REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
Jueza Ponente: Ledy Yorley Pérez Ramírez.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADA
CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado JAFETH VICENTE PONS BRIÑEZ, en su condición de defensor privado de la ciudadana ESTRELLA JOSEFA PARRA VELEZ. Venezolana, titular de la cédula de Identidad N° V-11.016.512, plenamente identificada en autos.
DEFENSA
Abogado Jafeth Vicente Pons Briñez, Defensor Privado.
FISCALÍA ACTUANTE
Abogadas Marelvis Mejía Molina y Marbeliz Adriana Corredor Martínez, Fiscal Trigésima Provisoria y Fiscal Auxiliar Interino Trigésimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
DELITO
LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 Código Penal.
DE LA RECEPCIÓN Y ADMISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado Jafeth Vicente Pons Briñez en su condición de defensor privado de la ciudadana Estrella Josefa Parra Vélez, contra la decisión dictada en fecha 31 de enero de 2017 y publicada en fecha 10 de marzo del mismo año, por el Abogado José Humberto Cáceres Maldonado, en su condición de Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual entre otros pronunciamientos, dejó acreditado el hecho y el delito de lesiones personales leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código penal y decretó la extinción de la acción penal y en su efecto el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 numeral 6, en concordancia con el artículo 110 primer aparte infine, ambos del Código Penal, y el articulo 300 ordinal 3° del Código orgánico Procesal Penal, a favor de la Ciudadana Estrella Josefa Parra Vélez.
Recibida la causa en esta Alzada, se dio cuenta en sala el día 26 de mayo de 2017, designándose como ponente a la Jueza Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha, 14 de junio de 2017, por cuanto el recurso fue interpuesto dentro de la oportunidad legal, ante el tribunal que dicto el fallo impugnado y no esta incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el articulo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones admitió el recurso de apelación interpuesto y se fijó para la décima audiencia siguiente, la realización de audiencia oral y pública.
En fecha 29 de junio de 2017, fijada como se encontraba la Audiencia Oral y Pública en la presente causa se dejó constancia de la inasistencia de los defensores privados, del representante de la victima y de la victima acordándose diferir la misma para la décima audiencia siguiente.
En fecha 17 de julio de 2017, fijada como se encontraba la Audiencia Oral y Pública en la presente causa se dejó constancia de la inasistencia de la acusada y de los defensores privados, acordándose diferir la misma para la segunda audiencia siguiente.
En fecha 25 de julio de 2017, fijada como se encontraba la Audiencia Oral y Pública en la presente causa se dejó constancia de la inasistencia de la abogada asistente de la victima, de la victima y la acusada, por cuanto no fueron libradas boletas de notificación a la acusada y a la defensa, acordándose diferir la misma para la décima audiencia siguiente.
En fecha 07 de agosto de 2017, se realizó la audiencia oral y pública en la presente causa. Las partes expusieron sus alegatos y la Jueza Presidenta informó a las partes que el íntegro de la decisión sería publicado en la décima audiencia siguiente, a las once (11:00) horas de la mañana.
En fecha 23 de agosto de 2017, esta Corte de Apelaciones acordó, en virtud del exceso de trabajo, diferir la publicación del íntegro de la sentencia para la décima audiencia siguiente, a las once (11:00) horas de la mañana.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DE LA APELACIÓN
En el escrito acusatorio presentado por la Fiscal del Ministerio Público, de fecha 08 de noviembre de 2015, que establece los siguientes hechos:
DE LOS HECHOS
“(Omissis)
Los hechos que motivaron el inicio de la investigación penal N° MP-54431-15, se suscitaron con ocasión de denuncia interpuesta en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Cristóbal, por la victima de la presente causa, ciudadano JESUS ALFONOS RIVERO MOLINA, en fecha 31 de enero de 2015, quien refirió que su pareja madre de su hijo ESTRELLA JOSEFA PARRA VÉLEZ, le causo unas lesiones, en momentos en que se encontraba en su residencia, específicamente en la habitación matrimonial, con ocasión de una discusión surgida con la misma, debido a que la victima le manifestó su interés en separarse de ella, proponiéndole una justa división de bienes, obteniendo como respuesta una reacción violenta, propinándole golpes y amenazas de muerte, tanto a él, como al hijo de ambos, así como que era capaz de ella misma quitarse la vida. No obstante de haberle producido lesiones, consideradas según el resultado del medico Forense, como leves, refiere la victima en su denuncia, que la imputada a poco (sic) momentos de haberlo atacado, se dirigió al estacionamiento de la residencia, causando daños a su vehiculo (rayas), marca Chevrolet, modelo Cruze, color negro.
(Omissis)”
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De seguido pasa esta Alzada a analizar los fundamentos tanto de la decisión recurrida, como el escrito de apelación interpuesto, a tal efecto se observa:
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha en fecha 31 de enero de 2017, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión, publicándola en fecha 10 de marzo de 2017, en los siguientes términos:
“(Omissis)
“IV
DE LA SOLICITUD DE PRESCRIPCIÓN POR PARTE DE LA DEFENSA
Considerando la procedencia de dicha solicitud, en virtud del análisis realizado a dicha petición, en atención a las presentes actuaciones y conforme a la sentencia de Sala Constitucional, de fecha 24 de Abril de 2015. Expediente N° 15-0219. Magistrada Ponente: LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO; quien en su decisión citó y de dejó sentado, entre otras consideraciones, lo siguiente:
……. En efecto, la prescripción es una limitación al ius puniendi del estado para persecución y castigo de los delitos, lo cual ocurre por el transcurso del tiempo y la inacción de los órganos jurisdiccionales, es decir, surge del abandono de la acción por quien impulsa y de la imposibilidad de dictar sentencia en un lapso previamente establecido por la ley (Vid. Sentencia N° 251/2006 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia).
Al respecto, de los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal y las Cortes de Apelaciones deben declarar el sobreseimiento de la causa, por extinción de la acción penal, en las causas que estén sometidas a su conocimiento. Además, esta Máxima Instancia Constitucional ha señalado respecto de la prescripción de la acción penal, que: “el numeral 8 del articulo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como causa de la extinción de la acción, la prescripción, salvo que el imputado o imputada renuncie a ella, lo que demuestra, en ese sentido, que la institución de la prescripción de la acción penal no afecta a una parte de la colectividad o del interés general, por cuanto si el imputado hiciere uso de su facultad, el Juez no debe decretar el sobreseimiento de la causa a favor del interés social, sino acatar la voluntad del procesado” (Cfr. Sentencia de esta Sala N! 293/2010).
Ahora bien, la declaratoria de sobreseimiento, por prescripción de la acción penal, supone la previa demostración del hecho punible que dio nacimiento a dicha acción. En otras palabras, para que pueda ser decretada la prescripción de al acción penal es necesario la demostración de un delito concreto.
Esto se evidencia del contexto del articulo 108, ordinales 1° al 7°, del Código Penal, que establecen lapsos prescriptivos diferentes tomando en cuenta la pena correspondiente a cada delito. El articulo 109 eiusdem, en lo referente al comienzo de la proscripción, dispone que, para los hechos punibles consumados, el lapso prescriptivo comenzara a correr desde el día de la perpetración del delito, estableciendo, igualmente, términos de prescripción precisos para los delitos continuados o permanentes y para los cometidos en grado de tentativa o frustración. Por otra parte, el artículo 113 del mismo Código sustantivo prescribe que ¡ la responsabilidad civil nacida de la penal no cesa porque se extinga esta o la pena, sino que durara como las demás obligaciones civiles con sujeción a las reglas del derecho civil”.
(Omissis)
En efecto, de acuerdo al contenido del articulo 113 del Código Penal que establece “(t)oda(sic) persona responsable criminalmente de algún delito o falta, lo es también civilmente. La responsabilidad civil nacida de la penal no cesa porque se extingan esta o la pena, sino que durara como las demás obligaciones civiles, con sujeción a las reglas del derecho civil”; es necesario que, en las decisiones que declaran el sobreseimiento de la cusa por la extinción de la acción penal, por haber prescrito la misma, se determine el delito, sin que ello signifique que se esta condenando al acusado a cumplir una determinada pena.
(Omissis)
En efecto, de acuerdo al contenido del articulo(sic) 113 del Código Orgánico Procesal Penal que establece “toda persona responsable criminalmente de algún delito o falta, lo es también civilmente. La responsabilidad civil nacida de la penal no cesa porque se extinga esta o la pena, sino que durará como las demás obligaciones civiles, con sujeción a las reglas del derecho civil”; es necesario que, en las decisiones que declaran el sobreseimiento de la causa por la extinción de la acción penal, por haber prescrito la misma, se determine la autoria o la participación, respectivamente, en el delito, sin que ello signifique que se está condenando al acusado a cumplir una determinada pena.
(Omissis)
Lo anterior fue cumplido a cabalidad por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual, una vez que declaro el sobreseimiento de la causa por extinción de la acción penal, procedió a determinar, sin condenarlo al cumplimiento de alguna pena, la autoria del delito por el cual se inicio el proceso penal respecto a la acción civil derivada del delito que intento el Ministerio Publico en contra del quejoso de autos, así como contra la sociedad propietaria de la nave, Nissos Amorgas Naftiki Eteria y el asegurador de responsabilidad civil y garante financiero, Asurenceforeningen(sic)
De manera que, a juicio de esta Sala Constitucional, el hecho de que la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia hubiese determinado, sin emitir un pronunciamiento de condena, quien era el autor del delito procesado, no actúo fuera de su competencia, por lo que la segunda denuncia delatada por la parte actora tampoco es procedente en derecho. Así se declara.
Por otro lado, la parte actora alego que la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones incurrió en el vicio de inmotivación cuando dicto la decisión adversada con el amparo, en virtud de que no se pronuncio sobre los motivos del recurso de apelación que intentaron contra la sentencia condenatoria de primera instancia, y por el hecho que dicho Juzgado colegiado obvio realizar el análisis de las pruebas que llevaría a la convicción de los juzgadores, hacer una inferencia lógica para establecer “la autoria y la culpabilidad” del ciudadano Konstadinos Nikolaos Spiropulos.
En este sentido la Sala observa que la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en su decisión, no podía resolver las denuncias esgrimidas en el recurso de apelación debido a que lo procedente era declarar; por ser de orden publico, el sobreseimiento de la causa por la extinción de la acción penal.
Además, respecto del vicio de inmotivación en la determinación de la responsabilidad del ciudadano Konstadinos Nikolaos Spiropulos, a los fines de que prosiguiera la acción civil ex delito, la Sala precisa que la inmotivación del fallo es una infracción del debido proceso, siempre y cuando se evidencia la decisión adversada. Ahora bien, la inmotivación es un asunto casuístico que a veces puede no existir, o ser el fallo de tal forma ambiguo o ininteligible, que haga imposible conocer sus motivos. La motivación exigua, como lo ha expresado la Sala en varias sentencias, no consiste en una inmotivación y, a tal efecto, la Sala constata que la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones, una vez que señaló cuales eran los medios de pruebas y su contenido, para determinar la autoria, estableció, dentro de su autonomía de decisión, lo siguiente:
Las pruebas anteriormente señaladas, nos llevan a determinar a las integrantes de este órgano Colegiado que efectivamente en fecha 28 de Febrero de 1997 el buque NISSOS AMORGOS perdió el control y conoció fondo entre las boyas 21 y 22 del Canal de Navegación ubicado en el Lago de Maracaibo del Estado Zulia, ocasionando como consecuencia el vertido de una gran cantidad de petróleo en las aguas del mencionado canal de navegación, estando a cargo de dicho buque el Capitán de Altura KONSTADINOS SPIROPULOS quien ordeno el zarpe del mismo y se encargo de girar todas y cada una de las instrucciones que se llevaron a cabo, desde el momento en el cual el mencionado buque encalló en el canal de navegación y produjo el derrame de petróleo, ocasionando grandes daños ambientales.
Asimismo, señalo:
Por lo que queda evidenciado que el ciudadano KONSTADINOS NIKOLAOS SPIROPULOS resulta ser responsable del delito de CONTAMINACION POR FUGAS O DESGARGA CULPOSA, previsto y sancionado en el articulo 38 de la Ley del Ambiente en concordancia con el articulo 9 ejusdem (sic), imputado por el Ministerio Publico, por cuanto no fue debidamente cuidadoso o previsivo con la nave, de la cual era responsable, máximo cuando la carga que transportaba era petróleo, un hidrocarburo volátil y contaminante si no es resguardado debidamente, que en este caso ocasiono daños, en su mayoría irreparables al ecosistema venezolano donde ocurrió, violando Convenios Internacionales y la Ley Penal del ambiente (norma interna) cuando por su negligencia se produjo la contaminación referida; por lo que ha quedado establecida su responsabilidad penal; sin embargo, en virtud de que en la presente causa ha operado la prescripción de la acción penal de conformidad con el articulo 108.3° y 110 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber transcurrido un tiempo mucho mayor al previsto por el Legislador para el delito imputado al procesado de autos; no puede establecerse condena de índole penal, sino sólo aquellas que sean derivadas de las acciones civiles que de acuerdo a la Ley resulten procedentes, por lo tanto sólo procede la EXTINCION DE LA ACCION PENAL y en consecuencia el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA PENAL de conformidad con lo establecido en el articulo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
De manera que, la Sala evidencia que el fallo adversado con el amparo no incurrió en el vicio de inmotivación para que resulte procedente esta denuncia, toda vez que la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia analizó y precisó, de manera suficiente, quien era el autor del delito de contaminación por fuga o descarga culposa de hidrocarburos…”.
Así las cosas, debe esta Sala ratificar lo expuesto por el anterior fallo, en el sentido de que la determinación del delito es indispensable en la decisiones que declaran el sobreseimiento por prescripción de la acción penal, que debe en todo caso efectuarse de ser el caso en base al análisis de pruebas cursantes a los autos, sin que ello signifique que se esta condenando al acusado a cumplir una determinada pena.
Pero tal como se expuso en este fallo en párrafos anteriores, y contrario a lo expuesto por los integrantes de la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, dicho sobreseimiento por prescripción de la acción penal puede declararse en diversas etapas del procedimiento, y no única y exclusivamente –como erradamente lo indicó- en el juicio oral y publico; inclusive en dicho supuesto se hace innecesaria la realización del mismo, pues su comprobación obedece -como ya referimos-, a cómputos completamente objetivos que por su naturaleza reglada pueden ser establecidos en cualquier estado y grado del proceso, de acuerdo al iter procesal particular de la causa penal de que se trate.
En efecto, la prescripción de la acción penal deben declararla tanto los tribunales de Primera Instancia en lo Penal y las Cortes de Apelaciones, sin necesidad de esperar la realización de juicio oral y público alguno, pues ese lapso de espera innecesario, atentaría contra la tutela judicial efectiva de los justiciables, claro está, cuando efectivamente se ha extinguido la acción penal.
Por ello los jueces están obligados a emitir el pronunciamiento respectivo, esto es, si hay o no la prescripción, en las causas que estén sometidas a su conocimiento en el momento procesal de que se trata, sin atender a otra circunstancia que a las directrices legales y elementos probatorios existentes a los autos (para el caso de sobreseimiento por prescripción de la acción penal).
En atención a dicha sentencia, en el caso de autos, la presente investigación tuvo su origen en fecha 31 de Enero del año 2015; en virtud de una denuncia por parte del ciudadano JESUS RIVERO (Víctima), ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; el cual expuso lo siguiente: “Resulta que me encontraba en mi residencia, en ese momento llegó mi ex esposa, yo le dije que no quería vivir mas con ella, motivo por el cual comenzó a discutir, donde le dije que arregláramos por las buenas y yo le cedía unos bienes, pero ella en todo momento no aceptó lo propuesto, por lo que optó por golpearme, vociferando que me iba a mandar a matar, o si no mataba a mi hijo de cuatro años y se mataba ella, que era capaz de muchas cosas, esta mañana cuando salí a trabajar me percaté que mi vehículo Clase Automóvil, Marca Chevrolet, Modelo Cruze, Color Negro, le habían ocasionado daños (rayones); agregando en su denuncia que eso ocurrió a las 04:00 horas de la mañana del día de hoy 31-01-2015 en el sector las Acacias, Urbanización Villa Country, Casa N° 67, San Cristóbal, Estado Táchira; identificando a su ex esposa como ESTRELLA JOSEFA PARRA VELEZ y que para el momento de la ocurrencia del hecho se encontraba presente la ciudadana ROSA VILLAMIZAR, quien era la empleada de servicio y que con ocasión a estos hechos resultó lesionado en la región del dorso mano izquierda, cara interna de la muñeca interna(sic) y que utilizó para tal fin el teléfono de la habitación principal y que dicha ciudadana era muy agresiva por cuanto en varias oportunidades había hecho lo mismo. Visto lo anterior, se desprende de las actuaciones que conforman la presente causa, que efectivamente, tal como lo indica el escrito acusatorio, se ha producido una actividad que es típica, antijurídica, culpable y punible, pero que sin embargo, tal como lo observa el ciudadano defensor solicitante, ha transcurrido el tiempo suficiente para que opere la prescripción de la acción penal; por cuanto los hechos ocurrieron el día 31 de Enero de 2015, y la pena aplicable para el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, conforme a o establecido en os artículos 413 y 416 del Código penal es de TRES (03) A SEIS (06) MESES DE ARRESTO; y para el delito; de conformidad con el Artículo 37 del Código Penal, la pena a imponer es de CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DÍAS; de lo que se infiere que atendiendo a lo establecido en el Artículo 108 Ordinal 6° del Código Penal; la acción penal derivada de dichos delitos, prescriben en un lapso de (01) AÑO, TIEMPO ÉSTE QUE HA SIDO SUPERADO EN LA PRESENTE CAUSA; ya que de la fecha en que presuntamente ocurrieron los hechos 31-01-2015, a la presente fecha de la solicitud de sobreseimiento han transcurrido DOS (02) AÑOS; en consecuencia considera este juzgador que efectivamente la ACCIÓN PENAL se encuentra evidentemente prescrita. Y así se decide.
V
DE LA COMPROBACIÓN DEL DELITO
Del análisis de las pruebas promovidas y admitidas por el tribunal de control, en su oportunidad legal, se observa que quedó demostrado la materialidad del cuerpo del delito y del tipo penal descrito como LESIONES INTENCIONALES LEVES, al observarse que efectivamente la imputada de autos actuando dolosamente en fecha 31 de Enero de 2015 lesionó a la victima, tal y como se desprende del escrito de denuncia que fue interpuesta por parte del ciudadano JESUS RIVERO, victima de la lesión, donde expone las circunstancias tanto de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos y donde la ciudadana ESTRELLA JOSEFA PARRA VELEZ, figura como la señalada por la victima como la autora de dicha lesión que quedó plenamente acreditada con el informe medico legal de fecha 02 de febrero de de 2015, suscrita por el Médico Forense Dr. Carlos Camargo Méndez, quien en el examen practicado al ciudadano JESUS RIVERO, victima de la presente causa, apreció CONTUSIÓN EQUIMOTICA A NIVEL DE LA MUÑECA DERECHA CARA POSTERIOR Y 1/3 DISTAL POSTERIOR DE ANTEBRAZO DERECHO CARA POSTERIOR. CONCLUSIÓN: ESTADO GENERAL SATISFACTORIO. AMERITA MAS O MENOS (06) DIAS DE ASISTENCIA MEDICA SALVO COMPLICACIONES; e igualmente quedó acreditado el sitio de la ocurrencia del hecho tal y como consta en las actuaciones a través de Acta de Inspección Técnica N° 419 y fijaciones fotográficas de fecha 31 de Enero de 2015, donde hace la descripción del inmueble lugar donde ocurrieron los acontecimientos que trajo como consecuencia la lesión a la victima por parte de la ciudadana acusada, e igualmente se observan las fijaciones fotográficas donde se ilustra en detalle el lugar exacto del hecho (habitación).
Estas consideraciones aunadas a las entrevistas rendidas por parte de los ciudadanos MAGALY MOLINA, JESUS ALFONSO RIVERO Y CANDIDA ROSA VILLAMIZAR DE CACERES, quienes dieron fe de la conducta violenta asumida por la ciudadana acusada, tal y como lo refirió la ciudadana CANDIDA VILLAMIZAR, quien entre otras cosas manifestó que el día 31-01-2015 como a las 7:30 horas de la mañana, ella se encontraba en la residencia donde labora como empleada domestica cuando de repente ve que baja la señora ESTRELLA PARRA muy alterada y sale a donde estaba el carro del señor JESUS RIVERO y con una llave lo rayó en varias partes, luego el señor JESUS salió y le dijo que la señora ESTRELLA lo había golpeado en las muñecas; asimismo, la ciudadana MAGALY MOLINA, en cuanto a lo sucedido, manifestó que ella se encontraba en la casa de su hijo JESUS RIVERO, en compañía de su esposo y de repente escucharon bulla y un escándalo; ella (Magaly Molina) tenia la puerta de la habitación entre abierta y escuchó que la concubina de su hijo la ciudadana ESTRELLA PARRA le gritaba a su hijo que le abriera la puerta y le decía muchas palabras obscenas, ella discutió por varias horas y en presencia de su hijo menor, formaba escándalo y que a eso de las dos de la mañana ella agarró una maleta metió la ropa y pidió un taxi y se fue de la casa; del mismo modo el ciudadano JESUS ALFONSO RIVERO, refirió que el dia(sic) domingo 01-01-2015, llegaron a la casa de su hijo JESUS RIVERO en horas de la noche y debido a que él no se encontraba decidieron irsen(sic) a dormir , cuando aproximadamente a las 9:00 horas de la noche llegó su hijo y la señora ESTRELLA PARRA, quien era la actual pareja de JESUS empezó a insultarlo mediante palabras obscenas he intentó sacarlo de sus casillas para que él la golpeara y así lo estuvo por largas horas, cuando eran como las tres de la madrugada salio en pijama de su cuarto y garró(sic) el niño de cuatro años que tienen de por medio y salio agarró un taxi y aunque ellos le dijeron que no se llevara el niño se lo llevó, de igual manera el dia(sic) lunes cuando llegó en la mañana a cambiar el niño para llevarlo al colegio, nuevamente empezó a tratar mal y ofender a JESUS y que llego al punto de decirle que iba a buscar un grupo de sujetos para que lo mataran, que la vida de ‘el(sic) lo que costaba era solo diez mil bolívares, luego el día martes cuando su hijo se encontraba en su cuarto dicha ciudadana intentó abrir la puerta de dicho inmueble para lesionarlo.
Considera este juzgador en base a los elementos de convicción aquí descritos, y que forman parte del acervo probatorio sustentado por el ministerio publico, que los hechos explanados por la representación fiscal, ocurrieron tal y como fueron explanados en la audiencia oral y publica y queda demostrada la ocurrencia del hecho donde la ciudadana acusada ESTRELLA JOSEFA PARRA VELEZ, le causó las lesiones descritas en el examen medico forense al ciudadano JESUS RIVERO, victima de la presente causa.
(Omissis)”
DEL RECURSO INTERPUESTO
En fecha 17 de abril de 2017, el abogado Jafeth Vicente Pons Briñez, en su condición de defensor privado de la ciudadana Estrella Josefa Parra Vélez, presento recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 31 de enero de 2017 y publicada posteriormente el día 10 de marzo de 2017, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, señalando lo siguiente:
“(Omissis)
FUNDAMENTO EL RECURSO EN LAS SIGUIENTES DENUNCIAS:
PRIMERA DENUNCIA
Con base en el artículo 444, ordinal 2° del Código Orgánico procesal Penal, denuncio el vicio de Falta de Motivación en la Sentencia(sic) definitiva dictada en el juicio oral y público, seguido contra mi defendida ESTRELLA JOSEFA PARRA VELEZ(sic), por la presunta comisión del delito 416 del Código Pena, en perjuicio del ciudadano JESÚS RIVERO. Por cuanto el Juzgador de la recurridazo no dio cumplimiento al requisito de motivación exigido por la norma adjetiva penal, ya que no explicó las razones fundadas de hecho y de derecho por las que no tomó en consideración la declaración de la acusada ESTRELLA JOSEFA PARRA VÉLEZ.
El Tribunal Tercero de Juicio en la Sentencia (sic) recurrida señala entre otras cosas lo siguiente:
(Omissis)
Ciudadanas Magistradas de la Corte de Apelaciones, de la Sentencia (sic) recurrida se evidencia que el Juez no valoró el merito probatorio de la declaración rendida por mi mandante, ni la concatenó con las demás pruebas aportadas al proceso para así otorgarle credibilidad y eficacia probatoria. Por lo tanto, la motivación de dicha sentencia no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador, tal cual como se hizo en el presente caso, al considerar que ” (…) queda demostrada la ocurrencia del hecho donde la ciudadana acusada ESTRELLA JOSEFA PARRA VÉLEZ le causo la(sic) lesiones descritas en el examen médico forense al ciudadano JESUS RIVERO, victima de la presente causa (…) ”, sin tomar en consideración lo manifestado por la acusada al momento de rendir declaración por ante el Tribunal de Control correspondiente; lo que conlleva a que dicha sentencia se convierta para mi defendido en una actuación arbitraria.
El principio de valoración de la prueba, no significa que el juez tenga facultades libres y absolutas, sin limitaciones, con total irreversibilidad de la convicción del órgano a quo respectivo a los hechos probados. Sino que la valoración de la prueba debe determinar el grado de convicción o persuasión de la prueba practicada, que puede ser positivo, en cuyo caso se abra logrado el fin de la prueba (la convicción judicial) o negativo, al no alcanzarse dicho fin.
Ante la omisión de expresar las causas justificativas del por qué no tomó en cuenta la declaración de mi defendida, y ante la ausencia de la motivación de los fundamentos que tuvo para ello, necesario es concluir que el Juzgador no dio cumplimiento con el requisito de motivación exigido por la norma adjetiva penal, por cuanto no explicó las razones de hecho y de derecho por las que no valoró la declaración de mi defendida, y en consecuencia consideró que ESTRELLA PARRA es la autora del delito en cuestión, sin analizar, comparar y valorar todas las pruebas que cursan en autos, con lo cual se vulnera el deber que tiene todo juez de relacionar de manera material y directa los hechos constitutivos del delito con todos los elementos probatorios existentes en autos. En consecuencia respetuosamente solicito a esta Honorable Corte de Apelaciones que anule la sentencia impugnada y ordene la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público, ante un juez o Jueza de este mismo Circuito Judicial penal, distinto a la Juez que pronunció el dictamen apelado.
SEGUNDA DENUNCIA
Con base en el artículo 444, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio el vicio de inmotivación observado en la sentencia definitiva dictada en el juicio oral y público, seguido contra mi defendida ESTRELLA PARRA, ya que el juzgador en la recurrida no efectúo una correcta y adecuada valoración de los medios probatorios, para así fundamentar los argumentos esgrimidos en su decisión, lo que ciertamente conduce al vicio de inmotivación de la sentencia. Analizado como ha sido el fallo recurrido, mediante el cual el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 3 del Circuito Judicial penal del estado Táchira, considera a mi defendida como autora del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES; estima este (sic) Defensa Técnica que se hace imperativo por razones de derecho y justicia, que la Corte de Apelaciones revise la correcta y adecuada motivación de todas las pruebas, para lo cual se extrae de la sentencia recurrida lo siguiente:
(Omissis)
Del extracto transcrito se evidencia que la juez de la recurrida, en el fallo recurrido no cumplió con el análisis valorativo y comparativo de todas y cada una de las pruebas; por un lado, al afirmar que la ciudadana ”(…) ROSA VILLAMIZAR, quien era la empleada de servicio; y que con ocasión a estos hechos resultó lesionada en la región del dorso, mano izquierda, cara interna de la muñeca interna(sic), y que utilizó para tal fin el teléfono de la habitación principal (…)”. Sin existir un Reconocimiento(sic) Médico(sic) Forense(sic) en el que se certifique que la referida ciudadana resultó lesionada en su mano izquierda y que para ello mi mandante la golpeó con el teléfono de la habitación principal; y por el otro, al darle pleno valor probatorio a las declaraciones de los ciudadanos ”(…) MAGALY MOLINA, JESUS ALFONZO RIVERO Y CANDIDA ROSA VILLAMIZAR DE CECERES, quienes dieron fe de la conducta violenta asumida por la ciudadana acusada (…)”, sin haber presenciado en ningún momento que la ciudadana ESTRELLA PARRA causara las lesiones a la presunta víctima, basando su decisión en meras suposiciones, tales como, que la ciudadana MAGALY MOLINA ”(…) manifestó que ella se encontraba en la casa de su hijo JESUS RIVERO, en compañía de su esposo, y de repente escucharon bulla y un escándalo; ella (Magali Molina), tenia la puerta de su habitación entre abierta y escucho que la concubina de su hijo la ciudadana ESTRELLA PARRA le gritaba a su hijo que le abriera la puerta y le decía muchas palabras obscenas (…)”, pero nunca vieron a mi defendida golpear a JESUS RIVERO.
Al Juez en Funciones de Juicio es al que le corresponde realizar la motivación fáctica de la sentencia, debiendo valorar el mérito probatorio de todas y cada una de las pruebas, tomando en consideración las condiciones objetivas y subjetivas de percepción de los diferentes medios de prueba, confrontando unos y otros elementos de convicción, para así otorgarles credibilidad y eficacia probatoria. Es precisamente, en la prueba judicial sobre la que descansa toda la experiencia jurídica dirigida a ratificar o desvirtuar la inocencia de justiciable; correspondiéndole a dicha instancia por medio de un criterio racional y jurídico establecer la norma jurídica aplicable al hecho y la deducción lógica de la participación del acusado en el tipo penal.
De ahí que la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario. La motivación de la sentencia tiene por finalidad la determinación clara de las razones que indujeron al juzgador a tomar la decisión en la forma y condiciones como lo ha hecho, a fin de que los justiciables conozcan con exactitud las apreciaciones del árbitro. Asimismo, nuestro Máximo Tribunal de Justicia ha mantenido de forma reiterada que la motivación de la sentencia está estrechamente vinculada con la seguridad jurídica y el derecho a la defensa, en el entendido que de allí también surgirán para ellas los posibles alegatos de impugnación de las mismas, o por el contrario la conformidad con la determinación judicial.
La Sala de Casación Penal del tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 118 del 21 de Abril de 2004, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, expreso que la motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y al cumplimiento de los principios de la tutela judicial efectiva (artículo 49 de la Constitución).
La responsabilidad penal, no es una cuestión matemática obedece a la infracción de reglas de conducta, de manera que en obsequio de la ley y sobre todo de la justicia y seguridad jurídica toda sentencia requiere su correcta y adecuada motivación. En tal sentido, la motivación comprende la obligación por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional.
En este caso, ciudadanas Magistrada existen severas contradicciones en los medios de prueba; sin embargo, ante la ausencia de los razonamientos debidos por el juez a quo, y ante la omisión de tomar en consideración y valorar la declaración de la ciudadana ESTRELLA PARRA limita e imposibilita a la defensa para demostrar mediante un análisis razonado y comparativo la existencia de tales contradicciones.
En consecuencia, al evidenciarse el vicio de inmotivación, debido a la ausencia de valoración individual y en conjunto de las pruebas, y con fundamento en el artículo 444, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, respetuosamente solicito a esta Honorable Corte de Apelaciones que anule la sentencia impugnada y ordene la celebración de un nuevo juicio Oral y Público, ante un Juez o Jueza de este mismo Circuito Judicial Penal, distinto a la Juez que pronunció el dictamen apelado.
(Omissis)”
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO INTERPUESTO
Mediante escrito de fecha 02 de mayo de 2017, las abogadas Marelvis Mejía Molina y Marbeliz Adriana Corredor Martínez actuando en carácter de Fiscal Trigésimo Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino Trigésimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, respectivamente dieron contestación al recurso de apelación interpuesto el abogado Jafeth Vicente Pons Briñez, en su condición de defensor privado de la ciudadana Estrella Josefa Parra Vélez, indicando lo siguiente:
“(Omissis)
II
RAZONES DE DERECHO
Honorables Magistrados, el defensor técnico en la presente causa, alude en la primera de sus denuncias FALTA DE MOTIVACIÓN EN LA SENTENCIA DEFINITIVA, con base al artículo 444 ordinal 2 del Código orgánico (sic) Procesal Penal, por cuanto en la recurrida no se tomó en cuenta la declaración de la imputada, como medio de prueba.
Ahora bien, resulta importante señalar que la declaración del imputado es un medio de defensa y no un medio de prueba, el acusado podrá decir todo aquello que considere necesario en relación al hecho punible que se le impute, no es congruente sostener que sus declaraciones constituyan medios de prueba de cargo, ya que, por sí mismas, desde el momento que emanan de parte con interés en defenderse, nunca serán idóneas para formar un convencimiento imparcial del juzgador en su contra. Por otro lado, en el sistema garantista acusatorio, que se que se basa en la presunción de inocencia, el interrogatorio o declaración del imputado, es el principal medio de defensa, y tiene la única finalidad de dar, materialmente, vida al juicio contradictorio, y permitir al imputado, refutar la acusación o aducir argumentos para justificarse.
En consecuencia mal podía valorar o concatenar como si se tratara de una prueba, la declaración en calidad de imputada, rendida por la ciudadana ESTRELLA JOSEFA PARRA, entendiéndose que no constituyó soporte para el dispositivo referido, el juzgador no hace ningún tipo de referencia a su declaración, por tanto, del integro de la recurrida es evidente que el juzgador tomó en cuenta todos y cada uno de los elementos de convicción o medios de prueba que efectivamente habían sido admitidos por el Tribunal de Control, en su debida oportunidad procesal.
Respecto de la segunda denuncia, en la cual señala el defensor privado, que la recurrida adolece de INMOTIVACION EN LA SENTENCIA DEFINITIVA, con base alo artículo 444 ordinal 2 del Código orgánico (sic) Procesal Penal, por no realizar un perfecta adecuación y valoración de lo medios probatorios.
Del íntegro de la recurrida encontramos específicamente en el capitulo V DE LA COMPROBACIÓN DEL DELITO, lo siguiente:
(Omissis)
Luego del análisis de la decisión proferida por el Tribunal tercero (sic) de Primera instancia (sic) en Funciones de Juicio, se evidencia que en ningún momento se aseveró, que quien resultó lesionada fuese la ciudadana ROSA VILLAMIZAR, como erróneamente ha sido explanado por el defensor técnico en su escrito, y si bien es cierto se valoran las entrevistas rendidas por los ciudadanos MAGALI MOLINA, JESUS ALFONSO RIVERO Y ROSA VILLAMIZAR, quienes son testigos referenciales en la presente causa, no es menos cierto que, no existe además de las partes involucradas, esto es víctima y victimario, otro sujeto que presenciara los hechos denunciados, además las entrevistas rendidas por los ya referidos testigos son contestes al señalar la actitud hostil y agresiva de la imputada de autos, lo que lógicamente le permite al juzgador tener indicios de las circunstancias en las que la pareja llevaban su día a día; aunado al reconocimiento médico legal fecha 02 de febrero de de (sic) 2015, sucrito por el Médico Forense Dr. Carlos Camargo Méndez, practicado al ciudadano JESUS RIVERO, víctima de autos, mediante el cual se acredita las lesiones al exponer: CONTUSIÓN EQUIMOTICA A NIVEL DE LA MIÑECA DERECHA CARA PORTERIOR Y 1/3 DISTAL POSTERIOR DE ANTEBRAZO DERECHO CARA POSTERIOR. CONCLUSIÓN: ESTADOI GENERAL SATISFACTORIO. AMERITA MAS O MENOS (06) DIAS DE ASISTENCIA MEDIACA SALVO COMPLICACIONES; y al Acta de Inspección Técnica N° 419 y fijaciones fotográficas de fecha 31 de enero de 2015, donde hace la descripción de inmueble lugar donde ocurrieron los acontecimientos y demuestra ka existencia del sitio del suceso, medios de prueba estos que le permiten al juzgador afirmar que los hechos explanados por la representación fiscal ocurrieron tal y como fueron explanados en la audiencia oral y pública.
Observándose que el Juzgador, valoró todos los elementos ofrecidos en el escrito acusatorio, lo que le permitió dar por acreditada las LESIONES INTENCIONALES LEVES, de las cuales fue víctima el ciudadano JESUS ALFONSO RIVERO MOLINA, a la ciudadana ESTRELLA JOSEFA PARRA; en efecto la decisión se encuentra suficientemente sustentada bajo las tres premisas establecidas para el sistema de SANA CRITICA, en lo que a valoración de las pruebas se refiere; y que se debe tener como base de toda decisión jurisdiccional, por cuanto realiza un análisis pormenorizado de las circunstancias de hecho y de derecho en la presente causa.
Concluyendo esta representación fiscal que en efecto el día 31 de Enero del 2015, el ciudadano JESUS ALFONSO RIVERO MOLINA, se encontraba junto a su pareja la ciudadana ESTRELLA JOSEFA PARRA, en su residencia, específicamente en la habitación matrimonial; el ciudadano JESUS RIVERO, manifiesta a la ciudadana imputada su deseo de separarse y de realizar una justa división de bienes, reaccionando de manera agresiva la ciudadana imputada de autos ESTRELLA PARRA, quien lo golpea por un objeto contundente lesionándolo, como lo refiere el reconocimiento médico legal nro. 164, de fecha 02 de febrero del 2015, el cual expone: “CONTISIÓN EQUIMIOTICA A NIVEL DE LA MUÑECA DERECHA CARA POSTERIOR Y 1/3 DISTAL POSTERIOR DE ANTEBRAZO DERECHO CARA POSTERIOR. CONCLUSIÓN: ESTADO GENERAL SATISFACTORIO. AMERITA MAS O MENOS (06) DIAS DE ASISTENCIA MÉDICA SALVO COMPLICACIONES.
III
PETITORIO
Por las razones anteriormente expuestas, estas representantes del Ministerio Público, muy respetuosamente solicitan a esta honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Táchira, se sirva declarar INADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado JAFETH VICENTE PARRA VELEZ, actuando como defensor privado de la ciudadana ESTRELLA JOSEFA PARRA VELEZ, en contra de la decisión proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la causa 3J-SP21-P-2015-13127, publicada en fecha 10 de Marzo del 2017, por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos.
(Omissis)”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Seguidamente pasa esta Corte pasa a analizar, tanto los fundamentos de la sentencia recurrida, como el recurso de apelación interpuesto, en tal sentido observa:
1-. El recurrente efectúa de manera separada dos denuncias, en la primera de estas solicita de conformidad con en el articulo 444, ordinal 2° del Código Orgánico procesal Penal, se declare el vicio de Falta de Motivación en la Sentencia definitiva dictada en el juicio oral y público, seguido contra su defendida, por la presunta comisión del delito de Lesiones Intencionales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JESÚS RIVERO. Alegando que en la decisión emitida por el Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal no se dio cumplimiento al requisito de motivación exigido por la norma adjetiva penal, ya que no explicó las razones fundadas de hecho y de derecho por las que no tomó en consideración la declaración de la acusada ESTRELLA JOSEFA PARRA VÉLEZ.
2- En su segunda denuncia expone la recurrente que en la decisión publicada in extenso por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio en fecha 10 marzo de 2016, se incurrió en el vicio de inmotivación, ya que el mencionado despacho no efectúo una correcta y adecuada valoración de los medios probatorios, para fundamentar la decisión proferida. Alegato de contenido similar al anterior.
1. De la Primera Denuncia Interpuesta
El recurrente alega como primera denuncia que en la sentencia dictada por le Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio Penal, no se dio cumplimiento al requisito de motivación exigido por la norma adjetiva penal ya que no explicó las razones fundadas de hecho y de derecho por las que no tomó en consideración la declaración de la acusada.
Sobre el vicio alegado, es preciso citar la Dr. S.B.C., en su artículo Tópicos Sobre la Motivación de la Sentencia Penal, publicado en el Libro “Ciencias penales Temas actuales, quien ha emitido opinión respecto al tema e indica cuando una decisión se encuentra debidamente motivada y cuando carece de ella, en tal sentido establece:
“… La motivación debe ser expresa clara completa legítima y lógica (1194:119). Expresa, porque el juez ‘no puede suplirla por una remisión a otros actos, o a las constancias del proceso, o a reemplazarla por una alusión global a la prueba rendida.’ Clara, porque el pensamiento jurídico ‘debe estar claramente determinado’… Completa, porque ‘comprende a todas las cuestiones de la causa, y cada uno de los puntos decisivos que justifican la conclusión.’ Debe referirse al hecho y al derecho, ‘valorando las pruebas suministrando las conclusiones a que arribe el tribunal sobre su examen, sobre la subsunción del hecho comprobado en un precepto penal, y sobre las consecuencias jurídicas que de su aplicación se derivan’, Finalmente en expresión del profesor DE LA RÚA, la motivación debe ser lógica, esto es, el juez debe observar las leyes del entendimiento humano. Estas leyes son fundamentalmente las de la ‘coherencia y derivación y por los principios lógicos de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente’… (DE LA RÚA, 1194:119 y ss)…”. (Negritas y subrayado de la Sala)
En el mismo orden en otras decisiones es emitida por este órgano, se ha señalado lo siguiente:
A mayor abundamiento, debe esta sala reiterar que toda decisión judicial debe atenerse a lo alegado y probado en autos, por cuanto es de la motivación que se desprende de un elemento fallo, que se puede verificar si se apreciaron o no los argumentos de hecho y de derecho alegados por las partes, ya que si bien es cierto que la procedencia de una pretensión no requiere el análisis exhaustivo de cada alegato, debe destacarse que si estos son relevantes para las resultas del proceso, debe procederse a su apreciación, en aras de la congruencia de la decisión de que se trate, lo que no obsta a que el sentenciador aplique los recursos de la hermenéutica jurídica en su labor interpretativa, para desentrañar el sentido de la norma aplicable al caso concreto.”
En este sentido como se observa de la jurisprudencia citada, la falta de motivación atiende a la labor deficiente de juzgador, cuando este no realiza una revisión exhaustiva de las actas procesales que le permitieran formar un criterio objetivo que tomara en cuenta todos y cada uno de los hechos ocurridos y de medios de prueba aportados al proceso, sobre el cual fundamentar adecuadamente su decisión.
Del mismo modo en cuanto al primer vicio alegado por la recurrente relacionada a la falta de apreciación de la declaración de la imputada por parte del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, es menester tomar en consideración la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, quien en reiteradas oportunidades se ha pronunciado de la siguiente manera:
“La omisión del examen y estudio de todos los elementos probatorios concurrentes en el juicio impide al juzgador decidir de acuerdo con el resultado del proceso, y en consecuencia, las razones de hecho y de derecho que se expongan, serán incompletas, parciales o insuficientes, lo cual se traduce en falta de motivación .
Es decir, el juez está por mandato legal en el deber de analizar todos y cada uno de los elementos probatorios debidamente incorporados al proceso, así como las razones de hecho y de derecho expuestas por cada una de las partes, esto le permitirá obtener un criterio además de amplio objetivo, para emitir un pronunciamiento debidamente motivado que tome en cuenta todas y cada una de las variables que se presentaron durante el proceso.
El recurrente como se mencionó con anterioridad, alega la falta de valoración de la declaración rendida por su defendida y que debido a ello existe una falta de motivación en la decisión proferida por el tribunal de primera instancia. La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 85 de fecha 31 de marzo de 2000, con relación a la valoración de todos y cada uno de los elementos que debe apreciar el Tribunal de juicio a los fines de emitir un pronunciamiento ajustado a las disposiciones legales dispuso:
“Es claro, pues, que el examen de las pruebas forma parte de la motivación de hecho que el juez debe expresar en su fallo. Por lo tanto, cuando el juez incurre en el vicio de silenciar una prueba, lo que efectivamente viola es el ordinal 4° del artículo 243 del CPC (...)
No importa que las pruebas no resulten idóneas para ofrecer elementos de convicción sobre los hechos alegados por las partes, esto es, que no sean conducentes para la demostración de los hechos, ya que de resultar en ello la apreciación del juez, será el fundamento que justifique la determinación de desecharla, mas no puede constituir razón para dejar de analizarla. Con ello se quiere decir, que los jueces deben realizar el examine de todo el material probatorio que cursa en los autos fin de que la verdad procesal surja del análisis y concatenación del conjunto de las pruebas ofrecidas por los litigantes. Si en el expediente obraren pruebas que, a juicio de los sentenciadores, sean inocuas, ilegales o impertinentes o que resultaren aniquiladas por otras pruebas mejores, se deben expresar las razones que sirvan para apoyar tal conclusión, mucho mas cuando, como en el caso de autos se trata de confesión, reina de las pruebas”.
Las consideraciones expuestas permiten concluir que el sentenciador tiene el deber de examinar toda prueba que se haya incorporado en el expediente, aun cuando esta sea inocua, ilegal o impertinente. Por consiguiente, el vicio de inmotivacion por silencio de pruebas se produce cuando el juez ignora totalmente la prueba, es decir, ni siquiera la menciona, o bien hace referencia a ella, pero no la valora, o tan solo la aprecia parcialmente.
La doctrina más calificada con respecto al tema in comento, ha efectuado las siguientes consideraciones:
“Advertencia preliminar. Consiste la advertencia preliminar a la declaración del imputado en las formalidades previas al acto que deben cumplir el Ministerio Publico o el juez, según el caso, de imponerle al mismo de los derechos que le garantizan la Constitución y la ley en su condición de imputado… cuyas formalidades se pueden enumerar en los siguientes términos:
1. Deberá ser impuesto del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento
2. Se le comunicará detalladamente cuál es el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales que resulten aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra; y.
3. Se le instruirá también de que la declaración es un medio para su defensa y, por consiguiente, tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias.
Formalidades que deberán ser cumplidas en cualquiera de las oportunidades en que el imputado sea llamado a declarar o bien así lo pida espontáneamente. En la fase preparatoria ante el funcionario del Ministerio Público encargado de la investigación…; durante la fase intermedia, en la audiencia preliminar ante le juez de control, en la cual podrá solicitar que se le reciba su declaración, “la cual será rendida con las formalidades previstas en este Código” (Art. 329, primer aparte), y la fase del juicio oral, en el desarrollo del debate, después de las exposiciones de las partes, “con todas las formalidades del código.”
Ahora bien, conforme lo establece el artículo 132 el imputado podrá declarar lo que estime conveniente sobre el hecho de que se atribuye y su declaración se hará constar con sus propias palabras. Tanto el fiscal como el defensor podrán dirigir al imputado las preguntas que consideren pertinentes y sus respuestas deberán ser dadas verbalmente. Sin embargo en ningún casi se podrán hacer al imputado preguntas sugestivas o capciosas .”
“La declaración del imputado, la confesión del mismo, así como toda prueba incorporada al proceso, conforme se ha venido reiterando, deberá ser apreciada de manera libre y soberana por el juez, según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia para fundar su convicción mediante el análisis y comparación, en conjunto, de las distintas pruebas incorporadas al proceso, cuya certeza, en todo caso, deberá ser fundada, vale decir, en forma razonada, debidamente fundamentada, con expresión de las razones de hecho y de derecho en que se basa, pues la inmotivacion vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva. ”
En el presente caso la declaración del imputado si bien no es un medio probatorio sino un medio de defensa, la misma por su trascendencia y por la relevancia que tiene respecto al asunto debatido, debe ser, bien como lo indica la doctrina, apreciada de manera libre y soberana por el juez, aplicando la sana critica y observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, ello le permitirá tomar una decisión fundada y ajustada a derecho.
De la doctrina y jurisprudencia comentada con anterioridad, se desprende que bien como lo afirma la parte recurrente la declaración de la imputada debe ser tomada en consideración por parte del juez de la causa al momento de emitir un pronunciamiento, ya que de no hacerlo estaría lesionando derechos fundamentales como lo son el derecho a la defensa y al debido proceso.
En este sentido, de la decisión emitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, se desprende que este en sus consideración para decidir, en ningún momento hacen mención, ni valoración la declaración de la imputada, motivo por lo cual quienes aquí deciden concluyen conforme a los criterios jurisprudenciales y doctrinarios anteriormente citados, que la decisión recurrida adolece del vicio de falta de motivación, ya que existe una omisión de pronunciamiento sobre la declaración de la imputada. ASI SE DECIDE.
2. De la Segunda Denuncia Interpuesta
En su segunda denuncia, el recurrente indica que el ciudadano Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, no concateno la valoración de las pruebas de manera correcta, por lo tanto la decisión proferida estaba inmotivada.
Sobre el vicio alegado es reiterada jurisprudencia del más alto Tribunal de la República ha establecido respecto al vicio mencionado las siguientes consideraciones:
“En la presente causa el juez en la parte dispositiva del fallo no señala cuáles son esas dos circunstancias que concurren, ni estableció los hechos que las comprueban y tampoco cita los elementos probatorio en que se fundamenta.
El sistema de valoración probatorio, venezolano, de sana crítica, impone al juez la obligación de realizar una libre, motivada y razonada labor de análisis, comparación y decantación del acervo probatorio del proceso, lo cual debe dejarse establecido en el contexto del fallo. El proceso intelectivo del juez no puede consistir en la simple mención desarticulada de los hechos, ni en la mera mención aislada e inconexa de los medios probatorio, pues, en ese caso, la sentencia, impugnada no cumple la plenitud hermética de bastarse a si misma.
En el sistema de la sana critica, no basta que el juez se convenza así mismo, y lo manifieste en su sentencia, es necesario que, mediante el razonamiento y la motivación, el fallo tenga la fuerza de demostrar a los demás la razón de su convencimiento, basado éste en las leyes de la lógica, los principio de la experiencia, y los fundamentos científicos de la determinación judicial, y cuya inobservancia, por parte de los jueces de merito, amerita la censura de casación.(Sentencia de la Sala de Casación Penal 16 de marzo de 2000, ponencia Magistrado Rafael Pérez Perdomo, expediente 99-150, sentencia N° 310)
Una sentencia es el producto de la razón encaminada a la verdad procesal y a la recta aplicación del Derecho. Para tal fin el juez esta obligado a cumplir la norma técnica procesal que le señala el legislador en la elaboración de sus fallos. Al respecto, el numeral 3° del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal dispone lo siguiente:
“omissis…”
La sentencia contendrá…3°) la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados…”.
Al no haber cumplido la recurrida con el requisito formal previsto en el numeral 3° del articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, procede contra la sentencia dictada, la nulidad de oficio porque incurrió en un vicio de inmotivación. (Sentencia Sala de Casación Penal del 8 de marzo de 2000, ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, expediente N° 00-54, sentencia N° 271).
Como se desprende de la decisión comentada, la actividad del juez en la fase de juicio consiste en la obligación de realizar una libre, motivada y razonada labor de análisis, comparación y decantación de los fundamentos de imputación, lo cual debe dejarse establecido en el contexto del fallo.
El proceso intelectivo realizado por del juez no puede consistir en la simple mención desarticulada de los hechos, ni en la mera mención aislada e inconexa de los medios probatorios, pues, en ese caso, la sentencia impugnada no cumplirá la plenitud hermética de bastarse a si misma.
En razón de ello el vicio de inmotivación ocurre en los casos tal como se señalo supra que el juzgador al emitir su decisión, no señala con precisión cuáles son esas las circunstancias que concurren por ejemplo para determinar responsabilidad o no del imputado en la comisión del hecho, ni establece los hechos que las comprueban y tampoco cita la totalidad de los fundamentos de imputación en que se basa para emitir un pronunciamiento. El juez no puede limitarse simplemente a indicar los fundamentos de imputación que tomo en consideración para declarar la responsabilidad del imputado en la comisión del hecho punible, este debe compararlos y establecer las razones de hecho de su determinación.
Recordemos que según la Sala de Casación Penal ha establecido:
“El análisis, comparación y valoración de los elementos probatorios, así como el establecimiento de los hechos, es una función propia del juez de juicio, en virtud de los principios de oralidad, inmediación, concentración y contradicción…. Es decir, todos los jueces de juicios están obligados a determinar los hechos con sus correspondientes pruebas, para así, de acuerdo al análisis y valoración que se hagan de los mismos se pueda comprobar la comisión de un hecho que constituya una falta o delito, según sea el caso y así establecer la consiguiente responsabilidad del autor o participe en el hecho punible con su correspondiente penalidad.”
En el proceso penal venezolano, está regulada la protección a los derechos de la víctima y del imputado, y dentro de esos derechos está el de ser oídos por el tribunal, inclusive antes de decidir acerca del sobreseimiento, a fin de que la estos pueda expresar su opinión al respecto, es por ello que el tribunal esta en la obligación de garantizar el derecho irrenunciable de escuchar y tomar en consideración los planteamientos de las partes y garantizar el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa.
El no emitir pronunciamiento sobre ello, constituye un silencio de prueba y un vicio de inmotivación, y se da cuando el Juez omite las consideraciones sobre un elemento probatorio existente en autos, cuando lo silencie totalmente, o cuando existiendo en autos la prueba y dejando constancia en ella, no la analiza. La ley impone al Juez el análisis de todas las pruebas, aún siendo estas improcedentes o impertinentes.
En el caso que nos ocupa el tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, una vez oída la solicitud de la defensa decreta el sobreseimiento de la causa por operar la prescripción, y extingue la acción penal a favor de la imputada, pero para ello el juez debe bien como se ha indicado con anterioridad emitir un pronunciamiento debidamente motivado, es decir debe realizar un adecuado análisis, comparación y decantación del acervo probatorio del proceso, en el presente caso de los fundamentos de imputación, formando parte de ello, la declaración de la imputada debiendo constar en dicho pronunciamiento su consideración.
En relación al anterior alegato es criterio de la Sala de Casación Penal el siguiente:
Oportuno es indicar, en cuanto a la concatenación de los elementos de prueba presentados en el debate oral y público, que es exigible para una debida fundamentación de la sentencia, que los mismos hayan sido relacionados suficientemente para dejar expresamente expuesto el hecho o circunstancia, que deriva de los mismos y que permitan al juzgador llegar a la convicción de la ocurrencia o no de un punto en particular. l
Es correcto indicar que la falta de análisis y valoración de cada uno de los elementos probatorios producidos en el desarrollo del proceso, indefectiblemente atenta contra las garantías fundamentales de presunción de inocencia y derecho a la defensa.
De la decisión emitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, se observa que éste efectúo valoración y tomó en consideración para emitir su pronunciamiento, los siguientes fundamentos de imputación:
1. Escrito de denuncia interpuesta por parte del ciudadano JESUS RIVERO, victima de la lesión, donde expone las circunstancias tanto de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos y donde la ciudadana ESTRELLA JOSEFA PARRA VELEZ, figura como la señalada por la victima como la autora de dicha lesión.
2. Informe medico legal de fecha 02 de febrero de de 2015, suscrita por el Médico Forense Dr. Carlos Camargo Méndez, examen practicado al ciudadano JESUS RIVERO, victima de la presente causa, apreció CONTUSIÓN EQUIMOTICA A NIVEL DE LA MUÑECA DERECHA CARA POSTERIOR Y 1/3 DISTAL POSTERIOR DE ANTEBRAZO DERECHO CARA POSTERIOR. CONCLUSIÓN: ESTADO GENERAL SATISFACTORIO. AMERITA MAS O MENOS (06) DIAS DE ASISTENCIA MEDICA SALVO COMPLICACIONES;
3. Acta de Inspección Técnica N° 419 y fijaciones fotográficas de fecha 31 de Enero de 2015, donde hace la descripción del inmueble lugar donde ocurrieron los acontecimientos que trajo como consecuencia la lesión a la victima por parte de la ciudadana acusada, e igualmente se observan las fijaciones fotográficas donde se ilustra en detalle el lugar exacto del hecho (habitación).
4. Entrevistas rendidas por parte de los ciudadanos MAGALY MOLINA, JESUS ALFONSO RIVERO Y CANDIDA ROSA VILLAMIZAR DE CACERES, quienes dieron fe de la conducta violenta asumida por la ciudadana acusada, tal y como lo refirió la ciudadana CANDIDA VILLAMIZAR, recordando en uso de las facultades establecidas en la norma penal adjetiva, al respecto la doctrina ha establecido.
Como se evidencia, no se hace mención y en consecuencia no hay valoración de la declaración rendida por la imputada, siendo dicha declaración tomada bajo las garantías previstas en la ley y la constitución, e incorporada al proceso acorde a lo preceptuado en las mismas.
Al respecto, la Sala Penal en sentencia Nº 460, de fecha 19 de julio de 2005 estableció que:
“…El juez para motivar su sentencia está en la obligación de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos, en este sentido debe analizar el contenido de los alegatos de las partes y de las pruebas, explicar las razones por las cuales las aprecia o las desestima; determinar en forma precisa y circunstanciada los hechos que el Tribunal estima acreditados y la exposición concisa y circunstanciada de los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa la sentencia. Para el cumplimiento de tales exigencias, se precisa el resumen de las pruebas relevantes del proceso y ello supone la inserción en el fallo del contenido esencial y análisis de cada uno de los elementos de convicción procesal, relacionados y comparados entre sí; en caso contrario las partes se verían impedidas de conocer si el juzgador escogió sólo parte de ellas, prescindiendo de las que contradigan a éstas, para así lograr el propósito requerido, y finalmente no saber si ha impartido justicia con estricta sujeción a la ley…”.
Por otra parte, la Sala en sentencia Nº 271, de fecha 31 de mayo de 2005 y en sentencia Nº 182, de fecha 16 de marzo de 2001, indicó lo siguiente:
“..Las sentencias no deben consistir en una descripción de hechos aislados sino concatenados entre sí; y mucho menos debe consistir en narraciones incompletas, en las que se tomen unos hechos en cuenta y otros se omitan pese a su decisiva importancia. Un resumen incompleto de las pruebas del juicio, por lo común oculta la verdad procesal u ofrece sólo un aspecto de tal verdad o suministra una versión caprichosa de la misma. Además priva al fallo de la base lógica en cuanto a motivación se refiere, puesto que ésta debe elaborarse sobre el resultado que suministre el proceso.”.
“…los sentenciadores están obligados a considerar todos los elementos cursantes en el expediente -tanto los que obran en contra como a favor del imputado- para así poder admitir lo verdadero y desechar lo inexacto…”.
En cuanto a la apreciación de la prueba, para el autor Gorphe “no basta tener en cuenta cada medio aisladamente, ni siquiera darle el sentido y alcance que realmente le corresponda, porque la prueba es el resultado de los múltiples elementos probatorios, reunidos en el proceso, tomados en su conjunto, como una “masa de pruebas” y así mismo refiere que: “Todo elemento de prueba tiende a producir una creencia o una duda. Por lo tanto, sólo debemos formar una conclusión luego de haberlos considerado todos y de haber pesado el valor de cada uno”. (citado por Hernando Devis Echandía, “Teoría General de la Prueba Judicial”, tomo I, quinta edición, pág. 306)
Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, éste debe expresar los motivos de hecho y de derecho de su fundamentación. En tal sentido, las motivaciones de hecho deben dar exacto cumplimiento y estar subordinadas a lo dispuesto en nuestra Carta Fundamental así como en el texto adjetivo penal, para descartar cualquier posible apreciación arbitraria que pueda hacer el juzgador.
El juez no realizó el examen de todo el los fundamentos de imputación que cursan en autos, no cumpliéndose de tal manera con la finalidad del proceso, la cual no es otra que la verdad procesal y esta surge del análisis y concatenación del conjunto de pruebas ofrecido por los litigantes, en consecuencia, esta Corte de Apelaciones declara procedente la denuncia alegada. ASÍ SE DECIDE
3. De la Prescripción de la Acción Penal Decretada por el Tribunal de Juicio.
Una vez resuelto lo anterior, esta Corte de Apelaciones, observa que en la presente causa el recurrente solicitó como una cuestión de previo pronunciamiento a la celebración del juicio oral y publico, la prescripción de la acción penal debido a que había transcurrido el tiempo de la pena a imponer mas la mitad de la misma sin haberse condenado a su representada. En razón de ello el Juez Tercero en Funciones de Juicio una vez analizada la solicitud de la defensa declara la prescripción. Ante tal pronunciamiento, esta corte de apelaciones efectúe las siguientes consideraciones.
La prescripción se refiere a la extinción por el transcurso del tiempo del ius puniendi del estado, o sea, la pérdida del poder estatal de castigar en sus dos manifestaciones: la de perseguir los hechos punibles (prescripción de la acción penal) y la de penar delincuentes (prescripción de la pena)
En este sentido, la Sala, mediante decisión de fecha 9 de marzo del año 2000 (Caso: José Alberto Zamora Quevedo, Exp. No. 00-0126), estableció respecto a las cuestiones consideradas de orden público, lo siguiente (…)
Siendo entonces que la naturaleza de prescripción de la acción penal la caracteriza como una figura de orden público constitucional, y en tanto que obedece a razones de interés general, la misma, ‘no puede ser alterada por la voluntad de los individuos’, y en este sentido, no dependerá de manera alguna la declaratoria de la prescripción de la acción penal de la voluntad del imputado o procesado, pues la normas de orden público no pueden ser relajadas por particulares. Ese es el sentido de la decisión supra mencionada de la Sala Constitucional (Caso Berardinelli), y que esta Sala sigue. Sin embargo, como se dejó establecido en párrafos anteriores, no reviste ninguna lesión procesal, por parte del Juez de Control autor de la recurrida, que en esa decisión se haya obviado decidir con relación a la prescripción propuesta, pues como se dijo, para que ese Juez emitiera el pronunciamiento sobre la prescripción de la acción penal, debió primero determinar que se cometió un hecho punible, y pasar a calificar éste, a la vez que establecer las evidencias que permitan concluir en que efectivamente ese delito se cometió. De lo contrario, no podrá el juez emitir la decisión de sobreseer, pues no hay un hecho punible concreto que le sirva de referencia, tan sólo la denuncia y afirmaciones de quien se consideró la víctima en ese caso.
Sala de Casación Penal del máximo Tribunal, Sentencia Nº 606, del 10 de mayo de 2000 (Caso Freddy Nolasco, Victoria Sarache, Edi Alberto Ramírez, y Reinaldo Antonio Hernández), cuyo extracto reproducimos literalmente: ‘(…) Al declarar la prescripción de la acción penal, deben los jueces establecer como base en el análisis de los elementos existentes en autos, los hechos probados en relación al delito. Establecido el carácter punible del hecho, procede el pronunciamiento relativo a la prescripción, debiendo en tal sentido acreditarse, suficientemente, los hechos que dan cuenta del transcurso del tiempo necesario para que opere la misma (…)’
Mediante Sentencia Nº: 140 de fecha 09 de Febrero de 2001, Expediente Nº: 00-1836, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que la prescripción es de orden público, en los términos siguientes:
“…En efecto, esta figura de la prescripción, viene referida tanto a la acción penal como a la pena misma, y no es más que la facultad punitiva que tiene el Estado, en ejercicio de su soberanía, la cual se encuentra limitada por las disposiciones legales que la rigen (Código Orgánico Procesal Penal y Código Penal). Siendo ello así, se tiene que la prescripción no se encuentra, en modo alguno, establecida en interés del reo; antes por el contrario, rige para la misma un interés social. Por lo tanto, en virtud del interés general que priva sobre el interés particular, dicha figura obedece a razones de orden público…”.- (Negrita de la Sala).
En atención a los fallos anteriormente citados puede concluirse, que al tratarse de una figura de orden publico y en tanto que obedece a razones de interés general, la prescripción ‘no puede ser alterada por la voluntad de los individuos’, y en este sentido, no dependerá de manera alguna la declaratoria de la prescripción de la acción penal de la voluntad de las partes intervinientes en el proceso, pues la normas de orden público no pueden ser relajadas por particulares, el juez al observar que procede la declaratoria de la misma ya sea de oficio o por alegarlo cualquiera de las partes esta por mandato legal en el deber de declararla.
La doctrina y jurisprudencia pacifica y reiterada del más alto tribunal de la República, ha señalado cuales son los tipos de prescripción que existe en nuestro sistema penal y la manera en como se interrumpe la misma:
Igualmente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº: 575 de fecha 19 de Diciembre de 2006, según Expediente Nº: C06-0069, estableció lo siguiente:
“… Para el cálculo de la prescripción ordinaria de la acción penal, el juez cumplirá lo dispuesto en el artículo 110 del Código Penal, para realizar un análisis de los actos que interrumpen la prescripción ordinaria: la sentencia condenatoria, la requisitoria que se libre contra el imputado si éste se fugare, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a quien la ley reconozca con tal carácter y, las diligencias procesales que le sigan, son actos que interrumpen el cálculo ordinario de la prescripción. Así mismo, en el referido artículo se dispone el cálculo para determinar la prescripción extraordinaria de la acción, el cual será igual al tiempo de la prescripción aplicable más la mitad del mismo. Al respecto la Sala Constitucional en la sentencia Nº: 1.118 del 25 de junio de 2001, estableció la conceptualización de la prescripción judicial o procesal; como un término de caducidad y no de prescripción propiamente: “por ser ininterrumpible por actos procesales…”.-
De acuerdo al criterio manejado tanto por la Sala de casación Penal en sentencia N° 251 del 6 de junio de 2006, así como por la doctrina especializada, el cual comparte esta Corte de Apelaciones, tenemos dos clases o tipos de prescripción, la ordinaria y la extraordinaria. La primera de ellas referida al tiempo y a la falta de acción de los órganos jurisdiccionales sobre una determinada causa mientras que la otra, referida al transcurso del juicio, cuando sin culpa del imputado se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo.
Una vez expuesto lo anterior debe quien juzga acotar, que para la declaratoria de la prescripción, no obstante ser la misma de orden público y una vez verificada que opera la misma debe ser declarada por el tribunal, este debe realizar acorde lo ha establecido la jurisprudencia pacifica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia las siguientes consideraciones:
“..Ahora el decreto de sobreseimiento por prescripción de la acción penal implica determinar previamente la existencia de un hecho punible del cual nazca la acción penal, para después declarar la prescripción de dicha acción. Ello es así, en virtud de lo establecido en los artículos 108, numerales 1 al 7, y 109 del Código Penal, cuyas letras evidencian, en primer lugar, que la pena asignada a cada delito es la que determina el lapso de prescripción correspondiente, y, en segundo lugar, que el comienzo de dicho lapso depende de si se trata de hechos punibles consumados o cometidos en grado de tentativa o frustración, o delitos continuados o permanentes. Por otra parte, cabe además señalar que el articulo 113 del texto sustantivo penal prescribe que “la responsabilidad civil nacida de la penal no cesa porque se extinga esta o la pena, sino que durará como las demás obligaciones civiles con sujeción a las reglas del derecho civil”, en razón de lo cual, la comprobación del delito y la determinación del autor es indispensables en las ediciones que declaran la prescripción de la acción penal, por cuanto si el tiempo transcurrido en cada caso, deja abierta la posibilidad del ejercicio de la acción civil por un hecho ilicito.
Si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable mas la mitad del mismo, se declarara prescrita la acción penal, esta es la llamada prescripción judicial o extraordinaria de la acción penal, y se calcula tomando en conspiración el momento en el cual ocurrieron los hechos con el transcurso del tiempo sin ninguna interrupción .”
Acorde a la jurisprudencia citada, esta Corte de Apelaciones observa, para el juez declarar la prescripción, debe efectuar las siguientes consideraciones: 1. determinar y comprobar previamente la existencia de un hecho punible del cual nazca la acción penal, esto debido a que de acuerdo la pena asignada a cada delito, es que se podrá determinar el lapso de prescripción correspondiente. 2. determinación del autor 3. Declarar si es procedente la prescripción de la acción penal. 4. Declarar la responsabilidad del imputado en la comisión del hecho punible ya que la responsabilidad civil nacida de la penal no cesa porque se extinga esta o la pena, sino que durará como las demás obligaciones civiles con sujeción a las reglas del derecho civil. Es decir, la decisión que decrete el sobreseimiento por operar la prescripción, deberá cumplir conforme lo dispone la jurisprudencia citada supra, con los elementos que se acaban de anumerar, obviando el a quo, tal como lo dispone el numeral 4 en declarar la responsabilidad del imputado en la comisión del hecho punible.
De la dispositiva de la decisión emitida por el tribunal de primera instancia en fecha 10 de marzo de 2017, observa:
“(omissis)
DISPOSITIVO
Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DA LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA:
PRIMERO: QUEDA ACREDITADO EL HECHO Y EL DELITO DE LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JESUS RIVERO.
SEGUNDO: SE DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL Y EN SU EFECTO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 numeral 6, en concordancia con el artículo 110 primer aparte infine, ambos del Código Penal, y el artículo 300 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, A FAVOR DE LA CIUDADANA ESTRELLA JOSEFA PARRA VELEZ, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Tariba, Estado Táchira, nacida en fecha 06-01-1970, de 47 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 11.016.512, de profesión u oficio licenciada en enfermería, de estado civil soltera, residenciada en la Urbanización Villa Contry, casa N° 67, las Acacias, Estado Táchia, teléfono 0414-9784997, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JESUS RIVERO.
TERCERO: SE ORDENA REMITIR las presentes actuaciones al Archivo Judicial una vez vencido el lapso legal.”
En la decisión proferida por el Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, se puede observar que si bien es cierto, al declarar la prescripción a favor de la imputada, acreditó el hecho y decretó el sobreseimiento a favor de ciudadana Estrella Josefa Parra Vélez, no es menos cierto, que no acredito la responsabilidad de la misma en la comisión del hecho delictivo, motivo por el cual quienes aquí deciden, debe declarar la nulidad de la decisión emitida por le tribunal tercero de primera instancia en funciones de juicio en fecha 10 de marzo de 2017, y en consecuencia ordena reponer la causa a la fase de juicio a los fines de que otro tribunal de juicio de este circuito judicial penal proceda celebrar una nueva audiencia de juicio en la presente causa, tomando en consideración los planteamientos efectuados por esta corte de apelaciones. ASI SE DECIDE.
DECISION
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado JAFETH VICENTE PONS BRIÑEZ, en su condición de defensor privado de la ciudadana ESTRELLA JOSEFA PARRA VELEZ.
SEGUNDO: ANULA la decisión dictada en fecha 31 de enero de 2017, publicada en extenso en fecha 10 de marzo de 2017, por el Abogado José Humberto Cáceres Maldonado, Juez Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acredita el hecho y el delito de lesiones intencionales leves, previsto y sancionado en el articulo 416 del código orgánico procesal penal y decreta la extinción de la acción penal y en su efecto el sobreseimiento de la causa a favor de la ciudadana ESTRELLA JOSEFA PARRA VELEZ.
TERCERO: ORDENA que otro Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal proceda a celebrar un nuevo juicio oral y público, tomando en consideración los planteamientos efectuados por esta corte de apelaciones y prescindiendo de los vicios develados.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los diecisiete (17) días del mes de octubre del año dos mil diecisiete (2017). Año: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
Las Juezas de la Corte,
Abg. NELIDA IRIS CORREDOR
Jueza Presidenta
Abg. LEDY YORLEY PÉREZ RAMÍREZ Abg. NÉLIDA IRIS MORA CUEVAS
Jueza Ponente Jueza de Corte
Abogada ROSA YULIANA CEGARRA HERNÁNDEZ
Secretaria
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
1-As-SP21-R-2017-162/000260/LYPR/ahs
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