REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SAN CRISTÓBAL, 27 DE OCTUBRE DE 2017
207º Y 158º
ASUNTO: SP01-R-2017-000060.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos, CARLOS CARRERO MEDINA, JORGE APARICIO PAMPLONA, WILMER ZAMBRANO NAVARRO, JOSÉ PÉREZ MENDOZA, LIZ KRENSES MÉNDEZ QUINTANA y TONNY MEDINA COLLANTES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 21.219.654, V- 20.369.293, V- 16.611.845, V- 14.872.866, V- 13.821.319 y V-18.791.762, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDANTE: Abogados, GERARDO NIETO QUINTERO, CARLOS MANUEL OSTOS CHACÓN y DENISSE ROSSANA TREJO CHACÓN, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 52.872, 129.689 y 144.822, en su orden.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil MERCA FÁCIL AUTOMERCADO C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 05 de diciembre de 2006, bajo el N° 22, Tomo 8-A RMI.

APODERADAS JUDICIALES: Abogadas GREICY MINERVA DUARTE GARCÍA y DORIANY SÁNCHEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 159.801 y 78.941, en su orden.

Motivo: Diferencia en pago de conceptos laborales.

Sentencia: Definitiva.

I
Han subido a esta Alzada, por distribución, las presentes actuaciones, en virtud de los recursos de apelación interpuestos, tanto por la parte demandante, como por la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 21 de julio de de 2017.
Mediante auto de fecha 08 de agosto de 2017, se da por recibido el presente asunto. En fecha 18 de septiembre de 2017, se fijó la oportunidad de la celebración de la Audiencia para el día martes 10 de octubre de 2017, a las 09:00 a.m., de conformidad con el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la Audiencia y dictado el Dispositivo del fallo, este Sentenciador procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA

Alega la parte demandante recurrente, que el motivo de la apelación se basa en dos puntos fundamentales, que si bien fue declarada con lugar la demanda, se evidencian puntos técnicos que van a incidir en el futuro, a saber:
• Que la Juez condena todos los ítems, menos la diferencia de horas extras, aún habiendo sido atacado este pedimento en la contestación de la demanda de forma circunstancial, por lo que en este punto, se había invertido la carga de la prueba hacia la demandada MERCA FÁCIL C.A., asimismo, el pago de días de descanso y feriados no los calcula con esa incidencia
• Que el bono nocturno no lo calcula completo, sino por horas, concepto que la empresa denomina horas bono nocturno, que además de eso, los cálculos que la empresa hace por este concepto los hace con base en la división del salario diario entre las ocho horas de la jornada (diurna) y no las 7,5 horas correspondientes a la jornada mixta.
La parte demandada, en la oportunidad de sus alegatos, manifiesta que el motivo de su apelación se basa en los siguientes puntos:
• En cuanto a la valoración de las pruebas, alegan que la ciudadana Juez, al momento de valorar, desecha 4 documentales evacuadas en la inspección judicial, tales como el control de asistencia manual, que son valiosos, no por el cálculo de los salarios, sino que en esas incidencias se reflejan los días que no trabajó cualquiera de los demandantes, por lo que esos días no pueden ser cancelados, ni su recargo. Que esas pruebas son las que demuestran las faltas de los demandantes, por lo que solicitan al Tribunal Superior, se valoren las documentales evidenciadas y numeradas del 1.1 al 1.4 de la inspección judicial.
• Que en la motiva y dispositiva de la sentencia, la Juez presenta cuadro resumen detallado, entre los cuales se evidencian días de descanso laborados y días domingos laborados, pero no determina de donde saca esos números, es más, ni siquiera los laboran.
• Asimismo, que en la dispositiva del fallo, la sentencia declara Con Lugar la demanda, y esas diferencias no existen, por consiguiente, esos días de descanso laborados no existen y no fueron reclamados, los domingos han sido cancelados conforme a la ley, además de ello, se condena en costas, y esto no es así, pues según lo dispone el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, la condenatoria en costas opera al haber vencimiento total.
III
ALEGATOS DE LAS PARTES

Alega la parte accionante, en el escrito contentivo del libelo de la demanda, que los demandantes en la presente causa, continúan laborando para la demandada, en diferentes turnos, a saber, de 1:30 p.m. a 10:00 p.m., y en algunos casos de 2:30 p.m. a 10:00 p.m., que para el caso de los co-demandantes Liz Méndez Quintana y Jorge Aparicio Pamplona, tienen horarios mixtos. Que la empresa demandada cancela a los demandantes el salario básico, así como días libres, días de descanso, horas extras, bono nocturno, domingos laborados, diferencia por día de descanso, feriados, pago adicional del día 31, todos conceptos establecidos en la L.O.T.T.T., y el último en la convención colectiva de trabajo 2013 – 2015.
Que todos los demandantes manejan un sueldo básico de Bs. 15.115,38, que es el salario mínimo para el momento de la interposición de la demanda, pero el motivo de la demanda radica en el mal cálculo del salario por parte del patrono, ya que al momento de calcularlo viola la L.O.T.T.T., el reglamento de la ley orgánica del trabajo y su propia convención colectiva, pues calcula los diversos conceptos con base en el salario básico, cuando lo correcto es calcularlos con base en el salario normal devengado, obviando lo dispuesto en el artículo 104 y siguientes de la L.O.T.T.T.
Determinan como conceptos demandados para cada uno de los trabajadores, los que a continuación siguen:
• CARLOS RICARDO CARRERO MEDINA.
o Diferencias de salario, horas extras nocturnas, bono nocturno, días de descanso, días feriados y domingos laborados de los años 2012 al 2016, para un sub total de Bs. 142.976,88.
o Diferencia de utilidades de los años 2012 al 2015, para un sub total de Bs. 154.528,82.
o Diferencias de vacaciones y bono vacacional, para un sub total de Bs. 42.120,48.
• JORGE LUÍS APARICIO PAMPLONA.
o Diferencias de salario, horas extras nocturnas, bono nocturno, días de descanso, días feriados y domingos laborados de los años 2012 al 2016, para un sub total de Bs. 39.580,23.
o Diferencias de utilidades de los años 2012 al 2015, para un sub total de Bs. 86.086,90.
o Diferencias de vacaciones y bono vacacional, para un sub total de Bs. 38.677,02.
• WILMER ALEXANDER ZAMBRANO NAVARRO.
o Diferencias de salario, horas extras nocturnas, bono nocturno, días de descanso, días feriados y domingos laborados de los años 2012 al 2016, para un sub total de Bs. 162.369,52.
o Diferencias de utilidades de los años 2012 al 2015, para un sub total de Bs. 98.027,71.
o Diferencias de vacaciones y bono vacacional, para un sub total de Bs. 48.696,98.
• JOSÉ ALEXANDER PÉREZ MENDOZA.
o Diferencias de salario, horas extras nocturnas, bono nocturno, días de descanso, días feriados y domingos laborados de los años 2012 al 2016, para un sub total de Bs. 102.885,37.
o Diferencias de utilidades de los años 2012 al 2015, para un sub total de Bs. 74.513,55.
o Diferencias de vacaciones y bono vacacional, para un sub total de Bs. 24.371,48.
• LIZ KRENSES MÉNDEZ QUINTANA.
o Diferencias de salario, horas extras nocturnas, bono nocturno, días de descanso, días feriados y domingos laborados de los años 2012 al 2016, para un sub total de Bs. 123.672,94.
o Diferencias de utilidades de los años 2012 al 2015, para un sub total de Bs. 59.128,10.
o Diferencias de vacaciones y bono vacacional, para un sub. Total de Bs. 61.443,41
• TONNY ALEXANDER MEDINA COLLANTES.
o Diferencias de salario, horas extras nocturnas, bono nocturno, días de descanso, días feriados y domingos laborados de los años 2012 al 2016, para un sub total de Bs. 146.067,20.
o Diferencias de utilidades de los años 2012 al 2015, para un sub total de Bs. 71.941,06.
o Diferencias de vacaciones y bono vacacional, para un sub total de Bs. 59.765,68.
En la oportunidad de la contestación de la demanda, la representación judicial de la empresa, negó, rechazó y contradijo, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda por cobro de distintos conceptos salariales incoada en su contra.
Que es totalmente falso que los cálculos se hagan con base en el salario básico, pues el que utiliza la empresa es el salario normal devengado por cada trabajador, respetando la normativa laboral y la convención colectiva de trabajo homologada desde el 14 de enero de 2013, y que la noción de salario normal es la contemplada en el artículo 104 de la ley, y por numerosas sentencias de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
Que la representación de la parte actora, en el libelo de demanda, consigna unas tablas en las cuales indica montos en forma genérica, que a su entender corresponden al salario normal de cada uno de los trabajadores, y según las cuales, constan las supuestas diferencias demandadas de horas extras nocturnas, bono nocturno, diferencia de días de descanso, días domingos y días feriados, utilidades, vacaciones y bono vacacional. Que en las referidas tablas no se determinan cómo fueron calculados los montos ni especifica las condiciones fácticas de cada trabajador, por lo que la columna denominada “salario real”, es un conjunto de números indeterminados de los cuales se desconoce su forma de cálculo. Que debido a ello, la parte demandada considera necesario analizar cada pretensión de los demandantes de acuerdo al régimen jurídico y a la realidad de los hechos.
• Niegan, rechazan y contradicen que la demandada haya dejado de cancelarles o adeude a los accionantes los domingos laborados: Que la empresa cuenta con la excepción establecida en el artículo 185 de la L.O.T.T.T. y 17 del R.L.O.T., entendiendo que para este tipo de empresas es posible otorgar al trabajador otros días de descanso en la semana y laborar los domingos y días feriados, hecho sobre el cual ya hay opinión de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al determinar que cuando en estos casos se labora el día domingo, sólo procede recargo del 50% por ser feriado, pero no el pago del día adicional por razón del trabajo realizado ya que al trabajador no le soslayan sus días de descanso, esto también de conformidad con la cláusula 20 de la convención colectiva. Que sin embargo se cancela a los trabajadores el día adicional por día trabajado como si fuera una entidad de trabajo de las que no se encuentran en las excepciones contempladas en el artículo 185 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, es decir, un 1.5 adicional al día que se paga en la quincena, para un total de 2,5 por cada día domingo. Que no es fijo que siempre se laboren los cuatro o cinco domingos de cada mes, que esta circunstancia varía dependiendo de cada trabajador, que por esto es de gran importancia tener en cuenta las fechas de cortes de incidencias para la realización de los pagos de las quincenas, por cuanto las mismas varían conforme el día de pago respectivo y los reportes de incidencias emitidos por la gerencia de operaciones.
• Negaron, rechazaron y contradijeron que se adeude a los accionantes cualquier obligación derivada de bono nocturno y horas extras nocturnas, que la parte actora afirma en el libelo que los trabajadores demandantes cumplen dos turnos diferentes, de 1:30 p.m. a 10:00 p.m., y algunos casos de 2:30 p.m. a 10:00 p.m., sin especificar qué trabajadores cumplen cada uno de los horarios, y mencionando que Liz Méndez y Jorge Aparicio laboran horario mixto, pero sin indicar cuál es ese horario mixto. Que todos los trabajadores laboran jornadas diurnas o mixtas y en ningún caso jornadas nocturnas, asimismo, todos tienen sus respectivos tiempos de descanso, que dado que en el libelo no se determinó el horario laborado por cada uno de los accionantes, debe tenerse como cierto el horario de trabajo indicado por la accionada. En cuanto al bono nocturno, éste se encuentra establecido en la cláusula 21 de la convención colectiva del trabajo 2013 – 2015 y el artículo 117 de la L.O.T.T.T., y lo estipulado en tales normas se ajusta con los hechos de la empresa, es decir, que ninguno de los trabajadores cumple jornada nocturna, sólo mixta, es decir, de su jornada laboral, tres horas son nocturnas, por lo que el recargo del 30% se aplica sobre esas horas y no sobre la totalidad de la jornada, por cuanto la misma no es nocturna, que en este error incurre la parte demandante al pretender su pago tomando en cuenta todo el salario diario y no separándolo por horas. Que en cuanto al pago de las horas extras, no se evidencia del sistema biométrico de la empresa el cumplimiento de las mismas, por el único motivo que no se hace necesario, y de ser así, se han cancelado conforme a lo establece la ley, que es del 50% de recargo sobre la jornada (hora) laborada. Que ante tales hechos han contado con la autorización de la Inspectoría del Trabajo, y de no haberlo hecho, han cancelado con el 100% de recargo, tal como lo establece la ley. Que al constituir esta pretensión un exceso legal establecido ampliamente en sentencias de la Sala de Casación Social, es deber de la parte demandante demostrar que en efecto se laboraron horas extras nocturnas y que las mismas no fueron canceladas.
• Negó, rechazó y contradijo que se adeude a los accionantes cualquier obligación derivada de diferencia por día de descanso. Alega la demandada que sus trabajadores devengan un salario fijo mensual cancelado de forma quincenal, por lo que los días de descanso ya vienen estipulado en el monto. Que aún así, la empresa cancela una diferencia comprendida en la suma del salario normal devengado, esto es, con adición de las horas bono nocturno y domingos trabajados, se divide en 1.5, y a esto se le resta el salario básico diario, lo que arroja una diferencia que se le cancela a cada trabajador, siempre y cuando no presente dos faltas durante la jornada semanal.
• Negó, rechazó y contradijo que se adeude a los actores cualquier obligación derivada de diferencia por utilidades, que con respecto a este concepto ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que las utilidades se pagan con base en el salario promedio devengado en el año en que se generó el derecho, es decir, al salario normal promedio devengado en el año. Que al realizarse el pago de las utilidades en el mes de noviembre de cada año, se procede al cálculo proporcional de acuerdo con los meses completos de servicio, que en este caso sería desde el primero de enero hasta el treinta y uno de octubre, más el salario básico que devenga el trabajador, propio a los meses de noviembre y diciembre, por cuanto para la fecha de pago se desconoce, para los meses de noviembre y diciembre, cual será el comportamiento del trabajador en relación con la existencia o no de condiciones o acreencias distintas a las normales, como lo son horas extras, aumentos de sueldo, renuncias, entre otros. Que al sumar todos los salarios percibidos, se procede a dividir el resultado entre 360 días, obteniendo un salario promedio diario, que multiplicado por 120 días de salario arroja el monto que corresponde al trabajador por concepto de utilidades y en lo que respecta a los años no laborados en su totalidad, las utilidades son calculadas proporcionalmente, que en el mes de febrero del año siguiente se pagan las diferencias de las utilidades a los trabajadores que les corresponden. Que no se adeuda nada por este concepto, ya que fue pagado en el debido momento, tanto en el mes de noviembre como en el de febrero que fuera correspondiente.
• Negó, rechazó y contradijo que se adeude cualquier obligación derivada de diferencia por vacaciones o bono vacacional, que de conformidad con los artículos 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en concordancia con las cláusulas 18 y 19 de la convención colectiva de trabajo, se cumple con la normativa, pagando a los trabajadores el bono vacacional en la oportunidad del disfrute efectivo, para que lo utilicen efectivamente durante el tiempo de recreación y descanso, que han sido disfrutadas por los demandantes.
• Negó, rechazó y contradijo los montos totales acumulados en el petitorio con respecto a cada uno de los accionantes, por cuanto no se corresponden con la realidad de los hechos.
• Niegan, rechazan y contradicen que se le adeude al ciudadano Carlos Ricardo Carrero Medina, la suma de trescientos cuarenta y siete mil sesenta bolívares con noventa céntimos (Bs. 347.060,90), por cobro de distintos conceptos salariales; niegan, rechazan y contradicen que se le adeude al ciudadano Jorge Luís Aparicio Pamplona, la suma de ciento sesenta y cuatro mil trescientos cuarenta y cuatro bolívares con quince céntimos (Bs. 164.344,15), por cobro de distintos conceptos salariales, niegan, rechazan y contradicen que se le adeude al ciudadano Wilmer Alexander Zambrano Navarro, la suma de trescientos nueve mil noventa y cuatro bolívares con veintiún céntimos (Bs. 309.094,21) por cobro de distintos conceptos salariales; niegan, rechazan y contradicen que se le adeude al ciudadano José Alexander Pérez Mendoza, la suma de doscientos un mil setecientos setenta bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 201.770,40), por cobro de distintos conceptos salariales, niegan, rechazan y contradicen que se le adeude a la ciudadana Liz Krenses Méndez Quintana, la suma de doscientos cuarenta y cuatro mil doscientos cuarenta y cuatro bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 244.244,45), por cobro de distintos conceptos salariales, niegan, rechazan y contradicen que se le adeude al ciudadano Tonny Alexander Medina Collantes, la suma de trescientos treinta y ocho mil novecientos noventa y un bolívares con noventa y dos céntimos (Bs. 338.991,92), por cobro de distintos conceptos salariales, para un monto total demandado de UN MILLON SEISCIENTOS CINCO MIL QUINIENTOS SEIS BOLÍVARES CON CERO TRES CÉNTIMOS ( Bs. 1.605.506,03).
IV
DE LAS PRUEBAS
DE LA PARTE ACTORA..
Pruebas documentales:
• Copia de la Convención Colectiva de Trabajo del Sindicato de Trabajadores de Distribuidora Merca Fácil C.A. (f. 54 al 70 pieza I). Se ratifica el criterio de primera instancia, al establecer que los cuerpos legales constituyen medio probatorio, en atención al principio iura novit curia.
• En relación al ciudadano Carlos Ricardo Carrero Medina: Recibos de pago (f. 92 al 170 pieza I). Se ratifica el criterio de primera instancia al otorgarles valor probatorio, por no haber sido atacados en la oportunidad procesal correspondiente, evidenciándose de su contenido los conceptos cancelados por la entidad de trabajo, con ocasión a la relación laboral existente entre las partes.
• En relación al ciudadano Jorge Luís Aparicio Pamplona: Recibos de pago (f. 171 al 267 pieza I). Se ratifica el criterio de primera instancia al otorgarles valor probatorio, por no haber sido atacados en la oportunidad procesal correspondiente, evidenciándose de su contenido los conceptos cancelados por la entidad de trabajo con ocasión a la relación laboral existente entre las partes.
• En relación al ciudadano Wilmer Alexander Zambrano Navarro: Recibos de pago (f. 268 al 335 pieza I). Se ratifica el criterio de primera instancia al otorgarles valor probatorio, por no haber sido atacados en la oportunidad procesal correspondiente, evidenciándose de su contenido los conceptos cancelados por la entidad de trabajo con ocasión a la relación laboral existente entre las partes.
• En relación al ciudadano José Alexander Pérez Mendoza: Recibos de pago (f. 336 al 340 pieza I). Se ratifica el criterio de primera instancia al otorgarles valor probatorio, por no haber sido atacados en la oportunidad procesal correspondiente, evidenciándose de su contenido los conceptos cancelados por la entidad de trabajo con ocasión a la relación laboral existente entre las partes.
• En relación a la ciudadana Liz Krenses Méndez Quintana: Recibos de pago (f. 341 al 448 pieza I). Se ratifica el criterio de primera instancia al otorgarles valor probatorio, por no haber sido atacados en la oportunidad procesal correspondiente, evidenciándose de su contenido los conceptos cancelados por la entidad de trabajo con ocasión a la relación laboral existente entre las partes.
• En relación al ciudadano Tony Alexander Medina Collantes: Recibos de pago (f. 449 al 519 pieza I). Se ratifica el criterio de primera instancia al otorgarles valor probatorio, por no haber sido aqtacados en la oportunidad procesal correspondiente, evidenciándose de su contenido los conceptos cancelados por la entidad de trabajo con ocasión a la relación laboral existente entre las partes.
Exhibición de documentos:
• Solicita que la parte demandada exhiba, en relación a los demandantes: a) Recibos o netos de pago de salario de toda la relación de trabajo; b) Recibos o netos de pago de vacaciones de toda la relación de trabajo; c) Recibos o netos de pago del bono vacacional de toda la relación de trabajo; d) Libros de registro de vacaciones de toda la relación de trabajo; e) Libros de horas extras diarias y nocturnas de toda la relación de trabajo; f) Recibos o netos de pago de utilidades de toda la relación de trabajo; y g) Recibos trimestrales de depósitos de antigüedad. Con relación a las documentales solicitadas en exhibición, esta Alzada hace una observación previa en cuanto a los documentos que fueron exhibidos ante la Juez de Primera Instancia. Al respecto, evidencia esta Alzada que en la oportunidad de la evacuación de pruebas, consta que la parte demandada exhibió ante el Tribunal y opuso a la contraparte, los libros de registro de vacaciones del año 2016, libro de horas extras diurnas y nocturnas, así como los aportes trimestrales. De las exhibiciones efectuadas, no consta que fueran agregadas a la causa copias fotostáticas de lo indicado, por lo que se hace difícil para un juzgador de Alzada llegar a tomar una determinación específica sobre tales documentales, si de ellas no consignaron copia fotostática en evidencia de la exhibición efectuada; aún así, se ratifica el criterio de primera instancia para cada uno de los casos presentados en cada documental, todo ello en aplicación de lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aunado a que es criterio sostenido por esta superioridad, que las documentales que se soliciten en exhibición, deben ser indicadas claramente en el momento de su promoción, así como información suficiente y relevante que permita al juzgador, arribar a una conclusión en caso de que la contraparte no exhiba las documentales solicitadas.
DE LA DEMANDADA.
Documentales:
• En relación al ciudadano Carlos Ricardo Carrero Medina:
o Copia simple de documental relativa a recibo de oferta de pago de fecha 05 de noviembre de 2012, que comprende el pago de salario del período comprendido entre el 06 de abril y 05 de noviembre de 2012 (f. 18 y 19 pieza I). Se ratifica el criterio de primera instancia en otorgarle valor probatorio, por no haber sido impugnada por la parte contra quien se opone, de su contenido se evidencian los salarios devengados por el trabajador en el período de tiempo detallado en la misma.
o A los folios 29, 32, 33, 35, 38, 39, 40, 43, 44, 45, 50, 58, 59, 60, 69, 70, 71, 73, 74, 77, 78,79, 82, 92, 97, 101, 106, 109, 112, 122, 125, 135, 138, 140, 156, 157,160, 161, 165, 169, 176, 180, 181, 182, 187, 189, 198, 199, 202, 204, 205, 208 al 212, 215, 216, 217, 218, 219, 222 al 225, 228 al 230, 235, 236, 240, 242, 247, 255, 257, 262265, 269, 275, 281, y 287 de la pieza II del expediente, rielan copias simples de documentales de carácter privado, por lo que esta superioridad ratifica el criterio de primera instancia, en cuanto a no otorgarles valor probatorio, por haber sido impugnadas por la parte contraria durante la audiencia de juicio oral, y no haber insistido en su valor la parte demandada que promueve las documentales.
o A los folios 26 al 28, 49, 53, 54, 55, 63, 64, 65, 87, 88, 89, 90, 95, 96, 98, 102, 103, 107, 108, 113, 114, 117 al 119, 128, 129, 130, 133, 134, 139, 141, 144 al 146, 151, 152, 153, 154, 162, 166 al 168, 170, 173, 174, 175, 177, 183, 184, 188, 193, 194, 197, 200, 201, 203, 237, 238, 239, 241, 245, 246, 248, 249, 251 al 253, 256, 258, 263, 264, 266, 268, 270, 271, 274, 276, 279, 280, 282, 283, y 286 de la pieza II del expediente, rielan documentales de carácter privado en copia simple, las cuales al no haber sido impugnadas por la parte contraria se les concede valor jurídico probatorio. Ahora bien, hasta este punto ratifica esta superioridad el criterio de primera instancia, en virtud de que las documentales presentadas tienen su valor probatorio por el hecho de ser copias fotostáticas de planillas firmadas por la contraparte, que al habérseles opuesto en la oportunidad de la evacuación de pruebas, la contraparte no ejerció contra las mismas la impugnación correspondiente, por lo que opera una aceptación del contenido y firma de tales documentales, a excepción de los folios 107, 108, 113, 258 y 274, que sí fueron impugnadas en la oportunidad de la celebración de la audiencia. De ese modo, debe diferir esta instancia con el criterio de la Juez recurrida, al desecharlas por no aportar información importante, pues se evidencia que las documentales desechadas sí aportan información en relación a la carga horaria del co-demandante, y a las faltas injustificadas, así como a la cantidad de horas laboradas después de las 7:00 p.m., que originan un recargo que es denominado por la empresa como horas bono nocturno, cuya información claramente evidencia inconsistencias en relación con los cuadros plasmados en la sentencia recurrida. Asimismo, se evidencia el pago de vacaciones y el cálculo efectuado por la empresa.
o A los folios 21, 22, 23, 25, 31, 39, 40, 42, 47, 52, 57, 62, 67, 72, 76, 81, 84, 85, 91, 94, 100, 105, 111, 116, 121, 124, 127, 132, 137, 143, 148, 155, 159, 164, 172, 179, 186, 192, 196, 207, 214, 221, 227, 234, 244, 254, 260, 267, 273, 278, 285, y 289 de la pieza II del expediente, constan documentales de carácter privado relativos a recibos de pago de salario y demás conceptos laborales, de los cuales ratifica esta Alzada el criterio de primera instancia, al otorgarles valor probatorio por no haber sido desconocidos por la contraparte en la oportunidad de la evacuación de pruebas, evidenciándose de tales documentales el salario percibido por el trabajador accionante y lo devengado por los conceptos laborales demandados.
o A los folios 30, 34, 41, 46, 56, 66, 75, 80, 93, 99, 104, 110, 115, 120, 123, 126, 131, 136, 142, 147, 158, 163, 171, 178, 185, 191, 195, 206, 213, 220, 226, 231, 243, 250, 259, 261, 272, 277, 284, y 288 de la pieza II del expediente, rielan documentales correspondientes a impresión de sistema biométrico de capta huella, cuyo contenido fue corroborado a través de inspección judicial evacuada en la entidad de trabajo, documentales que este Tribunal Superior ratifica en su valoración probatoria otorgada por primera instancia, por cuanto se evidencia de su contenido, el tipo de jornada que laboraba el trabajador accionante.
o Al folio 149 de la pieza II del expediente, riela en copia simple, documental de carácter privado contentivo de cancelación de diferencia de utilidades del año 2014, sobre la cual esta Alzada ratifica el criterio de primera instancia en no otorgarle valor probatorio, por estar desprovista de firma del trabajador accionante.
o A los folios 51, 61, 68 y 83 de la pieza II del expediente, rielan documentales correspondientes a impresión de sistema biométrico de capta huella, los cuales fueron impugnados durante la audiencia oral por la parte contra quien se oponen, sin embargo, al haber sido corroborada la información que suministra el referido sistema, por la Juez recurrida en la oportunidad de la inspección judicial, y contener las referidas documentales información relevante sobre las jornadas laboradas por el actor, ratifica esta Alzada el criterio de primera instancia al otorgarles valor probatorio.
o A los folios 20 y 37 de la pieza II del expediente, rielan documentales de carácter privado que fueron impugnadas por la parte contraria. Sin embargo en criterio de la recurrida, al cual se apega esta Alzada, del contenido de tales documentales se evidencia que corresponden a recibos de pago con formato similar a los demás recibos presentados por la entidad de trabajo, y a los promovidos por la parte accionante, por lo que en aplicación de la sana crítica, crean certeza en cuanto a los salarios y demás conceptos pagados al accionante.
• En relación al ciudadano Jorge Luís Aparicio Pamplona:
o A los folios 5, 6, 9, 34, 35, 36, 42, 44, 50, 51, 69, 70, 75, 76, 78, 79, 82, 88, 96, 98, 103, 112, 118, 120, 128, 131, 135, 136, 137, 140, 147, 154, 157, 159, 160, 161, 162, 163, 164, 168, 169, 176, 177, 178, 179, 180, 183, 186, 190, 191, 195, 198, 204, 209, 210, 216 al 219, 222, 223, 229, 230, 231, 234, 235, 236, 237, 238, 239, 244, 247, 248, 250, 253, 254, 258, 259, 266, 270, 271, 276, 277, 278, 283, 284, 292, 294, 295, 296, 302, 303, 304, 307, 308, 309, 310, 311, 321, 322, 326, 331, 338, y 344 de la pieza III del expediente, rielan copias simples de documentales de carácter privado, que al haber sido impugnadas por la parte contraria durante la audiencia oral, sin haber insistido en su valoración la representación judicial de la parte demandada, debe esta Alzada ratificar el criterio de primera instancia en no otorgarles valor probatorio alguno.
o A los folios 4, 8, 10, 14, 15, 16, 18, 19, 20, 22, 23, 24, 26, 27, 28, 30, 31, 32, 41, 43, 45, 48, 49, 55, 56, 57, 61, 62, 63, 64, 65, 66, 71, 72, 77, 83, 84, 89, 90, 91, 92, 97, 99, 104, 105 al 108, 113, 114, 119, 121, 141 al 146, 149 al 153, 156, 158, 167, 170,171, 174, 175, 189, 192, 196, 197, 202, 203, 208, 224, 227, 228, 240, 241, 245, 249, 252, 257, 260, 265, 279, 280, 291, 293, 297, 298, 301, 305, 315 al 320, 325, 329, 330, 332, 333, 336, 337, y 341 al 343 de la pieza III del expediente, rielan documentales de carácter privado en copia simple, las cuales al no haber sido impugnadas por la parte contraria, se les concede valor jurídico probatorio. Ahora bien, tal como se manifestó en la valoración del co demandante Carlos Carrero, hasta este punto ratifica esta superioridad el criterio de primera instancia, en virtud de que las documentales presentadas tienen su valor probatorio por el hecho de ser copias fotostáticas de planillas firmadas por la contraparte, que al habérseles opuesto en la oportunidad de la evacuación de pruebas, la contraparte no ejerció contra las mismas la impugnación correspondiente, por lo que opera una aceptación del contenido y firma de tales documentales. De ese modo, debe diferir esta instancia con el criterio de la Juez recurrida, al desecharlas por no aportar información importante, pues se evidencia que las documentales desechadas sí aportan información en relación a la carga horaria del co-demandante y a las faltas injustificadas, así como a la cantidad de horas laboradas después de las 7:00 p.m. que originan un recargo que es denominado por la empresa como horas bono nocturno, cuya información claramente evidencia inconsistencias en relación a los cuadros plasmados en la sentencia recurrida. Asimismo, se evidencia el pago de vacaciones y el cálculo efectuado por la empresa.
o A los folios 3, 7, 11, 17, 21, 25, 29, 33, 37, 38, 40, 47, 54, 60, 68, 74, 89, 95, 102, 111, 117, 124, 125, 127, 130, 139, 166, 173, 182, 185, 188, 194, 201, 207, 212, 213, 215, 221, 226, 243, 246, 251, 256, 264, 268, 269, 274, 282, 287, 288, 290, 300, 306, 314, 324, 328, 335 y 340 de la pieza III del expediente, constan documentales de carácter privado relativos a recibos de pago de salario y demás conceptos laborales, los cuales al no haber sido desconocidos por la parte contra quien se oponen, debe esta Alzada ratificar el criterio de primera instancia al otorgarles valor probatorio, evidenciándose de los mismos el salario percibido en las oportunidades allí indicadas y lo devengado por los conceptos laborales demandados.
o A los folios 46, 52, 53, 58,59, 67,73, 80, 85, 93, 94, 100, 101, 109, 110, 115, 116, 123, 129, 138, 148, 155, 172, 181, 184, 187, 193, 199, 200, 205, 206, 211, 220, 225, 242, 255, 261, 262, 263, 267, 272, 273, 281, 285, 286, 299, 312, 131, 323, 327, 334, 339, y 345 de la pieza III del expediente, rielan documentales correspondientes a impresión de sistema biométrico de capta huella, cuyo contenido fue corroborado a través de inspección judicial evacuada por la juez recurrida en la entidad de trabajo, considerándolos de manera aleatoria a los fines de verificar su identidad con los registros sistematizados, razón por la cual esta Alzada se apega al criterio de primera instancia en otorgarles valor jurídico probatorio, ya que de su contenido se evidencia el tipo de jornada que laboraba el trabajador accionante, las posibles horas extras laboradas y los días de descanso, así como las faltas del trabajador a su sitio de trabajo.
o A los folios 12, 13, 86 y 275 de la III pieza del expediente, rielan en copia simples documentales de carácter privado, que si bien no fueron impugnadas por la parte contraria, en primera instancia se evidenció que las mismas carecen de firmas del trabajador accionante, resultando carentes de certeza para quien decide en esta instancia, por lo que se ratifica el criterio de la juez recurrida en no otorgarles valor jurídico probatorio.
o Al folio 233 de la III pieza del expediente, riela documental de carácter privado correspondiente al recibo quincenal del período 25 de marzo a 4 de abril de 2015, la cual fue impugnada por la parte contraria. Esta Alzada se apega al criterio de primera instancia en otorgarle valor probatorio, por tratarse de un recibo de pago en formato igual a los presentados por la parte demandante durante el presente proceso, razón por la cual crean certeza para esta instancia en cuanto a los salarios y demás conceptos pagados al accionante a través del mismo.
• En relación al ciudadano Wilmer Alexander Zambrano Navarro:
o A los folios 7, 8, 9, 11, 12, 13, 14, 16, 17, 18, 19, 21, 22, 23, 24, 26, 27, 28, 29, 30, 40, 41, 42, 48, 49, 70, 71, 75, 76, 79, 85, 87, 90, 92, 95, 101, 106, 108, 114, 120, 125, 127, 128, 134, 132, 140, 145, 148, 149, 150, 155, 161, 165, 166, 171, 177, 178, 179, 182, 183, 184, 188, 189, 192, 196, 197, 202, 206, 207, 209, 215, 219, 223, 224, 234, 237, 245, 246, 247, 252, 253 259, 266, 271, 275, 276, 280 y 289 de la pieza IV del expediente, rielan copias simples de documentales de carácter privado, que al haber sido impugnadas por la parte contraria durante la audiencia oral, sin haber insistido en su valoración la parte promovente, se ratifica el criterio de primera instancia en no concederles valor jurídico probatorio.
o A los folios 3, 4, 6, 32, 33, 34, 36, 37, 38, 47, 50, 53 al 56, 58, 59, 60, 61 al 63, 66, 67, 74, 80, 81, 84, 86, 91, 96, 97, 98, 102, 103, 107, 117, 121, 124, 131, 133, 137, 138, 139, 141, 142, 153, 154, 158, 159, 160, 162, 167, 170, 187, 193, 194, 195, 198, 199, 203, 208, 210, 213, 214, 216, 222, 227 al 230, 233, 243, 244, 250, 251, 256, 257, 258, 260, 261, 264, 265, 269, 270, 274, 279, 281, 287, 284, 285 y 288 de la pieza IV del expediente, rielan documentales de carácter privado en copia simple, las cuales al no haber sido impugnadas por la parte contrario se les concede valor jurídico probatorio. Ahora bien, tal como se manifestó en las valoraciones anteriores, hasta este punto ratifica esta superioridad el criterio de primera instancia, en virtud de que las documentales presentadas tienen su valor probatorio por el hecho de ser copias fotostáticas de planillas firmadas por la contraparte, que al habérseles opuesto en la oportunidad de la evacuación de pruebas, la contraparte no ejerció contra las mismas la impugnación correspondiente, por lo que opera una aceptación del contenido y firma de tales documentales. De ese modo, debe diferir esta instancia con el criterio de la Juez recurrida, al desecharlas por no aportar información importante, pues se evidencia que las documentales desechadas sí aportan información en relación a la carga horaria del co-demandante y a las faltas injustificadas, así como a la cantidad de horas laboradas después de las 7:00 p.m. que originan un recargo que es denominado por la empresa como horas bono nocturno, cuya información claramente evidencia inconsistencias en relación a los cuadros plasmados en la sentencia recurrida. Asimismo, se evidencia el pago de vacaciones y el cálculo efectuado por la empresa.
o A los folios 5, 31, 35, 39, 43, 44, 46, 52, 65, 69, 73, 78, 83, 89, 94, 100, 105, 110, 111, 113, 116, 119, 123, 130, 136, 134, 147, 152, 157, 164, 169, 173, 174, 176, 181, 186, 191, 201, 205, 212, 218, 221, 226, 232, 236, 239, 240, 242, 249, 255, 263, 268, 273, 278, 287 y 290 de la pieza IV del expediente, constan documentales de carácter privado relativos a recibos de pago de salario y demás conceptos laborales, los cuales al no haber sido desconocidos por la parte contra quien se oponen, se ratifica el criterio de primera instancia en otorgarles valor probatorio, evidenciándose de su contenido, el salario percibido por el trabajador accionante y lo devengado por los conceptos laborales demandados.
o A los folios 51, 57, 64, 68, 72, 77, 82, 88, 93, 99, 104, 109, 115, 118, 122, 126, 129, 135, 143, 146, 151, 156, 163, 168, 172, 180, 185, 190, 200, 204, 211, 217, 220, 225, 231, 235, 238, 248, 254, 262, 267, 272, 277, 283 y 286 de la pieza IV del expediente, rielan documentales correspondientes a impresión de sistema biométrico de capta huella, cuyo contenido fue corroborado a través de inspección judicial evacuada por la juez recurrida en la entidad de trabajo, considerándolos de manera aleatoria a los fines de verificar su identidad con los registros sistematizados, razón por la cual esta Alzada se apega al criterio de primera instancia en otorgarles valor jurídico probatorio, ya que de su contenido se evidencia el tipo de jornada que laboraba el accionante, las posibles horas extras laboradas y los días de descanso, así como las faltas del trabajador a su sitio de trabajo.
o A los folios 10, 15, 20 y 25 de la IV pieza del expediente, riela documental de carácter privado que fue impugnada por la parte contraria. Ahora bien, revisada la sentencia recurrida, esta Alzada se apega al criterio de primera instancia en otorgarle valor probatorio, por tratarse de recibos de pago en formato igual a los presentados por la parte demandante durante el presente proceso, razón por la cual crean certeza para esta instancia en cuanto a los salarios y demás conceptos pagados al accionante a través del mismo.
• En relación al ciudadano José Alexander Pérez Mendoza:
o A los folios 9, 12, 13, 16, 17, 21, 22, 25, 26, 27, 28, 33, 35, 39, 43, 44, 48, 55, 58, 59, 61, 67, 68, 79, 82, 83, 86, 87, 91, 92, 94, 95, 98 y 99 de la pieza V del expediente, rielan copias simples de documentales de carácter privado, que fueron impugnadas por la parte contraria durante la audiencia oral, por lo que esta Alzada, al evidenciar de la lectura del acta que la parte demandada no insistió en su valoración, ratifica el criterio de primera instancia en no concederles valor probatorio alguno.
o A los folios 20, 31, 32, 34, 35, 38, 46, 47, 49, 52, 53, 54, 60, 61, 67, 71, 72, 74, 75, 77, 78, 101, 103 y 104 de la pieza V del expediente, rielan documentales de carácter privado en copia simple, las cuales al no haber sido impugnadas por la parte contraria, se les concede valor jurídico probatorio. Ahora bien, tal como se manifestó en las valoraciones anteriores, hasta este punto ratifica esta superioridad el criterio de primera instancia, en virtud de que las documentales presentadas tienen su valor probatorio por el hecho de ser copias fotostáticas de planillas firmadas por la contraparte, que al habérseles opuesto en la oportunidad de la evacuación de pruebas, la contraparte no ejerció contra las mismas la impugnación correspondiente, por lo que opera una aceptación del contenido y firma de tales documentales. De ese modo, debe diferir esta instancia con el criterio de la Juez recurrida, al desecharlas por no aportar información importante, pues se evidencia que las documentales desechadas sí aportan información en relación a la carga horaria del co-demandante y a las faltas injustificadas, así como a la cantidad de horas laboradas después de las 7:00 p.m., que originan un recargo que es denominado por la empresa como horas bono nocturno, cuya información claramente evidencia inconsistencias en relación a los cuadros plasmados en la sentencia recurrida. Asimismo, se evidencia el pago de vacaciones y el cálculo efectuado por la empresa.
o A los folios 3, 6, 8, 11, 15, 19, 30, 37, 41, 45, 51, 57, 63, 64, 66, 70, 76, 85, 89, 93, 97 y 102 de la pieza V del expediente, constan documentales de carácter privado relativos a recibos de pago de salario y demás conceptos laborales, los cuales al no haber sido desconocidos por la parte contra quien se oponen, se ratifica el criterio de primera instancia en otorgarles valor probatorio, evidenciándose de su contenido, el salario percibido por el trabajador accionante y lo devengado por los conceptos laborales demandados.
o A los folios 4, 7, 10, 14, 18, 23, 29, 36, 40, 42, 50, 56, 62, 69, 73, 80, 84, 88, 90, 96 y 100 de la pieza V del expediente, rielan documentales correspondientes a impresión de sistema biométrico de capta huella, cuyo contenido fue corroborado a través de inspección judicial evacuada por la juez recurrida en la entidad de trabajo, considerándolos de manera aleatoria a los fines de verificar su identidad con los registros sistematizados, razón por la cual esta Alzada se apega al criterio de primera instancia en otorgarles valor jurídico probatorio, ya que de su contenido se evidencia el tipo de jornada que laboraba el accionante, las posibles horas extras laboradas y los días de descanso, así como las faltas del trabajador a su sitio de trabajo.
o Al folio 24 y 81 de la V pieza del expediente, rielan documentales de carácter privado que fueron impugnadas por la parte contraria. Ahora bien, revisada la sentencia recurrida, esta Alzada se apega al criterio de primera instancia en otorgarle valor probatorio, por tratarse de recibos de pago en formato igual a los presentados por la parte demandante durante el presente proceso, razón por la cual crean certeza para esta instancia en cuanto a los salarios y demás conceptos pagados al accionante a través del mismo.
o Del folio 119 al 121 de la pieza V del expediente, riela oficio número 476, dirigido al jefe de talento humano de la entidad de trabajo accionada, emitido por el Juez del Municipio Córdoba del Estado Táchira, referido a descuentos por obligación de manutención. Esta Alzada ratifica el criterio de primera instancia en no otorgarle valor probatorio alguno, por no aportar elemento relevante para la solución del conflicto.
• En relación a la ciudadana Liz Krenses Méndez Quintana:
o A los folios 11, 82, 93, 99, 108, 125 , 130, 132, 134, 135, 147 161, 162, 163, 174, 176, 178, 179, 180, 184, 197, 199, 204, 205, 206, 211, 212, 223, 229, 230, 236, 243, 244, 268, 280, 281, 285, 286, 298, 308, 310 y 311 de la pieza VI del expediente, rielan copias simples de documentales de carácter privado, que al haber sido impugnadas por la parte contraria durante la audiencia oral, sin evidenciarse que la parte promovente de las mismas haya insistido en su valoración, debe forzosamente esta Alzada ratificar el criterio de primera instancia en no otorgarles valor probatorio alguno. Ahora bien, del acta de celebración de audiencias, evidencia esta Alzada que igualmente fueron impugnadas las documentales que corren insertas a los folios 4, 9, 33, 34, 35, 41, 42, 48, 63, 64, 70, 71, 75, 80, 82, 86, 88, 93, 99, 104, 106, 115, 123, 133, 140, 146, 150, 152, 153, 154, 156, 157, 177, 185, 191, 254, 255, 259, 270, 275, 286, 293, 299, 304 y 309 de la pieza VI, y que sobre la referida impugnación, no hubo pronunciamiento de la parte promoverte, ni de la juez de primera instancia, en el fallo recurrido, por lo que se procede a hacer una revisión exhaustiva de las documentales impugnadas, evidenciando quien aquí decide, que las mismas corresponden a copias simples, por lo que se les niega valor probatorio alguno.
o A los folios 6, 7, 8, 9, 12, 13, 15, 16, 17, 18, 20, 21, 22, 23, 25, 26, 27, 29, 30, 31, 40, 45, 46, 47, 51, 52, 53, 56, 57, 58, 60, 61, 65, 66, 67, 68, 69, 72, 76, 77, 81, 83, 87 al 90, 94, 95, 96, 100, 101, 105, 107, 109, 118, 119, 120, 124, 126, 129, 138, 139, 143, 144, 145, 160, 164, 168 al 171, 175, 183, 192, 193, 196, 198, 202, 203, 209, 210, 214, 217, 218, 221, 222, 224, 227, 228, 231, 234, 235, 237, 238, 239, 242, 245, 248, 249, 250, 253, 258, 260, 266, 267, 269, 273, 274, 278, 279, 284, 288, 289, 291, 292, 296, 297, 302, 303 y 307 de la pieza VI del expediente, rielan documentales de carácter privado en copia simple, las cuales al no haber sido impugnadas por la parte contraria, se les concede valor jurídico probatorio. Ahora bien, tal como se manifestó en las valoraciones anteriores, hasta este punto ratifica esta superioridad el criterio de primera instancia, en virtud de que las documentales presentadas tienen su valor probatorio por el hecho de ser copias fotostáticas de planillas firmadas por la contraparte, que al habérseles opuesto en la oportunidad de la evacuación de pruebas, la contraparte no ejerció contra las mismas la impugnación correspondiente, por lo que opera una aceptación del contenido y firma de tales documentales. De ese modo, debe diferir esta instancia con el criterio de la Juez recurrida, al desecharlas por no aportar información importante, pues se evidencia que las documentales desechadas sí aportan información en relación a la carga horaria del co-demandante y a las faltas injustificadas, así como a la cantidad de horas laboradas después de las 7:00 p.m., que originan un recargo que es denominado por la empresa como horas bono nocturno, cuya información claramente evidencia inconsistencias en relación a los cuadros plasmados en la sentencia recurrida. Asimismo, se evidencia el pago de vacaciones y el cálculo efectuado por la empresa.
o A los folios 3, 5, 10, 14, 19, 24, 28, 32, 36, 37, 39, 44, 50, 55, 74, 79, 85, 92, 98, 103, 111, 112, 114, 117, 122, 128, 137, 142, 149, 155, 159, 167, 173, 182, 187, 188, 190, 195, 201, 208, 216, 220, 226, 233, 241, 247, 252, 257, 262, 263, 265, 272, 277, 283, 295, 301 y 306 de la pieza VI del expediente, constan documentales de carácter privado relativos a recibos de pago de salario y demás conceptos laborales, los cuales al no haber sido desconocidos por la parte contra quien se oponen, esta Alzada ratifica el criterio de la juez recurrida en otorgarles valor probatorio, por cuanto de las mismas se evidencia el salario percibido por el trabajador accionante y lo devengado por los conceptos laborales demandados.
o A los folios 43, 49, 54, 59, 62, 73, 78, 84, 91, 97, 102, 110, 116, 121, 127, 136, 141, 148, 151, 158, 165, 166, 172, 181, 186, 194, 200, 207, 219, 232, 240, 251, 261, 271, 282, 287, 294, y 312 de la pieza VI del expediente, rielan documentales correspondientes a impresión de sistema biométrico de capta huella, cuyo contenido fue corroborado a través de inspección judicial evacuada por la juez recurrida en la entidad de trabajo, considerándolos de manera aleatoria a los fines de verificar su identidad con los registros sistematizados, razón por la cual esta Alzada se apega al criterio de primera instancia en otorgarles valor jurídico probatorio, ya que de su contenido se evidencia el tipo de jornada que laboraba el accionante, las posibles horas extra laboradas y los días de descanso, así como las faltas del trabajador a su sitio de trabajo.
o A los folios 131, 213, 225, 246, 256, 276, 300 y 305 de la VI pieza del expediente, rielan documentales correspondientes a impresión de sistema biométrico de capta huella, los cuales fueron impugnados durante la audiencia oral por la parte contra quien se oponen, sin embargo, al igual que en las documentales anteriormente analizadas, al ser corroborado su contenido a través de la inspección judicial evacuada en la sede de la empresa, debe mantenerse el criterio de valoración con relación a las pruebas anteriormente analizadas, por lo que se les concede valor probatorio y se evidencia de las mismas el tipo de jornada que laboraba la accionante, posibles horas extra laboradas y días de descanso, así como las faltas del trabajador a su sitio de trabajo.
o Al folio 290 de la VI pieza del expediente, riela documental de carácter privado que fue impugnada por la parte contraria. Sin embargo, al evidenciarse que la documental corresponde a recibo de pago que si bien se encuentra en copia al carbón, son de formato similar a los demás recibos presentados por la entidad de trabajo, y más aún a los promovidos por la parte accionante durante el presente proceso, por tanto, debe esta Alzada ratificar el criterio de primera instancia en otorgarle valor probatorio, pues crea certeza en cuanto a los salarios y demás conceptos pagados al accionante a través del mismo.
o Al folio 215 de la pieza VI del expediente, riela documental de carácter privado relativa a comprobantes de entrada y salida de período vacacional, que no fue desconocida por la parte contraria, por lo que se le debiera otorgar valor probatorio, pero evidencia esta Alzada que la información que contiene, no aporta datos que permitan dirimir la controversia, debe entonces desecharla y no otorgarle valor probatorio alguno.
• En relación al ciudadano Tonny Alexander Medina Collantes:
o A los folios 5, 6, 8, 9, 13, 14, 18, 19, 20, 24, 25, 26, 29, 30, 41, 44, 45, 49, 51, 53, 57, 59, 60, 62, 63, 66, 79, 83, 84, 88, 94, 102, 103, 104, 107, 111, 112, 113, 118, 119, 120, 125, 132, 133, 135, 136, 141, 150, 151, 152, 153, 154, 158, 159, 160, 161, 162, 163, 164, 165, 166, 170, 171, 172, 176, 177, 178, 179, 188, 189, 194, 196, 200, 205, 206, 207, 209, 214, 218, 219, 224, 225, 230, 231 y 232 de la pieza VII del expediente, rielan copias simples de documentales de carácter privado, que al haber sido impugnadas por la parte contraria durante la audiencia oral, que al no haberse evidenciado por parte de la demandada su insistencia en la valoración, debe entonces ratificar esta Alzada el criterio de primera instancia en no concederles valor jurídico probatorio.
o A los folios 40, 50, 52, 58, 61, 70, 75, 78, 82, 89, 93, 95, 98, 110, 117, 123, 126, 127, 130, 131, 134, 140, 147, 149, 155, 186, 187, 192, 193, 195, 199, 201, 208, 213, 217, 223 y 226 de la pieza VII del expediente, rielan documentales de carácter privado en copia simple, las cuales al no haber sido impugnadas por la parte contraria, se les concede valor jurídico probatorio. Ahora bien, tal como se manifestó en las valoraciones anteriores, hasta este punto ratifica esta superioridad el criterio de primera instancia, en virtud de que las documentales presentadas tienen su valor probatorio por el hecho de ser copias fotostáticas de planillas firmadas por la contraparte, que al habérseles opuesto en la oportunidad de la evacuación de pruebas, la contraparte no ejerció contra las mismas la impugnación correspondiente, por lo que opera una aceptación del contenido y firma de tales documentales. De ese modo, debe diferir esta instancia con el criterio de la Juez recurrida, al desecharlas por no aportar información importante, pues se evidencia que las documentales desechadas si aportan información en relación a la carga horaria del co-demandante y a las faltas injustificadas, así como a la cantidad de horas laboradas después de las 7:00 p.m., que originan un recargo que es denominado por la empresa como horas bono nocturno, cuya información claramente evidencia inconsistencias en relación a los cuadros plasmados en la sentencia recurrida. Asimismo, se evidencia el pago de vacaciones y el cálculo efectuado por la empresa.
o A los folios 3, 7, 12, 17, 23, 28, 32, 33, 35, 39, 43, 48, 56, 65, 69, 73, 77, 81, 87, 92, 99, 101, 106, 109, 116, 122, 124, 139, 143, 148, 157, 169, 175, 182, 183, 185, 191, 198, 204, 212, 216, 222 y 229 de la pieza VII del expediente, constan documentales de carácter privado relativos a recibos de pago de salario y demás conceptos laborales, y sobre los cuales concuerda esta Alzada con el criterio de primera instancia, por cuanto se les otorga valor probatorio por no haber sido impugnados por la parte contra quien se oponen, evidenciándose de los mismos el salario percibido por el trabajador accionante y lo devengado por los conceptos laborales demandados.
o A los folios 4, 10, 11, 15, 16, 21, 22, 27, 30, 31, 37, 38, 42, 46, 47, 54, 55, 64, 67, 68, 71, 72, 74, 80, 85, 86, 90, 91, 96, 97, 105, 104, 114, 115, 121, 128, 129, 137, 138, 142, 144, 156, 167, 168, 173, 174, 180, 181, 190, 197, 202, 203, 210, 211, 215, 220, 221, 227, 228 y 233 de la pieza VII del expediente, rielan documentales correspondientes a impresión de sistema biométrico de capta huella, cuyo contenido fue corroborado a través de inspección judicial evacuada por la juez recurrida en la entidad de trabajo, considerándolos de manera aleatoria a los fines de verificar su identidad con los registros sistematizados, razón por la cual esta Alzada se apega al criterio de primera instancia en otorgarles valor jurídico probatorio, ya que de su contenido se evidencia el tipo de jornada que laboraba el accionante, las posibles horas extras laboradas y los días de descanso, así como las faltas del trabajador a su sitio de trabajo.
Informes:
• 2.1. A la Inspectoría del Trabajo “General Cipriano Castro” del estado Táchira: a los fines de que informara sobre la existencia de un expediente administrativo signado con el Nº 056-2012-01-00241, en el cual se tramitó el reclamo del ciudadano CARLOS R. CARRERO M.; que en el mismo consta el pago realizado en cumplimiento de lo ordenado, y recibido por el trabajador en fecha 05 de noviembre de 2012; y se indique si al día de hoy, dicho expediente se encuentra debidamente cerrado. Consta oficio signado con el número 296-2017, emitido por la Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro, a través del cual informa lo solicitado, razón por la cual se ratifica el criterio de primera instancia en conceder valor jurídico probatorio, en razón de que su contenido guarda relación con la documental que riela al folio 18 y 19 de la II pieza del expediente, y por lo tanto permite evidenciar los salarios percibidos por el trabajador durante el período determinado por salarios dejados de percibir.
• 2.2. Al Juzgado del Municipio Córdoba de la Circunscripción Judicial del estado Táchira: a los fines de que informe si existen expedientes judiciales Nros. 1090 y 1570, en los cuales reposan entre otras cosas las ordenes de pago de obligación de manutención, emitidas por dicho Juzgado en fechas 03-10-2016 y 10-03-2016, dirigidas a la demandada sociedad mercantil MERCA FÁCIL AUTOMERCADO C. A., en la persona del gerente de recursos Humanos, cargadas contra el ciudadano Wilmer Alexander Zambrano Navarro. Consta en el expediente la emisión del oficio, así como su correspondiente recibido, sin que hasta la fecha de publicación del fallo recurrido, se hubiese recibido respuesta de lo solicitado. Motivo por el cual este juzgador no emite opinión alguna.
Prueba de Inspección Judicial:
• En la entidad de trabajo Merca Fácil Automercado C.A., antes Distribuidora Merca Fácil C.A., sucursal Garzón Las Vegas de Táriba. Por haberse evacuado esta prueba con la juez recurrida, respetando el principio de inmediatez, este Tribunal se acopla al criterio de primera instancia en otorgarle valor probatorio a la misma.
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Luego de analizados los argumentos de ambas partes, así como las pruebas aportadas a la causa y la sentencia recurrida, este Sentenciador, establece:
Con relación a la no condenatoria por diferencia de horas extras, alegado por la representación judicial de la parte demandante, evidencia esta Alzada de la lectura del fallo, que en los cuadros corrientes a los folios 110 y ss., aparece en diversas oportunidades la cancelación de este concepto, como diferencia salarial anual, de lo cual evidencia esta alzada, que sí fueron condenadas, pero que aparecen reflejadas en los cuadros explicativos, y no en los cuadros resumen. Ahora bien, de las probanzas analizadas, se evidencia que el concepto de horas extras es laborado esporádicamente, es decir, no presenta una constante, por lo que no pueden aparecer condenadas en todos los meses, sino en los meses en los que aparece reflejado, tanto en los recibos de pago, como en las pruebas aportadas.
En cuanto a los cómputos de días feriados y de descanso, se evidencia de las tablas reflejadas en la sentencia recurrida, que aparecen calculadas con el salario diario normal, con jornada mixta, tal como lo señala la norma que rige la materia laboral, sobre lo cual coincide esta instancia en que es la forma correcta de cálculo, por lo cual, tampoco procede este punto de alegato de apelación, y así se decide.
En cuanto al punto referido al bono nocturno, evidencia esta alzada de las pruebas aportadas a la causa, consistentes en la relación de asistencia que arrojó el sistema biométrico, que el mismo fue cancelado guardando relación con las horas nocturnas laboradas por cada trabajador, en cada jornada de trabajo, es decir, sólo por la cantidad de horas trabajadas en horario nocturno establecido en la ley sustantiva laboral vigente, a partir de las 7:00 p.m., y que siendo un hecho no controvertido la jornada mixta, y no nocturna, la forma de calcular esta incidencia en la sentencia recurrida, en opinión de esta Alzada, es la correcta, declarando así que no procede la apelación que sobre este punto ejerció la representación de la parte demandante.
Ahora bien, resulta importante determinar si esta incidencia en cada trabajador, coincide con las pruebas aportadas a la causa por ambas partes y valoradas en la sentencia, que al ser un punto igualmente alegado por la representación judicial de la parte demandada en la oportunidad de la celebración de la audiencia de apelación, este sentenciador comprobó que existe una diferencia en cuanto a las horas bono nocturno reflejadas en el cuadro análisis del trabajador Carlos Carrero, en efecto, según el recibo de pago valorado con anterioridad por esta Alzada, y por la juez recurrida, se evidencia un pago de bono nocturno correspondiente a 24 horas, pero en la tabla corriente al folio 110 de la pieza 8, refleja una cantidad de bono nocturno de 90 horas, que a todas luces no se corresponde con las canceladas por la empresa, ni las que en efecto debiera trabajar el demandante con una jornada mixta, con disfrute de días de descanso y días feriados, reflejados igualmente en los recibos de pago del mes en referencia y aportado por las partes. Situación similar ocurre para el mes de enero de 2013, pues en la tabla se refleja una cantidad de bono nocturno de 90, y en el recibo de pago valorado tanto por primera instancia como por esta Alzada, se refleja una cantidad de 72, por lo que se procede a valorar el registro del sistema biométrico, evidenciando que le corresponden al trabajador la cantidad de 75 horas por bono nocturno. Ahora bien, a los solos efectos de no plasmar nuevamente los cuadros reflejados en la recurrida, quien aquí decide procede a determinar sólo el punto sobre el cual se aprecia una diferencia, pero en virtud de que los montos que arrojan los nuevos cálculos perjudican mínimamente a la parte recurrente sobre este punto, y habiendo sido negados en la presente apelación, los puntos de recurrencia de la parte actora, y a los efectos de no incurrir quien aquí decide en una reformatio in peius, procede a confirmar los montos estampados por la juez recurrida, y así se decide.
En ese mismo orden de ideas, se evidencia de las documentales correspondientes al sistema biométrico llevado por la empresa demandada, que las horas de la jornada mixta, trabajadas después de las 7:00 p.m., son menos que las reflejadas en los recibos de pago de cada trabajador y de cada período analizado, por lo que en principio debieran ser corregidas, pero al ser un concepto ya cancelado por la empresa demandada, y por consiguiente aceptada la cantidad de horas laboradas por cada trabajador, debe esta Alzada determinar que en beneficio de los trabajadores debe respetarse la aceptación de la empresa demandada con relación a la cantidad de horas reflejadas en los recibos, sin disminuir las horas nocturnas, en razón de las reflejadas por el sistema biométrico que lleva la empresa, y así se decide.
En cuanto a las pruebas desechadas por la juez de instancia, circunstancia alegada por la representación judicial de la parte demandada, evidencia esta alzada que hubo pruebas documentales que no fueron valoradas por no aportar elementos importantes a la solución del conflicto, tales como las jornadas laborables semanales de los trabajadores, y que no fueron impugnadas por la parte demandante, que en el presente fallo han sido analizadas, como puede apreciarse en su valoración descrita en folios anteriores. Ahora bien, al hacer la revisión exhaustiva de las mismas, en efecto se obtiene información relevante sobre los días de descanso y ausencias del trabajador, lo cual influiría en los montos condenados, pero al evidenciarse que los mismos son cantidades de días menores que las reflejadas en los recibos de pago elaborados por la misma demandada, y aceptados por el trabajador, no puede pasar esta Alzada por alto los hechos ya aceptados por la misma empresa demandada, y menos aún cuando al ser menos, se evidenciaría un pago de más por este concepto, que no puede ser restado de las diferencias que adeude la empresa a los trabajadores por otros conceptos, ya que tal como se aclaró en el punto anterior, los datos plasmados en los cuadros de la sentencia, se basan en los números y cantidades que canceló la demandada y que se demuestran en los recibos de pago, y así se decide.
En cuanto a los cuadros presentados en el cuerpo de la sentencia recurrida, esta Alzada, a los fines de facilitar la comprensión de los mismos, procede a plasmar un extracto de uno de ellos para así poder explicar a las partes la procedencia de los montos, y al efecto se tiene:

Conceptos
Salario básico mensual Es el salario percibido según recibo de pago
Valor hora jornada diurna Es el salario básico dividido entre 30 días por mes y a su vez dividido entre 8 horas por jornada diaria
Valor hora jornada mixta La misma operación del salario diario pero dividido entre 7.5 correspondientes a la jornada mixta
Valor de hora nocturna/jornada diurna La hora de jornada diurna con el recargo del 30%
Valor de hora nocturna/jornada mixta La hora de la jornada mixta con el recargo del 30%
Incidencia hora nocturna/jornada diurna Solo el 30% de la hora nocturna con jornada diurna (bono nocturno)
Incidencia hora nocturna/jornada mixta Solo el 30% de la hora nocturna con jornada mixta (bono nocturno)
Valor hora extra nocturna/jornada diurna La hora nocturna de la jornada diurna con el recargo del 50%
Valor hora extra nocturna/jornada mixta La hora nocturna de la jornada mixta con el recargo del 50%
Valor días de desc. Laborados Suma el salario básico más las incidencias correspondientes a jornada mixta (bono nocturno y horas extra) dividido entre los 30 días del mes y se le recarga el 50% del día.
Valor domingos laborados Suma el salario básico más las incidencias correspondientes a jornada mixta (bono nocturno y horas extra) dividido entre los 30 días del mes y se le recarga el 50% del día.

En cuanto al último alegato manifestado por la representación judicial de la parte demandada, respecto a la condena en costas; resulta pacífico y reiterado el criterio de nuestro Máximo Tribunal, que la condenatoria en costas opera cuando los conceptos demandados, sin importar su cantidad, han sido condenados en su totalidad, independientemente de que los montos condenados resulten inferior a los demandados libelarmente; y tal como fue planteada la sentencia recurrida, evidencia esta Alzada que los conceptos demandados por los trabajadores de la empresa MERCA FÁCIL AUTOMERCADO, en su totalidad, sí evidenciaban diferencias que en efecto fueron condenados en sentencia de primera instancia, y que se encuentran reflejados en los cuadros objeto del primer punto de la apelación, por lo que forzosamente debe desecharse el alegato de apelación relativo a las costas del proceso, considerando esta Alzada, que sí opera la condenatoria en costas, y así se decide.
En otro orden de ideas, ajeno al motivo de las apelaciones, observa esta instancia superior que en el dispositivo del fallo existe una indeterminación, ello en virtud de que si bien en la parte motiva del fallo, se especifican los montos sobre los cuales pesa la condena, los mismos deben ser indicados nuevamente en el dispositivo, ya que el mismo debe ser suficientemente claro a los efectos de poder practicar la ejecución, garantizando el principio de ejecutoriedad de la sentencia, y de que la sentencia debe bastarse por sí misma, por lo que se pasa a corregir el mismo, colocando en la dispositiva de este fallo de segunda instancia, los montos sobre los cuales pesa la condena, y así se decide.
De allí que decididos como han sido los puntos de apelación, se tiene que para cada demandante, corresponde el mismo monto condenado en primera instancia, los cuales fueron determinados así:
Para el trabajador Jorge Carlos Ricardo Carrero Medina, se condena a la entidad de trabajo accionada a pagar la cantidad de Bs. 97.713,74, por diferencia salarial, más las diferencias relativas a: utilidades Bs. 1869, 25; vacaciones Bs. 115, 81, y bono vacacional Bs. 144, 77, para un total de Bs. 99.843,57.
Para el trabajador Jorge Luís Aparicio Pamplona, se condena a la entidad de trabajo accionada a pagar la cantidad de Bs. 75.024, por diferencia salarial, más las diferencias relativas a: vacaciones Bs. 4.082,28, y bono vacacional Bs. 2.809,97, para un total de Bs. 81.916,24.
Para el trabajador Wilmer Alexander Zambrano Navarro, se condena a la entidad de trabajo accionada a pagar la cantidad de Bs. 75.024,oo, por diferencia salarial, más las diferencias relativas a: vacaciones Bs. 4.082,28, y bono vacacional Bs. 2.809,97, para un total de Bs. 81.916,24.
Para el trabajador José Alexander Pérez Mendoza, se condena a la entidad de trabajo accionada a pagar la cantidad de Bs. 66.508,49, por diferencia salarial, más las diferencias relativas a: utilidades Bs. 7.091,91; vacaciones Bs. 1.179,49, y bono vacacional Bs. 1.572,65, para un total de Bs. 76.352,54.
Para la trabajadora Liz Krenses Méndez Quintana, se condena a la entidad de trabajo accionada a pagar la cantidad de Bs. 90.082,65, por diferencia salarial, más las diferencias relativas a: bono vacacional Bs. 280,03, para un total de Bs. 90.362,68.
IV
DISPOSITIVO

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la decisión dictada en fecha 21 de julio de 2017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra de la misma decisión, de fecha 21 de julio de 2017.
TERCERO: Se MODIFICA la decisión recurrida, sólo en cuanto a la valoración probatoria.
CUARTO: CON LUGAR la demanda que por cobro de diferencia de salario y demás conceptos laborales, fue interpuesta por los ciudadanos Carlos Carrero Medina, Jorge Aparicio Pamplona, Wilmer Zambrano Navarro, José Pérez Mendoza, Liz Krenses Méndez Quintana y Tonny Medina Collantes, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 21.219.654, V- 20.369.293, V- 16.611.845, V- 14.872.866, V- 13.821.319 y V-18.791.762, respectivamente, en contra de la entidad de trabajo Merca Fácil Automercado C.A.
QUINTO: SE CONDENA a la demandada a cancelar a los demandantes las siguientes cantidades de dinero: Bs. 99.843,57 al ciudadano Carlos Ricardo Carrero Medina; Bs. 81.916,24 al ciudadano Jorge Luís Aparicio Pamplona; Bs. 91.781,82 al ciudadano Wilmer Alexander Zambrano Navarro; Bs. 76.352,54 al ciudadano José Alexander Pérez Mendoza; Bs. 90.362,68 a la ciudadana Liz Krenses Méndez Quintana; y Bs. 102.772,98 al ciudadano Tonny Alexander Medina Collantes, para un total de Bs. 543.029,83.
SEXTO: En cuanto a la indexación sobre los conceptos laborales, este Tribunal aclara que según criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, del 09 de diciembre de 2016, la indexación de tales derechos laborales se computan a partir de la fecha de la admisión de la demanda; no obstante, al no ser objeto de apelación el presente punto, este sentenciador no modifica la decisión bajo este supuesto, por lo cual la indexación sobre estos conceptos se mantiene como fue condenada en primera instancia, siendo como sigue: La indexación o experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en la Sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se hará de la siguiente manera, a) La indexación o corrección monetaria sobre los conceptos condenados en el presente proceso, serán calculados por un único experto desde la fecha de notificación de la demanda, es decir, desde el 07/11/2016, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor y por vacaciones judiciales. b) En caso de incumplimiento voluntario del fallo por parte de la demandada, se ordenará el cálculo de los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria conforme al contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SÉPTIMO: No hay condenatoria en costas en esta instancia.
OCTAVO: En virtud de que el presente fallo no pudo ser publicado en la oportunidad correspondiente, por motivos imperantes y ajenos a la voluntad de este juzgador, se ordena la notificación de las partes, a los fines de respetar el derecho de ejercer contra la sentencia los recursos que la ley les otorgue; lapso que iniciará una vez sean notificadas de la publicación de la sentencia.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintisiete (27) días del mes de octubre de dos mil diecisiete (2017). Año 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

El Juez
Abg. José Félix Escalona B.
El Secretario
Abg. Julio C. Pérez Morales

Nota: En este mismo día 27-10-2017, siendo las once y treinta horas de la mañana (11:30 a.m), se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

El Secretario
Abg. Julio C. Pérez Morales



SP01-R-2017-60
JFE