REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

EXPEDIENTE Nº 3.512
Recibidas por ante este Despacho las copias fotostáticas certificadas correspondientes a la incidencia de incompetencia subjetiva (INHIBICIÓN), planteada por el ciudadano Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira abogado JOSUE MANUEL CONTRERAS ZAMBRANO, en el juicio por FRAUDE PROCESAL Y TACHA DE FALSEDAD intentado por el ciudadano EDUARDO RODRÍGUEZ SANGUINO contra la ciudadana MARÍA AUXILIADORA PORRAS CHACÓN, expediente N° 22.507, nomenclatura de ese Despacho.
De las actas procesales remitidas a esta Alzada, consta:
• Copia certificada de la diligencia suscrita por el abogado FELIPE CHACÓN (folio 2).
• Acta de inhibición de fecha 31 de julio de 2017 suscrita por el Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira (folios 3 y 4 ).
Por auto de fecha 11 de julio de 2017, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, formó expediente y lo inventarió bajo el N° 3.512 (folio 7). En fecha 20 de septiembre de 2017 se dictó auto requiriendo al Juez inhibido la fundamentación de su inhibición (folios 8 y 9), quien en cumplimiento a lo solicitado, con oficio No. 686 de fecha 28 de septiembre de 2017 remitió a esta Alzada las copias certificadas que consideró oportunas (folios 12 y 18).
Este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, del cual se desprende su competencia para conocer de la presente incidencia y estando dentro del lapso legal consagrado en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, observa lo siguiente:
Expone el Juez inhibido en el acta de fecha 28 de septiembre de 2017 que remitió junto con el Oficio N° 686:
“(…) El abogado Felipe Chacón quien actúa con el carácter de apoderado actor en el expediente aquí en comento, solicitó mi inhibición en vista que en el juicio son las mismas partes de los juicios 22.100 y otros, resueltos por este Tribunal, donde se emitió opinión y a su decir, ello constituye causal de inhibición de acuerdo al artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
El Tribunal baja a los autos y verifica en el inventario de causas de este juzgado que el expediente mencionado por el abogado FELIPE CHACÓN, Expediente 22.100, se refiere al juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO instaurado por RODRIGUEZ SANGUINO EDUARDO CONTRA PORRAS CHACÓN MARÍA AUXILIADORA, en fecha de entrada 07 de julio de 2015, cuya causa se encuentra extinguida por haber operado la Litispendencia con respecto a la causa No. 21.855, confirmada por el tribunal de alzada.
Ahora bien, considera este Operador de Justicia que contrario al basamento del Abogado FELIPE CHACÓN, respecto al haber emitido opinión, como puede evidenciarse en la causa en comento, no existe sentencia de fondo para que origine la causal prevista en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Sin embargo, el señalamiento del abogado Felipe Chacón, deja ver su desconfianza hacia este operador jurídico, en el sentido de que de manera expresa manifiesta que duda de mi imparcialidad por el hecho que dicté sentencia de litispendencia en la causa 22.100, donde ciertamente coinciden las partes con respecto al expediente 22.507.
En este orden, la Sala Constitucional del Supremo Tribunal, entre otras en sentencia N° 2.140 de fecha 07-08-2003, permite que el Juez invoque una causal genérica de inhibición no contemplada en el artículo 82 ibidem, cuando sobre él graviten otras circunstancias no previstas en la misma; siendo éste el caso que me ocupa; donde si bien, no emití opinión al fondo de la causa N° 22.100, observo que el abogado Felipe Chacón desconfía de mi imparcialidad por el hecho de haber declarado la litispendencia.
… Por las razones indicadas, decido inhibirme del conocimiento de la causa Nro. 22.507; y a tales efectos, solicito respetuosamente a la Superioridad que conoce la presente inhibición, salvo mejor apreciación la declare con lugar…
La doctrina y la jurisprudencia han definido la inhibición como el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causal de recusación.
Sobre la recusación e inhibición, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2.140 del 7 de agosto de 2003, dictada en el expediente N° 02-2403, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, dejó sentado:
“(Omissis)”… “En la jurisprudencia reiterada de los órganos internacionales de protección de derechos humanos - Corte Penal Internacional y Corte Interamericana de los Derechos Humanos - la imparcialidad del tribunal tiene una dimensión también objetiva, referida a la confianza que debe suscitar el tribunal en relación con el imputado, para lo cual es preciso que el juez que dicta la sentencia no sea sospechoso de parcialidad,…”
…En este sentido, debe señalarse que nuestro ordenamiento jurídico prevé dos instituciones, a saber, la inhibición y la recusación, destinadas a preservar la garantía del juez imparcial. La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de la recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (cf. Humberto Cuenca. Derecho Procesal Civil. Tomo II 6° edición. Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1998, p. 154, y Juan Montero Aroca y otros. Derecho Jurisdiccional. Tomo I. 10° edición. Valencia, Tirant Lo Blanch, 2000, p. 114).
Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (…) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3° edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616). En este sentido, la Sala en sentencia N° 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:
‘En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que pueden gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez…’. (Negritas y subrayado de quien sentencia).
Ciertamente, si el Juez o cualquier otro funcionario que conoce un juicio determinado, estima que su imparcialidad puede verse afectada o en riesgo por cualquiera de las causales a que hace referencia el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, o bien por alguna otra conducta o circunstancia tal y como lo dejó establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia parcialmente trasladada, debe inhibirse de seguir conociendo de dicho asunto, ya que la imparcialidad es un deber del juez que se refiere a que durante el desempeño de sus funciones tiene que mantenerle a las partes los derechos comunes en igualdad de condiciones. Así las cosas, en el supuesto de que el operador de justicia vea perturbada su imparcialidad, bien por factores externos (como la enemistad o manifiesta amistad) o internos (prejuicios o situaciones emotivas), la ley le ha previsto un mecanismo preventivo como lo es la inhibición. A tales fines, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, establece las formas exigidas, es decir, los requisitos del acta de inhibición, debiendo contener las condiciones de tiempo, lugar y demás hechos que sean motivos del impedimento; todo lo cual se verificó en el acta de inhibición de fecha 28 de septiembre de 2017.
Por su parte, la Presidencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, al resolver inhibiciones de Magistrados de esa Sala en decisiones como la del 20 de julio de 2004 dictada en el expediente N° AA20-C-2002-000281, y en fecha 18 de febrero de 2005 en el expediente N° AA20-C-2003-000246, advierte que no basta que el funcionario inhibido mencione alguna de las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil o la anunciación pura y simple de la causal genérica a que se refiere el fallo 2.140 de la Sala Constitucional, sino que se requiere una debida fundamentación que vincule al funcionario con los sujetos o hechos que lo hagan imputable de circunstancias que afecten su capacidad subjetiva procesal para decidir lo controvertido.
En el presente caso el juez inhibido expone de manera pormenorizada las circunstancias por las cuales percibe que el Abogado Felipe Chacón desconfía de su imparcialidad y objetividad, lo cual predispone su ánimo, de lo que resulta que efectivamente se halla incurso en la causal genérica invocada; por lo que, esta Juzgadora considera que habiéndose hecho la inhibición en forma legal y debidamente fundamentada, debe apartarse el Juez inhibido del conocimiento de la causa en que se suscitó la presente incidencia y corregir así la crisis subjetiva suscitada, resultando entonces CON LUGAR la inhibición planteada, Y ASÍ SE RESUELVE.

Por las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, declara:

ÚNICO: CON LUGAR la inhibición propuesta por el abogado JOSUE MANUEL CONTRERAS ZAMBRANO, Juez Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el expediente signado con el N° 22.507 de la nomenclatura de ese Despacho, contentivo del juicio por Fraude Procesal y Tacha de Falsedad, intentado por el ciudadano EDUARDO RODRÍGUEZ SANGUINO contra la ciudadana MARÍA AUXILIADORA PORRAS CHACÓN.

Infórmese con oficio de la presente decisión a los Juzgados Primero, Tercero y Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Remítase con oficio copia certificada de la presente decisión al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Remítase el presente expediente al Juzgado de Primera Instancia Civil en funciones de distribuidor, para que lo envíe al Juzgado al cual correspondió el conocimiento del expediente en el cual surgió esta inhibición, y sea agregado como cuaderno separado a la causa principal.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y déjese copia certificada de esta decisión para el archivo del Tribunal, según lo ordenan los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los dieciséis (16) días del mes de octubre del año 2017. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza Titular,

JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA.

La Secretaria Titular,

Angie Andrea Sandoval Ruiz.

En la misma fecha 16 de octubre de 2017, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 3.512, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal. Igualmente se libraron los oficios Nros. ______, ______, _____, ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬_____ y _____ a los Juzgados Primero, Segundo, Tercero y Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, respectivamente, conforme a lo ordenado.

La Secretaria Titular,

Angie Andrea Sandoval Ruiz.

JLFdeA/AASR/enid.
Exp. 3.512.-