REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SAN CRISTÓBAL, 31 DE OCTUBRE DE 2017
207º Y 158º
ASUNTO: SP01-R-2017-000043.
Parte Recurrente: CERVECERÍA POLAR C.A.
Apoderados Judiciales parte demandante: Abogados Francisco Rodríguez Nieto, Alejandro Biaggini Montilla, José Gerardo Chávez Carrillo, Julio Norbert Pérez Vivas, Mónica Rangel Valbuena, Jorge Isaac Jaimes Larrota, Juan Pablo Díaz Osorio, Francisco Eduardo Rodríguez Márquez, Andrés Eloy Carrillo Villamizar y Mariana Coromoto Guerrero Laguado, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los N° 26 199, 12 922, 28 365, 28 440, 97 381, 122 086, 140 533. 160 550, 122 871 y 222 553, en su orden.
Acto Administrativo Recurrido: Auto de fecha 30 de mayo de 2016 y Acta de Reenganche de fecha 15 de noviembre de 2016, ambos emanados de la Inspectoría del Trabajo “General Cipriano Castro” del Estado Táchira.
Motivo: Apelación contra el auto de fecha 05 de junio de 2017, dictado por el Juzgado Segundo de Primera instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Sentencia: Interlocutoria.
I
DEL TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Ha sido distribuida a esta Alzada la presente causa, en virtud del recurso de apelación ejercido mediante diligencia de fecha 12 de junio de 2017, por la representación judicial de la parte accionante, CERVECERÍA POLAR C.A., en contra del auto de fecha 05 de junio de 2017, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el cual manifestó abstenerse de continuar con la tramitación de Recurso de Nulidad interpuesto, hasta tanto no se diera cumplimiento a la orden emitida por la Inspectoría del Trabajo “General Cipriano Castro” del Estado Táchira, en el expediente 056-2016-01-00520, mediante la cual se ordenó el reenganche y la restitución inmediata a su puesto de trabajo del ciudadano Jhonny Atahualpa Jaimes.
Por auto de fecha 21 de julio de 2017, se dio por recibido el presente asunto, dándosele cuenta al ciudadano Juez Superior, quien ordenó su tramitación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Por tales motivos, estando dentro del lapso legal correspondiente, pasa esta Alzada a pronunciarse sobre el mérito del asunto, en los siguientes términos:
II
DEL AUTO APELADO
En fecha 05 de junio de 2017, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la circunscripción Judicial del Estado Táchira, dictó auto mediante el cual acordó lo siguiente:
“Visto que en fecha 2.6.2017 se admitió el presente recurso contencioso de nulidad, este Tribunal informa a la parte recurrente que no se tramitarán lo referente a las notificaciones ordenadas de conformidad con lo establecido en el artículo 425 numeral 9 de la Ley Orgánica del Trabajo Las Trabajadoras y los Trabajadores, hasta tanto no conste en autos el cumplimiento de la orden emitida por la Inspectoría del Trabajo del estado Táchira de fecha 30 de mayo de 2016, ejecutada el 15 de noviembre de 2016; todo de conformidad con la sentencia n ° 1063 de fecha 5 de agosto de 2014, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional de fecha.”
III
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
Alega la representación judicial de la parte recurrente en apelación y accionante en nulidad, que la causa está dirigida a obtener la anulación judicial del acto administrativo representado por el auto de fecha 30 de mayo de 2016, y su ejecución, de fecha 15 de noviembre d 2016, ambos emanados de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, y que el referido recurso de nulidad se fundamenta en vicios ampliamente indicados y explicados, que hacen anulable la decisión administrativa.
Que con relación a los vicios del auto recurrido, objeto de la presente apelación, indica el recurrente que la juez recurrida yerra al condicionar el trámite del recurso de nulidad al cumplimiento de la misma orden que es impugnada por vía judicial. Que la sentencia N° 1063, del 05 de agosto de 2014, emanada de nuestro Máximo Tribunal, establece que el fin de este cumplimiento es salvaguardar el derecho al trabajo, salario y estabilidad del trabajador que cuente con una orden de reenganche a su favor, para la tramitación del recurso de nulidad, pero en el caso concreto no hay despido, traslado o desmejora, ni hay derechos que proteger, por cuanto ya están protegidos, ya que lo que existe es una suspensión de la relación de trabajo, y no un despido como se señaló en el escrito del recurso, por lo que el supuesto de hecho del artículo 425, ordinal 9° de la L.O.T.T.T., no le es aplicable al caso en concreto. Que el condicionamiento del trámite del presente recurso implica violación del acceso a la justicia efectiva, por cuanto el cumplimiento de lo establecido en el ordinal 9° del artículo 425 de la L.O.T.T.T., no le es aplicable.
Que el cumplimiento de la orden emanada de la autoridad administrativa es de imposible cumplimiento, toda vez que la actividad productiva de la empresa se encuentra paralizada por insuficiencia de materia prima, además de que causaría un grave daño a la fuente de trabajo y el deber de preservación del proceso social de trabajo.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Corresponde a este sentenciador pronunciarse acerca de la procedencia de la apelación interpuesta por la parte recurrente, mediante los alegatos expresados en su escrito de fundamentos, donde señala que el cumplimiento de tal requisito no le es aplicable, por cuanto no hay despido, sino una situación de suspensión de la relación laboral, además de atentar en perjuicio de la fuente de trabajo y el deber de preservación del proceso social de trabajo.
Ahora bien, el artículo 425 de la L.O.T.T.T., establece:
Artículo 425. Cuando un trabajador o una trabajadora amparado por fuero sindical o inamovilidad laboral sea despedido, despedida, trasladado, trasladada, desmejorado o desmejorada podrá, dentro de los treinta días continuos siguientes, interponer denuncia y solicitar la restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir, ante la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción correspondiente. El procedimiento será el siguiente:
(omissis)
9. En caso de reenganche, los tribunales del trabajo competentes no le darán curso alguno a los recursos contenciosos administrativos de nulidad, hasta tanto la autoridad administrativa del trabajo no certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida.
En relación con el cumplimiento de este requisito, sobre la tramitación de una acción de nulidad en contra de una decisión administrativa que ordene el reenganche de un trabajador, ya es reiterado el criterio de nuestro Máximo Tribunal, al establecer puntualmente que:
• El requisito establecido en el artículo anteriormente transcrito, no paraliza la admisión de la acción en un procedimiento contencioso administrativo de nulidad, sólo su tramitación, por lo que el procedimiento debe ser admitido para garantizar los derechos constitucionales de acceso a la justicia, tutela judicial efectiva y el principio pro actione del accionante.
• La suspensión de la tramitación del procedimiento contencioso administrativo no deberá superar el lapso establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
• A los fines de no exceder el lapso establecido en el artículo 41 anteriormente mencionado, puede el mismo Tribunal que conoce de la causa contentiva de la Acción de Nulidad, requerir a la autoridad administrativa, esto es, la Inspectoría del Trabajo, la certificación del cumplimiento efectivo de la orden de reenganche.
Los puntos anteriormente detallados para proceder en un Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, se determinan en la sentencia N° 1063, del 05 de agosto de 2014, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a la cual se refiere el juez recurrido en el auto de fecha 05 de junio de 2017, cuyo criterio es reiterado en sentencia N° 451, de fecha 09 de junio de 2017, dictada por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, continuando con vigencia hasta el presente.
De allí que pretender obviar el cumplimiento del ordinal 9° del artículo 425 de la L.O.T.T.T.; sin pretender realizar pronunciamientos sobre los argumentos expuestos por el recurrente respecto a las circunstancias económicas envueltas; opera en contra de los derechos económicos y sociales de los trabajadores afectados, cuya protección es de orden constitucional para todos los Tribunales de la República, por lo que quien aquí decide, forzosamente debe declarar improcedente la apelación interpuesta contra el auto de fecha 05 de junio de 2017, emanado del Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, dado que tal actuación iría en contradicción con los argumentos jurisprudenciales citados, con los cuales concuerda esta instancia, y así se decide.
En otro orden de ideas, y con relación al alegato explanado por el apoderado judicial de la parte recurrente, relacionado al perjuicio que se causaría a la fuente de trabajo, por cuanto no cuenta con materia prima para asegurar la producción, aclara este Sentenciador que la materia que aquí se ventila es la Contencioso Administrativa, con ocasión del derecho laboral en juego, por lo que no puede pretender el recurrente obtener opinión de quien aquí decide, en materia distinta que claramente corresponde a otras instancias jurisdiccionales, y así se decide.
V
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte recurrente en fecha 12 de junio de 2017, contra el auto de fecha 05 de junio de 2017, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto apelado.
Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa. Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al copiador respectivo.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los treinta y un (31) días del mes de octubre de dos mil diecisiete (2017). Año 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez
Abg. José Félix Escalona B.
El Secretario judicial
Abg. Julio C. Pérez Morales
Nota: en este mismo día, 31-10-2017, se publicó y diarizó la presente decisión.
El Secretario judicial
Abg. Julio C. Pérez Morales
SP01-R-2017-43
JFE.
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