REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SAN CRISTÓBAL, 04 DE OCTUBRE DE 2017
207º Y 158º
ASUNTO: SP01-N-2016-000019.
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil MERCA FÁCIL AUTOMERCADO C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 05 de diciembre de 2006, bajo el N° 22, Tomo 8-A.
APODERADA JUDICIAL: Abogada GREICY MINERVA DUARTE GARCÍA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 159.801.
ACTO ADMINISTRATIVO: Providencia Administrativa N° PA/US/T/001-2016, de fecha 07 de enero de 2016, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Táchira y Municipios Páez y Muñoz del estado Apure.
Motivo: Nulidad de Acto Administrativo.
Sentencia: Definitiva.
I
ANTECEDENTES DE HECHO
Se inicia el presente procedimiento por su interposición ante este despacho, en fecha 19 de diciembre de 2016, de la demanda de nulidad en contra del acto administrativo de efectos particulares, contenida en la Providencia Administrativa previamente señalada.
Luego de recibida la causa; por auto de fecha 11 de enero de 2017, se admitió la misma y se ordenó su tramitación conforme a la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordenándose la notificación de las partes, así como del Fiscal Superior y del Procurador General de la República, a los fines de la celebración de la Audiencia.
Cumplidas las notificaciones ordenadas en el auto de admisión; en fecha 20 de junio de 2017, tuvo lugar la celebración de la Audiencia oral y pública, con la comparecencia sólo de la representación judicial de la parte accionante, Abogada Greicy Minerva Duarte García, quien presentó escrito de alegatos y asimismo escrito de pruebas.
Admitidas las pruebas; en fecha 06 de julio de 2017, tuvo lugar la inspección judicial efectuada en la sede de la empresa accionante, dejando constancia de los puntos requeridos por la apoderada judicial de la empresa, en la oportunidad de promoción de pruebas.
En fecha 14 de julio de 2017, la representación judicial de la parte accionante, presentó escrito de informes.
Llegado el momento para dictar sentencia, este Tribunal lo hace de conformidad con los siguientes razonamientos:
II
DEL ACTO ADMINISTRATIVO OBJETO DEL RECURSO
El acto administrativo de efectos particulares cuya nulidad se solicita, está contenido en la Providencia Administrativa identificada inicialmente, a través de la cual se impuso a la empresa accionante, multa por la cantidad de TRES MIL OCHENTA COMA CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (3.080,5 U.T.), a ciento cincuenta bolívares cada una, equivalente a un monto total de CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS MIL SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 462.075,oo).
El Instituto detectó un único incumplimiento por no realizar la evaluación del puesto de trabajo en el área de caja, de conformidad con lo establecido en el numeral 19 del artículo 119 de la LOPCYMAT.
III
DEL FUNDAMENTO DEL RECURSO DE NULIDAD CONTRA EL ACTO ADMINISTRATIVO DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN SALUD Y SEGURIDAD LABORALES
Alega en su escrito la parte accionante, que la directora general de la GERESAT TÁCHIRA, en la Providencia Administrativa recurrida de nulidad, impuso sanción a la empresa por Bs. 462.075,oo, como consecuencia de un procedimiento de sanciones que se instauró en contra de la aquí accionante, de fecha 09 de octubre de 2015, con motivo de la reinspección de ordenamientos emitido en fecha 16 de abril de 2015, estando soportada la referida propuesta de sanción por las órdenes de trabajo N° TAC-15-0866, de fecha 26 de mayo de 2015, y TAC-15-0611, de fecha 16 de abril de 2015.
Que en la primera inspección realizada en la sede de la empresa accionante, ubicada en la avenida Don Luís, sector Las Vegas de Táriba, Municipio Cárdenas, se constataron dos supuestos incumplimientos, a saber: Primero: Incumplimiento a lo establecido en el artículo 59, numerales 2 y 3, y artículo 62 de la LOPCYMAT, en concordancia con el artículo 12 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo (RCHST), al no reparar los desniveles presentes en el piso del área de depósito; y Segundo: Incumplimiento a lo establecido en el artículo 59, numerales 3 y 2, y en el artículo 62 de la LOPCYMAT, en concordancia con lo establecido en el artículo 12 del RCHST, al no realizar evaluación del puesto de trabajo del área de caja.
Que en atención a los indicados supuestos incumplimientos, una vez iniciado el procedimiento sancionatorio, se presentó el correspondiente escrito de alegatos y defensas, y posteriormente el escrito de promoción de pruebas, se sustanciaron las pruebas que fueron admitidas y se finalizó con la Providencia Administrativa, en la cual la Directora del INPSASEL incurrió en los vicios que anulan la Providencia, pues al analizar las actuaciones contenidas en el expediente, lo hizo de manera errada, y a continuación se pasa a analizar cada vicio, así:
Vicio de falso supuesto por errada apreciación de los hechos: Pues la Providencia aquí recurrida, se fundamenta en un presunto incumplimiento que fue ampliamente desvirtuado, tanto en la oportunidad de alegatos, como en las pruebas aportadas a lo largo del procedimiento de sanciones, y que se ciñe a la presunta infracción sobre no realizar evaluaciones del puesto de trabajo de la línea de caja, a fin de identificar y controlar las condiciones disergonómicas presentes en el puesto de trabajo, hecho que realmente no fue demostrado o que ocurrió de una manera distinta a como la administración lo aprecia. Que los presuntos incumplimientos en los cuales fundamenta la administración su decisión sancionatoria, no se corresponden en alguno de los supuestos de hecho, a lo requerido por el funcionario en la primera visita de inspección, ni con lo probado, además de que tales incumplimientos, fueron desvirtuados tanto en el escrito de alegatos, como en las pruebas aportadas, por cuanto en el primero, se alegó que los requerimientos fueron cumplidos, pues una vez inspeccionada la empresa, se realizó el plan de acción, atendiendo a lo requerido, a los recursos que posee y a la facilidad de acceso de los recursos necesarios para acatar la orden impartida, cesando así la supuesta acción ilícita, resaltando que durante el tiempo que duró la supuesta situación insegura, no se causó ningún perjuicio ni gravamen a los trabajadores de la empresa. Alega que si bien para el momento de la reinspección, no se había ejecutado la materialidad del ordenamiento, sí se habían realizado una serie de actuaciones dirigidas a corregir las condiciones inseguras, las cuales se habían informado al despacho administrativo; que la administración pública, debió hacer un seguimiento para asegurar el cumplimiento de los ordenamientos impuestos, ya que su función, más que imponer sanciones a las empresas, es velar por la seguridad de los trabajadores, con excepción de los casos en que los patronos, asumen una conducta contumaz haciendo caso omiso a los requerimientos impuestos, y que en el presente caso no ocurrió, por cuanto la condición insegura fue eliminada. Que en el expediente consta que fue demostrado que los trabajadores llenaron formatos sobre las condiciones inseguras o insalubres de su lugar de trabajo, y esto se evidencia de la inspección ocular promovida por la empresa en la oportunidad de la evacuación de pruebas, en cuya oportunidad también se consignó el llamado plan de acción suministrado por la GERESAT TÁCHIRA sobre los desniveles del área de depósito y la actualización del estudio ergonómico para la línea de caja.
Vicio por infracción de ley: De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se evidencia este vicio por cuanto la administración desecha la inspección realizada en el expediente administrativo, alegando que la empresa no demostró cuáles eran las medidas de control para mejorar las condiciones del puesto de trabajo en la prevención de condiciones músculo esqueléticas que pudieran padecer los trabajadores. Que al establecer el cómputo de la sanción, menciona que la empresa no realizó la evaluación del puesto de trabajo del área de caja (subrayado de la accionante), pero en la valoración de las pruebas, dijo que SÍ se realizó el estudio, pero no tomó medidas de control, que tales medidas fueron constatadas en la inspección ocular, evidenciándose así la confusión de la administración, hecho con el cual se evidencia el vicio en el cual incurre la administración pública. Que de los numerales 2 y 3 del artículo 59 de la LOPCYMAT, se desprende la obligación de los empleadores, y que en ese artículo se sustenta el presunto incumplimiento que da lugar a la providencia administrativa que aquí se recurre en nulidad por errónea interpretación de la norma jurídica, puesto que de las pruebas aportadas y de los hechos alegados, se demuestra que la empresa dio cumplimiento a los supuestos contemplados en las normas, y no como lo señala la administración, al concluir que los hechos alegados y probados, no son suficientes para darles valor jurídico, realizando en consecuencia una errónea interpretación de la norma, por cuanto en la misma no se indica el modo o forma de cumplimiento de dichas obligaciones, ni el carácter de permanente o transitorio, como lo hace ver la administración pública, de donde se evidencia que la administración erró en la valoración del acta de inspección efectuada en la sede de la empresa, por cuanto para el primer supuesto ordenamiento, la misma administración toma como valedera la intención del patrono de cumplir con el requerimiento, y así lo estampó basándose en la inspección realizada, pero en cuanto al segundo ordenamiento, desecha la inspección, siendo entonces una valoración parcial la inspección realizada, demostrando que existe para la administración un uso a conveniencia de las pruebas aportadas en la causa administrativa, para poder declarar así un incumplimiento y proceder a estimar la sanción.
Que por lo anteriormente expuesto, solicita se declare con lugar el recurso de nulidad interpuesto y se anule la providencia administrativa identificada como PA-US-T-001-2016, de fecha 07 de enero de 2016, emanada de la DIRESAT, hoy GERESAT del Estado Táchira, Municipios Páez y Muñoz del Estado Apure del INPSASEL, y ANULE la planilla de pago de multa signada con el N° 2016-15-0001, por cuanto la empresa no ha incurrido en infracción alguna.
IV
DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Habiendo sido cumplida la formalidad de notificar al Fiscal Superior del Estado Táchira, con la entrega en su sede de un oficio de notificación, debe señalarse que a la respectiva audiencia de juicio no compareció la representación del Ministerio Público. Asimismo, para la oportunidad de dictar el presente fallo, aún no se ha recibido comunicación alguna procedente de este3 ente, con la emisión de opinión sobre el presente caso que nos ocupa.
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Considera necesario quien aquí entra a decidir, debido a los fundamentos realizados por la representación judicial de la recurrente, entrar a analizar puntualmente cómo se desarrolló el procedimiento administrativo que culminó con la providencia administrativa objeto del presente recurso de nulidad. Al efecto, se observa que corre a los folios 275 al 525, así como del 40 al 258, copias certificadas del expediente administrativo N° US-T-031-2015, llevado por la recurrida GERESSAT del Estado Táchira, Municipios Páez y Muñoz del Estado Apure, el cual contiene:
• Acta levantada en fecha 16 de abril de 2015, por funcionarios adscritos al INPSASEL, de cuyo contenido se desprenden los siguientes puntos sobre los cuales versa la decisión administrativa recurrida:
o “5.- Se constató en el área de depósito que el piso se encuentra deteriorado, existiendo desniveles en el mismo (condición insegura), lo que puede generar tropiezo y riesgo de caída de un mismo nivel a los trabajadores (…) Se ordena corregir la condición insegura presente en los pisos de las áreas señaladas a fin de evitar accidentes a los trabajadores… en un lapso de cumplimiento de 21 días hábiles.”
o “11.- Se constató el área de caja, sobre la cual los trabajadores manifiestan que realizan movimientos repetitivos en miembros superiores adoptando posturas disergonómicas al realizar su actividad, ya que ocasionalmente colocan los productos susceptibles detrás de caja para ser vendidos, generando que las trabajadoras realicen movimiento repetitivo de rotación de tronco para tomar los productos y facturarlos, por lo que se ordena realizar evaluaciones del puesto de trabajo antes señalado a fin de identificar y controlar las condiciones disergonómicas en el puesto de trabajo, y así evitar patologías músculo esqueléticas a los trabajadores, … plazo de cumplimiento 21 días hábiles.
• Posteriormente, en fecha 26 de mayo de 2015, los funcionarios de INPSASEL realizan reinspección a la empresa recurrente, de la cual se levanta acta y de cuyo contenido se evidencian las siguientes anotaciones con relación a los dos puntos sobre los cuales trata la providencia administrativa recurrida:
o Los funcionarios constataron que no fue corregido el incumplimiento detectado referido a los desniveles del área de depósito; pero la empresa alegó que para el momento de la reinspección, se estaban realizando los trámites para que la contratista de la entidad de trabajo realizara la reparación, pero que la demora se debía a que en el mercado no se encontraba el aditivo requerido a fin de ofrecer una mayor durabilidad, que para el momento estaban a la espera de que la empresa contratista acudiera a realizar el trabajo encomendado.
o En cuanto a las evaluaciones en el puesto del área de caja, se constató que la empresa no realizó la evaluación ordenada, pues al solicitar los funcionarios la respectiva documentación, no fue presentada. Aún así, la empresa alegó en el momento de la reinspección, que en el año 2013 se realizó un estudio ergonómico en el área de la línea de caja, y que las mejoras fueron implementadas en su momento. Que actualmente se está implementando una evaluación de la actividad de facturación de productos sensibles, por lo que se está encuestando a los trabajadores para implementar un procedimiento idóneo y seguro.
• En la oportunidad de la promoción de pruebas, la representación judicial de la empresa aquí recurrente, promovió original del escrito dirigido a la GERESSAT- TACHIRA, contentivo del plan de acción de mejoramiento de las condiciones; en el referido plan de acción, específicamente en los ítems 5 y 11, relacionados con la propuesta de sanción, evidencia este sentenciador que para la reparación del piso del área de depósito, la medida se encuentra en proceso, pero en cuanto a la evaluación de la línea del área de caja, se evidencia que se hizo un estudio en el año 2013. Asimismo, se consignaron escritos dirigidos a la GERESSAT – TÁCHIRA informando los avances de la reparación del piso del área de depósito. Promueve la representación judicial de la empresa inspeccionada, una inspección ocular en la sede de la empresa, constatando, en cuanto al único punto sobre el cual versa la imposición de multa, que los planes, instructivos y evaluaciones, fueron cumplidos con regular frecuencia, y que después de la primera inspección, efectuada en el mes de abril de 2015, se comenzaron a realizar actuaciones tendientes a mejorar el trabajo en la línea de caja.
• Consta asimismo, providencia administrativa signada con el N° PA/US/T/001-2016, de fecha 07 de enero de 2016, que declara con lugar la propuesta de sanción en contra de la sociedad mercantil MERCA FÁCIL AUTOMERCADOS C.A., por no realizar la evaluación en el puesto de trabajo en el área de la línea de caja. En esta providencia, se evidencia valoración en relación al incumplimiento relativo a la corrección de los desniveles del piso del área de depósito, siendo valoradas tanto las documentales como la inspección ocular practicada por funcionarios designados en el sitio del trabajo. Asimismo consta que la inspección ocular practicada, evidencia constatación de actualizaciones de los estudios realizados a los trabajadores de la línea de caja, los cuales ni siquiera fueron mencionados al momento de entrar a valorar la documental, generando así la imposición de la multa por el aludido incumplimiento.
Ahora bien, de la inspección judicial efectuada por este Tribunal en la sede de la empresa recurrente, se evidenciaron detalles importantes en relación con el único punto sobre el cual versa la sanción impuesta, tales como el programa de seguridad y salud en el trabajo de dicha entidad de trabajo, en el cual reposa el estudio ergonómico realizado para el área de línea de caja, con última actualización en febrero de 2015; formato denominado: descripción de cargos para el área de la línea de caja, formato denominado: principios de la prevención de las condiciones inseguras o insalubres existentes en el lugar de trabajo, formato denominado: procedimiento de apertura de caja, el cual está signado con la nomenclatura o referencia N° MFA-MNP-OPE-033, todos debidamente elaborados, revisados y aprobados por personal especializado en seguridad laboral, y con fechas de actualización desde el año 2014 en adelante; asimismo, que al ser interrogadas trabajadoras de la línea de caja, escogidas de forma aleatoria, todas manifestaron tener en su poder los formatos, los cuales firmaron, cuyas copias reposan en los expedientes personales de cada una de ellas.
Ahora bien, al analizar la prueba relativa a la inspección ocular, y concatenarla con la inspección judicial, evidencia quien aquí decide, que si bien se constató la misma información, la autoridad administrativa valoró parcialmente la inspección ocular, pues acepta sólo lo relativo a la nivelación del piso del área de depósito, y no valora ni menciona los hechos constatados en relación con la evaluación del puesto de trabajo del área de caja.
Ahora bien, es reiterado el criterio tomado en la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 01117, del 19 de septiembre del año 2002, caso: Francisco Antonio Gil Martínez contra Ministro de Justicia, el cual señaló:
(…) el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.
De la sentencia indicada, cuyo extracto se detalló, así como de las apreciaciones obtenidas de los funcionarios que efectuaron las inspecciones, y de las pruebas presentadas por la empresa, se deduce que en el caso que nos ocupa, se evidencia el falso supuesto de hecho con el cual la administración pública basa su decisión en perjuicio de la empresa sociedad mercantil MERCA FÁCIL AUTOMERCADO C.A., decisión que para quien aquí decide, se encuentra viciada de nulidad por falsa apreciación de los hechos, y así se decide.
VI
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de nulidad interpuesta por la sociedad mercantil MERCA FÁCIL AUTOMERCADO C.A. contra el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales.
SEGUNDO: SE ANULA la Providencia Administrativa N° PA- US/T/001-2016, de fecha 07 de enero de 2016, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, Gerencia Estadal de seguridad y Salud de los Trabajadores Táchira y Municipios Páez y Muñoz del Estado Apure, así como planilla de imposición de pago de multa signada con el N° 2016-15-0001, con igual fecha, 07 de enero de 2016.
TERCERO: Notifíquese mediante oficios al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, y a la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Táchira y Municipios Páez y Muñoz del Estado Apure del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales (Inpsasel), con inserción de copias certificadas de la presente sentencia.
Publíquese y regístrese. Expídase copia certificada de la sentencia para ser agregada al libro respectivo
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los cuatro (04) días del mes de octubre de 2017, año 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez
Abg. José Félix Escalona B.
El Secretario
Abg. Julio C. Pérez Morales
Nota: En este mismo día, 04-10-2017, siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m), se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
Abg. Julio C. Pérez Morales
Secretario
SP01-N-2016-19
JFE/migr.
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