REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
EXPEDIENTE Nº 3.475
La presente interlocutoria surge en el juicio de INTERDICTO DE AMPARO POR PERTURBACIÓN que accionara la ciudadana BLANCA VICTORIA ORDOÑEZ DE HARB, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.790.583, contra el ciudadano DANIEL ALBERTO LEON ACEBEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.777.024, procedente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, signado en ese Despacho bajo el N° 8708.
Apoderados judiciales de la parte querellante: Abogados NELSON WLADIMIR GRIMALDO HERNÁNDEZ y OSMAN JESUALDO PÉREZ NIÑO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 53.375 y 83.012.
Apoderados judiciales de la parte querellada: Abogados JORGE ORLANDO CHACÓN CHÁVEZ y CARLA MIRLEY ANDREINA PORRAS SÁNCHEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 12.917 y 160.551.
Auto Apelado: Conoce esta Alzada las presentes actuaciones en virtud del RECURSO DE APELACIÓN ejercido por el abogado JORGE ORLANDO CHACÓN CHÁVEZ en su carácter de co-apoderado judicial del ciudadano DANIEL ALBERTO LEON ACEBEDO, en fecha 7 de febrero de 2017, contra el auto dictado el 3 de febrero de 2017 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en cuanto que declaró inadmisible el llamamiento del tercero a la presente causa y negó la reconvención planteada.
I
ANTECEDENTES
De la revisión efectuada a las actas que conforman el presente asunto consta que:
En fecha 8 de marzo de 2016 fue presentado libelo de demanda para su distribución (folios 1 al 7).
Mediante autos de fechas 3 de mayo y 10 de octubre de 2016 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, admitió el libelo de demanda, decretándose amparo a la posesión de la querellante, y se ordenó al querellado el cese de las perturbaciones en el inmueble propiedad de la querellante denominado Quinta “Nuestra Señora del Perpetuo Socorro”, ubicado en Barrio Obrero, Parroquia Pedro María Morantes Morante, Municipio San Cristóbal del estado Táchira (folios 8 y 10).
En fecha 14 de diciembre de 2016, la parte querellada DANIEL ALBERTO LEON ACEBEDO, otorgó poder apud acta a los abogados JORGE ORLANDO CHACÓN CHÁVEZ y CARLA MIRLEY ANDREINA PORRAS SÁNCHEZ (folio 11).
En fecha 31 de enero de 2017 el querellado DANIEL ALBERTO LEON ACEBEDO, mediante escrito entre otros alegatos hizo llamado de un tercero y reconvino (folios 29 al 75).
En fecha 3 de febrero de 2017, el a quo dictó auto en el que declaró inadmisible el llamamiento del tercero a la presente causa y la reconvención planteada (folios 76 y 77).
La parte querellada mediante diligencia de fecha 7 de febrero de 2017 apeló del anterior auto (folio 78), y el 13 de febrero de 2017 el a quo oyó la apelación en un solo efecto y ordenó remitir legajo de copias fotostática certificadas al Juzgado Superior Distribuidor (folio 80).
En fecha 7 de junio de 2017 este Juzgado Superior recibió el presente legajo de copias fotostáticas certificadas, dándole entrada y el curso de ley correspondiente e inventariándolo bajo el N° 3.475 (folios 85).
El abogado JORGE ORLANDO CHACÓN CHÁVEZ actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la parte querellada y apelante en fecha 26 de junio de 2017 presentó ante esta Alzada escrito de informes.
II
MOTIVOS PARA DECIDIR
El auto apelado es del siguiente tenor:
…“Visto el escrito de alegatos de fecha 31 de enero de 2017, presentado por el ABG. JORGE ORLANDO CHACÓN CHÁVEZ, en su condición de apoderado judicial de la parte querellada, este Tribunal hace las siguientes consideraciones: … CUARTO: Con respecto al llamamiento del tercero en la presente causa, de conformidad con el artículo 370 ordinal 4 y 5 y con respecto a la reconvención planteada conforme al artículo 361 y 365 del Código de Procedimiento Civil este Tribunal hace la siguiente consideración: tal y como lo ha establecido la doctrina, la vía interdictal es una especie de tutela en la que se constituye un medio practico, idóneo y ejecutivo para proteger la posesión que tenga un justiciable, es un medio eficaz y efectivo para dar protección a quien ocupe un inmueble o se encuentre en posesión; la doctrina igualmente opina ciertas características importantes en los interdictos posesorios: a) va dirigida a proteger el derecho a poseer un bien inmueble, b) es autónoma, c) no discute la propiedad, sino defensa de la posesión y d) la sentencia dictada en los procedimientos interdíctales es de carácter provisorio… tiene su asidero legal procesalmente hablando en el artículo 698 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, con respecto al interdicto de amparo se encuentra establecido en el artículo 700, la cual la doctrina ha opinado que es un procedimiento breve y ejecutivo, el Tribunal una vez admitido el interdicto, encontrando el Juez suficientes pruebas procederá admitir un decreto de amparo el cual se practica como ya se dijo de manera ejecutiva por un Tribunal Ejecutor de medidas y posteriormente sea materializado la restitución o el secuestro o las medidas que aseguran el amparo, procede la fase de sustanciación del procedimiento especial con la citación del querellado quedando inmediatamente después abierto el lapso de promoción de pruebas por diez (10) días, y una vez vencido esto las partes presentarán dentro de los tres días los alegatos que consideren convenientes dictándose sentencia definitiva dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de dicho alegato, considera quien suscribe que este procedimiento taxativamente establecido por el legislador no permite que sobre él se pueda aperturar o ventilar incidencias distintas o diversas, si así fuere estaríamos frente a una acumulación prohibida de pretensiones que en todo caso se excluyen mutuamente, conforme al artículo 78 del Código de Procedimiento Civil; en caso del llamamiento al tercero al igual que la reconvención daría pie a que se aperturara un nuevo lapso que iría en contra del procedimiento señalado en el interdicto de amparo a la posesión y se dice un nuevo lapso por cuanto habría que citar al tercero en la forma ordinaria para que comparezca en el término de distancia y tres días más… y en el caso de la reconvención ordenando al demandante a que conteste el quinto día siguiente…lo cual como ya se dijo desnaturalizaría el procedimiento específico y taxativo de la vía interdictal considerando que existe una acumulación de acciones conforme al artículo 78 del CPC, en consecuencia ESTE TRIBUNAL DECLARA INADMISIBLE EL LLAMAMIENTO DEL TERCERO A LA PRESENTE CAUSA Y LA
En la oportunidad de rendir informes ante esta Alzada el co-apoderado judicial de la parte querellada abogado JORGE ORLANDO CHACÓN CHÁVEZ expresó:
“…una vez, terminado el lapso de promoción y evacuación de pruebas; en la oportunidad procesal, se presentaron los respectivos alegatos defensivos en la causa del interdicto de amparo a la perturbación de la posesión de la demandante; en cuyo escrito entre otros alegatos, se mencionaron con respecto al llamado de la tercera y sobre la reconvención, lo siguiente: “… LLAMAMIENTO DE TERCERO A JUICIO POR COMUNIDAD DE LA CAUSA PENDIENTE Y POR LA OBLIGACIÓN LEGAL DE GARANTIZAR, EL USO, GOCE Y DISFRUTE PACIFICO DEL INMUEBLE DADO EN ARRENDAMIENTO, A LA QUE TENGO DERECHO, JUNTO CON MI REPRESENTADA LA SOCIEDAD MERCANTIL IVERSIONES L&P SALTO ÁNGEL, C.A. … lo que constituye un impedimento material, para mí y mi representada, en el ejercicio, del uso, goce pacífico y disfrute del inmueble dado en arrendamiento; por la querellante; pero sin acreditar documento alguno, del presunto derecho que dice tener; en consecuencia, a fin de evitar que se siga produciendo la violación del derecho de posesión que como ARRENDATARIOS, tenemos sobre el inmueble, conforme a los mencionados contratos y evitar lesiones mayores; me veo en la obligación DE LLAMAR AL TERCERO, ciudadana: LEONOR VIRGINIA ORDOÑEZ CÁRDENAS… para que comparezca al presente juicio, por tener un interés jurídico igual, al mío en la presente causa; dada que la controversia surgida con el objeto de la pretensión y coadyuve en la defensa de la presente causa; pues tiene su obligación legal de garantizar el uso y goce pacífico del inmueble dado en arrendamiento al arrendatario, por las presuntas perturbaciones, que consiste en asegurarme la existencia y el goce pacífico del derecho de posesión que tengo como EL ARRENDATARIO; que me ha trasmitido, conforme a los tantas veces señalados contratos de PROMESA BILATERAL DE ARRENDAMIENTO Y CONTRATO DE ARRENDAMIENTO; suscrito entre las partes, con fechas 04 de agosto de 2014 y 31 de diciembre de 2014; en su orden; por parte de la actual demandante, ciudadana BLANCA VICTORIA ORDOÑEZ DE HARB.
El presente llamado de tercero, es procedente porque hay una relación jurídica conexa y obligante para ambos; y, en el presente caso, esta petición tiene su fundamento y su procedencia de admisibilidad, en la prueba documental, que se acompaña, como son: 1) El contrato de promesa bilateral de arrendamiento 2.- en el contrato de arrendamiento; y, 3.- en recibos de pago del canon de arrendamiento; en los comprobantes de retención del Impuesto Sobre la Renta…, por el pago de los cánones de arrendamiento de mi representada la empresa de comercio INVERSIONES L&P SALTO ÁNGEL, C.A. … los mismos ya fueron acompañados junto con el escrito de promoción de pruebas, que fueron evacuadas y que no fueron impugnadas, por la querellante, en su oportunidad legal...
…RECONVENGO A LA PARTE QUERELLANTE (DEMANDANTE), ciudadana BLANCA VICTORIA ORDOÑEZ DE HARB…; en su condición de PARTE QUERELLADA PERTURBADORA, de los derechos de posesión como ARRENDATARIOS, en el uso, disfrute y goce pacífico del inmueble dado en arrendamiento; para que convenga en cesar en los actos perturbatorios que nos ha venido produciendo; dentro del local arrendado…
…Pues del texto de los alegatos defensivos ejercidos contra la pretensión de la querellante; se puede evidenciar que tanto la llamada de la tercera como de la reconvención propuesta por amparo a la posesión del arrendatario, mi poderdante ha tenido su fundamento en los medios probatorios presentados y que fueron objeto de la oportunidad procesal de pruebas, cumpliendo en consecuencia, con los requisitos para su procedencia; los que también se hacen procedente por lo señalado en los artículos 370, en sus ordinales 4° y 5°; 782, 1.591 del Código Civil; 382, 700, 707 del Código de Procedimiento Civil; 10 de la Ley de Arrendamientos de Inmuebles de Locales Comerciales; y, por supuesto del contenido del artículo 771 del Código Civil; por una parte, y por la otra, la doctrina seguida por mi y desarrollada, por el exmagistrado de la Corte Suprema de Justicia, el Doctor Román J. Duque Corredor; en su obra PROCESOS SOBRE LA PROPIEDAD Y LA POSESIÓN…
Por consiguiente, se cumplieron los presupuestos sobre los hechos de los alegatos defensivos ejercidos, como del fundamento legal expresado contenido en las normas citadas precedentemente; que hacen legal y procesalmente, procedente el llamado del tercero como arrendador, y de la reconvención propuesta, por amparo a la posesión que tiene mi conferente en su condición de arrendatario; conforme a los contratos indicados y que son objeto de prueba, en la presente pretensión que nos ocupa; con motivo al ejercicio de la acción interdictal, propuesta por la ciudadana Blanca Victoria Ordoñez de Harb; contra mi poderista, que resulta perturbado en su posesión, por la propia accionante; y, que la tercera, en su condición de arrendadora, tiene la obligación legal de concurrir a sostener las razones de derecho que tiene el querellado-reconviniente, y, que a su vez, puede ejercer también, en nombre de la arrendadora. De allí, se desprende que no existe, ninguna acumulación de pretensiones, que se excluyan o que sean contradictoria entre si; sino todo lo contrario; es legalmente procedente.
Por todas las razones precedentemente mencionadas; pido muy respetuosamente del Tribunal Superior; se admita y por consiguiente, se declare con lugar la apelación ejercida contra el auto de fecha 03 de febrero de 2017, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial; que declaró inadmisible el llamado del Tercero y la Reconvención Interdictal de Amparo a la Posesión, derivado de las perturbaciones a la misma, por la querellante… y por ende se proceda a decretar su revocatoria, por no estar ajustado a derecho; con todos los demás pronunciamientos de la Ley…”.
Esta Alzada para decidir observa:
La doctrina patria ha definido el interdicto de amparo, como el procedimiento especial mediante el cual el poseedor de un bien o de un derecho, solicita al Estado que le proteja su derecho posesorio ante una perturbación, un despojo o el daño posible ante una obra nueva o vieja que le perjudique, y a tal fin se tomen las medidas precautelativas necesarias. Es un juicio posesorio, sumario, de carácter extraordinario, de trámite sencillo y breve en donde se decide sobre la posesión de la cosa y es por ello que se requiere que el querellante esté en posesión del objeto del litigio.
Con respecto a la naturaleza del Procedimiento Interdictal, el autor Simón Jiménez Salas en su libro “Los Interdictos en la Legislación Venezolana”, Segunda Edición-2000, en su Capitulo III, Pág. 73 y siguientes, señala:
“…Los procedimientos sumarios permiten obtener el proceso con mayor rapidez y menor uso de las formas procesales, más, la actuación concreta de la voluntad de la Ley presenta la misma eficacia que los procedimientos ordinarios.
…Hemos afirmado, al inicio de este tema, que sumario es alteración y compendiosidad de formas procesales, tomando como fuente a Piero Calamandrei. En los mismos términos, el Diccionario Jurídico de Guillermo Cabanellas, señala que la palabra sumario traduce: “breve, resumido, compendiado. Nombre de ciertos juicios en que se prescinde de algunas formalidades y se tramitan con mayor rapidez”. De allí que para nosotros, la naturaleza sumaria no está en la provisionalidad de las decisiones, sino que se identifica con la abreviación de los términos y compendiosidad de las formas procesales a utilizarse.
…Esta tesis positivista identifica la naturaleza sumaria con los interdictos, al considerar que, dadas las principales condiciones de existencia de la sumariedad, la calificación de sumario se impone. En efectos, un proceso que por una parte tiene como término final para dictar sentencia quinceava audiencia siguientes a la fecha en que se ejecuta el decreto provisorio y que no consagra la existencia de ciertos actos procesales de ciertas formas y de ciertos mecanismos estructuradotes de proceso ordinario pro fuerza de la razón deben ser sumarios. Es así como no existen períodos especiales para oponer excepciones, para promover pruebas, para evacuar pruebas, y no se admite la reconvención, etc. Existe oposición, y lo que se ha dado en llamar fase plenaria, con la opción del término de la distancia y nada más. Ello es, sin lugar a dudas, de naturaleza sumaria.
… el procedimiento interdictal es sumario en principio, por caracterizarse por las dos principales condiciones de existencia de los procedimientos sumarios, brevedad y compendiosidad de formas…”.
Revisadas las actas que conforman este expediente, se pudo constatar que en el asunto de marras se siguió a la letra el procedimiento pautado en el articulo 701 del Código de Procedimiento Civil, que estatuye que concluido el lapso probatorio “las partes presentarán dentro de los tres días siguientes, los alegatos que consideren convenientes”, luego de lo cual, “el Juez, dentro de los ocho (8) días siguientes dictará la sentencia definitiva”.
Con relación al indicado artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, cabe acotar que por sentencia N° 132 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha 22 de mayo de 2001, se fijó Doctrina a los fines de asegurar el efectivo contradictorio, en los siguientes términos:
“…, percatándose esta Sala que los procedimientos interdictales posesorios están enmarcados dentro del principio de la especialidad, la celeridad y la brevedad de las actuaciones, luego de un detenido análisis de la situación, y con fundamento en el precitado artículo 7 del Código de Procedimiento Civil; a los fines de garantizar la apertura efectiva del contradictorio, la Sala establece, una vez citado el querellado, éste quedará emplazado para el segundo día siguiente a la citación, a fin de que exponga los alegatos que considere pertinentes en defensa de sus derechos, permitiéndose así, que ambas partes, en entera igualdad de condiciones, formulen alegatos y promuevan pruebas oportunamente, (las cuales deberán ser admitidas siguiendo para ello la previsión establecida en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil); pudiendo seguir el procedimiento pautado en el artículo 701 del Código Adjetivo Civil, en lo relativo al período probatorio y decisión,…
Lo expuesto significa que la parte contra quien obre el procedimiento interdictal de carácter posesorio, podrá realizar sus alegatos para dar contestación a la querella interdictal, incluyendo en éstos la oposición de cuestiones preliminatoriias, las cuales deberán ser resueltas, se insiste, por el principio de brevedad que abraza los procedimientos interdictales posesorios, de conformidad con las previsiones de los artículos 884 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, otorgando así la vialidad de contradecirlas o subsanarlas…”.
La precedente sentencia fue ratificada en fallo dictado en fecha 4 de mayo de 2015, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente N° AA20-C-2015-000100.
Nótese que en la sentencia de la Sala de Casación Civil citada, a los fines de asegurar el contradictorio se admite una contestación o formulación de alegatos previamente al lapso de pruebas, oportunidad en la cual el querellado podrá oponer cuestiones previas, las cuales deberán ser resueltas de conformidad con las previsiones de los artículo 884 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; lo que significa que no resulta procedente el llamado de terceros y la reconvención propuesta por la parte querellada y apelante, ni a la letra del artículo 701 citado ni conforme a la Doctrina invocada, pues como bien lo expone la sentencia apelada, se estaría frente a una acumulación indebida de pretensiones, según lo preceptúa el artículo 78 ejusdem, por cuanto el llamado de terceros y la reconvención generan una serie de actos procesales que exceden la brevedad del procedimiento interdictal, que evidentemente acarrea procedimientos incompatibles, Y ASÍ SE RESUELVE.
Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, concluye esta Juzgadora que el presente recurso de apelación debe declararse sin lugar.
III
DISPOSITIVO
Este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado JORGE ORLANDO CHACÓN CHÁVEZ en su carácter de co-apoderado judicial de la parte querellada DANIEL ALBERTO LEON ACEBEDO, contra la decisión dictada el 3 de febrero de 2017 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, diarizada bajo el N° 16.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada el 3 de febrero de 2017 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con asiento Diario N° 16, que declaró inadmisible el llamamiento del tercero a la presente causa y la reconvención planteada.
Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese esta decisión en el expediente Nº 3.475, y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los trece días (13) días del mes de octubre del año dos mil diecisiete. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Juez Titular,
JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA
La Secretaria,
Angie Andrea Sandoval Ruiz
En la misma fecha se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 3.475, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
La Secretaria,
Angie Andrea Sandoval Ruiz
JLFdeA./AASR/patty.-
Exp. 3.475.-
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