REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, TRABAJO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y EL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, martes veinticuatro (24) de octubre de dos mil diecisiete.
207º y 158º
Siendo el día de hoy 24 de octubre de 2017 la fecha correspondiente para fijar la audiencia probatoria y de informes, esta Alzada Jurisdiccional del estado Táchira actuando en Sede Agraria, advierte que se encuentra imposibilitada para fijar dicha audiencia en el asunto bajo examen, por las razones siguientes:
Habiendo revisado este Juzgado Superior las actas que conforman el presente asunto, debe necesariamente pronunciarse sobre la admisibilidad de la apelación propuesta, y en tal sentido observa:
El presente asunto trata del deslinde de propiedades contiguas interpuesto ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, signado bajo el N° 9167/2016, y llega al conocimiento de esta alzada en virtud de la apelación propuesta por el abogado JENDER RIGOBERTO CHACÓN ROA, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante WILLIAMS ALFONSO BECERRA VÁSQUEZ, contra la decisión dictada por el juzgado supra señalado el 9 de agosto de 2017, que declaró:
“…A) DE LOS MEDIOS PROBATORIOS PROMOVIDOS POR LA PARTE DEMANDANTE,…
En cuanto a la prueba documental, este Instancia Agraria, la admite de conformidad salvo su apreciación en la definitiva…
En cuanto a las documentales…
Este tribunal las admite, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes salvo su apreciación en la definitiva.
En cuanto a las siguientes documentales…
…2. Levantamiento topográfico, cálculo y digitalización, realizado por Gilberto Medina, topógrafo…
Esta Instancia Agraria destaca que la anterior documental… no fue consignada junto con el escrito libelar, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se niega la admisión de la misma.
Respecto a la prueba de Experticia, de conformidad con el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, al establecer que se debe indicar con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debe efectuar, se niega la admisión de la misma.…”.
En cuanto a la procedencia del Recurso de Apelación dispone la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario lo siguiente:
Artículo 228: “La sentencia definitiva es apelable a ambos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días de despacho, computados a partir del día siguiente de la publicación del fallo o de la notificación de las partes si el mismo hubiere sido publicado fuera del lapso establecido en el artículo anterior. En el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo disposición especial en contrario”.
En este orden de ideas, cabe citar la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 209, de fecha 07 de abril de 2014, con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales, Expediente N° 12-1180, en la cual dejó sentado:
“…El referido artículo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone lo siguiente: “La sentencia definitiva es apelable en ambos efectos, dentro de un lapso de cinco días de despacho, contados a partir del día siguiente de la publicación del fallo o de la notificación de las partes si el mismo hubiere sido publicado fuera del lapso establecido en el artículo anterior. En el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo disposición especial en contrario”… (Negritas y subrayado de quien decide).
Ahora bien, debe acotarse que el derecho a la tutela judicial efectiva (como garantía constitucional) supone la facultad de acceder a la justicia, impartida conforme al artículo 26 del Texto Fundamental (imparcial, gratuita, accesible, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles); por una parte, el derecho al debido proceso que a su vez comprende el derecho a la defensa, el derecho a ser oído, el derecho al juez natural, entre otros, no incluye dentro de sus componentes la recurribilidad absoluta de todas las providencias judiciales, púes ésta sólo tiene cabida se la ley así lo contempla.
Por ello, la circunstancia de que determinados juicios se sustancien en una sola instancia, o que determinadas resoluciones judiciales no posean apelación como es el caso de autos, responde en algunos casos, a la voluntad del legislador de descongestionar, dentro de lo posible, los tribunales de la República, y en el caso del procedimiento agrario responde a esos principios superiores que llaman a tomar una decisión ajustada a derecho de la manera más expedita, visto el fin último que se persigue, como lo es el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental.
En efecto, la jurisdicción especial agraria es la llamada a amparar los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305 y 307 y que el legislador concentró en el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como la consolidación de los mismos dentro de un Estado Democrático, Social de Derecho y de Justicia, en la búsqueda de la profundización de los valores constitucionales de desarrollo sustentable, inherentes a la seguridad agroalimentaria y a la justa disponibilidad de alimentos de calidad, distribución de la riqueza y planificación estratégica, democrática y participativa; así como la mejora de la calidad de vida de la población campesina, y el logro de un desarrollo armónico y viable en el contexto de la justicia social que toda actividad agraria persigue.
En este sentido, la exposición de motivos del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone en cuanto al procedimiento agrario, que el mismo se informa de los valores contenidos en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos a la simplicidad, oralidad, uniformidad y eficacia, procurando un procedimiento sencillo que desarrolle el principio de celeridad y economía procesal.
Por ello, la creación de incidencias…, en este caso la apelación, de decisiones interlocutorias, estando expresamente prohibidas por el texto adjetivo agrario, van en contra de los postulados que tan celosamente resguarda dicho instrumento normativo, llegando a quebrar el fin supremo conseguido con la implementación de un procedimiento oral, que es se reitera, la consecución expedita de la justicia, más aun cuando las partes pueden alegar los gravámenes que se le hayan causado por la sentencia interlocutoria en la impugnación de la sentencia definitiva, garantizándose así el derecho a la tutela judicial efectiva…”. (Negritas y subrayado de quien decide).
De la normativa y del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se establece expresamente la apelación en estos casos específicos, es decir, contra la sentencia definitiva y en los supuestos que de algún modo conllevan a la terminación del proceso, más no prevé la apelación de las interlocutorias, y ello es así, porque nos encontramos en un procedimiento oral, en el cual a los fines de preservar los principios procesales de brevedad, celeridad y economía, no se admite la apelación de las mismas.
Por lo que la regla en materia agraria es que las decisiones interlocutorias no tienen apelación, pues al revisarse la sentencia definitiva, que sí es apelable y en ambos efectos, el Juez Superior, asumirá toda la jurisdicción y podrá controlar y decidir sobre cualquier punto de la controversia.
En consecuencia, y a los fines de evitar un mayor desgaste jurisdiccional, el presente recurso de apelación debe declararse INADMISIBLE; y dado que las sentencias interlocutorias no tienen apelación, es obligante para esta Alzada revocar el auto dictado en fecha 20 de septiembre de 2017 por el Tribunal a quo, mediante el cual oyó la apelación en un solo efecto, Y ASÍ SE RESUELVE.
Consecuencia de lo anterior, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ACTUANDO EN SEDE AGRARIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el abogado JENDER RIGOBERTO CHACÓN ROA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-5.034.343 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 35.076 actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano WILLIAMS ALFONSO BECERRA VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad V-10.161.848, contra la decisión interlocutoria dictada el 9 de agosto de 2017 por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción judicial del estado Táchira.
SEGUNDO: Se REVOCA la decisión interlocutoria dictada el 20 de septiembre de 2017 por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción judicial del estado Táchira, mediante el cual oyó la apelación en un solo efecto, interpuesta por el abogado JENDER RIGOBERTO CHACÓN ROA, actuando en su carácter de apoderado judicial del demandante WILLIAMS ALFONSO BECERRA VÁSQUEZ.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Jueza Titular,
JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA
La Secretaria Temporal,
Myriam Patricia Gutiérrez Díaz
En la misma fecha se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
Sria. Temporal
Va sin enmienda.-
JLFdeA/MPGD/diury.-
Exp. 3.522.-