JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, cuatro (04) de octubre de Dos Mil Diecisiete (2017)

207° y 158°

Visto el escrito presentado el día veintisiete (27) de septiembre del año que discurre por la ciudadana Yumary Angélica Pereira Ochoa, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 14.002.531, domiciliada en Patiecitos, Municipio Guásimos del Estado Táchira, obrando como Vice-Presidente de la sociedad mercantil MAVIPA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira el día 29-09-2000, Tomo 12-A2000 RM 445, de este domicilio, asistida de abogado, por el que interpone demanda por tercería por vía incidental de oposición a una de las medidas decretada en la causa que cursa por ante esta alzada por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, bajo el N° 16-4347, en el que aparecen como partes la Abg. Gisela Santos de Durán, intimante y como intimada la ciudadana Yumary Angélica Pereira Ochoa, libelo que como lo explica la aquí actora, tiene como pretensión oponerse a una medida de prohibición de enajenar y gravar dictada en contra de un bien que pertenece a la sociedad mercantil que representa y que según dice se desprende de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, anotado bajo el N° 2014.1421, Asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 438.18.8.2.3180, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014, con fundamento legal el artículo 370 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, concordado con los artículos 371 y 375 ejusdem, esta alzada estima necesario exponer:
La demandante por tercería por vía incidental de oposición a la medida decretada en la causa N° 16-4347, sociedad mercantil MAVIPA C.A., contra las mencionadas partes, antes señaladas, a quienes identifica, señala como fundamento legal los artículos del Código de Procedimiento Civil 370, ord. 1°, 371, 375, 585, 586, 587, 588, 602 y 607, y dice invocar diversas decisiones del Tribunal Supremo de Justicia a través de la Sala Constitucional y Sala de Casación Civil, en particular de esta última, señalando que de acuerdo a fallo dictado el 12-12-2006 en el Exp. 05-827, “… legitima al Juez Superior Civil, a conocer y decidir sobre la TERCERÍA de oposición presentada en segunda instancia” (sic)
En el libelo se demanda conforme al artículo 371, concordado con el 370, ordinal 1°, ambos del Código de Procedimiento Civil a las ciudadanas Gisela Santos de Durán y Yumary Angélica Pereira Ochoa para que formulen alegatos de defensa sin lapso alguno, “… pues no existe para el caso de oposición a las medidas, un procedimiento claro establecido por el legislador para la tramitación de la misma, pues siempre prevalecerá la disposición de la Ley (voluntad del legislador) contenida en el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil que establece que ninguna de las medidas del capítulo de dicho texto legal, pueden ejecutarse sobre bienes que sean propiedad de aquél contra quien se libren y al librarse contra la última de las personas antes nombradas y al ser los bienes propiedad de la empresa MAVIPACA, la medida decretada, debe levantarse de forma inmediata y así solicito sea declarada en esta alzada inclusive in limine litis” (sic)
De lo visto en el libelo y de los instrumentos que acompaña, así como de las actas que conforman el expediente N° 16-4347 por Estimación e Intimación de Honorarios, encuentra este Juzgador que la presente causa no puede ser conocida ni tramitada por un Juzgador de alzada ya que conforme al enunciado del artículo 371 del Código de Procedimiento Civil, cuando la tercería se propone con fundamento en el ordinal 1° del artículo 370 ejusdem, tal demanda debe interponerse ante el Juez de la causa en primera instancia y si bien en este Tribunal Superior se conoce la referida a la estimación e intimación de honorarios, de llegarse a tramitar la tercería ello comportaría un claro y evidente desequilibrio a las partes intervinientes, agravado con el petitorio de la sociedad mercantil interviniente en tercería cuando plantea que “… formulen los alegatos de defensa sin lapso alguno”, lo que va en contra de lo prescrito por el artículo 371 del Código de Procedimiento Civil, amén que conllevaría a absolver la instancia vulnerando el principio de la doble instancia.
Lo antes referido encuentra asidero jurisprudencial en decisión de la Sala de Casación Civil del máximo Tribunal del País con ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia J. Pérez V, de fecha 03-06-2009, que se transcribe a continuación.
“(…) De conformidad con las normas transcritas precedentemente, los terceros podrán intervenir en la causa pendiente cuando aleguen ser suyos los bienes demandados; su intervención voluntaria deberá realizarse mediante demanda de tercería dirigida contra las partes, ante el Juez de la causa en primera instancia. Si el tercero interviniere durante la primera instancia del juicio principal y antes de hallarse en estado de sentencia, el juicio deberá continuar su curso hasta llegar a dicho estado, y esperar a que concluya el término de pruebas de la tercería, en cuyo momento deberán acumularse ambos expedientes para que un mismo pronunciamiento abrace ambos procesos, siguiendo unidos para las ulteriores instancias.

Como es sabido, las tercerías tienen la particularidad de establecer en el proceso un nuevo contradictorio, en el que la parte activa son los terceros, quienes hacen valer una nueva pretensión contra los contendientes del juicio principal, quienes a su vez, pasan a ser los sujetos pasivos de esa nueva relación de contradicción.

En este sentido, la tercería debe proponerse mediante demanda ante el juez que tiene competencia funcional en primera instancia (artículo 371 del Código de Procedimiento Civil), y debe ser sustanciada según su naturaleza y cuantía e instruida en cuaderno separado, independiente del principal.

Sin embargo, la autonomía en la sustanciación tiene su excepción en la suspensión de una causa por acumulación con la otra. Es decir, al intervenir el tercero en la primera instancia del juicio principal y antes de hallarse en estado de sentencia, la causa (principal) debe continuar su curso hasta llegar a estado de sentencia, momento en el cual deberá acumularse a la tercería para que un mismo pronunciamiento abrace ambos procesos (…)” (Subrayado del Tribunal)
(www.tsj.gob.ve/decisiones/scc/junio/RC.00306-3609-2009-09-089.HTML)

Los artículos 370 y 375 del Código de Procedimiento Civil establecen lo siguiente:
“Artículo 370.- Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:
1°) Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.
…omissis…
…”
“Artículo 375.- Si el tercero interviniere después de la sentencia de primera instancia, continuará su curso la demanda principal, y la tercería seguirá el suyo por separado.
Si se encontraren en segunda instancia para sentenciar los dos expedientes, se acumularán para que una sola decisión comprenda ambos.”
De los artículos transcritos se desprende que si el tercero interviniere posterior a la sentencia de primera instancia, la demanda de tercería continuará su curso por separado, no obstante, en todos los casos el tercero debe iniciar su intervención ante el Tribunal de la causa, esto es, el juzgado que conoció en primera instancia el juicio, aún y cuando ya se haya decidido el principal y esté en un Tribunal Superior por apelación del demandado o bien por no haberse ejecutado la sentencia, todo por mandato de los artículos 370 y 375 del Código de Procedimiento Civil.
Se tiene que la tercería se propone ante el mismo juez de primera instancia para que en razón a su conexión, ambos juicios se acumulen y se produzca una decisión única. Si se llegase a proponer ante otro juez, distinto al que conoció el juicio principal, ya no sería tercería sino demanda autónoma e independiente de aquella que podría ser objeto de acumulación, siempre que se demostrase esta última.
Se tiene entonces que la competencia la tiene atribuida el tribunal donde se originó la causa entre las partes, aún y cuando ya se haya proferido sentencia en primera instancia y visto que la tercería propuesta tiene sustento legal en el artículo 370, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se declara INCOMPETENTE y en razón a las consideraciones expuestas DECLINA LA COMPETENCIA en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, tribunal de donde provino la causa principal para que conozca en cuanto a la demanda de tercería por vía incidental de oposición a una de las medidas decretadas en la causa por estimación e intimación de honorarios profesionales, que tiene como partes a: Intimante, Abogada Gisela Santos de Durán, é Intimada, ciudadana Yumary Angélica Pereira Ochoa, propuesta por ante esta superioridad por la sociedad mercantil MAVIPA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 29-09-2000, Tomo 12-A2000RM 445, representada por su Vice-Presidente Yumary Angélica Pereira Ochoa, asistida de abogado, de conformidad con el artículo 371 del Código de Procedimiento Civil.
Se acuerda el traslado del mencionado escrito presentado en fecha 27-09-2017, constante de 13 folios útiles, así como de los recaudos constantes de 24 folios útiles, los cuales deberán ser agregados al cuaderno de medidas del expediente No. 16-4347, junto con copia certificada del presente auto y se ordena el desglose de dicho cuaderno de medidas del expediente principal para su posterior remisión al juzgado declarado competente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y remítase el cuaderno de medidas del expediente No. 16-4347, en su oportunidad legal.
El Juez Titular,

Miguel José Belmonte Lozada
La Secretaria Temporal,

Jenny Y. Murillo Velasco

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo la 1:15 de la tarde, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
MJBL.-
Exp. 16-4347