REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
EXPEDIENTE N° 3.523
Recibido escrito contentivo de RECURSO DE HECHO suscrito por el ciudadano WILFREDO LOVERA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.361.241, asistido por los abogados FELIPE ORESTERES CHACÓN MEDINA y FELIPE ANTONIO CHACÓN PÉREZ, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-5.652.544 y V-23.548.211 en su orden, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 24.439 y 278.558 respectivamente; parte demandada en el juicio de DESALOJO DE INMUEBLE contenido en el expediente N° 5413-15 tramitado por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en contra del auto proferido en fecha 25 de septiembre de 2017, el cual negó la apelación formulada a la decisión de fecha 14 de agosto de 2017.
I
ANTECEDENTES
A los folios 1 y 2 corre inserto escrito contentivo del Recurso de Hecho interpuesto, en el cual se señaló:
“...De acuerdo con el artículo N° 305 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el N° 866 y 867 del mismo código y en correlación con el artículo 109 de LA LEY PARA LA REGULARIZACIÓN Y CONTROL DE LOS ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA de fecha 12 de noviembre de 2011, escrito de recurso de de hecho ante la negativa del Juez Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta, de oír el recurso de apelación a la sentencia interlocutoria de carácter definitiva de fecha 14-08-2017, en fecha 20/09/2017.
Honorable Juez, la Jueza Ramona Acuñada (sic) titular del Juzgado referido, en el expediente N° 5413, donde soy parte demandada, por las actoras VIRGINIA PORTILLA y CARMEN JULIA PORTILLA, declaró sin lugar el 14-08-2017, una defensa perentoria que opuse en el escrito de contestación de demanda referente a la cuestión previa del artículo 346 Ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil, referente a: “LA PROHIBICIÓN DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCIÓN PROPUESTA O CUANDO SOLO PERMITE ADMITIRLA POR DETERMINADAS CAUSALES QUE NO SEAN ALEGADAS EN LA DEMANDA”. El fundamento de la defensa perentoria de inadmisibilidad tuvo su motivación en la indebida acumulación de pretensiones realizadas por el actor en la demanda. Inepta acumulación prevista en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. Petición que se realizó en el escrito de contestación de demanda, de fecha 03 de mayo de 2016.
Ciudadano Juez Superior, de acuerdo al artículo 866 y 867 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia recurrida tiene apelación libre, es decir en ambos efectos y el recurso fue interpuesto de manera tempestiva y dentro del término legal y por lo tanto la Juez tenía que oír el recurso de apelación propuesto y no negarlo el 25-09-2017 y por ello el día 26-09-2017, fueron solicitadas las copias certificadas del recurso de hecho, en el juicio N° 5413 motivo de desalojo de inmueble, el cual ocupo como arrendatario desde hace más de 20 años.
PETITORIO: Solicito al Tribunal ordenar al Juez de la causa en el expediente N° 5413 oír en ambos efectos el recurso de apelación que interpuse a la sentencia interlocutoria definitiva de fecha 14-08-2017, por haberse interpuesto en tiempo útil el recurso de apelación y declare la nulidad del auto del 25-09-2017 que negó la admisión el recurso de apelación interpuesto.…”.
En fecha 10 de octubre de 2017 esta Alzada le dio entrada e inventario bajo el N° 3.523, fijándose un lapso de CINCO (5) DÍAS DE DESPACHO para que el recurrente consignara los fotostatos de las actas relacionadas con el expediente N° 5413-15 de la nomenclatura particular llevada por el Tribunal a-quo.
El recurrente consignó las copias requeridas mediante diligencia de fecha 13 de octubre de 2017 por lo que quien suscribe el presente fallo pasa a sentenciar de seguidas previas las consideraciones siguientes:
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El auto recurrido resolvió:
“...Vista la diligencia de fecha 20 de septiembre de 2017, suscrita por le ciudadano, WILFREDO LOVERA RODRÍGUEZ,… asistido de su abogado Felipe Oresteres Chacón,… quien expuso: pido la nulidad de la sentencia de fecha 14 de agosto de 2017, y ejerzo el recurso de apelación.
El tribunal para decidir reitera y reafirma las consideraciones previas que hizo quien aquí decide al momento de resolver; quien analizó: que el demandado de autos, en su escrito de contestación al oponer la cuestión previa lo hace de manera errónea, cuando fundamenta y ubica la INEPTA ACUMULACIÓN, en el ordinal Nro. 11 del artículo 346, en concordancia con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. Por lo que de conformidad al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, es deber del Juez, atender el propósito de las partes, pero atendiendo siempre las exigencias de la ley. La cuestión previa opuesta, DE LA INEPTA ACUMULACIÓN, por constituir un defecto de forma de la demanda debe hacerse valer mediante la alegación de la cuestión previa prevista en el ordinal 6to. del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y fue así resuelta en el Literal Primero: que declaró sin lugar la cuestión previa propuesta por demandado en el escrito de contestación.-
Por lo que este Tribunal, de conformidad al artículo 356 del Código de Procedimiento Civil NIEGA LA APELACIÓN formulada a la decisión de fecha 14 de agosto de 2017…”. (Subrayado de quien decide).
Ahora bien, considera pertinente esta Juzgadora hacer las siguientes consideraciones:
Resulta conducente precisar lo que con respecto al Recurso de Hecho, desarrolla el Dr. RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, TOMO II, EDICIONES LIBER, PÁG. 463:
“…El recurso de hecho es la impugnación de la negativa de la apelación; valga decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronunció sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto la declara inadmisible o la admite sólo en el efecto devolutivo. Por lo tanto, el recurso de hecho constituye una garantía del derecho a la defensa, en el que está comprendido el recurso de apelación…”. (Subrayado de quien aquí decide).
En efecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17 de mayo de 2012, con ponencia de la MAGISTRADA ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, Exp. 2012-000205, dejó sentado:
“…Asimismo, se ha pronunciado esta Sala, entre otras en sentencias Nº 720, de fecha 2 de diciembre de 2009, expediente Nº AA20-C-2009-000493, caso: Herederos de Luisa Cristina Egui contra Eugenio Rafael Silva, en la cual se estableció: “…se pronunció la Sala señalando que: “…El recurso de hecho es pues, indudablemente, el medio establecido por el legislador para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo dependería exclusivamente de la decisión del juez que dictó la sentencia o la resolución (…). El recurso de hecho es el complemento, la garantía del derecho de apelación, siendo dicho recurso, cuando no se admite, el que sella en las instancias la negativa de apelación o la apelación oída a medias (…) en una palabra, el recurso de hecho es la alzada en la incidencia sobre negativa de apelación…”. (Resaltado de esta Juzgadora).
En virtud del criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se evidencia que el recurso de hecho versa sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación que ha sido negado por el Tribunal de la causa, en cuyo caso la parte afectada podrá ocurrir de hecho al Superior solicitando se ordene oír la apelación o que se admita en ambos efectos, entonces, sólo procede a favor del apelante cuando ha sido negada la apelación, o admitida en un solo efecto, esto es, cuando se le niega su efecto suspensivo.
El Tribunal de Alzada debe limitarse cuando conoce del recurso de hecho a ordenar al inferior que oiga la apelación o la admita en ambos efectos, declarando entonces con lugar el recurso de hecho, o negando la apelación y declarándolo sin lugar.
De la revisión de las copias fotostáticas certificadas corrientes en autos, consignadas por el abogado FELIPE ORESTERES CHACÓN MEDINA asistiendo al ciudadano WILFREDO LOVERA RODRÍGUEZ en fecha 13 de octubre de 2017, advierte esta Sentenciadora:
- Que corre inserto al folio 23, diligencia de apelación suscrita por el ciudadano WILFREDO LOVERA RODRÍGUEZ asistido por el abogado FELIPE ORESTERES CHACÓN MEDINA de fecha 20 de septiembre de 2017, la cual es del siguiente tenor:
“… pido la nulidad de la sentencia del 14/08/2017 y ejerzo recurso de apelación por ante el Tribunal Superior a la Sentencia del 14 de agosto de 2017…”.
Ahora bien, corre inserto al folio 24, auto del Tribunal a quo de fecha 25 de septiembre de 2017, ya relacionado al inicio de estas motivaciones para sentenciar, mediante el cual negó la apelación ejercida por el ciudadano WILFREDO LOVERA RODRÍGUEZ, asistido por el abogado FELIPE ORESTERES CHACÓN MEDINA, en contra de la sentencia dictada en fecha 14 de agosto de 2017, con fundamento en que la inepta acumulación de pretensiones debe proponerse como la cuestión previa del numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y no basado en el numeral 11° del artículo 346 ejusdem, es decir, tal y como lo resolvió en la sentencia que fue apelada
Por su parte los artículos 289 y 291 del Código de Procedimiento Civil establecen:
Artículo 289: De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable.
Artículo 291: La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario.
Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquélla.
En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas.
Sobre este aspecto es oportuno señalar que en nuestra legislación en general, se ha asumido que la apelabilidad de una decisión interlocutoria viene dada en función de que cause o no gravamen irreparable y será a juicio del Tribunal que se oirá la apelación interpuesta, por lo que se procederá primeramente a resolver si el auto apelado causa o no un daño sin remedio. Entendiéndose por tanto, como “gravamen irreparable”, aquel que en el transcurso del proceso no puede ser reparado, porque de alguna manera tiene implícito una decisión definitiva, que bien pueda poner fin al juicio, o que de manera inequívoca coloque en estado de indefensión a una de las partes.
En nuestro ordenamiento jurídico, no se tiene una definición expresa, ni un criterio orientador que nos defina claramente lo que se entiende por “gravamen irreparable” sin embargo ese término debe ser entendido, según comentan varios autores patrios, entre ellos Rodrigo Rivera Morales, en su obra “Los Recursos Procesales”, sobre la base del prejuicio o prejuzgamiento que hace el Juez, dejando claramente establecido que el concepto de “gravamen irreparable”, debe ser concebido independientemente de la consecuencia final, como el gravamen actual e irreparable que cause a la parte que recurre. Así, según el autor ya mencionado, el “gravamen irreparable” debe mirarse en el efecto inmediato, es decir, su actualidad, bien sea patrimonial o procesal que cause desmejora en el proceso.
Sobre este tema apunta Henriquez La Roche, citado por el autor Rivera Morales, que el “gravamen irreparable” también se da en los casos en que la sentencia interlocutoria obvia la definitiva, porque ella misma pone fin al juicio (las cuestiones previas de inadmisibilidad por ejemplo) o impide la continuación del juicio (la que declara extinguido el juicio por perención u otra causa). En el sistema venezolano, el Juez es quien tiene el deber de analizar si ciertamente el daño alegado, se puede calificar como “gravamen irreparable” una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable.
Ahora bien, de las actas del proceso se evidencia que el a-quo mediante decisión de fecha 14 de agosto de 2017 (folios 21 y 22) declaró sin lugar la cuestión previa, y por haberla subsumido en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no tiene apelación según lo dispone el artículo 867 ejusdem.
Ahora bien, del escrito de cuestiones previas planteadas por la parte demandada se observa que la cuestión previa que opuso la fundamentó en el ordinal 11° artículo 346 del Código Adjetivo Civil, la cual tiene apelación conforme lo preceptúa el artículo 867 citado. En consecuencia, visto el cambio de calificación a la cuestión previa hecho por la jueza a quo, considera este Juzgado Superior que la decisión interlocutoria in comento puede causar gravamen irreparable al recurrente.
Corolario de lo expuesto, el presente recurso de hecho debe declararse con lugar, Y ASÍ SE RESUELVE.
III
DISPOSITIVA
Este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, decide:
ÚNICO: Se declara CON LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto por el ciudadano WILFREDO LOVERA RODRÍGUEZ, asistido por los abogados FELIPE ORESTERES CHACÓN MEDINA y FELIPE ANTONIO CHACÓN PÉREZ, en contra del auto proferido en fecha 25 de septiembre de 2017, dictado por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, diarizado bajo el N° 29. En consecuencia, óigase la apelación ejercida contra la decisión dictada en fecha 14 de agosto de 2017 en ambos efectos.
Remítase copia computarizada certificada de la presente decisión al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
Publíquese esta sentencia en el expediente N° 3.523 y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en la ciudad de San Cristóbal, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre del año 2017. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza Titular,
JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA
La Secretaria Temporal,
Myriam Patricia Gutiérrez Díaz
En la misma fecha 24 de octubre de 2017, se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia en el expediente N° 3.523, siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal. Igualmente, se libró el oficio N° _______; al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, remitiendo anexo copia computarizada certificada de la presente decisión conforme a lo ordenado.
La Secretaria Temporal,
Myriam Patricia Gutiérrez Díaz
JLFdeA/MPGD/diury.-
EXP: 3.523.-
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