REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

EXPEDIENTE Nº 3.524
En el proceso de INTERDICCIÓN de FRANCY ROCIO NIÑO CHACÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.124.764 y domiciliada en el Barrio Las Mercedes, calle 7, casa N° 15, Santa Ana, Municipio Córdoba del estado Táchira, que accionara la ciudadana MARGOTH ELIZABETH NIÑO CHACÓN, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-9.215.713, domiciliada en el Municipio Córdoba del estado Táchira, asistida por el abogado GUSTAVO JESÚS RIVAS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-8.391.767 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 45.628; conoce esta Alzada de las presentes actuaciones con motivo del RECURSO DE APELACIÓN que ejerciera el abogado GUSTAVO JESÚS RIVAS en fecha 10 de agosto de 2017, contra la sentencia dictada en fecha 18 de julio de 2017 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante la cual consideró que no existen datos suficientes de la demencia que se le pretende imputar, por lo que declaró terminado el presente proceso de interdicción.
I
ANTECEDENTES
En fecha 23 de noviembre de 2016 fue presentado escrito contentivo de solicitud de interdicción para su distribución (folio 1 y Vto.), sus anexos a los folios 2 al 9; y en el cual la ciudadana MARGOTH ELIZABETH NIÑO CHACÓN señala lo siguiente:
“…Ciudadano Juez, en fecha 02 de Abril de 1983, nació la ciudadana: FRANCY ROCIO NIÑO CHACÓN, venezolano (sic), mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.124.764, hija de ANA FRANCISCA CHACÓN DE NIÑO y JACINTO RAMÓN NIÑO, respectivamente, difunto el segundo…
La ciudadana FRANCY ROCIO NIÑO CHACÓN,… es mi hermana como consta en Actad (sic) de Nacimiento N° 1248 expedida por el Registro del Estado Táchira, ahora bien, ciudadano Juez, mi hermana se encuentra en estado habitual de padecer una enfermedad denominada TRASTORNO DEL DESARROLLO PSICOLÓGICO RETARDO MENTAL LEVE, ASOCIADO A SINDROME CONVULSIVO DESDE SU INFANCIA, lo que le dificulta su desenvolvimiento en el área académica, social y laboral, manteniendo DEPENDENCIA ABSOLUTA de sus padres, siendo ésta una discapacidad total y permanente, según consta de Certificado de Junta Médica expedida por el Hospital Militar Cap. (Av.) Guillermo Hernández Jacobsen del Estado Táchira de fecha 29 de Junio del 2016,…
Ciudadano Juez, debido a esta enfermedad que padece mi representada, que amerita de cuidados permanentes y la hacen incapaz de afrontar los asuntos cotidianos, de velar y defender sus intereses, así como de los negocios que requieran de su participación, como se refleja en el Informe Médico. Por lo tanto ciudadano Juez, solicito muy respetuosamente a este Tribunal que de conformidad con lo establecido en el dispositivo técnico legal 393 y siguientes del Código Civil, en concordancia con el 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se someta a la ciudadana FRANCY ROCIO NIÑO CHACÓN a INTERDICCIÓN y se le nombre un tutor. Asimismo pido ciudadano Juez, se considere la urgencia que el caso amerita;: puesto que mi mencionada hermana espera por una Pensión de Sobreviviente emitida por el Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas (IPSFA) proveniente de mi padre; la cual es indispensable para su manutención.
Por último Ciudadano Juez, pido que la presente solicitud sea admitida y sustanciada conforme a derecho…”. (Resaltado de esta Alzada).

Al folio 10, cursa auto de admisión de fecha 13 de diciembre de 2016, dictado por el aquo, por medio del cual se acuerda oír a cuatro parientes o amigos de la familia, así mismo designan a la Dra. Christhi Johana Gómez de Durán y al Dr. José Raúl Ordoñez Martínez, médicos psiquiatras, a fin de examinar a la notada de incapaz.
Cursan a los folios 24 al 29, Informes Médicos Psiquiátricos de FRANCY ROCIO NIÑO CHACÓN, suscritos por los médicos psiquiatras Christhi Johana Gómez de Durán y José Raúl Ordoñez Martínez.
Cursan a los folios 32, 33, 34, los interrogatorios de las ciudadanas ANA VENSAY NIÑO DE URBINA, ANA FRANCISCA CHACÓN DE NIÑO, AURA CELINA NIÑO CHACÓN.
En fecha 4 de mayo de 2017 el juez a quo formuló interrogatorio a la notada de incapaz FRANCY ROCIO NIÑO CHACÓN (folio 39).
En fecha 12 de julio de 2017 se abocó al conocimiento de la causa la Juez Fanny Trinidad Ramírez Sánchez (folio 40).
En fecha 18 de julio de 2017 el tribunal de la causa dictó la sentencia que sube al conocimiento de esta Alzada (folios 41 al 43).
Mediante diligencia de fecha 10 de agosto de 2017 el abogado GUSTAVO JESÚS RIVAS apeló de la decisión dictada por el a quo (folio 44), y por auto de fecha 22 de septiembre de 2017 el tribunal de la causa oyó la apelación en ambos efectos y ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor correspondiente (folio 45).
El 11 de octubre de 2017 este Tribunal Superior recibió el expediente, lo inventarió bajo el N° 3.524 y le dio el curso de ley correspondiente (folios 47).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La decisión apelada dictada el 18 de julio de 2017 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, resolvió lo siguiente:
“… Conforme a lo expuesto de las actuaciones cumplidas en la fase sumaria del presente procedimiento anteriormente relacionadas concretamente del interrogatorio practicado a la ciudadana Francy Rocío Niño Chacón, por el Juez Titular, en el cual dejó constancia que tiene un lenguaje coherente, tono normal fluido. Que respondió sin contradicciones a las preguntas que le formuló, así como el diagnóstico expuesto en los informes médicos suscritos por los especialistas que la examinaron que indican que la precitada ciudadana padece de retardo mental leve, considera esta sentenciadora que no existen datos suficientes de la demencia que se le pretende imputar y en consecuencia a tenor de lo dispuesto en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, declara terminado el presente proceso de interdicción. Así se decide…”.
Revisada entonces la sentencia apelada, se observa que el a quo declaró terminado el proceso de interdicción, basado en que por cuanto FRANCY NIÑO respondió al interrogatorio formulado por el entonces juez titular de manera coherente y sin contradicciones y, el diagnóstico de los dos facultativos nombrados por el tribunal concluye que la notada de incapaz presenta un “retardo mental leve”, no hay elementos suficientes de la demencia que se le pretende imputar.
Al respecto cabe indicar que el decreto definitivo de la interdicción, debe estar fundamentado y sustentado en la conformación de un defecto intelectual, retraso mental o evidente estado de demencia, que por su naturaleza genera o crea una afección cerebral que imposibilita el gobierno mental y razonado a la propia persona, afectando incluso la parte motora del sujeto. En tal sentido, la interdicción acarrea la privación de la capacidad negocial de una persona originada por un defecto intelectual grave.
Ahora bien, el artículo 396 del Código Civil Venezolano, establece:
Artículo 396: “La interdicción no se declarará sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos amigos de su familia.”
Es decir, previamente a la declaración de la interdicción deben cumplirse dos requisitos esenciales, por una parte, el interrogatorio del notado de incapaz hecho por el operador de justicia, y por otra, el interrogatorio de cuatro familiares de aquél, o en su defecto, amigos allegados a su familia. En el caso de autos se verificó el interrogatorio de los familiares, y en cuanto al interrogatorio de la notada de incapaz por parte del juez, en fecha 4 de mayo de 2017, según consta al folio 39, se dejó constancia de que:
“…el Juez de este Tribunal procedió a preguntar a la sujeta a interdicción lo siguiente: ¿NÚMERO DE CÉDULA? CONTESTÓ: “16.124.764” ¿DONDE VIVE? CONTESTÓ: “En Santa Ana”. ¿EN QUE PARTE DE SANTA ANA? CONTESTÓ: “En el Barrio Las Mercedes.” ¿CON QUIEN VIVE? CONTESTÓ: Con mi mamá.” ¿QUÉ ESTUDIÓ? CONTESTÓ: “Hasta primer año y como se me quedaban las materias no se sigue (sic) estudiando.” ¿CUANTOS AÑOS TIENE? CONTESTÓ: “34 años.” ¿TRABAJA? CONTESTÓ: “No, trabajo en la casa haciendo oficios.” ¿TIENE NOVIO? CONTESTÓ: “No.” ¿SU PAPÁ QUE ERA? CONTESTÓ: “Guardia Nacional.” ¿DEJÓ PENSIÓN? CONTESTÓ: “Si.” ¿A QUÉ EDAD MURIÓ? CONTESTÓ: “A los 84 años de edad”. ¿CUÁNTOS HERMANOS TIENE? CONTESTO: “Ocho, no siete y soy la menor.” ¿QUIEN LE DA PLATA? CONTESTÓ: “Mi mamá, a veces…”. El Juez a quo observó que la presunta entredicha tiene un lenguaje coherente, tono normal y fluido, respondiendo a cada una de ellas sin contradicciones”.
A los fines de formar criterio, el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil indica que el Juez debe nombrar por lo menos dos (2) facultativos para que examinen al notado de incapaz y emitan su juicio. En este orden de ideas, observa esta sentenciadora que se desprende de los informes médicos que rielan a los folios 25, 26, 28 y 29 suscritos por los médicos psiquiatras Christhi Johana Gómez de Durán y José Raúl Ordoñez Martínez quienes fueron nombrados por el a quo, practicado a la notada de incapaz en fechas 8 y 10 de marzo de 2017 respectivamente, que:
Según el médico psiquiatra JOSÉ RAÚL ORDOÑEZ MARTÍNEZ:
“…se concluye que cumple con criterios diagnósticos para afirmar que presenta “RETARDO MENTAL LEVE”, ya que se evidencia un déficit cognitivo que le ha generado limitaciones para un aprendizaje óptimo así como para enfrentar las exigencias del medio, lo cual la hace vulnerable e insegura a la hora de afrontar la rutina diaria, creando desajuste psicosocial, interpersonal y nulidad productiva, necesitando la mayor parte del tiempo apoyo familiar para la toma de decisiones y para su sostenimiento ya que por su discapacidad no ha logrado adquirir el nivel de independencia esperado para su edad…”.
Y la médico psiquiatra CRISTHI JOHANA GÓMEZ DE DURÁN expuso:
“…presentando evidentes limitaciones en cuanto a su estado mental, sobre todo en cuanto a sus funciones de relación con su entorno, además de alteraciones evidentes en el área cognitiva, acentuadas por un entorno familiar protector que no genera necesidades de adaptación, debilitando aún más su capacidad para tomar decisiones y responder ante situaciones de adversidad, las cuales en su conjunto la limitan de manera permanente, siendo necesaria la supervisión, vigilancia y cuidados por parte de su familia…”.
En razón de lo anterior, los dos médicos psiquiatras nombrados por el a quo, certifican el cuadro de “Retardo mental leve”.
Por su parte, el artículo 740 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 740: “En la inhabilitación se seguirá el mismo procedimiento que para la interdicción, salvo que no podrá procederse de oficio ni podrá decretarse inhabilitación provisional.
Cuando el juez no encontrare mérito suficiente para decretar la interdicción en los casos en que ésta fuera tramitada a instancia de parte, podrá decretar la inhabilitación si a su juicio hubiere motivo para ello...” (Subrayado y negrillas de quien sentencia).
En este orden de ideas, el artículo 409 del Código Civil, prevé que “el débil de entendimiento cuyo estado no sea tan grave que dé lugar a la interdicción, y el pródigo, podrán ser declarados por el Juez de Primera Instancia inhábiles para estar en juicio, celebrar transacciones, dar ni tomar a préstamo, percibir sus créditos, dar liberaciones, enajenar o gravar sus bienes, o para ejecutar cualquiera otro acto que exceda de la simple administración, sin la asistencia de un curador que nombrará dicho Juez de la misma manera que da tutor a los menores. La prohibición podrá extenderse hasta no permitir actos de simple administración sin la intervención del curador, cuando sea necesaria esta medida”.
Es decir, que en todo caso de defecto intelectual, dependiendo de su gravedad, ha lugar a la interdicción o inhabilitación del sujeto notado de incapaz.
En consecuencia, en el caso bajo estudio y a tenor de lo previsto en el artículo 740 del Código de Procedimiento Civil, la Jueza Temporal de Primera Instancia Civil, debe entrar a revisar nuevamente si es procedente la interdicción o en su lugar decretar la inhabilitación en el presente asunto, por cuanto a criterio de esta Alzada si existen elementos suficientes en autos sobre el defecto intelectual que padece FRANCY NIÑO, según se desprende de la motivación de los informes médicos corrientes en autos y requeridos por el propio tribunal a quo, así como de las declaraciones de los familiares corrientes a los folios 32, 33 y 34. Además, el libelo, el informe de la Junta Médica adjunto al libelo, y los informes médicos requeridos por el tribunal son coincidentes en cuanto que FRANCY NIÑO presenta “un retardo mental leve”, y no se trata de una “demencia que se le pretende imputar”, como lo indica la decisión apelada.
Finalmente, se observa que la juez que decidió la causa no es la misma que realizó el interrogatorio de la notada de incapaz; por lo que, al ser esta materia de orden público y en aras de favorecer la inmediación, se insta a la Juez Temporal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial a que realice nuevo interrogatorio a FRANCY ROCÍO NIÑO CHACÓN, previo al pronunciamiento respectivo con sujeción a lo aquí sentenciado.
Corolario de lo expuesto, debe declararse con lugar la presente apelación, Y ASÍ SE RESUELVE.
III
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la apelación que ejerciera el abogado GUSTAVO JESÚS RIVAS en fecha 10 de agosto de 2017, contra la sentencia dictada en fecha 18 de julio de 2017 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
SEGUNDO: Queda REVOCADA la decisión dictada en fecha 18 de julio de 2017 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
TERCERO: Se le ordena a la Juez Temporal Tercera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira dictar nueva decisión, resolviendo si hay mérito para declarar la interdicción o en su lugar la inhabilitación en el presente caso, tomando en cuenta lo aquí dispuesto.
En virtud de la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese esta sentencia en el expediente N° 3.524, y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los treinta y un (31) días del mes de octubre del año dos mil diecisiete. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-

La Jueza Titular,
JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA
La Secretaria Temporal,

Myriam Patricia Gutiérrez Díaz
En la misma fecha se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 3.524, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
La Secretaria Temporal,
Myriam Patricia Gutiérrez Díaz




JLFdeA/MPGD/diury.-
Exp. 3.524.-