REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, 06 de octubre de 2017
207º y 158º
ASUNTO: SP01-N-2016-000005.
PARTE DEMANDANTE: ARMINDO DE OLIVEIRA GIL, con cédula de identidad N° 22.683.149, obrando en su condición de propietario de la firma personal INVERSIONES GILCA S. R. L.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados GERARDO NIETO QUINTERO, CARLOS MANUEL OSTOS CHACÓN y DENISSE ROSSANA TREJO CHACÓN, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 52.872, 129.689 y 144.822, en su orden.
ACTO ADMINISTRATIVO: Certificación Médico Ocupacional identificada CMO N° 0056/2015, de fecha 09 de abril de 2015, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira y Municipios Páez y Muñoz del estado Apure.
Motivo: Nulidad de Acto Administrativo.
Sentencia: Definitiva.
I
ANTECEDENTES DE HECHO

Se inicia el presente procedimiento por su interposición ante este despacho, en fecha 02 de febrero de 2016, de la demanda de nulidad en contra del acto administrativo de efectos particulares, contenida en la Certificación Médico Ocupacional previamente señalada.
Luego de recibida la causa, por auto de fecha 03 de febrero de 2016, el Tribunal admite la causa y ordena su tramitación conforme a la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordenándose la notificación de las partes, así como del Fiscal Superior y Procurador General de la República, a los fines de la celebración de la Audiencia.
Cumplidas las notificaciones ordenadas en el auto de admisión; en fecha 04 de febrero de 2016, tuvo lugar la celebración de la audiencia oral y pública, con la comparecencia de la representación judicial de la parte accionante, Abogados Gerardo Nieto Quintero y Carlos Manuel Ostos Chacón, sin que la parte accionada, INPSASEL, se hiciera presente a través de representación judicial. En el acta se dejó constancia que la parte recurrente ratificó los alegatos esgrimidos en el escrito de interposición de nulidad y presentó pruebas.
Ninguna de las partes hizo uso del derecho de presentar informes.
Llegado el momento para dictar sentencia, este Tribunal lo hace de conformidad con los siguientes razonamientos:
II
DEL ACTO ADMINISTRATIVO OBJETO DEL RECURSO

El acto administrativo de efectos particulares cuya nulidad se solicita, está contenido en la Certificación Médico Ocupacional, inicialmente identificada, a través de la cual, al ciudadano DANIEL MANTILLA GARCÍA le fue certificada una QUEMADURA POR ALCALI (CARBURO) EN AMBOS OJOS, NECROSIS Y VACIAMIENTO DEL GLOBO OCULAR DE OJO IZQUIERDO (OPERADO), CON PÉRDIDA DE LA VISIÓN, considerada como Accidente de Trabajo, lo cual le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, con un porcentaje de discapacidad de 48%, con limitaciones para desarrollar actividades laborales determinadas en la certificación.
III
DEL FUNDAMENTO DEL RECURSO DE NULIDAD CONTRA EL ACTO ADMINISTRATIVO DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN SALUD Y SEGURIDAD LABORALES

Alega en su escrito la parte accionante, que la Certificación Médico Ocupacional identificada se encuentra viciada, pues viola el derecho a la defensa y el debido proceso, consagrados en la Constitución, así como el principio de legalidad.
Manifiesta al Tribunal, que en fecha 28 de enero de 2013, se hizo presente el ciudadano DANIEL MANTILLA, identificado con la cédula N° V- 9.352.502, ante la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Táchira, del INPSASEL, para solicitar la investigación de accidente ocupacional, alegando que el mismo ocurrió cuando laboraba para Inversiones GILCA S.R.L., ubicada en la vía Panamericana, entre las carreras 8 y 9, N° 9-59, de la población de La Fría, en el Estado Táchira. Que en fecha 29 de julio de 2014, funcionarios de la GERESSAT Táchira, dejan constancia de que en la dirección indicada, funciona una empresa denominada AUTO SILENCIADORES LA FRÍA S.R.L. Que en fecha 30 de julio de 2014, una funcionaria del INPSASEL, se dirige al centro de trabajo AUTO SILENCIADORES LA FRÍA S.R.L., a fin de practicar la Investigación del Accidente Ocupacional. Consta en el expediente administrativo, planilla de cuenta individual emanada del I.V.S.S., conde se evidencia que el nombre del patrono del trabajador DANIEL MANTILLA es Auto Silenciadores La Fría S. R. L. Asimismo, consta copia de documento protocolizado por ante el Registro Mercantil del Estado Táchira, en el cual se constituye como Factor Mercantil de AUTO SILENCIADORES LA FRÍA S.R.L., al ciudadano ARMINDO DE OLIVEIRA GIL. Que la boleta de notificación de la certificación médico ocupacional se debió dirigir al ciudadano GILBERTO GONCALVES CAVACO, quien es el propietario de la empresa AUTO SILENCIADORES LA FRÍA S.R.L.
Que la certificación médico ocupacional, se encuentra viciada de nulidad por dos motivos:
• Violación del derecho a la defensa y el debido proceso: consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que además consagra los derechos de obtener una resolución fundada en derecho, así como el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas.
• Violación al principio de legalidad: Pues del contenido del acto administrativo recurrido, se desprende que el órgano administrativo viola de manera flagrante el principio de legalidad contemplado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por mandato expreso del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y el artículo 5 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, principio que exige que quien decide debe tener por norte la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio.
Que por lo anteriormente expuesto, solicita la NULIDAD del acto administrativo de efectos particulares consistente en la certificación Médico Ocupacional N° 0056/2015, de fecha 09 de abril de 2015, la cual corre inserta en el expediente N° TA-39-IA-14-09-10, mediante la cual certifican como accidente ocupacional, con 48% de grado de discapacidad parcial y permanente, la QUEMADURA POR ALCALI (CARBURO) EN AMBOS OJOS, NECROSIS Y VACIAMIENTO DEL GLOBO OCULAR IZQUIERDO (OPERADO), CON PÉRDIDA DE LA VISIÓN, ocurrido en el ciudadano DANIEL MANTILLA, ampliamente identificado.
IV
DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Habiendo sido cumplida la formalidad de notificar al Fiscal Superior del Estado Táchira, con la entrega en su sede de un oficio de notificación, debe señalarse que a la respectiva audiencia de juicio no compareció la representación del Ministerio Público. Asimismo, se evidencia de la revisión efectuada a la causa, que no consta oficio emanado del Ministerio Público en cualquiera de sus Fiscalías, emitiendo opinión respecto al presente recurso de nulidad.
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En primer lugar, hace pronunciamiento este sentenciador, sobre el primer vicio alegado por la presunta violación al debido proceso y al derecho a la defensa, establecidos en el artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela; al respecto, debe este Juzgador aclarar a la parte recurrente, que es una atribución conferida al Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales, según lo dispone así el artículo 18, ordinal 15° de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, calificar el origen ocupacional de una enfermedad o accidente y expedir las certificaciones emanadas de los médicos especialistas en salud ocupacional del referido organismo, para lo cual se aplica lo establecido en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el cual dispone:
“Artículo 76. El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación, mediante informe, calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional. Dicho informe tendrá el carácter de documento público.
Todo trabajador o trabajadora al que se la haya diagnosticado una enfermedad ocupacional, deberá acudir al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para que se realicen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la misma.
Sobre ello, como se evidencia de la revisión de la causa administrativa, de los alegatos esgrimidos por la parte recurrente en el escrito de interposición del recurso de nulidad y los alegatos de la audiencia, observa este Tribunal, que de la citada disposición jurídica, se desprende el procedimiento legalmente establecido para la expedición de la certificación del origen del accidente de trabajo o enfermedad ocupacional; a saber: i) instancia de parte, todo trabajador o trabajadora al que se la haya diagnosticado una enfermedad o sufra un accidente ocupacional, deberá acudir al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, para que se realicen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la misma, es decir, debe existir una solicitud previa del trabajador o trabajadora, en este caso la comparecencia del trabajador DANIEL MANTILLA, ante el INPSASEL, solicitando la investigación del origen de la enfermedad, tal como consta al folio 101 de la presente causa, folio en el cual consta que el trabajador identifica a la parte patronal como INVERSIONES GILCA; ii) investigación del accidente o enfermedad; fase sumaria del procedimiento; en el presente caso efectuada por la funcionaria Darcy Candelaria García Chacón, quien actúa como Inspectora adscrita a la GERESAT Táchira, en la sede de la empresa AUTO SILENCIADORES LA FRÍA S.R.L., lugar donde también funcionaba INVERSIONES GILCA, tal como se evidencia de lo narrado por el trabajador entrevistado, así como de los folios 107 y 108; y iii) expedición de la certificación, la cual tendrá carácter de documento público administrativo; en este caso, la expedida por el Dr. Carlos Carmona, médico del Servicio de Salud Laboral de la GERESAT Táchira y Municipios Páez y Muñoz del Estado Apure del INPSASEL, corriente a los folios 136, 137 y 138.
Concluye entonces este Juzgado, que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, tiene entre sus funciones, calificar y certificar el origen de los accidentes laborales, así como las enfermedades ocupacionales que puedan afectar a los trabajadores, y que dicha certificación constituye una manifestación de voluntad por parte del referido instituto, expedida previa solicitud efectuada por el trabajador, con una investigación de origen de enfermedad, y que según lo dispuesto en el artículo 77 de la LOPCYMAT, es impugnable tanto en vía administrativa, como judicial, es decir, que el presente recurso es la vía legítima e idónea para atacar la decisión emitida por el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales, no existiendo otra vía antes de su pronunciamiento, resultando el procedimiento al cual se recurrió, por ende, no hay violación al derecho a la defensa y al debido proceso en el presente caso, y así debe quedar establecido.
En segundo lugar, respecto a la alegada violación al principio de legalidad contemplado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, debe hacer acotación quien aquí decide, sobre las particularidades generadas con ocasión de la inspección efectuada. En ese punto, se evidencia que:
• El trabajador manifestó ante el INPSASEL, que la empresa para la cual trabajaba era INVERSIONES GILCA, con domicilio en la carretera panamericana N° 9-59, frente al Hotel La Carreta (f. 101).
• Que desde el mes de septiembre de 1991, el ciudadano Gilberto Goncalves Cavaco constituyó Factor Mercantil por parte de la empresa AUTO SILENCIADORES LA FRÍA, lo cual recayó en el ciudadano ARMINDO DE OLIVEIRA GIL, parte recurrente en la presente causa.
• Que la empresa INVERSIONES GILCA, domiciliada en la Carretera Panamericana N° 9-59, la cual es propiedad del ciudadano ARMINDO DE OLIVEIRA GIL, emitió constancia de trabajo para el ciudadano DANIEL MANTILLA, en fecha 20 de enero de 2006, certificando allí dicho ciudadano, que el hoy demandante, para esa fecha, laboraba para esa empresa, la cual era de su propiedad (f. 107).
• Que corre al folio 120, constancia de inscripción del ciudadano DANIEL MANTILLA, ante el I.V.S.S., apareciendo como patrono la empresa AUTO SILENCIADORES LA FRÍA, con fecha de ingreso año 1993, oportunidad para la cual el aquí recurrente, ciudadano ARMINDO DE OLIVEIRA GIL, ya había sido constituido como factor mercantil de la referida empresa, año 1991; entendiendo este Tribunal, que el mencionado ciudadano, para esa fecha ya actuaba en representación de la empresa inscribiente, y por consiguiente era de su completa potestad el suministro de los datos ante organismos como éste, con relación a los trabajadores y a las responsabilidades que sobre ello quisiera otorgar.
• Que en el acta de informe de investigación de origen de accidente de trabajo, verificada la inexistencia de delegados de prevención, la funcionaria actuante solicitó entrevistar a cualquier trabajador, al azar, acudiendo al llamado el trabajador José Orlando Valera, el cual fue entrevistado por la funcionaria de INPSASEL, manifestando éste que trabajaba para INVERSIONES GILCA, que funciona en el mismo local donde se encuentra AUTO SILENCIADORES LA FRÍA, y que ambos entes de trabajo los administra la misma persona, ARMINDO DE OLIVEIRA GIL.
Ahora bien, el alegado artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 12°
Los jueces tendrán por parte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.
De la norma transcrita, se desprende la obligación que tiene el juez de tomar decisiones según lo alegado y probado en autos, por lo que en estricta aplicación de la misma, y atendiendo a las pruebas aportadas, las cuales para quien aquí decide resultan convincentes, como lo es la información suministrada al órgano administrativo por el mismo trabajador afectado, y a la constancia de trabajo expedida por la empresa INVERSIONES GILCA en el año 2006, así como la información suministrada por un tercero entrevistado por la funcionaria de INPSASEL, las cuales pudieron generar confusión al órgano administrativo, sobre el verdadero patrono del trabajador afectado, no así sobre la persona sobre la cual recae la notificación, en este caso, el ciudadano ARMINDO DE OLIVEIRA GIL, quien fungía para ese entonces como administrador de AUTO SILENCIADORES LA FRÍA, y propietario de INVERSIONES GILCA, ambas ubicadas en la misma dirección para ese momento, por lo que forzosamente debe este juzgador declarar, que aclarada la posible confusión generada por la ubicación de ambas empresas en la misma sede, no constata violación al principio de la legalidad, como se expuso, y así se decide.
En otro orden de ideas, llama poderosamente la atención a este sentenciador, el comportamiento de la representación judicial del recurrente en nulidad, ciudadano ARMINDO DE OLIVEIRA GIL, al pretender confundir a este administrador de justicia, a través de sus apoderados, con respuestas que a todo evento generan desconfianza al ser comparadas con las documentales que integran esta causa, así como tratar de engañar al tribunal, aportando al expediente copias fotostáticas incompletas del expediente administrativo y pretender que el tribunal, saltando un requisito exigido en la misma ley adjetiva de la materia, conozca de la causa, sin esperar la remisión de los antecedentes administrativos remitidos por el órgano recurrido, por lo que se hace un LLAMADO DE ATENCIÓN a los profesionales del derecho actuantes, para que en futuras oportunidades eviten caer nuevamente en actuaciones de este tipo, ya que podrían ser consideradas como irrespeto a la administración de justicia, y aplicarse las sanciones correspondientes.
Dados los anteriores razonamientos, este sentenciador no consigue fundamentos para declarar la nulidad de la Certificación Médica Ocupacional bajo estudio, y por tanto, debe forzosamente declarar sin lugar la acción interpuesta, aclarando a las partes involucradas, que en el presente fallo se emite opinión sólo sobre los vicios que en materia contencioso administrativa, fueron alegados por el recurrente, y no sobre las posibles indemnizaciones que puedan derivarse de la patología indicada.
VI
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano ARMINDO DE OLIVEIRA GIL, contra el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la Certificación Médico Ocupacional signada como CMO N° 0066/2015, de fecha 09 de abril de 2015, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira y Municipios Páez y Muñoz del Estado Apure.
TERCERO: Notifíquese mediante oficios al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, y a la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira y Municipios Páez y Muñoz del Estado Apure del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales (Inpsasel), con inserción de copias certificadas de la presente sentencia.
Publíquese y regístrese. Expídase copia certificada de la sentencia para ser agregada al libro respectivo
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los seis (06) días del mes de octubre de 2017, año 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

El Juez

Abg. José Félix Escalona B.
El Secretario

Abg. Julio C. Pérez Morales


Nota: En este mismo día, 06-10-2017, siendo las nueve y treinta (09:30 a.m.) horas de la mañana, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.


Abg. Julio C. Pérez Morales
Secretario





SP01-N-2016-05
JFE/migr.