REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SAN CRISTÓBAL, 19 DE OCTUBRE DE 2017
207º Y 158º

ASUNTO: SP01-R-2017-000061.

PARTE ACTORA: ISBELLY ELIZABETH ZAMBRANO DUQUE, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad N° V- 14.808.026, y SHEILA LISBETH GARCÍA CONTRERAS, mayor de edad, con cédula de identidad número V- 11.509.780.

APODERADOS JUDICIALES: Abogadas, Vivian Ivana Mora Parra y Yessenia Rodríguez Laiton, inscritas en el I.P.S.A. con los N° 91.067 y 115.945, en su orden.

DEMANDADA: FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO DEL ESTADO TÁCHIRA, (FUNDATÁCHIRA), y solidariamente a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados Betzabeth Saralei Reyes de Guerrero, Raiza Mirela Torres Carrillo, Marisol del Carmen Gil Terán, Edith Cecilia Velasco de Forero, Hayleen Josefina Villamizar Núñez, Yelena Elsy Cera de La Cruz, Yenit Siree Márquez Olejua, Blanca Oliva Méndez Mejía, Matilde Martínez Rincón, Reina Morela Alcalde García, Sofía Chiquinquirá Andrade García, María Andreina Palencia Medina, Karelys Jesenia Zambrano Castillo, Mariajosé Duque Labrador, Dorinel Vicentina Gómez Ramírez, Yirley Andrea Sierra San Juan, María Trinidad Becerra Rojas, Ana Yamily Becerra Chacón y Antonio José Fermín García, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los N° 111.543, 74.452, 99.823, 84.054, 98.323, 38.915, 111.282, 74.775, 74.032, 53.293, 217.285, 188.133, 116.690, 185.554, 217.185, 222.188, 89.778, 66.472, y 33.561, respectivamente.

Motivo: Cobro de prestaciones sociales y otros derechos laborales.

Sentencia: Definitiva.

I
RECORRIDO DEL PROCESO

Han subido a esta Alzada por distribución las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 01 de agosto de 2017.
Mediante auto de fecha 14 de agosto de 2017, se da por recibido el presente asunto. En fecha 22 de septiembre de 2017, se fijó la oportunidad de la celebración de la Audiencia para el día 11/10/2017, a las 09:00 a.m., de conformidad con el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la Audiencia y dictado el Dispositivo del fallo, este Sentenciador procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.

II
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA

Alega la parte demandada recurrente, que las demandantes prestaron sus servicios para FUNDATÁCHIRA, institución que tenía su patrimonio propio, que en el año 2015 el Consejo Directivo de esta fundación junto con el Gobernador del Estado decidieron disolver y liquidar la fundación, que los trabajadores de la fundación no manifestaron su desacuerdo ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira.
Que en el período del 2006 al 2008, en el debate de la audiencia en primera instancia, se alegó que ambas trabajaron en ese periodo bajo la figura de contrato por honorarios profesionales, cuestión ésta que no fue considerada por el juez a-quo, en vista de que indicó en su sentencia que no se trataba de una relación por honorarios profesionales, a pesar de que durante la audiencia se presentó una de las trabajadoras, la ciudadana Elizabeth Zambrano, de la cual se logró determinar que en su caso laboraba para otras entidades como BANFOANDES, hecho que había sido demostrado por medio de documentales agregadas en el expediente, por lo que la parte demandada aquí recurrente considera que en realidad se traba de honorarios profesionales, ya que no iba a prestar sus servicios en ambas partes.
Agrega la parte demandada, que las demandantes argumentan en el escrito libelar, que se les debía el pago de las vacaciones 2006 al 2008, las cuales fueron acordadas por el tribunal a-quo, procediendo a realizar su respectivo cálculo en la sentencia, lo cual considera la aquí recurrente no debió condenarse, ya que dicho concepto viene del 2006 al 2007 y del 2007 al 2008, período en el cual manifiestan regía un contrato por honorarios profesionales, pero que sin embargo el tribunal se los acordó.
Que de conformidad con el artículo 48 de la LOTTT, en caso de no estar de acuerdo con el cierre de cualquier empresa, los trabajadores o la inspectoría, de oficio, pueden intervenir, que en el presente caso se cumplió con todos los tramites administrativos necesarios para disolver y liquidar la fundación, la decisión fue tomada por el consejo directivo de la fundación, junto con el Gobernador, fue realizado el trámite acompañado de una comisión liquidadora que se encargó de hacer los cálculos, los cuales se encuentran anexos en el expediente, así como las solicitudes de pago y la realización de los cheques que se emitieron y fueron cancelados a cada uno de los trabajadores, sin existir para el momento disconformidad por parte de los trabajadores afectados, en donde manifestaran no estar de acuerdo con la resolución que contiene la decisión tomada por el Consejo Directivo y el Gobernador, por lo que considera la representación judicial de la demandada, que en el presente caso no corresponde el pago de indemnización por despido, la cual fue condenada en primera instancia.
Que las demandantes solicitan conceptos de cuatro semanas, conceptos éstos que la fundación a partir del 2010 cancelaba a su trabajadores, y fue extensivo a través de su convención colectiva al personal contratado.
Que finalmente solicitan, que sea verificado el cálculo realizado por el tribunal de primera instancia en la presente sentencia.
Alega la parte demandante que siendo FUNDATÁCHIRA una fundación del Estado no puede cerrar y cancelar a los trabajadores sus prestaciones sociales de manera sencilla, si es ella quien da por culminada su función, sin cumplir con las obligaciones que la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras le impone, siendo excluidos de la aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Que en atención a lo antes expuesto, para poder resguardar los derechos de los trabajadores, es necesario establecer que existe un responsable en el momento en que un organismo público cierre sus puertas a los trabajadores.
Que a las demandantes se les había ofrecido una reubicación, pero que sin embargo, no fueron reasignadas.
En cuanto al tiempo en que laboraron antes de comenzar como personal fijo, por medio de contrato de honorarios profesionales, en el caso específico de la arquitecto Isbelly, quien se presentó a la audiencia de juicio y declaró que había realizado otros contratos con otros organismos públicos, y ese tiempo fue descontado en sentencia definitiva por el juez a-quo; en razón de esto, considerando que la sentencia se ajusta a derecho, solicita sea ratificada en todas y cada una de sus partes.

III
ALEGATOS DE LAS PARTES

Alega la accionante en el libelo:

Que las ciudadanas Isbelly Elizabeth Zambrano Duque y Sheila Lisbeth García Contreras, comenzaron a laborar en la Fundación para el Desarrollo del estado Táchira (FUNDATACHIRA), el día 21.8.2006, bajo la modalidad de personal contratado por honorarios profesionales, prestando servicios como arquitectas adscritas a la gerencia de proyectos especiales, que en fecha 31.12.2007, les notificaron que a partir del 1°.1.2008, ocuparían el cargo de arquitectas I, fecha en la que fueron incorporadas a la nómina del personal fijo de la Fundación.
Que desde el inicio de las labores para la empresa, prestaron servicios de lunes a viernes, de 8.00 a.m. a 12.00 m. y de 1.00 p.m. a 5.00 p.m., recibiendo instrucciones del jefe encargado de la gerencia de proyectos especiales de la fundación, desempeñándose en los diferentes proyectos que les eran encomendados.
Que el gobernador del estado Táchira, mediante decreto de fecha 10.4.2015, ordenó la supresión y liquidación de la Fundación para el Desarrollo del estado Táchira (FUNDATACHIRA), nombrando una comisión liquidadora, que en fecha 15.5.2015 les notificó sobre la terminación de la relación laboral, en virtud de la supresión y liquidación del referido ente, manifestándose un despido injustificado.
Que el motivo de finalización de la relación laboral deviene del referido decreto, cuya fundamentación es el supuesto de hecho de la imposibilidad de cumplir cabalmente su objetivo, en razón de que sus atribuciones fueron asumidas por otros ejecutores adscritos al ejecutivo del estado Táchira, por lo que los recursos asignados a la referida fundación pueden ser empleados en otras áreas que requieran mayor atención.
Que el día 25.5.2015, recibieron sus liquidaciones; Isbelly Zambrano por la cantidad de Bs. 123.326,60; Sheila García por la cantidad de Bs. 139.733,46, existiendo diferencias en las mismas, puesto que no se tomó en cuenta el tiempo real de servicio, el salario realmente devengado en el último mes, prestaciones sociales, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones período 2006-2007, bono vacacional 2006-2007, diferencia de vacaciones 2007-2008, bono vacacional diferencia 2007-2008, diferencia de vacaciones 2008-2009, bono vacacional diferencia 2008-2009, diferencia de vacaciones 2009-2010, bono vacacional diferencia 2009-2010, diferencia de vacaciones 2010-2011, bono vacacional diferencia 2010-2011, diferencia de vacaciones 2011-2012, bono vacacional diferencia 2011-2012, diferencia de vacaciones 2012-2013, bono vacacional diferencia 2012-2013, diferencia de vacaciones 2013-2014, bono vacacional diferencia 2013-2014, diferencia de vacaciones por fracción 2015-2016, diferencia de bono vacacional por fracción 2015-2016, aguinaldo 2006, 2007, cuatro semanas período 2006, cuatro semanas 2007, 5 días período 2006, 5 días período 2007, y la indemnización por despido que no fue pagada.
Por lo expuesto anteriormente, se demanda la cantidad de Bs. 232.863,85, para la ciudadana Isbelly Zambrano, y la cantidad de Bs. 255.393,38 para la ciudadana Sheila Garcia.

Alegatos de la demandada.-

Como punto previo, alegó la falta de cualidad de la Gobernación del estado Táchira para ser parte demandada en la presente causa, en virtud de que la Fundación que un ente descentralizado de la Administración Pública que gozaba de personalidad jurídica, asimismo la comisión liquidadora cumplió con todos los compromisos laborales adquiridos, de los cuales fueron beneficiarias las ahora accionantes.
Negó, rechazó y contradijo que las accionantes hayan sido despedidas injustificadamente, puesto que las mismas fueron debidamente notificadas de la supresión ordenada por el ejecutivo regional, y posterior a ello la junta liquidadora realizó debidamente los cálculos de prestaciones sociales, conforme a los literales a, b y c de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Negó, rechazó y contradijo que se les adeude pago de diferencia de prestaciones sociales en los términos establecidos en la demanda, rechazando expresamente deudas por concepto de: prestaciones sociales, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones período 2006-2007, bono vacacional 2006-2007, diferencia de vacaciones 2007-2008, bono vacacional diferencia 2007-2008, diferencia de vacaciones 2008-2009, bono vacacional diferencia 2008-2009, diferencia de vacaciones 2009-2010, bono vacacional diferencia 2009-2010, diferencia de vacaciones 2010-2011, bono vacacional diferencia 2010-2011, diferencia de vacaciones 2011-2012, bono vacacional diferencia 2011-2012, diferencia de vacaciones 2012-2013, bono vacacional diferencia 2012-2013, diferencia de vacaciones 2013-2014, bono vacacional diferencia 2013-2014, diferencia de vacaciones por fracción 2015-2016, bono vacacional por fracción diferencia 2015-2016, aguinaldo 2006, 2007, cuatro semanas período 2006, cuatro semanas 2007, 5 días período 2006, 5 días período 2007.
Señaló, que las prestaciones sociales por el tiempo laborado entre el 1°.1.2008 y el 15.5.2016, fueron debidamente canceladas. Con respecto al cobro de diferencias de vacaciones y bonos vacacionales de los años 2008-2009 hasta el 2015-2016, expresaron que esos conceptos ya fueron cancelados y disfrutados por las trabajadoras año a año. Con relación a estos conceptos, pero los correspondientes a los períodos: 2006-2007, 2007-2008, dijeron que las accionantes suscribieron contratos bajo la modalidad de honorarios profesionales para la inspección de distintos proyectos, siendo cancelados los salarios después de la entrega de valuaciones, y recibían por concepto de honorarios profesionales cantidades superiores a los salarios de empleados de similares condiciones profesionales, de modo que no generaban conceptos de vacaciones, aguinaldos, ni días adicionales, conforme a la convención colectiva de FUNDATÁCHIRA, que hasta el año 2010 hizo extensivos sus beneficios para el personal contratado. Además que las accionantes poseían asignaciones de inspectoras de obras con otros organismos del estado y contratos de trabajo con la entidad de trabajo Banfoandes.
Admitió que las actoras prestaron sus servicios para FUNDATÁCHIRA, desde el 1°.10.2008 al 15.5.2015, como arquitecto I y arquitecto II, respectivamente, pero bajo la modalidad de contratadas por honorarios profesionales.
IV
DE LAS PRUEBAS

1) DE LA PARTE ACTORA.
a) Documentales de Isbelly Elizabeth Zambrano Duque:
 Contratos de números: HP 003-2006, de fecha 21.8.2006, HP 002-2007, de fecha 2.1.2007, HP 035-2007, de fecha 30.3.2007, HP 151-2007, de fecha 30.6.2007 y HP 175-2007, de fecha 30.8.2007, suscritos entre la Fundación para el Desarrollo del estado Táchira y la ciudadana Isbelly Elizabeth Zambrano Duque, insertos entre los folios 51 al 57. Por tratarse de documentales que no fueron desconocidas por la parte contra quien se oponen, se les reconoce valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las cuales se desprende que existió entre las partes una relación, la cual aparenta ser de carácter civil al hablarse de contrato por horarios profesionales; sin embargo, del contenido de la misma se desprende que supedita cualquier eventualidad o conflicto entre las partes a ser resuelto de acuerdo a lo preceptuado en la legislación laboral, con lo que pudiera interpretarse que hay un reconocimiento expreso de laboralidad, no obstante, durante la audiencia de juicio, en la declaración de parte de Isbelly Elizabeth Zambrano Duque, se logra desvirtuar dicha laboralidad, por cuanto afirma haber prestado sus servicios para otra empresa de forma simultánea.
 Antecedentes de servicio de la ciudadana Isbelly Elizabeth Zambrano Duque, sin fecha, inserta en el folio 58. por tratarse de documental que no fue desconocida por la parte contra quien se opone, se le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende que la ciudadana Isbelly Elizabeth Zambrano Duque, inició su prestación de servicio como personal fijo con el cargo de arquitecto I, desde el 01/01/2008.
 Planilla de liquidación de prestaciones sociales y recálculo posterior a favor de la ciudadana Isbelly Elizabeth Zambrano Duque, insertas a los folios 59 al 62. Por tratarse de documentales que no fueron impugnadas por la parte contra quien se oponen, se les otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo de donde se logra evidenciar el pago realizado por la entidad de trabajo a la ciudadana Isbelly Elizabeth Zambrano Duque, por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales.
b) Documentales de Sheila Lisbeth García Contreras:
 Contratos de números: HP 006-2006, de fecha 21.8.2006, HP 013-2006, de fecha 30.11.2006, HP 013-2006, de fecha 2.1.2007, HP 037-2006, de fecha 30.3.2007, HP 152-2007, de fecha 30.6.2007, HP 213-2007, de fecha 6.9.2007, HP 176-2007, de fecha 30.10.2007 y HP 192-2007, de fecha 30.10.2007, suscritos entre la Fundación para el desarrollo del estado Táchira y la ciudadana Sheila Lisbeth García Contreras, insertos entre los folios 63 y 74. Por tratarse de documentales que no fueron desconocidas por la parte contra quien se oponen, se les reconoce valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, de las cuales se desprende que existió entre las partes una relación, la cual aparenta ser de carácter civil, al hablarse de contrato por reconocimiento expreso de laboralidad por parte de la fundación al momento de contratar.
 Memorándum interno de fecha 31.12.2007, inserta en el folio 75. Al ser una documental que no fue desconocida por la parte contra quien se opone, se le reconoce valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de Ley Orgánica procesal del Trabajo, de la cual se desprende que en fecha 31 de diciembre de 2007, le fue informado por ese medio a la ciudadana Sheila Lisbeth García Contreras, para ocupar el cargo de ARQUITECTO II, a partir del 01/01/2008.
 Planilla de liquidación de prestaciones sociales y recálculo posterior a favor de la ciudadana Sheila Lisbeth García Contreras, insertas a los folios 76 al 78. Por tratarse de documentales que no fueron impugnadas por la parte contra quien se oponen, se les otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de donde se logra evidenciar el pago realizado por la entidad de trabajo a la ciudadana Sheila Lisbeth García Contreras, por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales.
 Constancia de trabajo de fecha 19.2.2008, inserta en el folio 79. Por tratarse de una documental que no fue desconocida por la parte contra quien se opone, se le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de cuyo contenido se desprende que la ciudadana Sheila Lisbeth García Contreras, presta sus servicios desde el 14 de agosto de 2006, como arquitecto, bajo la modalidad de honorarios profesionales, y que a partir de 01 de enero de 2008, se desempeña con el cargo de arquitecto II.
 Copia simple de decreto N° 126, de fecha 31.3.2015, reimpreso en Gaceta Oficial del estado Táchira, de fecha 10.4.2015 N° extraordinario 5794. Inserto entre los folios 80 al 86. Esta alzada le reconoce valor probatorio, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por medio de la cual se ordena la supresión y liquidación de la Fundación para el Desarrollo del estado Táchira, esto como acto de la administración.
2) Pruebas aportadas por la parte demandada.
a) Documentales referidas a Isbelly Elizabeth Zambrano Duque:
 Copias simples de orden de pago n° 34 127, de fecha 22.5.2015, inserta entre los folios 91 al 99. Por tratarse de documentales que no fueron impugnadas por la parte contra quien se oponen, se les otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las mismas constan de órdenes de pago por la cantidad de 123.326,69, y documentación referida a la culminación de la relación de trabajo.
 Copias simples de certificado electrónico de recepción de declaración jurada de patrimonio n° 357013, inserta en el folio 100. Dicha documental no aporta nada a las resultas del proceso.
 Copias simples de orden de pago N° 34.242, de fecha 7.7.2015, insertas entre los folios 101 al 116. Por tratarse de documentales no impugnadas por la parte contra quien se opusieron, se les reconoce valor probatorio, de conformidad con el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las que se evidencia la cancelación realizada por la entidad de trabajo de los conceptos laborales derivados de la relación laboral.
 Copias simples de contratos de trabajo N° HP-003-2006, N° 035-2007, N° HP-151-2007, N° HP-175-2007, N° HP-191-2007, entre el 21.8.2006 y el 20.10.2006, insertas entre los folios 117 al 124. Estas documentales fueron promovidas por la demandante en original, por lo que se le otorga valor probatorio en lo términos expresados up supra.
 Copias simples de contratos por honorarios profesionales suscritos entre Isbelly Elizabeth Zambrano Duque y la entidad de trabajo BANFOANDES C.A., insertas entre los folios 125 al 130. Este sentenciador ratifica el criterio del juez a-quo al considerar que estas documentales aunque fueron impugnadas en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio oral y pública, por la parte contra quien se oponen; en la celebración de la prolongación de la audiencia, la parte accionante manifestó que efectivamente suscribió los referidos contratos, tal y como se evidencia en acta de fecha 27.6.2017, inserta a los folios 341 y 342 del presente expediente, en consecuencia, se les otorga valor probatorio en cuanto a la prestación del servicio de la actora para el banco Banfoandes, actualmente denominado Banco Bicentenario del Pueblo, de la Clase Obrera, Mujer y Comunas, banco Universal, durante los períodos reflejados en los mismos.
 Copia simple de constancia de trabajo de fecha 15.2.2015, inserta en el folio 131. Al ser una documental que está suscrita por la propia parte que la promueve, no se le otorga valor probatorio alguno.
 Copia simple de antecedentes de servicio, sin fecha, inserta en el folio 132. Esta documental fue presentada por la parte demandante, por lo cual esta Alzada ya realizó pronunciamiento al respecto, repitiéndose ahora la valoración dada con anterioridad.
 Copia simple de constancia de trabajo para el IVSS, forma 14-100, inserta entre los folios 134 al 136. Se le confiere valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ser documentos emanados del ente público competente para ello, de las que se desprende la fecha de inicio de prestación de servicio.
b) Documentales referidas a Sheila Lisbeth García Contreras:
 Copias simples de orden de pago Nº 34.212, de fecha 6.7.2015, inserta entre los folios 139 al 141. Por tratarse de documentales no impugnadas por la parte contra quien se opusieron, se les reconoce valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, las cuales consisten en órdenes de pago y cancelación de conceptos laborales realizados a la ciudadana Sheila Lisbeth García Contreras.
 Copias simples de certificado electrónico de recepción de declaración jurada de patrimonio N° 2008733, inserta en el folio 142. Dicha documental nada aporta a las resultas del proceso, por lo que se le niega valor probatorio alguno.
 Copias simples de órdenes de pago N º 34.081, de fecha 21.5.2015, Nº 34.319, de fecha 2.9.2015, y Nº 34.212, insertas entre los folios 143 al 184. Por tratarse de documentales no impugnadas por la parte contra quien se opusieron, se les reconoce valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto al pago por prestaciones sociales y otros conceptos laborales, al finalizar la relación laboral.
 Copia simple de contratos de asignaciones de inspector de obra con otros organismos del estado, insertos entre los folios 185 al 188. Dichas documentales fueron impugnadas por la parte contra quien se oponen, en la audiencia de juicio, en la misma audiencia la parte demandada presenta documentales, aun en copia simple, insistiendo la demandante en su desconocimiento, por lo que este juzgador de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no le otorga valor probatorio alguno a dichas documentales.
 Copia simple de constancia de trabajo de fecha 15.5.2015 y antecedentes de servicio, sin fecha, insertas entre los folios 189 y 190. Se les confiere valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a la existencia de la relación laboral.
 Copia simple de constancia de trabajo para el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, forma 14-100, inserta entre los 192 al 194. Por se documentos emitidos por la autoridad pública competente para ello, se les reconoce valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a la relación laboral existente entre las partes.
 Decreto de estatutos de FUNDATÁCHIRA, de fecha 11.4.1996, inserta entre los folios 195 al 202, Decreto donde se nombra la Comisión Liquidadora de FUNDATÁCHIRA, de fecha 3.7.2015, inserta entre los folios 212 al 220, Decreto donde se prorroga el lapso de duración de la Comisión Liquidadora de FUNDATÁCHIRA, de fecha 30.12.2015, inserta entre los folios 221 al 222, y actas números 2, 4 y 6 de la Comisión Liquidadora de FUNDATÁCHIRA, donde consta designación de los cuentadantes durante el proceso de supresión y liquidación, insertas entre los folios 228 y 229. Por tratarse de documentos administrativos que gozan de legitimidad y certeza, se les reconoce valor probatorio, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a la existencia de una comisión liquidadora, para la supresión y liquidación de FUNDATÁCHIRA.
c) Prueba de informes:
A la Inspectoría del Trabajo del estado Táchira, sede San Cristóbal, a los fines de que remita copia fotostática certificada del expediente administrativo Nº 056-2015-03-00754, donde constan las actuaciones y pruebas presentadas durante el procedimiento administrativo por la parte demandante y demandada en la causa.
Se recibió respuesta de esta prueba en fecha 9.5.2017, mediante oficio N° 00255-2017, de fecha 2.5.2017, emanada de la Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro, mediante el cual se informa que la ciudadana Isbelly Zambrano Duque, parte accionante en la presente causa, interpuso reclamo por cobro de prestaciones sociales contra la Fundación para el Desarrollo del estado Táchira, procedimiento que finalizó con la emisión de una providencia administrativa N° 1229-2015, de fecha 6.7.2015. Todo lo cual corre inserto a los folios 280 al 338 del presente expediente. Se le confiere valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con lo que se demuestra la existencia de una reclamación por parte de las demandantes, en instancia administrativa, por cobro de diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos laborales por despido injustificado.

V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Llegado el momento de sentenciar, este juzgador, analizará de forma separada los puntos objeto del presente recurso.
En primer término, en cuanto a que el tiempo de servicio prestado por ambas trabajadoras, desde el 2006 al 2008, fue bajo la figura de contrato de honorarios profesionales, este juzgador observa que aun cuando en principio se aprecia por medio de las documentales aportadas por ambas partes al proceso, las cuales consisten en presuntos contratos de honorarios profesionales, en el caso específico de la ciudadana Isbelly Elizabeth Zambrano Duque, la demandada logró demostrar que la prestación del servicio era de carácter civil, desde 2006 al 2008, por cuanto la misma parte declaró en audiencia de juicio, que en efecto prestó sus servicios para otras empresas, de forma simultanea; sin embargo, por el contrario, en el caso de la trabajadora Sheila Lisbeth García Contreras, le fue condenado el tiempo de servicio desde diciembre de 2016, al no ser demostrado por la demandada prestación de servicio simultáneo para otras empresas, siendo ésta quien tenía la carga de desvirtuar que la naturaleza de la prestación del servicio para ella no revistiera carácter laboral; por tanto, se confirma la decisión recurrida, en cuanto a que la relación laboral en efecto inició desde diciembre de 2006, por lo que no resulta procedente la apelación bajo este supuesto. Y así se decide.
En cuanto al despido injustificado, observa este Sentenciador, que tal indemnización no debió ser condenada, en vista de que dicho concepto no corresponde en el presente caso en particular, tomando en consideración que el ente original de trabajo fue disuelto por una comisión encabezada por el Gobernador, como Poder Ejecutivo regional, quien tiene la facultad para realizar dicha actuación, situación que encuadra con el precepto establecido en el artículo 46, literal “e”, del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, publicado en Gaceta Oficial Nº 5.292, de fecha 25 de enero de 1999, actualmente artículo 39, literal “e” del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y reforma parcial del Reglamento publicado en Gaceta Oficial Nº 38.426, del 28 de abril de 2006, el cual establece que la culminación de la relación de trabajo puede darse por causas ajenas a la voluntad de las partes, en razón de actos del Poder Público, resultando improcedente así la indemnización por despido, ya que este juzgador considera que el actuar de la administración se encuentra ajustado a derecho al ser publicado en Gaceta la supresión y liquidación de FUNDATÁCHIRA, bajo las motivaciones allí expuestas, en consecuencia este sentenciador procede a realizar la correspondiente deducción del monto condenado en primera instancia en sentencia definitiva por este concepto. Y así se decide.
En cuanto al pago de unas semanas que solicitan las actoras, las cuales fueron demandadas, pide la recurrente sean descontadas, por cuanto dicho concepto se encuentra estipulado en el contrato colectivo a partir del 2010; al respecto, esta alzada observa que en la sentencia recurrida no se realiza condenatoria alguna referida a dichas semanas, lo cual hace innecesario que este juzgador emita pronunciamiento alguno con respecto a ese punto. Y así se decide.
No obstante, de acuerdo con el artículo 84 del Decreto con Rango y Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, tratándose la demandada de un órgano del Estado, al cual se amplían los privilegios otorgados a ésta, pasa esta Alzada a revisar por consulta el fallo recurrido, verificando del acervo probatorio promovido, tanto por la parte accionante, como de la accionada, que en efecto existió un relación laboral entre las demandantes y FUNDATÁCHIRA, con diferente tiempo de duración; y que a pesar de que se realizaron pagos por conceptos laborales por parte de la entidad de trabajo hacia las trabajadoras, existe una diferencia a cancelar, la cual fue condenada en primera instancia, y ratificada por este tribunal, con excepción de la indemnización por despido injustificado, dado que la culminación de la relación laboral se dio por un acto del Poder Público, causa no imputable a ninguna de las partes. Por las motivaciones antes expuestas se modifica el fallo recurrido y se procede a descontar del monto condenado la indemnización por despido de cada trabajadora.
Como corolario de lo antes expuesto, esta Alzada establece que al ser modificado el fallo recurrido, se realiza el descuento de la indemnización por despido de la siguiente manera:
En el caso de la trabajadora Isbelly Elizabeth Zambrano Duque, le fue condenado en primera instancia la cantidad de Bs. 266.446,99, menos la indemnización por despido por Bs. 172.038,30, arroja un total de Bs. 94.408,69.
En el caso de la trabajadora Sheila Lisbeth García Contreras, le fue condenado en primera instancia la cantidad de Bs. 369.083,77, menos la indemnización por despido por Bs. 218.872,80, arroja un total de Bs. 150.210,97.

Finalmente, se condena a la Fundación Para el Desarrollo del Estado Táchira, y solidariamente a la Gobernación del estado Táchira, a pagar la cantidad total de Bs. 94.408,69, para la ciudadana Isbelly Elizabeth Zambrano Duque; y Bs. 150.210,97, para la ciudadana Sheila Lisbeth García Contreras, por concepto de diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos laborales.

Indexación e intereses de mora:
Los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria sobre las prestaciones sociales, y los intereses de mora con respecto a los demás conceptos condenados, serán calculados por un único experto desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, desde el 20.10.2006 y 15.5.2015, para cada relación de trabajo, hasta la fecha de la materialización del presente fallo.
La indexación o corrección monetaria sobre los demás conceptos condenados en el presente proceso, distintos a las prestaciones sociales, serán calculados por un único experto, desde la fecha de notificación de la demanda, es decir, desde el 18.11.2015, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor y por vacaciones judiciales.
A los fines del cálculo de la indexación o corrección monetaria, el experto contable deberá tener en cuenta lo establecido en el artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de La República Bolivariana de Venezuela.
En caso de incumplimiento voluntario del fallo, se calcularán los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria, conforme al contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

VI
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 04 de julio de 2017.

SEGUNDO: SE MODIFICA la decisión recurrida.

TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por la ciudadana Isbelly Elizabeth Zambrano Duque, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad número V- 14.808.026, y Sheila Lisbeth García Contreras, mayor de edad, con cédula de identidad número V- 11.509.780, en contra de la Fundación para el Desarrollo del Estado Táchira, y solidariamente contra la Gobernación del estado Táchira.
CUARTO: Se CONDENA a la Fundación para el Desarrollo del Estado Táchira, y solidariamente a la Gobernación del estado Táchira, a pagar la cantidad total de Bs. 94.408,69, para la ciudadana Isbelly Elizabeth Zambrano Duque; y Bs. 150.210,97, para la ciudadana Sheila Lisbeth García Contreras.

QUINTO: No hay condena en costas.

Notifíquese al Procurador General del Estado Táchira, de la presente sentencia.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

El Juez

Abg. José Félix Escalona B.
El Secretario
Abg. Julio César Pérez M.


Nota: En este mismo día, 19-10-2017, siendo las dos y treinta (02:30 p.m.) horas de la tarde, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.



Abg. Julio César Pérez M.
Secretario





SP01-R-2017-61
JFE/yksm.