REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGION LOS ANDES
201° Y 152º
En fecha 24 de octubre de 2016, este tribunal dio entrada y tramitó el Recurso Contencioso Tributario, ejercido por la ciudadana abogada JOHANA TERESA RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 66.587, en su carácter de apoderada de la Sociedad Mercantil MAVIPA C.A, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nro J-30748823-9, contra la Resolución Nro 0060/D/A de fecha 29 de agosto de 2016, causa signada bajo el expediente No. 3279 (F - 128).
En fecha 05 de abril de 2017, mediante sentencia se admitió el presente recurso, (F 146).
En fecha 27 de abril de 2017 el abogado apoderado del municipio mediante escrito solicitó se resolviera la causa de mero derecho (F-149).
En fecha 28 de abril de 2017, mediante auto se ordenó notificar a las apoderadas judiciales del recurrente par manifestar su consentimiento sobre se decida la causa de mero derecho (F 153).
En fecha 02 de mayo de 2017, mediante auto se establecen los lapsos para decidir la presente causa en vista que la apoderada de la sociedad mercantil manifestó no estar de acuerdo en que la causa se decidiera de mero derecho (F -155).
En fecha 16 de mayo de 2017, la apoderada judicial de la sociedad mercantil consignó escrito de promoción de pruebas (F 156)
En fecha 20 de mayo de 2017, el apodero judicial del municipio consignó escrito de oposición a las pruebas (F-159)
En fecha 25 de mayo de 2017, mediante sentencia interlocutoria de declaró sin lugar la oposición y admite las pruebas documentales y prueba de experticia contable (F-167).
En fecha 14 de junio de 2017, el apoderado judicial del municipio consignó escrito de proposición y solicitud de nombramiento de experto contable (F-172)
En fecha 16 de junio de 2017, se libró acta de nombramiento de experto (F-178).
En fecha 21 de junio de 2017, se libró acta de juramentación (F-180).
En fecha 22 de junio de 2017, mediante auto este tribunal nombró experto (F-182).
En fecha 29 de junio de 2017, se libró acta de juramentación (F-184)
En fecha 20 de septiembre de 2017, los expertos consignaron resultados de experticia contable (F-185).
En fecha 25 de septiembre de 2017, la apoderada judicial de la sociedad mercantil consignó escrito de observación al informe presentado por los expertos (F-199).
En fecha 30 de mayo de 2011, se libró auto de vistos (F-105)
I
HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO
Alega la apoderada de la Sociedad Mercantil lo siguiente:
1.- Vicio de ilegalidad e inconstitucionalidad.
Considera que se transgredió el artículo 316 y 317 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por cuanto considera que la administración tributaria determinó exageradamente violando el principio de capacidad contributiva, generando la nulidad absoluta del acto administrativo.
2.- Vicio del Falso Supuesto de Hecho.
Expone que la Administración Tributaria municipal interpretó de forma inadecuada el artículo 219 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal puesto que “la deducción de impuesto pagado en el municipio donde ejerce la actividad industrial solo podrá ser deducido en el municipio donde el producto se comercializa, pero el la practica hace todo lo contrario por realizar la determinación fiscal sobre los montos globales sin discriminar los ingresos recibidos por concepto de actividad de industria ni los montos por concepto de la actividad comercial”. Para lo cual considera que la errónea interpretación viola el derecho de la capacidad contributiva y el principio de amortización tributaria.
3. Violación del derecho a la propiedad.
Arguye que se viola por el hecho de que la administración tributaria desconoció que el contribuyente se acreditara el impuesto a pagar en el municipio san Cristóbal por los ingresos que recibió por comercialización, en virtud que no se separaron los ingresos sino computados en la misma base de determinación impidiendo hacer el descuento, lo cual a su parecer viola el principio de capacidad contributiva.
4. Principio de no confiscatoriedad.
Considera que la cantidad deudora es casi el capital social de la empresa lo que la hace inoperante violando así el artículo 317 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Finaliza aludiendo la Alcaldía de Ureña no tomó en cuenta el impuesto del 0.75% que canceló en el Municipio San Cristóbal, ni reconoció el impuesto de patente cancelado en los años 2013,2014, 2015 y 2016, y tampoco que haya la administración tributaria aplicado la concurrencia de infracciones lo que viola el principio de la exhaustividad de o acto o globalidad del acto-expresó-. De igual forma considera que el acto administrativo está inmotivado porque no se observa con exactitud de donde salieron los cálculos.
Por otro lado expresó que se violó el derecho a la defensa y debido proceso puesto que no se emitió acta de inspección fiscal y resolución que culmina el procedimiento, no existiendo lapsos de allanamiento o presentar descargos, lo que a su parecer viola la normativa ocasionando un vicio de falso supuesto de hecho y derecho.
II
ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO
La Administración Tributaria del Municipio Ureña, en uso de sus atribuciones legales que, dictó la presente Resolución en el cual el Alcalde expuso lo siguiente:
En relación a la violación al debido proceso y derecho a la defensa expresó que aparte del procedimiento de fiscalización el Código Orgánico Tributario prevé el procedimiento de verificación y recaudación, y que la administración tributaria municipal mediante un procedimiento de recaudación y con fundamento en el artículo 179 del COT realizó dicho procedimiento, notificando el acto administrativo.
En relación a la violación del artículo 219 de la Ley Orgánica para el Poder Público Municipal expresó que el legislador hace alusión de descotarse el impuesto generado en el municipio de la industria y no al contrario como así lo pretendió el administrado. Para mayor fundamento cita sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y concluye haciendo saber que debe cancelar en el municipio san Cristóbal por las ventas que se produce en la oficina comercial, descontándose el impuesto que paga en la empresa de la industria.
Expone en torno al vicio de exhaustividad en cuanto a que no se sabe de donde salen los cálculos de lo cual se derivó el vicio de inmotivación, que del acto impugnado se tomó de la planilla de liquidación que el mismo contribuyente agregó a los anexos y los ilícitos formales se calcularon de conformidad al artículo 119 numeral 5 de la ordenanza sobre actividades económicas del Municipio Pedro María Ureña “ que en este caso son 5 U.T que al multiplicarla por el valor de la unidad tributaria actual 177 Bs da un total de 885 Bs. El ilícito material es el 30% del tributo tal como los establece el artículo 11 del COT, y este es un calculo muy sencillo pues se toma el total del tributo omitido se multiplica por 30%, luego ese resultado lo divide entre el valor de la unidad tributaria vigente periodo que debía pagar el tributo para luego multiplicar por la unidad tributaria vigente. Todo ello se observa fácilmente del acto recurrido, así mismo de la normativa se comprende simplemente al leerla en la Ordenanza y el Código Orgánico Tributario”.
Por otro lado, expresó que la recurrente canceló el Impuesto a las actividades comerciales de los años 2013, 2014 y la anticipada 2015, faltando la definitiva 2015 y la anticipada 2016 lo cual acarrea la anulación del acto para lo cual se cobró el impuesto no cancelado, de igual forma expresó que pagó el impuesto de publicidad y la diferentes tasas de renovación. De ahí que anuló la Resolución omisión de pagos de impuestos definitivos N 0060/D/A y así lo resolvió.
En relación al quinto alegato, expresa el alcalde que “ el recurrente tiene una oficina de contacto en el Municipio San Cristóbal, tal como se desprende de las actividades ECONÓMICAS 4411-12, descontando lo pagado en el Municipio Pedro María Ureña durante los años 2013-2014 e incluso la anticipada 2015. Así mismo se observa que los ingresos del Municipio Pedro María Ureña. Por otra parte declara como industrial en el Municipio San Cristóbal siendo comercial, es del conocimiento del poder municipal que el recurrente produce, es decir, industrializa desde el Municipio Pedro María Ureña, por lo que es completamente ilegal el planteamiento de descontar lo cancelado en el Municipio San Cristóbal.”
Considera que no puede pretender el recurrente descontar lo que canceló en el Municipio San Cristóbal puesto que lo contrario. Lo correcto expresa es descontar lo cancelado en el Municipio de la industria Pedro María Ureña en el Municipio que comercializa (San Cristóbal) ya que seria contrario al articulo 219 de LOPPM.
En cuanto al alegato sexto, sobre error excusable de responsabilidad expresa que actuaron ajustados a los artículos 156, numeral 13, 316 y 317 CRB y 219 de LOPPM, y que el recurrente lo que ha hecho es evadir impuestos ya que como lo indicó la industria se encuentra en el Municipio Pedro María Ureña y no en el Municipio San Cristóbal. De igual forma alude el hecho que existe eximente de responsabilidad cuando las normas tributarias no están claras, el recurrente debía declarar y pagar los impuestos definitivos 2015 y anticipada 2016 antes del 30 de marzo de 2016 omitiéndolo y por tal motivo fue objeto de un procedimiento de recaudación.
En cuanto al alegato séptimo, resuelve Así: Anulada la resolución 060 es necesario proceder a determinar los impuestos debidos al municipio utilizando el mismo procedimiento de recaudación, es decir, tomando como base de calculo la declaración presentada en el municipio Pedro María Ureña, la cual está revestida de una presunción de legalidad y veracidad, lo cual no implica que el municipio no pueda posteriormente realizar una fiscalización para constatar el impuesto realmente generado tal como lo prevé el artículo 180 del COT y siguientes.
Resuelto el recurso de reconsideración se declara:
Parcialmente con lugar el recurso interpuesto por la apoderada abogada Johana Teresa Ramírez… como consecuencia de ello se declara nula la Resolución 0060/D/A de fecha 25 de julio de 2016 de recaudación por omisión de pago de impuestos definitivos.
Se procede al recalculo de los impuestos:
Concepto 2015 2016 Total
Impuesto A.E 862.176,62 1.095.643,01 1.957.819,53
Recargo 10% 86.217,65 109.554,30 195.781,95
Tasas 750,00 750,00
Imp pub 750,00 750,00
Ilícito material 305.210,49 184.346,45 489.556,94
Ilícito formal 885,00 885,00 1.770,00
Intereses de Mora 112.917,25 1656.329,83 278.247,08
2.904.875,50
Calculo de las sanciones (Ilícito Material)
2015 862.176,52 358.652,96 1.724,35 305.210,49
2016 1.095.643,01 328.692,90
Demostrativa de los intereses de mora:
I.A.E definitiva 2015 Estimada 2016
DESDE 01 DE MRZ0 2016 HASTA JUNIO 2016 DESDE 01 DE FEBRERO 2016 HASTA JUNIO 2016
2016 2016 TOTAL
Total DIAS MES TASA INTERESES TOTAL DIAS MES INTERESES 21.836,02
862.176,52 31 FEBRERO 25,98 19.024,10 1.095.643,01 28 FEBRERO 25,98 24.175,59
862.176,52 30 MARZO 25,98 18.410,42 1.095.643,01 31 MARZO 25,98 23.395,73
862.176,52 31 ABRIL 25,98 19.024,10 1.095.643,01 30 ABRIL 25,98 24.175,59
862.176,52 30 MAYO 25,98 18.410,42 1.095.643,01 31 MAYO 25,98 23.395,73
862.176,52 31 JUNIO 25,98 19.024,42 1.095.643,01 30 JUNIO 25,98 24.175,59
862.176,52 31 JULIO 25,98 19.024,10 1.095.643,01 31 JULIO 25,98 24.175,59
862.176,52 31 AGOSTO 25,98 19.024,10 1.095.643,01 31 AGOSTO 25,98 24.175,59
Artículo 107 de la Ordenanza de actividades. La administración tributaria municipal, le requiere que les presente y pague el tributo resultante en el plazo máximo de cinco (5) días hábiles contados a partir de la presente notificación…
Asi mismo se hace de su conocimiento que contra esta resolución podrá ejercer el recurso contencioso tributario dentro de los veinticinco (25) días de despacho luego de la notificación del mismo acto.
III
VALORACIÓN DE PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS
3.1 Documento autenticado.
(Folio 12), se encuentran copias simples de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil “MAVIPA”
(Folio 14), patente de industria y comercio.
(Folio 15), Licencia de Actividades Económicas Nro 4411-12 de fecha 27de marzo de 2012.
(Folio 16), planilla 1690571635 de Impuesto sobre la Renta por Bolívares 608.815,35.
(Folio 17 al 56), porciones de Impuesto sobre la Renta, certificados electrónicos de recepción de declaración por internet ISLR, declaraciones definitivas y pago de Impuesto sobre la Renta.
(Folio 57 al 63) copia simple de recibo de pago, cheques, pago de 3 porción estimada 2016, recibo de pago actividades económicas de fecha 25/04/2016, cheque y comprobante de egreso pago 1 trimestre estimada 2016. Recibo de pago actividades económicas de fecha 09 de octubre de 2015, cheque y comprobante de egreso pago definitiva año 2014 y estimada 2015.
(Folio 64), hoja de determinación de impuestos, dirección de hacienda coordinación de patente de fecha 26/05/2016, planilla 0719, en el cual totaliza a pagar Bs. 2.206.265,63
3.1.1 Hechos que prueban los documentos:
Que la Sociedad Mercantil cumplió con el deber de cancelar el Impuesto sobre la Renta e impuesto a las actividades económicas en la Alcaldía del Municipio San Cristóbal de los los 2014, 2015 y 2016
A todos los anteriores documentos se les concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 237 del Código Orgánico Tributario.
IV
PRUEBA DE EXPERTICIA
En fecha 20 de septiembre de 2017, los expertos contables consignaron el informe de la prueba de experticia que les fue encomendada, cuyos resultados procede el tribunal a analizar, tomando en cuenta que la importancia de la experticia como medio de prueba, viene dada por el hecho de que el asunto del litigio se somete a la valoración de verdaderos especialistas que ponen a disposición del juez, en términos claros, precisos y breves los resultados obtenidos del peritaje correspondiente, teniendo en cuenta que aun cuando el Juez debe manejar una amplia gama de materias inherentes a los asuntos sujetos a su consideración, su conocimiento es superficial, por tanto es valido e incluso necesario el apoyo de un experto que guíe al juez en su decisión, para que esta se aproxime a la justicia material manteniéndose ajustada a derecho.
Siendo ello así, la experticia contable en los tributos como el Impuesto como a las actividades económicas, cobra vital importancia, debido a los estrechos puntos de contacto que tiene la ciencia contable y el derecho tributario, que sin duda plantea cuestiones de carácter absolutamente técnico, y solo mediante investigaciones y auditorias fiscales se pueden determinar las posibles irregularidades en el cumplimiento de la obligación tributaria y que en el caso de autos se corresponde a la revision de documentos contables, correspondiente a los ejercicios fiscales comprendidos entre el 01/01/2015 al 31/12/2015 y 01/01/2016 al 31/12/2016 tales como facturación, libros contables, declaraciones de impuestos y demás documentos contables
Concatenado lo anterior, en el caso bajo estudio, los expertos designados llegaron a la siguiente conclusión: Que la sociedad mercantil tiene su actividad industrial en el Municipio Pedro María Ureña en el cual, se dedica la elaboración y fabricación de bolsas y productos plásticos en general y en san Cristóbal posee la actividad comercial.
Expresan que no fue posible discriminar los ingresos de la empresa por concepto de comercialización e industrialización para los ejercicios 2015 y 2016 y realizar una determinación justa y correcta del impuesto de las actividades económicas que corresponden tanto al Municipio Pedro María Ureña con al Municipio San Cristóbal. Ello en virtud que en el municipio Pedro María Ureña no se genera ingresos es solo industrial, allí no se emite factura alguna. La empresa lleva una sola contabilidad, de ahí que no se pudo discriminar el ingreso.
Con fundamento en el articulo 219 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal consideran que se debe cancelar el impuesto de industria y luego deducirlo, el que corresponda cancelar por comercialización. La sociedad mercantil según el clasificador de actividades cancela un alícuota de 1,5% sobre sus ingresos brutos anuales y en el Municipio San Cristóbal cancela 0,75% y al ser menor el porcentaje al de la Alcaldía de Ureña es improcedente deducirlo.
Determinan los ingresos según facturas año 2015, ingresos según declaración de IVA (SENIAT), ingresos según declaración de ISLR, total Bs 80.538.003,52.
Ingresos según facturas año 2016 y según declaración de ISLR, total 101.756.108,47.
Concluyen que la empresa MAVIPA C.A solo obtiene ingresos por la actividad comercial. La Ordenanza Especial Tributaria sobre Impuestos de actividades Económicas del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira establece un mínimo tributable, que ser aplicado por el Municipio Pedro María Ureña para los casos en que proceda.
Según el análisis efectuado al artículo 219 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, cada municipio solo puede gravar los ingresos que se producen en su jurisdicción. Siendo la actividad de la industria, en caso de que los perciba la empresa, los primeros que deben ser objeto del impuesto a las actividades económicas y este impuesto se puede deducir en el municipio donde obtenga ingresos por la actividad comercial.
V
INFORME
La apoderada de la Sociedad Mercantil consignó escrito de informes en la que expone lo siguiente:
La apoderada ratifica el fundamento expuesto en el recurso contencioso tributario e insiste que la determinación no se hizo sobre base cierta que según comprueba que no se llevó a cabo un procedimiento de fiscalización de la obligación tributaria, lo cual no se solicitó al contribuyente los documentos contables, facturas y declaraciones, de ahí que considera que el acto administrativo es nulo de nulidad absoluta,
Considera que la Administración Tributaria municipal liquidó correctamente el impuesto sobre Actividades Económicas a la Sociedad Mercantil en virtud que lo hizo con fundamento en la Ordenanza aplicable publicada en Gaceta Municipal Extraordinaria Nro 107 de fecha 22 de diciembre de 2009, ya que en su Artículo 63 establece que la misma entró en vigencia a partir de su fecha de publicación, es decir, del 22 de diciembre de 2009, para lo cual el legislador municipal se acogió al Código Orgánico Tributario Artículo 8, en el que establece que las leyes tributarias fijarán su lapso de entrada en vigencia. En cuanto a la reimpresión de la mencionada Ordenanza en Gaceta Municipal Extraordinaria Nro 057 por error material considera que en nada afecta sobre el inicio de la vigencia de la Ordenanza publicada en Gaceta Municipal Extraordinaria Nro 107.
Solicita se declare improcedente la pretensión del recurrente en el proceso en todas sus partes, confirme el acto administrativo y se condene en costas al recurrente.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vistos los términos en que fue emitido el acto administrativo recurrido: Resolución Nro 0060/D/A de fecha 29 de agosto de 2016, los argumentos y defensas expuestas por la apoderada judicial de la sociedad mercantil, observa este despacho que la controversia se circunscribe a determinar si el acto administrativo se encuentra a derecho o de lo contrario está revestido de nulidad absoluta como lo indica la apoderada judicial en los alegatos expuestos.
En tal sentido, observa esta juzgadora que la apoderada judicial en cada uno de sus alegatos reitera el hecho que el acto administrativo que recurre es nulo de nulidad absoluta por cuanto a su parecer el alcalde interpretó de forma errada el artículo 219 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
No obstante, de la revisión exhaustiva del acto administrativo se pudo observar que el alcalde resolvió cada uno de los alegatos de la apoderada judicial, siendo ellos los mismos que aquí se revisan. Cuyo fundamento para declarar parcialmente con lugar el acto administrativo fue la interpretación del artículo 219 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y criterios de la Sala Político Administrativa, en el cual, desecha el alegato que existe violación del articulo in comento, por cuanto el recurrente debe pagar en el municipio San Cristóbal solo por las ventas que en su oficina comercial se producen. Expuso el alcalde que la sociedad mercantil debía pagar en el municipio industrial (Pedro María Ureña) y descontar en el Municipio San Cristóbal que es donde comercializan.
De igual forma, describe de donde salieron los cálculos hechos por la administración municipal para lo cual desecha el vicio de inmotivacion alegado. De igual forma reconoce los impuestos cancelados en los años 2013, 2014 y 2015 faltando la definitiva 2015 y la anticipada 2016, ordenando anular el acto y cobrarle solamente el impuesto cancelado.
Por otro lado resuelve el error excusable como eximente de responsabilidad desechando el alegato en virtud de que las normas son claras y que la apoderada judicial de la sociedad mercantil es la que interpreta de forma errada la norma. Así mismo le hace saber que se practicó un procedimiento de recaudación y que la contribuyente incumplió al no cancelar los impuestos que le correspondía.
Por último, una vez anulada la Resolución 060 procedió a determinar los impuestos debidos al municipio mediante el procedimiento de recaudación, y tomando como base de calculo la declaración presentada en el Municipio Pedro María Ureña.
Tal como se puede observar el alcalde mediante las motivaciones expuestas en el acto administrativo dio respuesta a todos los alegatos de forma congruente y con fundamento legal, para lo cual, considera esta juzgadora que el acto administrativo se encuentra a derecho, pues tal como lo hizo saber el alcalde, pretender la apoderada judicial de la sociedad mercantil descontar lo cancelado en el Municipio San Cristóbal (comercial) seria contrario a la norma. Los expertos concuerdan con la interpretación de forma correcta del artículo 219 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
Aunado a ello, tal como lo estableció el alcalde, no existe violación alguna alegada que acarree la nulidad del acto administrativo, razón por la cual resulta forzoso par quien aquí decide, confirmar la resolución recurrida, y así se decide.
En consecuencia al ser declarado sin lugar el Recurso Contencioso Tributario, procede la condena en costas para la Sociedad Mercantil MAVIPA C.A, en un 10 % de lo que se encuentra estimado el recurso, y así se decide.
VII
DECISION
De acuerdo a lo anterior este TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGIÓN LOS ANDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
1.- SIN LUGAR, el Recurso Contencioso ejercido por la ciudadana abogada JOHANA TERESA RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 66.587, en su carácter de apoderada de la Sociedad Mercantil MAVIPA C.A, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nro J-30748823-9, contra la Resolución del recurso de reconsideración.
2. SE CONFIRMA, el acto administrativo contenido en la Resolución de reconsideración de fecha 29 de agosto de 2016, emitido por la por la Alcaldía del municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira.
3.- SE CONDENA EN COSTAS, a la Sociedad Mercantil MAVIPA C.A, en un 10 % de lo que se encuentra estimado el recurso.
4.- NOTIFÍQUESE, a la Alcaldesa del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira y Sindico Procurador del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira de conformidad con lo dispuesto en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los treinta y un (31) dias del mes de octubre de dos mil diecisiete, (2017) año 207° de la Independencia y 158° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
ANA BEATRIZ CALDERON SÁNCHEZ
JUEZ TITULAR
YULLY GONZALEZ
LA SECRETARIA SUPLENTE .
Exp N° 3276
ABCS/yully
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