REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
EXPEDIENTE Nº 3.508

Trata el presente asunto de la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL que interpusiera la ciudadana MARIBEL PINZÓN BOLÍVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.356.947, contra el Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en la comisión signada con el N° 7.447 de la nomenclatura de ese Tribunal.
Apoderados judiciales de la ppresunta agraviada: abogados OMAR ANTONIO MONSALVE CONTRERAS, LIBIA JOSELIB ROSALES MONSALVE y DORIS YANETH PERDOMO MORENO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 31.070, 123.125 y 38.759.

Sentencia apelada: Conoce esta Alzada del presente expediente en virtud del RECURSO DE APELACIÓN ejercido por la presunta agraviada MARIBEL PINZON BOLÍVAR, en fecha 9 de julio de 2017, contra la decisión dictada el 12 de julio de 2017 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que declaró improcedente in limine litis.
I
ANTECEDENTES
En fecha 7 de julio de 2017 (folios 1 al 11), es presentada para su distribución la acción de amparo, posteriormente consignados los anexos que van de los folios 12 al 112 que fueron presentados en fecha 10 de julio de 2017.
En fecha 12 de julio de 2017 el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, recibió el amparo, le dio entrada e inventario y dictó decisión mediante la cual lo declaró improcedente in limine litis (folios 113 al 118).
El 19 de julio de 2017, la presunta agraviada MARIBEL PINZON BOLÍVAR apeló de la anterior decisión (folio 119). En la misma fecha otorgó poder apud acta a los abogados OMAR ANTONIO MONSALVE CONTRERAS, LIBIA JOSELIB ROSALES MONSALVE y DORIS YANETH PERDOMO MORENO (folio 120).
Por auto de fecha 20 de julio de 2017, el a quo oyó la apelación en un solo efecto y ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior distribuidor correspondiente (folio 121).
En fecha 7 de agosto de 2017 este Juzgado Superior recibió el expediente, dándole entrada y el curso de ley correspondiente, inventariándolo bajo el N° 3.508 (folio 123).
II
FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN DE AMPARO
El presunto agraviado fundó su pretensión de amparo constitucional en los siguientes argumentos:
“El inmueble de mi propiedad, sobre el cual he estado en posesión y ocupando por entrega que me hizo el tribunal ejecutor de Municipio García de Hevia en fecha 11 de noviembre de 2009, estado ajustada a derecho y siendo legal la posesión y ocupación del inmueble por parte de Maribel Pinzón Bolívar (propietaria). La actuación del tribunal comisionado presunto agraviante se deriva…, del oficio signado con el N° 089 de fecha 04 de febrero de 2015, mediante el cual el Juez comitente le ordena al comisionado notificarme del contenido del citado oficio y de la oportunidad para la entrega del inmueble descrito en autos, libre de personas y cosas, debiendo fijar día y hora, en un término no menor de quince (15) días de despacho luego de que conste en autos la notificación ordenada y proceda la ejecución de la sentencia (no señala si es ejecución voluntaria o ejecución forzosa), del juicio de acción reivindicatoria que intentó la agraviante Leida Alarcón López en contra de Maribel Pinzón Bolívar, el cual llevó hasta el día 30 de marzo de 2015, fecha ésta en que se inhibe de conocer de la causa. El citado oficio lo remite junto con copia certificada… (de la sentencia de fecha 26 de febrero de 2013)… no acompaña con el citado oficio el juez de la causa para ese momento, el correspondiente decreto de ejecución de la sentencia que le ordena el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil.
La sentencia supuestamente a ejecutar según la actuación de la ciudadana juez presunta agraviante, la misma se deriva del citado oficio 089 del 04 de febrero de 2015, en el cual se señala una ejecución de sentencia, desalojándonos tanto a mí como a mi núcleo familiar, en base a este oficio, sin que exista ningún decreto de ejecución ya sea voluntaria o forzosa tal y como lo ordena el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil y que la jueza agraviante debe conocer, así como además el Juzgado presunto agraviante desde el día 11 de mayo de 2015 tenía conocimiento que el juez que le comisionó se inhibió y se le solicitó que remitiera la comisión a los fines de que el nuevo juez natural que iba a conocer se pronunciara sobre la oposición formulada.
En el oficio enviado por el tribunal comitente le ordena como se deja ver en el mismo que proceda a desalojarme en el plazo no menor de quince días de mi casa y de la ocupada por mi compañero de vida y mi hija… y sus menores hijos, es así como el tribunal comisionado agraviante se traslada y constituye el día 23 de marzo de 2015, en mi casa ubicada en la carrera 8 Bis esquina con calle 11 N° 8-142 de la ciudad de Coloncito, Municipio Panamericano, estado Táchira a los fines de pretender dar cumplimiento al referido oficio N° 089…tal y como se evidencia del Acta levantada al efecto, en esa oportunidad Maribel Pinzón Bolívar formuló oposición al pretendido desalojo señalando el tribunal comisionado entre otras cosas que yo estaba en posesión del inmueble por la sentencia que así lo ordenó definitivamente firme de fecha 14 de agosto de 2007 dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y otros de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira y que esa sentencia conforme a lo establecido en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil hace de justo título de propiedad del inmueble y que me hizo entrega el tribunal ejecutor de medidas del Municipio García de Hevia de esta Circunscripción Judicial; que la Juez comitente no cumplió con el Decreto Ley contra Desalojos Arbitrarios; que se estaba lesionado mis derechos a la defensa y al debido proceso al no haberse agotado la vía administrativa a que ordena el citado Decreto Ley, le solicité al comisionado que remitiera esas actuaciones al tribunal comitente a los fines de que el mismo decidiera sobre la oposición formulada todo conforme a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, pedimento este que no fue oído, es decir, que la oposición formulada no fue oída…
Ante la irregularidad de la presunta comisión, por no verse enviado el decreto de ejecución ya fuera voluntaria o forzosa tal y como lo ordena el Código de Procedimiento Civil en su artículo 524, sino que se obra en base a un oficio y por no verse (sic) cumplido con lo ordenado en el Decreto con Fuerza y Rango de Ley sobre Desalojos Arbitrarios, es por lo que en fecha 30 de marzo de 2015, en pro que se nos garantizara, una verdadera tutela jurídica por parte del Estado a través de los órganos jurisdiccionales, es por lo que solicito al tribunal agraviante se sirva remitir en el estado en que se encuentra la comisión al tribunal comitente, al citado escrito el tribunal comisionado agraviante señala en el auto de fecha 04 de abril de 2015 que no tiene materia sobre la cual decidir…
…en fecha 11 de mayo de 2015 mediante diligencia le informo al tribunal comisionado que la juez del cuarto civil se había inhibido de seguir conociendo la causa principal, acompañado con la misma copia certificada del acta de inhibición; del auto del Tribunal donde ordena la distribución de la causa al tribunal distribuidor por cuanto no hubo allanamiento de ella como funcionaria y copia certificada de la sentencia del Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial del estado Táchira de fecha 28 de abril de 2015 que declara con lugar la inhibición … en la citada diligencia le solicite al tribunal comisionado que suspendiera la comisión en el estado en que se encontraba para ese momento y que la remitiera al tribunal segundo civil que era el juez de la causa para ese momento. Tal pedimento lo hice fundamentado en que la jueza comisionada obraba dando cumplimiento a un oficio y no a un mandamiento de ejecución de sentencia, en nombre del Tribunal Cuarto Civil, ya que no podía hacerlo por cuanto ese tribunal no era el tribunal de la causa y todas las actuaciones que haga en su nombre a partir del 30 de marzo del 2015 son nulas de pleno derecho, conforme a lo citado en el artículo 103 del Código de Procedimiento Civil…”.
III
DE LA SENTENCIA APELADA
El a quo declaró inadmisible la acción de amparo con fundamento en las consideraciones que siguen:
Sintetizados como han sido los hechos y el derecho invocado por la accionante en Amparo; este órgano administrador de justicia revisadas como fueron minuciosamente los recaudos adjuntados a la solicitud de Amparo Constitucional, como lo fue la copia fotostática certificada de las actuaciones proporcionadas por la parte accionante encuentra lo siguiente:
…Copia fotostática certificada de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira…, en fecha 26-02-2013, el cual decidió:
“…PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 25 de octubre de 2011 por la abogada LIBIA ROSALES MONSALVE en contra de la decisión dictada en fecha 26 de septiembre de 2011 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, diarizado bajo el N° 26.
SEGUNDO: Se CONFIRMA en todas sus partes la sentencia dictada en fecha 26 de septiembre de 2011, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante la cual se declara: 1) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por ACCIÓN REIVINDICATORIA interpusiera la ciudadana LEIDA ALARCÓN LOPEZ contra la ciudadana MARIBEL PINZÓN BOLIVAR, y 2) ORDENA a la ciudadana MARIBEL PINZÓN BOLIVAR parte demandada, restituirle a la ciudadana LEIDA ALARCÓN LOPEZ parte demandante, el inmueble consistente en unas bienhechurías (casa para habitación), ubicado en la calle 11 con carrera 8 N° 8-142, Coloncito, Municipio Panamericano del estado Táchira, alinderado de la siguiente manera: FRENTE: con calle 11, mide catorce metros con noventa y cinco centímetros (14,95 Mts); FONDO: con familia MARQUEZ ROA, mide diecinueve metros con noventa y cinco centímetros (19,95 Mts); LADO DERECHO: Con CARMEN BOLÍVAR, mide veinte metros con veinticinco centímetros (20,25 Mts); y LADO IZQUIERDO: con la carrera 8, mide veinte metros con veinticinco centímetros (20,25 Mts).
TERCERO: Se CONDENA en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil…”.
…Copia certificada de oficio Nro. SUNAVI CT N° 015/2015 de fecha 19-01-2014, suscrito por la Ingeniero Trinidad Lourdes Varela de Ceballos, en su carácter de Directora Ministerial del Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo, Hábitat y Vivienda en el Estado Táchira…, en el cual le participa al Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira lo siguiente:
“…cumplo con notificarle que ya se encuentra disponible la provisión de refugio temporal para la parte accionada en la causa antes mencionada, el cual se encuentra ubicado en el kilómetro 103, vía Machiques, Colón, entrada a la Urbanización Hugo Chávez Frías, La Fría Municipio García de Hevia, estado Táchira; y así dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 13, numeral 2 del Decreto N° 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda. Asimismo, se le solicita a éste Juzgado, informen la fecha y hora para la ejecución del presente Desalojo, así como también al demandante que debe proveer el traslado de los funcionarios de SUNAVI…”.
En el caso de autos, se observa que la parte querellante pretende con la acción incoada, revertir el desalojo que fue ejecutado por el JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAMAMERICANO, SAMUEL DARIO MALDONADO Y SIMÓN RODRÍGUEZ DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en fecha 28-06-2017, alegando que dicho tribunal actuó en cumplimiento de una comisión conferida por un Tribunal que para ese momento ya no está conociendo la causa, que la comisión debía retornar al Juzgado de la causa en virtud de que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, por cuya orden actuaba el Tribunal comisionado ya no era el Tribunal natural que estaba en conocimiento de la causa.
Con relación a ello se observa que el alegato de la parte carece de sustento, toda vez que para la oportunidad procesal en la cual el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil de esta Circunscripción Judicial, libró el oficio N° 089 referente a la orden de entrega del inmueble, la jueza a cargo de dicho tribunal gozaba de la competencia objetiva y subjetiva para librar dicha orden. El hecho que, con posterioridad la Jueza a cargo de dicho Tribunal se haya inhibido de conocer la causa, no le resta eficacia jurídica a las actuaciones por ellas dictadas; por consiguiente, la orden de entrega del inmueble emitida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Civil de esta Circunscripción Judicial tiene plena eficacia jurídica y no constituye un impedimento válido para que fuese devuelta la comisión de ejecución de la sentencia.
En consecuencia, no se configura violación constitucional por ese motivo. Así se decide.
Por otra parte la sentencia a ejecutar se encuentra definitivamente firme. Desde el 23-03-2015 la ejecución de la comisión fue suspendida por cuanto no habían transcurrido los 90 días dispuestos en el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda… y de la revisión de las actas procesales se constata que el Tribunal denunciado como presunto agraviante en fecha 14-02-2016 dictó un auto donde dispone notificar a la ciudadana MARIBEL PINZON BOLÍVAR, que la entrega del inmueble se llevará a cabo transcurridos que sean 90 días continuos contados a partir del día siguiente a aquel en que conste en autos su notificación… En fecha 22-02-2017 consta que el alguacil del Tribunal comisionado practicó la notificación…
En este contexto, se observa con meridiana claridad que el juzgado comisionado le confirió a la parte ejecutada un arco de tiempo que superó con creces el lapso de los 90 días a que alude el referido decreto ley, toda vez que el 23-03-2015 la ejecución de la comisión fue suspendida y el 14-02-2017 se le concedieron nuevamente a la ejecutada MARIBEL PINZON BOLÍVAR, 90 días para llevar acabo el desalojo computados a partir de la fecha de la notificación.
Así mismo consta que en el acta de ejecución de fecha 28-06-2017…, se le confirió el derecho de palabra a la abogada Neida Gutt, funcionario de la SUNAVI quien expuso: “cumplido como ha sido el procedimiento establecido en la ley estamos aquí presentes para garantizar a la parte afectada la disponibilidad del refugio ofertado si así desea utilizarlo…”.
De igual modo, la Defensora Pública en materia de hábitat y vivienda hizo uso de derecho de palabra y expuso:
“…Conforme a las atribuciones conferidas a esta Defensa Pública con competencia en materia de defensa y derecho a la vivienda de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda… se desprende de autos que en fecha 22 de febrero de 2017 fue debidamente notificada de manera personal la ciudadana MARIBEL PINZON BOLÍVAR de la presente ejecución material de desalojo en consecuencia y por haber transcurrido el mínimo lapso de 90 días para la práctica de la medida y por cuanto la ciudadana afectada cuenta con la debida asistencia jurídica de su defensor privado esta Defensa Pública ha constatado el cumplimiento del procedimiento administrativo para la práctica de esta medida razón por la cual no se opone a la misma…”.
De las transcripciones precedentes, es claro para este Tribunal que en el caso de autos no se configuró vulneración constitucional alguna de los derechos a la defensa y al debido proceso, la ciudadana MARIBEL PINZÓN BOLÍVAR fue debidamente notificada del desalojo y en el acto de ejecución del mismo los representantes de los organismos encargados de la protección habitacional manifestaron su opinión favorable en cuanto al desalojo por haberse cumplido con los trámites legales, al igual que consta suficientemente acreditado en las actas procesales que la referida ciudadana fue provista de un refugio habitacional tal como lo exige la ley, según se desprende de la copia certificada de oficio N° SUNAVI N° 015/2015 de fecha 19-01-2014…, suscrito por la Ingeniero Trinidad Lourdes Varela de Ceballos, en su carácter de Directora Ministerial del Ministerio del Poder Popular para el Ecosocilaimso, Hábitat y Vivienda en el Estado Táchira donde notifica de la provisión del refugio temporal ubicado en el kilómetro 103, vía Machiques, Colon, entrada a la urbanización Hugo Chávez Frías, La Fría Municipio García de Hevia, estado Táchira, dando así cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 13, numeral 2, del decreto 8190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda.
Admitir un amparo constitucional en el caso de autos implicaría revisar un asunto que ya fue resuelto judicialmente lo cual sería atentar contra la inmutabilidad de la decisión proferida…
Es evidente que la accionante pretende por la vía del amparo impedir el cumplimiento de la de la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 26-09-2011, la cual fue confirmada en fecha 26-02-2013 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la cual “ORDENÓ a la ciudadana MARIBEL PINZÓN BOLÍVAR restituirle a la ciudadana LEYDA ALARCÓN LÓPEZ parte demandante, el inmueble consistente en unas bienhechurías (casa para habitación) ubicado en la calle 1 con carrera 8 N° 8-142 Coloncito, Municipio Panamericano del estado Táchira…”.
Debe recordarse que el amparo constitucional no puede constituirse en una tercera instancia de juzgamiento, donde el Juez Constitucional conozca y permita que se debatan nuevamente hechos que ya fueron juzgados por el juez natural, puesto que, la labor del Juez Constitucional es la de conocer las infracciones Constitucionales.
En mérito de los razonamientos supra indicados, demostrado como quedó con las actuaciones cursantes en las actas procesales que no se configuró la violación de los derechos a la defensa, debido proceso y petición, siguiendo el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de enero de 2006, expediente N° 05-2381 que señala que al evidenciarse de la solicitud de amparo constitucional y de las actas que cursan en el expediente que no existen violaciones constitucionales, es forzoso para este órgano administrador de justicia concluir en el incumplimiento de los presupuestos de procedencia de amparo contra actos jurisdiccionales e inevitablemente debe desestimarse la pretensión. Así se decide…”.
IV
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN
En primer término, debe este Tribunal determinar su competencia para conocer del recurso de apelación ejercido en la presente causa y, con miras a ello, observa que la decisión impugnada fue dictada por el Juzgado Segundo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, actuando como tribunal constitucional de primer grado. Ello así, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y de conformidad con el criterio fijado mediante sentencia del 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán), este Tribunal es competente para conocer del caso de autos, Y ASÍ SE RESUELVE.
Dicho lo anterior, pasa este Tribunal a decidir la presente apelación, a cuyo efecto observa:
El amparo contra actos u omisiones judiciales, constituye un mecanismo procesal de impugnación, revestido de particulares características que lo diferencian de las demás acciones de amparo, así como de las otras vías existentes para atacar los actos emanados de los operadores de justicia. Así, en ella se han establecido especiales presupuestos de procedencia, cuyo incumplimiento acarrea la desestimación de la pretensión, incluso in limine litis, pues resulta inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal, sustanciar un procedimiento cuyo único resultado final previsible es la declaratoria sin lugar.
En tal sentido, el amparo constitucional constituye la pretensión mediante la cual, se garantiza a toda persona la tutela de los derechos y garantías de rango constitucional, aún de aquellos inherentes a la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. Para que proceda es necesario: i) Que el actor invoque una situación jurídica; ii) Que exista una violación de los derechos o garantías constitucionales; iii) Que tal violación afecte su situación jurídica de manera tal que se sepa cuál era el estado de las cosas antes de la violación o antes de la amenaza; iv) Que sea necesaria la intervención judicial inmediata para que restablezca la situación, ya que de no ser así, el daño se haría irreparable.
Estos caracteres surgen de los numerales 2° y 3° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. La inmediatez es una de las claves del amparo. La necesidad de precaver la lesión irreparable proveniente de la amenaza o de la acción dañosa, todo ello fundamenta y resalta también su carácter extraordinario.
En el presente caso se observa que la pretensión constitucional se dirige a atacar una actuación emanada de un órgano jurisdiccional, por lo cual la misma está enmarcada en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Dicho artículo, contiene el presupuesto procesal necesario para la procedencia de este tipo de acciones y, en tal sentido, dispone:
Artículo 4: “Igualmente procede la acción de amparo cuando un tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional”.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.”
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades ha establecido que la procedencia de la acción de amparo contra decisiones, actuaciones u omisiones judiciales está supeditada al cumplimiento de dos requisitos concurrentes, a saber, que el Tribunal supuestamente agraviante haya actuado fuera de su competencia y que esta actuación u omisión lesione o amenace vulnerar una situación jurídica subjetiva o un derecho constitucional. Es pues, un mecanismo especial de protección constitucional que surge cuando el juez, actuando fuera de su competencia, lesiona un derecho o garantía constitucional y no como un mecanismo para que el juez de alzada del que dictó la decisión conozca, nuevamente, de los vicios que mediante el recurso ordinario de apelación fueron alegados.
Por otra parte, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 18 de octubre de 2016 con ponencia del Magistrado Dr. Luis Fernando Damiani Bustillos, en el expediente N° 16-0480 dejó sentado que:
“…Ahora bien, es criterio reiterado de esta Sala que, para la procedencia del amparo contra actos jurisdiccionales, deben concurrir las siguientes circunstancias: a) que el Juez, de quien emanó el acto supuestamente lesivo, incurra en usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); b) que tal poder ocasione violación a un derecho constitucional, lo que implica que no es impugnable mediante amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal; y c) que los mecanismos procesales existentes resulten inidóneos para la restitución del derecho o garantía lesionada o amenazada de violación. Con el establecimiento de tales extremos de procedencia se ha pretendido evitar la interposición de solicitudes de amparo con el propósito de que se reabra un asunto que ha sido resuelto judicialmente, en perjuicio de la inmutabilidad de la decisión definitivamente firme; y, por otra parte, para que la vía del amparo no se convierta en sucedánea de los demás mecanismos procesales (ordinarios y extraordinarios) existentes…
… La presente acción de amparo se fundamentó en la presunta violación del orden publico constitucional, con lo cual se violaron los derechos constitucionales al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a la defensa, que se configuró, a decir de la accionante, en virtud de la errónea aplicación de las disposiciones contenidas en los artículos 1, 3, 5 y 12 del Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, por parte del Juzgado Superior…
… Sobre la base del criterio jurisprudencialmente transcrito, esta Sala no advierte del contenido de la sentencia dictada el 2 de marzo de 2016, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, violación constitucional alguna, sino por el contrario se encuentra acorde con el referido fallo de esta Sala N° 406 del 26 de abril de 2013, conforme a la cual “no se opone al examen de la primera fase del proceso, es decir, a la etapa cognoscitiva por parte de los jueces de la República Bolivariana de Venezuela, sino a la ejecutiva que provoque el desalojo injusto de la vivienda o a una medida cautelar de secuestro que genere iguales resultados”, por lo que se desestiman las denuncias contenidas en la acción de amparo interpuesta, en particular las referidas a la errónea aplicación de las disposiciones contenidas en los artículos 1, 3, 5 y 12 del Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas. Así se declara.
En consecuencia, se declara improcedente in limine litis la presente acción de amparo constitucional, al no verificarse las violaciones constitucionales denunciadas por el accionante en su escrito de amparo. Así se decide…”.
El fallo recurrido declaró la inadmisibilidad del referido amparo por cuanto la ciudadana MARIBEL PINZÓN BOLÍVAR fue debidamente notificada del desalojo y se cumplió con los trámites legales pertinentes en cuanto a su protección habitacional, todo ello derivado en el cumplimiento de la de la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, y confirmada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
Así las cosas, estima esta operadora de justicia que la pretensión del quejoso tiene como finalidad desvirtuar la institución de cosa juzgada que se configuró en el juicio que por acción reivindicatoria se tramitó por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 26 de septiembre de 2011, la cual fue confirmada en fecha 26 de febrero de 2013 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en la cual ordenó a la ciudadana MARIBEL PINZÓN BOLÍVAR restituirle a la ciudadana LEYDA ALARCÓN LÓPEZ parte demandante, el inmueble consistente en unas bienhechurías (casa para habitación) ubicado en la calle 1 con carrera 8 N° 8-142 Coloncito, Municipio Panamericano del estado Táchira.
Hecho el estudio individual de la causa observa esta Juzgadora que el quejoso pretende además de desvirtuar a través de la presente acción la cosa juzgada, convertir el amparo constitucional en una tercera instancia elevando al conocimiento del Juez Constitucional hechos y circunstancias que tuvieron su trámite y resolución en el juicio de reivindicación. En consecuencia, revisado el fallo apelado encuentra esta sentenciadora que el fallo que se pretende impugnar con la presente acción actuó ajustado a derecho, sin abuso de poder y sin extralimitación de sus funciones, no se le coartó al quejoso ejercer sus defensas, fueron oídas sus peticiones dentro de un debido proceso.
Como corolario de lo anterior, reitera una vez más esta Juzgadora su criterio en el sentido que el amparo constitucional tiene carácter extraordinario, razón por la que no es una vía supletoria de las ordinarias ni depende de ellas, y es sólo cuando no existan éstas o cuando las mismas no sean idóneas para restablecer en forma rápida, breve, expedita, eficaz y sin formalismo alguno la situación jurídica infringida, que procede la acción de amparo constitucional.
Precisado lo anterior, al no evidenciarse violación constitucional alguna en el caso de marras, debe declararse sin lugar el recurso de apelación interpuesto y confirmar el fallo apelado, declarando improcedente in limine litis la acción de amparo incoada. Y ASÍ SE RESUELVE.
III
DISPOSITIVA
Este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL, decide:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de julio de 2017 por la ciudadana MARIBEL PINZÓN BOLÍVAR, contra la decisión dictada el 12 de julio de 2017 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, registrada en el Libro Diario bajo el N° 59.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada el 12 de julio de 2017 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con asiento Diario N° 59, que declaró improcedente in limine litis la acción de amparo interpuesta por la ciudadana MARIBEL PINZON BOLÍVAR en contra del Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en la comisión signada con el N° 7.447 de la nomenclatura de ese Tribunal.
Por la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas.
Publíquese esta decisión en el expediente Nº 3.508, y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los diez días del mes de octubre de dos mil diecisiete. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza Titular,

JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA
La Secretaria,

Angie Andrea Sandoval Ruiz
En la misma fecha se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 3.508, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
La Secretaria,

Angie Andrea Sandoval Ruiz
JLFdeA/AASR/patty.
Exp. 3.508