REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES


Jueza Ponente: Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO
ARNOLD MIGUEL HERNANDEZ MÉNDEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.161.655, plenamente identificado en autos.

DEFENSA
Abogada Gahu Malhi Moncada Contreras, actuando con carácter de defensora Pública.

FISCAL
Abogada María Alejandra Suárez Porras, Fiscal Trigésimo del Ministerio Público.

DELITO
Secuestro Breve y Detentación Ilícita de Arma Blanca.

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada Gahu Malhi Moncada Contreras, en su condición de defensora publica penal del acusado de autos, contra la decisión dictada en fecha 22 de mayo de 2015, públicada in-extenso en fecha 20 de julio del 2015, por el Abogado Humberto Cáceres Maldonado, Juez Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual condeno al acusado ARNOLD MIGUEL HERNANDEZ MÉNDEZ, a cumplir la pena de Veintiséis (26) años de prisión, por la comisión de los delitos de Secuestro Breve, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y Detentación Ilícita de Arma Blanca, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Fátima Mariles Chacon Díaz.

Recibida la causa en esta Alzada, se dio cuenta en Sala el día 03 de diciembre de 2015.

En fecha 09 de mayo de 2016, a los fines de la admisibilidad se solicitó las tablillas de audiencias correspondientes.

Por cuanto el recurso fue interpuesto dentro de la oportunidad legal, ante el Tribunal que dictó el fallo en el término que establece el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, y no estando comprendidos en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas por el artículo 428 eiusdem, esta Corte lo admitió en fecha 22 de junio de 2016 y fijó oportunidad para la celebración del acto oral y público para la décima audiencia siguiente a la referida fecha, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 ibidem.

En fecha 11 de julio de 2016, fijada como se encontraba en la presente causa, audiencia oral y pública, se dejo constancia de la asistencia del acusado de autos y de su defensa, mas no la de la representación del Ministerio Público, por lo que se acordó diferir la misma para la décima audiencia siguiente.

En fecha 27 de julio de 2016, fijada como se encontraba en la presente causa, audiencia oral y pública, se dejo constancia de la asistencia del acusado de autos, su defensa y la representación del Ministerio Público, ahora bien en virtud de que la jueza ponente se encontraba de reposo medico, es por lo que se acordó diferir la misma para la décima audiencia siguiente.

En fecha 12 de agosto de 2016, fijada como se encontraba en la presente causa, audiencia oral y pública, se dejo constancia de la asistencia del acusado de autos, su defensa y la representación del Ministerio Público, mas no así la victima, no constando resulta de boleta de notificación, razón por la cual se acordó diferir la misma para la décima audiencia siguiente.

En fecha 31 de agosto de 2016, se celebro audiencia oral y pública, cumpliendo como fue lo ordenado, se declaro concluida la audiencia.

En fecha 31 de agosto de 2016, la Jueza Ponente abogada Nelida Iris Corredor se inhibe de la presente causa, por haber conocido y emitido opinión de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 02 de septiembre de 2016, es declarada con lugar la inhibición interpuesta por la abogada Nélida Iris Corredor, acordándose convocar al Juez o Jueza Suplente a los fines de integrar la Sala, conozca el fondo del asunto y se dicte la decisión correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

En fecha 20 de septiembre de 2016, se procedió a convocar al abogado José Mauricio Muñoz Montilva, juez suplente de la Corte de Apelaciones, para que junto con la Jueza Ledy Yorley Pérez Ramírez y la Jueza Ladysabel Pérez Ron, constituyan la Sala accidental.

En fecha 04 de noviembre de 2016, se recibió oficio N° S/N de fecha 01-11-2016, suscrito por el Abogado José Mauricio Muñoz Montilva, constante de un folio útil, en el cual manifiesta su aceptación.

En fecha 08 de noviembre de 2016, previo sorteo se designa como presidenta de la sala a la Jueza Ladysabel Pérez Ron y como Jueza Ponente a la abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez.

En fecha 18 de noviembre de 2016, una vez constituida la Sala Accidental en la presente causa, se acordó fijar a la décima audiencia oral y pública a las diez y treinta (10:30) minutos de la mañana.

En fecha 16 de diciembre de 2016, fijada como se encontraba en la presente causa, audiencia oral y pública, se dejo constancia de la asistencia de la representación del Ministerio Público, del acusado de autos mas no así de su defensa. Razón por la cual se acordó diferir la misma para la décima audiencia siguiente.

En fecha 07 de agosto de 2017, se acordó dejar sin efecto la audiencia pública celebrada en fecha 19 de diciembre de 2016, por cuanto fue designada como Jueza de esta Corte la Abogada Nélida Iris Mora Cuevas, fijándose la celebración de la misma para la décima audiencia siguiente.

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

En fecha 23 de agosto de 2017, se llevo a cabo la celebración de la Audiencia Oral y Pública. Seguidamente, la Jueza Presidenta declaró abierto el acto y le concedió el derecho de palabra a las partes, luego de lo cual, tomando en cuenta la complejidad del asunto, informó a los presentes que el íntegro de la decisión en la presente causa sería leído y publicado en la quinta audiencia siguiente, a las Diez y Treinta horas de la mañana, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 27 de mayo de 2016, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, dictó decisión y publicó íntegramente mediante auto separado en fecha 20 de julio del 2015, la decisión recurrida, señalando lo siguiente:

“(Omissis)

IV
DE LAS PRUEBAS

De las pruebas promovidas por el Representante del Ministerio Público, y la Defensa, admitidas en la Audiencia Preliminar de fecha 16 de Octubre de 2014, y evacuadas en Juicio con estricto apego a los principios de Inmediación, Concentración y Oralidad son las siguientes:

TESTIMONIALES:

TESTIMONIALES: 1.- FATIMA MARIALES CHACÓN DÍAZ (VICTIMA); 2.- YANET ROSARIO MEDINA ALVIAREZ 3.- ARMANDO HELY LEAL CACUA; 4. OVIDIO ALBERTO GALVIZ TORRES; 5.- JEAN CARLOS HERNÁNDEZ PINTO; 6.-RAMÓN ENRIQUE SANCHEZ GRISMALDO; 7.- KARINA ALEJANDRA LEÓN HERNÁNDEZ; 8.- RICARDO ENRIQUE COLMENARES CÁNCHICA; 9.- SIMÓN EUTIQUIO HERNÁNDEZ CORZO; 10.- JOHAL ENRIQUE MELENDEZ RANGEL; 11.- JOSÉ DAVID CONTRERAS PABÓN; 12.- JUAN MIGUEL MÁRQUEZ MONCADA; 13.- IDELFONSO GUILLÉN ZAMBRANO; 14.- CARLOS ARTURO CALERO INFANTE; 15.- JACÓME RODRIGO; 16.- EDWIN JESUS NIETO ORTAGA.

DOCUMENTALES:

1.- EXPERTICIA DE SERIALES DE FECHA 10-06-14. 2.- RECONOCIMIENTO 3.- ACTA POLICIAL DE FECHA 10-06-14; 4..-EXPERTICIA DE TELEFONÍA DE FECHA 13 DE DICIEMBRE 2014.

V

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIAS DE LOS HECHOS QUE ESTE JUZGADO ESTIMA ACREDITADOS

A los fines de establecer este Tribunal, los hechos que estima acreditados, debe previamente proceder al análisis, resumen y comparación del acervo probatorio incorporado en el juicio oral y público. Sin embargo, dichas pruebas, deben ser valoradas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica y de la máxima experiencia, expresamente ordenada por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. En efecto, la Sana Crítica o libre apreciación razonada como también se le conoce, contiene un aspecto objetivo, imponiendo el deber de analizarla bajo el prisma de los principios generales, la lógica y las máximas de experiencia y el aspecto subjetivo, impone el deber de valorarlos en forma razonada o argumentada, alejando así cualquier posibilidad de capricho judicial con atención a los principios de honestidad y transparencia en la decisión.
Examinados los hechos, pruebas testimoniales y documentales evacuadas e incorporadas al debate, se considera que habiéndose analizado las pruebas promovidas por el representante del Ministerio Público, así como las pruebas promovidas por la defensa; conforme al orden en que se desarrollaron las Audiencias tenemos:

1.- DE LA DECLARACIÓN DE LA CIUDADANA FATIMA MARIALES CHACÓN DÍAZ: “El día martes diez de junio a las 8:20 de la noche yo iba saliendo del gimnasio iba hablando por teléfono con una amiga, y al cruzar la avenida active la alarma para montarme al carro, cuando iba cerrando la puerta por el lado del copiloto se mete un tipo con un cuchillo en la mano y un trapo, el teléfono se me cayo y le dije que quiere y yo le entrego todo lo que usted me pida, y él me dijo prenda el carro y yo le digo que va hacer, comencé a transitar y me dijo no se asuste por una moto que viene atrás que él viene conmigo, cuando vamos por la panamericana él me dijo que su jefe le mando a pedirme cincuenta millones de bolívares para el otro día a las 4 de la tarde y le dije que no los tenía y me dijo que tranquila, que no dijera nada, y que si no denunciaba al GAES no me iba a pasar nada, cerca de Pérez Tolosa donde yo vivo me hizo frenar en el estadio para anotarle los numeros donde me iba a llamar o para decirme donde debía dejar la plata, luego el me dice dale, llegue a la avenida universidad y me hizo un poco de preguntas y me dijo quien era la persona de la merú plateada y le dije que es un amigo que me presto la camioneta para hacer las diligencias, por el sector de santa rosa me metió la mano entre las piernas para quitarme el teléfono y alumbrar que tenía en la cartera de valor y solo me quito 250 bolívares que tenía, luego nos vamos a la altura de las Flores y ya llevamos 45 minutos y le dije que yo no tenía los 50 millones y me dijo que le diera 20 y le dije que si, que como hacía para dárselos, luego le dije que se bajara del carro, y me dijo que su amigo ya no lo iba a recoger que él me iba a dejar tirada en mi casa y luego que mandara a buscar el carro con alguien de confianza, y le dije que no porque yo el carro aun lo debía, luego vi a la policía y me decía acelere, yo lo hacia por los nervios ya que tenía un cuchillo en un costado, hasta que llegue a la bomba y se atraviesa una camioneta explore, y como mi carro no tenía papel en el vidrio de adelante observe que él señor me dijo que me bajara y él antes de bajarme dijo tienes que decir que eres mi novia y que estábamos discutiendo sino te mato a ti y a toda tu familia, después que él me dijo eso me baje y me monte en su camioneta quien estaba con su familia y me resguardo allí, hasta que llego una migo y me llevaron a la policía es todo”. A preguntas del Ministerio Público, entre otras cosas manifestó.”Salí del gimnasio a las 8:20 de la noche; del gimnasio a donde estaba el carro es cruzar la avenida de dos canales; mi carro es un aveo dos puertas blanco; el carro tenía vidrios ahumado sen todo menos en el vidrio de adelante; cuando el ciudadano se monta a el vehículo me dice quieta tranquila que no te va a pasar nada pero con la amenaza del cuchillo; el cuchillo tenía en el mango un adhesivo amarillo; él iba inicialmente adelante y luego se paso para la parte de atrás; esa persona es bajita, con voz fina, no pude identificar la voz; yo trabajo en tres sitios; la capucha era negra con blanca y tenía huecos en los ojos; él me decía que conocía a la persona de la merú, que tenía que darle la cantidad de 50 mil bolívares al otro día a las 4 de la tarde y le dije que no los tenía y me pidió 20 mil; yo vi los funcionarios en moto dos en cada moto; él ciudadano m decía que acelerar, que me comiera los pare, que agarrara la vía panamericana como que si me fuera a Michelena; la Policía se entera porque yo me monte al carro hablando por teléfono y cuando el se monto con un cuchillo yo tire el teléfono y mi amiga Karina León no colgó; él se señor de la camioneta explore es un amigo de Colón y cuando él me hacia señas que me bajara yo me baje y él me resguardo en su carro hasta que llego el primo de mi novio y me monte en la meru, es todo”. A preguntas de la Defensa, entre otras cosas manifestó:”De noche no es concurrido el sitio donde estaba parado mi carro; en ese momento no hay ningún negocio abierto; yo no pedí auxilio porque yo ya estaba sentada en el asiento del carro y con un cuchillo; él me intervino adentro de mi carro; él se monta por el lado de copiloto y se pasa para atrás cuando ya comienzo a conducir; él tenía el cuchillo en la mano izquierda; él me dice que me va a dejar en mi casa en el portón de la Urbanización, de las Flores a donde queda mi casa es retirado y es en ese trayecto que nos encuentra la policía; yo si estaba convencida de que me iba a dejar en mi casa; él me pide 50 millones para el otro día a las 4 de la tarde y le dije que no los tenía, me dijo cuanto tienes y le dije cuanto pides y me dijo deme 20 millones para el otro día; mi amiga llamo a mi novio Jesús Torres que es Ingeniero y estaba acá en Sam Cristóbal; él es mas alto que yo, blanco y delgado; mi novio llamo a unos amigos en Colón, Camilo Dávila, Andrés Castro que es el dueño de la camioneta, José Peñaloza, Nayi Cazal y me imagino que su familia; a mi me comenzaron a entrar llamadas y era mi amiga de Mérida y él me dijo contéstale y dile que luego la llamas y yo no llame mas; la llamada mi amiga no la cuelga sino que se quedo sin pila; quien intercepto el carro no se el nombre solo que es una persona gorda, bajita y estaba rodeada de la Policía; yo no vi quien lo bajo a él del carro, luego fue que me dijeron que era la policía; yo no volví a ver el cuchillo y el gorro; Jennys Durán es mi primo y fue quien se llevo el carro a la policía; no conozco a nadie de la fiscalía; frente al gimnasio estaba una licorería que era donde estaba la moto que nos siguió un rato, es todo”. A pregunta del Tribunal, entre otras cosas manifestó:”Estaciono el vehículo al otro lado de la avenida ya que al lado del gimnasio habían muchos carros y no lo metí al gimnasio porque no era muy diestra retrocediendo; del gimnasio no se ve el vehículo; el gimnasio es del 6:30 a 10 y de 3 a 10 de la noche; tengo carro desde agosto del año pasado; antes de tener el carro si tomaba taxi de una línea de taxi que esta cerca de mi caso en la línea los amigos y la económica; desde agosto de 2013 no utilizaba taxi porque ya tenía carro; tenía 9 meses en gimnasio; pague 250 de inscripción y 300 de mensualidad, si hay una instructora que es la dueña María Alejandra; si vi la moto desde allí hasta el estadio; la siempre iba detrás del vehículo y cuando me pare en el estadio él paso; yo me estaba sentando en el vehículo cuando él me aborda por el lado del copiloto; yo llevaba una licra y una franela y él me saco el celular del medio de las piernas para alumbrar la cartera, y allí no tenía mayor cosa sino la bata del laboratorio, el termo del agua, una toalla y 250 bolívares que él se los guardo en el bolsillo; la plata estaba en el cajetín debajo del equipo para meter las monedas; no se porque él señor de la camioneta se atraviesa; yo iba conduciendo cuando yo iba conduciendo y él se me atravesó y él sujeto que esta dentro del carro me dice que acelere; las seis cuadras fueron con los funcionarios en los laterales; yo iba como 40 a 50 y recorrimos como 8 cuadras y me daban la voz de alto y que me detuviera; esa avenida tiene dos canales de ida y de venida; él ciudadano llevaba la cara tapada y hasta que yo me baje del vehículo mantuvo su rostro tapado; no le llegue a ver la cara a este ciudadano; yo desde que salí del gimnasio lo hice hablando por teléfono; él me dijo que tenía que decir que éramos novios y que estábamos discutiendo y esto se lo dije a los policías; mi novio vive en Colón y trabaja aquí en San Cristóbal; el vive acá entre semana y los fines de semana en Colón; yo vi las motos pero no vi los rostros de la personas; mi horario es de 7 a 1, de 2 a 6:30 y el otro 7 de la noche a 7 de la mañana cada 4 noches; al gimnasio iba cuando no tenía guardia; yo vivo con mi mamá y mis hermanos; él señor de la camioneta es conocido de Colón, pero nunca habíamos tenido saludo; es todo”.

DE LA DEPOSICIÓN DE LA CIUDADANA FATIMA MARIALES CHACÓN DÍAZ; Clara, objetiva, coherente, espontánea y convincente, víctima del presente asunto penal; quién expuso en tiempo modo y lugar la forma en que ocurrieron los hechos, refiriendo que el día 10 de junio, saliendo del gimnasio, como a las 8:20 PM.; el ciudadano acusado aborda su vehículo, un aveo dos puertas blanco por el lado del copiloto con un cuchillo en la mano y un trapo; con una capucha negra con blanco y tenía huecos en los ojos; y una vez dentro del vehículo, le dijo quieta, tranquila que no le va a pasar nada pero con la amenaza del cuchillo; el cuchillo tenía en el mango un adhesivo amarillo; él iba inicialmente adelante y luego se pasó para la parte de atrás; la insta a que le consiguiera para el día siguiente 50.000 Bs., por cuanto su jefe se los mandó a pedir, a lo que ella le contestó que no los tenía y es cuando acuerdan que serían 20.000Bs., cerca de Pérez Tolosa donde ella vive la hizo frenar en el estadio para anotarle los números donde la iba a llamar o para decirle donde debía dejar la plata, le dijo que la iba dejar tirada en la casa de ella y que luego mandara a buscar el carro con alguien de confianza de ella y ella (la deponente) le dijo que no porque el carro lo debía, y es en ese trayecto que los encuentra la policía y luego que vio la policía, él (el acusado) le dijo que acelerara el vehículo y ella lo hacía por nervios ya que el acusado le tenía el cuchillo en un costado de ella y que una vez que interceptaron el vehículo y antes de que ella se bajara él (el acusado) le dijo a la deponente que ella tenía que decir que era su novia y que estaban discutiendo, porque si no decía eso la mataba a ella y a toda su familia, que eso ella se lo dijo a los policías; después que él le dijo eso ella se bajó y se montó en una camioneta y quien conducía estaba con su familia, hasta que llegó un amigo y la llevaron a la policía; que ella vio los funcionarios en moto dos en cada moto; que el acusado le decía que acelerara, que se comiera los pares, que agarrara la vía panamericana como que si fueran para Michelena; que la Policía se enteró porque ella cuando se montó al carro, estaba hablando por teléfono y cuando él (refiriéndose al acusado) se monto con un cuchillo, ella tiró el teléfono y su amiga Karina León no colgó; que el señor de la camioneta explore es un amigo de Colón y que cuando él le hacia señas que se bajara; ella se bajó y él la resguardó en su carro hasta que llegó el primo de su novio y se montó en la meru, agregó la deponente que el sitio donde estaba estacionado su carro no era concurrido y que en ese momento no había ningún negocio abierto, igualmente refirió que frente al gimnasio estaba una licorería que era donde estaba la moto que los siguió un rato; que desde agosto de 2013 no utilizaba taxi porque ya tenía carro; si vio la moto desde allí hasta el estadio; que la moto siempre iba detrás del vehículo y cuando se paró en el estadio él (refiriéndose al motorizado) pasó; que él (refiriéndose al acusado) le sacó el celular del medio de las piernas para alumbrar la cartera, y allí no tenía mayor cosa sino la bata del laboratorio, el termo del agua, una toalla y 250 bolívares que él se los guardo en el bolsillo; del mismo manifestó que no sabía porque él señor de la camioneta se le atravesó; que ella iba conduciendo cuando, y ese señor se le atravesó y él sujeto que esta dentro del carro le dice que acelere; que las seis cuadras fueron con los funcionarios en los laterales; que ella iba como 40 a 50 y recorrieron como 8 cuadras y le daban la voz de alto y que se detuviera; esa avenida tiene dos canales de ida y de venida; que el ciudadano llevaba la cara tapada y hasta que ella no se bajó del vehículo mantuvo su rostro tapado; no le llegó a ver la cara a ese ciudadano; testimonial que adminiculada con lo expuesto por la ciudadana experto YANET ROSARIO MEDINA ALVIAREZ; es coincidente en el sentido, de que ella le practicó un reconocimiento técnico a un arma blanca y a una manga de una prenda de vestir que tenía dos orificios en una de sus caras, lo cual es característica a un pasa montaña; objetos que hizo referencia la ciudadana deponente cuando expuso que el sujeto que la abordó en su vehículo, ingresó con un cuchillo en la mano y un trapo y que la capucha era negra con blanca y tenía huecos en los ojos; de lo que se infiere la existencia de dichas evidencias en el momento de la detención del ciudadano acusado; asimismo Adminiculada la declaración de la deponente con lo expuesto por el Ciudadano OVIDIO ALBERTO GALVIZ TORRES (funcionario actuante) es coincidente, cuando éste manifestó que una vez que el vehículo detiene su marcha encontraron a Fátima quien estaba nerviosa en la parte delantera del vehículo y les indico (Fátima) que había un ciudadano en la parte trasera y al abrir el vehículo, en la parte trasera estaba el ciudadano Arnold, quien no manifestó nada; la ciudadana dijo que estaba amenazada con un cuchillo y llevaba un cuchillo y un pasa montaña, por lo cual fue trasladado a la estación policial de Colón, se colecto como evidencias un cuchillo y una manga de un suéter con dos orificios que se ve como pasa montaña; y que el cuchillo era de manga plateada y forrado con un teipe color amarillo; igualmente es coincidente lo expuesto por la deponente (Víctima), con lo manifestado por el Ciudadano JEAN CARLOS HERNANDEZ PINTO; quien entre otras cosas manifestó, que estando en labor de patrullaje, se les acerco un ciudadano de aproximadamente 30 años de edad y les dijo que una amiga estaba haciendo presuntamente secuestrada; por lo cual realizaron un operativo y a la altura de los Rosales frente a la bomba vieron un vehículo con las mismas características y se intercepto donde el vehículo se detuvo y el vehículo tenía los vidrios oscuros y le dijeron que bajaran el vidrio y cuando la ciudadana baja el vidrio estaba nerviosa llorando y temblando y los alertó y que en eso le dijeron (entre ellos el funcionario Jean Carlos) a la ciudadana que “que tenía” y que ella no decía nada, solo temblaba y lloraba y uno de los compañeros abrió el vehículo y la ciudadana salió y manifestó (la ciudadana) que detrás del copiloto (refiriéndose al asiento del copiloto) hay un ciudadano que la tenía secuestrada y al verificar el vehículo vieron (entre ellos el funcionario Jean Carlos) al ciudadano (refiriéndose al acusado) y le dijeron que se bajara del vehículo, uno de sus compañeros hizo la inspección del vehículo y se observo una manga de un suéter de color negro blanco y gris y un cuchillo metálico con adhesivo amarillo; de igual forma es coincidente parte de la declaración de la deponente con lo expuesto por el funcionario RAMÓN ENRIQUE SANCHEZ GRISMALDO, cuando éste refirió que ellos (refiriéndose a él y sus compañeros funcionarios de la policía) se encontraban en la calle 5 frente al comando en la Plaza Sucre y que iban a salir de operativo cuando un ciudadano de una merú les dijo que necesitaba de la ayuda de ellos, porque llevaban secuestrada a una ciudadana que era amistad de él, luego salieron en búsqueda del carro un LT blanco aveo, cuando iban subiendo por la vía Panamericana vieron a un vehículo que venía con esas mismas características a la altura de la Bomba los Rosales y el oficial Nieto se le acerco por uno de los lados para que bajara los vidrios y quien manejaba no quiso, aceleraba mas bien el carro y optaron ellos (los funcionarios entre ellos el deponente) atravesar las motos y el carro frenó de golpe, luego la ciudadana Chacón estaba llorando nerviosa y dijo que un señor la llevaba secuestrada amenazándola con un cuchillo y que él mismo estaba dentro del vehículo por lo que se bajó del mismo, y se traslado al comando junto a la ciudadana para que colocara la denuncia, la ciudadana también refirió que él (refiriéndose al acusado) cargaba un cuchillo y un pasamontañas y si, ciertamente se verificó el vehículo y estaban esas evidencias allí y él agachado detrás del puesto del piloto; también coincide lo expuesto por las deponente víctima con lo manifestado por el ciudadano funcionario actuante EDWIN JESÚS NIETO ORTEGA; quien entre otras cosas refirió que una vez que visualizaron el vehículo con las mismas características y le indicaron que se parara, haciendo caso omiso y el carro aceleró la marcha y se activaron (entre ellos Edwin Jesús) porque ese era el carro, gritaron que se parara y como a unas cuadras donde esta la bomba los rosales sus compañeros le atravesaron las motos y el carro se para, se le dio (golpes) a los vidrios para que alguien saliera y nada, se paró (Edwin Jesús) por la puerta del piloto y la chama abrió la puerta llorando, y no veía nadie, y el chamo estaba en la parte de atrás del copiloto, sacó (Edwin Jesus) a la chama y gritó “activo” porque no sabían quien estaba detrás del carro, la victima estaba manejando y la puerta que se abre es la del piloto y la victima no podía ni hablar solo que la ayudaran; la victima estaba asustada llorando y decía que la ayudara; él muchacho era moreno pequeño, y es el que esta acá presente (señaló al acusado);se neutralizo al chamo y se llevo el vehículo y al muchacho al comando, la victima dijo que a ella la amenazó con un cuchillo, y en el vehículo se incauto el arma blanca y una manga con dos huecos; agregó Edwin Jesús que este ciudadano (refiriéndose al acusado) le estaba pidiendo cincuenta millones de bolívares, que él (el acusado) sabía donde vivía ella y los lugares que ella frecuentaba; la victima duro privada de la libertad solo ese mismo día; la victima no manifestó que conocía a este ciudadano (acusado); considera este juzgador que no existe la menor duda con estas declaraciones que la ciudadana deponente fue víctima por parte del ciudadano acusado, quien bajo amenaza fue conminada a buscar la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares y luego a la cantidad de Veinte Mil Bolívares, y que si no denunciaba al GAES no le iba a pasar nada, asimismo fueron contestes los funcionarios aprehensores de lo que encontraron en el interior del vehículo como es un cuchillo el cual coincide con las características que la deponente víctima manifestó y una manga con dos orificios cuyas características son propias de un pasa montañas; de lo que se infiere que si efectivamente el acusado abordó el vehículo con dicho cuchillo y un trapo con dos orificios tal y como lo describió la ciudadana víctima, ya que dichas evidencias fueron encontradas en los puestos de atrás del vehículo por los funcionarios aprehensores quienes así lo manifestaron; en consecuencia de lo anterior se le otorga pleno valor probatorio a lo expuesto por la víctima y así se decide.-

DE LA DECLARACIÓN DE LA CIUDADANA YANET ROSARIO MEDINA ALVIAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.342.308, de este domicilio, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien debidamente juramentada reconoció el contenido y firma del Reconocimiento Técnico N° 060 de fecha 11-06-14, inserto al folio 24, y entre otras cosas manifestó:”Le practique un reconocimiento legal a un arma blanca y a una manga de una prenda de vestir que tenía dos orificios en una de sus caras, lo cual da la características a un pasa montaña si se amarra en uno de sus extremos y cuyas características propias se encuentran reflejadas en el informe pericial, es todo”. Se deja constancia que el Ministerio Público no interrogó. A preguntas de la Defensa, entre otras cosas manifestó:”Se realizan la experticia a fin de dejar constancias de las características propias que tienen las evidencias; si manipule la evidencia por cuanto se debe describir y tomar las medidas, es todo”. A pregunta del Tribunal, entre otras cosas manifestó:”La evidencias es la manga de una prenda de vestir que tenía dos orificios en una de sus caras, lo cual da la características a un pasa montaña si se amarra en uno de sus extremos, es todo”

DE LA DEPOSICIÓN DE LA CIUDADANA YANET ROSARIO MEDINA ALVIAREZ, Clara, objetiva y convincente el cual refiere que practicó un reconocimiento legal a un arma blanca y a una manga de una prenda de vestir que tenía dos orificios en una de sus caras, que da las características a un pasamontañas; testimonial que adminiculada con la documental referida a EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO DE FECHA 11 DE JUNIO DER 2014, es coincidente, por cuanto de dicha documental se desprende que las evidencias a estudio técnico consisten en UN ARMA BLANCA, de los denominados comúnmente cuchillo, sin marca aparente con una medida de Veintitrés Centímetros de largo de los cuales Once centímetros con cinco milímetros corresponden a la hoja de corte, en la empuñadura se aprecia cubierta por una cinta en material sintético de color amarillo; dicho cuchillo al ser utilizado contra una persona puede ocasionar lesiones de menor a mayor gravedad e incluso la muerte, dependiendo de la región anatómica del cuerpo donde sea producida y de la violencia empleada para la consecución de la misma; asimismo adminiculada la declaración de la experto con lo expuesto por la ciudadana FATIMA MARIALES CHACÓN DÍAZ; es coincidente en cuanto ésta señala que el ciudadano que entró por el lado del copiloto de su vehículo, tenía un cuchillo en la mano y un trapo; la capucha era negra con blanca y tenía huecos en los ojos; y una vez dentro del mismo, le dijo quieta, tranquila que no le va a pasar nada pero con la amenaza del cuchillo; el cuchillo tenía en el mango un adhesivo amarillo; e igualmente manifestó ésta ciudadana que el ciudadano que la abordó en su vehículo llevaba la cara tapada y hasta que ella no se bajó del vehículo mantuvo su rostro tapado; no le llegó a ver la cara a ese ciudadano; de lo que se infiere la existencia de dichas evidencias y que fueron sometidas al estudio técnico por parte de la deponente; testimonial digna de valorarse en cuanto a la existencia de dichas evidencias los cuales coinciden con características dadas por la ciudadana Fátima (víctima) tanto del cuchillo como de la manga o capucha con dos orificios; de lo que se infiere que si efectivamente se logró incautar como evidencias dichos objetos, los cuales fueron sometido a experticia por la deponente para su reconocimiento legal; en consecuencia de lo anterior se le otorga valor probatorio tanto al testimonio de la deponente como a la documental suscrita por ella y así se decide.-

DE LA DECLARACIÓN DEL CIUDADANO ARMANDO HELY LEAL CACUA; quien debidamente juramentado reconoció el contenido y firma de la Experticia de Seriales, inserta al folio 62, y entre otras cosas manifestó:”Es una realización de una verificación de los seriales de vehículo del motor y de la carrocería, es todo”. A preguntas del Ministerio Público, entre otras cosas manifestó.”Le hice la experticia un aveo Chevrolet, color blanco; es todo”. A preguntas de la Defensa, entre otras cosas manifestó:”No le hice mas experticia sino la de seriales; yo solo soy experto en seriales y documentación, es todo”. A pregunta del Tribunal, entre otras cosas manifestó:”La propietaria del vehículo es Fátima Chacón; es todo”.

DE LA DEPOSICIÓN DEL CIUDADANO ARMANDO HELY LEAL CACUA; Clara, objetiva convincente y fiable, quien al realizarle la verificación a un vehículo Aveo, Chevrolet, color blanco, determinó que la propietaria del vehículo se llama Fátima Chacón; que él le hizo experticia sólo de seriales; testimonial que adminiculada con la documental referida a ACTA DE EXPERTICIA DE FECHA 10 DE JUNIO DE 2014, es coincidente, por cuanto se desprende de dicha documental que los datos del vehículo examinado es Marca Chevrolet, Color Blanco, Propietaria Fátima Chacón, Modelo Aveo, Año 2011, tipo Coupe y que conforme a la inspección ocular el serial de Carrocería y de Motor es original; asimismo adminiculada la testimonial del deponente con lo expuesto por la ciudadana FATIMA MARIALES CHACÓN DÍAZ, coincide en el sentido de que se trata del vehículo de su propiedad, por cuanto ella manifestó que ella tenía vehículo y era donde ella se trasladaba cuando fue sorprendida por los funcionarios policiales que la conminaron a que se detuviera y una vez detenido el vehículo, desciende ella y dentro del vehículo venía el ciudadano acusado quien bajo amenazas con un cuchillo la venía constriñendo para que consiguiera una suma de dinero que debía entregar al día siguiente y es donde es detenido dicho ciudadano quien venía en el asiento trasero del vehículo propiedad de la ciudadana Fátima Chacón; de lo que se infiere que dicha ciudadana es propietaria del vehículo y asimismo es en dicho vehículo donde fue detenido el acusado de autos; en consecuencia de lo anterior se le otorga valor probatorio tanto lo expuesto por el deponente como la documental suscrita por él y así se decide.-

DE LA DECLARACIÓN DEL CIUDADANO OVIDIO ALBERTO GALVIZ TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 14.502.083, de este domicilio, Funcionario adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira, quien debidamente juramentado reconoció el contenido y firma del Acta Policial de fecha 10-06-14, inserta al folio 3, y entre otras cosas manifestó:”Encontrándome de servicio en la Plaza Sucre de San Juan de Colón nos abordo un ciudadano en una camioneta merú color gris, en una de edad de 30 años, quien estaba nervioso y desesperado y nos dijo que una amiga de nombre Fátima había sido secuestrada presuntamente en un vehículo de su propiedad un aveo LT color blanco, y procedimos al patrullaje del cierre de la localidad de Colón donde por la vía Panamericana vimos a dicho vehículo haciéndole señas que se detuviera el vehículo haciendo caso omiso y se intercepto con las unidades motos y se logro que el vehículo se detuviera donde encontramos a Fátima quien estaba nerviosa en la parte delantera del vehículo y nos indico que había un ciudadano en la parte trasera y al abrir el vehículo en la parte de trasera estaba el ciudadano Arnold quien llevaba un cuchillo en mano amenazando a la señorita y un pasa montaña, por lo cual esta trasladado a la estación policial de Colón, se colecto como evidencias un cuchillo y una manga de un suéter con dos orificios que se ve como pasa montaña; es todo”. A preguntas del Ministerio Público, entre otras cosas manifestó.”Yo estaba en la Plaza Sucre en compañía de Edwin Nieto, Ramón Sánchez y Hernández; nos enteramos de los hechos por cuanto un ciudadano de una camioneta merú abordo a Nieto y le dijo que a su amiga presuntamente la habían secuestrado en un vehículo de su propiedad un aveo; ese ciudadano que nos abordo es blanco como de 30 años; él nos dijo que era un aveo tres puerta LT color blanco; de la Plaza Sucre a donde se detuvo al ciudadano hay como 20 cuadras; yo iba acompañado con mas compañeros; nosotros le hacemos señas al vehículo y él mismo no respondió, frenaba aceleraba y al atravesarnos se detuvieron; el carro tenía vidrios ahumados y no se veía; al detener el vehículo se le toco el vidrio y no abría luego se logra abrir y estaba la ciudadana toda nerviosa; la ciudadana se pone en resguardo donde estaban los otros funcionarios; a la comandancia llegamos como a las 9:40; el vehículo es trasladado por uno de los funcionarios; dentro del vehículo se encontró un cuchillo y una manga de un suéter con dos orificios; el cuchillo era con manga plateada y forrado en teipe color amarillo; es una manga de un suéter color beige con gris y negro; se hizo presente la mamá de Fátima, el novio y unos amigos; la persona aprehendida es un ciudadano de piel morena, de jeans de color azul y es el ciudadano que esta acá presente, es todo”. A preguntas de la Defensa, entre otras cosas manifestó:”Una vez que se avista el vehículo duro como menos de una cuadra para detenerse; la persona que iba en la merú no participo en la detención del acusado y no lo volví a ver porque nos activamos a la revisión del vehículo y la actuación policial; se detuvo el vehículo en la vía Panamericana frente a la estación de servicio los Rosales; en ese momento no había ningún negocio abierto; adyacente allí esta una panadería, un hotel y la guardia nacional; nosotros interceptamos con la moto el vehículo y verificamos el mismo tratándolo de abrir; quien abrió el vehículo es el oficial Nieto; las evidencias no recuerdo quien fue él que las localizo; la muchacha estaba nerviosa llorando y solo decía que la ayudáramos; el copiloto que estaba detrás del carro a mi no me manifestó nada; el acusado fue trasladado en la unidad patrullera; en el Comando el acusado se quede en un calabozo resguardándolo allí; desde donde él estaba no oía lo que pasaba en el Comando; estando en el Comando se llamo al fiscal y se tomo la denuncia a la victima quien dijo que él ciudadano se la había llevado con un cuchillo y se la llevo secuestrada pidiéndole una cantidad de dinero bajo amenaza; no se el nombre de quien manejaba la merú; se toco primeramente por la puerta del piloto; no recuerdo quien fue el funcionario que llevo el vehículo, el vehículo llega al comando con el vehículo; íbamos cuatro funcionarios en cuatro motos; la muchacha se bajo y luego se traslado al comando; las motoso se le atravesaron en la parte delantera del vehículo; a la victima se llevo al Comando en una moto; la manga tenía do orificios; los pasamontañas tienen tres orificios, es todo”.A pregunta del Tribunal, entre otras cosas manifestó:”El ciudadano de la merú hablo conmigo y me dio la información, no le tome el nombre porque él estaba nervioso y dándome las características del vehículo, por lo que nos avocamos a buscar el vehículo para actuar de una vez; el vehículo se estacionó porque nosotros nos atravesamos sino no se fuera parado; el vehículo iba un poco acelerado; quien manejaba intentaba frenar y aceleraba; los motorizados que íbamos atrás nos adelantamos y nos atravesamos; Nieto es quien intenta abrir el vehículo por el lado del chofer; lo vidrios no los bajaron; nosotros tocamos y no nos querían abrir y dándole a la manilla abrió; el vehículo lo abre el oficial Nieto y en es yo estaba a la expectativa de lo que ocurriera; una vez que se abre el vehículo estaba la ciudadana Fátima quien estaba nerviosa llorando y decía que la ayudara porque iba un ciudadano amenazándola con un cuchillo; si se pidió mas refuerzo e incluso llego la Guardia; él acusado a mi no me manifestó nada; un funcionario de la policía traslada el vehículo a la policía y a la ciudadana la trasladó una patrulla; se que era el novio porque cuando él entró se le pregunto quien era y dijo que era el novio, pero no dijo el nombre; yo no le tome la denuncia a ella; si se le hizo la inspección corporal al ciudadano pero no recuerdo cual; la ciudadana dijo que estaba amenazada con un cuchillo; es todo”.

De la deposición del Ciudadano OVIDIO ALBERTO GALVIZ TORRES; declaración coherente, objetiva y convincente quien refiere, que encontrándose de servicio en la Plaza Sucre de San Juan de Colón en compañía de Edwin Nieto, Ramón Sánchez y Hernández; los abordo un ciudadano en una camioneta merú color gris, y que estaba nervioso y desesperado y les dijo que una amiga de nombre Fátima había sido secuestrada presuntamente en un vehículo de su propiedad un aveo LT color blanco, y procedieron (entre ellos el deponente) al patrullaje del cierre de la localidad de Colón, y que por la vía Panamericana vieron a dicho vehículo a quien le hicieron señas que se detuviera e hicieron caso omiso y optaron por interceptarlo con las unidades motos y lograron que el vehículo se detuviera; el vehículo duró como una cuadra andando para pararse; quien manejaba intentaba frenar y aceleraba; que se detuvo el vehículo en la vía Panamericana frente a la estación de servicio los Rosales; en ese momento no había ningún negocio abierto; de la Plaza Sucre a donde se detuvo al ciudadano hay como 20 cuadras, y encontraron a Fátima quien estaba nerviosa en la parte delantera del vehículo y les indico (Fátima) que había un ciudadano en la parte trasera y al abrir el vehículo, en la parte trasera estaba el ciudadano Arnold, quien no manifestó nada; la ciudadana dijo que estaba amenazada con un cuchillo y llevaba un cuchillo y un pasa montaña, por lo cual fue trasladado a la estación policial de Colón, se colecto como evidencias un cuchillo y una manga de un suéter con dos orificios que se ve como pasa montaña; agregó el deponente; el carro tenía vidrios ahumados y no se veía; que le tocaron el vidrio y no abría y que luego que abren el vehículo estaba la ciudadana toda nerviosa; dentro del vehículo se encontró un cuchillo y una manga de un suéter color beige con gris y negro, con dos orificios y que el cuchillo era de manga plateada y forrado con un teipe color amarillo y que el detenido en ese procedimiento era el que estaba presente en la sala (señalando al acusado); estando en el Comando llamaron al fiscal y tomaron la denuncia a la victima quien dijo que él ciudadano se la había llevado con un cuchillo y se la llevo secuestrada pidiéndole una cantidad de dinero bajo amenaza; testimonial que adminiculada con la declaración de la ciudadana FATIMA MARIALES CHACÓN DÍAZ, es coincidente en cuanto manifestó que el ciudadano acusado aborda su vehículo, un aveo dos puertas blanco por el lado del copiloto con un cuchillo en la mano y un trapo, que la capucha era negra con blanca y tenía huecos en los ojos; y una vez dentro del mismo, le dijo quieta, tranquila que no le va a pasar nada pero con la amenaza del cuchillo; el cuchillo tenía en el mango un adhesivo amarillo; él iba inicialmente adelante y luego se pasó para la parte de atrás y que tenía que conseguirle 50.000Bs., hasta que ante la presencia policial y su intervención detuvo el vehículo y es donde detienen al acusado de autos; asimismo, adminiculada la declaración del deponente con lo expuesto por el funcionario JEAN CARLOS HERNANDEZ PINTO; es coincidente, cuando entre otras cosas manifestó, que estando en labor de patrullaje, se les acerco un ciudadano de aproximadamente 30 años de edad y les dijo que una amiga estaba haciendo presuntamente secuestrada; por lo cual realizaron un operativo y a la altura de los Rosales frente a la bomba vieron un vehículo con las mismas características y se intercepto donde el vehículo se detuvo y el vehículo tenía los vidrios oscuros y le dijeron que bajaran el vidrio y cuando la ciudadana baja el vidrio estaba nerviosa llorando y temblando y los alertó y que en eso le dijeron (entre ellos el funcionario Jean Carlos) a la ciudadana que que tenía y que ella no decía nada, solo temblaba y lloraba y uno de los compañeros abrió el vehículo y la ciudadana salió y manifestó (la ciudadana) que detrás del copiloto (refiriéndose al asiento del copiloto) hay un ciudadano que la tenía secuestrada y al verificar el vehículo vieron (entre ellos el funcionario Jean Carlos) al ciudadano (refiriéndose al acusado) y le dijeron que se bajara del vehículo, uno de sus compañeros hizo la inspección del vehículo y se observo una manga de un suéter de color negro blanco y gris y un cuchillo metálico con adhesivo amarillo; ello aunado a la declaración de la funcionaria YANET ROSARIO MEDINA ALVIAREZ, quién haciendo referencia a las evidencias del presente caso manifestó que practicó un reconocimiento legal a un arma blanca y a una manga de una prenda de vestir que tenía dos orificios en una de sus caras, que da las características a un pasamontañas; de igual manera, adminiculada la declaración del deponente con lo expuesto por el funcionario RAMÓN ENRIQUE SANCHEZ GRISMALDO, es coincidente, cuando éste refirió que ellos (refiriéndose a él y sus compañeros funcionarios de la policía) se encontraban en la calle 5 frente al comando en la Plaza Sucre y que iban a salir de operativo cuando un ciudadano de una merú les dijo que necesitaba de la ayuda de ellos, porque llevaban secuestrada a una ciudadana que era amistad de él, luego salieron en búsqueda del carro un LT blanco aveo, cuando iban subiendo por la vía Panamericana vieron a un vehículo que venía con esas mismas características a la altura de la Bomba los Rosales y el oficial Nieto se le acerco por uno de los lados para que bajara los vidrios y quien manejaba no quiso, aceleraba mas bien el carro y optaron ellos (los funcionarios entre ellos el deponente) atravesar las motos y el carro frenó de golpe, luego la ciudadana Chacón estaba llorando nerviosa y dijo que un señor la llevaba secuestrada amenazándola con un cuchillo y que él mismo estaba dentro del vehículo por lo que se bajó del mismo, y se traslado al comando junto a la ciudadana para que colocara la denuncia, la ciudadana también refirió que él (refiriéndose al acusado) cargaba un cuchillo un pasamontañas y si ciertamente se verificó el vehículo y estaban esas evidencias allí y él agachado detrás del puesto del piloto; del mismo modo es coincidente parte de lo expuesto por el ciudadano deponente con lo declarado por el ciudadano EDWIN JESUS NIETO ORTEGA; cuando éste manifestó que salieron de operativo y estando en la Plaza Sucre frente al comando llega un ciudadano en un vehículo, en una merú y les indica (entre ellos al deponente) que lo ayudara, que tenía una amiga secuestrada, preguntaron (entre ellos el deponente) que en que carro andaba y dijo que en un aveo color blanco, con rines de lujo, se dieron a la tarea de hacer recorrido por todos los sectores de Colón, como en 40 a 30 minutos visualizaron el vehículo con las mismas características y le indicaron que se parara, haciendo caso omiso y el carro aceleró la marcha y se activaron (entre ellos el deponente) porque ese era el carro, gritaron que se parara y como a unas cuadras donde esta la bomba los rosales sus compañeros le atravesaron las motos y el carro se para, se le dio (golpes) a los vidrios para que alguien saliera y nada, se paró (el deponente) por la puerta del piloto y la chama abrió la puerta llorando, y no veía nadie, y el chamo estaba en la parte de atrás del copiloto, sacó (el deponente) a la chama y gritó activo porque no sabían quien estaba detrás del carro, la victima estaba manejando y la puerta que se abre es la del piloto y la victima no podía ni hablar solo que la ayudaran; la victima estaba asustada llorando y decía que la ayudara; él muchacho era moreno pequeño, y es el que esta acá presente (señaló al acusado);se neutralizo al chamo y se llevo el vehículo y al muchacho al comando, la victima dijo que a ella la amenazaron con un cuchillo, y en el vehículo se incauto el arma blanca y una manga con dos huecos; agregó el deponente que este ciudadano (refiriéndose al acusado) le estaba pidiendo cincuenta millones de bolívares, que él (el acusado) sabía donde vivía ella y los lugares que ella frecuentaba; la victima duro privada de la libertad solo ese mismo día; la victima no manifestó que conocía a este ciudadano (acusado); como se puede observar; es coincidente la declaración del deponente con los demás testigos antes citados de lo que ocurrió la noche de la aprehensión del acusado, donde una vez que interceptan el vehículo tripulado por la ciudadana víctima Fátima Mariles Chacón Méndez, es rescatada llorando y nerviosa señalando que en el puesto de atrás de su vehículo venía un ciudadano que la traía amenazada con un cuchillo y es donde logran visualizar al ciudadano de autos agachado y es bajado por los funcionarios actuantes por la parte de donde se había bajado la ciudadana víctima, es decir por la puerta del lado del piloto del vehículo, consiguiendo además en dicho vehículo un cuchillo y una manga con dos orificios, de lo que se demuestra con la declaración del deponente, que efectivamente la ciudadana acusada fue victima de los hechos por ella narrados, además que las evidencias que ella señaló como fue el cuchillo y la manga con los orificios, fue constatado por el deponente al hacer el procedimiento donde fue claro al manifestar que la ciudadana (víctima) dijo que estaba amenazada con un cuchillo y llevaba un cuchillo y un pasa montaña, por lo cual fue trasladado a la estación policial de Colón, se colectó como evidencias un cuchillo y una manga de un suéter con dos orificios que se ve como pasa montaña; lo que se configura a juicio de este juzgador el secuestro breve a que fue sometida la ciudadana Fátima Mariles; además de la detentación del arma blanca; en consecuencia de lo anterior se le otorga pleno valor probatorio al testimonio del deponente y así se decide.-

DE LA DECLARACIÓN DEL CIUDADANO JEAN CARLOS HERNANDEZ PINTO; venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 18.025.504, de este domicilio, Funcionario adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira, quien debidamente juramentado reconoció el contenido y firma del Acta Policial de fecha 10-06-14, inserta al folio 3, y entre otras cosas manifestó:”Estábamos en labor de patrullaje y en eso se nos acerco un ciudadano de 30 años de edad y nos dijo que una amiga estaba haciendo presuntamente secuestrada por lo cual realizamos un operativo y a la altura de los Rosales frente a la bomba vimos un vehículo con las mismas características y se intercepto donde el vehículo se detuvo pero era oscuro los vidrios y le dijimos que bajaran el vidrio y cuando la ciudadana baja el vidrio estaba nerviosa llorando temblando y nos alerto en eso le dijimos a la ciudadana que tenía y no decía nada solo temblaba y lloraba y uno de los compañeros abrió el vehículo y la ciudadana salió y manifestó que detrás del copiloto hay un ciudadano que me tiene secuestrada y al verificar el vehículo vimos al ciudadano y le dijimos que se bajara del vehículo, uno de mis compañeros hace la inspección del vehículo y se observo una manga de un suéter de color negro blanco y gris y un cuchillo metálico con adhesivo amarillo por lo cual tome fotos y se hizo el procedimiento de ley, es todo”.A preguntas del Ministerio Público, entre otras cosas manifestó.”Yo estaba con mis compañeros en la Plaza Sucre, Nieto, Galviz y Sánchez; él ciudadano se acerca en un vehículo marca merú quien hablo con uno de mis compañeros pidiendo apoyo porque presuntamente tenía a la miga secuestrada y ya habían alertado a la familia quien estaba en plan de búsqueda; yo estaba manejando una moto patrullera; subimos por la Panamericana vía los Rosales cuando visualizamos el vehículo aveo LT vidrios oscuro y procedimos a detenerlo; yo puse mi moto delante del vehículo y no se veía a dentro del vehículo por lo que tenía los vidrios oscuros; yo coloco la moto en frente del vehículo y me bajo y me ubico en la puerta de copiloto; uno de mis compañeros trato de abrir la puerta del copiloto y no abrió por lo que me puse de alerta; no recuerdo como abrieron la puerta; la persona que llevaba el vehículo era femenino y quien la llevaba amenazada era masculino, la persona que esta acá es quien se detuvo ese día, es todo”. A preguntas de la Defensa, entre otras cosas manifestó:”Las evidencias iban detrás del asiento del piloto; desconozco cual de los funcionarios actuantes encontraron las evidencias; tome fotos para ver en que posición estaban las evidencias las cuales estaban en el suelo; desconozco quien saco las evidencias y las llevo al comando; las actas la hicimos los actuantes; como evidencias estaba un cuchillo y un trozo de tela con negro, blanco y gris con dos orificios; las evidencias las resguardaron os compañeros Nieto, Galviz y Sánchez; a la Comandancia llego su esposo que no recuerdo el nombre; él dijo que era su esposo; en quehacer diario no tenemos la indumentaria; el vehículo se detuvo por cuanto yo puse mi moto adelante para que nos e diera a la fuga; en el procedimiento solo participaron las cuatro motos; una vez que se captura al ciudadano a la ciudadana se le toma la denuncia; el vehículo aveo se llevo al comando para luego ser llevado al estacionamiento; el vehículo es llevado inmediatamente al comando; yo no recuerdo que volví a ver a él señor de la merú; las motos se ubicaron dos motos adelante y dos hacia los lados; cuando se detiene al ciudadano se lleva al comando y yo lo resguarde y no se que paso con la victima; no se quien manejo e carro; el carro se detuvo por la carrera ya saliendo a la vía Panamericana; de donde se dieron los hechos hay una panadería y la bomba; yo estaba dentro del comando cuando llego la muchacha caminando, es todo”.A pregunta del Tribunal, entre otras cosas manifestó:”Desde el sitio del hecho a lugar de la policía ella no se fue caminando; la ciudadana cuando abordamos el vehículo estaba demasiado nerviosa temblando y dijo que la tenían secuestrada y que él ciudadano estaba en la parte trasera; las evidencias estaban detrás del asiento del piloto en el piso del vehículo; las evidencias eran un cuchillo y una manga de un suéter con dos orificios; si se hace la inspección corporal pero no recuerdo quien la hizo; aprehendemos al ciudadano lo montamos en la patrulla y yo me fui con ellos y no recuerdo que paso con los demás; al ciudadano de la merú no lo volví a ver, es todo”.

DE LA DEPOSICIÓN DEL CIUDADANO JEAN CARLOS HERNANDEZ PINTO; Clara, objetiva, fiable y convincente quien entre otras cosas manifestó que, que estando en labores de patrullaje, se les acerco un ciudadano de aproximadamente 30 años de edad, pidiendo apoyo y les dijo que una amiga estaba haciendo presuntamente secuestrada; por lo cual realizaron un operativo y a la altura de los Rosales frente a la bomba vieron un vehículo con las mismas características y se intercepto el vehículo, que él puso su moto delante del vehículo y no se veía adentro del vehículo porque tenía los vidrios oscuros; por lo que colocó la moto en frente del vehículo; se detuvo y el vehículo y le dijeron que bajaran el vidrio y cuando la ciudadana baja el vidrio estaba nerviosa llorando y temblando y los alertó y que en eso le dijeron (entre ellos el funcionario Jean Carlos) a la ciudadana, que qué tenía y que ella no decía nada, solo temblaba y lloraba y uno de los compañeros abrió el vehículo y la ciudadana salió y manifestó (la ciudadana) que detrás del copiloto (refiriéndose al asiento del copiloto) hay un ciudadano que la tenía secuestrada y al verificar el vehículo vieron (entre ellos el funcionario Jean Carlos) al ciudadano (refiriéndose al acusado) y le dijeron que se bajara del vehículo, uno de sus compañeros hizo la inspección del vehículo y se observo una manga de un suéter de color negro blanco y gris y un cuchillo metálico con adhesivo amarillo; (…)

(Omissis)

De la declaración del Ciudadano RAMON ENRIQUE SANCHEZ GRISMALDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 18.720.472, de este domicilio, Funcionario adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira, quien debidamente juramentado reconoció el contenido y firma del Acta Policial de fecha 10-06-14, inserta al folio 3, y entre otras cosas manifestó:”Nosotros nos encontrábamos en la calle 5 frente al comando en la Plaza Sucre íbamos a salir de operativo cuando un ciudadano de una merú nos dijo que necesitaba de nuestra ayuda porque llevaban secuestrada a una ciudadana que era amistad de él, luego salimos en búsqueda del carro un LT blanco aveo, cuando íbamos subiendo por la vía Panamericana y vimos a un vehículo que venía con esas mismas características a la altura de la Bomba los Rosales y el oficial Nieto se le acerco por uno de los lados para que bajara los espejos y no quiso aceleraba mas bien el carro y atravesamos las motos y el carro freno del golpe, luego la ciudadana Chacón estaba llorando nerviosa y dijo que un señor la llevaba secuestrada amenazándola con un cuchillo y que él mismo estaba dentro del vehículo por lo que se bajo del mismo, y se traslado al comando junto a la ciudadana para que colocara la denuncia, la ciudadana también refirió que él cargaba un cuchillo un pasamontañas y si ciertamente se verifico el vehículo y estaban esas evidencias allí y él agachado detrás del puesto del piloto, es todo”. A preguntas del Ministerio Público, entre otras cosas manifestó.”El día de los hechos yo estaba de servicio en la calle cinco de la Plaza Sucre; yo estaba con Hernández, Galviz y Nieto; íbamos en cuatro motos; el ciudadano de la merú hablo con el oficial Galviz y dijo que él ciudadano necesitaba de nuestra ayuda porque llevaban a una ciudadana secuestrada que era amistad de él; el vehículo era un aveo blanco Chevrolet; yo pase por un lado del vehículo y como no hizo caso al oficial Nieto de detenerse sino acelerar nos atravesamos; Nieto por un lado, Hernández atrás y nosotros dos nos atravesamos; Nieto es quien va a donde esta el piloto y cuando la ciudadana abrió la puerta dijo que él señor se encontraba en la parte de atrás y es el mismo que esta acá en sala; él ciudadano se encontraba agachado; se incauto como evidencias un trozo de tela con dos orificios y un cuchillo con la cacha de madera forrada en cinta adhesiva amarillo; no recuerdo en que se llevo a la victima al comando; un funcionario es quien lleva el carro de la victima a la comandancia; Contreras es quien toma la denuncia a la victima; a la comandancia llegaron unos familiares de la victima como lo es él novio y un tío creo; el de la merú hablo fue con Galviz y no lo pude ver, es tpdp”.A preguntas de la Defensa, entre otras cosas manifestó:”Las evidencias estaban en la parte de atrás del vehículo en el asiento del piloto; no recuerdo quien tomo las evidencias; si vi las evidencias; en el comando lo llevamos, lo colocamos en un calabozo y se quedo allí en resguardo; él no decía nada en el comando; supe que era el novio porque él lo dijo y ella también; las evidencias eran un cuchillo de 23 centímetros; supe que media eso porque en el CICPC lo midieron; no se si la oficial jefe Contreras manipulo el cuchillo; desde que nos notifican del hecho hasta que se atraviesa la moto transcurrió como 20 minutos a media hora; el vehículo se intercepta en la vía la Panamericana con vía a Michelena; no recuerdo como estaba vestida la muchacha; una vez que se baja la muchacha del vehículo la resguardamos y se le pidió al ciudadano que se baje del vehículo; él ciudadano estaba detrás del puesto del piloto, es todo”. Se deja constancia que el Tribunal no interrogó.

(Omissis)

DE LA DECLARACIÓN DE LA CIUDADANA KARINA ALEJANDRA LEON HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.745.196, de este domicilio, quien debidamente juramentada entre otras cosas manifestó:”Yo me encontraba en la ciudad de Mérida y realice una llamada como a las 8 de la noche a Fatima y ella iba saliendo del gimnasio, hablamos, ella se monta al carro y se escucha las voces de un hombre, y escuche que le daba ordenes a donde dirigirse, la escuche nerviosa, como con llanto, seguí tratando de escuchar y escuche algo de 50 millones, me quede sin batería y no pude seguir escuchando, subí a la cocina y le dije a mi mamá a Fátima que alguien la estaba robando y llame a su novio Jesús y le conté lo que había escuchado y él estaba acá en san Cristóbal, él se comunico con unos amigos y su papá, Andrés que tenía una merú fue se comunica con la policía y la encuentra y la lleva a la Policía a dar las declaraciones, es todo”. A preguntas del Ministerio Público, entre otras cosas manifestó.”La llamada fue a las 8 de la noche mas o menos; yo hable con Fátima muy poco me dijo que iba saliendo del gimnasio y que me esperara que iba cruzando la avenida y se montara en el carro y de allí no hablamos; la llamada duro como 10 minutos; luego que ella se coloco el cinturón se escucha un hombre que hablaba y que le decía para donde se debía dirigir; él hombre le hablaba como imponiéndose; Fátima decía nerviosa que no le hiciera daño; yo la llame de mi número 0416-6748220 al de ella que es 0424-7206206; yo solo escuche que hablaba de cincuenta millones; yo llame a Jesús Porras para informe lo que estaba ocurriendo y él estaba en el apartamento en San Cristóbal; Andrés Castro es el primo de Jesús al cual él llamo, llego al sitio y la llevo a la Policía; Jesús llamo a su papá, a Andrés Castro; Camilo y Nayi yo no se cual de ellos habrá llamado a las autoridades; es todo”.A preguntas de la Defensa, entre otras cosas manifestó:”Yo con mi amiga no hable esa noche, a mi me aviso fue Jesús que ya la tenían y que estaba en la policía dando declaraciones; yo pensé que la estaban robando porque ella no hablo mas conmigo, le decían que cruzara, escuche lo del dinero y ella decía que no le hicieran daño; yo fui quien le dije a Jesús Porras lo sucedido y él estaba en san Cristóbal; me entere que Andrés la había buscado porque Jesús me lo contó; Andrés es primo del novio de Fátima y también estaba Camilo; yo converse con ella el día siguiente del hecho; los que llegaron al sitio fue Andrés que es primo de Jesús y unos amigos; Fátima si conoce a Andrés, que es la persona que la llevo a la policía, es todo”. A pregunta del Tribunal, entre otras cosas manifestó:”Fátima si lo conoce porque es primo de Jesús, pero debo aclarar que la persona que se atravesó cuando ella se bajo del carro no sabemos quien es; yo escuche cincuenta millones; yo no estuve presente en el sitio del hecho; su novio es quien me informa que ella fue trasladada en un merú a la policía; Jesús Porras es el novio de Fátima; yo si fui entrevistada en el Ministerio Público; si mencione el nombre del novio de Fátima y lo del primo de Jesús no lo recuerdo; es todo”

DE LA DEPOSICIÓN DE LA CIUDADANA KARINA ALEJANDRA LEON HERNÁNDEZ, Clara, objetiva, coherente y fiable, quien refirió que ella se encontraba en la ciudad de Mérida y realizó una llamada como a las 8 de la noche a Fátima y que Fátima iba saliendo del gimnasio, hablaron y que ella se monta al carro y ella (la deponente) escuchó las voces de un hombre, y escuchó que le daba ordenes a donde dirigirse, la escuchó nerviosa, que decía que no le hiciera daño, como con llanto, que siguió tratando de escuchar y escuchó algo de 50 millones, que se quedó sin batería y no pudo seguir escuchando, que ella la llamó de su número 0416- 6748220; al de ella (refiriéndose a la víctima), 0424-7206206; que subió a la cocina y le dijo a su mamá que a Fátima alguien la estaba robando y llamó a su novio Jesús y le contó lo que había escuchado y él estaba acá en san Cristóbal, que él se comunico con unos amigos y su papá, Andrés que tenía una meru fue y se comunica con la policía y la encuentra y la lleva a la Policía a dar las declaraciones; testimonial que adminiculada con la declaración de la ciudadana FATIMA MARIALES CHACÓN DÍAZ, es coincidente cuando refirió, que el día martes diez de junio a las 8:20 de la noche, ella iba saliendo del gimnasio e iba hablando por teléfono con una amiga, y al cruzar la avenida activó la alarma para montarme al carro, cuando iba cerrando la puerta, por el lado del copiloto se mete un tipo con un cuchillo en la mano y un trapo, el teléfono se le cayó y le dijo (Fátima al individuo) que qué quería y le dijo que ella le entregaba todo lo que él le pidiera, y él le dijo prenda el carro y le digo que va hacer, que comenzó a transitar y le dijo que no se asustara por una moto que viene atrás que él (refiriéndose al que venía atrás con la moto) venía con él, cuando van por la panamericana él le dijo que su jefe le mando a pedirle cincuenta millones de bolívares para el otro día a las 4 de la tarde y le dijo (Fátima) que no los tenía; que la Policía se entera porque ella se montó al carro hablando por teléfono y cuando el se monto con un cuchillo, ella tiró el teléfono y su amiga Karina León no colgó; su amiga llamo a su novio Jesús Torres que es Ingeniero y estaba acá en San Cristóbal; agregó Fátima: a ella le comenzaron a entrar llamadas y era su amiga de Mérida y él le dijo contéstale y que dijera que luego la llamas y ella no llamó mas; la llamada de su amiga no la cuelga sino que se quedó sin pila, igualmente adminiculada la declaración de la deponente con lo expuesto por el funcionario experto RICARDO ENRIQUE COLMENARES, cuando éste funcionario manifestó que de las 20 a las 22 horas donde hay dos llamadas de un 0416-6748220 a las 20:13.59 que duro 484 segundo como 8 minutos con 4 segundos, se pudo determinar que efectivamente la ciudadana deponente si se comunicó con la ciudadana Fátima Mariales Chacón Díaz, para el momento en que están ocurriendo los hechos, ya que el número telefónico que el ciudadano experto señala como 0616-6748220, pertenece a la Ciudadana Karina Alejandra León, tal y como ella misma lo señaló en la audiencia, cuando expresó que ella llamó de su teléfono 0616-6748220, al de ella (refiriéndose a Fátima Mariales-víctima); de lo que se demuestra con la declaración de la deponente que si oyó parte de lo que el ciudadano acusado le decía a la ciudadana Fátima Mariales, cuando ella (Karina Alejandra ) manifestó que oía las voces de un hombre, y escuchaba que le daba órdenes a donde dirigirse, que la escuchó nerviosa (refiriéndose a la ciudadana Fátima) como con llanto, que ella (Karina) seguía tratando de escuchar y que escuchó algo de Cincuenta Millones y que luego se quedó sin batería y no pudo seguir escuchando; de lo que se demuestra claramente que efectivamente los hechos fueron como la ciudadana víctima así manifestó en la audiencia, de que el ciudadano le solicitó Cincuenta Millones de Bolívares y de esa manera nada le iba a ocurrir y se demostró efectivamente la comunicación entre la deponente y la víctima a las horas en que efectivamente estaba ocurriendo el hecho, quedando claramente demostrado la autoría del acusado en el delito de Secuestro Breve; en consecuencia de lo anterior se le otorga pleno valor a lo expuesto por la deponente y así se decide.-

(Omissis)

DE LA DEPOSICIÓN DEL CIUDADANO RICARDO ENRIQUE COLMENARES CANCHICA, Clara, objetiva, convincente y fiable; quien refirió que El Ministerio Público el día 12 de diciembre solicito investigar dos abonados telefónicos correspondientes a 0424-7206206 y 0424-7313372, y se le solicito la información a la central telefónica de Movistar, al regresar la telefonía llegan con los datos filiatorios de la persona el 0424-7206206 corresponde Fátima Chacón y el 0424-7313372 corresponde a Jesús Porras Duran, con sus datos de imail, ambos teléfonos le pertenecían a Fátima Chacón; luego se fue el experto a la relación de llamadas entrantes y salientes, donde el abonado A es el teléfono que hace la llamada y el teléfono B es el receptor, se indica también la duración de la llamada, las celdas donde se hacen las llamadas, el trafico de los mensajes de texto, luego de esta información se analiza la hora indicada en el oficio, de las 20 a las 22 horas donde hay dos llamadas de un 0416-6748220 a las 20:13.59 que duro 484 segundo como 8 minutos con 4 segundos, no hubo mensajes a esas horas, y en el otro abonado telefónica no hubo trafico de llamadas ni de mensajes, testimonial que adminiculada con la documental suscrita por el deponente, es coincidente por cuanto se desprende de dicha documental de la solicitud que hace el deponente al Director de Seguridad y Fraude e la Empresa MoviStar , sobre información de los abonados telefónicos números 0424-7206206 y 0424 7313372 y se recibió respuesta de dicha empresa MoviStar de la información solicitada; donde la Empresa remitió Datos filiatorios, mensajes de texto y las relaciones de llamadas entrantes y salientes de los abonados 0424-7206206 y 0424- 7313372 y que se pudo observar que el abonado telefónico 0424-7206206, pertenece a la Ciudadana FÁTIMA CHACÓN, titular de la cédula de identidad N° 17.057.369 y que el abonado telefónico 0424- 7313372, pertenece al Ciudadano JESUS PORRAS DURAN, igualmente adminiculada la declaración del deponente con lo expuesto por la ciudadana KARINA ALEJANDRA LEON HERNÁNDEZ, es coincidente cuando refirió que ella se encontraba en la ciudad de Mérida y realizó una llamada como a las 8 de la noche a Fátima y que Fátima iba saliendo del gimnasio, hablaron y que ella se monta al carro y ella (la deponente) escuchó las voces de un hombre, y escuchó que le daba ordenes a donde dirigirse, la escuchó nerviosa, que decía que no le hiciera daño, como con llanto, que siguió tratando de escuchar y escuchó algo de 50 millones, que se quedó sin batería y no pudo seguir escuchando, que ella la llamó de su número 0416- 6748220; al de ella (refiriéndose a la víctima), 0424-7206206; de lo que se infiere que efectivamente la ciudadana víctima FÁTIMA MARIALES CHACÓ DÍAZ para el momento en que salía del gimnasio y fue abordada por el acusado de autos se encontraba conversando de su teléfono móvil 0424-7206206 con la ciudadana KARINA ALEJANDRA LEÓN HERNÁNDEZ, quien usaba el móvil celular cuyo número es 0416-6748220, tal y como se desprende del registro de llamadas aportada por la empresa movistar y que el ciudadano experto deponente así lo manifestó; y se demuestra con dicho registro que la ciudadana KARINA ALEJANDRA, si oyó parte de la conversación sostenida entre el acusado y la ciudadana Fátima, cuando expresó que ella se encontraba en la ciudad de Mérida y realizó una llamada como a las 8 de la noche a Fátima y que Fátima iba saliendo del gimnasio, hablaron y que ella se monta al carro y ella (la deponente) escuchó las voces de un hombre, y escuchó que le daba ordenes a donde dirigirse, la escuchó nerviosa, que decía que no le hiciera daño, como con llanto, que siguió tratando de escuchar y escuchó algo de 50 millones, que se quedó sin batería y no pudo seguir escuchando; por lo que queda desmontada la coartada del acusado de autos que quiso hacer ver en el juicio que él conocía a la víctima y de que esa noche salían los dos; en consecuencia de lo anterior se le otorga valor probatorio tanto al testimonio del funcionario experto deponente así como la documental referida al registro de llamadas proporcionadas por la empresa Movistar, y así se decide.-

DE LA DECLARACIÓN DEL CIUDADANO SIMON EUTIQUIO HERNANDEZ CORZO:”Yo soy socio de la Línea los Seibos y esta cerca de donde ocurrieron los hechos, yo estaba en la panadería tomando un café y al salir de la panadería escuche un frenazo y vi que una meru gris se le atravesó a un aveo blanco y vi cuando se bajo un señor de la Meru y dos policías y la chama se bajo y se monto en la meru y los policías bajaron Arnold por el lado donde se bajo la chama y lo pegaron al piso, luego llego la patrulla y se lo llevaron a él, el chamo que iba en la meru se llevo el aveo, eso fue entre las 9:15 a 9:10, luego salió mucha gente de la panadería y de la bomba; es todo”.A preguntas de la Defensa, entre otras cosas manifestó.”Eso fue entre las 9:10 a 9:20 de la noche; en la panadería estaba mi persona y otros compañeros de la línea, así como los carros que iban saliendo de la bomba; de la panadería a donde ocurrieron los hechos hay como 200 metros; yo conozco Arnold porque yo también trabajaba de pirata; Arnold se ganaba la vida con el taxi pirateando; el carro que se atraviesa era una merú gris, de ese carro se bajaron tres personas dos policías y el chamo que estaba manejando; del aveo se bajan dos personas la chama que se monto en la merú y Arnold; no vi que Arnold tenía algún cuchillo o pasa montaña ya que la policía no lo deja acercar a uno; Fátima se fue en la meru, es todo”.A preguntas del Ministerio Público, entre otras cosas manifestó:”Arnold lo conozco pirateando taxi; la panadería se llama Delicateses de mi Abuela y la Bomba los Rosales; los hechos ocurrieron como a las 9:20; era una meru gris y un aveo blanco de los nuevos de dos puertas; Arnold lo sacan por el lado del piloto donde se bajo la chama; es todo”.A preguntas del Tribunal, entre otras cosas manifestó:”Piratear es dar vueltas sin tener una parada estable a diferencia de la línea que si tiene una parada estable con controles y socios; los piratas no están adscritos a ninguna línea; para el momento de los hechos yo si pertenecía a una línea; el pirateaba un monsa y no estaba adscrito a línea a la cual yo pertenecía los Seibos; los hechos ocurrieron de 9:10 a 9:20; la Panadería estaba abierta y la cierran a las 9:30; yo no observe el frenazo solo lo escuche ya que cuando yo salí ya estaba el carro atravesado; no llegue a ver unidades motorizadas en el sitio; vi a dos funcionarios policiales; no vi ninguna unidad patrullera en el sitio como a los 3 a 5 minutos fue que llegaron los motorizados; es todo”

(Omissis)

VI
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Analizados los hechos y los alegatos de las partes, este sentenciador, apreciando las pruebas tanto testimoniales como documentales debatidas en las Audiencias orales y públicas, conforme a las máximas de experiencia, las reglas de la lógica y los conocimientos científicos, considera, que estas testimoniales que se valoraron en conjunto, así como las documentales que se les dio lectura, y las ratificadas por los expertos, al igual que la declaración del acusado, se determinó que el día martes 10 de Junio de 2014, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, del Centro de Coordinación policial, pertenecientes a Estación de Colón, identificados como EDWIN JESÚS NIETO ORTEGA, GALVIZ TORRES OVIDIO ALBERTO, SÁNCHEZ ENRIQUE RAMÓN GRISMALDO y JEAN CARLO HERNANDEZ PINTO, fueron abordados por un ciudadano que conducía una camioneta Meru, manifestándoles que necesitaba la ayuda y colaboración de ellos por cuanto a una amiga de él de nombre Fatima la llevaban secuestrada en un carro que es de ella y que el vehículo tenía las siguientes características Marca Chevrolet color blanco modelo aveo LT, y es cuando dichos funcionarios se activaron en la búsqueda de dicho vehículo siendo mas tarde ubicado dicho vehículo por la carretera panamericana cerca de una panadería y al tratar éstos funcionarios de persuadir a quien conducía el vehículo de que detuviera su marcha, hizo caso omiso, por lo que los funcionarios le atravesaron las unidades policiales (motos) y de ésta manera el vehículo se detuvo, logrando luego de unos segundos que abriera alguna de las puertas del vehículo, por cuanto no accedían a abrir nada, hasta que por fin se abre la puerta del lado del piloto y sale una ciudadana llorando, nerviosa pidiendo que la ayudaran por cuanto había un hombre que estaba detrás de ella y que la llevaba secuestrada , por lo que los funcionarios optaron de resguardarla y tomando las previsiones del caso, instaron a que el ciudadano saliera del vehículo, observando que dicho ciudadano estaba agachado y escondido en la parte trasera del cojín del piloto del carro, del cual es sacado por los funcionarios por la puerta misma del lado del piloto; asimismo quedó acreditado que la ciudadana víctima (Fátima Mariles Chacón Díaz) les manifestó a los funcionarios que éste ciudadano la traía amenazada de muerte con un cuchillo y que traía colocado un trapo en la cabeza y que le dijo que para mañana tenía que darle Cincuenta mil Bolívares para que no le hiciera daño; circunstancia que se demostró seguidamente cuando los funcionarios hacen la revisión del vehículo observan que en el piso de atrás del vehículo donde venía el acusado, se encontraba un cuchillo con las características idénticas que manifestó la victima como era el cuchillo y una manga que presentaba dos orificios, con las características propias a lo que es un pasamontañas; evidencias que los funcionarios actuantes antes identificados fueron contestes en afirmar en la audiencia oral y pública que dichas evidencias se encontraron dentro del vehículo, evidencias que segundos antes la ciudadana víctima les había manifestado que el ciudadano acusado tenía en su poder; asimismo, quedó demostrado con la declaración de la ciudadana Fátima Mariles que el ciudadano acusado la noche del martes 10 de junio de 2014, cuando ella se disponía a abordar su vehículo, saliendo segundos antes del gimnasio se montó en la parte delantera con un cuchillo en la mano y un trapo que presentaba dos orificios, cuyas características era un pasamontañas después que se dirigió a ella con una serie de expresiones como de que un motorizado que venía atrás era el jefe de él y que por ordenes de él (motorizado) tenía que darle la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares, teniendo chance para el día siguiente para entregarle ese dinero al cual le pidió un papel para anotar los números telefónicos a los fines de finiquitar el pago, pago que después acordó en veinte mil bolívares; sin embargo después que le manifestó que la iba a dejar cerca de su casa y llevarse el carro de ella para que después ella lo mandara a buscar, no cumpliéndose o no manifestando la víctima que le haya anotado dichos números telefónicos, ni tampoco el acusado la llevó para su casa y fue cuando fueron intervenidos por la acción de los funcionarios policiales quienes rescatan a la ciudadana, atravesando las unidades motorizadas al vehículo y es donde la víctima llorando y nerviosa manifestó a los funcionarios aprehensores que el ciudadano que estaba en la parte de atrás del vehículo (tomando en cuenta que la víctima señaló que momentos después que el acusado aborda el vehículo por la parte delantera del vehículo como copiloto, se pasó para la parte de atrás del vehículo), encontrándose agachado y fue sacado por los funcionarios policiales por la misma puerta del lado del piloto del vehículo por donde sacaron la víctima; hechos que fueron presenciados por testigos (incluso testigos promovidos por la propia defensa) identificados como SIMÓN EUTIQUIO y RODRIGO JÁCOME, quienes manifestaron claramente que a Arnold (el acusado) fue bajado por los funcionarios aprehensores por la puerta del lado del conductor, es decir por el lado del piloto del vehículo, de donde primeramente se baja la ciudadana Fátima Mariles y tratándose de un vehículo dos puertas, es lógico pensar que si efectivamente tuvieron la razón los funcionarios policiales aprehensores cuando manifestaron que el ciudadano acusado se encontraba agachado en el puesto de atrás del vehículo y los funcionarios lo bajan por la puerta del chofer o conductor; puesto de atrás donde encontraron las evidencias como fueron un cuchillo y una manga de tela con dos orificios que presentaba características a ser un pasamontañas; éstas declaraciones desmontan o desvirtúan la coartada presentada por el ciudadano acusado cuando refiere que él ya conocía a la ciudadana Fátima Mariles Chacón y que esa noche salía con él voluntariamente a dar una vuelta en el carro cuya propiedad era de ella; del mismo modo se demostró que efectivamente lo manifestado por la víctima en su declaración como prueba anticipada que el muchacho se había montado en su vehículo con un cuchillo y una capucha, ratificando esta circunstancia en la audiencia oral cuando manifestó que el tipo se montó en su vehículo con un cuchillo y un trapo; quedó plenamente demostrada cuando los funcionarios aprehensores una vez que bajan al acusado de autos del vehículo de la ciudadana víctima quien venía agachado en el puesto de atrás del vehículo, al revisar dicho vehículo por parte de los funcionarios aprehensores encontraron dicho cuchillo y una manga que presentaba dos orificios y que presentaba las características propias a un pasamontañas; tal y como se desprenden de las declaraciones de los funcionarios EDWIN JESÚS NIETO ORTEGA, GALVIZ TORRES OVIDIO ALBERTO, SÁNCHEZ ENRIQUE RAMÓN GRISMALDO y JEAN CARLO HERNANDEZ PINTO, quienes todos coincidieron en lo mismo del hallazgo de estas evidencias que incautaron dentro del vehículo y que coincidieron con las señaladas por la propia víctima cuando señaló que el tipo se montó en su carro con un cuchillo y una capucha; asimismo quedó acreditado que la ciudadana víctima para el momento en que fue abordada por el ciudadano acusado en su vehículo ella se encontraba conversando vía telefónica (celular) con la ciudadana Karina Alejandra, quien fue conteste en afirmar en la audiencia, que ella se encontraba en la ciudad de Mérida y realizó una llamada como a las 8 de la noche a Fatima y ella (Fátima) iba saliendo del gimnasio, hablaron, ella se monta al carro y que escuchó las voces de un hombre, y escuchó que le daba ordenes a donde dirigirse, la escuchó nerviosa, como con llanto, que siguió tratando de escuchar y escuchó algo de 50 millones, pero que se quedó sin batería y no pude seguir escuchando, subió a la cocina y le dijo a su mamá que a Fátima alguien la estaba robando y llamó a su novio Jesús y le contó lo que había escuchado y él se comunico con unos amigos y se comunicaron con la policía; comunicación con la policía que los propios funcionarios manifestaron que un ciudadano los aborda pidiéndoles que lo ayudaran por cuanto a una amiga llamada Fátima la llevaban secuestrada en el vehículo de su propiedad; del mismo modo quedó acreditado en el cruce de llamadas que efectivamente hubo una llamada a las horas en que estaban ocurriendo los hechos entre la ciudadana Fátima y la ciudadana Karina, y que efectivamente la ciudadana víctima FÁTIMA MARIALES CHACÓN DÍAZ para el momento en que salía del gimnasio fue abordada por el acusado de autos cuando se encontraba conversando de su teléfono móvil 0424-7206206 con la ciudadana KARINA ALEJANDRA LEÓN HERNÁNDEZ, quien usaba el móvil celular cuyo número es 0416-6748220, tal y como se desprende del registro de llamadas aportada por la empresa movistar y que el ciudadano experto RICARDO ENRIQUE COLMENARES CÁNCHICA así lo manifestó; y se demuestra con dicho registro que la ciudadana KARINA ALEJANDRA, si oyó parte de la conversación sostenida entre el acusado y la ciudadana Fátima, cuando expresó que ella se encontraba en la ciudad de Mérida y realizó una llamada como a las 8 de la noche a Fátima y que Fátima iba saliendo del gimnasio, hablaron y que ella se monta al carro y ella (Karina) escuchó las voces de un hombre, y escuchó que le daba ordenes a donde dirigirse, la escuchó nerviosa, que decía que no le hiciera daño, como con llanto, que siguió tratando de escuchar y escuchó algo de 50 millones, que se quedó sin batería y no pudo seguir escuchando; por lo que queda desmontada la coartada del acusado de autos que quiso hacer ver en el juicio que él conocía a la víctima y de que esa noche salían los dos; quedando plenamente comprobado los delitos endilgados por la representación fiscal como lo es el delito de SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro, y DETENTACIÓN ILICITA DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de FATIMA MARILES CHACON DÍAZ.

(Omissis)”


DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

La abogada Gahu Malhi Moncada Contreras, en su condición de defensora publica penal del acusado de autos, presentó recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26,49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1,12,13,18,22,39,174,175,179,443,444 en sus numerales 2 y 3, 445 y 449 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando falta y contradicción en la motivación de la sentencia, al señalar lo siguiente:

“(Omissis)
1).- Falta de motivación de la sentencia de conformidad con el numeral 1 del artículo 444 del COPP, ciudadanos magistrados, esta defensa observa que de las evidencias incautadas en el vehículo propiedad de la ciudadana FATIMA MARIALES CHACON DIAZ (victima), el A Quo, asentó que efectivamente no fue practicada experticia de reactivación de huellas digitales, por cuanto las evidencias fueron manipuladas y no se respeto lo establecido en el manual de cadena de custodia, violando de esta manera el principio de la necesidad de la prueba el Juez de juicio al dictar su sentencia, incurrió en falta de motivación, (…)

(Omissis)
2.-) Contradicción en la motivación de la sentencia, de conformidad con el numeral 2 del artículo 444 del COPP, es el caso que el A QUO, dio pleno valor probatorio a lo expuesto en el acta policial y a lo declarado por cada uno de los funcionarios actuantes en el procedimiento y por supuesto a las declaraciones de la presunta victima. Cuando los mismos funcionarios manifestaron que fueron abordados por un ciudadano que conducía una camioneta Merú, y que este les dijo que necesitaba la ayuda de ellos porque habían secuestrado a una amiga de el de nombre FATIMA MARLES CHACON DIAZ; y que los funcionarios procedieron a realizar la búsqueda encontrando el vehículo interceptándolo con sus unidades, contradicción fuertemente evidente y con valor probatorio pleno del ciudadano Juez, ya que la misma victima FATIMA CHACON, en sus cuatro (04) declaraciones manifestó (…)

(Omissis)

3).- Ilogicidad en la motivación de la sentencia, de conformidad con el numeral 2 del artículo 444 del COPP: Ciudadanos Magistrados para esta defensa, el Juez incurrió en este vicio por cuanto no solo le dio plena credibilidad al dicho de la víctima sino que lo dio por hecho y sentado que así sucedieron los hechos entonces, si fuere así cual seria la adecuación típica? Porque de ser cierto lo manifestado por la victima y en base al principio de la adecuación típica o FUE UN SUPUESTO SECUESTRO BREVE? O FUE UNA SIMPLE EXTORSIÓN CON CONSENTIMIENTO DE LA VICTIMA, YA QUE EN LO NARRADO POR ELLA, LLEGO A UN SUPUESTO ACUERDO CON MI DEFENDIDO? O UN ROBO AGRAVADO? DONDE SOLO LE SUSTRAJO LA CANTIDAD DE DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.- 250,00) (LOS CUALES NO SE ENCONTRARON EN LA VESTIMENTA DE MI DEFENDIDO NI EL VEHICULO); pues el juez asevera como propio que la presunta victima estaba en la libertad de buscar, para el día siguiente a las 04:00 de la tarde, un supuesto dinero exigido por el acusado que inicio por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (BS.- 50.000,00) y según allá mismo culmino con DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.- 250,00) que le sustrajo de su bolso. Entonces en que consistió el hecho típico antijurídico? Cual fue el verbo rector desplegado y conjugado por el supuesto sujeto activo?

(Omissis)

CAPITULO V
PETITORIO

Por las razones de hecho y de derecho expuestas, y de acuerdo a lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito a este Tribunal la anulación de la sentencia impugnada y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral ante un Juez o Jueza en el mismo Circuito Judicial, distinto de la que la pronuncio y sin los vicios cometidos en este.

(Omissis)”.


DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

La abogada MARIA ALEJANDRA SUAREZ PORRAS, Fiscal Provisorio Trigésimo del Ministerio Público y los abogados MARBELIZ ADRIANA CORREDOR MARTINEZ, JOSE ENRIQUE LOPEZ OLAVEZ, Y ANA YNGRID CHACON MORALES, Fiscales Auxiliares Interinos Trigésimos del Ministerio Publico, dieron contestación al Recurso de apelación interpuesto por la abogada GAHU MALHI MONCADA CONTRERAS, esgrimiendo lo siguiente:

II
RAZONES DE DERECHO
(Omissis)

En virtud de lo anteriormente señalado, y por cuanto las circunstancias de modo tiempo y lugar quedaron probadas durante el desarrollo del debate, gracias a las declaraciones de testigos presenciales y referenciales, funcionarios actuantes, expertos y demás pruebas documentales debidamente sometidas al contradictorio y valoradas por el Juez, existiendo una debida fundamentación de la sentencia, dejando expresamente evidenciado los elementos que le permitieron llegar a la convicción de la ocurrencia del hecho y la participación del acusado de autos de manera lógica, quedando plenamente demostrada la responsabilidad del ciudadano ARNOLD MIGUEL HERNANDEZ ROMERO por los hechos ocurridos en fecha 10-06-14 aproximadamente a las 08:20 pm. (…)

(Omissis)

III
PETITORIO
Por las razones anteriormente expuestas, estos representantes del Ministerio Público, muy respetuosamente SOLICITAN a la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, SE SIRVA A DECLARAR SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada GAHU MALHI MONCADA CONTRERAS, en contra de la decisión proferida en fecha 20 de julio del 2015, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la causa penal N° 3J-SP21-P-2014-4105 por las razones de hecho y de derecho antes expuestos

MOTIVACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR

Analizados los fundamentos tanto de la decisión recurrida como del escrito de apelación, esta Corte para decidir hace las siguientes consideraciones:

1.- Versa el recurso de apelación interpuesto por la defensa publica del acusado de autos, respecto de su disconformidad con la sentencia dictada en fecha 22 de mayo de 2015, publicada in-extenso en fecha 20 de julio del 2015, por el Abogado Humberto Cáceres Maldonado, Juez Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual condeno al acusado ARNOLD MIGUEL HERNANDEZ MÉNDEZ, a cumplir la pena de Veintiséis (26) años de prisión, por la comisión de los delitos de Secuestro Breve, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y Detentación Ilícita de Arma Blanca, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Fátima Mariles Chacon Díaz.

En este sentido, por conducto de lo señalado en el artículo 444.2 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia la defensa pública que la sentencia impugnada adolece del vicio de ilogicidad, falta y contradicción en la motivación, respecto de la valoración de los hechos y la apreciación de la pruebas llegando a la conclusión que no corresponde al análisis y valoración de los hechos.

De manera que, en el caso sub iudice, el thema decidendum se circunscribe a determinar si las declaraciones de los testigos y funcionarios actuantes en el procedimiento que dio inicio a la presente causa, fueron debidamente estudiados por el juzgador de instancia, con apego a las reglas de la sana crítica, a lo cual procederá esta Alzada mediante el análisis de las conclusiones realizadas en la recurrida por el Juzgador a quo, respecto de lo que consideró se extraía de las mismas, siendo claro, como esta Corte lo ha señalado en anteriores oportunidades, que no es revisable el grado de certeza que la prueba haya o no causado en el Jurisdicente, pues ello es producto de la inmediación propia del Juez de Juicio, sino el método o la forma como abordó el tratamiento del acervo probatorio y luego, si las conclusiones a las que arribó, son el resultado suficiente y coherente de dicho estudio.

2.- Ahora bien, una vez estudiado el recurso de apelación presentado y teniendo en cuenta que el recurrente señala como vicios a la sentencia objeto de estudio, los establecidos en el artículo 444 numeral segundo de la norma adjetiva penal, “falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia”; quienes aquí deciden evidencian que la abogada no señala específicamente o separadamente los motivos de impugnación; sino por el contrario establece en primer término que la decisión recurrida es objeto de contradicciones, posteriormente establece que la decisión objeto de estudio es totalmente inmotivada, irracional e ilógica.
Señalado lo anterior, esta Alzada observa que la Abogada incurre en un error de técnica recursiva al invocar la falta de motivación así como también la ilogicidad y contradicción en la motivación de la sentencia; motivos que no pueden aludirse de manera conjunta, ya que o hay falta de motivación en la sentencia o hay contradicción en la motivación o hay ilogicidad en la motivación; pero no es posible por ser excluyentes que se den los tres supuestos, en razón a que si hay falta no puede haber contradicción o ilogicidad; si hay contradicción no puede ver falta ni ilogicidad y si hay ilogicidad no puede haber falta ni contradicción.
Es en razón de ello, esta Corte de Apelaciones en salvaguarda del derecho al recurso y la doble instancia, como parte integrante del derecho a la defensa, entre la Alzada a conocer de la impugnación interpuesta y con la finalidad de dar respuesta a la totalidad de las denuncias interpuestas las cuales van dirigidas a la motivación de la sentencia definitiva aquí estudiada, procede primeramente por razones metodológicas a establecer un análisis simultaneo de los tres vicios antes mencionados para consecuencialmente precisar la existencia o no de los mentados vicios.
De manera que, en cuanto a la motivación se hace necesario mencionar el artículo 157 de nuestra norma adjetiva penal el cual establece, “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación”, de allí la obligatoriedad de la motivación del Juez en su fallo, esto en garantía de la tutela judicial efectiva y el derecho al debido proceso establecidos en el artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela respectivamente.
Por su parte, el doctrinario Carlos E. Moreno Brandt, establece “la sentencia debe contener la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados y la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, para lo cual resulta indispensable el análisis y comparación de todas y cada una de las pruebas a objeto de establecer los hechos que se derivan de las mismas y, en consecuencia, el derecho aplicable.”
Igualmente, ha sostenido esta Corte de Apelaciones, que la sentencia como acto procesal por excelencia, constituye la emanación de la potestad jurisdiccional exclusiva y excluyente del poder judicial en todo país, como máxima expresión del poder Estatal constituido en acto procesal, capaz de crear, modificar o extinguir el proceso. Por ello, la exigencia de ser expresadas las razones fácticas y jurídicas que sirvieron al juzgador o la juzgadora para concluir en el silogismo judicial adoptado, a fin de que la colectividad, y en especial los sujetos procesales, conozcan las razones que cimentaron lo resuelto y por consiguiente controlen los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional dictado, mediante los mecanismos de impugnación correspondientes, propendiendo así a evitar la arbitrariedad o capricho judicial capaz de causar indefensión.
Asimismo, debe tenerse presente, como lo ha señalado el Máximo Tribunal de la República, que el Estado venezolano, por mandato del artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, por lo que toda sentencia emanada de la jurisdicción debe ser motivada máxime en el campo de la competencia penal, en el que los bienes jurídicos afectados en la mayoría de los casos, por su elevado contenido ético y humanístico, no son objeto de medición material.
Esta situación obliga, a que la motivación como regla procesal imponga que la misma sea “suficiente, precisa, consistente y coherente con el fin de evitar que las decisiones judiciales respondan al capricho o la arbitrariedad”; ya que en caso de existir una sentencia sin motivación, la misma vulnera directamente el derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este sentido, se hace necesario establecer el criterio de la Sala de Casación Penal del tribunal Supremo de Justicia la cual en diversas oportunidades se ha pronunciado respecto a la falta de motivación, señalando lo siguiente:

“(…) La motivación de una sentencia consiste en manifestar la razón jurídica por la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas, analizándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente y, por último, valorándolas éstas conforme al sistema de la sana crítica. Esta labor corresponde a los jueces de juicio, pues son ellos los que determinan los hechos en el proceso, según los principios de inmediación y contradicción”.

Por lo tanto, la motivación es esencial a los fines cumplir con los principios de la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, por cuanto la misma permitirá a las partes y a la sociedad en general, conocer las razones tanto de hecho como de derecho que ha tenido para adoptar la decisión dictada, lo que a su vez hace viable el control sobre la misma, al ser posible analizar sus razones bajo los principios de la lógica y el Derecho, evitando de esta manera el pronunciamiento de sentencias o autos arbitrarios.

Por su parte, la contradicción en la motivación, se materializa cuando existe inconformidad en los motivos, siendo unos y otros en tal modo opuesto o contrario, que se excluyen entre sí, ocasionando de tal forma una total incertidumbre sobre lo decidido por el Juez.

Asimismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado establecido que:

“existirá contradicción en la motivación de un fallo cuando el juez o jueza penal con fundamento al análisis de los hechos y la apreciación de las pruebas obtiene una conclusión que no se relaciona con ese estudio y la valoración de los hechos, oponiéndose ello recíprocamente.”

De otro lado, del vicio de ilogicidad en la motivación esta Alzada ha señalado que las reglas de la lógica son ampliamente conocidas en el campo del Derecho, siendo la lógica humana aplicada al campo jurídico, estando referidas aquellas a los principios que rigen la misma, así como al orden natural coherente y común que tienen las cosas.
Existirá ilogicidad, cuando se advierta que los argumentos empleados violen los principios de la lógica (de no contradicción, de identidad, de tercero excluido y de razón suficiente), no bastando para ello, que la decisión carezca de técnica expositiva o no se observe un orden coherente en el tratamiento y la resolución de los asuntos a considerar, pues si a pesar de tales deficiencias logra extraerse el fundamento de lo resuelto y aquél permite razonablemente cimentar la decisión, el señalado vicio no se configurará. Lo relevante en este sentido, es que los motivos empleados en la recurrida sean tan vagos, generales, inocuos o absurdos, que tornen imposible conocer o apreciar el criterio jurídico que siguió el Jurisdicente para dictar su decisión.
Así mismo, debe acotarse que, aún cuando los Jueces de Instancia tienen amplia potestad para apreciar y valorar las pruebas producidas en el debate oral, tal apreciación debe realizarse conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone que las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, lo que comporta el sistema de la libre convicción razonada, mediante el cual el Juez tiene libertad para apreciar las pruebas, no obstante debe explicar fundada y razonadamente el por qué tomó su decisión, valorando o desechando los elementos probatorios producidos en el contradictorio.
Puede afirmarse que, se presenta ilogicidad cuando del contenido de la sentencia, específicamente de los razonamientos que el Juez o Jueza explana en la misma como fundamento de lo resuelto, se aprecia la inobservancia de los principios o reglas de la lógica, del orden natural coherente y común que tienen las cosas. Asimismo cuando el o la Jurisdicente arriba a una conclusión que carece de lógica, donde el silogismo no se corresponde con las premisas que generan la operación mental, no existiendo coherencia en el pensamiento con que el juzgador o la juzgadora pretende fundar su fallo.
En este mismo orden de ideas, debe tenerse presente, como lo ha señalado el Máximo Tribunal de la República, que el Estado venezolano, por mandato del artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, por lo que toda sentencia emanada de la jurisdicción debe ser motivada en razón al Derecho y la Justicia, máxime en el campo de la competencia penal, en el que los bienes jurídicos afectados en la mayoría de los casos, por su elevado contenido ético y humanístico, no son objeto de medición material. Esta situación obliga a que la motivación como regla procesal, imponga que la misma sea “suficiente, precisa, consistente y coherente con el fin de evitar que las decisiones judiciales respondan al capricho o la arbitrariedad”; ya que en caso de existir una sentencia sin motivación, la misma vulnera directamente el derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Vid. sentencia número 2.465, del 15 de octubre de 2002, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

En decisión de fecha 31 de diciembre de 2002, en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció:

“(Omissis)

La Sala observa que, tal y como lo ha dicho la sala en otras oportunidades, la inmotivación de los fallos que se convierten en violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es una cuestión casuística que debe ser observada en cada caso… constata la Sala que la Sentencia impugnada del 12 de diciembre de 2000, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de los Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, no se pronunció sobre la interrupción de la prescripción alegada, ni sobre la prueba de la misma, lo que a criterio de esta Sala, constituye una inmotivación, violatoria del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que el Derecho de defensa de la hoy accionante la fue cercenado con respecto a sus alegatos….”.

Tal criterio ha sido reiterado, y al efecto se ha establecido que: “toda omisión judicial que sea lesiva a Derechos o Garantías Constitucionales es objeto inmediato de la acción de amparo”. Así mismo, la sala Constitucional en Sentencia No. 1878 del 12 de agosto del 2002, estableció que: “Una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela… Esta Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en Derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario de Osorio)… (Omissis)” (Subrayado y negrillas de la Corte de Apelaciones).

Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 288, de fecha 16 de junio de 2009, señaló que:

“(…) los jueces al motivar su fallo, tienen la obligación de expresar el pronunciamiento mediante un razonamiento jurídico de forma explícita y directa de los fundamentos de hecho y de derecho en que apoyó su decisión, todo esto, de conformidad con los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, y con lo establecido en los artículos 173 y 364 (numeral 4) del Código Orgánico Procesal Penal.”

En igual sentido, la mencionada Sala del Máximo Tribunal, en sentencia número 127, de fecha 05 de abril de 2011, expresó:

“(…) la motivación de las decisiones judiciales, en especial de las sentencias, debe ser además de expresa, clara, legítima y lógica; completa, en el sentido que debe comprender todas las cuestiones de la causa, abrazar las situaciones de hecho y de derecho, valorando completa y exhaustivamente los argumentos de impugnación, para así llegar a una conclusión, que ofrezca certeza y seguridad jurídica a las partes, sobre cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento, determinaron a la Alzada, para conformar o eventualmente anular la decisión del Tribunal de Instancia.

Y en sentencia número 38, de fecha 15 de febrero de 2011, en cuanto a la finalidad de la motivación de las decisiones judiciales, indicó que:

“(…) la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario.”

De lo anterior, se tiene que la motivación de la sentencia es esencial a los fines cumplir con los principios de la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, por cuanto la misma permitirá a las partes y a la sociedad en general, como ya se señaló, conocer las razones que ha tenido el juez o la jueza para adoptar el fallo dictado, lo que a su vez hace viable el control sobre la decisión, al ser posible analizar esas razones bajo los principios de la lógica y el Derecho, propendiendo a evitar el pronunciamiento de sentencias arbitrarias o caprichosas.

Con base en lo expuesto, se infiere que el juzgador o la juzgadora de instancia, deberá establecer los hechos que se estiman acreditados, los cuales constituirán la premisa menor del silogismo judicial, estableciendo las normas jurídicas aplicables a esos hechos probados, o dentro de las cuales deben subsumirse los mismos, constituyendo la premisa mayor, para así cumplir con uno de los requisitos esenciales de toda decisión judicial (máxime tratándose de un fallo condenatorio), como lo es la motivación de la sentencia.

De lo contrario, se configurará el vicio in examine, el cual en criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 005, de fecha 19-01-2000, comporta:

Un “…vicio que se traduce en la violación del derecho que tiene todo imputado de saber por qué se le condena o absuelve mediante una explicación que debe constar en la sentencia.”

En el mismo sentido, la misma Sala del alto Tribunal de la República, mediante sentencia número 078, de fecha 08 de febrero de 2000, expresó que:

“El fallo carece de motivación cuando no se determina en forma precisa y circunstanciada los hechos que el tribunal estima acreditados, ni se exponen de manera concisa los fundamentos de hecho y de derecho, violándose de esta forma, los ordinales 3º y 4º del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.”

Sentado lo anterior, claramente se advierte que la correcta valoración de la pruebas es un elemento fundamental dentro de la motivación del fallo, y dicha valoración conlleva estudiar el relato para hacer una referencia y explicación de la prueba a través de las expresiones del razonamiento narrativo lógico en la presentación argumental de los elementos probatorios, de manera que cualquier lector promedio que revise la decisión pueda comprender el juicio formulado.

2.1.- Ahora bien, en cuanto a la prueba, ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias números 311 y 382, de fechas 12 de agosto de 2003 y 23 de octubre 2003, respectivamente, que:

“(…) la prueba es el eje en torno al cual se desarrolla todo proceso y su producción, evacuación y valoración debe ser la razón de ser del mismo. En materia penal la prueba está dirigida esencialmente a corroborar la inocencia o a establecer la culpabilidad del procesado (…)”. (Negrillas y subrayado de la Corte).

Y en sentencia número 80, de fecha 13 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Alejandro Angulo Fontiveros, señaló:

“La motivación del fallo se logra a través del análisis concatenado de todos los elementos concurrentes en el proceso, a fin de que las decisiones que se adopten no aparezcan como producto del descuido, arbitrariedad o capricho del sentenciador”. (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

Y más recientemente, en sentencia número 661, de fecha 28 de noviembre de 2007, emanada de la misma Sala, se estableció que:

“(…) la motivación que realiza el Juez de Juicio, proviene de un razonamiento lógico, que se obtiene de la distinción, concatenación y comparación de todos los elementos y circunstancias observadas durante el juicio, a través del cual el sentenciador, conforme a la valoración propuesta en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el hecho y determina el derecho aplicable. Motivar es realizar una explicación detallada y concordada de los fundamentos de hecho y de derecho determinados en el debate, de las condiciones que determinan la culpabilidad del acusado, los elementos probatorios aportados y valorados para su tipificación, los elementos descartables y las circunstancias de la acción, culpabilidad y punibilidad de la conducta asumida por el infractor, pues tales condiciones soportan el fin de la resolución judicial.” (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

De lo anterior, se desprende que la motivación de la sentencia comprende la apreciación, por parte del juzgador o la juzgadora, de todos los elementos probatorios producidos en el proceso, a fin de lograr su convicción y establecer de manera razonada los hechos que se consideran acreditados, cuya subsunción en el Derecho será el siguiente paso a seguir para determinar tanto la configuración del hecho punible, como la existencia de participación y consecuente responsabilidad penal por parte del acusado o la acusada; pues lo contrario, podría llevar a un juzgamiento erróneo del asunto, al realizarse una valoración parcial del cúmulo de pruebas incorporadas al proceso, constituyendo esto un silencio de prueba, lo cual deviene en vicios en la motivación, que serán detectables mediante el estudio de las razones y fundamentos que explane el juez o la jueza en su decisión sobre la valoración de aquellas, o la verificación de la ausencia de tales razones.

Ha sostenido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que la motivación de la sentencia “(…) no es más que la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso sí, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables (…)”, señalando que motivar una sentencia significa que la misma “(…) debe contener la exposición concisa de los fundamentos de hecho y derecho, conforme el artículo 364 eiusdem, con el objeto de verificar la racionalidad del fallo impugnado (…)”; sentando igualmente que, por el contrario, adolecerá de inmotivación el fallo, “(…) cuando las razones de hecho y de derecho, en las que se han basado, conforme a lo probado por las partes, para establecer una decisión, no han sido expresadas.” (Vid. Sentencias números 564 y 571, de fechas 14 y 18 de diciembre de 2006, respectivamente).

En virtud de lo anterior, a fin de ofrecer a las partes una solución del caso planteado que satisfaga las expectativas y sea correcta en Derecho (aun cuando sea contraria al interés particular perseguido por la parte), el Juez o la Jueza debe apreciar las pruebas incorporadas al debate (entendiéndose el cumplimiento de los requisitos legales para ello), analizándolas individualmente y confrontándolas unas con otras, debiendo expresar en la sentencia qué se extrae de las mismas y qué valor le merecen en función de la determinación de los hechos controvertidos que considera acreditados y la participación y culpabilidad del acusado o acusada, porque es de dicho análisis que surge la verdad procesal que va a servir de base fáctica a la decisión, y su expresión aportará el conocimiento a las partes sobre los motivos que tuvo el juzgador o la juzgadora para adoptar la misma, fallando a favor de alguna y desechando los alegatos de otra, siendo el debido proceso la única vía posible para ello.

La Sala de Casación Penal, en este sentido, en Sentencia número 554, de fecha 29 de noviembre de 2002, con ponencia del Magistrado Dr. Rafael Pérez Perdomo, señaló:

“La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva (artículo 49, de la Constitución).”

Debe igualmente reafirmarse la soberanía de los Jueces y Juezas de instancia para la determinación del hecho probado, lo cual implica que el Tribunal de Alzada no está facultado para valorar el grado de certeza obtenido por el Tribunal a quo – en atención a los principios de inmediación y de contradicción – siendo lo único censurable al respecto, el cómo, la manera en que determinó el hecho probado; esto es, si lo obtuvo con base a pruebas que cumplan los presupuestos de apreciación conforme lo dispone el artículo 183 del Código Orgánico Procesal Penal, y luego, si fueron debidamente examinadas con base en la sana crítica, en cumplimiento de lo establecido por el artículo 22 eiusdem.
3.- Atendiendo a las consideraciones expresadas anteriormente, se aprecia que en el caso de autos, el recurrido, al abordar el análisis de los medios de prueba evacuados durante el debate oral, en el capítulo titulado “DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIAS DE LOS HECHOS QUE ESTE JUZGADO ESTIMA ACREDITADOS”, expresó lo siguiente:

V
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIAS DE LOS HECHOS QUE ESTE JUZGADO ESTIMA ACREDITADOS

A los fines de establecer este Tribunal, los hechos que estima acreditados, debe previamente proceder al análisis, resumen y comparación del acervo probatorio incorporado en el juicio oral y público. Sin embargo, dichas pruebas, deben ser valoradas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica y de la máxima experiencia, expresamente ordenada por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. En efecto, la Sana Crítica o libre apreciación razonada como también se le conoce, contiene un aspecto objetivo, imponiendo el deber de analizarla bajo el prisma de los principios generales, la lógica y las máximas de experiencia y el aspecto subjetivo, impone el deber de valorarlos en forma razonada o argumentada, alejando así cualquier posibilidad de capricho judicial con atención a los principios de honestidad y transparencia en la decisión.
Examinados los hechos, pruebas testimoniales y documentales evacuadas e incorporadas al debate, se considera que habiéndose analizado las pruebas promovidas por el representante del Ministerio Público, así como las pruebas promovidas por la defensa; conforme al orden en que se desarrollaron las Audiencias tenemos:

1.- DE LA DECLARACIÓN DE LA CIUDADANA FATIMA MARIALES CHACÓN DÍAZ: “El día martes diez de junio a las 8:20 de la noche yo iba saliendo del gimnasio iba hablando por teléfono con una amiga, y al cruzar la avenida active la alarma para montarme al carro, cuando iba cerrando la puerta por el lado del copiloto se mete un tipo con un cuchillo en la mano y un trapo, el teléfono se me cayo y le dije que quiere y yo le entrego todo lo que usted me pida, y él me dijo prenda el carro y yo le digo que va hacer, comencé a transitar y me dijo no se asuste por una moto que viene atrás que él viene conmigo, cuando vamos por la panamericana él me dijo que su jefe le mando a pedirme cincuenta millones de bolívares para el otro día a las 4 de la tarde y le dije que no los tenía y me dijo que tranquila, que no dijera nada, y que si no denunciaba al GAES no me iba a pasar nada, cerca de Pérez Tolosa donde yo vivo me hizo frenar en el estadio para anotarle los numeros donde me iba a llamar o para decirme donde debía dejar la plata, luego el me dice dale, llegue a la avenida universidad y me hizo un poco de preguntas y me dijo quien era la persona de la merú plateada y le dije que es un amigo que me presto la camioneta para hacer las diligencias, por el sector de santa rosa me metió la mano entre las piernas para quitarme el teléfono y alumbrar que tenía en la cartera de valor y solo me quito 250 bolívares que tenía, luego nos vamos a la altura de las Flores y ya llevamos 45 minutos y le dije que yo no tenía los 50 millones y me dijo que le diera 20 y le dije que si, que como hacía para dárselos, luego le dije que se bajara del carro, y me dijo que su amigo ya no lo iba a recoger que él me iba a dejar tirada en mi casa y luego que mandara a buscar el carro con alguien de confianza, y le dije que no porque yo el carro aun lo debía, luego vi a la policía y me decía acelere, yo lo hacia por los nervios ya que tenía un cuchillo en un costado, hasta que llegue a la bomba y se atraviesa una camioneta explore, y como mi carro no tenía papel en el vidrio de adelante observe que él señor me dijo que me bajara y él antes de bajarme dijo tienes que decir que eres mi novia y que estábamos discutiendo sino te mato a ti y a toda tu familia, después que él me dijo eso me baje y me monte en su camioneta quien estaba con su familia y me resguardo allí, hasta que llego una migo y me llevaron a la policía es todo”.

(Omissis)

DE LA DEPOSICIÓN DE LA CIUDADANA FATIMA MARIALES CHACÓN DÍAZ; Clara, objetiva, coherente, espontánea y convincente, víctima del presente asunto penal; quién expuso en tiempo modo y lugar la forma en que ocurrieron los hechos, refiriendo que el día 10 de junio, saliendo del gimnasio, como a las 8:20 PM.; el ciudadano acusado aborda su vehículo, un aveo dos puertas blanco por el lado del copiloto con un cuchillo en la mano y un trapo; con una capucha negra con blanco y tenía huecos en los ojos; y una vez dentro del vehículo, le dijo quieta, tranquila que no le va a pasar nada pero con la amenaza del cuchillo; el cuchillo tenía en el mango un adhesivo amarillo; él iba inicialmente adelante y luego se pasó para la parte de atrás; la insta a que le consiguiera para el día siguiente 50.000 Bs., por cuanto su jefe se los mandó a pedir, a lo que ella le contestó que no los tenía y es cuando acuerdan que serían 20.000Bs., cerca de Pérez Tolosa donde ella vive la hizo frenar en el estadio para anotarle los números donde la iba a llamar o para decirle donde debía dejar la plata, le dijo que la iba dejar tirada en la casa de ella y que luego mandara a buscar el carro con alguien de confianza de ella y ella (la deponente) le dijo que no porque el carro lo debía, y es en ese trayecto que los encuentra la policía y luego que vio la policía, él (el acusado) le dijo que acelerara el vehículo y ella lo hacía por nervios ya que el acusado le tenía el cuchillo en un costado de ella y que una vez que interceptaron el vehículo y antes de que ella se bajara él (el acusado) le dijo a la deponente que ella tenía que decir que era su novia y que estaban discutiendo, porque si no decía eso la mataba a ella y a toda su familia, que eso ella se lo dijo a los policías; después que él le dijo eso ella se bajó y se montó en una camioneta y quien conducía estaba con su familia, hasta que llegó un amigo y la llevaron a la policía; que ella vio los funcionarios en moto dos en cada moto; que el acusado le decía que acelerara, que se comiera los pares, que agarrara la vía panamericana como que si fueran para Michelena; que la Policía se enteró porque ella cuando se montó al carro, estaba hablando por teléfono y cuando él (refiriéndose al acusado) se monto con un cuchillo, ella tiró el teléfono y su amiga Karina León no colgó; que el señor de la camioneta explore es un amigo de Colón y que cuando él le hacia señas que se bajara; ella se bajó y él la resguardó en su carro hasta que llegó el primo de su novio y se montó en la meru, agregó la deponente que el sitio donde estaba estacionado su carro no era concurrido y que en ese momento no había ningún negocio abierto, igualmente refirió que frente al gimnasio estaba una licorería que era donde estaba la moto que los siguió un rato; que desde agosto de 2013 no utilizaba taxi porque ya tenía carro; si vio la moto desde allí hasta el estadio; que la moto siempre iba detrás del vehículo y cuando se paró en el estadio él (refiriéndose al motorizado) pasó; que él (refiriéndose al acusado) le sacó el celular del medio de las piernas para alumbrar la cartera, y allí no tenía mayor cosa sino la bata del laboratorio, el termo del agua, una toalla y 250 bolívares que él se los guardo en el bolsillo; del mismo manifestó que no sabía porque él señor de la camioneta se le atravesó; que ella iba conduciendo cuando, y ese señor se le atravesó y él sujeto que esta dentro del carro le dice que acelere; que las seis cuadras fueron con los funcionarios en los laterales; que ella iba como 40 a 50 y recorrieron como 8 cuadras y le daban la voz de alto y que se detuviera; esa avenida tiene dos canales de ida y de venida; que el ciudadano llevaba la cara tapada y hasta que ella no se bajó del vehículo mantuvo su rostro tapado; no le llegó a ver la cara a ese ciudadano; testimonial que adminiculada con lo expuesto por la ciudadana experto YANET ROSARIO MEDINA ALVIAREZ; es coincidente en el sentido, de que ella le practicó un reconocimiento técnico a un arma blanca y a una manga de una prenda de vestir que tenía dos orificios en una de sus caras, lo cual es característica a un pasa montaña; objetos que hizo referencia la ciudadana deponente cuando expuso que el sujeto que la abordó en su vehículo, ingresó con un cuchillo en la mano y un trapo y que la capucha era negra con blanca y tenía huecos en los ojos; de lo que se infiere la existencia de dichas evidencias en el momento de la detención del ciudadano acusado; asimismo Adminiculada la declaración de la deponente con lo expuesto por el Ciudadano OVIDIO ALBERTO GALVIZ TORRES (funcionario actuante) es coincidente, cuando éste manifestó que una vez que el vehículo detiene su marcha encontraron a Fátima quien estaba nerviosa en la parte delantera del vehículo y les indico (Fátima) que había un ciudadano en la parte trasera y al abrir el vehículo, en la parte trasera estaba el ciudadano Arnold, quien no manifestó nada; la ciudadana dijo que estaba amenazada con un cuchillo y llevaba un cuchillo y un pasa montaña, por lo cual fue trasladado a la estación policial de Colón, se colecto como evidencias un cuchillo y una manga de un suéter con dos orificios que se ve como pasa montaña; y que el cuchillo era de manga plateada y forrado con un teipe color amarillo; igualmente es coincidente lo expuesto por la deponente (Víctima), con lo manifestado por el Ciudadano JEAN CARLOS HERNANDEZ PINTO; quien entre otras cosas manifestó, que estando en labor de patrullaje, se les acerco un ciudadano de aproximadamente 30 años de edad y les dijo que una amiga estaba haciendo presuntamente secuestrada; por lo cual realizaron un operativo y a la altura de los Rosales frente a la bomba vieron un vehículo con las mismas características y se intercepto donde el vehículo se detuvo y el vehículo tenía los vidrios oscuros y le dijeron que bajaran el vidrio y cuando la ciudadana baja el vidrio estaba nerviosa llorando y temblando y los alertó y que en eso le dijeron (entre ellos el funcionario Jean Carlos) a la ciudadana que “que tenía” y que ella no decía nada, solo temblaba y lloraba y uno de los compañeros abrió el vehículo y la ciudadana salió y manifestó (la ciudadana) que detrás del copiloto (refiriéndose al asiento del copiloto) hay un ciudadano que la tenía secuestrada y al verificar el vehículo vieron (entre ellos el funcionario Jean Carlos) al ciudadano (refiriéndose al acusado) y le dijeron que se bajara del vehículo, uno de sus compañeros hizo la inspección del vehículo y se observo una manga de un suéter de color negro blanco y gris y un cuchillo metálico con adhesivo amarillo; de igual forma es coincidente parte de la declaración de la deponente con lo expuesto por el funcionario RAMÓN ENRIQUE SANCHEZ GRISMALDO, cuando éste refirió que ellos (refiriéndose a él y sus compañeros funcionarios de la policía) se encontraban en la calle 5 frente al comando en la Plaza Sucre y que iban a salir de operativo cuando un ciudadano de una merú les dijo que necesitaba de la ayuda de ellos, porque llevaban secuestrada a una ciudadana que era amistad de él, luego salieron en búsqueda del carro un LT blanco aveo, cuando iban subiendo por la vía Panamericana vieron a un vehículo que venía con esas mismas características a la altura de la Bomba los Rosales y el oficial Nieto se le acerco por uno de los lados para que bajara los vidrios y quien manejaba no quiso, aceleraba mas bien el carro y optaron ellos (los funcionarios entre ellos el deponente) atravesar las motos y el carro frenó de golpe, luego la ciudadana Chacón estaba llorando nerviosa y dijo que un señor la llevaba secuestrada amenazándola con un cuchillo y que él mismo estaba dentro del vehículo por lo que se bajó del mismo, y se traslado al comando junto a la ciudadana para que colocara la denuncia, la ciudadana también refirió que él (refiriéndose al acusado) cargaba un cuchillo y un pasamontañas y si, ciertamente se verificó el vehículo y estaban esas evidencias allí y él agachado detrás del puesto del piloto; también coincide lo expuesto por las deponente víctima con lo manifestado por el ciudadano funcionario actuante EDWIN JESÚS NIETO ORTEGA; quien entre otras cosas refirió que una vez que visualizaron el vehículo con las mismas características y le indicaron que se parara, haciendo caso omiso y el carro aceleró la marcha y se activaron (entre ellos Edwin Jesús) porque ese era el carro, gritaron que se parara y como a unas cuadras donde esta la bomba los rosales sus compañeros le atravesaron las motos y el carro se para, se le dio (golpes) a los vidrios para que alguien saliera y nada, se paró (Edwin Jesús) por la puerta del piloto y la chama abrió la puerta llorando, y no veía nadie, y el chamo estaba en la parte de atrás del copiloto, sacó (Edwin Jesus) a la chama y gritó “activo” porque no sabían quien estaba detrás del carro, la victima estaba manejando y la puerta que se abre es la del piloto y la victima no podía ni hablar solo que la ayudaran; la victima estaba asustada llorando y decía que la ayudara; él muchacho era moreno pequeño, y es el que esta acá presente (señaló al acusado);se neutralizo al chamo y se llevo el vehículo y al muchacho al comando, la victima dijo que a ella la amenazó con un cuchillo, y en el vehículo se incauto el arma blanca y una manga con dos huecos; agregó Edwin Jesús que este ciudadano (refiriéndose al acusado) le estaba pidiendo cincuenta millones de bolívares, que él (el acusado) sabía donde vivía ella y los lugares que ella frecuentaba; la victima duro privada de la libertad solo ese mismo día; la victima no manifestó que conocía a este ciudadano (acusado); considera este juzgador que no existe la menor duda con estas declaraciones que la ciudadana deponente fue víctima por parte del ciudadano acusado, quien bajo amenaza fue conminada a buscar la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares y luego a la cantidad de Veinte Mil Bolívares, y que si no denunciaba al GAES no le iba a pasar nada, asimismo fueron contestes los funcionarios aprehensores de lo que encontraron en el interior del vehículo como es un cuchillo el cual coincide con las características que la deponente víctima manifestó y una manga con dos orificios cuyas características son propias de un pasa montañas; de lo que se infiere que si efectivamente el acusado abordó el vehículo con dicho cuchillo y un trapo con dos orificios tal y como lo describió la ciudadana víctima, ya que dichas evidencias fueron encontradas en los puestos de atrás del vehículo por los funcionarios aprehensores quienes así lo manifestaron; en consecuencia de lo anterior se le otorga pleno valor probatorio a lo expuesto por la víctima y así se decide.-

DE LA DECLARACIÓN DE LA CIUDADANA YANET ROSARIO MEDINA ALVIAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.342.308, de este domicilio, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien debidamente juramentada reconoció el contenido y firma del Reconocimiento Técnico N° 060 de fecha 11-06-14, inserto al folio 24, y entre otras cosas manifestó:”Le practique un reconocimiento legal a un arma blanca y a una manga de una prenda de vestir que tenía dos orificios en una de sus caras, lo cual da la características a un pasa montaña si se amarra en uno de sus extremos y cuyas características propias se encuentran reflejadas en el informe pericial, es todo”. Se deja constancia que el Ministerio Público no interrogó. A preguntas de la Defensa, entre otras cosas manifestó:”Se realizan la experticia a fin de dejar constancias de las características propias que tienen las evidencias; si manipule la evidencia por cuanto se debe describir y tomar las medidas, es todo”. A pregunta del Tribunal, entre otras cosas manifestó:”La evidencias es la manga de una prenda de vestir que tenía dos orificios en una de sus caras, lo cual da la características a un pasa montaña si se amarra en uno de sus extremos, es todo”

DE LA DEPOSICIÓN DE LA CIUDADANA YANET ROSARIO MEDINA ALVIAREZ, Clara, objetiva y convincente el cual refiere que practicó un reconocimiento legal a un arma blanca y a una manga de una prenda de vestir que tenía dos orificios en una de sus caras, que da las características a un pasamontañas; testimonial que adminiculada con la documental referida a EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO DE FECHA 11 DE JUNIO DER 2014, es coincidente, por cuanto de dicha documental se desprende que las evidencias a estudio técnico consisten en UN ARMA BLANCA, de los denominados comúnmente cuchillo, sin marca aparente con una medida de Veintitrés Centímetros de largo de los cuales Once centímetros con cinco milímetros corresponden a la hoja de corte, en la empuñadura se aprecia cubierta por una cinta en material sintético de color amarillo; dicho cuchillo al ser utilizado contra una persona puede ocasionar lesiones de menor a mayor gravedad e incluso la muerte, dependiendo de la región anatómica del cuerpo donde sea producida y de la violencia empleada para la consecución de la misma; asimismo adminiculada la declaración de la experto con lo expuesto por la ciudadana FATIMA MARIALES CHACÓN DÍAZ; es coincidente en cuanto ésta señala que el ciudadano que entró por el lado del copiloto de su vehículo, tenía un cuchillo en la mano y un trapo; la capucha era negra con blanca y tenía huecos en los ojos; y una vez dentro del mismo, le dijo quieta, tranquila que no le va a pasar nada pero con la amenaza del cuchillo; el cuchillo tenía en el mango un adhesivo amarillo; e igualmente manifestó ésta ciudadana que el ciudadano que la abordó en su vehículo llevaba la cara tapada y hasta que ella no se bajó del vehículo mantuvo su rostro tapado; no le llegó a ver la cara a ese ciudadano; de lo que se infiere la existencia de dichas evidencias y que fueron sometidas al estudio técnico por parte de la deponente; testimonial digna de valorarse en cuanto a la existencia de dichas evidencias los cuales coinciden con características dadas por la ciudadana Fátima (víctima) tanto del cuchillo como de la manga o capucha con dos orificios; de lo que se infiere que si efectivamente se logró incautar como evidencias dichos objetos, los cuales fueron sometido a experticia por la deponente para su reconocimiento legal; en consecuencia de lo anterior se le otorga valor probatorio tanto al testimonio de la deponente como a la documental suscrita por ella y así se decide.-

DE LA DECLARACIÓN DEL CIUDADANO ARMANDO HELY LEAL CACUA; quien debidamente juramentado reconoció el contenido y firma de la Experticia de Seriales, inserta al folio 62, y entre otras cosas manifestó:”Es una realización de una verificación de los seriales de vehículo del motor y de la carrocería, es todo”. A preguntas del Ministerio Público, entre otras cosas manifestó.”Le hice la experticia un aveo Chevrolet, color blanco; es todo”. A preguntas de la Defensa, entre otras cosas manifestó:”No le hice mas experticia sino la de seriales; yo solo soy experto en seriales y documentación, es todo”. A pregunta del Tribunal, entre otras cosas manifestó:”La propietaria del vehículo es Fátima Chacón; es todo”.

DE LA DEPOSICIÓN DEL CIUDADANO ARMANDO HELY LEAL CACUA; Clara, objetiva convincente y fiable, quien al realizarle la verificación a un vehículo Aveo, Chevrolet, color blanco, determinó que la propietaria del vehículo se llama Fátima Chacón; que él le hizo experticia sólo de seriales; testimonial que adminiculada con la documental referida a ACTA DE EXPERTICIA DE FECHA 10 DE JUNIO DE 2014, es coincidente, por cuanto se desprende de dicha documental que los datos del vehículo examinado es Marca Chevrolet, Color Blanco, Propietaria Fátima Chacón, Modelo Aveo, Año 2011, tipo Coupe y que conforme a la inspección ocular el serial de Carrocería y de Motor es original; asimismo adminiculada la testimonial del deponente con lo expuesto por la ciudadana FATIMA MARIALES CHACÓN DÍAZ, coincide en el sentido de que se trata del vehículo de su propiedad, por cuanto ella manifestó que ella tenía vehículo y era donde ella se trasladaba cuando fue sorprendida por los funcionarios policiales que la conminaron a que se detuviera y una vez detenido el vehículo, desciende ella y dentro del vehículo venía el ciudadano acusado quien bajo amenazas con un cuchillo la venía constriñendo para que consiguiera una suma de dinero que debía entregar al día siguiente y es donde es detenido dicho ciudadano quien venía en el asiento trasero del vehículo propiedad de la ciudadana Fátima Chacón; de lo que se infiere que dicha ciudadana es propietaria del vehículo y asimismo es en dicho vehículo donde fue detenido el acusado de autos; en consecuencia de lo anterior se le otorga valor probatorio tanto lo expuesto por el deponente como la documental suscrita por él y así se decide.-

DE LA DECLARACIÓN DEL CIUDADANO OVIDIO ALBERTO GALVIZ TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 14.502.083, de este domicilio, Funcionario adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira, quien debidamente juramentado reconoció el contenido y firma del Acta Policial de fecha 10-06-14, inserta al folio 3, y entre otras cosas manifestó:”Encontrándome de servicio en la Plaza Sucre de San Juan de Colón nos abordo un ciudadano en una camioneta merú color gris, en una de edad de 30 años, quien estaba nervioso y desesperado y nos dijo que una amiga de nombre Fátima había sido secuestrada presuntamente en un vehículo de su propiedad un aveo LT color blanco, y procedimos al patrullaje del cierre de la localidad de Colón donde por la vía Panamericana vimos a dicho vehículo haciéndole señas que se detuviera el vehículo haciendo caso omiso y se intercepto con las unidades motos y se logro que el vehículo se detuviera donde encontramos a Fátima quien estaba nerviosa en la parte delantera del vehículo y nos indico que había un ciudadano en la parte trasera y al abrir el vehículo en la parte de trasera estaba el ciudadano Arnold quien llevaba un cuchillo en mano amenazando a la señorita y un pasa montaña, por lo cual esta trasladado a la estación policial de Colón, se colecto como evidencias un cuchillo y una manga de un suéter con dos orificios que se ve como pasa montaña; es todo”.

(Omissis)

De la deposición del Ciudadano OVIDIO ALBERTO GALVIZ TORRES; declaración coherente, objetiva y convincente quien refiere, que encontrándose de servicio en la Plaza Sucre de San Juan de Colón en compañía de Edwin Nieto, Ramón Sánchez y Hernández; los abordo un ciudadano en una camioneta merú color gris, y que estaba nervioso y desesperado y les dijo que una amiga de nombre Fátima había sido secuestrada presuntamente en un vehículo de su propiedad un aveo LT color blanco, y procedieron (entre ellos el deponente) al patrullaje del cierre de la localidad de Colón, y que por la vía Panamericana vieron a dicho vehículo a quien le hicieron señas que se detuviera e hicieron caso omiso y optaron por interceptarlo con las unidades motos y lograron que el vehículo se detuviera; el vehículo duró como una cuadra andando para pararse; quien manejaba intentaba frenar y aceleraba; que se detuvo el vehículo en la vía Panamericana frente a la estación de servicio los Rosales; en ese momento no había ningún negocio abierto; de la Plaza Sucre a donde se detuvo al ciudadano hay como 20 cuadras, y encontraron a Fátima quien estaba nerviosa en la parte delantera del vehículo y les indico (Fátima) que había un ciudadano en la parte trasera y al abrir el vehículo, en la parte trasera estaba el ciudadano Arnold, quien no manifestó nada; la ciudadana dijo que estaba amenazada con un cuchillo y llevaba un cuchillo y un pasa montaña, por lo cual fue trasladado a la estación policial de Colón, se colecto como evidencias un cuchillo y una manga de un suéter con dos orificios que se ve como pasa montaña; agregó el deponente; el carro tenía vidrios ahumados y no se veía; que le tocaron el vidrio y no abría y que luego que abren el vehículo estaba la ciudadana toda nerviosa; dentro del vehículo se encontró un cuchillo y una manga de un suéter color beige con gris y negro, con dos orificios y que el cuchillo era de manga plateada y forrado con un teipe color amarillo y que el detenido en ese procedimiento era el que estaba presente en la sala (señalando al acusado); estando en el Comando llamaron al fiscal y tomaron la denuncia a la victima quien dijo que él ciudadano se la había llevado con un cuchillo y se la llevo secuestrada pidiéndole una cantidad de dinero bajo amenaza; testimonial que adminiculada con la declaración de la ciudadana FATIMA MARIALES CHACÓN DÍAZ, es coincidente en cuanto manifestó que el ciudadano acusado aborda su vehículo, un aveo dos puertas blanco por el lado del copiloto con un cuchillo en la mano y un trapo, que la capucha era negra con blanca y tenía huecos en los ojos; y una vez dentro del mismo, le dijo quieta, tranquila que no le va a pasar nada pero con la amenaza del cuchillo; el cuchillo tenía en el mango un adhesivo amarillo; él iba inicialmente adelante y luego se pasó para la parte de atrás y que tenía que conseguirle 50.000Bs., hasta que ante la presencia policial y su intervención detuvo el vehículo y es donde detienen al acusado de autos; asimismo, adminiculada la declaración del deponente con lo expuesto por el funcionario JEAN CARLOS HERNANDEZ PINTO; es coincidente, cuando entre otras cosas manifestó, que estando en labor de patrullaje, se les acerco un ciudadano de aproximadamente 30 años de edad y les dijo que una amiga estaba haciendo presuntamente secuestrada; por lo cual realizaron un operativo y a la altura de los Rosales frente a la bomba vieron un vehículo con las mismas características y se intercepto donde el vehículo se detuvo y el vehículo tenía los vidrios oscuros y le dijeron que bajaran el vidrio y cuando la ciudadana baja el vidrio estaba nerviosa llorando y temblando y los alertó y que en eso le dijeron (entre ellos el funcionario Jean Carlos) a la ciudadana que que tenía y que ella no decía nada, solo temblaba y lloraba y uno de los compañeros abrió el vehículo y la ciudadana salió y manifestó (la ciudadana) que detrás del copiloto (refiriéndose al asiento del copiloto) hay un ciudadano que la tenía secuestrada y al verificar el vehículo vieron (entre ellos el funcionario Jean Carlos) al ciudadano (refiriéndose al acusado) y le dijeron que se bajara del vehículo, uno de sus compañeros hizo la inspección del vehículo y se observo una manga de un suéter de color negro blanco y gris y un cuchillo metálico con adhesivo amarillo; ello aunado a la declaración de la funcionaria YANET ROSARIO MEDINA ALVIAREZ, quién haciendo referencia a las evidencias del presente caso manifestó que practicó un reconocimiento legal a un arma blanca y a una manga de una prenda de vestir que tenía dos orificios en una de sus caras, que da las características a un pasamontañas; de igual manera, adminiculada la declaración del deponente con lo expuesto por el funcionario RAMÓN ENRIQUE SANCHEZ GRISMALDO, es coincidente, cuando éste refirió que ellos (refiriéndose a él y sus compañeros funcionarios de la policía) se encontraban en la calle 5 frente al comando en la Plaza Sucre y que iban a salir de operativo cuando un ciudadano de una merú les dijo que necesitaba de la ayuda de ellos, porque llevaban secuestrada a una ciudadana que era amistad de él, luego salieron en búsqueda del carro un LT blanco aveo, cuando iban subiendo por la vía Panamericana vieron a un vehículo que venía con esas mismas características a la altura de la Bomba los Rosales y el oficial Nieto se le acerco por uno de los lados para que bajara los vidrios y quien manejaba no quiso, aceleraba mas bien el carro y optaron ellos (los funcionarios entre ellos el deponente) atravesar las motos y el carro frenó de golpe, luego la ciudadana Chacón estaba llorando nerviosa y dijo que un señor la llevaba secuestrada amenazándola con un cuchillo y que él mismo estaba dentro del vehículo por lo que se bajó del mismo, y se traslado al comando junto a la ciudadana para que colocara la denuncia, la ciudadana también refirió que él (refiriéndose al acusado) cargaba un cuchillo un pasamontañas y si ciertamente se verificó el vehículo y estaban esas evidencias allí y él agachado detrás del puesto del piloto; del mismo modo es coincidente parte de lo expuesto por el ciudadano deponente con lo declarado por el ciudadano EDWIN JESUS NIETO ORTEGA; cuando éste manifestó que salieron de operativo y estando en la Plaza Sucre frente al comando llega un ciudadano en un vehículo, en una merú y les indica (entre ellos al deponente) que lo ayudara, que tenía una amiga secuestrada, preguntaron (entre ellos el deponente) que en que carro andaba y dijo que en un aveo color blanco, con rines de lujo, se dieron a la tarea de hacer recorrido por todos los sectores de Colón, como en 40 a 30 minutos visualizaron el vehículo con las mismas características y le indicaron que se parara, haciendo caso omiso y el carro aceleró la marcha y se activaron (entre ellos el deponente) porque ese era el carro, gritaron que se parara y como a unas cuadras donde esta la bomba los rosales sus compañeros le atravesaron las motos y el carro se para, se le dio (golpes) a los vidrios para que alguien saliera y nada, se paró (el deponente) por la puerta del piloto y la chama abrió la puerta llorando, y no veía nadie, y el chamo estaba en la parte de atrás del copiloto, sacó (el deponente) a la chama y gritó activo porque no sabían quien estaba detrás del carro, la victima estaba manejando y la puerta que se abre es la del piloto y la victima no podía ni hablar solo que la ayudaran; la victima estaba asustada llorando y decía que la ayudara; él muchacho era moreno pequeño, y es el que esta acá presente (señaló al acusado);se neutralizo al chamo y se llevo el vehículo y al muchacho al comando, la victima dijo que a ella la amenazaron con un cuchillo, y en el vehículo se incauto el arma blanca y una manga con dos huecos; agregó el deponente que este ciudadano (refiriéndose al acusado) le estaba pidiendo cincuenta millones de bolívares, que él (el acusado) sabía donde vivía ella y los lugares que ella frecuentaba; la victima duro privada de la libertad solo ese mismo día; la victima no manifestó que conocía a este ciudadano (acusado); como se puede observar; es coincidente la declaración del deponente con los demás testigos antes citados de lo que ocurrió la noche de la aprehensión del acusado, donde una vez que interceptan el vehículo tripulado por la ciudadana víctima Fátima Mariles Chacón Méndez, es rescatada llorando y nerviosa señalando que en el puesto de atrás de su vehículo venía un ciudadano que la traía amenazada con un cuchillo y es donde logran visualizar al ciudadano de autos agachado y es bajado por los funcionarios actuantes por la parte de donde se había bajado la ciudadana víctima, es decir por la puerta del lado del piloto del vehículo, consiguiendo además en dicho vehículo un cuchillo y una manga con dos orificios, de lo que se demuestra con la declaración del deponente, que efectivamente la ciudadana acusada fue victima de los hechos por ella narrados, además que las evidencias que ella señaló como fue el cuchillo y la manga con los orificios, fue constatado por el deponente al hacer el procedimiento donde fue claro al manifestar que la ciudadana (víctima) dijo que estaba amenazada con un cuchillo y llevaba un cuchillo y un pasa montaña, por lo cual fue trasladado a la estación policial de Colón, se colectó como evidencias un cuchillo y una manga de un suéter con dos orificios que se ve como pasa montaña; lo que se configura a juicio de este juzgador el secuestro breve a que fue sometida la ciudadana Fátima Mariles; además de la detentación del arma blanca; en consecuencia de lo anterior se le otorga pleno valor probatorio al testimonio del deponente y así se decide.-

(Omissis)

DE LA DEPOSICIÓN DEL CIUDADANO JEAN CARLOS HERNANDEZ PINTO; Clara, objetiva, fiable y convincente quien entre otras cosas manifestó que, que estando en labores de patrullaje, se les acerco un ciudadano de aproximadamente 30 años de edad, pidiendo apoyo y les dijo que una amiga estaba haciendo presuntamente secuestrada; por lo cual realizaron un operativo y a la altura de los Rosales frente a la bomba vieron un vehículo con las mismas características y se intercepto el vehículo, que él puso su moto delante del vehículo y no se veía adentro del vehículo porque tenía los vidrios oscuros; por lo que colocó la moto en frente del vehículo; se detuvo y el vehículo y le dijeron que bajaran el vidrio y cuando la ciudadana baja el vidrio estaba nerviosa llorando y temblando y los alertó y que en eso le dijeron (entre ellos el funcionario Jean Carlos) a la ciudadana, que qué tenía y que ella no decía nada, solo temblaba y lloraba y uno de los compañeros abrió el vehículo y la ciudadana salió y manifestó (la ciudadana) que detrás del copiloto (refiriéndose al asiento del copiloto) hay un ciudadano que la tenía secuestrada y al verificar el vehículo vieron (entre ellos el funcionario Jean Carlos) al ciudadano (refiriéndose al acusado) y le dijeron que se bajara del vehículo, uno de sus compañeros hizo la inspección del vehículo y se observo una manga de un suéter de color negro blanco y gris y un cuchillo metálico con adhesivo amarillo; testimonial que adminiculada con la declaración del ciudadano OVIDIO ALBERTO GALVIZ TORRES; es coincidente cuando éste refirió que encontrándose de servicio en la Plaza Sucre de San Juan de Colón en compañía de Edwin Nieto, Ramón Sánchez y Hernández; los abordo un ciudadano en una camioneta merú color gris, y que estaba nervioso y desesperado y les dijo que una amiga de nombre Fátima había sido secuestrada presuntamente en un vehículo de su propiedad un aveo LT color blanco, y procedieron (entre ellos Ovidio Alberto Gálviz) al patrullaje del cierre de la localidad de Colón, y que por la vía Panamericana vieron a dicho vehículo a quien le hicieron señas que se detuviera e hicieron caso omiso y optaron por interceptarlo con las unidades motos y lograron que el vehículo se detuviera que una vez que el vehículo detiene su marcha encontraron a Fátima quien estaba nerviosa en la parte delantera del vehículo y les indico (Fátima) que había un ciudadano en la parte trasera y al abrir el vehículo, en la parte trasera estaba el ciudadano Arnold, quien no manifestó nada; la ciudadana dijo que estaba amenazada con un cuchillo y llevaba un cuchillo y un pasa montaña, por lo cual fue trasladado a la estación policial de Colón, se colecto como evidencias un cuchillo y una manga de un suéter con dos orificios que se ve como pasa montaña; y que el cuchillo era de manga plateada y forrado con un teipe color amarillo; asimismo adminiculada la declaración del deponente con lo expuesto por la ciudadana FÁTIMA MARIALES CHACÓN DÍAZ, es coincidente en cuanto ésta refirió que el ciudadano acusado aborda su vehículo, un aveo dos puertas blanco por el lado del copiloto con un cuchillo en la mano y un trapo, que la capucha era negra con blanca y tenía huecos en los ojos; y una vez dentro del mismo, le dijo quieta, tranquila que no le va a pasar nada pero con la amenaza del cuchillo; el cuchillo tenía en el mango un adhesivo amarillo; él iba inicialmente adelante y luego se pasó para la parte de atrás y que tenía que conseguirle 50.000Bs., hasta que ante la presencia policial y su intervención detuvo el vehículo y es donde detienen al acusado de autos; ello aunado a la declaración de la funcionaria YANET ROSARIO MEDINA ALVIAREZ, quién haciendo referencia a las evidencias del presente caso manifestó que practicó un reconocimiento legal a un arma blanca y a una manga de una prenda de vestir que tenía dos orificios en una de sus caras, que da las características a un pasamontañas; del mismo adminiculada la declaración del deponente con lo expuesto por el funcionario RAMÓN ENRIQUE SANCHEZ GRISMALDO, es coincidente cuando éste refirió que ellos (refiriéndose a él y sus compañeros funcionarios de la policía) se encontraban en la calle 5 frente al comando en la Plaza Sucre y que iban a salir de operativo cuando un ciudadano de una merú les dijo que necesitaba de la ayuda de ellos, porque llevaban secuestrada a una ciudadana que era amistad de él, luego salieron en búsqueda del carro un LT blanco aveo, cuando iban subiendo por la vía Panamericana vieron a un vehículo que venía con esas mismas características a la altura de la Bomba los Rosales y el oficial Nieto se le acerco por uno de los lados para que bajara los vidrios y quien manejaba no quiso, aceleraba mas bien el carro y optaron ellos (los funcionarios entre ellos el deponente) atravesar las motos y el carro frenó de golpe, luego la ciudadana Chacón estaba llorando nerviosa y dijo que un señor la llevaba secuestrada amenazándola con un cuchillo y que él mismo estaba dentro del vehículo por lo que se bajó del mismo, y se traslado al comando junto a la ciudadana para que colocara la denuncia, la ciudadana también refirió que él (refiriéndose al acusado) cargaba un cuchillo un pasamontañas y si ciertamente se verificó el vehículo y estaban esas evidencias allí y él agachado detrás del puesto del piloto; asimismo es coincidente lo expuesto por el deponente con lo manifestado por el ciudadano (funcionario) EDWIN JESUS NIETO ORTEGA; quien refirió, que el 10 de Junio del año 2014, salieron de operativo y estando en la Plaza Sucre frente al comando llega un ciudadano en un vehículo, en una merú y les indica (entre ellos al deponente) que lo ayudara, que tenía una amiga secuestrada, preguntaron (entre ellos el deponente) que en que carro andaba y dijo que en un aveo color blanco, con rines de lujo, se dieron a la tarea de hacer recorrido por todos los sectores de Colón, como en 40 a 30 minutos visualizaron el vehículo con las mismas características y le indicaron que se parara, haciendo caso omiso y el carro aceleró la marcha y se activaron (entre ellos el deponente) porque ese era el carro, gritaron que se parara y como a unas cuadras donde esta la bomba los rosales sus compañeros le atravesaron las motos y el carro se para, se le dio (golpes) a los vidrios para que alguien saliera y nada, se paró (el deponente) por la puerta del piloto y la chama abrió la puerta llorando, y no veía nadie, y el chamo estaba en la parte de atrás del copiloto, sacó (el deponente) a la chama y gritó activo porque no sabían quien estaba detrás del carro, la victima estaba manejando y la puerta que se abre es la del piloto y la victima no podía ni hablar solo que la ayudaran; la victima estaba asustada llorando y decía que la ayudara; él muchacho era moreno pequeño, y es el que esta acá presente (señaló al acusado);se neutralizo al chamo y se llevo el vehículo y al muchacho al comando, la victima dijo que a ella la amenazaron con un cuchillo, y en el vehículo se incauto el arma blanca y una manga con dos huecos; agregó el deponente que este ciudadano (refiriéndose al acusado) le estaba pidiendo cincuenta millones de bolívares, que él (el acusado) sabía donde vivía ella y los lugares que ella frecuentaba; la victima duro privada de la libertad solo ese mismo día; la victima no manifestó que conocía a este ciudadano (acusado); de lo que se infiere y se demuestra que efectivamente el ciudadano acusado llevaba secuestrada a la ciudadana víctima, ya que lo manifestado por el deponente es coincidente no solo por lo expuesto por los demás funcionarios actuantes sino también por lo expuesto por la víctima y se logra demostrar que si efectivamente fueron colectadas las evidencias a que hace alusión el deponente consistente en un cuchillo y una manga que presentaba dos orificios, con las características propias a un pasamontañas, ubicadas dentro del vehículo en la parte posterior de los asientos delanteros, tal y como lo refirió el deponente de que dichas evidencias estaban detrás del asiento del piloto en el piso del vehículo y que las evidencias eran un cuchillo y una manga de un suéter con dos orificios; y que la propia victima también lo señaló; asimismo que el acusado fue sacado por los funcionarios por la puerta del vehículo donde va el piloto, por cuanto dicho ciudadano venía en el puesto de atrás del vehículo, para el momento en que fue interceptado el vehículo por parte de los funcionarios actuantes; con lo que se demuestra claramente los delitos endilgados por la representación fiscal como fueron el secuestro breve y la detentación del arma blanca al acusado de autos, en consecuencia de lo anterior se le otorga valor probatorio al testimonio del deponente y así se decide.-

De la declaración del Ciudadano RAMON ENRIQUE SANCHEZ GRISMALDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 18.720.472, de este domicilio, Funcionario adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira, quien debidamente juramentado reconoció el contenido y firma del Acta Policial de fecha 10-06-14, inserta al folio 3, y entre otras cosas manifestó:”Nosotros nos encontrábamos en la calle 5 frente al comando en la Plaza Sucre íbamos a salir de operativo cuando un ciudadano de una merú nos dijo que necesitaba de nuestra ayuda porque llevaban secuestrada a una ciudadana que era amistad de él, luego salimos en búsqueda del carro un LT blanco aveo, cuando íbamos subiendo por la vía Panamericana y vimos a un vehículo que venía con esas mismas características a la altura de la Bomba los Rosales y el oficial Nieto se le acerco por uno de los lados para que bajara los espejos y no quiso aceleraba mas bien el carro y atravesamos las motos y el carro freno del golpe, luego la ciudadana Chacón estaba llorando nerviosa y dijo que un señor la llevaba secuestrada amenazándola con un cuchillo y que él mismo estaba dentro del vehículo por lo que se bajo del mismo, y se traslado al comando junto a la ciudadana para que colocara la denuncia, la ciudadana también refirió que él cargaba un cuchillo un pasamontañas y si ciertamente se verifico el vehículo y estaban esas evidencias allí y él agachado detrás del puesto del piloto, es todo”.

(Omissis)

DE LA DEPOSICIÓN DEL CIUDADANO RAMON ENRIQUE SANCHEZ GRISMALDO, Clara, objetiva y convincente, quien refirió que ellos (refiriéndose a él y sus compañeros funcionarios de la policía) se encontraban en la calle 5 frente al comando en la Plaza Sucre y que iban a salir de operativo cuando un ciudadano de una merú les dijo que necesitaba de la ayuda de ellos, porque llevaban secuestrada a una ciudadana que era amistad de él, luego salieron en búsqueda del carro un LT blanco aveo, cuando iban subiendo por la vía Panamericana vieron a un vehículo que venía con esas mismas características a la altura de la Bomba los Rosales y el oficial Nieto se le acerco por uno de los lados para que bajara los vidrios y quien manejaba no quiso, aceleraba mas bien el carro y optaron ellos (los funcionarios entre ellos el deponente) atravesar las motos y el carro frenó de golpe, luego la ciudadana Chacón estaba llorando nerviosa y dijo que un señor la llevaba secuestrada amenazándola con un cuchillo y que él mismo estaba dentro del vehículo por lo que se bajó del mismo, y se traslado al comando junto a la ciudadana para que colocara la denuncia, la ciudadana también refirió que él (refiriéndose al acusado) cargaba un cuchillo un pasamontañas y si ciertamente se verificó el vehículo y estaban esas evidencias allí y él agachado detrás del puesto del piloto; testimonial que adminiculada con lo expuesto por el funcionario OVIDIO ALBERTO GALVIZ TORRES, es coincidente en cuanto éste refirió que que encontrándose de servicio en la Plaza Sucre de San Juan de Colón en compañía de Edwin Nieto, Ramón Sánchez y Hernández; los abordo un ciudadano en una camioneta merú color gris, y que estaba nervioso y desesperado y les dijo que una amiga de nombre Fátima había sido secuestrada presuntamente en un vehículo de su propiedad un aveo LT color blanco, y procedieron (entre ellos Ovidio Alberto Gálviz) al patrullaje del cierre de la localidad de Colón, y que por la vía Panamericana vieron a dicho vehículo a quien le hicieron señas que se detuviera e hicieron caso omiso y optaron por interceptarlo con las unidades motos y lograron que el vehículo se detuviera que una vez que el vehículo detiene su marcha encontraron a Fátima quien estaba nerviosa en la parte delantera del vehículo y les indico (Fátima) que había un ciudadano en la parte trasera y al abrir el vehículo, en la parte trasera estaba el ciudadano Arnold, quien no manifestó nada; la ciudadana dijo que estaba amenazada con un cuchillo y llevaba un cuchillo y un pasa montaña, por lo cual fue trasladado a la estación policial de Colón, se colecto como evidencias un cuchillo y una manga de un suéter con dos orificios que se ve como pasa montaña; y que el cuchillo era de manga plateada y forrado con un teipe color amarillo; asimismo adminiculada la declaración del deponente con lo expuesto por el funcionario JEAN CARLOS HERNÁNDEZ PINTO, es coincidente cuando éste refirió estando en labores de patrullaje, se les acerco un ciudadano de aproximadamente 30 años de edad, pidiendo apoyo y les dijo que una amiga estaba haciendo presuntamente secuestrada; por lo cual realizaron un operativo y a la altura de los Rosales frente a la bomba vieron un vehículo con las mismas características y se intercepto el vehículo, que él puso su moto delante del vehículo y no se veía adentro del vehículo porque tenía los vidrios oscuros; por lo que colocó la moto en frente del vehículo; se detuvo y el vehículo y le dijeron que bajaran el vidrio y cuando la ciudadana baja el vidrio estaba nerviosa llorando y temblando y los alertó y que en eso le dijeron (entre ellos el funcionario Jean Carlos) a la ciudadana, que qué tenía y que ella no decía nada, solo temblaba y lloraba y uno de los compañeros abrió el vehículo y la ciudadana salió y manifestó (la ciudadana) que detrás del copiloto (refiriéndose al asiento del copiloto) hay un ciudadano que la tenía secuestrada y al verificar el vehículo vieron (entre ellos el funcionario Jean Carlos) al ciudadano (refiriéndose al acusado) y le dijeron que se bajara del vehículo, uno de sus compañeros hizo la inspección del vehículo y se observo una manga de un suéter de color negro blanco y gris y un cuchillo metálico con adhesivo amarillo; de igual modo coincide parte de lo expuesto por el deponente y lo manifestado por la ciudadana FATIMA MARIALES CHACÓN DÍAZ; cuando manifestó que el ciudadano acusado aborda su vehículo, un aveo dos puertas blanco por el lado del copiloto con un cuchillo en la mano y un trapo, que la capucha era negra con blanca y tenía huecos en los ojos; y una vez dentro del mismo, le dijo quieta, tranquila que no le va a pasar nada pero con la amenaza del cuchillo; el cuchillo tenía en el mango un adhesivo amarillo; él iba inicialmente adelante y luego se pasó para la parte de atrás y que tenía que conseguirle 50.000Bs., hasta que ante la presencia policial y su intervención detuvo el vehículo y es donde detienen al acusado de autos; ello aunado a la declaración de la funcionaria YANET ROSARIO MEDINA ALVIAREZ, quién haciendo referencia a las evidencias del presente caso manifestó que practicó un reconocimiento legal a un arma blanca y a una manga de una prenda de vestir que tenía dos orificios en una de sus caras, que da las características a un pasamontañas; igualmente es coincidente lo expuesto por el deponente con lo manifestado por el funcionario EDWIN JESUS NIETO ORTEGA; quien refirió que salieron de operativo y estando en la Plaza Sucre frente al comando llega un ciudadano en un vehículo, en una merú y les indica (entre ellos a Edwin Jesus) que lo ayudara, que tenía una amiga secuestrada, preguntaron (entre ellos a Edwin Jesus) que en que carro andaba y dijo que en un aveo color blanco, con rines de lujo, se dieron a la tarea de hacer recorrido por todos los sectores de Colón, como en 40 a 30 minutos visualizaron el vehículo con las mismas características y le indicaron que se parara, haciendo caso omiso y el carro aceleró la marcha y se activaron (entre ellos a Edwin Jesus) porque ese era el carro, gritaron que se parara y como a unas cuadras donde esta la bomba los rosales sus compañeros le atravesaron las motos y el carro se para, se le dio (golpes) a los vidrios para que alguien saliera y nada, se paró (el deponente) por la puerta del piloto y la chama abrió la puerta llorando, y no veía nadie, y el chamo estaba en la parte de atrás del copiloto, sacó (Edwin Jesús) a la chama y gritó activo porque no sabían quien estaba detrás del carro, la victima estaba manejando y la puerta que se abre es la del piloto y la victima no podía ni hablar solo que la ayudaran; la victima estaba asustada llorando y decía que la ayudara; él muchacho era moreno pequeño, y es el que esta acá presente (señaló al acusado);se neutralizo al chamo y se llevo el vehículo y al muchacho al comando, la victima dijo que a ella la amenazaron con un cuchillo, y en el vehículo se incauto el arma blanca y una manga con dos huecos; agregó el deponente que este ciudadano (refiriéndose al acusado) le estaba pidiendo cincuenta millones de bolívares, que él (el acusado) sabía donde vivía ella y los lugares que ella frecuentaba; la victima duro privada de la libertad solo ese mismo día; la victima no manifestó que conocía a este ciudadano (acusado); lo que deja claramente demostrado que la ciudadana victima (Fátima Mariles), si fue secuestrada por el acusado de autos y cierta la declaración de dicha ciudadana por cuanto el deponente fue claro en afirmar que dicha ciudadana al momento en que el vehículo donde ella se trasladaba y el cual conducía, fue interceptado por el deponente y sus compañeros de armas y ella llorando y con nerviosismo manifestó que un señor la llevaba secuestrada bajo amenaza con un cuchillo y que dicho ciudadano se encontraba dentro del vehículo, confirmando el deponente y los demás funcionarios que efectivamente el ciudadano (acusado) se encontraba agachado en el puesto de atrás , asimismo encontraron en el interior de dicho vehículo las evidencias a que hacía mención la ciudadana víctima en su declaración y que el deponente así lo corroboró cuando encontraron en el interior del vehículo en la parte de atrás un cuchillo y una media o tela con dos orificios, con característica a un pasamontañas; lo que sin lugar a dudas se demuestra por parte del acusado de autos la comisión del delito de Secuestro breve y la detentación de arma blanca; en consecuencia de lo anterior se le otorga pleno valor probatorio al testimonio del deponente y así se decide.-

(Omissis)

DE LA DEPOSICIÓN DE LA CIUDADANA KARINA ALEJANDRA LEON HERNÁNDEZ, Clara, objetiva, coherente y fiable, quien refirió que ella se encontraba en la ciudad de Mérida y realizó una llamada como a las 8 de la noche a Fátima y que Fátima iba saliendo del gimnasio, hablaron y que ella se monta al carro y ella (la deponente) escuchó las voces de un hombre, y escuchó que le daba ordenes a donde dirigirse, la escuchó nerviosa, que decía que no le hiciera daño, como con llanto, que siguió tratando de escuchar y escuchó algo de 50 millones, que se quedó sin batería y no pudo seguir escuchando, que ella la llamó de su número 0416- 6748220; al de ella (refiriéndose a la víctima), 0424-7206206; que subió a la cocina y le dijo a su mamá que a Fátima alguien la estaba robando y llamó a su novio Jesús y le contó lo que había escuchado y él estaba acá en san Cristóbal, que él se comunico con unos amigos y su papá, Andrés que tenía una meru fue y se comunica con la policía y la encuentra y la lleva a la Policía a dar las declaraciones; testimonial que adminiculada con la declaración de la ciudadana FATIMA MARIALES CHACÓN DÍAZ, es coincidente cuando refirió, que el día martes diez de junio a las 8:20 de la noche, ella iba saliendo del gimnasio e iba hablando por teléfono con una amiga, y al cruzar la avenida activó la alarma para montarme al carro, cuando iba cerrando la puerta, por el lado del copiloto se mete un tipo con un cuchillo en la mano y un trapo, el teléfono se le cayó y le dijo (Fátima al individuo) que qué quería y le dijo que ella le entregaba todo lo que él le pidiera, y él le dijo prenda el carro y le digo que va hacer, que comenzó a transitar y le dijo que no se asustara por una moto que viene atrás que él (refiriéndose al que venía atrás con la moto) venía con él, cuando van por la panamericana él le dijo que su jefe le mando a pedirle cincuenta millones de bolívares para el otro día a las 4 de la tarde y le dijo (Fátima) que no los tenía; que la Policía se entera porque ella se montó al carro hablando por teléfono y cuando el se monto con un cuchillo, ella tiró el teléfono y su amiga Karina León no colgó; su amiga llamo a su novio Jesús Torres que es Ingeniero y estaba acá en San Cristóbal; agregó Fátima: a ella le comenzaron a entrar llamadas y era su amiga de Mérida y él le dijo contéstale y que dijera que luego la llamas y ella no llamó mas; la llamada de su amiga no la cuelga sino que se quedó sin pila, igualmente adminiculada la declaración de la deponente con lo expuesto por el funcionario experto RICARDO ENRIQUE COLMENARES, cuando éste funcionario manifestó que de las 20 a las 22 horas donde hay dos llamadas de un 0416-6748220 a las 20:13.59 que duro 484 segundo como 8 minutos con 4 segundos, se pudo determinar que efectivamente la ciudadana deponente si se comunicó con la ciudadana Fátima Mariales Chacón Díaz, para el momento en que están ocurriendo los hechos, ya que el número telefónico que el ciudadano experto señala como 0616-6748220, pertenece a la Ciudadana Karina Alejandra León, tal y como ella misma lo señaló en la audiencia, cuando expresó que ella llamó de su teléfono 0616-6748220, al de ella (refiriéndose a Fátima Mariales-víctima); de lo que se demuestra con la declaración de la deponente que si oyó parte de lo que el ciudadano acusado le decía a la ciudadana Fátima Mariales, cuando ella (Karina Alejandra ) manifestó que oía las voces de un hombre, y escuchaba que le daba órdenes a donde dirigirse, que la escuchó nerviosa (refiriéndose a la ciudadana Fátima) como con llanto, que ella (Karina) seguía tratando de escuchar y que escuchó algo de Cincuenta Millones y que luego se quedó sin batería y no pudo seguir escuchando; de lo que se demuestra claramente que efectivamente los hechos fueron como la ciudadana víctima así manifestó en la audiencia, de que el ciudadano le solicitó Cincuenta Millones de Bolívares y de esa manera nada le iba a ocurrir y se demostró efectivamente la comunicación entre la deponente y la víctima a las horas en que efectivamente estaba ocurriendo el hecho, quedando claramente demostrado la autoría del acusado en el delito de Secuestro Breve; en consecuencia de lo anterior se le otorga pleno valor a lo expuesto por la deponente y así se decide.-

(Omissis)

DE LA DEPOSICIÓN DEL CIUDADANO RICARDO ENRIQUE COLMENARES CANCHICA, Clara, objetiva, convincente y fiable; quien refirió que El Ministerio Público el día 12 de diciembre solicito investigar dos abonados telefónicos correspondientes a 0424-7206206 y 0424-7313372, y se le solicito la información a la central telefónica de Movistar, al regresar la telefonía llegan con los datos filiatorios de la persona el 0424-7206206 corresponde Fátima Chacón y el 0424-7313372 corresponde a Jesús Porras Duran, con sus datos de imail, ambos teléfonos le pertenecían a Fátima Chacón; luego se fue el experto a la relación de llamadas entrantes y salientes, donde el abonado A es el teléfono que hace la llamada y el teléfono B es el receptor, se indica también la duración de la llamada, las celdas donde se hacen las llamadas, el trafico de los mensajes de texto, luego de esta información se analiza la hora indicada en el oficio, de las 20 a las 22 horas donde hay dos llamadas de un 0416-6748220 a las 20:13.59 que duro 484 segundo como 8 minutos con 4 segundos, no hubo mensajes a esas horas, y en el otro abonado telefónica no hubo trafico de llamadas ni de mensajes, testimonial que adminiculada con la documental suscrita por el deponente, es coincidente por cuanto se desprende de dicha documental de la solicitud que hace el deponente al Director de Seguridad y Fraude e la Empresa MoviStar , sobre información de los abonados telefónicos números 0424-7206206 y 0424 7313372 y se recibió respuesta de dicha empresa MoviStar de la información solicitada; donde la Empresa remitió Datos filiatorios, mensajes de texto y las relaciones de llamadas entrantes y salientes de los abonados 0424-7206206 y 0424- 7313372 y que se pudo observar que el abonado telefónico 0424-7206206, pertenece a la Ciudadana FÁTIMA CHACÓN, titular de la cédula de identidad N° 17.057.369 y que el abonado telefónico 0424- 7313372, pertenece al Ciudadano JESUS PORRAS DURAN, igualmente adminiculada la declaración del deponente con lo expuesto por la ciudadana KARINA ALEJANDRA LEON HERNÁNDEZ, es coincidente cuando refirió que ella se encontraba en la ciudad de Mérida y realizó una llamada como a las 8 de la noche a Fátima y que Fátima iba saliendo del gimnasio, hablaron y que ella se monta al carro y ella (la deponente) escuchó las voces de un hombre, y escuchó que le daba ordenes a donde dirigirse, la escuchó nerviosa, que decía que no le hiciera daño, como con llanto, que siguió tratando de escuchar y escuchó algo de 50 millones, que se quedó sin batería y no pudo seguir escuchando, que ella la llamó de su número 0416- 6748220; al de ella (refiriéndose a la víctima), 0424-7206206; de lo que se infiere que efectivamente la ciudadana víctima FÁTIMA MARIALES CHACÓ DÍAZ para el momento en que salía del gimnasio y fue abordada por el acusado de autos se encontraba conversando de su teléfono móvil 0424-7206206 con la ciudadana KARINA ALEJANDRA LEÓN HERNÁNDEZ, quien usaba el móvil celular cuyo número es 0416-6748220, tal y como se desprende del registro de llamadas aportada por la empresa movistar y que el ciudadano experto deponente así lo manifestó; y se demuestra con dicho registro que la ciudadana KARINA ALEJANDRA, si oyó parte de la conversación sostenida entre el acusado y la ciudadana Fátima, cuando expresó que ella se encontraba en la ciudad de Mérida y realizó una llamada como a las 8 de la noche a Fátima y que Fátima iba saliendo del gimnasio, hablaron y que ella se monta al carro y ella (la deponente) escuchó las voces de un hombre, y escuchó que le daba ordenes a donde dirigirse, la escuchó nerviosa, que decía que no le hiciera daño, como con llanto, que siguió tratando de escuchar y escuchó algo de 50 millones, que se quedó sin batería y no pudo seguir escuchando; por lo que queda desmontada la coartada del acusado de autos que quiso hacer ver en el juicio que él conocía a la víctima y de que esa noche salían los dos; en consecuencia de lo anterior se le otorga valor probatorio tanto al testimonio del funcionario experto deponente así como la documental referida al registro de llamadas proporcionadas por la empresa Movistar, y así se decide.-

DE LA DECLARACIÓN DEL CIUDADANO SIMON EUTIQUIO HERNANDEZ CORZO:”Yo soy socio de la Línea los Seibos y esta cerca de donde ocurrieron los hechos, yo estaba en la panadería tomando un café y al salir de la panadería escuche un frenazo y vi que una meru gris se le atravesó a un aveo blanco y vi cuando se bajo un señor de la Meru y dos policías y la chama se bajo y se monto en la meru y los policías bajaron Arnold por el lado donde se bajo la chama y lo pegaron al piso, luego llego la patrulla y se lo llevaron a él, el chamo que iba en la meru se llevo el aveo, eso fue entre las 9:15 a 9:10, luego salió mucha gente de la panadería y de la bomba; es todo”.

(Omissis)

DE LA DEPOSICIÓN DEL CIUDADANO SIMON EUTIQUIO HERNANDEZ CORZO; declaración espontánea, coherente y fiable cuando refirió las circunstancias que a su juicio ocurrieron los hechos y si bien es cierto manifiesta que no vio unidades motorizadas de la policía en el sitio de los hechos, sino que vio que una meru gris se le atravesó a un aveo blanco y vio cuando se bajo un señor de la Meru y dos policías y la chama se bajo y se monto en la merú y los policías bajaron a Arnold por el lado donde se bajo la chama y lo pegaron al piso, luego llego la patrulla y se lo llevaron a él, el chamo que iba en la meru se llevo el aveo, eso fue entre las 9:15 a 9:10, luego salió mucha gente de la panadería y de la bomba; testimonial que adminiculada con parte de la declaración del funcionario RAMÓN ENRIQUE SÁNCHEZ GRISMALDO, es importante cuando éste refirió que no recordaba como estaba vestida la muchacha; que una vez que se baja la muchacha del vehículo la resguardaron y se le pidió al ciudadano (refiriéndose al acusado) que se bajara del vehículo; él ciudadano (acusado) estaba detrás del puesto del piloto, igualmente adminiculada la declaración del deponente con lo expuesto por el funcionario JEAN CARLOS HERNÁNDEZ PINTO, es igualmente importante cuando éste expuso que la ciudadana cuando ellos abordaron el vehículo estaba demasiado nerviosa, temblando y dijo que la tenían secuestrada y que él ciudadano estaba en la parte trasera; las evidencias estaban detrás del asiento del piloto en el piso del vehículo; las evidencias eran un cuchillo y una manga de un suéter con dos orificios; si se hizo la inspección corporal pero no recordó quien la hizo; y que aprehendieron al ciudadano y lo montaron en la patrulla; del mismo modo es importante adminicular lo expuesto por el ciudadano deponente con parte de lo manifestado por el funcionario OVIDIO ALBERTO GALVIZ TORRES, cuando éste manifestó que por la vía Panamericana vieron a dicho vehículo haciéndole señas que se detuviera el vehículo haciendo caso omiso y se intercepto con las unidades motos y se logro que el vehículo se detuviera donde encontraron a Fátima quien estaba nerviosa en la parte delantera del vehículo y les indico (Fátima) que había un ciudadano en la parte trasera y al abrir el vehículo en la parte de trasera estaba el ciudadano Arnold quien llevaba un cuchillo en mano amenazando a la señorita y un pasa montaña, por lo cual esta trasladado a la estación policial de Colón, se colecto como evidencias un cuchillo y una manga de un suéter con dos orificios que se ve como pasa montaña; con lo que se demuestra que efectivamente el acusado de autos iba en uno de los puestos de la parte de atrás del vehículo y fue sacado del vehículo por los funcionarios aprehensores por la puerta donde va ubicado el piloto, es decir por donde venía la ciudadana víctima manejando; es de resaltar que el deponente fue promovido por parte de la defensa y él mismo fue claro en manifestar que los policías bajaron a Arnold por el lado donde se bajo la chama y lo pegaron al piso, deduciendo evidentemente que al acusado lo bajaron por el puesto del piloto del vehículo, por cuanto la ciudadana víctima venía conduciendo el vehículo, lo que es fácil concluir que el acusado si venía en el puesto de la parte de atrás del vehículo; con ello se desmonta la coartada del acusado de autos que pretendió engañar al tribunal manifestando que él conocía a la víctima y que ambos iban en el vehículo dando unas vueltas; en consecuencia de lo anterior se le otorga valor probatorio al testimonio del deponente y así se decide.-

DE LA DECLARACIÓN DEL CIUDADANO JOHAL ENRIQUE MELENDEZ RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 11.124.583, de este domicilio, quien debidamente juramentado entre otras cosas:”Yo estaba en la panadería esa noche, era de 9 a 9:30, yo no vi cuando se pararon los carros sino escuchamos fue el frenazo, al salir la muchacha estaba corriendo hacia la meru, y los policías sacaron al muchacho del lado del piloto y al ver que era él que es conocido mío llame al papá, a la mamá y él lo tenían tirado en el piso, y el muchacho se fue en el aveo y la muchacha en la meru no se mas nada porque me fui a la otra esquina a tratar de llamar a los madres del muchacho, es todo”. A preguntas de la Defensa, entre otras cosas manifestó.”Era de 9:00 a 9:30 de la noche; yo estaba comprando un pan; en la panadería había una cantidad de personas y muchachos de los taxis echando broma; era una meru gris y una veo blanco; de la meru se bajaron dos policías y el muchacho, del aveo vi cuando sacaron Arnold del carro y la muchacha me imagino que es la que estaba manejando que se bajo corriendo; no conozco a la muchacha que iba manejando el carro y el muchacho de la meru presuntamente por los chismes es pareja de ella, es todo”. Se deja constancia que el Ministerio Público no interrogó. A preguntas del Tribunal, entre otras cosas manifestó:” Para el momento de los hechos yo trabajaba en el sindicato y los fines de semana taxeo; ese día no trabaje en el taxí porque era martes; el taxi que yo maneje es mío; yo soy pirata; yo si sabía que Arnold vivía en la San Juana de Colón; de donde ocurrieron los hechos la San Juana hay como kilómetro y medio; yo vivo a cuadra y media de la panadería; yo fui a la panadería a pata; yo no pude contactar a la familia de él, y m fui a mi casa me cambie y fui a la casa de él y le comente a la esposa; él papá de Arnold me busco a mi para que fuera testigo; a mi me dijo que tenía que venir a juicio el papá de él; yo solo va dos funcionarios policiales; en ese momento no vi unidades patrulleras de la policía; es todo”.

DE LA DEPOSICIÓN DEL CIUDADANO JOHAL ENRIQUE MELENDEZ RANGEL; declaración objetiva, clara y confiable, quién refirió algo importante que adminiculada con las declaraciones de los funcionarios aprehensores, así como de la víctima, como también del ciudadano Simón Eutiquio coinciden, por cuanto refirió que él (el deponente) estaba en la panadería esa noche, era de 9 a 9:30, que no vio cuando se pararon los carros sino escuchó fue el frenazo, al salir la muchacha estaba corriendo hacia la merú, y los policías sacaron al muchacho del lado del piloto y al ver que era él (refiriéndose al acusado) que es conocido de él (del deponente) llamó al papá, a la mamá y a él (refiriéndose al acusado) lo tenían tirado en el piso; agregó el deponente que ; no conocía a la muchacha que iba manejando el carro; que él (el deponente) vive a cuadra y media de la panadería; que él (el deponente) fue a la panadería a pata; no pudo contactar a la familia de él, (refiriéndose al acusado) y que se fue a su casa, se cambió y fue a la casa de él (refiriéndose al acusado)y le comentó a la esposa; el papá de Arnold lo buscó a él (al deponente) para que fuera testigo; a él le dijo que tenía que venir a juicio el papá de él; testimonial que adminiculada con la declaración del Ciudadano SIMON EUTIQUIO HERNANDEZ CORZO, es coincidente cuando éste manifestó que los policías bajaron a Arnold por el lado donde se bajo la chama y lo pegaron al piso, luego llego la patrulla y se lo llevaron a él, el chamo que iba en la meru se llevo el aveo, eso fue entre las 9:15 a 9:10, luego salió mucha gente de la panadería y de la bomba; asimismo adminiculado parte de lo expuesto por el deponente con lo manifestado por el ciudadano JEAN CARLOS HERNÁNDEZ PINTO, es igualmente importante cuando éste expuso que la ciudadana (refiriéndose a la víctima) cuando ellos abordaron el vehículo estaba demasiado nerviosa, temblando y dijo que la tenían secuestrada y que él ciudadano (refiriéndose al acusado) estaba en la parte trasera (refiriéndose al puesto trasero del vehículo); del mismo modo adminiculado el testimonio del deponente con lo manifestado por el ciudadano RAMÓN ENRIQUE SÁNCHEZ GRISMALDO, es importante y coincidente cuando éste refirió que no recordaba como estaba vestida la muchacha; que una vez que se baja la muchacha del vehículo la resguardaron y se le pidió al ciudadano (refiriéndose al acusado) que se bajara del vehículo; él ciudadano (acusado) estaba detrás del puesto del piloto, con lo que se demuestra que efectivamente el acusado de autos iba en uno de los puestos de la parte de atrás del vehículo y fue sacado del vehículo por los funcionarios aprehensores por la puerta donde va ubicado el piloto, es decir por donde venía la ciudadana víctima manejando; es de resaltar que el deponente fue promovido por parte de la defensa y él mismo fue claro en manifestar que los policías bajaron a Arnold por el lado donde se bajo la chama y lo pegaron al piso, deduciendo evidentemente que al acusado lo bajaron por el puesto del piloto del vehículo, por cuanto la ciudadana víctima venía conduciendo el vehículo, lo que es fácil concluir que el acusado si venía en el puesto de la parte de atrás del vehículo; con ello se desmonta la coartada del acusado de autos que pretendió engañar al tribunal manifestando que él conocía a la víctima y que ambos iban en el vehículo dando unas vueltas; en consecuencia de lo anterior se le otorga valor probatorio al testimonio del deponente y así se decide.-

DE LA DECLARACIÓN DEL CIUDADANO JOSÉ DAVID CONTRERAS PABON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 17.886.901, de este domicilio, quien debidamente juramentado entre otras cosas:” Yo estaba en la licorería tomando unas cervezas y al frente de allí esta el gimnasio y sale una muchacha y me quede viéndola, y ella se para hablar con Arnold y se monto en el carro con él y se fue y me dije mira Arnold se cuadro una muchacha bonita, es todo”. A preguntas de la Defensa, entre otras cosas manifestó.”La licorería es a media cuadra del gimnasio; la muchacha es bajita, pelo lacio como amarillento, llevaba una toalla y un pote de agua; cuando yo estaba viéndola veo que habla con Arnold en la trompa del aveo; el aveo es blanco; ella saludo Arnold normal y le dio un beso en la mejilla normal; yo no vi que nadie pidiera ayuda; no vi a Arnold con ningún cuchillo ni pasa montaña; es todo”.A preguntas del Ministerio Público, entre otras cosas manifestó:”Yo soy taxista; vivo en Colón por la San Juana; yo vi Arnold como de 7, 8, 9 por allí que ya estaba oscuro; yo los vi al frente de la licorería; el carro estaba parado al lado derecho de la licorería; es un aveo blanco chato; donde estaba Arnold con la ciudadana si había iluminación; no vi ninguna actitud sospechosa entre ellos; la ciudadana tenía ropa deportiva; no se como se llama la licorería de donde yo estaba; Arnold era taxista; Arnold tenía un taxi monza; es todo”.A preguntas del Tribunal, entre otras cosas manifestó:”Yo me voltie a verla porque estaba buena; yo estaba con unas amistades de Colón, pero no recuerdo el nombre; yo estaba en la librería como desde las 6,pero no recuerdo bien la hora; no se cuantas cervezas me había tomado; Arnold era taxista; tengo toda la vida viviendo en San de Colón, en Colón hay como 8 a 9 líneas de taxi; yo soy socio de la línea san Juan que queda al frente del Banco Sofitasa; ella llego y hablaron en la trompa del aveo y luego se montaron y se fueron; ellos duraron allí un ratico hablando; yo andaba solo tomando, es todo”.

DE LA DEPOSICIÓN DEL CIUDADANO JOSÉ DAVID CONTRERAS PABON; declaración que comparada con las demás testimoniales se evidencia que el ciudadano deponente mintió, por cuanto dicho ciudadano quiso hacer ver en la Audiencia, que tanto al acusado como la ciudadana víctima se conocían, cuando refirió que ella (refiriéndose a la víctima) saludó a Arnold normal y le dio un beso en la mejilla; circunstancia ésta que se desmiente con las declaraciones tanto de los funcionarios aprehensores, como de la propia víctima de que al ciudadano acusado cuando fue aprehendido se encontraba en el puesto de atrás del vehículo que conducía la víctima, además se le encontró en la parte trasera del vehículo un cuchillo y una manga con dos orificios en uno de sus lados, con aspecto característico a un pasa montañas, asimismo los testigos que fueron promovidos por la propia defensa identificados como SIMÓN EUTIQUIO HERNÁNDEZ, y JOHAL ENRIQUE MELÉNDEZ RANGEL, manifestaron claramente que al acusado cuando lo aprehenden lo bajaron del vehículo por el lado donde se bajó la víctima o la chama como lo refirió Simón Eutiquio; es decir que lo bajaron por el lado del piloto, como lo refirió Johal Enrique; lo que indica que ambos no se conocían, por cuanto es ilógico pensar que siendo dos personas que se conocen y que ambos ocupen un vehículo que conforme a las características del vehículo era un Aveo de dos puertas, el ciudadano acusado ocupare el puesto de atrás y la ciudadana conduciendo, lo lógico es si son amigos o que se conocen y ocupen dicho vehículo es que ambos ocupen los dos puestos delanteros, lo cual se demostró que no fue así, sino que el acusado iba ocupando un puesto de atrás del vehículo y la ciudadana víctima ocupaba el puesto de piloto por cuanto el vehículo lo conducía ella, además de ser propietaria de dicho vehículo; con la gravedad de que además de que el acusado ocupaba un puesto trasero del vehículo, en la parte trasera de dicho vehículo se localizó un cuchillo y la manga con características a un pasa montaña; de tal manera que el deponente mintió y sólo trató de favorecer al acusado de autos; si dicho ciudadano (acusado) hubiese sido conocido por la víctima lo lógico es que hubiese venido ocupando el puesto del copiloto y si la policía lo hubiese bajado del vehículo también es lógico que lo hubiesen bajado por la puerta del vehículo donde va el copiloto y no fue así, por cuanto todos fueron contestes en afirmar que al acusado de autos lo bajan por el lado donde venía la víctima, es decir por el lado de la puerta del lugar donde va el piloto, de lo que se deduce que el acusado si venía en la parte de atrás del vehículo, donde se encontraron las evidencias (cuchillo y una manga-pasa montaña); de tal manera que con éste razonamiento lógico infiero que el deponente mintió y por dicha razón considero que la declaración del deponente fue falsa y en consecuencia no se le otorga valor probatorio alguno y así se decide.-

(Omissis)

DE LA DEPOSICIÓN DEL CIUDADANO JUAN MIGUEL MARQUEZ MONCADA; Declaración coincidente con lo expuesto por el ciudadano JOSÉ DAVID CONTRERAS PABON; donde claramente se evidencia que mintió en la audiencia, cuando quiso igualmente hacer ver y creer que tanto el acusado como la ciudadana víctima se conocían, y ello se desprende cuando refirió que el compañero que se varo (se accidentó) dijo que tenia mil bolívares para tomarse unas cervezas y se fueron a la licorería Alberto y mientras estaban ahí sus compañeros al frente de la licorería, estaba una muchacha haciendo ejercicio y le dicen mire que muchacha tan bonita y todos miraron (entre ellos el deponente) y dijeron (entre ellos el deponente) uy que bonita y la muchacha salio hacia al otro lado de la avenida y él (el deponente) ve que el chamo que va para el taller (refiriéndose al acusado) y la muchacha viene y le da un beso a el y ellos (entre ellos el deponente) dijeron uy mira si el tiene esposa y carajitos, después normal se quedaron en la licorería tomando y no supieron mas nada y a los dos días se enteraron, y se encontraron al papá y le dijeron que si necesitaba un favor estaban a la orden; esta circunstancia del beso es fácil de contradecir y de rebatir con las declaraciones tanto de los funcionarios aprehensores, como de la propia víctima de que al ciudadano acusado cuando fue aprehendido se encontraba en el puesto de atrás del vehículo que conducía la víctima, además se le encontró en la parte trasera del vehículo un cuchillo y una manga con dos orificios en uno de sus lados, con aspecto característico a un pasa montañas, asimismo los testigos que fueron promovidos por la propia defensa identificados como SIMÓN EUTIQUIO HERNÁNDEZ, y JOHAL ENRIQUE MELÉNDEZ RANGEL, manifestaron claramente que al acusado cuando lo aprehenden lo bajaron del vehículo por el lado donde se bajó la víctima o la chama como lo refirió Simón Eutiquio; es decir que lo bajaron por el lado del piloto, como lo refirió Johal Enrique; lo que indica que ambos no se conocían, por cuanto es ilógico pensar que siendo dos personas que se conocen y que ambos ocupen un vehículo que conforme a las características del vehículo era un Aveo de dos puertas, el ciudadano acusado ocupare el puesto de atrás y la ciudadana conduciendo, lo lógico es si son amigos o que se conocen y ocupen dicho vehículo es que ambos ocupen los dos puestos delanteros, lo cual se demostró que no fue así, sino que el acusado iba ocupando un puesto de atrás del vehículo y la ciudadana víctima ocupaba el puesto de piloto por cuanto el vehículo lo conducía ella, además de ser propietaria de dicho vehículo; con la gravedad de que además de que el acusado ocupaba un puesto trasero del vehículo, en la parte trasera de dicho vehículo se localizó un cuchillo y la manga con características a un pasa montaña; de tal manera que el deponente mintió y sólo trató de favorecer al acusado de autos; si dicho ciudadano (acusado) hubiese sido conocido por la víctima lo lógico es que hubiese venido ocupando el puesto del copiloto y si la policía lo hubiese bajado del vehículo también es lógico que lo hubiesen bajado por la puerta del vehículo donde va el copiloto y no fue así, por cuanto todos fueron contestes en afirmar que al acusado de autos lo bajan por el lado donde venía la víctima, es decir por el lado de la puerta del lugar donde va el piloto, de lo que se deduce que el acusado si venía en la parte de atrás del vehículo, donde se encontraron las evidencias (cuchillo y una manga-pasa montaña); además la víctima fue clara en su testimonio que fue víctima del acusado de los hechos que ella misma manifestó; de tal manera que con éste razonamiento lógico infiero que el deponente mintió y por dicha razón considero que la declaración del deponente fue falsa y en consecuencia no se le otorga valor probatorio alguno y así se decide.-

DE LA DECLARACIÓN DEL CIUDADANO IDELFONSO GUILLEN ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.347.640, de este domicilio, quien debidamente juramentado entre otras cosas manifestó: ”esa tarde estábamos en el taller y nos llamo un compañero que se accidento, fuimos a ayudarlo y mientras arreglamos el carro se nos hizo fácil ir ala licorería del señor Alberto y cuando estábamos tomando no recuerdo cuantas cerveza y uno de los tres del grupo dijo que volteáramos a mirar la señora y sorpresa cuando el señor le da un beso a ella en la mejilla pero mas nada, eso fue como a las 7.30 de la noche, ellos se fueron en el carro y de ahí en adelante no se mas, a los días nos dimos cuenta de que al señor lo habían detenido y nosotros nos ofrecimos para ayudar, es todo”. A preguntas de la Defensa, entre otras cosas manifestó:” la licorería donde estábamos empezando la avenida saliendo de colon en toda una esquina y no lo dejan tomar a uno dentro si no afuera, cerca de la licorería esta el gimnasio, la farmacia, mas arriba hay una ferretería, ese día estábamos tomando y los del gimnasio estaban haciendo ejercicio pero no recuerdo que otros negocios estaban abiertos por que estábamos tomando, de la licorería al gimnasio esta cruzando la calle, pero no se cuantos metros, la mujer era bien en forma como esta la luz de la avenida mas o menso se ve todo, nosotros la vimos cuando Salía del gimnasio se encontró con el señor se saludo de repente se cruzaron unas palabras, pero por la distancia no se que mas se montaron en el carrito y no se mas, ese día había mas gente pero como estábamos tomando no se que mas gente por que no estaba pendiente, es todo”.

(Omissis)

DE LA DEPOSICIÓN DEL CIUDADANO IDELFONSO GUILLEN ZAMBRANO; Declaración coincidente con lo expuesto por los ciudadanos JOSÉ DAVID CONTRERAS PABÓN y JUAN MIGUEL MÁRQUEZ MONCADA; donde claramente se evidencia que mintió en la audiencia, cuando quiso igualmente hacer ver y creer que tanto el acusado como la ciudadana víctima se conocían, y ello se desprende cuando refirió que esa tarde estaban (entre ellos el deponente) en el taller y los llamo un compañero que se accidentó, fueron (entre ellos el deponente) a ayudarlo y mientras arreglaban el carro se les hizo fácil ir a la licorería del señor Alberto y cuando estaban tomando no recordó cuantas cervezas y uno de los tres del grupo dijo que voltearan a mirar la señora y sorpresa cuando el señor (refiriéndose al acusado) le da un beso a ella (a la víctima) en la mejilla pero mas nada, eso fue como a las 7.30 de la noche, ellos (refiriéndose al acusado y a la ciudadana víctima) se fueron en el carro y de ahí en adelante no supo mas, a los días se dieron cuenta (entre ellos el deponente) de que al señor lo habían detenido y ellos (entre ellos el deponente) se ofrecieron para ayudar, ésta circunstancia del beso, a lo que refirió el deponente, es fácil de contradecir y de rebatir con las declaraciones tanto de los funcionarios aprehensores, como de la propia víctima de que al ciudadano acusado cuando fue aprehendido se encontraba en el puesto de atrás del vehículo que conducía la víctima, además se le encontró en la parte trasera del vehículo un cuchillo y una manga con dos orificios en uno de sus lados, con aspecto característico a un pasa montañas, asimismo los testigos que fueron promovidos por la propia defensa identificados como SIMÓN EUTIQUIO HERNÁNDEZ, y JOHAL ENRIQUE MELÉNDEZ RANGEL, manifestaron claramente que al acusado cuando lo aprehenden lo bajaron del vehículo por el lado donde se bajó la víctima o la chama como lo refirió Simón Eutiquio; es decir que lo bajaron por el lado del piloto, como lo refirió Johal Enrique; lo que indica que ambos no se conocían, y absurdo que se hallan dado un beso; por cuanto es ilógico pensar que siendo dos personas que se conocen (como lo quiso hacer ver el acusado) y que ambos ocupen un vehículo que conforme a las características del vehículo era un Aveo de dos puertas, el ciudadano acusado ocupare el puesto de atrás y la ciudadana conduciendo, lo lógico es, si son amigos o que se conocen y ocupen dicho vehículo es que ambos ocupen los dos puestos delanteros, lo cual se demostró que no fue así, sino que el acusado iba ocupando un puesto de atrás del vehículo y la ciudadana víctima ocupaba el puesto de piloto por cuanto el vehículo lo conducía ella, además de ser propietaria de dicho vehículo; con la gravedad de que además de que el acusado ocupaba un puesto trasero del vehículo, en la parte trasera de dicho vehículo se localizó un cuchillo y la manga con características a un pasa montaña; de tal manera que el deponente mintió y sólo trató de favorecer al acusado de autos; si dicho ciudadano (acusado) hubiese sido conocido por la víctima lo lógico es que hubiese venido ocupando el puesto del copiloto y si la policía lo hubiese bajado del vehículo también es lógico que lo hubiesen bajado por la puerta del vehículo donde va el copiloto y no fue así, por cuanto todos fueron contestes en afirmar que al acusado de autos lo bajan por el lado donde venía la víctima, es decir por el lado de la puerta del lugar donde va el piloto, de lo que se deduce que el acusado si venía en la parte de atrás del vehículo, donde se encontraron las evidencias (cuchillo y una manga-pasa montaña); además la víctima fue clara en su testimonio que fue víctima del acusado de los hechos que ella misma manifestó; de tal manera que con éste razonamiento lógico infiero que el deponente mintió y por dicha razón considero que la declaración del deponente fue falsa y en consecuencia no se le otorga valor probatorio alguno y así se decide.-

De la declaración del Ciudadano CARLOS ARTURO CALERO INFANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 8.109.727, de este domicilio, quien debidamente juramentado entre otras cosas manifestó:”ese día nosotros estábamos en la licorería Alberto con dos compañeros y mi persona y nos sentamos a tomarnos una cervecitas por que estábamos acalorados y salio una señorita del gimnasio del frente y la miramos con todo y la vimos que paso la avenida y nos sorprendió que le dio un beso a Arnold y ellos salieron y se fueron de ahí para adelante no se mas, el caso eso fue eso, tendríamos ahí un ratico eso fu lo único que alcanzamos a ver, es todo”.

(Omissis)

De la deposición del Ciudadano CARLOS ARTURO CALERO INFANTE, Declaración por demás coincidente con lo expuesto por los Ciudadanos IDELFONSO GUILLÉN ZAMBRANO, JOSÉ DAVID CONTRERAS PABÓN y JUAN MIGUEL MÁRQUEZ MONCADA; donde claramente se evidencia que mintieron en la audiencia, cuando quiso igualmente hacer ver y creer que tanto el acusado como la ciudadana víctima se conocían, y ello se desprende cuando refirió, que ese día ellos (entre ellos el deponente) estaban en la licorería Alberto con dos compañeros y su persona (el deponente) y se sentaron (entre ellos el deponente) a tomasen unas cervecitas por que estaban acalorados y salio una señorita del gimnasio del frente y la miraron (entre ellos el deponente) con todo y la vieron (entre ellos el deponente) que paso la avenida y los sorprendió que le dio un beso a Arnold y ellos (entre ellos el deponente) salieron y se fueron; que de ahí para adelante no supo mas, tendrían (entre ellos el deponente) ahí un ratico, que eso fue lo único que alcanzaron a ver, esta circunstancia del beso es fácil de contradecir y de rebatir con las declaraciones tanto de los funcionarios aprehensores, como de la propia víctima de que al ciudadano acusado cuando fue aprehendido se encontraba en el puesto de atrás del vehículo que conducía la víctima, además se le encontró en la parte trasera del vehículo un cuchillo y una manga con dos orificios en uno de sus lados, con aspecto característico a un pasa montañas, asimismo los testigos que fueron promovidos por la propia defensa identificados como SIMÓN EUTIQUIO HERNÁNDEZ, y JOHAL ENRIQUE MELÉNDEZ RANGEL, manifestaron claramente que al acusado cuando lo aprehenden lo bajaron del vehículo por el lado donde se bajó la víctima o la chama como lo refirió Simón Eutiquio; es decir que lo bajaron por el lado del piloto, como lo refirió Johal Enrique; lo que indica que ambos no se conocían, por cuanto es ilógico pensar que siendo dos personas que se conocen y que ambos ocupen un vehículo que conforme a las características del vehículo era un Aveo de dos puertas, el ciudadano acusado ocupare el puesto de atrás y la ciudadana conduciendo, lo lógico es si son amigos o que se conocen y ocupen dicho vehículo es que ambos ocupen los dos puestos delanteros, lo cual se demostró que no fue así, sino que el acusado iba ocupando un puesto de atrás del vehículo y la ciudadana víctima ocupaba el puesto de piloto por cuanto el vehículo lo conducía ella, además de ser propietaria de dicho vehículo; con la gravedad de que además de que el acusado ocupaba un puesto trasero del vehículo, en la parte trasera de dicho vehículo se localizó un cuchillo y la manga con características a un pasa montaña; de tal manera que el deponente mintió y sólo trató de favorecer al acusado de autos; si dicho ciudadano (acusado) hubiese sido conocido por la víctima lo lógico es que hubiese venido ocupando el puesto del copiloto y si la policía lo hubiese bajado del vehículo también es lógico que lo hubiesen bajado por la puerta del vehículo donde va el copiloto y no fue así, por cuanto todos fueron contestes en afirmar que al acusado de autos lo bajan por el lado donde venía la víctima, es decir por el lado de la puerta del lugar donde va el piloto, de lo que se deduce que el acusado si venía en la parte de atrás del vehículo, donde se encontraron las evidencias (cuchillo y una manga-pasa montaña); además la ciudadana FATIMA MARIALES CHACÓN DÍAZ, fue clara en su testimonio que fue víctima del acusado por los hechos que ella misma explicó de manera coherente y fiable; de tal manera que con éste razonamiento lógico infiero que el deponente mintió y por dicha razón considero que la declaración del deponente fue falsa y en consecuencia no se le otorga valor probatorio alguno y así se decide.-

DE LA DECLARACIÓN DEL CIUDADANO JACOME RODRIGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.349.641, de este domicilio, quien debidamente juramentado entre otras cosas manifestó:”eso fue el martes diez de junio del año pasado me encontraba en la zona de taxi estaba esperando para cargar se oye una frenada fuerte y se observa que una camioneta meru se le atraviesa un aveo blanco y se la meru se baja el chofer por la puerta del chofer se baja y luego llega la patrulla se lo llevan a el y el señor de la meru y se llevan la camioneta y luego cada quien agarra para su lado, es todo”. A preguntas de la Defensa, entre otras cosas manifestó:” yo estaba en esas horas de la noche en la línea de taxi los ceibos, estaba cumpliendo, yo escuche un frenazo, y voltee a mirar y estaban los dos carros, una meru gris y un aveo blanco dos puertas, el aveo iba saliendo por la carrera dos y la camioneta, dentro de la Meru estaba el chofer y los policías y digo que eran policías por el uniforme que era azul claro, la actitud de los funcionarios cuando se bajaron de la camioneta corrieron al aveo y bajaron a chofer de y lo tiraron al piso y luego se lo llevaron la patrulla, el señor del aveo se baja por la puerta del chofer, si habían mas personas en ese lugar por que estaba la panadería abierta y la bomba habían como 15 o 20 personas, se bajo una persona de l camioneta meru aparte dos policías, la persona que no es funcionaria se dirigió al carro y los policías actuaron, esa persona era hombre, no recuerdo características de esa persona uno no esta pendiente, en el momento llegaron dos motos y luego se atravesaron los carros, yo no vi que al señor aquí presente lo bajaron con armas o algo así, no recuerdo como estaba vestido, cuando termino todo el señor que se vi en la meru se llevo el Aveo y la muchachee se llevo la meru, yo estaba como a 10 metros, eran pasadas las 10, es todo”.

(Omissis)

En cuanto a las demás pruebas documentales recepcionada se tiene:

1.- DECLARACIÓN DE LA VÍCTIMA COMO PRUEBA ANTICIPADA, de fecha 17 de junio de 2014; Documental relacionada con el testimonio de la víctima Ciudadana FÁTIMA MARILES CHACÓN DÍAZ; quien expone las circunstancias de tiempo modo y lugar como ocurrieron los hechos una vez que sale del gimnasio la noche del Martes 10 de Junio de 2014, donde el ciudadano acusado con un cuchillo y una capucha se montó en su vehículo y le ordenó que encendiera el vehículo e iba diciéndole lo que tenía que hacer y que en un pare el acusado se pasó del puesto de adelante al puesto de atrás, manifestándole que su jefe le dijo que necesitaba cincuenta millones para el otro día y que le iba a decir donde iba a dejar el dinero y que había un motorizado que los seguía que después dejaron de verlo; asimismo se desprende de la documental que el acusado le dijo que le anotara en un papel un número telefónico y que él la llamaba al otro día; que le sacó el celular de las piernas, la tocó a lo que ella le dijo que no la tocara; le dijo que el amigo no lo habían seguido que lo habían perdido y que a ella la iba dejar en el portón de la Urbanización y que él se iba llevar el carro y es cuando ven la policía y hace maniobras con el vehículo como lo ordenaba el acusado hasta que la policía los interviene, y el acusado le dijo a la ciudadana víctima que si la policía lo baja que dijera que ella era su novia y que estaban peleando y es cuando a él lo agarran; asimismo, se desprende de la documental que la ciudadana Fátima (víctima) manifestó que para el momento que el acusado la aborda ella venía hablando por el celular con una amiga que es de Mérida y ella escuchó lo que hablaba ella con el acusado y ella llamó a sus familiares; que el acusado la amenazó con el cuchillo en el cuello cuando estaba sentado en el puesto de atrás y que el acusado le revisó la cartera y ella sólo tenía 250 Bs, porque había ido a varios cajeros y ninguno tenía dinero; igualmente refiere la víctima en la presente documental jamás había éste ciudadano (acusado) hacerle un carrera en taxi a ella y que a él nunca lo había visto; documental que adminiculada con la declaración rendida en juicio por la ciudadana FÁTIMA MARILES CHACÓN DÍAZ; es totalmente coincidente; cuyas circunstancias tanto en tiempo modo y lugar son semejantes cuando refirió que “el día martes diez de junio a las 8:20 de la noche ella iba saliendo del gimnasio iba hablando por teléfono con una amiga, y al cruzar la avenida activó la alarma para montarse al carro, cuando iba cerrando la puerta por el lado del copiloto se mete un tipo con un cuchillo en la mano y un trapo, el teléfono se le cayo y le dijo que quiere y que ella le iba entregar todo lo que él le pidiera, y él le dijo prenda el carro y ella le dijo que va hacer, comenzó a transitar y le dijo no se asustara por una moto que viene atrás que él (el motorizado) viene con él, cuando van por la panamericana él le dijo que su jefe le mando a pedirle cincuenta millones de bolívares para el otro día a las 4 de la tarde y le dijo (la víctima) que no los tenía y le dijo que tranquila, que no dijera nada, y que si no denunciaba al GAES no le iba a pasar nada, cerca de Pérez Tolosa donde ella vive la hizo frenar en el estadio para anotarle los numeros donde la iba a llamar o para decirle donde debía dejar la plata, luego el le dijo dale, llegó a la avenida universidad y le hizo un poco de preguntas y le dijo quien era la persona de la merú plateada y ella le dijo que era un amigo que le prestó la camioneta para hacer las diligencias, por el sector de santa rosa le metió la mano entre las piernas para quitarle el teléfono y alumbrar que tenía en la cartera de valor y solo le quito 250 bolívares que tenía, luego se fueron a la altura de las Flores y ya llevaban 45 minutos y le dijo que ella no tenía los 50 millones y le dijo que le diera 20 y le dijo que si, que como hacía para dárselos, luego le dijo que se bajara del carro, y le dijo que su amigo ya no lo iba a recoger que él la iba a dejar tirada en su casa y luego que mandara a buscar el carro con alguien de confianza, y le dijo que no porque ella el carro aun lo debía, luego vio a la policía y él le decía que acelerara, ella lo hacia por los nervios ya que tenía un cuchillo en un costado, hasta que llegó a la bomba y se atravesó una camioneta explore, y como su carro no tenía papel en el vidrio de adelante observó que él señor le dijo que se bajara y él (el acusado) antes de bajarse (ella) le dijo que tenía que decir que ella era su novia y que estaban discutiendo sino que la mataba a ella y a toda tu familia, después que él le dijo eso se baje y me montó en su camioneta que estaba con su familia y se resguardo allí, hasta que llegó un amigo y la llevaron a la policía , que eso era todo; asimismo es relevante lo expuesto por el ciudadano experto RICARDO ENRIQUE COLMENARES CANCHICA, cuando refirió que el Ministerio Público el día 12 de diciembre solicito investigar dos abonados telefónicos correspondientes a 0424-7206206 y 0424-7313372, y se le solicito la información a la central telefónica de Movistar, al regresar la telefonía llegan con los datos filiatorios de la persona el 0424-7206206 corresponde Fátima Chacón y el 0424-7313372 corresponde a Jesús Porras Duran, con sus datos de imail, ambos teléfonos le pertenecían a Fátima Chacón; luego se fue el experto a la relación de llamadas entrantes y salientes, donde el abonado A es el teléfono que hace la llamada y el teléfono B es el receptor, se indica también la duración de la llamada, las celdas donde se hacen las llamadas, el trafico de los mensajes de texto, luego de esta información se analiza la hora indicada en el oficio, de las 20 a las 22 horas donde hay dos llamadas de un 0416-6748220 a las 20:13.59 que duro 484 segundo como 8 minutos con 4 segundos, no hubo mensajes a esas horas, y en el otro abonado telefónica no hubo trafico de llamadas ni de mensajes, considero relevante por cuanto el abonado a que hace referencia el experto como 0416-6748220, pertenecía a la ciudadana amiga que la víctima manifestó que era de Mérida y con quien conversaba para el momento en que el acusado la aborda y es la amiga que oye parte de lo que el acusado le decía a la ciudadana víctima, dicha amiga identificada como KARINA ALEJANDERA LEÓN, quien refirió que escuchó las voces de un hombre, y escuchó que le daba ordenes a donde dirigirse, la escuchó nerviosa, (a la víctima) que decía que no le hiciera daño, como con llanto, que siguió tratando de escuchar y escuchó algo de 50 millones, que se quedó sin batería y no pudo seguir escuchando; de lo que se infiere con la presente documental que efectivamente es cierto lo expuesto por la ciudadana víctima en cuanto a tiempo modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, reflejándose claramente que el ciudadano acusado llevaba secuestrada a la ciudadana Fátima Mariales, cuya intención era el cobro de Cincuenta Millones de bolívares so pena de correr peligro su vida y la de su familia; asimismo se demuestra que el cuchillo que hacía referencia la víctima fue efectivamente el mismo cuchillo localizado en el interior del vehículo de la víctima en la parte de atrás de los asientos delanteros, lugar donde se encontró agachado el acusado de autos por parte de los funcionarios actuantes; en consecuencia de lo anterior se le otorga valor probatorio a la presente documental y así se decide.-

.- ACTA POLICIAL DE FECHA 10 DE JUNIO DE 2014; en cuanto a la documental referida, este juzgador considera que dicha documental atenta contra los principios rectores del proceso penal venezolano, como es la oralidad, la inmediación y la publicidad, principios propios del sistema acusatorio que rige la el sistema penal, aunado al hecho que los funcionarios que suscriben la presente acta, fueron debidamente examinados en las audiencias de juicio oral y público; en consecuencia de lo anterior no se le otorga valor probatorio a la presente documental y así se decide.-

“(Omissis)


De la anterior transcripción parcial de la recurrida, es claro que el Jurisdicente, más allá de transcribir el contenido de las pruebas que le fueron presentadas, no realizó en dicho capítulo valoración alguna de los medios de prueba incorporados, sin explanar qué se extraía de los mismos, con cuales otros se concatenaban y de qué forma (a efecto de resolver las contradicciones que pudieren existir y verificar en qué eran contestes), así como qué le permitían establecer.

De igual forma se evidencia, que luego de la transcripción realizada por el A quo, en cuanto a las declaraciones de los funcionarios actuantes y de la víctima y los testigos del procedimiento, este expresa que merece credibilidad, por cuanto no son contradictorias con las declaraciones de su compañero de armas, pero sin encadenar y darle por separado a cada prueba su valor, violentando con esto el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva.

En efecto, el Jurisdicente no señala que pruebas encadena ni que valor probatorio le da, así mismo se observa que en ningún momento expresa qué es lo relevante de cada una de la pruebas y de las declaraciones, en qué se aprecian contestes entre sí, en qué se contradicen o discrepan y como se resuelven esas contradicciones (de ser el caso), y en definitiva, qué se establece con cada una de ellas.

En este sentido, debe señalarse que “encadenar” o adminicular las pruebas, como labor a la que está obligado el Sentenciador o Sentenciadora a efectos de establecer los hechos y circunstancias del caso concreto (precisamente con base en lo que arrojen aquellas), no consiste en la transcripción consecutiva de lo manifestado por los testigos durante el debate, seguido del traslado del contenido de las pruebas documentales. Ello, realizado de la forma como se observa en la recurrida, sólo da la idea de cuáles pruebas están siendo consideradas por el Tribunal, pero no respecto de qué extrae el Jurisdicente de las mismas y cómo se refuerzan entre sí esos elementos tomados de los medios probatorios.

Asi pues, en cuanto a la valoración de las pruebas es menester precisar lo señalado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

(…)”La valoración que realice el juez o jueza penal, debe abarcar todos y cada uno de los medios probatorios admitidos en el auto de apertura a juicio dictado por el tribunal de control y evacuados durante el juicio (…) La valoración que se requiere en el orden jurisdiccional debe ser integral, perspicaz y soportada, ausente de versiones sesgadas o prejuicios, y auxiliada por todas las disciplinas que posibiliten y faciliten el trabajo exegético, que no es ni se admite que sea superficial.”

Igualmente, es relevante establecer el criterio aportado a la doctrina penal, por el Autor Hernando Devis Echandía , “Todo elemento de prueba tiende a producir una creencia o una duda. Por lo tanto, sólo debemos formar una conclusión luego de haberlos considerado todos y de haber pesado el valor de cada uno”.

Al respecto considera esta Alzada, que todo elemento de prueba una vez valorada y concatenada con las demás, con base a los principios y granitas Constitucionales, estas deben dejar como resultado la creencia de los hechos o la duda con las cuales deben emitir una conclusión ajustada a derecho, es decir debidamente motivada, resguardando así el derecho a la defensa de cada una de las partes y la tutela judicial efectiva.

4.- Finalmente, en el capítulo titulado “FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO”, el recurrido indica lo siguiente:

VI
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Analizados los hechos y los alegatos de las partes, este sentenciador, apreciando las pruebas tanto testimoniales como documentales debatidas en las Audiencias orales y públicas, conforme a las máximas de experiencia, las reglas de la lógica y los conocimientos científicos, considera, que estas testimoniales que se valoraron en conjunto, así como las documentales que se les dio lectura, y las ratificadas por los expertos, al igual que la declaración del acusado, se determinó que el día martes 10 de Junio de 2014, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, del Centro de Coordinación policial, pertenecientes a Estación de Colón, identificados como EDWIN JESÚS NIETO ORTEGA, GALVIZ TORRES OVIDIO ALBERTO, SÁNCHEZ ENRIQUE RAMÓN GRISMALDO y JEAN CARLO HERNANDEZ PINTO, fueron abordados por un ciudadano que conducía una camioneta Meru, manifestándoles que necesitaba la ayuda y colaboración de ellos por cuanto a una amiga de él de nombre Fatima la llevaban secuestrada en un carro que es de ella y que el vehículo tenía las siguientes características Marca Chevrolet color blanco modelo aveo LT, y es cuando dichos funcionarios se activaron en la búsqueda de dicho vehículo siendo mas tarde ubicado dicho vehículo por la carretera panamericana cerca de una panadería y al tratar éstos funcionarios de persuadir a quien conducía el vehículo de que detuviera su marcha, hizo caso omiso, por lo que los funcionarios le atravesaron las unidades policiales (motos) y de ésta manera el vehículo se detuvo, logrando luego de unos segundos que abriera alguna de las puertas del vehículo, por cuanto no accedían a abrir nada, hasta que por fin se abre la puerta del lado del piloto y sale una ciudadana llorando, nerviosa pidiendo que la ayudaran por cuanto había un hombre que estaba detrás de ella y que la llevaba secuestrada , por lo que los funcionarios optaron de resguardarla y tomando las previsiones del caso, instaron a que el ciudadano saliera del vehículo, observando que dicho ciudadano estaba agachado y escondido en la parte trasera del cojín del piloto del carro, del cual es sacado por los funcionarios por la puerta misma del lado del piloto; asimismo quedó acreditado que la ciudadana víctima (Fátima Mariles Chacón Díaz) les manifestó a los funcionarios que éste ciudadano la traía amenazada de muerte con un cuchillo y que traía colocado un trapo en la cabeza y que le dijo que para mañana tenía que darle Cincuenta mil Bolívares para que no le hiciera daño; circunstancia que se demostró seguidamente cuando los funcionarios hacen la revisión del vehículo observan que en el piso de atrás del vehículo donde venía el acusado, se encontraba un cuchillo con las características idénticas que manifestó la victima como era el cuchillo y una manga que presentaba dos orificios, con las características propias a lo que es un pasamontañas; evidencias que los funcionarios actuantes antes identificados fueron contestes en afirmar en la audiencia oral y pública que dichas evidencias se encontraron dentro del vehículo, evidencias que segundos antes la ciudadana víctima les había manifestado que el ciudadano acusado tenía en su poder; asimismo, quedó demostrado con la declaración de la ciudadana Fátima Mariles que el ciudadano acusado la noche del martes 10 de junio de 2014, cuando ella se disponía a abordar su vehículo, saliendo segundos antes del gimnasio se montó en la parte delantera con un cuchillo en la mano y un trapo que presentaba dos orificios, cuyas características era un pasamontañas después que se dirigió a ella con una serie de expresiones como de que un motorizado que venía atrás era el jefe de él y que por ordenes de él (motorizado) tenía que darle la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares, teniendo chance para el día siguiente para entregarle ese dinero al cual le pidió un papel para anotar los números telefónicos a los fines de finiquitar el pago, pago que después acordó en veinte mil bolívares; sin embargo después que le manifestó que la iba a dejar cerca de su casa y llevarse el carro de ella para que después ella lo mandara a buscar, no cumpliéndose o no manifestando la víctima que le haya anotado dichos números telefónicos, ni tampoco el acusado la llevó para su casa y fue cuando fueron intervenidos por la acción de los funcionarios policiales quienes rescatan a la ciudadana, atravesando las unidades motorizadas al vehículo y es donde la víctima llorando y nerviosa manifestó a los funcionarios aprehensores que el ciudadano que estaba en la parte de atrás del vehículo (tomando en cuenta que la víctima señaló que momentos después que el acusado aborda el vehículo por la parte delantera del vehículo como copiloto, se pasó para la parte de atrás del vehículo), encontrándose agachado y fue sacado por los funcionarios policiales por la misma puerta del lado del piloto del vehículo por donde sacaron la víctima; hechos que fueron presenciados por testigos (incluso testigos promovidos por la propia defensa) identificados como SIMÓN EUTIQUIO y RODRIGO JÁCOME, quienes manifestaron claramente que a Arnold (el acusado) fue bajado por los funcionarios aprehensores por la puerta del lado del conductor, es decir por el lado del piloto del vehículo, de donde primeramente se baja la ciudadana Fátima Mariles y tratándose de un vehículo dos puertas, es lógico pensar que si efectivamente tuvieron la razón los funcionarios policiales aprehensores cuando manifestaron que el ciudadano acusado se encontraba agachado en el puesto de atrás del vehículo y los funcionarios lo bajan por la puerta del chofer o conductor; puesto de atrás donde encontraron las evidencias como fueron un cuchillo y una manga de tela con dos orificios que presentaba características a ser un pasamontañas; éstas declaraciones desmontan o desvirtúan la coartada presentada por el ciudadano acusado cuando refiere que él ya conocía a la ciudadana Fátima Mariles Chacón y que esa noche salía con él voluntariamente a dar una vuelta en el carro cuya propiedad era de ella; del mismo modo se demostró que efectivamente lo manifestado por la víctima en su declaración como prueba anticipada que el muchacho se había montado en su vehículo con un cuchillo y una capucha, ratificando esta circunstancia en la audiencia oral cuando manifestó que el tipo se montó en su vehículo con un cuchillo y un trapo; quedó plenamente demostrada cuando los funcionarios aprehensores una vez que bajan al acusado de autos del vehículo de la ciudadana víctima quien venía agachado en el puesto de atrás del vehículo, al revisar dicho vehículo por parte de los funcionarios aprehensores encontraron dicho cuchillo y una manga que presentaba dos orificios y que presentaba las características propias a un pasamontañas; tal y como se desprenden de las declaraciones de los funcionarios EDWIN JESÚS NIETO ORTEGA, GALVIZ TORRES OVIDIO ALBERTO, SÁNCHEZ ENRIQUE RAMÓN GRISMALDO y JEAN CARLO HERNANDEZ PINTO, quienes todos coincidieron en lo mismo del hallazgo de estas evidencias que incautaron dentro del vehículo y que coincidieron con las señaladas por la propia víctima cuando señaló que el tipo se montó en su carro con un cuchillo y una capucha; asimismo quedó acreditado que la ciudadana víctima para el momento en que fue abordada por el ciudadano acusado en su vehículo ella se encontraba conversando vía telefónica (celular) con la ciudadana Karina Alejandra, quien fue conteste en afirmar en la audiencia, que ella se encontraba en la ciudad de Mérida y realizó una llamada como a las 8 de la noche a Fatima y ella (Fátima) iba saliendo del gimnasio, hablaron, ella se monta al carro y que escuchó las voces de un hombre, y escuchó que le daba ordenes a donde dirigirse, la escuchó nerviosa, como con llanto, que siguió tratando de escuchar y escuchó algo de 50 millones, pero que se quedó sin batería y no pude seguir escuchando, subió a la cocina y le dijo a su mamá que a Fátima alguien la estaba robando y llamó a su novio Jesús y le contó lo que había escuchado y él se comunico con unos amigos y se comunicaron con la policía; comunicación con la policía que los propios funcionarios manifestaron que un ciudadano los aborda pidiéndoles que lo ayudaran por cuanto a una amiga llamada Fátima la llevaban secuestrada en el vehículo de su propiedad; del mismo modo quedó acreditado en el cruce de llamadas que efectivamente hubo una llamada a las horas en que estaban ocurriendo los hechos entre la ciudadana Fátima y la ciudadana Karina, y que efectivamente la ciudadana víctima FÁTIMA MARIALES CHACÓN DÍAZ para el momento en que salía del gimnasio fue abordada por el acusado de autos cuando se encontraba conversando de su teléfono móvil 0424-7206206 con la ciudadana KARINA ALEJANDRA LEÓN HERNÁNDEZ, quien usaba el móvil celular cuyo número es 0416-6748220, tal y como se desprende del registro de llamadas aportada por la empresa movistar y que el ciudadano experto RICARDO ENRIQUE COLMENARES CÁNCHICA así lo manifestó; y se demuestra con dicho registro que la ciudadana KARINA ALEJANDRA, si oyó parte de la conversación sostenida entre el acusado y la ciudadana Fátima, cuando expresó que ella se encontraba en la ciudad de Mérida y realizó una llamada como a las 8 de la noche a Fátima y que Fátima iba saliendo del gimnasio, hablaron y que ella se monta al carro y ella (Karina) escuchó las voces de un hombre, y escuchó que le daba ordenes a donde dirigirse, la escuchó nerviosa, que decía que no le hiciera daño, como con llanto, que siguió tratando de escuchar y escuchó algo de 50 millones, que se quedó sin batería y no pudo seguir escuchando; por lo que queda desmontada la coartada del acusado de autos que quiso hacer ver en el juicio que él conocía a la víctima y de que esa noche salían los dos; quedando plenamente comprobado los delitos endilgados por la representación fiscal como lo es el delito de SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro, y DETENTACIÓN ILICITA DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de FATIMA MARILES CHACON DÍAZ

(Omissis)

Del citado artículo se desprende un supuesto de hecho, que traiga como consecuencia la retención de una o mas personas, por un tiempo no mayor a un día, para obtener de ella o de terceras personas, dinero, bienes, títulos, documentos, beneficios, acciones u omisiones que produzcan efectos jurídicos o que alteren de cualquier manera sus derechos a cambio de su libertad; y si es rescatada la víctima por la acción de las autoridades y su liberación se produzca sin negociación alguna con las autoridades se aplica la pena establecida en el Artículo 3 de la ley (Ley Contra El Secuestro y La Extorsión); supuesto de hecho que efectivamente ocurrió conforme a lo debatido en el juicio oral y público; por cuanto se demostró que el ciudadano ARNOLD MIGUEL HERNÁNDEZ MÉNDEZ, llevaba retenida bajo amenaza de muerte (con un arma blanca en la mano), a la ciudadana FATIMA MARILES CHACON DÍAZ, en el vehículo de su propiedad, (propiedad de la víctima), solicitándole la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares para el día siguiente, asimismo le indicó que le anotara el número telefónico en un papel, para él llamarla al otro día, tal y como se desprende de lo expuesto por la ciudadana víctima en la prueba anticipada, asimismo en la audiencia oral y pública la víctima manifestó que que por el lado de un estadio la hizo frenar el vehículo para que ella le anotara los números teléfonicos de ella donde él la iba a llamar, para decirle donde iba a dejar la plata, pero luego le dice dale, no manifestando la ciudadana víctima que le haya anotado dichos números por cuanto el acusado le dijo que le diera (es decir que continuara manejando el vehículo) de tal manera que no apuntó número alguno y él continuó con ella en el vehículo conversándola e intimidándola y diciéndole que la iba a dejar en su casa y que después ella mandara a buscar el carro con alguien de su confianza, a la que ella se oponía, sin embargo continuaba circulando el vehículo y es en la carretera panamericana adyacente a la panadería Los Rosales cuando fueron abordados por los funcionarios policiales, quienes estaban en la búsqueda del vehículo de la ciudadana víctima, frustrándole al acusado continuar con la retención de la ciudadana por cuanto no se sabía que destino llevaba con ella; y digo que no se sabía que destino llevaba, por cuanto si bien es cierto la víctima manifestó que el acusado le dijo que la iba dejar cerca de su casa, no había seguridad de que eso se cumpliera, toda vez que ella en ningún momento manifestó que le haya anotado los teléfonos de ella a él para que al día siguiente él la llamara para lo del dinero, de tal manera que el destino de ella era incierto y si no es por la intervención de las autoridades el futuro de la víctima era inseguro; configurándose claramente la norma establecida en el artículo 6 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro, como es el secuestro breve, y es breve porque desde el momento en que la víctima fue secuestrada por el acusado de autos y el momento en que es rescatada por los funcionarios policiales transcurrió alrededor de una hora, es decir menos de un día a lo que indica la norma, además que la libertad de la ciudadana víctima estaba en entredicho, en virtud de la incertidumbre en saber que destino final llevaba en mente el acusado de autos; sobre la base de estas consideraciones este juzgador considera con mucho acierto que el delito de Secuestro breve quedó plenamente demostrado en el juicio y así se decide.-
En cuanto al delito de DETENTACIÓN ILICITA DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado el artículo 277 del Código Penal, el cual establece: “ El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años”.
Del citado artículo se desprende un supuesto de hecho, que traiga como consecuencia portar, detentar u ocultar las armas a que se refiere el artículo anterior, haciendo referencia el artículo anterior a las que señala la Ley Sobre Armas y Explosivos, estando dentro de las señaladas armas descritas en dicha ley el arma blanca; arma blanca que fue incautada dentro del vehículo en la parte del piso del puesto de atrás del vehículo de la ciudadana víctima, lugar donde el acusado de autos estaba agachado cuando fue intervenido por los funcionarios policiales; cuchillo que la ciudadana víctima manifestó que el ciudadano acusado le puso en el cuello y cuando abordó su vehículo (vehículo de la víctima), llevaba consigo en sus manos el cuchillo y una capucha; configurándose el delito de DETENTACIÓN ILICITA DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado el artículo 277 del Código Penal. Así se decide.-

De tal manera que establecidos como han sido los hechos, derivados de las pruebas materializadas valoradas y concatenadas según la sana crítica, observando los conocimientos científicos, las reglas de la lógica y las máximas de experiencia y sobre todo las declaraciones de los funcionarios aprehensores, la propia víctima y los testigos tales como Karina Alejandra León, Jácome Rodrigo, Simón Eutiquio y la de los expertos, igualmente ase concluye que el Ciudadano ARNOLD MIGUEL HERNÁNDEZ MÉNDEZ, es responsable y consecuencialmente es culpable de los delitos endilgados.

(Omissis)”

Al respecto, aprecia esta Alzada que el Juez de Instancia, discrepa en cuanto a los elementos que tomo para condenar al acusado de autos, así pues se evidencia que éste señala la certeza y le da credibilidad a los señalado por la viítima, pero no señala ni realiza opinión referente a lo dicho por el acusado de autos ni su defensa, observándose más allá que el Juez de Instancia incurre en total silencio, violentando con esto el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva.

En este mismo sentido, luego de realizar un minucioso análisis por quienes aquí deciden, se desprende de la causa, que el A quo al no fundamentar debidamente cuales fueron los elementos y motivos con los cuales permitieron demostrar la culpabilidad del acusado de autos, para posterior condenarlo, así mismo observando que solo toma como valor lo señalado en las declaraciones de la víctima y de los funcionarios actuantes, acarreando así una violación al debido proceso, al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, derivando consigo en una absoluta falta de motivación.

Es así, que solo el jurisdicente procede a transcribir la declaratoria de la v{ictima y de los funcionarios para luego proceder a plasmar que le da valor probatorio, pero sin mencionar con cual otra prueba se concatena y se entrelaza, para así concluir con la condenatoria del acusado de autos.

En este sentido, conviene señalarse que en la actividad intelectiva del Juez o Jueza, este debe analizar y valorar las pruebas a fin de establecer, por una parte, la ocurrencia material del hecho para determinar la corporeidad del delito, y por otra, la autoría o participación del encausado en el hecho que se le imputa y que se dio por acreditado, por lo que considera esta alzada que en el caso de marras no quedo concatenado y valorado cada una de las pruebas promovidas por las partes, incurriendo asi el Juez de Instancia en el vicio de inmotivación.

Atendiendo a lo anterior, esta Sala estima que es evidente la falta de motivación de la decisión recurrida, al no haber realizado una valoración suficiente de las pruebas que fueron presentadas durante el contradictorio, o, al menos, haber omitido la expresión de los razonamientos realizados al respecto, a fin de ofrecer a las partes, los motivos por los cuales declaró culpable al acusado de autos, de la existencia de los hechos punibles imputados.

Tal silencio comporta el vicio de inmotivación, respecto del cual se ha señalado que impide a las partes el conocimiento y control de los razonamientos empleados por el Juez o Jueza como cimiento de su decisión, lo cual se traduce en una violación de la tutela judicial efectiva y del derecho a la defensa.
De manera que, consideramos quienes aquí deciden, que la motivación de las decisiones debe contener la exposición clara de los fundamentos de hecho y derecho, que conllevaron a la conclusión de la decisión, es decir, que esta debe ser suficiente, precisa, consistente y coherente con el fin de salvaguardar el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.

En consecuencia, revisada la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, evidencia esta Alzada que el Juez de Instancia no valoro y concateno debidamente lo promovido por cada una de la partes en el desarrollo del debate, lo que se traduce en un total silencio que genera una absoluta falta de motivación, conllevando en una eminente violación al debido proceso y al derecho a la defensa, pues es deber de los Jueces y Juezas de Instancia, plasmar los argumentos de hecho y de derecho debidamente motivados que los llevaron a dictar tal fallo, con el fin de que las partes conozcan el porque de esas decisiones. Es así, que lo ajustado a derecho es sanear el proceso en aras de mantener la incolumidad y vigencia de los principios rectores en materia penal, resultando necesariamente en el presente caso declarar CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada Gahu Malhi Moncada Contreras, en su condición de defensora publica penal del acusado de autos, contra la decisión dictada en fecha 22 de mayo de 2015, públicada in-extenso en fecha 20 de julio del 2015, por el Abogado Humberto Cáceres Maldonado, Juez Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual condeno al acusado ARNOLD MIGUEL HERNANDEZ MÉNDEZ, a cumplir la pena de Veintiséis (26) años de prisión, por la comisión de los delitos de Secuestro Breve, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y Detentación Ilícita de Arma Blanca, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Fátima Mariles Chacon Díaz, anulándose la presente decisión y ordenándose la celebración de un nuevo juicio oral y público, ante un Tribunal de la misma categoría pero distinto de quien pronunció el fallo recurrido, a fin de que sean oídos los planteamientos de las partes y dictada la decisión que sea procedente en derecho, prescindiendo del vicio detectado. Y así se decide

DECISIÓN

Por los razonamientos precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto la abogada Gahu Malhi Moncada Contreras, en su condición de defensora pública penal del acusado de autos.

SEGUNDO: ANULA la decisión dictada en fecha 22 de mayo de 2015, publicada in-extenso en fecha 20 de julio del 2015, por el Abogado Humberto Cáceres Maldonado, Juez Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual condeno al acusado ARNOLD MIGUEL HERNANDEZ MÉNDEZ, a cumplir la pena de Veintiséis (26) años de prisión, por la comisión de los delitos de Secuestro Breve, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y Detentación Ilícita de Arma Blanca, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Fátima Mariles Chacon Díaz.

TERCERO: SE ORDENA a los fines de restablecer la situación jurídica infringida, se emita una nueva decisión, por parte de un Juez o Jueza de Juicio de la misma categoría y con la misma competencia, de este Circuito Judicial Penal, distinto del que la pronunció, prescindiendo del vicio que origino la nulidad del fallo recurrido.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los diecinueve (19) días del mes de octubre del año dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

Las Juezas y el Juez de la Corte de Apelaciones,



Abogada NELIDA IRIS MORA CUEVAS
Jueza Presidenta




Abogado JOSE MAURICIO MUÑOZ Abogada LEDY YORLEY PÉREZ RAMÍREZ
Juez de Corte Jueza de Corte- Ponente




Abogada ROSA YULIANA CEGARRA HERNÁNDEZ
Secretaria


En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria.-

1-As-SP21-P-2015-447/LYPR/mamp.