REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
REGIÓN LOS ANDES
207° Y 158°
El 16 de Julio de 2017, se recibió Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por los abogados NICOLAS BADELL BENÍTEZ y ERIK LEMUS ANGARITA, inscritos en el I.P.S.A. bajo el N° 83.023 y 122.768, respectivamente, ambos en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil SANITAS VENEZUELA, S.A. inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el N° J-305559333. (F 01-35)
El 21 de Febrero de 2017, se le dio entrada y se tramitó la presente causa, ordenando las notificaciones mediante oficios a: Alcalde del Municipio Barinas del estado Barinas, al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, y con citación al Sindico Procurador del Municipio Barinas del estado Barinas, todas debidamente practicas. (F 59)
El 26 de Mayo de 2017, se admitió el presente Recurso. (F 69)
El 04 de Julio de 2017, los apoderados judiciales de la sociedad mercantil SANITAS VENEZUELA, S.A., presentaron escrito de promoción de pruebas. (F 77-82)
El 13 de Julio de 2017, se dictó auto que admite las pruebas promovidas. (F 83)
El 09 de Octubre de 2017, los apoderados judiciales de la sociedad mercantil SANITAS VENEZUELA, S.A., presentaron escrito de informes. (F 84-87)
El 25 de Octubre de 2017, por auto se dijo visto. (F 88)
II
ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO
Resolución N° 502/2016, de fecha 09 de diciembre de 2016, emitida por la Alcaldía del Municipio Barinas del estado Barinas, que resuelve:
“ARTICULO 1: Declara parcialmente con lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por la sociedad mercantil denominada “SANITAS VENEZUELA, S.A., EMPRESA DE MEDICINA PREPAGADA, por razones de hecho contenido en la presente Resolución.
ARTICULO 2: Pratíquesele y liquídese a la sociedad mercantil denominada SANITAS VENEZUELA S.A., EMPRESA DE MEDICINA PREPAGADA, la cantidad de Sesenta y Nueve Mil trescientos Sesenta y Dos Bolívares con Cuarenta y Cuatro Céntimos (Bs. 69.362,44), por concepto del Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio y Servicios o de Índole Similar causado en el año dos mil quince y no liquidado en el año dos mil dieciséis, conforme al artículo 75 de la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria. Comercio. Servicios o de Índole Similar vigente.
ARTÍCULO 3: Practíquese y liquídese a la sociedad mercantil denominada SANITAS VENEZUELA S.A., EMPRESA DE MEDICINA PREPAGADA, la cantidad de Veinte Mil Ochocientos Ocho Bolívares con Setenta y Tres Céntimos (Bs. 20.808.73), por concepto de la sanción aplicada de conformidad con lo establecido en el artículo 112 Parágrafo Segundo del Código Orgánico Tributario vigente.
ARTÍCULO 4: Notifíquese al ciudadano Rafael Badell Madrid, anteriormente identificado, en su carácter de apoderado de la antes mencionada contribuyente SANITAS VENEZUELA S.A.,EMPRESA DE MEDICINA PREPAGADA, el contenido de la presente Resolución, concediéndole un lapso de cinco (5) días hábiles para realizar el pago con cheque de gerencia o en efectivo en las entidades bancarias autorizadas a nombre de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO BARINAS, y consignar deposito bancario en la oficina recaudadora de Fondos Municipales del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SAMAT), de la Alcaldía del Municipio Barinas Barinas del Estado Barinas, ubicada en la Calle Aramendí entre las Avenidas Garguera y Juan Andrés Varela, Edificio el Remanso, Sede SAMAT, el monto resultante por la cantidad de NOVENTA MIL CIENTO SETENTA Y UN BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. 90.171.17) determinada en los Artículos 2 y 3 de la presente Resolución; se le participa a dicha sociedad mercantil, la salvedad de la oportunidad que tiene de interponer en un lapso de veinticinco (25) días hábiles el Recurso Contencioso Tributario, conforme a lo establecido en el artículo 268 del Código Orgánico Tributario vigente.
A los fines legales consiguientes, de la presente Resolución se emiten 2 ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto, uno de los cuales queda en poder de la antes mencionada sociedad mercantil en señal de notificación.
III
ALEGATOS DE LA RECURRENTE
El 16 de Julio 2017, los abogados NICOLAS BADELL BENITEZ y ERIK LEMUS ANGARITA, con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil SANITAS VENEZUELA, S.A., presentaron escrito de Recurso Contencioso Tributario, exponiendo los argumentos siguientes:
1. Violación del derecho a la defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución Nacional, por cuanto la Resolución recurrida:
1.1 Violó el derecho a la defensa de SANIATAS por cuanto incorporó en la decisión del reparo el pago de la declaración estimada del IAE correspondiente al año 2016, cuando ello no fue objeto de fiscalización en el procedimiento administrativo.
1.2 Violó el principio de la verdad material, toda vez que desestimo los pagos efectuados por nuestra representada correspondientes al IAE definitivo del año 2015.
1.3 Violó el principio de culpabilidad que rige el ejercicio de la potestad sancionatoria por parte de la Administración pública, toda vez que se sancionó SANITAS aún cuando es evidente que actúo conforme a la Ordenanza de Actividades Económicas y nunca omitió el pago del IAE.
2. Falso supuesto de hecho, por cuanto la Resolución Recurrida señaló erróneamente que SANITAS no pago IAE correspondiente al año 2015.
3. Falso supuesto de derecho, por cuanto la Resolución Recurrida aplicó erróneamente el artículo 112 del Código Orgánico Tributario, aun cuando no se cumplían los presupuestos fácticos de la norma.
IV
PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS
Pieza Principal.-
Folio: 36 al 38 Descripción: Copia simple de Poder autenticado ante la Notaria Pública Octava del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano, de fecha 16/09/2005, inserto bajo el N° 06, Tomo 79 de los libros de autenticaciones llevados por ante dicha notaria.
Valor Probatorio: Del cual se desprende el poder general conferido por la representante judicial general de la empresa SANITAS VENEZUELA, S.A., inscrita en el Impreabogado bajo el N° 82.544, al abogado Nicolás Badell Benítez, inscrita en el IPSA bajo el N° 83.023.
Folio: 39 al 46 Descripción: Copia certificada de Poder autenticado ante la Notaria Pública Duodécima de Caracas Municipio Libertador, de fecha 07/02/2017, inserto bajo el N° 11, Tomo 10, Folios: 38 al 42, de los libros de autenticaciones llevados por ante dicha notaria.
Valor Probatorio: Del cual se desprende el poder conferido por el apoderado judicial de la sociedad mercantil SANITAS VENEZUELA, S.A., abogada Nicolás Badell Benítez, inscrito en el IIPSA bajo el N° 83.023, al abogado Erik Lemus Angarita, inscrito en el IPSA bajo el N° 122.768.
Folio: 47 al 56 Descripción: Copia simple de Notificación N° 792/2016 de fecha 09 de diciembre de 2016, emanada por la Alcaldía del Municipio Barinas del estado Barinas, y Resolución N° 502/2016 de la misma fecha,
Valor Probatorio: Acto administrativo recurrido.
Folio: 57 y 58 Descripción: Deposito con referencia Nros. 172257567 y 172256985 ambos de fecha 15 de marzo de 2016, por la cantidad de Bs. 90.784,67 y Bs. 69.362,45 respectivamente. A nombre de la Alcaldía del Municipio Barinas del estado Barinas.
Valor Probatorio: Los cuales demuestran el pago realizado por la sociedad mercantil SANITAS VENEZUELA, S.A., a la Alcaldía del Municipio Barinas del estado Barinas, correspondiente a la estimada de IAE del año 2016 y definitiva del IAE del año 2015 en su orden.
Folio: 74 al 76 Descripción: Oficio N° 56/2017 de fecha 01/01/2017, emitida por la Alcaldía del Municipio Barinas del estado Barinas, y Resolución N° 36/2017 de la misma fecha.
Valor Probatorio: Del cual se desprende la designación del ciudadano Panza Ostos José Ramón, titular de la cédula de identidad N° V-5.738.891, para ocupar el cargo de asistente legal, adscrito a la Sindicatura de la Alcaldía del Municipio Barinas del estado Barinas.
Expediente administrativo
Folio: Sin foliar Descripción: Copia certificada por el Director General de la Alcaldía del Municipio Barinas del estado Barinas, Expediente administrativo integrado por los siguientes documentales: Oficio N° 792/2016 de fecha 09/12/2016, Resolución N° 502/2016 de la misma fecha, auto de recepción de fecha 20/09/2016, escrito recursivo de recurso jerárquico junto con poder general, resolución N° 284/2016 de fecha 26/07/2016, licencia de impuesto sobre actividades económicas de Industria, Comercio y Servicios o de Índole Similar con Control N° 003047, Declaración Jurada de Ingresos Brutos correspondiente al ejercicio fiscal 2011, estado de cuenta detallado de Impuesto Sobre Actividades Económicas de Industria y Comercio, Servicios o de Índole Similar, para el año 2011 y 2012, planilla de pago municipal, solvencia de Impuesto Sobre Actividades Económicas año 2012, Declaración Jurada de Ingresos Brutos para contribuyentes permanentes del Impuesto Sobre Actividades Económicas de Insdutria, Comercio, Servicios de Índole Similar para el año 2012, estado de cuenta detallado de los años 2011 a febrero de 2013, Declaración Jurada de Ingresos Brutos año 2013, estado de cuenta detallado de los años 2011 a abril de 2014, planilla de pago municipal.
Declaración Jurada de Ingresos brutos para el año 2014, estado de cuenta detallado de Impuesto sobre actividades económicas desde el año 2011 hasta marzo de 2015, planilla de pago municipal, resolución N° 284/2016 de fecha 26/07/2016, escrito de alegatos de pruebas de fecha 16/05/2016, depósitos bancarios de fecha 15/03/2016 por la suma de Bs. 69.362,45 y 90.784,67; acta fiscal de fecha 16/05/2016, acta de recepción N° 20/04/2016, estado resultados por el periodo terminado el 31/12/2011, certificado electrónico de recepción de declaración de ISLR del ejercicio fiscal 2011, estado de situación financiera al 31/12/2012, estados resultados por el periodo terminado el 31/12/2012, estados de situación financiera al 31/12/2013, 31/12/2014, y 31/12/2015 Estados resultados por el periodo terminado el 31/12/2013, 31/12/2014, y 31/12/2015, planillas de pago municipal, solvencia de impuestos sobre inmuebles urbanos, facturas de compra de bienes y servicios, planillas de pago municipal correspondiente a cargo de propaganda municipal, aseo, inspección de bomberos.
Certificados de solvencias, certificado electrónico de recepción de declaración por Internet IVA para marzo, junio, septiembre, diciembre, de 2012, marzo, junio, septiembre, diciembre 2013, marzo, junio, septiembre, diciembre 2014, marzo, junio, septiembre y diciembre 2015, declaración de ISRL 2012, 2013, 2014, 2015, Registro de Información Fiscal, referencia de pago, facturas de ventas, contrato familiar de servicios de asistencia medica, declaración de ingresos brutos de enero a diciembre de 2012, 2013, 2014, 2015.
Declaración jurada de ingresos para el ejercicio fiscal 2012, 2013, 2014, registro mercantil, contrato de comodato entre SANITAS VENEZUELA, S.A., y PLANSANITAS, S.A., Licencia de Impuesto Sobre las Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar N° 15734, acta de requerimiento de fecha 12/04/2016, Resolución N° 105/2016 de fecha 11/04/2016.
Valor Probatorio: Documentales que conforman el expediente administrativo de la presente causa, del procedimiento realizado por la Alcaldía del Municipio Barinas, Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria SAMAT.
A todos los anteriores documentales, se les concede valor probatorio conforme a lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 280 del Código Orgánico Tributario 2014, y de ellos se desprende:
Que el 11 de abril de 2016, el Superintendente Municipal Tributario de la Alcaldía del Municipio Barinas, resolvió practicar auditoria fiscal a la contribuyente de autos, con la finalidad de verificar el cumplimiento de obligaciones tributarias, por las actividades económicas ejercidas en dicha jurisdicción, así como el cumplimiento de deberes formales, autorizando al fiscal Julio Cesar Vásquez Puerta, a verificar el cumplimento de deberes formales durante los ejercicios económicos 2012, 2013, 2014, 2015, resolución que fue notificada el 12 de abril de 2016.
En la misma fecha, procedió a requerir documentales administrativos, los cuales fueron consignados por el recurrente en fecha 20 de abril de 2016, y luego en fecha 16 de mayo de 2016, procedió el ente administrativo sancionador a emitir acta fiscal N° 20/2016-JV, mediante la cual concluye que la sociedad mercantil Sanitas Venezuela, S.A., ha ejercido actividades económicas de comercio y servicio en la jurisdicción del estado Barinas, y presentó declaración de ingresos brutos para los ejercicios económicos investigados con código de actividad 85114 correspondiente a clínicas y otras instituciones similares, con omisiones en el cumplimiento de deberes formales de presentar y pagar la declaración correspondiente al ejercicio económico 2015; hechos que consideró el ente administrativo presupuestos de hecho necesarios para la procedencia de imposición de sanciones pecuniarias respectivas. Emplazando al hoy recurrente para que dentro del plazo de cinco (05) días hábiles procediera a pagar los impuestos resultantes, siendo notificada en fecha 16 de mayo de 2016.
En razón a lo cual en fecha 24 de mayo de 2016, la recurrente procedió a interponer escrito ante al Superintendente del Servicio Autónomo Municipal de la Administración Tributaria SAMAT, del Municipio Barinas, solicitando sea declarado acto administrativo culminatorio de este procedimiento.
Posteriormente en fecha 26 de Julio de 2016, el Servicio Autónomo Municipal de la Administración Tributaria SAMAT, del Municipio Barinas, emitió Resolución N° 284/2016, mediante el cual apreciado como la anterior solicitud como un “escrito de descargo”, y ordenó la práctica y liquidación de la planilla complementaria de pago por la cantidad de Bs. 266.935,16; por concepto de impuesto sobre actividades económicas de Industria, Comercio, Servicio de Índole Similar, así como aplicación de multa de conformidad con lo establecido en el artículo 101 numeral 4 de la Ordenanza de Impuesto Sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar, ordenando la notificación del recurrente, pudiendo interponer recurso jerárquico o contencioso tributario, siendo notificado en fecha 28/07/2016.
En fecha 30 de agosto de 2016, el apoderado judicial de la recurrente Sanitas Venezuela, S.A., procedió a interponer Recurso Jerárquico contra la Resolución N° 284/2016, solicitando se declare Con Lugar el mismo, y en consecuencia se revoque la resolución recurrida, se suspendan los efectos del acto mientras se resuelve el presente recurso, y se ordene el cierre y definitivo archivo del expediente.
Es así como la Alcaldía del Municipio Barinas del estado Barinas, procedió a emitir Resolución N° 502/2016, que resuelve el Recurso Jerárquico interpuesto y declaró parcialmente con lugar el recurso jerárquico ordenando practicar y liquidar planilla por la suma de Bs. 69.632,44 por concepto de Impuesto sobre Actividades Económicas, Servicios o de Índole Similar, conforme a lo establecido en el artículo 75 de la Ordenanza correspondiente, la suma de Bs. 20.808,73 por concepto de sanción aplicada conforme a lo establecido en el artículo 112 parágrafo segundo del Código Orgánico Tributario, concediéndole un lapso de cinco (05) días hábiles para para realizar el pago correspondiente. Resolución está que fue notificada el 10 de enero de 2017, en la cual otorga a la recurrente un lapso de 25 días hábiles para interponer el correspondiente Recurso Contencioso Tributario, el cual en efecto interpuso ante este despacho en fecha16 de julio de 2017, y del cual es objeto la presente decisión.
V
INFORMES
LA RECURRENTE: Los abogados Nicolás Badell Benítez y Erik Lemus Angarita, inscritos en el IPSA bajo el N° 83.023 y 122.768 respectivamente, ambos en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil SANITAS VENEZUELA, S.A., presentaron escrito de informes en los siguientes términos:
Realizan en primer lugar, una narrativa de iter procesal desde la fecha de interposición del recurso hasta la fecha en que este despacho dicto el auto de admisión de las pruebas. Seguidamente, realizada una breve exposición de la actividad probatoria, y promueve nuevamente el mérito favorable de todos los documentos consignados en autos, que demuestran los argumentos expuestos en el escrito recursivo, para luego efectuar un capitulo referente a los informes y en los cuales hace énfasis a 1.- Violación del derecho a a defensa y al debido proceso establecido en el artículo 49 Constitucional. 1.1 Violación del derecho a la defensa, al extender la decisión del reparo. 1.2 Violación del derecho a la defensa al no valorar las pruebas promovidas por su representada. 1.3 Violación al principio de verdad material, por cuanto desestimo el pago realizado por su representada correspondiente al año 2015. 1.4 Violación al principio de culpabilidad que rige el ejercicio de la potestad sancionatoria por parte de la administración pública, al ordenar el pago de IAE correspondiente al año 2015, pese a que consta en autos que en efecto lo realizó.
2.- Falso supuesto de hecho, por cuanto desestimo la valoración del pago efectuado por su representada del IAE para el año 2015. 3.- Falso supuesto de derecho, por cuanto aplicó erróneamente el artículo 112 del COT, aun cuando no se cumplían los presupuestos fácticos de la norma, ya que no se allano al reparo fiscal.
Solicitando finalmente se declare sin lugar el presente recurso contencioso tributario interpuesto contra la Resolución No. 502/2016, dictada por la Alcaldía del Municipio Barinas del estado Barinas de fecha 09 de diciembre de 2016.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vistos los alegatos y defensas expuestas por las partes, esta Juzgadora señala que la controversia planteada en el caso sub iudice queda circunscrita a resolver los vicios denunciados por el recurrente descritos a: i) Violación del derecho a la defensa y al debido proceso establecido en el artículo 49 Constitucional; ii) Vicio de Falso Supuesto de Hecho; y iii) Vicio de falso supuesto de derecho.
Delimitada así la litis, pasa este Tribunal a decidir y al efecto observa lo siguiente:
El apoderado judicial de la recurrente Sanitas Venezuela, S.A., alega la violación del derecho a la defensa y al debido proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fundamentado en los siguientes razonamientos:
1. Enfatiza que la administración tributaria municipal violó el derecho a la defensa, por cuanto incorporó en la decisión del reparo el pago de la declaración estimada de IAE correspondiente al año 2016, cuando ello no fue objeto de la verificación en el procedimiento administrativo.
2. Que hubo ausencia de valoración de las pruebas, señalando que el ente administrativo se limitó a establecer que SANITAS supuestamente no pagó el IAE correspondiente al año 2015, sin señalar cuales documentos consignados fueron desechados, o al menos no considerados como prueba suficiente para demostrar el pago, no señalando razones por las cuales no se valoró el comprobante de pago consignado, lo cual en efecto crea indefensión a su representada.
3. Que hubo violación del principio de verdad material, por cuanto se desestimo el pago realizado de IAE correspondiente al año 2015, aún cuando del expediente administrativo se evidencia que se realizó el pago dentro del lapso legalmente establecido, de allí que considera que de conformidad con lo establecido en el artículo 69 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el funcionario público debe estar acorde con la verdad material que no es otra cosa que la verdad de los hechos.
4. Que existió violación al principio de culpabilidad en el marco del procedimiento sancionatorio, al imponer sanción a su representada aún cuando es evidente que actuó conforme a la Ordenanza de Actividades Económicas y nunca omitió el pago de Impuesto sobre Actividades Económicas
Solicita se declare la nulidad parcial de la Resolución recurrida en lo que no favorezca a SANITAS por cuanto vulneró su derecho a la defensa al extender los efectos del reparo fiscal a un ejercicio económico que no fue objeto de fiscalización, pretendiendo totalizar el reparo e incorporar el ejercicio económico correspondiente al año 2016, lo cual viola flagrantemente el derecho a la defensa que nada pudo alegar y demostrar a este respecto a lo largo de todo procedimiento administrativo en sus diversos grados.
En este sentido, quien aquí decide considera imprescindible remitirse a lo expuesto en el acto autorizatorio para el inició del procedimiento de verificación específicamente la resolución N° 105/2016 de fecha 11 de abril de 2016, de la cual se lee textualmente lo siguiente:
“…Autorizar al funcionario Julio Cesar Vásquez Puerta, titular de la cédula de identidad N° V-12.837.530. quien en su carácter de Auditor Fiscal adscrito al Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SAMAT), de la Alcaldía del Municipio Barinas…así como verificar el cumplimiento de las obligaciones tributarias municipales y deberes formales durante los ejercicios económicos, dos mil doce (2012), dos mil trece (2013), dos mil catorce (2014) y dos mil quince (2015), de la industria…” (F. 01 del expediente administrativo)
De lo anterior se evidencia que en efecto el funcionario actuante estaba facultado para verificar el cumplimiento de las obligaciones tributarias municipales, y deberes formales para los periodos o ejercicios fiscales coincidentes con los años 2012, 2013, 2014 y 2015, pero no así para el ejercicio fiscal 2016, es por ello que se incurrió en un vicio de legalidad, por cuanto al estar supeditada la habilitación para investigar a la autorización pues así expresamente lo indica el artículo 178 del Código Orgánico Tributario para poder realizar la fiscalización debe contener los periodos que deben fiscalizarse por lo que es un requisito indispensable, por lo que al incluir periodos que no se encontraban autorizados vicia de ilegalidad el acto. Es por ello que resulta forzoso para este despacho declarar con lugar el presente recurso contencioso tributario, por estar inmerso en un vicio de ilegalidad. Y Así se Decide.
No obstante, es importante dejar sentado que el recurrente enuncia en el mismo alegato la ausencia de valoración de las pruebas que viola el derecho a la defensa, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución Nacional, señalando que el ente administrativo se limitó a establecer que SANITAS VENEZUELA, S.A., supuestamente no pagó el IAE correspondiente al año 2015, sin señalar cuales documentos consignados fueron desechados, o al menos no considerados como prueba suficiente para demostrar el pago, no señalando razones por las cuales no se valoraron los comprobantes de pago consignados (depósitos), lo cual en efecto crea indefensión a su representada.
De igual modo hace referencia a la violación del principio de verdad material, por cuanto se desestimo el pago realizado de IAE correspondiente al año 2015, aún cuando del expediente administrativo se evidencia que se realizó el pago dentro del lapso legalmente establecido, de allí que considera que de conformidad con lo establecido en el artículo 69 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el funcionario público debe estar acorde con la verdad material que no es otra cosa que la verdad de los hechos que se desprende de las pruebas.
En razón a lo antes expuesto, quien aquí decide observa de la revisión minuciosa realizada al expediente administrativo anexo marcado con la letra “A”; dos (02) depósitos cuenta corriente, ambos de fecha 15 de marzo de 2016, a nombre de la Alcaldía del Municipio Barinas del estado Barinas, por las siguientes cantidades Bs. 69.362,45 y Bs. 90.784,67 respectivamente, los cuales fueron consignados junto con el escrito de descargo correspondiente de fecha 24 de mayo de 2016, el cual según resolución N° 284/2016, fue declarada inadmisible, y por consiguiente dichos depósitos no fueron valorados.
Se observa igualmente la interposición del recurso jerárquico de fecha 30 de agosto de 2016, el cual fue resuelto mediante resolución N° 502/2016 de fecha 09 de diciembre de mismo año, de la cual se desprende que en efecto tal y como lo señalan los apoderados judiciales de la recurrente SANITAS VENEZUELA, S.A., no fueron valorados y tomados en cuenta, siendo que ellos corroboran que en efecto se pago el Impuesto sobre Actividades Económicas del año 2015 y los anticipos del año 2016.
Asimismo, llama poderosamente la atención el hecho de que en el acto primigenio estableció una diferencia del impuesto a las actividades empresariales para los ejercicios 2012, 2013, 2014, por diferenciación con el código de actividad económica número 83114 que establecía una alícuota del 1% sobre los ingresos brutos originados en el municipio, considerando el ente administrativo sancionador que la actividad económica ejecutada en el municipio Barinas por la recurrente se corresponde en la estipulada con el código N° 72001 “Compañías de Seguros y Reaseguros”, y estableció una alícuota del 2 % de los ingresos brutos originados en el municipio, y en razón a lo cual estableció la diferencia del IAE, para estos periodos.
Sin embargo, al revisar el acto que causa estado se observa curiosamente que la diferencia del Impuesto sobre Actividades Económicas para los ejercicios antes indicados coincidentes con los años 2012, 2013 y 2014, fueron anulados en su totalidad, sin que la administración tributaria municipal especificara las razones de hecho y derecho para ello, solo haciendo alusión a su poder de autotutela, pero curiosamente no anulo la diferencia del mismo impuesto para el año 2015, la cual fue estipulada por la misma administración en Bs. 69.362,44 ; monto este que coincide exactamente con lo pagado por la hoy recurrente para el ejercicio respectivo. De allí que resulta importante destacar las incongruencias del ente decisor para emitir la decisión administrativa, que en vulneran el derecho a la defensa y al debido proceso de los administrados, así como la verdad material, y que hace a todas luces improcedente las multas impuestas por la presunta omisión de pago del IAE para el ejercicio económico 2015, dado que no tomo en cuenta el pago efectuado, y mas aún el calculo del estimado para el ejercicio fiscal 2016, cuando el mismo no estaba autorizado, y fue también pagado en la misma fecha, razón por la cual se anula el acto administrativo recurrido. Y así se decide.
En cuanto a las costas procesales las mismas son procedentes de conformidad con lo establecido en el artículo 334 del Código Orgánico Tributario vigente, en la cantidad del 10% de la cuantía del presente recurso, que corresponde a Bs. 9.017,11. Y así se decide.
VII
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
1. CON LUGAR, el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por los abogados NICOLAS BADELL BENÍTEZ y ERIK LEMUS ANGARITA, inscritos en el I.P.S.A. bajo el N° 83.023 y 122.768, respectivamente, ambos en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil SANITAS VENEZUELA, S.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el N° J-305559333. en consecuencia:
2. SE ANULA, la Resolución N° 502/2016, de fecha 09 de diciembre de 2016, emitida por la Alcaldía del Municipio Barinas del estado Barinas.
3. SE CONDENA EN COSTAS PROCESALES, a la Alcaldía del Municipio Barinas del estado Barinas, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión, en la cantidad del 10% de la cuantía del presente recurso, que corresponde a Bs. 9.017,11.
4. NOTIFÍQUESE, al Sindico Procurador del Municipio Barinas del Estado Barinas, de conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los veinticinco (25) días del mes de Octubre de 2017, año 207° de la Independencia y 158° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
ANA BEATRIZ CALERON SANCHEZ
JUEZ SUPERIOR
YULLY CAROL GONZALEZ JAIMES
LA SECRETARIA SUPLENTE
En la misma fecha se registro la anterior sentencia bajo el N° 126-2017; y se libro oficio N° 477-17.
LA SECRETARIA
Exp N° 3296
ABCS/mjas
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