REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
Jueza Ponente: Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez.
IMPUTADO
JHOFFER JENIE RAMÍREZ GODOY, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.-19.502.883, plenamente identificado en autos.
DEFENSA
Abogado Víctor Armando Pulido Romero.
FISCAL
Fiscal Décimo del Ministerio Público.
DELITOS
Tráfico en la Modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Homicidio Intencional Calificado cometido en la perpetración de un Robo.
DE LA RECEPCIÓN Y ADMISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO
Subieron las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado Víctor Armando Pulido Romero, en su carácter de defensor privado del imputado Jheffer Jenie Ramírez Godoy, contra la decisión dictada en fecha 28 de abril de 2017, por la abogado José Humberto Cáceres Maldonado, Juez Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, inadmitió y rechazó el escrito de revisión de sentencia, interpuesto por el referido abogado, al no cumplir con el supuesto establecido en el artículo 462.4 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibidas las actuaciones por la Corte de Apelaciones, se les dio entrada el día 03 de julio de 2017, designándose como ponente a la Jueza abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Por cuanto el escrito de apelación fue interpuesto dentro de la oportunidad legal ante el Tribunal que dictó el fallo, conforme establece el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentándose en lo dispuesto en el artículo 439, numeral 5, eiusdem, esta Corte lo admitió en fecha 12 de julio de 2017.
En fecha 02 de agosto de 2017, se llevó a cabo la audiencia oral y pública, presentes las partes, expusieron sus alegatos, la Jueza Presidenta tomando en cuenta la complejidad del asunto, informó a los presentes que el íntegro de la decisión sería publicado a la décima audiencia siguiente a la señalada fecha a las diez de la mañana.
En fecha 18 de agosto de 2017, fijada como se encontraba la publicación de la sentencia, se dejó constancia de la comparecencia del abogado Víctor Pulido, del acusado de autos previo traslado del órgano legal correspondiente, el representante Fiscal. Ahora bien, debido al exceso de trabajo, se acordó diferir la misma para la séptima audiencia siguiente a las once horas de la mañana.
En fecha 29 de agosto de 2017, fijada como se encontraba la publicación de la sentencia, e dejó constancia de la comparecencia del abogado Víctor Pulido, del acusado de autos previo traslado del órgano legal correspondiente, el representante Fiscal. Ahora bien, debido al exceso de trabajo, se acordó diferir la misma para la décima audiencia siguiente a las once horas de la mañana.
En fecha 21 de septiembre de 2017, fijada como se encontraba la publicación de la sentencia, e dejó constancia de la comparecencia del abogado Víctor Pulido, del acusado de autos previo traslado del órgano legal correspondiente, el representante Fiscal. Ahora bien, debido al exceso de trabajo, se acordó diferir la misma para la quinta audiencia siguiente a las once horas de la mañana.
En fecha 28 de septiembre de 2017, fijada como se encontraba la publicación de la sentencia, e dejó constancia de la comparecencia del abogado Víctor Pulido, del acusado de autos previo traslado del órgano legal correspondiente, el representante Fiscal. Ahora bien, debido al exceso de trabajo, se acordó diferir la misma para la décima audiencia siguiente a las once horas de la mañana.
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN
En fecha 28 de abril de 2017, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, dictó la decisión impugnada.
Mediante escrito de fecha 15 de mayo de 2017, el abogado Víctor Armando Pulido Romero, en su carácter de defensor del imputado de autos, interpuso recurso de apelación.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De seguidas pasa esta Corte a analizar los fundamentos tanto de la decisión recurrida, como del escrito de apelación y de contestación, y a tal efecto observa lo siguiente:
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
“(Omissis)
Visto el escrito de REVISIÓN DE SENTENCIA interpuesto por el Ciudadano VICTOR ARMANDO PULIDO ROMERO, abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 81.918, actuando como defensor del penado JHOFFER JENIE RAMÍREZ GODOY, plenamente identificado en las presentes actuaciones, contra la decisión dictada en fecha 18 de Diciembre de 2014 y publicada en fecha 12 de Enero de 2015, por este Tribunal Tercero en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Táchira; por el cual se CONDENÓ al referido acusado mediante el PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, establecido en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO EN LA PERPETRACIÓN DE UN ROBO, previsto y sancionado en el Artículo 406 Numeral 1 en concordancia con el Artículo 458 del Código Penal; donde solicita se REVISE y SE ANULE la sentencia firme de fecha 12 de Enero de 2015 dictada por éste Tribunal Tercero en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. Este juzgador, observado como fue la presente solicitud y la totalidad de las presentes actuaciones hace las siguientes consideraciones:
El artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal regula la procedencia del Recurso de Revisión, el cual establece: …..La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, en los casos siguientes:
1. Cuando en virtud de sentencias contradictorias estén sufriendo condena dos o más personas por un mismo delito, que no pudo ser cometido más que por una sola.
2. Cuando la sentencia dio por probado el homicidio de una persona cuya existencia posterior a la época de su presunta muerte resulte demostrada plenamente.
3. Cuando la prueba en que se basó la sentencia resulta falsa.
4. Cuando con posterioridad a la sentencia condenatoria, ocurra o se descubra algún hecho o aparezca algún documento desconocido durante el proceso, que sean de tal naturaleza que hagan evidente que el hecho no existió o que el imputado o imputada no lo cometió.
5. Cuando la sentencia condenatoria fue pronunciada a consecuencia de prevaricación o corrupción de uno o más jueces o juezas que la hayan dictado, cuya existencia sea declarada por sentencia firme.
6. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida.
Ahora bien, el ciudadano defensor fundamenta la solicitud de revisión basándose a lo establecido en el Ordinal 4° del artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, que reza: ………. Cuando con posterioridad a la sentencia condenatoria, ocurra o se descubra algún hecho o aparezca algún documento desconocido durante el proceso, que sean de tal naturaleza que hagan evidente que el hecho no existió o que el imputado o imputada no lo cometió.
Encuadra el ciudadano defensor sobre éste ordinal 4° del Artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal las siguientes circunstancias: 1.- Que observa en el referido expediente, resultándole muy casual que en todas las visitas domiciliarias que el cuerpo de investigación realizó en el Barrio Rómulo gallegos, siempre hubo alguien que voluntariamente manifestó saber lo que estaban investigando y quienes eran los responsables del hecho, facilitando así toda la información, sin haberle sido requerida previamente por los funcionarios policiales.
.- Sobre este particular el ciudadano defensor plantea supuestos escenarios de dudas, en relación a la investigación realizada por los cuerpos de investigación; supuestos que nacen de su intuición y que debió haberse planteado en la fase de juicio para someterlo al debate contradictorio. Supuestos que no fueron denunciados, investigados y como consecuencia no demostrado; sólo son apreciaciones subjetivas que no fueron ventiladas durante el desarrollo de la investigación.
2.- Que figura en el expediente el hecho de que su defendido supuestamente confesó de inmediato y sin ninguna presión, haber sido el autor del homicidio de Jeison Jovanny Sánchez, crimen por el cual comenzó la investigación; que eso tampoco es cierto, por cuanto a su defendido fue vilmente torturado y obligado física y psicológicamente a rendir esas declaraciones y que no solo eso, sino que también en la visita domiciliaria que realizaron en el lugar donde vivía, se llevaron todo tipo objetos de valor, manifestando (haciendo referencia a los funcionarios que practicaron el allanamiento) que lo que se llevaban era como evidencias, porque en ese momento no se realizó denuncia alguna, pero que sin embargo esos hechos no aparecen registrados en ninguna de las actas de investigación.
.- Sobre este supuesto el defensor ataca a circunstancias encontradas en el expediente como el hecho que su defendido confesó el delito, pero que lo confesó fue bajo tortura; tortura que no fue denunciada, investigada y demostrada a los fines de constituirse como elemento serio para encuadrarla en el ordinal antes citado del artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, como un hecho posterior a la sentencia condenatoria. E igualmente sobre la visita domiciliaria donde afirma el defensor que los funcionarios se llevaron todo objeto de valor como supuestas evidencias y que dichos objetos no aparecen en las actas de investigación; sobre este hecho, son apreciaciones subjetivas y que en todo caso si tienen sustento de ser verdad ha debido haberse realizado la respectiva denuncia, que no se hizo.
3.- Que según los funcionarios que practicaron la detención de su defendido, éste portaba un envoltorio de droga en el bolsillo de su pantalón, lo cual como probará mas adelante tampoco es cierto, pues dicha incautación no tuvo a nadie como testigo, que solo es la palabra del funcionario contra la de su defendido y que mas aun habiéndosele pedido por parte de la defensa de JHOFFER JENIE RAMIREZ GODOY, la experticia al pantalón donde supuestamente cargaba la droga dicha prueba fue negada por el juez y que por esas razones solicitaba muy respetuosamente a este tribunal la revisión de la sentencia definitivamente firme; citando parte de la opinión del Dr. Rodrigo Rivera Morales, en sus comentarios sobre el Código Orgánico Procesal Penal, en su obra Código Orgánico Procesal Penal Comentado y concordado con el COPP, la Constitución y otras leyes a saber…….”El recurso de revisión es una vía para remediar una sentencia firme que constituyó cosa juzgada y que está viciada por un error que desvirtúa el hecho delictual que dio origen al proceso, por lo que debe proceder todo el tiempo, pero solo a favor del imputado”.
Asimismo, el ciudadano defensor sobre este aspecto cita hechos sobre dichos de los funcionarios, testimonios que no fueron ventilados, no fueron sometidos al debate contradictorio, por cuanto el ciudadano acusado en esta fase de juicio oral y público, se acogió al procedimiento establecido en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como se desprende del Acta de Juicio Oral y publico de fecha 18 de Diciembre de 2014, el cual consta que una vez que se le dio el derecho de palabra al ciudadano defensor Juan Mancilla manifestó: “Que en conversación sostenida con su representado JHOFFER JENIE RAMIREZ GODOY, le ha manifestado su deseo de admitir los hechos, para la imposición inmediata de la pena, por lo cual pidió sea escuchado, y una vez que haya admitido se le aplique la pena en su límite inferior, por no poseer antecedentes penales, y atendiendo al procedimiento establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la presente causa fue tramitada por el procedimiento ordinario y le favorece a su defendido dicha admisión a los fines de las rebajas establecidas en el mencionado artículo, que eso era todo. De seguidas se procedió a imponer al acusado JHOFFER JENIE RAMIREZ GODOY, del contenido del precepto contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo se impuso del artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la garantía de no estar obligado a confesarse culpable o declarar contra sí mismo, su cónyuge, concubina o concubino, o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad o segundo de afinidad, y que en caso de hacerlo no estar sometido a juramento, presión, apremio o coacción de naturaleza alguna, e igualmente que su declaración es un medio para su defensa y por tanto tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaiga, así como se le impuso de todos los medios alternativos a la prosecución del proceso, siendo estos los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso, y la figura especial del procedimiento de admisión de hechos, y en consecuencia se le preguntó si deseaba declarar al acusado JHOFFER JENIE RAMIREZ GODOY, a lo que manifestó que si y a tal efecto expuso: “Admito los hechos y pido que se me aplique la pena de manera inmediata, con las rebajas a que haya lugar, es todo”. Los ciudadanos Fiscales manifestaron no tener objeción alguna a la admisión de hechos realizada por el acusado, solo que se de cumplimiento de forma estricto al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal vista la admisión de hechos realizada por el acusado JHOFFER JENIE RAMIREZ GODOY, se procedió a imponer la pena respectiva de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
Observa este juzgador que la defensa debió ejercer los recursos ordinarios, ante la negativa por parte del juez de control de no admitirle la prueba a que hace referencia, a los fines de demostrar lo alegado de que no es cierto que su defendido tuviese en su vestimenta la droga incautada.
De tal manera, que todas estas circunstancias denunciadas en su escrito, por el ciudadano defensor no fueron canalizadas o invocadas en sus diferentes fases del proceso, ya que dichas situaciones son circunstancias y hechos que el ciudadano defensor las advierte antes de la celebración de la audiencia de juicio oral y publico, donde su defendido libre de coacción y apremio se acogió al procedimiento establecido en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al admitir los hechos por los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO EN LA PERPETRACIÓN DE UN ROBO, previsto y sancionado en el Artículo 406 Numeral 1 en concordancia con el Artículo 458 del Código Penal.
Considero que el ciudadano defensor le ha dado a la norma referida como sustento del Recurso de Revisión una interpretación errónea al plantear situaciones que a su propio juicio ocurrieron antes de que el ciudadano acusado admitiera los hechos y condenado por este tribunal tercero de juicio, es decir en las etapas de investigación y etapa intermedia, sin atender a lo que literalmente establece el ordinal 4° del citado articulo 462 invocado; el cual muy claramente establece que es cuando posterior a la sentencia condenatoria “OCURRA O SE DESCUBRA ALGUN HECHO O APAREZCA ALGUN DOCUMENTO DESCONOCIDO DURANTE EL PROCESO, QUE HAGA EVIDENTE QUE EL HECHO NO EXISTIÓ O QUE EL IMPUTADO NO LO COMETIÓ”.
Así las cosas, el ciudadano defensor advierte situaciones o hechos ya conocidos por él y los extrae de las actuaciones, por lo que no son hechos o circunstancias que ocurrieron después de la sentencia condenatoria y mas aun invoca hechos que el presume que fueron de tal manera, por cuanto no demuestra que ocurrieron tal y como el lo denuncia, tal y como el hecho que a su defendido lo torturaron, afirmando esta situación como un hecho, sin ni siquiera lo denunciaron, menos podría afirmar dicha situación que ocurrió, solo sustenta su dicho porque su defendido así se lo afirmó, recordándole al ciudadano defensor que en el derecho hay que demostrar y probar lo que se afirma, para que se constituya como un hecho real, serio y convincente; cosa que no ocurrió.
El artículo 466 del Código Orgánico Procesal Penal en su primer aparte entre otras cosas establece que si la causal invocada es la del numeral 4°, como en el caso de autos que es el alegado por el ciudadano defensor, “……. deberá indicar el hecho o el documento desconocido durante el proceso, se expresarán los medios con que se pretende acreditar el hecho y se acompañará, en su caso, el documento o, si no fuere posible, se manifestará al menos su naturaleza y el lugar y archivo donde se encuentra…..”.
Como se puede observar, el ciudadano defensor agrega a su escrito de Revisión de Sentencia, un extracto compuesto de dos (02) folios, en copia simple, del contenido del Acta de la Audiencia Preliminar celebrada en el Tribunal Segundo en Funciones de Control, y Copia Simple en dos (02) folios de una Experticia Toxicológica, que formó parte como documental en la fase preparatoria del presente caso; lo cual se desprende claramente que se refieren a hechos y documentos CONOCIDOS DURANTE EL PROCESO; lo que hace que dichos instrumentos no constituyan medios que acrediten la sustentabilidad del recurso, apartándose totalmente del espíritu y razón de lo establecido por el legislador como requisito para fundamentar el recurso de Revisión; como son hechos o documentos DESCONOCIDOS DURANTE EL PROCESO.
Concluye este juzgador, que las situaciones que plantea el ciudadano defensor no encuadra en ninguno de los supuestos que establece el articulo 462 y menos el aducido por él, referido al numeral 4° del articulo 462 del Código Orgánico Procesal Penal; por las razones antes expuestas, por lo que de conformidad con el último aparte del propio articulo 466 del Código Orgánico Procesal penal, SE RECHAZA dicha solicitud de Recurso de Revisión y así se decide.
En consecuencia, lo anterior, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
UNICO: SE INADMITE Y RECHAZA EL ESCRITO DE REVISIÓN DE SENTENCIA, propuesto por el ciudadano defensor ABG. VICTOR ARMANDO PULIDO ROMERO, defensor técnico del ciudadano JHOFFER JENIE RAMÍREZ GODOY, plenamente identificado en las presentes actuaciones quien fue sentenciado por este tribunal tercero en funciones de juicio en fecha 18 de Diciembre de 2014 a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, mediante el procedimiento establecido en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por Admisión de los hechos, por cuanto no cumple con el supuesto establecido en el numeral 4° del Artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, por las razones antes expuestas, en concordancia con lo establecido en el Artículo 466 de la misma ley. NOTIFIQUESE A LAS PARTES. TRASLADESE AL SENTENCIADO E IMPONGASE DEL PRESENTE AUTO.
(Omissis)”.
DEL RECURSO INTERPUESTO
El abogado Víctor Armando Pulido Romero, en su carácter de defensor del acusado Jhoffer Jenie Ramírez Godoy, en su escrito de apelación expuso lo siguiente:
“(Omissis)
Así mismo quiero indicar al Tribunal que la ADMISION DE HECHOS POR PARTE DE MI DEFENDIDO en lo que respecta a la droga, no quiere decir que es culpable de dicho delito, pues dicha admisión es una alternativa en el proceso para rebajar como beneficio la pena, siendo práctica usual en la mayoría de los Expedientes y sobre todo en aquellos casos donde indican la existencia de PRESUNTA COCAINA, nunca baja la misma de la cantidad de 30 gramos para la penalidad, lo cual por la razón de que mi defendido admitió los hechos, y declaró que es comerciante y no conoce el Derecho, el cual solamente es reservado para los que ejercemos como abogados, jueces, secretarios y otros funcionarios dentro del Poder Judicial. Esto quiere decir que la admisión de los hechos para gozar de un beneficio en la rebaja de la pena no significa que se es culpable de lo que se le imputa.
El Juez de Juicio tenía la obligación de revisar esta circunstancia para penalizarlo solamente por el Delito de Homicidio que él confesó.
Ahora bien ciudadano Juez, el debido proceso le fue violado también porque en el SUPUESTO hecho de que mi defendido hubiese cargado la droga, la Experticia tendría que hacerla el Experto, pero con la presencia del imputado, de los defensores y el Ministerio Público, lo cual se presta a duda de si en realidad hubo o no hubo droga.
También ciudadano Juez, en el informe de los funcionarios actuantes relacionan a mi defendido con una banda delictiva del sector donde vive, e indican al Ministerio Público que el cabecilla es un Taxista de nombre PEDRO ERISKIN CACERES IBARRA, (…), quien suministró el arma de fuego a mi defendido, prometiéndole cuatro millones de bolívares (Bs. 4.000.000,OO) si cobraba un dinero, y también indican a otro cómplice quien manejaba una moto de nombre FREDDY ORLANDO PLATA DIAZ, (…), apodado EL FRENTON quien salió herido en el enfrentamiento y no sé por qué razón hayan sido enjuiciados como cómplices necesarios en la perpetración de un ROBO AGRAVADO y que dicho ROBO no se indica en el desarrollo de la acusación del Ministerio Público.
Es por ello ciudadano Juez, por ser el derecho que le asiste a mi defendido en cualquier grado o estado de la causa de solicitar los Recursos que le favorezcan en el debido proceso, es que solicito de este digno Tribunal la Apelación de la Inadmisibilidad de la Revisión y ratifico la REVISION DE LA SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME para que le sea rebajada la pena sobre el hecho de que mi defendido NO ESTÁ INCURSO EN EL DELITO DE TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICTROPICAS.
(Omissis)”.
Finalmente, solicita el recurrente que se declare la Nulidad Absoluta de la sentencia proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio en fecha 28 de abril de 2017 y que su defendido sea absuelto del delito de Tráfico en la modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas que no cometió, no obstante haber admitido los hechos. Por ultimo solicita que el presente recurso se admita y sea sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar con todos los pronunciamientos de Ley. .
CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR
Analizados los fundamentos tanto de la decisión recurrida, como del escrito de apelación interpuesto, esta Corte de Apelaciones, para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:
El recurrente interpone recurso de apelación según lo establecido en el numeral 5 del articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el auto dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira que decreto la inadmisibilidad del recurso revisión de sentencia definitivamente firme. Igualmente ratifica la revisión de la sentencia definitivamente firme, y solicita en el petitorio del presente recurso que se declare la Nulidad Absoluta de la sentencia recurrida, que su defendido sea absuelto del delito de Tráfico en la modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas su defendido y se le efectúe la rebaja de pena correspondiente.
Antes de pasar a decidir el presente recurso esta Alzada considera efectuar las siguientes consideraciones:
1. Punto Previo:
A. De la Falta de Técnica Recursiva
En la formalización de la impugnación presentada, observa esta alzada la carencia de técnica recursiva, la cual consiste tal como lo indica nuestro Código Orgánico Procesal Penal, en relación a los recursos, en que los mismos deben ser interpuestos mediante escrito debidamente fundado, en el cual se indicaran, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados, bien sea por falta de aplicación, por indebida aplicación o por errónea interpretación, expresando de que modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios, lo cual lógicamente no es dable de considerarse como un simple formalismo que pueda ser desechado, ya que de lo inteligible y preciso del escrito de apelación depende la cabal comprensión, por parte de la Alzada, de los motivos de impugnación esgrimidos por quien recurre, a fin de procurar una respuesta pertinente y oportuna.
Con base en ello, se ha considerado, que lo correcto es presentar cada denuncia de manera ordenada y separada, sin confundir los fundamentos de unas y otras. Puesto que del recurso interpuesto se aprecia que el recurrente solicita entre otras cosas lo siguiente: 1. Se admita la apelación interpuesta contra la sentencia que declaro inadmisible el recurso de revisión. 2. ratifica la revisión de la sentencia definitivamente firme para que le sea rebajada la pena a su patrocinado. 3. Solicita que se declare la nulidad absoluta de dicha decisión y 4. Que el penado sea absuelto por el delito de Tráfico en la Modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Ha indicado la jurisprudencia en reiteradas oportunidades, que en materia penal un recurso será admitido, cuando la decisión que se pretende enervar sea recurrible a través de un medio de impugnación expresamente consagrado, y por los motivos taxativos previstos en la ley. Debiéndose cumplir con los requisitos de legitimación, tempestividad, y forma que establece la ley para conocer viabilidad y trámite procesal.
En principio cualquier acto procesal es impugnable, salvo las limitaciones previstas al efecto, como el perjuicio que se cause con dicho acto y el carácter trascendente o relevante de la decisión.
En el caso que nos ocupa se ha interpuesto un recurso de apelación, el cual bien como se ha indicado es el recurso ordinario por excelencia, por cuanto es el medio impugnativo que se ejercita dentro del proceso, y con el mismo se persigue que la causa pase al superior jurisdiccional el conjunto de las cuestiones fácticas y jurídicas que fueron vistas y decididas en la decisión que recurre.
El doctrinario ROXIN dice que es un: “recurso amplio, que conduce al examen fáctico y jurídico”. Entendemos, pues, que el recurso de apelación es un recurso ordinario de carácter devolutivo, puesto que la causa que conoció, y sobre la cual dicto decisión el tribunal a quo pasa al tribunal ad quem para que examine y resuelva sobre la impugnación.
En principio son recurribles acorde al artículo 439 las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el juez o jueza de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser puesta nuevamente en la fase de juicio.
3. Las que rechacen la querella o acusación privada.
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este código.
6. las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
7. Las señaladas expresamente por la ley.
Efectuadas las anteriores consideraciones, también ha señalado esta Corte de Apelaciones, que el error en la técnica no es impedimento para que, en salvaguarda del derecho al recurso y la doble instancia, como parte integrante del derecho a la defensa, entre la Alzada a conocer de la impugnación interpuesta; claro está, siempre que pueda deducirse el motivo por el cual se apela y sea admisible el recurso intentado.
Así, de la revisión de los argumentos empleados por el apelante, extrae ésta Alzada que la intención final de la parte recurrente, es que sea declarada la nulidad absoluta de la decisión emitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, que decreto la inadmisibilidad del recurso revisión de sentencia definitivamente firme y se absuelva el ciudadano Jhoffer Jenie Ramírez Godoy de la comisión del delito de Tráfico en la modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, delito el cual no cometió y se aplique la rebaja de ley correspondiente.
1. Efectuadas las anteriores consideraciones esta Alzada pasa a decidir el presente recurso de apelación de sentencia en los siguientes términos:
A. Del Recurso de Revisión.
Delimitada la intención del recurrente, es importante que quienes aquí deciden, ilustren al mismo sobre la función que cumple el recurso de revisión, su procedencia y requisitos, ello a los fines de determinar si la decisión emitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, estuvo ajustada o no a derecho.
Debe esta alzada citar la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de justicia ha indicado que es y en qué casos procede el recurso de revisión, en este sentido ha dejado por sentado:
“El recurso de revisión es un procedimiento especial que procede contra las sentencias firmes, las cuales, a pesar de haberse verificado notablemente la cosa juzgada, son revisadas por los tribunales, a fin de corregir un error judicial, siempre y cuando concurra alguna de las causales señaladas en el artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal.”
Igualmente la referida instancia ha indicado:
“El Recurso de Revisión es un recurso extraordinario que procede en contra de la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, en alguno de los seis casos que establece el artículo 470 del Código Orgánico Procesal Pena.”l
De la jurisprudencia antes comentada, se aprecia que el recurso extraordinario de revisión, solo procede contra aquellas decisiones firmes, en las que a pesar de haber operado la cosa juzgada, pueden ser nuevamente abiertas a los fines de corregir algún error judicial, el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal dispone cuales son las causales para intentar dicho recurso, pudiendo el mismo proponerse bien como lo indica la norma en todo momento dado carácter excepcional.
“…Así pues que el recurso de revisión puede ser conceptualizado como una acción de impugnación autónoma de naturaleza excepcional, procedente exclusivamente conforme las causas legalmente tasadas en las que se ponga en evidencia la injusticia de una sentencia firme de condena. Así pues, el recurso de revisión es un medio extraordinario de impugnación que tiende a remover una sentencia condenatoria injusta que hizo tránsito a cosa juzgada, mediante un nuevo debate probatorio con prueba sustancialmente nueva, por haber sido proferida con base en el típico error de hecho sobre la verdad histórica del acontecimiento delictual o contravención al que dio origen al proceso y que fue tema debatido en este.
En el presente caso la cosa juzgada la cual según jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de justicia ha sido definida de la siguiente manera.”
Sobre la cosa juzgada, esta Alzada estima oportuno analizar su concepto y alcance, para ello se hance menester reiterar lo establecido en la sentencia N° 1114, del 12 de mayo de 2003, caso: Instituto Nacional de Canalizaciones, donde se establece, sobre la referida institución lo siguiente:
(…) La cosa juzgada se ha definido como ‘la decisión contenida en la sentencia del juez cuando se ha tornado inmutable como consecuencia de la preclusión de las impugnaciones’ (LIEBMAN, Enrico Tullio. ‘La cosa juzgada civil’. En: Temas Procesales. Medellín. Ed. Ealon. N° 5 Octubre 1987. P. 5), o, como dice COUTURE, “la autoridad y eficacia de una sentencia judicial cuando no existen contra ella medios de impugnación que permitan modificarla”. Según este autor, la autoridad de la cosa juzgada es la cualidad, atributo propio del fallo que emana de un órgano jurisdiccional cuando ha adquirido carácter definitivo, la cual se complementa con una medida de eficacia resumida en tres posibilidades: la inimpugnabilidad, pues la ley impide todo ataque posterior tendiente a obtener la revisión de la misma materia (non bis in idem); la inmutabilidad, ya que en ningún caso, de oficio o a petición de parte, otra autoridad podrá alterar los términos de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada; y la coercibilidad, entendida como eventualidad de ejecución forzada en el supuesto de las sentencias de condena. (COUTURE, Eduardo. Fundamentos del derecho procesal civil. Buenos Aires: Ed. Depalma. 14va reimp. De la 3ra ed. 1987. P. 401-402 ).
En general, se plantea que existe una cosa juzgada formal y una cosa juzgada material. Entre otros autores, explica ANDRÉS DE LA OLIVA (Sobre la cosa juzgada. Madrid. Ed. Centro de Estudios Ramón Aceres. 1991. P. 20 y 23) que la cosa juzgada formal ‘es la vinculación jurídica que, para el órgano jurisdiccional (con indirectos efectos sobre las partes e intervinientes), produce lo dispuesto en cualquier resolución firme, dentro del propio proceso en que se haya dictado dicha resolución’. Dos aspectos surgen de esa vinculación, uno negativo, el cual se identifica con la firmeza e inimpugnabilidad, por lo que consiste en la imposibilidad de sustituir con otra la resolución pasada en autoridad de cosa juzgada; mientras que el otro aspecto positivo, el de la efectividad u obligado respeto del tribunal a lo dispuesto en la resolución con fuerza de cosa juzgada, con la inherente necesidad jurídica de atenerse a lo resuelto y de no decidir ni proveer diversa o contrariamente a ello. Por su parte, la cosa juzgada material, la cual presupone la formal, ‘es cierto efecto propio de algunas resoluciones firmes consistente en una precisa y determinada fuerza de vincular, en otros procesos, a cualesquiera órganos jurisdiccionales (el mismo que juzgó u otros distintos), respecto del contenido de esas resoluciones (de ordinario, sentencias)’
Por lo tanto, la cosa juzgada es material si posee las tres posibilidades de medida eficacia mencionadas por COUTURE, vale decir, inimpugnabilidad, inmutabilidad y coercibilidad, por lo que debe tenerse en cuenta su contenido en todo proceso futuro entre las mismas partes y sobre el mismo objeto; mientras la cosa juzgada formal, contiene el primero y el último de los atributos, mas no el segundo, por lo que, si bien la sentencia es inacatable en el ámbito del proceso pendiente, la misma resulta modificable a través de la apertura de un nuevo juicio sobre el mismo tema fundado en la alteración del estado de cosas que se tuvo presente al decidir (rebús sic stantibus). (COUTURE. Ob. Cit. p. 417-418; HENRÍQUEZ LA ROCHE, Ricardo. Código de Procedimiento Civil. Caracas. Centro de Estudios Jurídicos del Zulia. 1995. Tomo II. p. 360-362) [Subrayados y negritas del fallo dictado]
Como se desprende del criterio jurisprudencial citado la cosa juzgada no es más que la autoridad y eficacia ó firmeza que adquiere una decisión judicial cuando no existen contra ella medios de impugnación que permitan modificarla, siendo su excepción el recurso de revisión, de ahí se denota su carácter excepcional y por ello el código ha establecido de manera taxativa las causales para su procedencia.
No obstante lo anterior caso de ser interpuesto un recurso de revisión, se prevé la posibilidad de que la cosa juzgada ceda ante la necesidad de triunfo de la verdad, la cual en estos casos puede presentarse en una nueva prueba o en un nuevo hecho fundamental antes desconocido, pudiendo nuevamente recorrerse el camino transitado para restablecer el imperio de la justicia
El mencionado recurso solo precede contra sentencias condenatorias nunca contra sentencias absolutorias y siempre procederá en favor del imputado.
Por ello se observa que en el recurso de revisión la cosa juzgada se consagra sólo para beneficio del proceso, de las causales de procedencia determinadas en el Código Orgánico Procesal Penal, se denota la intención del Estado de no perjudicarlo en sus derechos fundamentales del debido proceso y libertad, entre otros.
B. Procedencia del Recurso de Revisión.
Tal como lo indica la doctrina, en un Estado Social de Derecho Democrático y de Justicia el valor de la seguridad jurídica no debe prevalecer sobre el valor de la justicia determinando la inmodificabilidad de una sentencia penal condenatorio que se evidencia a posteriori como injusta, lo cual no implica que se utilice la vía del recurso de revisión para obtener una tercera instancia que valore nuevamente una prueba practicada en el juicio o la contraste con otra que aporte posteriormente el interesado, a no ser que sea sustancialmente nueva y aporte nuevos elementos que evidencien la inocencia del condenado y desvirtúen los fundamentos de la sentencia condenatoria .
En razón de ello solo se puede acudir a esta rectificación procesal conforme a lo dispuesto en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que solo procede el recurso de revisión en los siguientes casos:
“Artículo 462: La revisión procederá contra la sentencia firma, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado o imputada, en los siguientes casos:
(…)
4. Cuando con posterioridad a la sentencia condenatoria, ocurra o se descubra algún hecho aparezca algún documento desconocido durante el proceso, que sean de tal naturaleza que hagan evidente que el hecho no existió o que el imputado o imputada no lo cometió.”
Tal como indica el autor Rodrigo Rivera son causales taxativas, establecidas en virtud de la naturaleza del recurso de revisión que permite anular sentencias de condena dictadas con distancia de la realidad y con prescindencia de la verdad de los hechos, por ello sus causales de interposición son limitadas, ello en pro de la seguridad jurídica puesto que se pone en juego la cosa juzgada.
La propia ley adjetiva penal, dispone en su artículo 463 quienes tienen legitimidad para interponer el recurso de revisión, por su parte el articulo 464 dispone las formalidades que debe contener del recurso de revisión, es decir, que este se interpondrá por escrito con referencia concreta de los motivos en que se funda, los cuales deben ampararse en cualquiera de los supuestos del artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se establecen las disposiciones legales aplicables, y la forma en que serán ofertadas las pruebas que se pretenden hacer valer para probar los supuestos de hecho que se invocan, en el mismo sentido establece la norma que se debe indicar con cada instrumento su pertinencia y su legalidad. Y por último en caso de existir pruebas de tipo documental estos deben ir acompañando el escrito y se debe indicar que se pretende probar con ellos.
Su procedimiento y trámite se encuentra establecido en el artículo 466 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone que se regirá por las reglas establecidas para el recurso apelación o el de casación según sea el caso. Los efectos de este pueden conllevar a la anulación de la sentencia, dictando la Corte o el Tribunal de la Instancia según sea el caso, una sentencia propia resolviendo el asunto sin que contra ésta pueda recurrir en ningún caso.
3. De la Decisión Proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
Una vez efectuadas las anteriores consideraciones, esta Alzada pasa a efectuar análisis sobre el dictamen emitido por el a quo, la cual es objeto del presente recurso de apelación.
En el caso de marras el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira declaro inadmisible y rechaza, el recurso de revisión interpuesto por el recurrente en cual se encontraba fundamentado en la causal prevista en el numeral 4 del artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, en la existencia de nuevos hechos, con respecto a ello la doctrina ha establecido:
“..Para el caso de documento o hecho desconocido que aparecen o se conocen después de la sentencia y que hacen evidente que el hecho no existió o que el imputado no lo cometió, que corresponde a la causa del numeral 4 del articulo 462, se debe indicar con precisión cuál es el hecho o documento desconocido durante el proceso; con respecto al hecho se expresarán los medios con los que se pretende probar que efectivamente ocurrió y con respecto al documento se debe consignar pero de no ser posible se indicará con exactitud el archivo donde se encuentra, sea en oficina pública o privada. ”
Es necesario indicar, que el recurrente en su escrito de revisión, deberá señalar con precisión cual es el nuevo hecho ocurrido durante el proceso que permite demostrar que su defendido no cometió el hecho punible que le ha sido acreditado, para lo cual debe acompañar elementos probatorios que den certeza de lo alegado, y en caso de tratarse de documentos desconocido durante el proceso que demuestren la inocencia de su patrocinado, deberá consignarlos y de no ser posible indicar en que lugar se encuentran.
De lo contrario se observa que el propio artículo 462 de la norma in comento, establece que el recurso que no cumpla con los requisitos procedimentales va a ser rechazado sin trámite alguno, es decir, que ni siquiera se va a entrar a conocer si no se presentaron pruebas sólidas que no den lugar a duda de la pretensión alegada por el recurrente, en cuyo caso se rechazara mediante escrito fundado, en virtud de que atenta contra la seguridad jurídica y la cosa juzgada
En el caso que nos ocupa bien como se indico supra, el juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de juicio, emitió un pronunciamiento en el cual inadmite y rechaza el escrito de revisión de sentencia, propuesto por defensor técnico del ciudadano JHOFFER JENIE RAMÍREZ GODOY, por cuanto el recurso interpuesto no cumple con el supuesto establecido en el numeral 4° del Artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el Artículo 466 de la misma ley, los cuales disponen:
“Artículo 462: La revisión procederá contra la sentencia firma, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado o imputada, en los siguientes casos:
(…)
4. Cuando con posterioridad a la sentencia condenatoria, ocurra o se descubra algún hecho aparezca algún documento desconocido durante el proceso, que sean de tal naturaleza que hagan evidente que el hecho no existió o que el imputado o imputada no lo cometió.”
Artículo 466: … SI la causal alegada es la del numeral 4, se indicará el hecho o el documento desconocido durante el proceso, se expresarán los medios con que se pretende acreditar el hecho y se acompañará, en su caso, el documento o, si no fuere posible, se manifestara al menos su naturaleza y el lugar y archivo donde se encuentra.”
Esta alzada observa, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones se Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, el Juez al momento de emitir su fallo, luego de un análisis de los fundamentos esgrimidos en el recurso de revisión interpuesto, aprecia que la defensa, en primer lugar, no ejerció los recursos ordinarios previstos en la ley ante la negativa por parte del juez de control de admitirle la prueba de experticia sobre el pantalón que llevaba puesto su defendido al momento de su captura, con dicha prueba se pretendía demostrar que su patrocinado no poseía la droga que le fue incautada durante su aprehensión; aprecia el a quo y así lo establece en el fallo objeto de revisión, que dicha circunstancia no es invocada ó mencionada por la defensa durante diferentes fases del proceso, por lo que en la audiencia de juicio oral y publico, su defendido libre de coacción y apremio se acogió al procedimiento establecido en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al admitir los hechos por los delitos de Trafico en la Modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y Homicidio Intencional Calificado Cometido en la Perpetración de un Robo.
Del mismo modo en su decisión el mencionado despacho considera que el ciudadano defensor, le da a la norma referida como sustento del Recurso de Revisión una interpretación errónea, al plantear situaciones que a su propio juicio ocurrieron antes de que el ciudadano acusado admitiera los hechos y fuere condenado, es decir, en las etapas de investigación y etapa intermedia. Obviando el recurrente lo que establece el ordinal 4° del citado artículo 462 el cual dispone: procederá el recurso de revisión cuando, posterior a la sentencia condenatoria “ocurra o se descubra algún hecho o aparezca algún documento desconocido durante el proceso, que haga evidente que el hecho no existió o que el imputado no lo cometió”. Considera el a quo, que el ciudadano invoca situaciones o hechos ya conocidos por él y los extrae de las actuaciones, por lo que no son hechos o circunstancias que ocurrieron después de la sentencia condenatoria, simplemente se dedica a explicarlos a su conveniencia, por cuanto no demuestra que ocurrieron tal y como el lo denuncia, como por ejemplo el hecho que a su defendido lo torturaron, circunstancia que no fue demostrada ni probada simplemente fue afirmada.
Continua indicando el ciudadano Juez Tercero de Juicio que el recurrente incumple con lo preceptuado en el artículo 466 del Código Orgánico Procesal Penal en su primer aparte, el cual entre otras cosas establece, que sí la causal invocada es la del numeral 4°, como ocurre en el caso de autos la defensa deberá indicar el hecho o el documento desconocido durante el proceso, expresará los medios con que se pretende acreditar el hecho y acompañará, en su caso, el documento y si no fuere posible, se manifestará al menos su naturaleza y el lugar y archivo donde se encuentra.
Concluye dicho juzgador indicando, que las situaciones que plantea el ciudadano defensor no encuadran en ninguno de los supuestos que establece el articulo 462 y menos el aducido por él, referido al numeral 4° del mencionado instrumento normativo, por lo que de conformidad con el último aparte del propio articulo 466 del Código Orgánico Procesal penal, SE RECHAZA dicha solicitud de Recurso de Revisión.
Una vez analizados los fundamentos en los cuales el a quo baso su decisión, consideran quienes aquí deciden, que la decisión emitida por el Juez Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal en fecha 28 de abril de 2017, se encuentra ajustada a derecho, puesto que la misma fue dictada en total observancia de lo preceptuado en el numeral 4° del articulo 462 de la norma procesal adjetiva, ya que quien recurre, no demostró cuales fueron esos nuevos hechos o medio de prueba desconocido durante el proceso que hacen presumir la falta de culpabilidad de su defendido en la comisión del hecho punible por el cual fue sentenciado, no acompañando del mismo modo prueba alguna que diera fe de su alegato.
Con base a las consideraciones efectuadas, esta Alzada declara Sin Lugar el Recurso De Apelación interpuesto por el abogado Víctor Armando Pulido Romero, en su condición de defensor privado del ciudadano Jheffer Jenie Ramírez Godoy y Confirma la decisión dictada por el Juez Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal en fecha 28 de abril de 2017, mediante la cual, inadmitió y rechazó el escrito de revisión de sentencia, interpuesto por el referido abogado, al no cumplir con el supuesto establecido en el artículo 462.4 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Víctor Armando Pulido Romero, en su carácter de defensor privado del imputado Jheffer Jenie Ramírez Godoy.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada en fecha 28 de abril de 2017, por la abogado José Humberto Cáceres Maldonado, Juez Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, inadmitió y rechazó el escrito de revisión de sentencia, interpuesto por el referido abogado, al no cumplir con el supuesto establecido en el artículo 462.4 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los diecisiete (17) días del mes de octubre del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
Las Juezas de la Corte,
Abogada NELIDA IRIS CORREDOR
Jueza Presidenta
Abogada NELIDA IRIS MORA CUEVAS Abogada LEDY YORLEY PÉREZ RAMÍREZ
Juez Ponente Juez de la Corte
Abogada ROSA YULIANA CEGARRA HERNÁNDEZ
Secretaria
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Sria.
1-Aa-SP21-R-2017-194/LYPR/ahs.