REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
REGIÓN LOS ANDES
207° Y 158°

El 28 de septiembre de 2016, se recibió Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por el abogado WILMER JESÚS MALDONADO GAMBOA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 67.025, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA SU CASA, C.A. inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el N° J-30729030-7. (F 01-09)
El 30 de septiembre de 2016, se le dio entrada y se tramitó la presente causa, ordenando las notificaciones mediante oficios a: Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, al Presidente del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista, y la Gerente de Tributos del INCES, todas debidamente prácticas. (F 16)
El 06 de Marzo de 2017, por auto se acuerda librar nuevamente oficios al Presidente y al Gerente General de Tributos del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista. (F 24)
El 27 de abril de 2017, el apoderado judicial de la recurrente, consignó resultas de las notificaciones del Presidente del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista. (F 25)
El 27 de Junio de 2017, se admitió el presente Recurso. (F 27)
El 28 de Junio de 2017, el abogado Leandro David Rosal Villamizar, inscrito en l IPSA bajo el N° 241.305, en su carácter de apoderado judicial del INCES, presentó escrito mediante el cual anexa poder especial, expediente administrativo de la presente causa, y boletas de notificación del Presidente, y Gerente General del INCES, debidamente practicadas. (F 28)
El 19 de Julio de 2017, por auto se admiten las pruebas promovidas. (F 50)
El 08 de Agosto de 2017, el abogado Miguel Ángel Rivas Vivas, inscrito en el IPSA bajo el N° 27.470, en su carácter de apoderado judicial del INCES, consignó expediente administrativo. (F 53)
El 30 de Octubre de 2017, por auto se dijo visto. (F 77)
II
ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO

Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo N° 283-2016-03-10, de fecha 14 de marzo de 2016, emitida por el Gerente de Tributos del Instituto Nacional de Educación Socialista. Caracas, que resuelve:

CONTRIBUYENTE: DISTRIBUIDORA SUCASA, C.A.
RIF N° : j-3072930-7

APORTANTE N°: 979706
DOMICILIO FISCAL: AVENIDA BOLIVAR CON CALLE 18, LOCAL EDIFICIO FARO, MEZZANINA SECTOR LAS ACACIA, VALERA ESTADO TRUJILLO.

NARRATIVA: Mediante Providencia Administrativa N° 0018-15-0019 de fecha 19.01.2015, notificada en fecha 12.02.20015, emitida según lo dispuesto en el artículo 178 ejusdem, ordeno a la ciudadana LENNYA PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.599.407, Código de Empleado N° 26.057, a practicar procedimientos de fiscalización a la mencionada contribuyente, sobre el cumplimiento de las obligaciones tributarias establecidas en el artículo 14 numerales 1 y 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), normativa vigente a partir del 3er Trimestre del año 2008.

PUNTO PREVIO: Durante la fiscalización se revisó el periodo comprendido entre el 1er. Trimestre del año 2011, hasta el 4to. Trimestre del año 2014, a cuyo efecto se levantó el Acta de Reparo No. 282018-15-0019 de fecha 27.03.2015, debidamente notificada en fecha 27.03.2015, cursante en los folios 79 al 81 del respectivo expediente administrativo, mediante el cual el (la) fiscal actuante designado (a) por el INCES, entre otras cosas, determinó las cantidades objeto de reparto e intereses causados en los siguientes términos:
1.- Por aportes del 2% la cantidad de SIETE MIL CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 7.046,00)
2.-Por aporte del ½ la cantidad de CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 48,00)
3.- Por intereses moratorios establecidos en el artículo 66 del Código Orgánico Tributario del 2001 aplicable ratione temporis aplicable del 2do trimestre del 2013, hasta el 3er Trimestre del 2013 la cantidad de VEINTISEIS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 26,00)

BASE LEGAL : El procedimiento de fiscalización y Determinación se desarrollo conforme a lo previsto en los artículos 177 al 190 del Código Orgánico Tributario del 2001, aplicable rationes temporis. Asimismo, se emplazo que tenia un plazo de quince (15) días hábiles siguientes a la fecha de su notificación para que presentada el pago del tributo resultante de la omisión, y que el vencimiento de dicho lapso, en caso de no haber pagado, se daría inició al sumario administrativo, por lo que la mencionada contribuyente contaba con veinticinco (25) días hábiles para presentar los descargos y promover la totalidad de las pruebas que considerara pertinentes, con el objeto de desvirtuar las objeciones contenidas en la referida Acta de Reparo.

LAPSO PROBATORIO: Al respecto, la mencionada contribuyente, no presentó descargos ni pruebas durante los lapsos contemplados en el Código Orgánico Tributario del 2001, aplicable rationes temporis y en vista que las partidas consideradas para el cálcuo de la base imponible de los aportes, establecidas , en el artículo 14 numerales 1 y 2 del decreto con Rango, Valor, y Fuerza de Ley del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), normativa vigente para el 3er Trimestre del año 2008, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 del Código en referencia, el Acta hará plena fe mientras no se pruebe lo contrario, por lo que se procede a ratificar en todas y cada una de sus partes el Acta de Reparo No. 282018-15-0019 de fecha 27.03.2015. El que tiene a su favor la presunción iuris tamtum solo deberá probar los presupuestos en que se basa la presunción, y si alguien quiere desvirtuarla será esta persona quien deberá probar que la presunción iuris tantum no se ajusta a la realidad.
MOTIVACIÓN: En consecuencia, queda obligado el precitado contribuyente a cancelar una multa del noventa y ocho por ciento (98%) del tributo omitido establecido en el artículo 111 del Código Orgánico Tributario del 2001, aplicable ratione temporis, agravada con lo previsto en el numeral 3 del artículo 95, y atenuada con lo previsto en los numerales 2 y 3 del artículo 96, ambos del Código supra mencionado, por la cantidad de SEIS MIL NOVECIENTOS CINCO BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (BS. 6.905,08), equivalente a setenta Unidades Tributarias (70 UT); más multa correspondiente al ½ % de las utilidades anuales según lo dispuesto en el Numeral 2 del Artículo 14 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), la cual entró en vigencia a partir el 3er Trimestre del año 2008, por ochenta y cinco por ciento (85%) del tributo omitido establecida en el numeral 4 del artículo 112 del Código Orgánico Tributario del 2001 aplicable ratione temporis, agravada con lo previsto en el numeral 3 del artículo 95 y atenuada con lo previsto en los numerales 2 y 3 del artículo 96, ambos del Código supra mencionado, por la cantidad de CUARENTA BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 40,80). En consecuencia el Total multa a imponer por concurso de infracciones tributarias de conformidad con el artículo 81 del Código Orgánico Tributario del 2001, aplicable ratione temporis, es por la cantidad de SEIS MIL NOVECIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 6.925,48)

DECISIÓN: En merito de los razonamientos precedentemente expuestos, quien suscribe Lic WIANNEY E. GELVEZ B., titular de la cédula de identidad N° V-12.992.901, Gerente General de Tributos del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), según Orden Admnistrativa N° P-2012-121337, de fecha 11 de diciembre de 2012, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.084, de fecha 07/01/2013, en concordancia con los artículos 186 y 111 parágrafo segundo del Código Orgánico Tributario del 2001, aplicable ratione temporis, emite la presente Resolución, a cargo de la contribuyente DISTRIBUIDORA SU CASA, C.A., por la cantidad de CATORCE MIL CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 14.045,00).
En consecuencia, las objeciones derivadas de la fiscalización dan lugar a intimar a la contribuyente DISTRIBUIDORA SUCASA, C.A., a cancelar por concepto de aportes y multas, la cantidad de CATORCE MIL CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 14.045,00), la cual deberá cancelar en el plazo de quince (15) días hábiles, conforme al artículo 41 del Código en referencia.
A los efectos legales consiguientes, se emite la presente decisión contante de un (01) folio útil, en dos (02) ejemplares , del cual queda un (01) ejemplar en poder del interesado que firma en señal de notificación de conformidad con lo establecido en los artículos 162 al 167 del Código Orgánico Tributario del 2001, aplicable ratione temporis.
Se advierte a la contribuyente que contra la presente Resolución podrá interponer los medios de defensa de revisión, recursos administrativos y judiciales, ante el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), o ante las instancias competentes, de conformidad con los artículos 236, 241, 242, 259, 260 y 261 del Código Orgánico Tributario del 2001 aplicable ratione temporis, dentro del plazo de 25 días hábiles siguientes, contados a partir de la fecha de su notificación.
Finalmente, transcurrido el lapso de veinticinco (25), días hábiles sin interponer os medios de defensa y recursos correspondientes, la presente Resolución quedará firme y los derechos en cuestión serán liquidados por esta Gerencia General de Tributos, conforme a los parámetros legales pertinentes al caso, se hará efectiva como intimación de derechos pendientes, es decir, que se podrá exigir el pago forzoso mediante la acción administrativa dirigida contra el infractor y su patrimonio.
Cúmplase.


III
ALEGATOS DE LA RECURRENTE
El 28 de Septiembre de 2016, el abogado WILMER JESÚS MALDONADO GAMBOA, con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA SUCASA, C.A., presentó escrito de Recurso Contencioso Tributario, exponiendo el siguiente argumente:
INMOTIVACIÓN:
Ciudadana Juez, doctrinalmente se ha sostenido que el vicio de inmotivación consiste en la ausencia de fundamentación de hechos y de derecho capaces de soportar el dispositivo de la sentencia. La importancia de este requisito que, además es de estricto orden público, es permitir a los justiciables conocer el criterio que tuvo el juez para resolver la controversia sometida a su consideración, y así permitir el control posterior, impidiendo con ello la arbitrariedad judicial, para cristalizar con ello la garantías constitucionalizadas del derecho a la defensa y al debido proceso.
…/…
La administración en su resolución Culminatoria N° 283-2016-03-10, en su parte motiva expresa:
En consecuencia, queda obligado el precitado contribuyente a cancelar una multa del noventa y ocho por ciento (98%) del tributo omitido establecido en el artículo 111 del Código Orgánico Tributario del 2001, aplicable ratione temporis, agravada con lo previsto en el numeral 3 del artículo 95, y atenuada con lo previsto en los numerales 2 y 3 del artículo 96, ambos del Código supra mencionado, por la cantidad de SEIS MIL NOVECIENTOS CINCO BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (BS. 6.905,08), equivalente a setenta Unidades Tributarias (70 UT); más multa correspondiente al ½ % de las utilidades anuales según lo dispuesto en el Numeral 2 del Artículo 14 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), la cual entró en vigencia a partir el 3er Trimestre del año 2008, por ochenta y cinco por ciento (85%) del tributo omitido establecida en el numeral 4 del artículo 112 del Código Orgánico Tributario del 2001 aplicable ratione temporis, agravada con lo previsto en el numeral 3 del artículo 95 y atenuada con lo previsto en los numerales 2 y 3 del artículo 96, ambos del Código supra mencionado, por la cantidad de CUARENTA BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 40,80). En consecuencia el Total multa a imponer por concurso de infracciones tributarias de conformidad con el artículo 81 del Código Orgánico Tributario del 2001, aplicable ratione temporis, es por la cantidad de SEIS MIL NOVECIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 6.925,48)

Ciudadana Juez, como se pude observar, la administración para motivar el acto recurrido única y exclusivamente se limita a citar las normas aplicables del Código Orgánico Tributario, y de la ley del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista, sin mencionar en forma alguna, la conducta asumida por el administrado que lo hace acreedor de la sanción impuesta, verbigracia, la administración no expresa los motivos de hecho y de derecho que lo llevaron a concluir en la imposición de la sanción en contra del administrado.
Ciudadana Juez, el hecho de la administración de no haber expresado en el acto recurrido en que forma o manera el administrado incurrió en la sanción impuesta, constituyente lo que en doctrina se ha llamado inmotivación en los hechos, que acarrea la nulidad del acto administrativo por violación del derecho a la defensa y seguridad jurídica, verbigracias, la administración debió expresa la conducta desplegada por el administrado, que lo hace acreedor de la sanción impuesta y no ceñirse simplemente a los postulados contenido en las normas por ellos citadas.
Recuérdese que la motivación de los actos administrativos es un requisito fundamental de todo acto administrativo (ex artículo 18 LOPA), cuya inobservancia acarrea la anulabilidad del mismo y así deberá determinarlo ésta Superioridad.
En los términos expresados dejo presentado el presente Recurso de nulidad, solicitando de antemano que el mismo sea admitido, sustanciado y declarado con lugar en la definitiva de Ley.
IV
PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS
Pieza Principal.-
Folio: 10 al 12 Descripción: Copia simple de Poder autenticado ante la Notaria Pública Segunda de Valera del Estado Trujillo, de fecha 11/08/2016, inserto bajo el N° 57, Tomo 78, folios 187 hasta 189.
Valor Probatorio: Del cual se desprende el poder especial conferido por el ciudadano Roberto Enrique Faccion Caon, titular de la cédula de identidad N° V-10.906.952, en su carácter de representante de la sociedad mercantil Distribuidora Sucasa, C.A., a los abogados Patricia de la Trinidad Ballesteros Omaña, Wilmer Jesús Maldonado Gamboa y Jesica Chacón Morales, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 24.427, 67.025 y 198.176 en su orden.

Folio: 29 al 31 Descripción: Copia certificada de Poder autenticado ante la Notaria Pública Trigésima de Caracas Municipio Libertador, de fecha 16/08/2016, inserto bajo el N° 15, Tomo 123, Folios: 58 hasta 61.
Valor Probatorio: Del cual se desprende el poder judicial especial conferido por el consultor jurídico encargado José Luis Martínez Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° V-9.932.552, adscrito a la presidencia del INCES, a los abogados Nabiangela Gregoria Perozo rosario, Chris Susan Cordero, Rubén Dario Parra Sánchez, Leandro David rosal Villamizar, inscritos en el IIPSA bajo los Nros. 236.495, 108.798, 136.248, 241.305, en su orden.
Folio: 34 al 47 Descripción: Acta de reparo N° 282018-15-0019 de fecha 27/03/2015, relación de aportes causados, cancelados, saldos ajustados del aportante, relación de intereses de mora por pagos extemporáneos causados y cancelados, planilla de liquidación intereses de mora por pagos extemporáneos de fecha 04/03/2015, estado de cuentas detallados de fecha 03/03/2015, providencia administrativa N° 0018-15-0019 de fecha 19 de enero de 2015, recibos de aportes.
Valor Probatorio: Expediente administrativo.
Folio: 54 al 56 Descripción: Copia certificada de Poder autenticado ante la Notaria Pública Décima Quinta del Municipio Libertador, de fecha 14/02/2012, inserto bajo el N° 30, Tomo 26, de los libros de autenticación llevados.
Valor Probatorio: Del cual se desprende el poder especial conferido por la ciudadana Minnori Martínez Gómez, titular de la cédula de identidad N° V-4.514.240, en su carácter de Gerente General de Consultaría Jurídica del INCES, al ciudadano Miguel Ángel Rivas Vivas, inscrito en el IPSA bajo el N° 27.470.
Folio: 58 al 76 Descripción: Resolución Culminatoria N° 283-2016-03-10 de fecha 14/03/2016, detalle de conversión a unidades tributarias, informe de fiscalización Distribuidora Sucasa, C.A. aportante INCE N° 979706, Acta de Reparo N° 282018-15-0019, Relación de Aportantes Causado, Cancelados, Saldos Ajustados, Relación de Interese de Mora por pagos extemporáneos causados y cancelados, planilla de liquidación intereses de mora por pagos extemporáneos, acta de recepción de documentos de fecha 18 de febrero de 2015, acta de requerimiento de fecha 12 de febrero de 2015, providencia administrativa N° 0018-15-0019, de fecha 19 de enero de 2015.
Valor Probatorio: Expediente administrativo en la presente causa.


A todos los anteriores documentales, se les concede valor probatorio conforme a lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 280 del Código Orgánico Tributario 2014, y de ellos se desprende:
Que en el caso de autos se desarrollo un procedimiento de fiscalización según providencia administrativa N° 0018-15-0019 de fecha 19 de enero de 2015, notificada el 12 de febrero de 2015, mediante la cual se autoriza a la fiscal de cotizaciones II, Lennys Pérez, para que proceda a practicar la fiscalización al contribuyente de autos, y determine las obligaciones tributarias, correspondientes al periodo comprendido entre el 1er trimestre 2011 al 4to trimestre 2014.
Que en la misma fecha se realizó una serie de requerimiento, los cuales fueron presentados ante la funcionario competente del INCES, en fecha 18 de febrero de 2015, tal y como consta en acta de recepción, en razón a lo cual en fecha 27 de marzo de 2015, se emitió acta de reparo en la cual se determinó diferencia de aportes del 2% establecido en el ordinal 1 de la Ley del Instituto Nacional de Cooperación Educativa INCE, aplicable en razón del tiempo, determinando una deuda por la cantidad de Bs. 7.046,00; mas la cantidad de Bs. 48,00; y el pago de Bs. 26,00; por concepto de pago extemporáneo de los aportes del 2% y ½% establecido en los ordinales 1° y 2° del artículo 10 de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) y numerales 1 y 2 del artículo 14 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del INCES. Totalizando la cantidad de Bs. 7.120,00.
Luego de lo cual se emite Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo, en la cual se deja constancia que no hubo escrito de descargos, y que totalizo pagar por concepto de aportes y multas la cantidad de Bs. 14.045,00; otorgando el lapso de quince (15) días hábiles para cancelar el mismo, notificado en fecha 22 de julio de 2016, y en razón a lo cual interpuso el presente Recurso Contencioso Tributario, del cual es objeto la presente decisión.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vistos los alegatos y defensas expuestas por las partes, esta Juzgadora señala que la controversia planteada en el caso sub iudice queda circunscrita a resolver el vicio de Inmotivación alegado por el apoderado judicial de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA SUCASA, C.A.
Delimitada así la litis, pasa este Tribunal a decidir y al efecto observa lo siguiente:
Llama la atención a este tribunal, la situación antes planteada y en relación a ello corresponde dilucidar si el acto administrativo esta viciado de inmotivación, así pues, veamos como se ha pronunciado al respecto el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político Administrativa en sentencia de fecha 14 de mayo de 2003, Exp 200-0131 a saber:

La motivación es la expresión formal de los supuestos de hecho y de derecho del acto. La Ley en forma expresa exige que los “actos administrativos de carácter particular” estén dotados de motivación, exceptuando solamente a los de simple trámite o a aquellos a los cuales una disposición expresa exonere de ella. Así el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece:

“Los actos administrativos de carácter particular deberán ser motivados, excepto los de simple trámite, o salvo disposición expresa de la Ley. A tal efecto, deberán hacer referencia a los hechos y a los fundamentos legales del acto.
Y de acuerdo con el artículo 18 eiusdem, “Todo acto administrativo deberá contener:

...omissis...”

5. Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes.

....omissis....”.

En nuestra jurisprudencia, es doctrina pacifica y reiterada por este Supremo Tribunal que la insuficiente inmotivación de los actos administrativos, solo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando, a pesar de la sucinta motivación, permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario.
La motivación que supone toda resolución administrativa no es necesariamente el hecho de contener dentro del texto que la concreta, una exposición analítica o de expresar los datos o razonamientos en que se funda de manera discriminada, pues una resolución puede considerarse motivada cuando ha sido expedida con base en hechos, datos o cifras concretas y cuando éstos consten efectivamente y de manera explícita en el expediente. La motivación del acto puede ser anterior o concomitante y puede estar en el contenido de la norma cuya aplicación se trata si su supuesto es unívoco o simple, es decir, si no llegare a prestarles dudas por parte del interesado. (Sentencia Nº 01815, de esta Sala de fecha 3-8-00 ). (subrayado del tribunal)

Como se desprende de la sentencia trascrita es revelante importancia que el Acto Administrativo dictado sea motivado, que contenga en su contexto los fundamentos de hecho y derecho, de lo contrario acarrearía nulidad absoluta del mismo, más aún cuando es sabido que la Resolución Culminatoria de Sumario, es aquella por medio de la cual la Administración Tributaria ejerce su facultad de pronunciarse en el procedimiento administrativo. Esta constituye el acto definitivo que concluye el procedimiento de fiscalización y determinación, aquí la Administración examina la legalidad y corrección de las actuaciones llevadas a cabo por los órganos fiscalizadores, de ahí que siendo, este un acto que determina Tributos, aplica sanciones, y que afecta los derechos del contribuyente, en su narrativa debe contener los fundamentos en la cual se basa el ente administrativo para emitir su decisión, de lo contrario estaría vulnerando los derechos del administrado, la cual, por ser el afectado debe de tener una noción clara del por qué se le sanciona y esto se obtiene mediante la motivación expresada en la Resolución que pone fin al procedimiento, pues considera quien juzga que las conductas omisivas de impuestos que pertenecen al Estado deben ser sancionadas, y el Estado esta en su derecho de exigir estas contribuciones porque así lo estipula la Ley, sin embargo; a la hora de ser aplicadas las normas que condenan estas conductas por medio de exigir el pago de dichos Tributos e imponer multas, es preciso en algunos de los casos realizar cálculos sobre todo cuando se trata de multas establecidas entre un limite mínimo y máximo y expresadas en porcentaje, en tal sentido, si la Administración plasma montos en la Resolución Culminatoria del Sumario, debe siempre mostrar los cálculos que realizó para llegar a la conclusión de la imposición de la multa o exigencia de pago y evitar la mayor discrecionalidad posible en este campo restringido, que forma parte del derecho público como es el derecho administrativo sancionador.
En este sentido la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa de fecha 11 de Julio de 1991, caso Consorcio Kavanayen A.C, se ha manifestado indicando:
Sin embargo, lo que a Juicio de esta Sala no motiva la Resolución que impone la multa, ni la planilla que la contiene, ni la Resolución que la confirma, son las razones que tuvo en cuenta la administración para imponerla en el triple de la cantidad no retenida; a pesar de que en el anexo al Acta Fiscal (folio 62) se indica que la cantidad no retenida alcanzaba la suma de Bs. 141.817,92 y su triple es la suma de Bs. 425.452,68. ¿Pero Por qué se impuso la multa en su límite máximo, si el atraso en el pago de la retención no fue en el peor de los casos más de un mes? ¿Por qué, de conformidad con el citado Art.109 de la Ley de Impuesto sobre la renta de 1978, no se limitó la sanción a sólo un 25% de la cantidad que debió retenerse (Bs. 141.817,92), o sea a la suma de Bs. 37.204,00, ya que sólo había un retraso menor de un mes; como lo demostró la contribuyente con las correspondientes planillas de pago de la retención? (folios 114 y 116).
La Sala encuentra en consecuencia que la multa impuesta en su monto y formula de cálculo no se halla suficientemente motivada… (Subrayado del tribunal).

Asimismo, la sentencia de la Sala Política Administrativa, No. 00528 de fecha 03 de abril del 2001, dejo sentado lo siguiente:

En cuanto al segundo argumento de la recurrente en apelación, según el cual, contrariamente a lo decidido por el a quo, el acto de liquidación impugnado se halla suficientemente motivado, pudo esta Sala apreciar del texto del acto en cuestión (folio 53) que éste no contiene en si mismo, de manera clara e indubitable, el fundamento del rechazo de la Administración de la pretendida rebaja por concepto de inversiones, por la cantidad de Bs. 31.811.543,65. Para esta alzada no resulta evidente ni bastaba “un simple análisis matemático” para deducir del referido acto la voluntad de la Administración Tributaria, pues el mismo en todo caso debió permitir a la contribuyente conocer el criterio sobre el cual basó su decisión de rechazar la aludida rebaja por inversiones, toda vez que afectaba sus legítimos derechos e intereses, máxime si se considera que el respectivo expediente administrativo no fue traído a los autos por la Administración Tributaria, no obstante que le fue solicitado por el a quo.
Si bien de acuerdo a lo expresado por la doctrina y jurisprudencia patria, a la luz de la normativa prevista en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (artículos 9 y 18, numeral 5), la exigencia del requisito de motivación de los actos administrativos no implica la obligación de expresar todas y cada una de las razones de hecho y de derecho que fundamentaron la emisión del mismo, sí requiere la mención de los elementos principales del asunto debatido y del derecho aplicable, pues de lo contrario se constituiría el vicio formal de inmotivación y se impediría a la autoridad competente el control de la legalidad de los motivos del acto con posterioridad a su emisión…(resaltado del tribunal).

Bajo las premisas constatadas con anterioridad, llevándolo al caso que nos toca decidir, sin duda, no existe una falta de motivación por cuanto la Resolución Culminatoria del Sumario N° 283-2016-03-10 de fecha 14/03/2016, indica los supuestos de hecho (omisión del aporte) y posteriormente las multa como consecuencia de esta.
La sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 1412 de fecha 01 de junio de 2006, menciona una manera de cumplir con el requisito de motivación, como lo es la existencia del expediente administrativo. Tal como se lee:

Por otra parte, se ha reiterado que se cumple también con tal requisito, cuando esté contenida en su contexto, es decir, que la motivación se encuentre dentro del expediente, considerado en forma íntegra y formado en virtud del acto de que se trate y de sus antecedentes, siempre que el administrado haya tenido acceso a ellos y conocimiento oportuno de los mismos; siendo suficiente, en algunos casos, que sólo se cite la fundamentación jurídica, si ésta contiene un supuesto unívoco y simple. De manera tal, que el objetivo de la motivación, en primer lugar, es permitir a los órganos competentes el control de la legalidad del acto emitido y en segundo lugar, el hacer posible a los administrados el ejercicio del derecho a la defensa.
Como lo expresa la sentencia se cumple con la motivación si se encuentra contenida en su contexto, dentro del expediente, donde muestre antecedentes del acto administrativo, en este caso el expediente administrativo corre inserto del folio 58 al 75, y se desprende los antecedentes administrativos que se desarrollaron a lo largo del proceso administrativo, y del cual se desprende claramente las razones de hecho y derecho en que se fundamento la administración tributaria INCES, que culminó con la emisión del acto administrativo objeto de impugnación. De allí que resulta procedente declarar sin lugar el presente recurso por cuanto el mismo se encuentra suficientemente motivado, pues de el se desprende los supuestos de hecho y derecho, y así se decide.
Se condena en costas procesales a la recurrente por la cantidad de Bs.1.404,50 Correspondiente al 10% de la cuantía del presente Recurso Contencioso Tributario, de conformidad con lo establecido en el artículo 334 del Código Orgánico Tributario. Y así se decide.

VII
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
1. SIN LUGAR, el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por por el abogado WILMER JESÚS MALDONADO GAMBOA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 67.025, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA SU CASA, C.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el N° J-30729030-7. En consecuencia:
2. SE CONFIRMA, Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo N° 283-2016-03-10, de fecha 14 de marzo de 2016, emitida por el Gerente de Tributos del Instituto Nacional de Educación Socialista. Caracas.

3. SE CONDENA EN COSTAS PROCESALES, a la recurrente Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA SU CASA, C.A., de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión, en la cantidad del 10% de la cuantía del presente recurso, que corresponde a Bs. 1.404,50.
4. NOTIFÍQUESE, Presidente del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del decreto con rango, valor y fuerza de ley del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista INCES y 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.
Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los treinta y un (31) días del mes de Octubre de 2017, año 207° de la Independencia y 158° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.


ANA BEATRIZ CALERON SANCHEZ
JUEZ SUPERIOR

YULLY CAROL GONZALEZ JAIMES
LA SECRETARIA SUPLENTE

En la misma fecha se registro la anterior sentencia bajo el N° 138-2017; y se libro oficio N° 511-17.

LA SECRETARIA
Exp N° 3266
ABCS/mjas