REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES


Jueza Ponente: Abogada Nélida Iris Corredor.

IDENTIFICACIÓN DE LA JUEZA INHIBIDA

Abogada Dorailda Prasca Medrano, en su carácter de Jueza Itinerante Primera en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA INHIBICIÓN

Mediante acta de fecha 15 de septiembre de 2017, la Abogada Dorailda Prasca Medrano, en su carácter de Jueza Itinerante Primera en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, declaró estar incursa en la causal de inhibición contemplada en el numeral 4 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal virtud expuso lo siguiente:

“Consta en las actuaciones de la causa signada con la nomenclatura de este Tribunal Itinerante Primero en Funciones de Juicio con el número SP21-P-2015-006239, seguida en contra del ciudadano LUIS CARLOS SUPERLANO LOZANO, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad Nro. V- 19.360.306, nacido el 13/10/1990, de 26 años de edad, de estado civil soltero de profesión u oficio metalúrgico, domiciliado en Zorca Providencia, avenida principal, calle Táchira, al fondo, casa sin numero, teléfonos: 0416-1749112- 0424-7592529- 0276-3822168, recluido en el Centro Penitenciario de Occidente I, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el articulo 406 en concordancia con el articulo 84 del Código Penal, en perjuicio de NELSON LUCIO RONDON SANCHEZ, quien suscribe considera que existió una amistad manifiesta con la victima, quien fuera el Director General de la Emisora 94.5 FM, ubicada en Las Mesas, Municipio Antonio Rómulo Costa del Estado Táchira, donde esta juzgadora en el año 2011 realizo programa de radio en dicha cadena radial; es por ello que lo ajustado a derecho es INHIBIRME tal como lo dispone el artículo 89 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

De conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se acuerda remitir la presente causa a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, para que procedan a su distribución en otro Tribunal de esta misma competencia y copia certificada de todo lo relacionado con la inhibición propuesta a la Corte de Apelaciones. Líbrense los oficios correspondientes.-

(Omissis)”.

Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta en Sala el día 22 de septiembre de 2017 y se designó ponente a la Jueza Abogada Nélida Iris Corredor.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En primer lugar, esta Corte estima necesario destacar algunas consideraciones de la Doctrina y Jurisprudencia venezolana en torno a la naturaleza y procedencia de la incidencia planteada. En tal sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional ha sostenido en reiteradas oportunidades lo siguiente:

“Que la inhibición al igual que la recusación son instituciones concebidas para preservar la imparcialidad del Juez, mediante el cual el funcionario o las partes proponen o solicitan la separación del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de las razones legalmente establecidas. De allí, que el Juez en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos dos vínculos ocasionan irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir.”

Por otra parte, el maestro Arminio Borjas, en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, enseña que:

“La Justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, en consecuencia es natural que de motu proprio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de intervenir en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención. Este recurso es la recusación y la voluntaria abstención es la inhibición.”

Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2917, de fecha 13 de diciembre de 2004, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, señaló lo siguiente:

“…esta Sala debe reiterar que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decidor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad…”.

La circunstancia alegada por la funcionaria, a criterio de esta Sala, efectivamente puede afectar la imparcialidad de la Jueza, correspondiendo a esta Corte decidir acerca de la inhibición propuesta por la Jueza Cuarta de Primera Instancia en Función de Juicio, de este mismo Circuito Judicial Penal, por considerarse legalmente impedida; ya que esta institución constituye un deber jurídico impuesto por la ley a la funcionaria judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud que existe amistad manifiesta entre el ciudadano Víctima Nelson Lucio Rondon Sánchez, y su persona.

Al analizar el caso bajo análisis, aprecia la Alzada, que conforme lo ordena el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, la Jueza mencionada ut supra formuló su planteamiento inhibitorio invocando que entre el referido ciudadano que figura como víctima y su persona, existe una amistad manifiesta, indicando que existió una amistad manifiesta con la víctima, quien fuera el Director General de la Emisora 94.5 FM; ubicada en las Mesas, Municipio Antonio Rómulo Costa del estado Táchira, donde su persona en el año 2011 realizo programa de radio de dicha cadena radial, lo cual se evidencia de la declaración de la Testigo ciudadana Ana Mercedes Depablos, la cual fue presentada ante esta alzada para que se le levantara el acta como testigo.

Así mismo, de la copia simple del Acta de Investigación Penal, se observa que el mencionado ciudadano, efectivamente actúa en la misma como víctima.

En consecuencia, considerándose que esta circunstancia puede afectar la objetividad necesaria de la mencionada Jueza para administrar justicia en el caso concreto, al encontrarse comprendida en una causal de orden subjetivo, lo que a juicio de esta Alzada se subsume en el supuesto invocado por la inhibida, establecido en el numeral 4 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace procedente la inhibición propuesta, la cual se declara con lugar, debiendo conocer de la causa un Juez o Jueza de Juicio de este Circuito Judicial Penal, diferente a la jueza inhibida, y así se decide.

D E C I S I Ó N

Por los fundamentos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición presentada por la Abogada Dorailda Prasca Medrano, en su carácter de Jueza Itinerante Primera en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por estar comprendida en los supuestos de hecho previstos en el numeral 4 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose que la causa sea pasada a otro Juez o Jueza de Juicio de este Circuito Judicial Penal para su conocimiento.
Publíquese, regístrese y bájense las actuaciones en la oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los Once (11) días del mes de octubre del año dos mil diecisiete (2017). Año: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
Las Juezas de la Corte,

Abogada Nélida Iris Corredor
Jueza Presidenta-Ponente

Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez Abogada Nélida Iris Mora Cuevas
Jueza de Corte Jueza de Corte

Abogada Rosa Yuliana Cegarra Hernández
Secretaria
1-Inh-SP21-X-2017-00006/NIC.