REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO TÁCHIRA
(ACTUANDO EN SEDE AGRARIA)
Expediente Nº 3.515
Trata el presente asunto de la incidencia de ACUMULACIÓN DE CAUSAS surgida en el juicio que por NULIDAD DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA, accionara el ciudadano JULIO CESAR HIDALGO BAZO, titular de la cédula de identidad N° V-2.612.905, representado por los abogados MARÍA DEL CARMEN BUSTAMANTE PORRAS y EMERSON RIMBAUD MORA SUESCUN, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-10.166.959 y V-12.817.846 respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.381 y 78.952 en su orden, contra el ciudadano LUIS FELIPE FLOREZ GARCÍA, venezolano, mayor edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.546.022, representado judicialmente por las abogadas BELKIS CENOBIA CARRERO GONZÁLEZ y DALIA YALEITZA CARRERO GONZÁLEZ, venezolanas, titulares de las cédulas de identidad números V-9.229.771 y V-13.147.409 en su orden e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 31.112 y 83.106 respectivamente, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, signado en ese Despacho Tribunalicio bajo el N° 9170-2016.
Conoce esta Alzada de la presente incidencia en virtud del auto proferido en fecha 17 de julio de 2017 por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante el cual acordó acumular la causa N° 9170-2016 al expediente N° 9204-2017, el cual fue impugnado por las abogadas BELKIS CENOBIA CARRERO GONZÁLEZ y DALIA YALEITZA CARRERO GONZÁLEZ, por vía de la regulación de competencia.
I
ANTECEDENTES
EXPEDIENTE 9170
En fecha 14 de febrero de 2016 el ciudadano JULIO CESAR HIDALGO BAZO, asistido por los abogados MARÍA DEL CARMEN BUSTAMANTE PORRAS y EMERSON RIMBAUD MORA SUESCUM, presentó escrito de demanda de nulidad de contrato de opción de compra contra el ciudadano LUIS FELIPE FLOREZ GARCÍA (folios 1 al 7), junto con anexos que van a los folios 8 al 20.
El 20 de diciembre de 2016 el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial le dio entrada y el curso de ley correspondiente (folio 124).
En fecha 21 de diciembre de 2016 el ciudadano JULIO CÉSAR HIDALGO BAZO otorgó poder apud acta a los abogados MARÍA DEL CARMEN BUSTAMANTE PORRAS y EMERSON RIMBAUD MORA SUESCUM (folio 126).
El 22 de junio de 2017 el ciudadano LUIS FELIPE FLOREZ GARCÍA otorgó poder apud acta a las abogadas BELKIS CENOBIA CARRERO GONZÁLEZ y DALIA YALEITZA CARRERO GONZÁLEZ (folio 131).
Riela a los folios 146 al 156 escrito de contestación de demanda presentado por las abogadas BELKIS CENOBIA CARRERO GONZÁLEZ y DALIA YALEITZA CARRERO GONZÁLEZ. Y anexos agregados a los folios 157 al 277.
El 12 de julio de 2017 el abogado EMERSON RIMBAUD MORA SUESCUM consignó escrito solicitando la acumulación de causas 9170-2016 y 9204-2017 (folio 278).
Por auto de fecha 17 de julio de 2017 el a quo ordenó la acumulación del expediente N° 9204-2017 y la suspensión de la causa N° 9170-2016, abrazando ambas causas en la etapa procesal a la contestación de la demanda del expediente N° 9204-2017 (folio 279).
A los folios 280 al 282 corre escrito de solicitud de regulación de competencia presentado por las abogadas BELKIS CENOBIA CARRERO GONZÁLEZ y DALIA YALEITZA CARRERO GONZÁLEZ.
En fecha 21 de septiembre de 2017 es recibida ante esta Superioridad previa Distribución la presente incidencia de Acumulación de Causas por vía de Regulación de Competencia, inventariándose bajo el N° 3.515, dándosele entrada y curso de ley (folio 285).
Por auto de fecha 5 de octubre de 2017 esta Alzada acordó ACUMULAR las causas 3.515 y 3.516 (nomenclatura de este Juzgado) manteniendo el presente juicio con el N° 3.515 a los fines de dictar una única sentencia (folio 286).
EXPEDIENTE N° 9204
En fecha 3 de mayo de 2017, el ciudadano LUIS FELIPE FLOREZ GARCÍA, asistido por las abogadas BELKIS CENOBIA CARRERO GONZÁLEZ y DALIA YALEITZA CARRERO GONZÁLEZ, presentó escrito de demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO contra JULIO CESAR HIDALGO BAZO e INDALECIA RIVAS DE HIDALGO (folios 1 al 17).
El 8 de mayo de 2017 el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial le dio entrada y el curso de ley correspondiente (folio 124).
En fecha 22 de junio de 2017 el ciudadano LUIS FELIPE FLOREZ GARCÍA otorgó poder apud acta a las abogadas BELKIS CENOBIA CARRERO GONZÁLEZ y DALIA YALEITZA CARRERO GONZÁLEZ (folio 131).
A los folios 134 y 135 corren sendas diligencias suscritas por el alguacil del Tribunal a quo, de fecha 26 de junio de 2017, informando que se trasladó al domicilio de los co demandados, donde fue informado que los mismos habían salido y no tenían hora fija de llegada, que “por tal motivo se hace imposible la práctica de la citación”.
Al folio 136 corre copia fotostática certificada tomada del expediente N° 9170-2016, del auto de fecha 17 de julio de 2017 por el cual el a quo ordenó la acumulación del expediente N° 9204-2017 y la suspensión de la causa N° 9170-2016, abrazando ambas causas en la etapa procesal a la contestación de la demanda del expediente N° 9204-2017.
A los folios 137 al 139 corre escrito de solicitud de regulación de competencia presentado por las abogadas BELKIS CENOBIA CARRERO GONZÁLEZ y DALIA YALEITZA CARRERO GONZÁLEZ.
En fecha 27 de septiembre de 2017 es recibida ante esta Superioridad previa Distribución la presente incidencia de Acumulación de Causas por vía de Regulación de Competencia, inventariándose bajo el N° 3.516, dándosele entrada y curso de ley (folio 143).
Ahora bien, estando dentro del lapso para decidir, procede quien suscribe a hacerlo previas las siguientes consideraciones:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
A los fines de resolver la presente incidencia, resulta necesario atender a lo previsto en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, que prevé:
Artículo 81:
No procede la acumulación de autos o procesos:
1° Cuando no estuvieren en una misma instancia los procesos.
2° Cuando se trate de procesos que cursen en tribunales civiles o mercantiles ordinarios a otros procesos que cursen en tribunales especiales.
3° Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles.
4° Cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas.
5° Cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos.
En consecuencia, procede esta Alzada a verificar los supuestos de hecho supra señalados:
1° Cuando no estuvieren en una misma instancia los procesos: De este supuesto se observa que existen ciertamente dos causas signadas: Una, con el N° 9170-2016 por Nulidad de Documento de Compra – Venta intentado por Julio César Hidalgo Bazo contra Luis Felipe Florez García y que se ha sustanciado en el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial; y la otra, signada con el N° 9204-2017 por Cumplimiento de Contrato intentado por Luis Felipe Florez García contra Julio César Hidalgo Bazo e Indalecia Rivas de Hidalgo, llevada en el mismo tribunal; por lo que este supuesto no se configura.
2° Cuando se trate de procesos que cursen en tribunales civiles o mercantiles ordinarios a otros procesos que cursen en tribunales especiales: En este aspecto es evidente que las dos causas se tramitan en un mismo tribunal, esto es, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial, por lo que no se cumple este supuesto de improcedencia de la acumulación.
3° Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles: Se observa que son dos causas por motivos distintos, una por Cumplimiento de Contrato y la otra por Nulidad de Documento de Compra-Venta. Si bien es cierto los motivos son diferentes, ambos se instruyen por el procedimiento ordinario agrario. Por lo tanto, no procede tampoco este supuesto de improcedencia de la acumulación.
4° Cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas: En cuanto a la causa N° 9204-2017 (nomenclatura del a quo), se constata por esta Alzada que el mismo se encuentra en estado de citación de los co demandados, y en la causa N° 9170-2016 (nomenclatura del a quo) observa este Juzgado Superior que el último acto procesal verificado antes de la solicitud de acumulación, fue la contestación de la demanda en fecha 3 de julio de 2017. En consecuencia, no se cumple con esta condición que impide la acumulación.
5° Cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos: En cuanto a este requisito, se constata que en la causa N° 9170 en fecha 20 de diciembre de 2016 el juzgado de la causa admitió la demanda por Nulidad de Contrato-Venta y ordenó el emplazamiento del demandado, comisionando al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira (folio 214), la cual fue cumplida en fecha 14 de junio de 2017 (folios 134 al 144) a través de boletas de notificación; cumpliéndose la etapa de la citación del demandado. Ahora bien, en la causa N° 9204-2017 (nomenclatura del a quo) en fecha 8 de mayo de 2017 el juzgado de la causa admitió la demanda por Cumplimiento de Contrato y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, ciudadanos Julio César Hidalgo Bazo e Indalecia Rivas de Hidalgo, en la cual el alguacil mediante diligencias fechadas 26 de junio de 2017 (folios 134 y 135), informó al tribunal que fue imposible la práctica de la citación, lo que significa que en este expediente no están citados los co demandados.
Corolario de lo expuesto, y por cuanto se cumple el supuesto de hecho previsto en el ordinal 5° del artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, resulta improcedente la acumulación decretada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira de fecha 17 de julio de 2017, ASÍ SE RESUELVE.
III
DISPOSITIVO
En fuerza de lo anterior, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, actuando en sede agraria, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: SE DECLARA IMPROCEDENTE la acumulación de las causas N° 9170-2016 y 9204-2017 de la nomenclatura del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
SEGUNDO: Se REVOCA el auto de fecha 17 de julio de 2017 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira que ordenó la acumulación de causas, con asiento diario N° 06, que corre en el expediente N° 9170-2016.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Agréguese copia certificada de la presente decisión al expediente 9204-2017 del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial, signado por ante este Despacho con el N° 3.516.
Remítase en su oportunidad el presente expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial para que las causas números 9170-2016 y 9204-2017 sean tramitadas por separado, independiente la una de la otra. Cúmplase.
Publíquese esta sentencia en el expediente N° 3.515 y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada por la Secretaria Temporal en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los veinticinco (25) días del mes de octubre de 2.017. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza Titular,
JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA
Refrendado por
La Secretaria Temporal,
Myriam Patricia Gutiérrez Díaz
En la misma fecha, se dictó, publicó, agregó y diarizó la presente decisión al expediente N° 3.515, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal. Asimismo, se libró el oficio N° _______, al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, conforme a lo ordenado.
La Secretaria Temporal,
Myriam Patricia Gutiérrez Díaz
JLFdeA/MPGD/diury.-
Exp. 3.515.-
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