REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
REGIÓN LOS ANDES
207° Y 158°

En fecha 13/06/2016, se recibió Recurso Contencioso Tributario, conjuntamente con solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de los efectos del acto, presentado personalmente por su firmante, por las ciudadanas Heydi Narley Escalante Carrero, Rudy Isbelia Escalante Carrero y Zaida del Carmen Escalante Carrero, titulares de la cedula de identidad N° 13.977.631; 13.977.632 y 14.368.317, respectivamente y asistidas por el Abogado, Luis Ramón Pernia Duque, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 176.906. (F-01 AL 12).
En fecha 14/06/2016, Se le dio entrada y se tramito (F-107).
En fecha 19/09/2016, El abogado Juan José Molina Camacho se aboco al conocimiento de la causa. (F-116).
En fecha 22/09/2016, Se admitió el presente recurso (F-117).
En fecha 10/10/2016, Por poder apud acta consignado por el recurrente ante este despacho en fecha 06/10/2017 se acuerda tener como apoderados a los abogados Zaida del Carmen Escalante Carrero y Luis Ramón Pernia Duque, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 96.987 y 176.906, respectivamente (F-126)
En fecha 10/10/2016, La Abg. Ana Isabel Ochoa Hernández con el carácter de Apoderada Judicial de los Intereses de la Republica Bolivariana de Venezuela, presento escrito de Promoción de Pruebas (F-120 al 126).
En fecha 17/10/2016, se acordó el desglose de escrito agregado por error involuntario en el cuaderno separado y es agregado a la pieza principal. (F-127)
En fecha 06/10/2016, La representación Judicial del Recurrente presento escrito de promoción de pruebas, junto con anexos (F-128 al 133).
En fecha 18/10/2016, Se ordeno oficiar al SENIAT con el fin de que informe sobre ciertos particulares y se acordó la admisión de las pruebas promovidas. (F-134 al 135)
En fecha 26/10/2016, se acuerda revocar por contrario imperio la parte primera del auto de admisión de las pruebas (F-136).
En fecha 16/11/2016, Por auto se acuerda realizar la notificación por cartel en prensa de los Ciudadanos Silverio Alexander Escalante Arellano y Robinson David Escalante Arellano, titulares de la cedula de identidad N° 9.349.322 y 12.756.557 (F-139).
En fecha 08/05/2016, Se acuerda la reanudación de la causa, (F-148).
En fecha 31/10/2016, se agrego el expediente administrativo (F-133 del cuaderno de medidas)
En fecha 11/08/2017, El apoderado especial de la recurrente presento escrito de informes (F-152 al 161)
En fecha 11/08/2017, La representación judicial de la República Bolivariana de Venezuela, presento escrito de informes (F-162 al 172)
En fecha 28/09/2017, El apoderado especial de la recurrente presento observación a los informes (F-173 al 176)
En fecha 09/10/ 2017, se dicto auto de visto (F- 177)

II
PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS

Folios 25 al 29: Escrito del Recurso Jerárquico presentado por el sector de Tributos Internos de la Región los Andes en fecha 03/06/2014 por los ahora recurrentes Heydi Narley Escalante Carrero, Rudy Isbelia Escalante Carrero y Zaida del Carmen Escalante Carrero, titulares de la cedula de identidad N° 13.977.631; 13.977.632 y 14.368.317, respectivamente.
Folios 30 al 50: Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo de fecha 13/11/2013 emitida por el Jefe de División de Sumario Administrativo Región Los Andes, junto a copia fotostática de la planilla para pagar y copia de la respectiva notificación.
Folios 51 al 53: Copia fotostática de documento notariado donde el ciudadano Silverio del Carmen Escalante titular de la cedula de identidad N° 1.515.542 vende por la cantidad de (Bs 4.000.000) a sus hijas menores de edad, Heydi Narley Escalante Carrero, Rudy Isbelia Escalante Carrero y Zaida del Carmen Escalante Carrero, titulares de la cédula de identidad N° 13.977.631; 13.977.632, respectivamente y representadas por la ciudadana Blanca Zenaida Carrero Contreras, madre de las respectivas menores y titular de la cedula de identidad N° 4.633.242, una extensión de tierra de (180) hectáreas, en conjunto con una casa y demás servidumbres, reservándose el usufructo del vendedor, cuyo documento fue certificado en fecha 03/08/2006, por la Notaria Publica de Colon del Estado Táchira e inscrito originalmente en fecha 23/10/1995 bajo el N° 12 folios 24-25, tomo 07.
Folios 54 al 55: Copia fotostática del documento de venta de unas mejoras registrado en fecha 19/10/2005.
Folios 56 al 58: Copia fotostática del documento de venta de semovientes constantes de 56 vacas, 2 toros reproductores, 40 novillos de ceba, 24 novillas, 32 mautas y 28 terneros, dicha venta se perfecciono en fecha 23/10/1995 a favor de las hijas menores Heydi Narley Escalante Carrero, Rudy Isbelia Escalante Carrero y Zaida del Carmen Escalante Carrero, titulares de la cedula de identidad N° 13.977.631; 13.977.632 y 14.368.317 respectivamente y representadas por la ciudadana Blanca Zenaida Carrero Contreras, madre de las respectivas menores y titular de la cedula de identidad N° 4.633.242 y certificada en fecha 03/08/2005.
Folios 59 al 60: Copia de documento de compra y venta de un vehiculo marca Ford, placas 23WAAU, modelo F-100, documento realizado entre el ciudadano Silverio del Carmen Escalante, titular de la cedula de identidad N° 1.515.542 y la ciudadana Heydi Narley Escalante Carrero titular de la cedula de identidad N° 13.977.631.En fecha 11/10/2005.
Folios 61 y 62: Copia de documento de compra y venta de un vehiculo marca Ford, placas 22HAAY, modelo F-100, documento realizado entre el ciudadano Silverio del Carmen Escalante, titular de la cedula de identidad N° 1.515.542 y la ciudadana Rudy Isbelia Escalante Carrero, titular de la cedula de identidad N° 13.977.632. En fecha 11/10/2005.
Folios 63 al 65: Copia fotostática del documento de venta mejoras sobre terrenos de la nación ubicada en Bocono Municipio Samuel Darío Maldonado, dicha venta se perfecciono en fecha 23/10/1995 a favor de las hijas menores Heydi Narley Escalante Carrero, Rudy Isbelia Escalante Carrero y Zaida del Carmen Escalante Carrero, titulares de la cedula de identidad N° 13.977.631; 13.977.632 y 14.368.317, respectivamente y representadas por la ciudadana Blanca Zenaida Carrero Contreras, madre de las respectivas menores y titular de la cedula de identidad N° 4.633.242 y certificada en fecha 03/08/2005.
Folios 66 al 69: Copia fotostática del documento de venta mejoras sobre terrenos de la nación ubicada en Bocono Municipio Samuel Darío Maldonado, dicha venta se perfecciono en fecha 23/10/1995 a favor de las hijas menores Heydi Narley Escalante Carrero, Rudy Isbelia Escalante Carrero y Zaida del Carmen Escalante Carrero, titulares de la cedula de identidad N° 13.977.631; 13.977.632 y 14.368.317, respectivamente y representadas por la ciudadana Blanca Zenaida Carrero Contreras, madre de las respectivas menores y titular de la cedula de identidad N° 4.633.242 y certificada en fecha 03/08/2005.
Folios 70 al 72: Copia fotostática de una comunicación dirigida por las recurrentes a la división de tramitaciones donde se informa a la administración de los bienes que pertenecieron en calidad de usufructo a su padre quedaron bajo la posesión completa de las mismas con su fallecimiento, razón por la cual no poseía bienes por lo que no realizaron declaración sucesoral, del mismo modo hacen mención de la existencia de (03) hermanos adicionales, que presuntamente y utilizando documentos de la notaria desconociendo los documentos de venta de las recurrentes y que fueron anexados para su valoración, realizaron una declaración sucesoral, esta documentación a pesar de observarse en copia simple, y recibida por la administración, no se observa la fecha de la recepción de la misma.
Folio 73: Copia simple de la contestación de la administración, con N° RLA-DRS-2006- de fecha 17/05/2006, donde se informa a las solicitantes que hasta el momento de la emisión del presente oficio no existe registro de ingreso de Declaración Sucesoral a nombre del ciudadano Escalante Silverio del Carmen, fallecido en fecha 31/10/2005, solo la emisión de una autorización signada con el N° GRLA/2006/015 de fecha 13/06/2006, la cual fue emitida en base a un “Proyecto” de declaración sucesoral, en el cual se indicaba referencialmente el calculo del impuesto, indica igualmente que dicho proyecto fue recibido de buena fe y que el mismo no reviste de formalidad alguna, por lo que no la considera como declaración sucesoral definitiva, dicho oficio fue emitido por el Jefe de la División de Recaudación, del SENIAT.
Folios 74 al 78: Copia fotostática simple de sentencia emitida por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Y Agrario De La Circunscripción Judicial del Estado Táchira de fecha 02/04/2008, que declara con lugar el argumento de defensa de fondo alegada relativa a la inepta acumulación de pretensiones, por lo que dicho juzgado desestima la demanda.
Folios 89 al 91: Copia fotostática simple de sentencia emitida por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Transito, Protección del Niño, Niña y del Adolescente, Agrario y Bancario De La Circunscripción Judicial del Estado Táchira de fecha 16/06/2008. La cual declara sin lugar la apelación interpuesta en fecha 24/04/2008, declarando con lugar la defensa de fondo alegada por acumulación de pretensiones, quedando desestimada la demanda y extinguido el proceso.
Folios 92 al 94: Copia fotostática simple se sentencia emitida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero de fecha 15/12/2012. Que declara sin lugar el recurso de casación anunciado y formalizado por el ciudadano Joaquin Eulices Escalante Contreras contra la sentencia emitida por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Transito, Protección del Niño, Niña y del Adolescente, Agrario y Bancario De La Circunscripción Judicial del Estado Táchira de fecha 10/05/2011.
Folios 100 al 101: Copia fotostática simple de la Agraria Socialista y Carta de Registro Agrario emitida por el Coordinador de la Unidad de Memoria Documental del Instituto Nacional de Tierras de fecha 11/09/2013 a favor de la ciudadana Heydi Narley Escalante Carrero, titular de la Cedula de Identidad N° 13.977.63, sobre un lote de terreno denominado “Casa Amarilla”, en el sector Caño Amarillo, parroquia Bocono, Mcpio. Samuel Dario Maldonado.
Folios 103 al 104: Copia fotostática simple de la Agraria Socialista y Carta de Registro Agrario emitida por el Coordinador de la Unidad de Memoria Documental del Instituto Nacional de Tierras de fecha 26/01/2015 a favor de la ciudadana Zaida del Carmen Escalante Carrero, titular de la Cedula de Identidad N° 14.368.317, sobre un lote de terreno denominado “La Palma”, en el sector “Veletal”, parroquia Bocono, Mcpio. Samuel Dario Maldonado.
Folios 105 al 106: Copia fotostática simple de la Agraria Socialista y Carta de Registro Agrario emitida por el Coordinador de la Unidad de Memoria Documental del Instituto Nacional de Tierras de fecha 26/01/2015 a favor de la ciudadana Rudy Isbelia Escalante Carrero, titular de la Cedula de Identidad N° 13.977.632, sobre un lote de terreno denominado “Finca el Cacao”, en el sector “Los Roa”, parroquia Bocono, Mcpio. Samuel Dario Maldonado.
Folio 118: Poder apud acta conferido por las ciudadanas Heydi Narley Escalante Carrero, Rudy Isbelia Escalante Carrero y Zaida del Carmen Escalante Carrero, titulares de la cedula de identidad N° 13.977.631; 13.977.632 y 14.368.317, respectivamente, sobre los Abogados Luis Ramon Pernia Duque y Zaida del Carmen Escalante Carrero, titulares de la cedula de identidad N° 9.125.953 y 14.368.317 e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 176.906 y 96.987, respectivamente, para que represente los intereses de las recurrentes ante este despacho.
Folios 121 al 126: Consta copia certificada del Instrumento Poder autenticado en la Notaria Pública Vigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, inscrito bajo el Nro. 07, Tomo 86, de fecha 08/08/2014, El documental anterior son valorados de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y son propios para demostrar el carácter de representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela por sustitución del Dr. Carlos Ernesto Padrón Rocca, Gerente General de Servicios Jurídicos del SENIAT, quien ha su vez la ciudadana Procuradora General de la República le sustituyó la representación que constitucional y legalmente le corresponde sobre actos de contenido tributario que cursen por ante los Tribunales de la República; otorgado a la abogada Ana Isabel Ochoa Hernández, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 48.590.
Folios 131 al 133: Copia fotostática simple de Certificado de Inscripción en el Registro Tributario de Tierras, emitido por el SENIAT, a favor de la Ciudadana Zaida del Carmen Escalante Carrero, constante de (03) lotes de terreno diferentes.
Folio 140: Diligencia donde el Ciudadano Joaquin Eulices Escalante Contreras, titular de la Cedula de Identidad N° 9.359.122, se hace parte de la presente causa.
Folios 141 y 142: Copia certificada de instrumento Poder, conferido por el ciudadano Joaquin Eulices Escalante Contreras, titular de la Cedula de Identidad N° 9.359.122, conferido a los Abogados Yatrid Betsabe Rodriguez Romero, Dixon Isaias Romero Urbina y Samia Harb Ayoubi inscritos en Inpreabogado bajo los N° 203.019, 44.562 y 44.385, respectivamente, inserto en la Notaria Publica Cuarta de San Cristóbal Estado Táchira, bajo el N° 28, tomo 139, folios 87, 87 al 89.
Expediente administrativo en formato digital CD: (Folio 50 cuaderno de medidas)
Folio 01: Providencia Administrativa 01065 de fecha 24/03/2011.
Folio 02: Copia fotostática de la cedula de identidad del ciudadano Joaquin Eulices Escalante Contreras.
Folios 03 al 06: Forma 32, formulario para la liquidación de impuestos sobre sucesiones, teniendo como representante al ciudadano Escalante Arellano Jose David, titular de la cedula de identidad N° 12.756.557, domiciliado en Michelena, calle 1, casa 0-65, frente a la plaza Santa Rita. Asistido por el abogado Ender Manuel Colmenares Carrero inscrito en el Inpreabogado 80.647.
Folio 07: Acta de Requerimiento N° 1065/01 de fecha 05/04/2011, notificada en el ciudadano Joaquin Eulices Escalante Contreras en fecha 05/04/2011 en la Via Principal Sector Caño Amarillo, finca la Nueva Lola, casa N° 14, la Tendida, Estado Táchira.
Folio 08: Acta de recepción N° 1065/02 de fecha 05/04/2011, donde el ciudadano Joaquin Eulices Escalante Contreras manifiesta que aun no ha sido presentada la declaración sucesoral, puesto que parte de los bienes se encuentran en litigio judicial, recepción realizada en la Via Principal Sector Caño Amarillo, finca la Nueva Lola, casa N° 14, la Tendida, Estado Táchira.
Folio 09: Acta de Requerimiento N° 1065/03 de fecha 05/04/2011, notificada en el ciudadano Joaquin Eulices Escalante Contreras en fecha 05/04/2011 en la Via Principal Sector Caño Amarillo, finca la Nueva Lola, casa N° 14, la Tendida, Estado Táchira. Donde se le solicita que en un plazo no mayor a 15 días, proceda a presentar la declaración omitida y proceda a la cancelación del impuesto sobre sucesiones.
Folios10 y 11: Acta de Requerimiento N° 1065/04 de fecha 05/04/2011, notificada en el ciudadano Joaquin Eulices Escalante Contreras en fecha 05/04/2011 en la Via Principal Sector Caño Amarillo, finca la Nueva Lola, casa N° 14, la Tendida, Estado Táchira.
Folio 12: Acta de recepción N° 1065/05 de fecha 13/04/2011, donde el ciudadano Joaquin Eulices Escalante Contreras cumplió parcialmente con lo requerido.
Folios 13 al 15: Escrito de contestación al requerimiento N° 1065/04,
Folios 16 al 18: Inspección N° 763-2007, realizada por el Juzgado de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simon Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira con fecha de entrada 19/06/2017
Folios 19 al 20: Acta de defunción N° 216 de fecha 31/10/2005, correspondiente al cujus Silverio Del Carmen Escalante.
Folios 21 al 25: Levantamiento del acta de inspección realizada por el juzgado anteriormente identificado.
Folios 26 al 47 y “reverso”: Documentos compra ventas, notariados, sobre vehículos, bienes muebles e inmuebles, anteriormente transcritos a favor de las ciudadanas Heydi Narley Escalante Carrero, Rudy Isbelia Escalante Carrero y Zaida del Carmen Escalante Carrero, titulares de la cedula de identidad N° 13.977.631; 13.977.632 y 14.368.317.
Folios 48 al 53 y “reverso”: Inspección Judicial N° 342-2005, solicitada por la abogada Zaida del Carmen Escalante Carrero de fecha 11/11/2005, junto anexos.
Folios 54 al 56: Solicitud de inscripción de hierro ante el Ministerio de Agricultura y Tierras.
Folios 57 al 70: Consignación de elementos fotográficos de la inspección judicial realizada junto a cierre de la misma.
Folios 71 al 78: Copias de cedula y partidas de nacimiento de los hijos e hijas del causante.
Folios 79 al 81: Lo que presumiblemente sea el levantamiento cartográfico de las fincas, las palmas, la nueva ola y los cacaos.
Folios 82 al 86: Documento compra venta de un tracto a favor de las recurrentes.
Folios 87 al 128: Copias del expediente N° 8495 llevado por el Juzgado Accidental Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, junto a la copia de la decisión en dicha causa de fecha 22/02/2011, que declaro con lugar la Demanda interpuesta por el Ciudadano Joaquin Euclices Escalante Contreras, declarando que lo que realmente se celebro por las partes fue un contratos de donación de los bienes allí identificados.
Folios 129 al 133 y “reverso”: Nuevamente Solicitud de registro del hierro, realizada por el cujus.
Folio 134 al 140: Boleta de notificación de la medida de secuestro sobre unos inmuebles dictada por el Juzgado Ejecutor de Medidas, de los Municipios García de Hevia, Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simon Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Folios 135: Sentencia del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de fecha 27/07/2006 que ordena el levantamiento de las medidas de secuestro anteriormente dictadas.
Folios 141 y 142: Oficio N° 481 de fecha 07/04/2006 emitido por el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira que notifica al ciudadano alcalde de la medida de secuestro dictada en la misma fecha.
Folio 143: Oficio de fecha 07/05/1976 dirigido al registrador principal sobre una medida de prohibición de enajenar y grabar sobre un inmueble aunque Sin firma aparente.
Folios 144 al 219: Informe de perito valuador presentado en la causa N° 8.495 llevada por el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Folios 220 al 228: Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15/12/2011 que declara Sin lugar el recurso de apelación formalizado por el ciudadano Joaquin Eulices Escalante Contreras, contra la decisión proferida por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Transito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de fecha 10/05/2011.
Folios 229: Acta constancia emitida por el SENIAT de fecha 02/05/2011.
Folios 230 al 240: Acta de Inspección Ocular elaborada por el SENIAT en fecha 22/03/2011, junto a cuestionario de producción agropecuaria, cuestionario para construcciones.
Folios 241 al 243: Acta de visita a registro y/o notaria de fecha 27/04/2012, acta constancia de visita a 17/05/2012.
Folios 244 al 247: Documento notariado que ratifica la venta de dos inmuebles realizado por el cujus a favor de las recurrentes.
Folios 248 al 249: Auto de cierre y de apertura de pieza.
Folios 250 al 264: Acta constancia de certificación de fotografías, elaborada por el SENIAT, de fecha 18/05/2012.
Folios 265 y 266: Oficios 1297 y 1298, emitidos por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Y Agrario De La Circunscripción Judicial del Estado Táchira de fecha 09/07/2008, dirigidos al Registrador de los Municipios Jauregui, Seboruco, Antonio Romulo Acosta, Jose Maria Vargas y Francisco de Miranda del Estado Táchira, que ordena el levantamiento de las Medidas de Prohibición de Enajenar y Grabar existentes en este Registro,
Folios 267 al 270: Oficios 478 y 479 de fecha 07/04/2006 emitido por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Y Agrario De La Circunscripción Judicial del Estado Táchira, donde decreta la medida de prohibición de enajenar y grabar, dirigido al Registrador de los Municipios Jauregui, Seboruco, Antonio Romulo Acosta, Jose Maria Vargas y Francisco de Miranda del Estado Táchira.
Folios 271 al 272: Oficio 484 emitido por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Y Agrario De La Circunscripción Judicial del Estado Táchira de fecha 07/04/2006, que ordena al Sindico Municipal del Municipio Jáuregui del Estado Táchira realice la medida de secuestro sobre ciertos bienes.
Folio 273: Requerimiento realizado por el SENIAT al Registrador de los Municipios Jauregui, Seboruco, Antonio Romulo Acosta, Jose Maria Vargas y Francisco de Miranda del Estado Táchira de fecha 03/05/2012.
Folios 274 al 301: Oficio N° 432-265 Emitido por el Registro Publico de fecha 21/05/2012 dando respuesta al requerimiento efectuado por el SENIAT de fecha 03/05/2012, junto a anexos.
Folios 302 al 303: Acta de visita a registro y/o notaria de fecha 05/10/2011.
Folios 304 al 414: Oficios emitidos por el SENIAT, dirigidos hacia las instituciones financieras, requiriendo información de esta indole correspondiente al cujus y su respectiva contestación junto a anexos. Del mismo modo oficios de requerimientos realizados a clubes sociales de información vinculada a la investigación fiscal y su correspondiente contestación.
Folios 415 al 420 y reverso: Solicitud emitida por el SENIAT de copias certificadas, emitido a la Notaria Publica Segunda de San Antonio Estado Táchira y su respectiva contestación al requerimiento.
Folios 420 al 487: Solicitud efectuada por el SENIAT al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Y Agrario De La Circunscripción Judicial del Estado Táchira y su respectiva contestación al requerimiento efectuado.
Folios 488 al 493: Copia de la sentencia del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Transito, Protección del Niño, Niña y del Adolescente, Agrario y Bancario De La Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Folios 494 al 496: oficios dirigidos al SENIAT por dos de los hijos del fallecido.
Folio 497: Acta constancia 01065/13 de fecha 15 de abril de 2013 emitida por el SENIAT.
Folio 498: Comunicación dirigida al SENIAT por uno de los hijos del fallecido
Folios 499 y 500: Auto de cierre de pieza y de apertura de pieza nueva.
Folios 501 al 542: Acta de reparo 01065/043 de fecha 17/04/2013, anexo único de multas e intereses moratorios.
Folios 543 al 545 y reverso: Solicitud realizada al SENIAT, sobre prueba grafotécnica sobre documentos protocolizados y anexos.
Folios 546 al 577: Informe fiscal N° 01065/76 de fecha 20/05/2013.
Folio 578: Índice de documentos Foliados.
Folios 579: Auto de cierre del expediente administrativo y remisión a la división de sumario administrativo.
Folios 580 al 588: Entrada a la División de Sumario Administrativo, revisión de variación en las transacciones y asignación del expediente.
Folios 589 al 608: Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo N° 01065/075 de fecha 13/11/2013, junto a demostrativa de calculo de intereses moratorios, junto a Tabla Resumen de Liquidaciones y auto de cierre del Sumerio Administrativo e Índice de Documentos Foliados.
Folios 610: Notificación debidamente realizada en fecha 26/12/2013 en la persona Joaquin Contreras.
Folios 611 al 626: De nuevo Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo junto a planilla de liquidación y al auto de cierre del expediente administrativo.
Folio 628: Notificación de la Resolución 064 de fecha 16/05/2016.
Folios 630 al 640: Resolución de Recurso Jerárquico de fecha 29/04/2016, junto al auto de cierre del expediente administrativo.

A todos los anteriores documentales, se le concede valor probatorio conforme a lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 280 del Código Orgánico Tributario, por ser documentos administrativos que están revestidos de la presunción de veracidad y legitimidad, así como documentos públicos. Y de ellos se desprende que producto del fallecimiento del ciudadano Silverio del Carmen Escalante el 31/10/2005 según acta de defunción N° 216 de fecha 31/10/2005, la administración tributaria procedió con la realización de un procedimiento de Fiscalización y determinación, debido a que “producto de actividades previas, se detecto la omisión de la declaración jurada de patrimonio gravado y el pago del impuesto correspondiente por parte de los herederos”, dicho procedimiento se realizo sobre base cierta con la información suministrada por integrantes de la sucesión y recaudos aportados por terceros, del mismo modo de la revisión efectuada de los sistemas informáticos se determino que se habían realizado tres tramites, siendo que para el primer tramite realizado se presento un “proyecto de declaración” y la solicitud de autorización de venta de unos inmuebles, la cual le fue acordada, en el segundo tramite, fue presentado una reconsideración sobre la autorización realizada, y en el tercer tramite, se presento una oposición sobre la solicitud de reconsideración. Del mismo modo la investigación determino que la sucesión no había realizado la cancelación del impuesto sucesoral y “no presentaron declaración sucesoral definitiva” por lo cual se procedió con la emisión de un acta de reparo, a pesar de que no hubo descargo, pero por la inexistencia del allanamiento se procedió con la emisión de una Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo, la cual procedió en su parte resolutiva a confirmar todos los argumentos del acta de reparo, aun cuando fue relacionado en el folio 31 la existencia de una demanda que para ese entonces cursaba por ante los tribunales civiles por concepto de simulación y partición de bienes, la cual fue declarada sin lugar, aun y cuando había sido emitida sentencia por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero de fecha 15/12/2012. Que declara sin lugar el recurso de casación anunciado y formalizado por el ciudadano Joaquin Eulices Escalante Contreras contra la sentencia emitida por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Transito, Protección del Niño, Niña y del Adolescente, Agrario y Bancario De La Circunscripción Judicial del Estado Táchira, posteriormente y en fecha 13/11/2012, se produjo la emisión de la Resolución de Recurso Jerárquico por la introducción de un recurso de esta índole, acto recurrido que procedió a declarar dicho recurso administrativo con el carácter de improcedente y sin lugar la solicitud de prescripción presentada.

III
ACTO RECURRIDO

Folios 13 al 24: Resolución de Recurso Jerárquico N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DJT/ARA/2016-E-064 de fecha 29/04/2016, debidamente notificada 16/05/2016.
En fecha 03/06/2014 Recurrieron la intimación de derechos pendientes E-0028 de fecha 04/04/2014 que cobra multas de provenientes de la resolución de sumario 075, por omisión de presentación de la declaración y pago de tributos por un total de 1.066.039,24 bolívares.
A todo evento solicita prescripción de la obligación y además sea revocada el Acta de derechos pendientes y la resolución de Sumario por cuanto los mismos no existen, en virtud de no haber bienes que constituyan el acervo hereditario a raíz del fallecimiento de Silverio del Carmen Escalante.
El jerarca resuelve los alegatos señalando:
1.-Improcedente el recurso jerárquico por considerar que la cancelación de derechos pendientes no es un acto recurrible por si solo a menos que sea recurrido el acto administrativo tributario principal.
2.-Sin Lugar la solicitud de prescripción pues de la revisión de los lapsos contenidos en el articulo 59 del Código Orgánico Tributario aplicable en razón del tiempo, la misma no se encontraba consumada para el momento de la emisión de dicha decisión administrativa.





La misma declaro en su parte resolutiva Improcedente el Recurso Jerárquico interpuesto y Sin Lugar la Solicitud de Prescripción Interpuesta por las ciudadanas Heydi Narley, Rudy Isbelia y Zaida del Carmen Escalante Carrero, contra el acta de Requerimiento de cancelación de derechos pendientes N° E-0028 de fecha 04/04/2014, notificada en fecha 21/05/2014.

IV
INFORMES
DEL RECURRENTE
El mismo procedió a confirmar los alegatos expuestos en el escrito del recurso, adicionando:
…//..Que del folio 498 del expediente administrativo se demuestra la dirección de habitación del ciudadano Joaquin Eulices Escalante, con lo que queda demostrado que en la dirección en la que fue notificado el ciudadano solo habita la ciudadana Heydi Narley Escalante Carrero, con su esposo e hijos, con lo cual seria imposible de realizar en esta dirección en manos de esta primera persona por lo cual no formularon recurso alguno en debida oportunidad al desconocer la existencia de dicha resolución…//…

Por lo que solicita que el presente recurso sea declarado con lugar.

EL REPRESENTANTE DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA:

En la misma se procedió a confirmar todos y cada de uno de los argumentos expuestos con anterioridad, solicitando que dicho acto recurrido posee naturaleza de trámite y que el mismo no puede ser recurrido por formar parte del cobro ejecutivo que es llevado por la administración, haciendo énfasis en las siguientes sentencias:
1.-Extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 05/04/1194 de la Sala Politico Administrativa Especial Tributaria
2.- Desarrollos Camuri, C.A
3.-Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia caso: Jaime Echeverry Rojas contra el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetia.
4.- Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 2014 de fecha 12/12/2007, caso: Seguros Mercantil C.A.
5.- CSJ/SPA (601): 09-11-93 caso varios, magistrado ponente Alfredo Ducharme Alfonso, RDP, N° 55/56-205
6.- Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 0004 de fecha 11/01/2011.
Del mismo modo fundamenta sus argumentos en los artículos 266 y 252 del Código Orgánico Tributario.
En el mismo orden de ideas hace mención que los bienes objeto del reparo poseen las siguientes características:
1.- El fundo la Palma presenta un documento notariado a favor de las recurrentes de fecha 23/10/1995, y otro documento de fecha 18/08/2015, donde vende a las prenombradas ciudadanas ya siendo mayores de edad, del mismo modo hace mención que el mismo posee una nota marginal por el Registro Subalterno del Municipio Panamericano de prohibición de enajenar del año 1976 anterior a la primer venta y la segunda venta se realizo un año antes del fallecimiento del causante, no existiendo inscripción del mismo por ante el Registro Inmobiliario correspondiente, por tal razón se considera como parte del acervo hereditario en concordancia con el artículo 18 numeral 1 y 23 de la Ley Especial de Sucesiones.

2.- El galpón sobre el cual se observa dos documentos a favor de las recurrentes de fecha 23/10/1995, y otro documento de fecha 19/10/2005, donde vende a las prenombradas ciudadanas ya siendo mayores de edad, del mismo modo hace mención que el mismo posee una nota marginal por el Registro Subalterno del Municipio Panamericano de prohibición de enajenar del año 1976 anterior a la primer venta y la segunda venta se realizo un año antes del fallecimiento del causante, no existiendo inscripción del mismo por ante el Registro Inmobiliario correspondiente, por tal razón se considera como parte del acervo hereditario en concordancia con el artículo 18 numeral 1 y 23 de la Ley Especial de Sucesiones.
3.-Los semovientes se incorporan de conformidad con la inspección realizada por el Juzgado de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simon Rodríguez como consta en el expediente N° 342 que para el momento de la muerte del causante poseían el hierro propiedad del mismo.
4.-Los vehículos son incorporados por cuanto fueron vendidos en el año de su muerte, en fecha 11/10/2005
5.- Se incorporan dos cuentas bancarias que suman Bs. 3.202,49, sobre la que se determino que en vida el causante era el titular de las mismas

Igualmente procedió a considerar como valida la notificación realizada en la persona Joaquin Eulices Escalante Contreras de conformidad con el articulo 168 de lo que presumiblemente sea del Código Orgánico Tributario.

Por lo que concluye al solicitar que los recurrentes procedan con la cancelación de los montos adeudados, dilatando las acciones emitidas por la Administración Tributaria.
V
ALEGATOS
Recurrente


1.- Notificación del acto Culminatoria del Sumario, no cumplió su cometido, ineficacia del mismo, reticencia dolosa.

2.-Inexistencia de acervo hereditario, ni sucesión sobre la cual se requiera el pago por este concepto y Falso supuesto al considerar bienes como parte del acervo hereditario cuando los mismos, tal y como fue demostrado pertenecían a tres de las hijas del cujus

3.- Omisión de pronunciamiento dentro del acto recurrido en lo referente a la nulidad o revocatoria solicitada.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisado como ha sido la presente causa y en virtud de los alegatos expuestos por las partes se concluye que la presente decisión se circunscribe a:

Primero:
Antes de resolver sobre el vicio en la notificación, se resolverá sobre la omisión de pronunciamiento dentro del acto recurrido en lo referente a la nulidad o revocatoria solicitada en el escrito de recurso Jerárquico.
De las pruebas anteriormente valoradas se desprende, que el recurso jerárquico se ejerció contra una intimación de derechos pendientes, en el mismo recurso nada se alega sobre los vicios de la notificación, sin embargo el acto recurrido se limitó a señalar las causales de la improcedencia del recurso jerárquico y la negativa de la prescripción, sin ni siquiera hacer mención o referencia al tema de la existencia o no del patrimonio que conforma la herencia, lo cual evidentemente es indispensable pues no se verifica el hecho imponible que en materia de sucesiones es la trasmisión patrimonial por causa de la muerte, al no haber patrimonio pues no nace la obligación de declarar y pagar.
La oportuna y debida respuesta es el derecho constitucional que rige a la Administración Pública el cual debe ser garantizado en cada recurso que ejerzan los administrados; el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
“Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo”

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado:

Por otro lado, en relación a la denuncia referida a la omisión del Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en dar respuesta a la solicitud del accionante, de rendir declaración ante ese Tribunal de Control y no ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, la Sala observa que el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana establece que, “toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta…”.
Advierte esta Sala que el alcance de esta disposición comporta un derecho para el administrado de obtener una respuesta, pero además que ésta sea adecuada y tempestiva; ello impone una obligación a cargo de la Administración Pública de dar una respuesta no sólo oportuna, sino también congruente con lo solicitado, en el sentido de satisfacer la necesidad de información del administrado, siempre que el requerimiento no sea contrario a derecho y se haga ante el funcionario, órgano u ente competente.
En cuanto al requerimiento de que la respuesta no sea cualquiera sino la “adecuada”, se exige que el funcionario público dé una respuesta ajustada y apropiada a lo solicitado, sin que esto conlleve en modo alguno que sea afirmativa, negativa o exenta de errores, más bien significa que debe haber congruencia y relación directa con lo solicitado, lo que excluye las omisiones o respuestas parciales.
Asimismo, el término “oportuna” está referido a la condición de tiempo en el cual debe darse la respuesta, que en todo caso debe ser en el lapso legalmente establecido o bien en el momento apropiado y pertinente, a fin de evitar se haga inútil dicha respuesta por el retardo en la actuación de la Administración Pública.
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 31 de marzo de 2006 Exp 06-0058, sentencia Nro 706.

Evidentemente, que si bien es cierto que la Resolución de Sumario Administrativo había adquirido firmeza, los hechos explanados en el recurso en cuanto al patrimonio del mismo y la solicitud de revocatoria del acta y del acto primigenio que era la Resolución Culminatoria de Sumario no fue resuelto y por ello hay violación al principio constitucional de la debida respuesta todo lo cual vicia de nulidad el acto y así se decide.

Segundo: Del Vicio en la notificación de la Resolución de Sumario Administrativo. Determinar si existió una ineficacia de la notificación por reticencia dolosa, por haber guardado silencio en cuanto a la notificación del Sumario, pues le conviene hacer creer a la administración que hay bienes lo cual no es cierto pues son propiedad de las recurrentes.
La notificación es un acto esencia dentro de los procedimientos administrativos. El procedimiento de fiscalización y determinación comienza con la notificación de la providencia administrativa la cual señala que fue en el domicilio de la sucesión donde fue notificado siempre el mismo heredero, JUAQUIN EUCLIDES ESCALANTE CONTRERAS el único que participó en el procedimiento administrativo de fiscalización; que se realizó en abril del 2011, al folio 13 y 14 el ciudadano señala a la administración que existen unos documentos de propiedad simulados con lo que la administración tributaria tenía conocimiento que esos bienes estaban en litigio y que además pertenecían a otras personas que mas allá de ser herederas también eran presuntas propietarias por lo que necesariamente debía notificarlas del procedimiento administrativo que involucraba los bienes inmuebles de su propiedad, pues el Acta de Reparo afectaría sus derechos e intereses de allí que era evidente que la obligatoriedad de la notificación de esas ciudadanas.
Si el domicilio de la sucesión era la finca de Caño Amarillo propiedad de ciudadanas, en el 2006 las ciudadanas notificaron que el padre les había vendido y cedido los bienes inmuebles (folio70) por lo que la administración tuvo conocimiento de ello y al ser destinatarios directos del procedimiento era obligación la notificación de conformidad con el artículo 188 y siguientes del Código orgánico tributario.
La Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1073 de fecha 31 de julio de 2009, en la cual se estableció que no puede haber convalidación del procedimiento administrativo por el hecho de haber acudido a la vía judicial pues el procedimiento administrativo sancionatorio y en el caso de autos de determinación se llevó a cabo sin la participación de las presuntamente afectadas pues los bienes que conforman “ el proyecto de declaración” son de su propiedad en virtud de lo cual debe obligatoriamente ser notificadas de la apertura de la fiscalización. En efecto la Sala Constitucional en sentencia de fecha 31 de julio de 2009 N° 1073 señala:
“La Sala reitera que la Administración Pública, en cualquiera de sus manifestaciones, no puede imponer ninguna sanción a particular alguno, si antes no sustancia un procedimiento trámite que garantice el pleno ejercicio, por parte del destinatario del procedimiento, de sus derechos a la defensa, debido proceso y presunción de inocencia. La principal garantía de estos derechos lo constituye la puesta en conocimiento del inicio del procedimiento administrativo, lo cual se hace a través de la notificación del acto que ordena el comienzo de la averiguación. Este acto de inicio debe contener, de manera clara y sin ambigüedades, los hechos que dan lugar al procedimiento, así como la indicación precisa de las normas que supuestamente han sido infringidas y, por último, la consecuencia jurídica de encontrarse que la persona que se somete a la investigación resulta el autor del hecho que se averigua y la oportunidad para la presentación de pruebas y alegatos. Todas estas menciones deben plasmarse en el acto que se notifica, pues es lo que permite, y garantiza a la vez, una correcta defensa”.

En consecuencia y al haber sido revisada cada uno de los folios del expediente administrativo desde el inicio de la fiscalización hasta la resolución culminatoria del sumario sin que en ninguno de ellos, se notificara a ninguna de las presuntas propietarias herederas de los bienes incluidos en ese “proyecto de declaración” (documento administrativo que no existe en la Ley del Impuesto sobre sucesiones, donaciones y demás ramos conexos ni en su reglamento) lógicamente que vulnera el derechos la defensa y el debido proceso lo que vicia de nulidad todo el proceso de fiscalización y determinación y por supuesto la resolución culminatoria de sumario. Por lo que se declara la nulidad de todo el procedimiento y así se decide.

En consecuencia al ser el recurso contencioso con lugar procede la condena en costas a la República Bolivariana de Venezuela, sin embargo de conformidad a la sentencia emitida por la Sala Político Administrativa en Nro 00215 de fecha 10/03/2010, caso: Guerrero Valverde C.A, se exime de las mismas, y así se decide.

VII
Decisión

ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
1.- CON LUGAR, presentado personalmente por su firmante, por los ciudadanos Heydi Narley Escalante Carrero, Rudy Isbelia Escalante Carrero y Zaida del Carmen Escalante Carrero, titulares de la cedula de identidad N° 13.977.631; 13.977.632 y 14.368.317, respectivamente y asistidas por los abogados Luis Ramón Pernia Duque y Zaida Del Carmen Escalante Carrero inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 176.906 y 96.987 respectivamente.
2.- SE ANULA, La Resolución de Recurso Jerárquico N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DJT/ARA/2016-E-064 de fecha 29/04/2016, la intimación de derechos pendientes SNAT/INTI/GRTI/RLA/SLF/AR/CA/2014/E-0028 de fecha 04/04/2014 y la Resolución Culminatoria de Sumario N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DSA/2013/01065/075 debidamente notificada 26/12/2013.
3.- SE EXIME DE LA CONDENATORIA EN COSTAS, de conformidad a la sentencia emitida por la Sala Político Administrativa en Nro 00215 de fecha 10/03/2010, caso: Guerrero Valverde C.A
4.-NOTIFÍQUESE, al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República. La notificación se practicará por correo con acuse de recibo de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y refrendada en el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los Once (11) días del Mes de Octubre del Dos Mil Diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.



ANA BEATRIZ CALDERÓN SANCHEZ
JUEZ TITULAR

WUENDY ZULEIMA MONCADA
LA SECRETARIA
Exp. N° 3246
ABCS/Jorge