REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
Jueza Ponente: Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez.
IDENTIFICACIÓN DE LA JUEZA INHIBIDA
Abogada Dorailda Prasca Medrano, Juez Primera Itinerante de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA INHIBICIÓN
Mediante acta de fecha 15 de septiembre de 2017, la Abogada Dorailda Prasca Medrano, en su carácter de Jueza Primera Itinerante de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, declaró estar incursa en la causal de inhibición contemplada en el numeral 4 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal virtud expuso lo siguiente:
“Consta en las actuaciones de la causa signada con la nomenclatura de este Tribunal Itinerante Primero en Funciones de Juicio con el No.-SP21-P-20122012016 (sic)-000317, seguida a los ciudadanos 1.- ALBERT YOSMIR BELTRAN GUERRERO, (…), 2.- FRANKLIN MANUEL CUEVAS GAMBOA, (…),por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de PEDRO JOSE SANCHEZ CARVAJAL, quien suscribe considera que existe una amistad manifiesta con las representantes de la víctima ciudadana DORILA CARVAJAL DE SANCHEZ, es por ello que lo ajustado a derecho es INHIBIRME tal como lo dispone el artículo 89 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
De conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se acuerda remitir la presente causa a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, para que proceda a su distribución en otro Tribunal de esta misma competencia y copias certificada de todo lo relacionado con la inhibición propuesta a la Corte de Apelaciones. (…).
(Omissis)”.
Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta en Sala el día 22 de septiembre de 2017 y se designó ponente a la Jueza Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En primer lugar, esta Corte estima necesario destacar algunas consideraciones de la Doctrina y Jurisprudencia venezolana en torno a la naturaleza y procedencia de la incidencia planteada. En tal sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional ha sostenido en reiteradas oportunidades lo siguiente:
“Que la inhibición al igual que la recusación son instituciones concebidas para preservar la imparcialidad del Juez, mediante el cual el funcionario o las partes proponen o solicitan la separación del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de las razones legalmente establecidas. De allí, que el Juez en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos dos vínculos ocasionan irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir.”
Por otra parte, el maestro Arminio Borjas, en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, enseña que:
“La Justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, en consecuencia es natural que de motu proprio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de intervenir en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención. Este recurso es la recusación y la voluntaria abstención es la inhibición.”
Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2917, de fecha 13 de diciembre de 2004, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, señaló lo siguiente:
“…esta Sala debe reiterar que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decidor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad…”.
La circunstancia alegada por la funcionaria, a criterio de esta Sala, efectivamente puede afectar la imparcialidad de la Jueza, correspondiendo a esta Corte decidir acerca de la inhibición propuesta por la Jueza Primera Itinerante de Primera Instancia en Función de Juicio, de este mismo Circuito Judicial Penal, por considerarse legalmente impedida; ya que esta institución constituye un deber jurídico impuesto por la ley a la funcionaria judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud que existe amistad manifiesta entre la ciudadana Dorila Carvajal de Sánchez, y su persona.
Al analizar el caso bajo análisis, aprecia la Alzada, que conforme lo ordena el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, la Jueza mencionada ut supra formuló su planteamiento inhibitorio invocando que existe una amistad manifiesta, con las representantes de la víctima ciudadana Dorila Carvajal de Sánchez.
En fecha 28 de septiembre de 2017, de la revisión de a actuaciones y en virtud de la inhibición interpuesta por la abogada Dorailda Prasca Medrano, esta Alzada acordó solicitarle los respectivos soportes en relación a la causal invocada para plantear la inhibición, para lo cual se le concedió un plazo de cuarenta y ocho (48) horas contados a partir de la respectiva notificación, a los fines que consignara los mismos que guardan relación con la causa. Se libró boleta de notificación.
En fecha 09 de octubre de 2017, se recibió constante de dos (02) folios oficio sin número de fecha 05-10-2017 y oficio sin número de fecha 06-10-2017 constante de tres 03) folios útiles, suscrito por a abogada Dorailda Prasca Medrano, mediante el cual consigna soportes relacionados con la causa penal, se agregó y pasó a la Jueza Ponente.
En fecha 10 de octubre de 2015, esta Alzada en virtud de las testigos ciudadanas Dorila Carvajal de Sánchez y Solano Bayuelo Ornelis María, promovidas por la Jueza inhibida, es por lo que esta Alzada de conformidad con lo establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, las admitió.
En fecha 16 de octubre de 2017, se hicieron presentes ante esta Corte la ciudadana Dorila Carvajal de Sánchez, quien expuso: “Ciudadanas Magistradas, la doctora Dorailda no puede conocer el caso de mi hijo porque yo tengo dieciocho (18) años tratando con ella somos vecina a una cuadra, mi esposo me trabajo tres (03) años a ella en Boca de Grita deposito de carbón IBON que transporta el carbón de Puerto Santander a Orope, Municipio García de Hevia, e igualmente conoce todos los familiares de los acusados en la causa penal SP21-P-2016-000317”., y la ciudadana Ornelis María Solano Bayuelo, quien expreso: “Ciudadanas Magistradas, la doctora Dorailda vive en el mismo sector donde yo vivo, como a dos cuadras de mi casa, y la mamá del occiso vive diagonal a mi casa que es la señora Dorilda Carvajal, quien conoce la doctora Dorailda de vista y trato, por cuanto a doctora fue por mucho tiempo vocera y coordinadora del Consejo Comunal y también distingue a los imputados de la causa penal N° SP21-P-2016-000317, y la doctora sigue viviendo en el sector y compartiendo con nosotros y certificó lo que estoy diciendo por cuanto es verdad que tanto la doctora Dorailda, la señora Dorila y yo vivimos en la misma comunidad”.
En consecuencia, visto los testimonios de las ciudadanas Dorila Carvajal y Ornelis María Solano, es por lo que esta Alzada considera que esta circunstancia puede afectar la objetividad necesaria de la mencionada Jueza para administrar justicia en el caso concreto, al encontrarse comprendida en una causal de orden subjetivo, lo que a juicio de esta Corte se subsume en el supuesto invocado por la inhibida, establecido en el numeral 4 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace procedente la inhibición propuesta, la cual se declara con lugar, debiendo conocer de la causa un Juez o Jueza de Juicio de este Circuito Judicial Penal, diferente a la jueza inhibida, y así se decide.
D E C I S I Ó N
Por los fundamentos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición presentada por la Abogada Dorailda Prasca Medrano, Jueza Primera Itinerante de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por estar comprendida en los supuestos de hecho previstos en el numeral 4 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose que la causa sea pasada a otro Juez o Jueza de Juicio de este Circuito Judicial Penal para su conocimiento.
Publíquese, regístrese y bájense las actuaciones en la oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los dieciséis (16) días del mes de octubre del año dos mil diecisiete (2017). Año: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
Las Juezas de la Corte de Apelaciones,
Abogada NELIDA IRIS CORREDOR
Jueza Presidenta
Abogada NÉLIDA IRIS MORA CUEVAS Abogada LEDY YORLEY PÉREZ RAMÍREZ
Jueza de la Corte Jueza Ponente
Abogada ROSA YULIANA CEGARRA HERNÁNDEZ
Secretaria
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria
1-Inh-SP21-X-2017-07/LYPR/chs.