REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
Jueza Ponente: Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez.
IMPUTADOS
ALEXIS ELI MANRIQUE ZAMBRANO de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-16.612.283, plenamente identificados en autos.
DEFENSA
Abogado DIEGO THOMAS BUSTAMANTE FLORES
FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO
Abogados María Alejandra Suárez, Fiscal Trigésima del Ministerio Público.
DELITO
Homicidio Simple, Homicidio Simple en Grado de Frustración, Homicidio Calificado Cometido con Alevosía, Lesiones Intencionales Graves y Lesiones Intencionales Leves.
DE LA RECEPCION Y ADMISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO
Subieron las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Diego Thomas Bustamante Flores, en su carácter de Defensor privado del penado Alexis Eli Manrique Zambrano, en fecha 19 de enero de 2017.
En fecha 12 de julio de 2017, se reciben las actuaciones contentivas de recurso de apelación signado con el N° SP21-R-2017-000029, constante de 63 folios útiles, anexo con el asunto principal N° SP21-P-2013-006637, constante de cinco (06) piezas útiles y un cuaderno separado de apelación, seguida en contra del ciudadano ALEXIS ELI MANRIQUE ZAMBRANO, dándose entrada al referido recurso.
En fecha 12 de julio de 2017 se libra auto de en el cual se admite el presente recurso de apelación no obstante de haber sido impuesto de manera anticipada. En esta misma fecha se libran boletas de notificación a las partes donde se les informa de la admisión del presente recurso y de la fecha fijada para la celebración de la audiencia oral y publica.
En fecha 08 de agosto de 2017 se libra boleta de traslado al Director del Centro Penitenciario de Occidente II a los fines de que ordene el traslado del penado Alexis Eli Manrique Zambrano, para la realización de la audiencia publica fijada por la Corte de Apelaciones.
En fecha 08 de agosto se deja constancia de la recepción de boletas de notificación por los ciudadanos, Diego Bustamante (defensor privado), Zaida Zambrano y Elizabeth Castro (Victimas), Alix Jaime Villamizar y Johan Zambrano (Victimas), Yolman Zayago (Victima) y Fiscalía Trigésima del Ministerio Público.
En fecha 09 de agosto de 2017 fecha fijada para la audiencia oral y publica, por cuanto fue solicitado por el defensor privado el diferimiento de la misma ya que quien no se encontraba presente por motivos personales, se acuerda en consecuencia diferir la misma para la quina audiencia siguiente. En esta misma fecha se librar boletas de notificación a las partes que no se encontraban presentes en la audiencia.
En fecha 08 de agosto se deja constancia de la recepción de boletas de notificación por los ciudadanos; Zaida Zambrano y Elizabeth Castro (Victimas), Alix Jaime Villamizar y Johan Zambrano (Victimas), Yolman Zayago (Victima), todas se hicieron efectivas vía telefónica.
En fecha 18 de agosto de 2017 se celebra audiencia oral y publica con las partes presentes.
En fecha 04 de septiembre de 2017, siendo el día y hora fijado para el acto de publicación de sentencia, en virtud del exceso de trabajo y la complejidad del asunto, esta alzada acordó diferir la publicación para la Décima audiencia siguiente a la de la presente fecha a las once (11:00) horas de la mañana. Librándose las respectivas notificaciones.
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACION
En decisión de fecha 11 de marzo de 2016, la Abogada Luz Dary Moreno Acosta, Juez Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, se resolvió: PRIMERO: DECLARA CULPABLE Y RESPONSABLE PENALMENTE AL CIUDADANO: ALEXIS ELI MANRIQUE, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO SIMPLE, de conformidad a lo establecido en el articulo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Dickson Castro, HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, de conformidad a lo establecido en el articulo 405 en concordancia con el articulo 80 y 82 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Johan Zambrano y Yorman Sayago; por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSÍA, de conformidad a lo establecido en el articulo 406 ORDINAL 1° del Código Penal, en perjuicio de Pablo Aseché Zambrano, LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Alix Jaimes, LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Zaida Zambrano. SEGUNDO: SE CONDENA AL ACUSADO ALEXIS ELI MANRIQUE, a cumplir la pena de TREINTA (30) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO SIMPLE, de conformidad a lo establecido en el articulo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Dickson Castro, HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, de conformidad a lo establecido en el articulo 405 en concordancia con el articulo 80 y 82 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Johan Zambrano y Yolman Sayago; por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSÍA, de conformidad a lo establecido en el articulo 406 ORDINAL 1° del Código Penal, en perjuicio de Pablo Aseche Zambrano, LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Alix Jaimes, LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Zaida Zambrano.
En fecha 19 de enero de 2017, el Abogado Diego Thomas Bustamante Flores, en su condición de defensor privado del penado Alexis Eli Manrique Zambrano interpone recurso de apelación, fundamentada en el artículo 444 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 11 de marzo de 2016, la Abogada Luz Dary Moreno Acosta, Juez Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, al dictar la decisión recurrida, lo hace en los siguientes términos:
“(Omissis)
CAPITULO V
EXPOSICION CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO”
“(Omissis)
Establecidos los hechos y las pruebas, y valoradas las mismas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica expresamente ordenada por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, estima que del acervo probatorio quedó demostrado que efectivamente, en fecha 25-09-2009, en horas de la noche se encontraban los ciudadanos JOHAN ZAMBRANO, DIKXON CASTRO, YOLMAN SAYAGO, ANAYREV GUERRERO, LINA GOMEZ Y DUGEYNI GARCIA, en las inmediaciones del estadio metropolitano de beisbol, ubicado en Pueblo Nuevo, parte alta de esta ciudad, compartiendo entre amigos, encontrándose en el sitio el vehículo corsa propiedad del ciudadana Dikson Castro, cuando al sitio llegaron dos personas que resultaron identificadas como ALEXIS MANRIQUE Y CIRO ALEXANDER JAIMES MONOGA, y comenzaron a conversar en la parte de atrás del vehículo corsa con el ciudadano DIKSON CASTRO HUERFANO, suscitándose entre ellos una discusión en donde el ciudadano Dikson Castro le manifestaba a los ciudadanos ALEXIS MANRIQUE Y CIRO ALEXANDER JAIMES MONOGA, que lo que era con Pablo Useche era con el, y a su vez los ciudadanos ALEXIS MANRIQUE Y CIRO ALEXANDER JAIMES MONOGA, defendían a otro sujeto que no quedo identificado y que no se encontraba en el sitio, sujeto con quien el ciudadano Pablo Useche tenía un inconveniente por una joven, acercándose a la parte donde estaban los ciudadanos Dikxon Castro, Alexis Manrique y Ciro Jaimes, el ciudadano JOHAN ZAMBRANO, tío del joven Pablo Useche, diciéndoles que dejaran el problema, y fue en ese momento en que el ciudadano ALEXIS MANRIQUE, acusado en la presente causa a quitarle el arma de fuego a Ciro Jaimes, quien ya previamente había montado el arma de fuego y la tenía en sus piernas, y comenzó a disparar en contra de Johan Zambrano, en contra de Dikson Castro, en contra del ciudadano Yolman Sayago, quien al ver la situación procedió a salir corriendo, quedando de este hecho muerto el ciudadano Dikson Castro y heridos los ciudadanos Yolman Sayago y Johan Zambrano.
Este hecho quedo probado, con la declaración de la victima JOHAN ZAMBRANO, quien manifestó que conocía de vista al ciudadano Ciro Jaimes, ya que vive por el sector los Kioskos y el vive en el Barrio Las Mercedes, sitios que son colindantes, que antes de ese hecho no conocía al acusado Alexis Manrique, y que fue el ciudadano Alexis Manrique quien le quito el arma de fuego al ciudadano Ciro Jaimes quien ya tenía montada el arma de fuego, y a raíz de la discusión en donde Dikxon Castro defendía a su sobrino Pablo y les manifestaba a Alexis Manrique y a Ciro Jaimes que lo que era con Pablo era con él, y estos a su vez defendían a otra persona que no se encontraba allí pero que tenía problemas con Pablo, genero que el acusado Alexis Manrique le quitara el arma de fuego a Ciro Jaimes y le disparara primero a él, posteriormente a Dikson Castro, luego a Yolman Sayago quien al ver la situación salió corriendo hiriéndolo, y posteriormente volvió a intentarle disparara a el que se encontraba en el suelo, manifestándole que no lo mataba porque se le habían acabado las balas.
De igual forma, este hecho quedo probado con la declaración de las ciudadanas ANAYREV GUERRERO y LINA GOMEZ, quienes eran las acompañantes de JOHAN ZAMBRANO, DIKXON CASTRO, YOLMAN SAYAGO, y fueron contestes en afirmar que se encontraban compartiendo con estos ciudadanos, que se suscito una discusión entre el ciudadano Dikson Castro con otras dos personas, y una de esas personas comenzó a disparar, procediendo ellas a ayudar a Yolman Sayago quien cayó herido, y a esconderse para salvaguardar sus vidas, y que la otra persona que resulto herida Johan Zambrano había agarrado un taxi y se había ido herido.
De igual forma, quedo acreditado a través de la declaración del la ciudadana Zaida Zambrano, hermana del ciudadano Johan Zambrano, quien acredito que su hermano resulto herido por arma de fuego en las inmediaciones del estadio metropolitano de béisbol ubicado en Pueblo Nuevo, y manifestó tener conocimiento que dicho hecho ocurrió porque la persona que falleció Dikson Castro estaba defendiendo a su hijo Pablo Useche quien tenía problemas con otro joven por una novia que tenia.
Asimismo, quedo acreditado que el sitio del suceso fue inspeccionado por parte de funcionarios del CICPC, en donde colectaron evidencias de interés criminalístico como conchas, en la cual se determino que las mismas fueron disparadas por una sola arma de fuego. Este hecho quedo probado, a través de la declaración del funcionario JONATHAN CACERES, quien ratifico el contenido y la firma de la INSPECCIÓN TECNICA No.- 4101, la cual fue realizada en la vía pública ubicada en las adyacencias del parque deportivo de Pueblo Nuevo, en donde se observo la presencia de un vehículo Chevrolet Corza y un ciudadano en la calzada quien presentaba heridas por arma de fuego, colectándose varias balas y conchas.
Asimismo, dichas evidencias de interés criminalístico como lo son las balas y las conchas fueron debidamente experticiadas por el funcionario Julio Contreras, adscrito al CICPC, quien a través de la Experticia No.- 5847 dejo constancia de las características de las conchas que fueron colectadas en el estadio metropolitano de béisbol, ubicado el Pueblo Nuevo, concluyendo el experto que todas esas conchas fueron percutidas por una misma arma de fuego. De este modo, queda acreditado lo señalado por la victima Johan Zambrano, en el sentido de que en el sitio del suceso solo existió un tirador con una sola arma de fuego, ya que de dicha experticia se determina que las conchas colectadas en el sitio del suceso fueron percutidas por una misma arma de fuego.
Asimismo, quedo acreditado que las características propias de la bala que le fue extraída al cadáver de Dikson Castro al momento de realizarle la autopsia, quedando este hecho probado a través de la Experticia No.- 5849, ratificada en su contenido y firma por el experto Julio Contreras, adscrito al CICPC, la cual se realizo sobre un proyectil, que originalmente formaba parte del cuerpo de una bala para arma de fuego del calibre 9 milímetros parabellum, evidencia que colectada en la Autopsia No.- 887-09 sobre el cadáver de Dikson Jefferson Castro Huérfano.
En este mismo orden de ideas, quedo acreditado las características del proyectil que le fue extraído a la victima YOLMAN SAYAGO, y al realizarle la respectiva comparación balística, se determinó a través de la Experticia No.- 6004, que tanto el proyectil que le fue extraído al cadáver de Dikson Castro y el proyectil extraído a la victima Yolman Sayago, los mismos fueron percutidos por una misma arma de fuego; demostrándose con ello lo manifestado por la victima Johan Zambrano en torno al hecho de que solo había un arma de fuego que fue disparada contra su persona y contra Dikson Castro y Yolman Sayago, por parte del acusado Alexis Manrique.
Asimismo, quedo probado la existencia en el sitio del suceso donde perdió la vida el ciudadano Dikson Zambrano, una sola persona disparando en contra de las víctimas, quedando este hecho probado a través de la Experticia de Trayectoria Balística a N ° 3142, la cual fue ratificada en su contenido y firma por el funcionario que el tirador se encontraba con respecto a la víctima en la parte posterior de frente con el arma de fuego orientada hacia la víctima.
En este mismo orden de ideas, quedo probado que con ocasión a que el acusado Alexis Manrique disparo el arma de fuego, en contra de las víctimas, quedando probado este hecho con la declaración de la victima Johan Zambrano y con la declaración del funcionario Alexander Candela, quien se presento al sitio del suceso, practico la experticia No.- 4101 y colecto las evidencias de interés criminalístico y quien fuera la persona que entrevisto al ciudadano Ciro Jaimes, quien relato las mismas circunstancias que fueron señaladas por la victima Johan Zambrano, en torno a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, señalando que fue el acusado Alexis Manrique, a quien apodan el faro, quien disparo el arma de fuego en contra de las víctimas.
Se determino en el presente caso, las heridas que presento el ciudadano YORMAN SAYAGO, a través de la declaración del médico forense JESÚS ALFONSO RIVERA MOLINA, el cual ratificó el contenido y firma del Reconocimiento Médico Legal N ° 3073, en donde se determino que el paciente presento una cicatriz operatoria en el muslo izquierdo el cual amerito 3 días de asistencia médica.
De igual forma, se determinó el tipo de heridas que presentaba el cadáver del ciudadano Dikson Castro, a través de la Autopsia No.- 887-09, la cual fue ratificada por la medico anatomopatologa forense JASSAIRA MORELA RUBIO MARCANO, quien determino que el cadáver presentaba diez heridas por arma de fuego extrayendo del cuerpo de la víctima un proyectil blindado el cual fue enviado al Departamento de Balística del CICPC, concluyendo que la causa de la muerte fue Shock Hipovolémico secundario a hemorragia interna masiva debido a herida por arma de fuego en tórax.
Asimismo, se determino la presencia del acusado ALEXIS MANRIQUE en el sitio del suceso, ubicado en las adyacencias del estadio metropolitano de béisbol, ubicado en Pueblo Nuevo, no solo por la declaración de la victima Johan Zambrano, quien lo señala de manera directa como la persona que disparo en contra de su persona, en contra de Yolman Sayago y en contra de Dickson Castro, sino también con la declaración de la propia esposa del acusado, la ciudadana MARIA EUGENIA URBINA, quien aun cuando no dijo la verdad en torno a que fue su esposo el autor de dicho hecho, sin embargo, si acepto haber estado junto a su esposo y junto al ciudadano Ciro Jaimes, en el sitio del suceso, aceptando además que si conocía su esposo Alexis Manrique al ciudadano Dickson Castro.
Asimismo, aun cuando la testigo MARIA EUGENIA URBINA, WILLIAM PEREZ, OBLIS HERNANDEZ, LEONEL CHACON, manifestaron que el acusado ALEXIS MANRIQUE, estuvo trabajando en la ciudad de Valencia desde el mes de Marzo del 2010 hasta el mes de Agosto del 2010, tal circunstancia no fue corroborada con otro medio de prueba que pudiera determinarse fehacientemente, que para el momento de la ocurrencia del hecho, esto es 25-09-2009, el acusado ALEXIS MANRIQUE, se encontrara en la ciudad de Valencia, para así poder desvirtuarse lo señalado por la victima JOHAN ZAMBRANO, en torno a que fue él quien disparo en contra de su humanidad y en contra de Yolman Sayago y Dickson Castro, por el contrario, la testigo MARIA EUGENIA URBINA, quien manifestó ser la cónyuge del acusado manifestó al momento de su declaración, que el día en que ocurrió el hecho se encontraba ella, su esposo y el ciudadano Ciro Jaimes en el sitio donde ocurrió el hecho.
Por los fundamentos, anteriormente expuestos, considera esta juzgadora que quedo probado la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Dickson Castro Huérfano, HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el articulo 80 y 82 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Johan Zambrano y Yolman Sayago, cometido por parte del acusado ALEXIS MANRIQUE, por lo que habiendo quedado acreditado la comisión de tales punibles y la responsabilidad penal en la comisión de los mismos en calidad de autor por parte del acusado de autos, es por lo que lo procedente y ajustado en derecho es dictar en su contra SENTENCIA CONDENATORIA, de conformidad a lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
Ahora bien, en cuanto al hecho punible ocurrido en fecha 30 de Mayo del 2010, en la residencia de la ciudadana ALIX JAIMES VILLAMIZAR, ubicada en el Barrio Las Mercedes, casa No.- 3-43, de esta ciudad, en donde siendo aproximadamente las 3:30 horas de la tarde se introdujeron dos sujetos portando armas de fuego y comenzaron a disparar dentro de la casa, en persecución del ciudadano PABLO ALFONSO USECHE ZAMBRANO, quien al notar la presencia de estas personas, señalo es el “FARO”, comenzó a correr dentro del interior de la residencia para huir de estos sujeto, siendo perseguido por toda la caza, tratando de saltar el ciudadano PABLO ALFONSO USECHE ZAMBRANO, una pared y al caer al piso, le dispararon ocasionándole la muerte; considera esta juzgadora que quedo probado que uno de los sujetos que se introdujo a la casa y que disparo en contra de la víctima fue el acusado ALEXIS MANRIQUE, en virtud de haber sido reconocido por los testigos presenciales que se encontraban dentro de la casa al momento de ocurrir el hecho, testigos que son los ciudadanos ALIX JAIMES VILLAMIZAR, ZAIDA ZAMBRANO Y JOHAN ZAMBRANO, quienes fueron contestes en afirmar que fue el acusado quien junto a otro sujeto, cada uno portando armas de fuego persiguieron a la victima Pablo Useche hasta darle alcance disparando en contra de la humanidad de esta persona y le ocasionaron la muerte.
Asimismo, quedo probado que efectivamente existía un problema entre el acusado de autos ALEXIS MANRIQUE y el occiso PABLO ALFONSO USECHE, ya que aproximadamente 8 meses antes a la ocurrencia de este hecho, esto es el 25-09-2009, ocurrió en las inmediaciones del estadio metropolitano de béisbol, ubicado en Pueblo Nuevo, el otro hecho donde resulto muerto el ciudadano Dickson Castro, y heridos el ciudadano Johan Zambrano y Yolman Sayago, y ese hecho se suscito, tal y como se explano en los párrafos anteriores, por defender el occiso Dickson Castro al ciudadano Pablo Useche, quien tenía un problema con un sujeto que no quedo identificado, y que era defendido por el acusado Alexis Manrique.
Es así, como quedó probado que aproximadamente 8 meses después de la ocurrencia del hecho en el estadio metropolitano de béisbol, se presento el acusado ALEXIS MANRIQUE en compañía de otro sujeto portando armas de fuego y dispararon en contra del occiso Pablo Useche, resultando además heridas con ocasión a esos dispararon las ciudadanas ALIX JAIMES VILLAMIZAR Y ZAIDA ZAMBRANO.
En este mismo orden de ideas, quedo acreditado que los funcionarios EDIXON RAIMUDO AGUDELO TOLOZA y EXIO RIVERA, con ocasión a tener conocimiento del hecho, se apersonaron a la casa ubicada en ubicada en el Barrio Las Mercedes, casa No.- 3-43, de esta ciudad y colectaron evidencias de interés criminalístico como lo son conchas y proyectiles, dejándose constancia a través de la Inspección signada con el No.- 2870, de la ubicación de cada una de las evidencias como lo son conchas y proyectiles. Asimismo, dichas conchas y proyectiles fueron objeto del RECONOCIMIENTO BALISTICO Nº 2722, el cual fue realizado por el funcionario JULIO CESAR CONTRERAS PINTO, experto en balística, en donde dejo constancia que se trata de doce conchas que originalmente formaban parte del cuerpo de balas, para arma de fuego del calibre 9 milímetros parabellum de las marcas, seis (06) NNY, tres (03) Cavim, dos (02) CBC y una (01) S&B, todas de fuego central, sus cuerpos se componen de manto del cilindro metálico, culote, garganta y capsula de fulminante con las dimensiones de 19 milímetros de longitud y 9 milímetros de diámetro interno; y sobre Dos proyectiles, que originalmente formaban parte del cuerpo de balas, para arma de fuego del calibre 9 milímetros parabellum, estructura blindada, originalmente de forma cilindro ojival, los mismos presentan deformaciones debido al violento impacto que sufrieran al chocar con una superficie de igual o mayor cohesión molecular, el experto concluye que las seis conchas del calibre 9 milímetros parabellum , de las doce anteriormente descritas de las marcas, cuatro NNY, una Cavim, y una S&B, fueron percutidas por una misma arma de fuego, las seis conchas restantes del calibre 9 milímetros parabellum de las marcas, dos NNY, Dos Cavim, y dos CBC fueron percutidas por una misma arma de fuego pero diferente la misma a la que percuto a las anteriormente mencionadas; es decir en el sitio hubo dos armas de fuego diferentes que fueron disparadas, lo que coincide con lo señalado por los testigos presenciales JOHAN ZAMBRANO, ALIX JAIMES VILLAMIZAR Y ZAIDA ZAMBRANO, que fueron dos personas quienes ingresaron a su casa y le dieron muerte al ciudadano PABLO USECHE, una de esas personas el acusado ALEXIS MANRIQUE.
De igual forma, quedo probado la muerte del ciudadano PABLO USECHE, las heridas por arma de fuego que el mismo presento, a través de la declaración del médico que le practico la AUTOPSIA No.- 4697, el médico Víctor Camargo, quien señalo que el occiso presentaba cinco heridas, la primera con características a distancia con orificio de entrada ovalado de 0,8x0,9 cm con halo de contusión en región acromial izquierda, la segunda con características a distancia con orificio de entrada redondeado de 0,5x0,5 cm con halo de contusión en el hemotórax, dos heridas con características a distancia con orificio de entrada en región lumbar con halo escoriativo y una herida con características a distancia con orificio de entrada en la cara lateral medio humeral derecha con halo escoriativo ovalado 0,5*0,5cm, ratifica que todas las heridas fueron a una distancia mayor a 60 centímetros y acredita que de la última herida se extrajo un proyectil único blindado.
Asimismo, quedo probado que de ese hecho y con ocasión a que el acusado ALEXIS MANRIQUE, en compañía de otro sujeto ingreso a la vivienda disparando, resultaron heridas la madre y la abuela del occiso Pablo Useche, las ciudadana ALIX VILLAMIZAR Y ZAIDA ZAMBRANO, quedando probado a través de la declaración de la médico forense NANCY VERA LAGOS, quien ratifico el contenido de los Reconocimientos Médicos signados con los Nros.- 2867 y 3411. Así se demostró que la ciudadana ZAIDA YORLEY ZAMBRANO JAIMES, presento herida suturada cubierta por microspore en maxilar inferíos derecho, el cual amerito 8 días de asistencia médica. De igual forma, la ciudadana JAIMES VILLAMIZAR ALIX, presento herida por esquirla en antebrazo derecho, que ameritaron 30 días de asistencia médica.
Por los fundamentos anteriormente expuestos, considera esta juzgadora que quedo demostrada la responsabilidad penal del acusado ALEXIS MANRIQUE, en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, quedando acreditado la alevosía en virtud de que el hecho fue cometido actuando el acusado de manera sobre segura, en compañía de otro sujeto, sin darle la oportunidad a la victima PABLO ALFONSO USECHE, de defenderse, por lo que la sentencia debe ser Condenatoria, de conformidad a lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
De igual forma, se demostró la responsabilidad penal del acusado en la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ALIX JAIMES VILLAMIZAR, por lo que la sentencia debe ser Condenatoria, de conformidad a lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
Asimismo, quedo demostrada la responsabilidad penal del acusado en la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ZAIDA ZAMBRANO, por lo que la sentencia debe ser Condenatoria, de conformidad a lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
CAPITULO VII
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARA CULPABLE Y RESPONSABLE PENALMENTE AL CIUDADANO: ALEXIS ELI MANRIQUE, plenamente identificado en autos, dictando en su contra SENTENCIA CONDENATORIA, de conformidad al articulo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO SIMPLE, de conformidad a lo establecido en el articulo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Dickson Castro, HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, de conformidad a lo establecido en el articulo 405 en concordancia con el articulo 80 y 82 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Johan Zambrano y Yorman Sayago; por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA, de conformidad a lo establecido en el articulo 406 ORDINAL 1° del Código Penal, en perjuicio de Pablo Useche Zambrano, LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Alix Jaimes, LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Zaida Zambrano.
SEGUNDO: SE CONDENA AL ACUSADO ALEXIS ELI MANRIQUE, a cumplir la pena de TREINTA (30) AÑOS DE PRISION, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO SIMPLE, de conformidad a lo establecido en el articulo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Dickson Castro, HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, de conformidad a lo establecido en el articulo 405 en concordancia con el articulo 80 y 82 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Johan Zambrano y Yolman Sayago; por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA, de conformidad a lo establecido en el articulo 406 ORDINAL 1° del Código Penal, en perjuicio de Pablo Useche Zambrano, LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Alix Jaimes, LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Zaida Zambrano.
TERCERO: SE CONDENA al acusado a las penas accesorias y se le exonera del pago de las costas procesales.
CUARTO: Trasládese al acusado para notificarlo de la publicación de la sentencia. Notifíquese a las partes.
(Omissis)”.
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
En fecha 19 de enero de 2017, el Abogado Diego Thomas Bustamante Flores, en su condición de defensor privado del penado Alexis Eli Manrique Zambrano interpone recurso de apelación, fundamentada en el artículo 444 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando: ´
“(Omissis)
Exposición y motivación de las denuncias
Primera denuncia:
Con fundamento en el articulo 444 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, DENUNCIO la VIOLACION DE NORMAS RELATIVAS A LA INMEDIACION DEL JUICIO seguido en contra del ciudadano ALEXIS ELI MANRIQUE ZAMBRANO, específicamente de los articulo 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y, 1, 5, 315, 327, 332, todos del Código Orgánico Procesa Penal.
(…)
Ciudadanas Magistradas, en el presente caso, la primera audiencia de juicio oral y público se celebro en fecha veintidós (22) de mayo de 2014, verificándose la presencia de todas las partes incluyendo a mi defendido ALEXIS ELI MANRIQUE ZAMBRANO, tal como consta en el acta de juicio oral y público de la misma fecha, en la que entre otras cosas consta lo siguiente:
(…)
La continuación del referido juicio oral y publico fue celebrada el día tres (03) de julio de 2014…
De la revisión de las actuaciones que corren insertas en la presente causa, se evidencia que al folio 127 de la pieza III del expediente corre inserta Boleta de Traslado Nro. 5K22BOL20140034413 de fecha 26 de junio de 2014 librada por la recurrida, en la que ordena al Director del Centro Penitenciario de Occidente realice lo conducente para trasladar a mi representado a la sede del tribunal, a los fines de realizar la continuación de la audiencia de juicio oral y publico el día 03 de julio de 2014. Dicha orden no fue cumplida, y en consecuencia la juez deja constancia en el acta de debate que el acusado ALEXIS ELI MANRIQUE ZAMBRANO no se hizo presente por no haber sido trasladado habiendo el tribunal librado la boleta de traslado correspondiente.
Sin embargo, la Recurrida luego de declarar abierto el acto manifiesta que le informo al acusado el derecho que tiene de comunicarse con su defensor a pesar de haber dejado constancia de la no presencia del mismo, pero además de ello se deja constancia en la misma acta de debate que la defensa, para ese entonces, solicita que el juicio se realice sin la presencia del acusado, manifestado su conformidad el representante fiscal, y ante esta petición el juez acuerda lo solicitad.
En el acta de audiencia de continuación del juicio oral y publico de fecha veintiocho (28) de agosto de 2014, quedo constatado lo siguiente:
(…)
Con respecto a este particular y de la revisión de las actuaciones que corren insertas en la presente causa, consta al folio 172 de la pieza III del expediente acta de debate de fecha 28 de agosto de 2014, en la que entre otras cosas se deja constancia que el acusado ALEXIS ELI MANRIQUE ZAMBRANO no se hizo presente por no haber sido trasladado
Sin embargo, la Recurrida incurre en los mismos vicios anteriormente mencionados, en los que informo al acusado el derecho que tiene de comunicarse con su defensor a pesar de haber dejado constancia de la no presencia del mismo, deja constancia en la misma acta de debate que la defensa solicita que el juicio se realice sin la presencia del justiciable, manifestando su conformidad la representante fiscal, y ante esta petición la juez acuerda lo solicitado. Pero lo más grave es que LA JUEZ A QUO AL SEÑALAR QUE FUE LIBRADA LA BOLETA DE TRASLADO, CUANDO DICHA BOLETA NUNCA FUE EMITIDA POR ELLA, SIENDO IMPOSIBLE QUE SE MATERIALIZARA EL REFERIDO TRASLADO DEL ACUSADO ALEXIS ELI MANRIQUE ZAMBRANO A LA SEDE DEL TRIBUNAL DE JUICIO.
De igual manera ocurrió en la audiencia de continuación de juicio oral y público de fecha ocho (08) de octubre de 2014, en cuya acta se refleja lo siguiente:
(…)
Consta en las actuaciones, Boleta de Traslado de Nro. 4J-394-2014 de fecha 25 de septiembre de 2014, librada por la recurrida, en la que ordena al Directo del Centro penitenciario de Occidente realice lo conducente para trasladar a mi representado a la sede del tribunal, a los fines de realizar la continuación de la audiencia de juicio oral y publico el día 08 de octubre de 2014. Dicha orden no fue cumplida, y en consecuencia la juez deja constancia en el acta de debate que el acusado ALEXIS ELI MANRIQUE ZAMBRANO no se hizo presente por no haber sido trasladado habiendo el tribunal librado la boleta de traslado correspondiente.
Sin embargo, la Recurrida luego de declarar abierto el acto manifiesta que le informó al acusado el derecho que tiene de comunicarse con su defensor a pesar de haber dejado constancia de la no presencia del mismo, pero además de ello se deja constancia en la misma acta de debate que la defensa, para ese entonces, solicita que el juicio se realice sin la presencia del acusado, manifestado su conformidad el representante fiscal, y ante esta petición el juez acuerda lo solicitado.
Finalmente, en la continuación de la audiencia de juicio oral y público llevada a cabo en fecha veintiocho (28) de octubre de 2017, se deja constancia de lo siguiente:
(…)
Ahora bien, si el acusado fue debidamente trasladado y estuvo presente en la audiencia para nombrar a la defensora Marian Maldonado y esta acepto el cargo para el cual fue designada una defensora, se pregunta este recurrente ¿Cómo otro defensor solicita que la audiencia se realice sin la presencia del acusado? ¿Cómo el fiscal del Ministerio público no se opuso a la petición del defensor? Pero lo mas grave es que la ciudadana Juez declara con lugar la solicitud de la defensa de que se realice el acto sin la presencia del acusado, y de inmediato deja constancia en el acta que “(…) le informa al mismo el hecho imputado y la oportunidad que tiene para comunicarse con sus defensores que salvo que esté declarando o siendo interrogado, y para ejercer su derecho a la defensa (…)”
Ciudadanas Magistradas, es evidente que la juez de Juicio en una oportunidad no cumplió con la obligación de ordenar el traslado del acusado ALEXIS ELI MANRIQUE ZAMBRANO y en otras dos, a pesar de haber ordenado dicho traslado, no realizo lo conducente para que el Director del Centro Penitenciario de Occidente cumpliera con ese mandato, por lo que mi representado fue juzgado en ausencia a pesar de que la presencia del mismo es fundamental, pues es un requisito sine-qua non en resguardo de sus derechos, lo que trae como consecuencia la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, garantías éstas previstas en los artículos 49 numerales 1 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 1 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también violenta el artículo 8 en sus numerales 1 y 2 literal “d” de la Convención Americana sobre los Derechos humanos, y el articulo 14 numeral 3, literal “d” del Pacto Internacional de Derecho Civiles y Políticos.
(…)
Es así, que el debido proceso impone la necesidad que al acusado se le notifique de los cargos, pueda ser oído, y obtenga del órgano jurisdiccional un pronunciamiento motivado del cual se confiera el derecho de recurrir. Siendo asimismo necesaria su presencia en determinados actos, para que sea verdaderamente eficaz la materialización de tales derechos, no admitiéndose en el Estado Venezolano procesos en ausencia, garantía que ademas esta presente en tratado y convenio Internacionales válidamente suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.
(…)
En el presente caso, a pesar de que al defensa para ese momento y el Ministerio Público contribuyeron para que se realizaran las audiencias sin la presencia del acusado, la Juez de Juicio violó el derecho del justiciable de estar presente todo el tiempo en todos los actos del proceso el cual es de orden público y en consecuencia no susceptible de ser relajado por particulares; así como también se vulneró el principio de inmediación que establece que “(…) el juicio se realizará con la presencia ininterrumpida del Juez o Jueza y de las partes (…)”, y como todo sabemos el Acusado es la parte mas importante del proceso.
(…)
El derecho a la defensa comprende en relación con el acusado la facultad de convenir en todos los actos y etapas procesales, pudiendo expresar lo que a bien tenga manifestar a su favor. Ahora bien, dentro del sistema de garantías previstas en el proceso penal la tutela judicial efectiva atañe al respecto y al acatamiento de los derechos y deberes de las partes en el proceso. Los jueces están obligados, no sólo a garantizar la celeridad procesal, sino a respetar y garantizar la preeminencia del derecho a la defensa, sobre las circunstancias del juicio, ponderando su probidad, oportunidad y efecto dentro del proceso.
En el presente caso, la orden de traslado del acusado ALEXIS ELI MANRIQUE ZAMBRANO para la audiencia celebrada en fecha 28 de agosto de 2014 nunca fue librada y mucho menos se hizo efectiva, y en las otras dos audiencias, la Boleta de Traslado Nro. SK22BOL2014, de fecha 26 de junio de 2014 para la celebración de la audiencia de fecha 03 de julio de 2014, y la Boleta de traslado 4J-394 de fecha 25 de septiembre de 2014 para la audiencia de celebrada en fecha 08 de octubre de 2014, no se hicieron efectivas, y tal y como lo ha expresado la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, “(…) la convocatoria a juicio debe ser efectuada sin vulnerar los derechos fundamentales, tales como la tutela judicial efectiva y la defensa (…)”, y es evidente que a mi representado se le violaron esos derechos ya que la incomparecencia del acusado, no fue voluntaria, sino que devino de la inobservancia de las formalidades exigidas en la ley para las practicas de las boletas de traslado, por parte del Juez de Juicio, lo que nos lleva a preguntarnos ¿Cómo saber si mi defendido quería ejercer su derecho a declarar en las audiencias que se celebraron sin su presencia? Nunca lo sabremos
Ciudadanas Magistradas, en materia procesal penal existe una clara pertinencia entre el principio de inmediación y los sujetos procesales, es decir, que tanto el juez como las partes del proceso, deberán presenciar simultáneamente todas las pruebas que servirán al juez para dictar su resolución o fallo, pero además de ello, ese principio de inmediación por ser este una garantía primordial para un proceso justo, denota la necesidad de que todas las partes concurran simultáneamente a la audiencia oral y pública, para que exista un contacto directo entre estas, el juez y las pruebas presentadas, que son las que servirán como fundamente para dictar una sentencia.
(…)
En el caso bajo estudio, ha quedado claro, que la ausencia del acusado ALEXIS ELI MANRIQUE ZAMBRANO, no fue por un acto voluntario a través del cual manifestara sin duda, su falta de interés de acceder a los órganos de administrar justicia y de ser oído. Por el contrario, fue negligencia del Tribunal la falta de traslado del mismo, al no librar la orden en una oportunidad y al no verificar la materialización de las mismas en otras.
(…)
Ciudadanas Magistradas, efectivamente la decisión del Tribunal de lesiono (sic) flagrantemente el debido proceso, la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa de mi representado ALEXIS ELI MANRIQUE ZAMBRANO, lo que vicio de nulidad absoluta la sentencia aquí recurrida; por lo que solicito con todo respeto se ANULE la sentencia emitida por el Tribunal Cuarto en Funciones de Juicio del Circuito judicial Penal del Estado Táchira en fecha 11 de marzo de 2016, y en consecuencia ordene la celebración de un NUEVO JUICIO ORAL Y PUBLICO ante un juez (a) distinto del que pronuncio, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del articulo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDA DENUNCIA
Con fundamento en el articulo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, DENUNICIO la FALTA DE MOTIVACION EN LA SENTENCIA dictada en contra del ciudadano ALEXIS ELI MANRIQUE ZAMBRANO, de conformidad con lo establecido en los artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 22, 157, 346 numeral 4 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
(…)
Los artículos en comento, encierran en general el derecho que tiene toda persona a quien se le impute cualquier hecho punible que se dicte una decisión suficientemente motivada en derecho; que esa decisión debe cumplir con reglas establecidas en la ley para la valoración de las pruebas, y que la misma debe llenar los requisitos estrictos suficientemente claros para que los justiciables y la colectividad en general conozcan las razones de hecho y de derecho por los cuales se concluyo que dicha persona participó y es responsable de tal hecho o no, y con ello salvaguardar los derecho a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, presunción de inocencia y a la defensa.
La juez del Tribunal de Juicio Nro. 4 incurrió en el vicio de Falta de Motivación en Sentencia Definitiva, por cuanto la misma desestimó las Declaraciones de los ciudadanos MARÍA EUGENIA DE LAS MERCEDES URBINA PEREIRA y LEONEL AUGUSTO CHACON MANRIQUE, (testigos ofrecidos por la defensa), sin explicar de manera clara, precisa y razonada, los motivos por los cuales no le dio ningún valor probatorio a las referidas declaraciones.
(…)
Ciudadanas Magistradas, es conocido en doctrina y jurisprudencia que el sentenciador cuando realiza la motivación fáctica de la sentencia, debe valorar el merito probatorio de los testimonios y determinar si en este existen o no errores importantes, tomando en consideración las condiciones objetivas y subjetivas de percepción de los testigos, conforme a la deposición de los mismos con las demás pruebas aportadas al proceso, para así otorgarle credibilidad y eficacia probatoria, debiendo insertar o escribir en el fallo el contenido y análisis de cada uno de los elementos probatorios, relacionarlos y compararlos entre sí. Ya que la motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgado, tal como se hizo en el presente caso, al considerar la ciudadana juez que “(...) con la declaración de la propia esposa del acusado, la ciudadana MARIA EUGENIA URBINA, quien aun cuando no dijo la verdad en torno a que fue su esposo el autor de dicho hecho, sin embargo, si Acept. Haber estado junto a su esposo y junto el ciudadano Ciro Jaimes, en el sitio del suceso (…)”; que “(…) la testigo MARIA EUGENIA URBINA, WILLIAM PERES, OBLIS HERNANDEZ, LEONEL CHACON, manifestaron que el acusado ALEXIS MANRIQUE, estuvo trabajando en la ciudad de Valencia desde el mes de Marzo de 2010 hasta el mes de agosto de 2010, tal circunstancia no fue corroborada con otro medio de prueba que pudiera determinarse suficientemente, que para el momento de la ocurrencia del hecho, esto es 25-09-2009, el acusado ALEXIS MANRIQUE, se encontrara en la ciudad de Valencia (…)”; sin dar una explicación o razonamiento lógico de los motivos por los cuales considera lo afirmado, sabiendo que no son los testigo (sic) de la defensa los que deben demostrar que mi representado se encontraba trabajando en la ciudad de Valencia, sino que es el Ministerio público que debe demostrar lo contrario, en virtud del principio de presunción de inocencia; simplemente se trata de una mera declaración de voluntad de la Juzgadora en este caso, que al carecer de razonamientos, se convierten para mi defendido en una actuación arbitraria.
(…)
La Juez de Juicio, no ofrece en su sentencia una explicación de las razones justificativas del rechazo de la misma, ni expresa, ni motiva los fundamentos que tiene para ello; tampoco indica en qué elementos del proceso ella evidenció la falsedad de la declaración por cohecho, seducción o interés personal. Al parecer responde solo al capricho arbitrario de la voluntad de la Juzgadora, que al no darle credibilidad a lo manifestado por estos testigos, se entiende que la declaración de los mismos fue desechada.
(…)
Del extracto transcrito se evidencia que la juez de la recurrida, en el fallo recurrido no cumplió con el análisis valorativo y comparativo de todas y cada una de las pruebas documentales legalmente incorporadas al proceso, ya que solo se limitó a transcribir los intitutlados (sic) de cada una de las pruebas documentales y señalar que con ellas se demuestran las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos ocurridos. Realizándole algunas “exiguas agregaciones” a cada una de ellas, que nada tienen que ver con las razones o explicaciones que debe dar acerca de cuales circunstancias de modo tiempo y lugar considera probadas con dichas documentales; así tampoco expresa de qué manera se relacionan con las otras pruebas, si se complementan en todo o en parte o si se contradicen, o cuales circunstancias son coincidentes entre unas y otras para probar los hechos.
El juez (a) (sic) en Funciones de Juicio es al que le corresponde realizar la motivación fáctica de la sentencia, debiendo valorar el merito probatorio de las pruebas y determinar si en ellas existen o no errores importantes, tomando en consideración las condiciones objetivas y subjetivas de percepción de los diferentes medio de prueba, confrontando la deposición de testigos con las demás pruebas aportadas al proceso, para así otorgarles credibilidad y eficacia probatoria. Así, nuestro texto adjetivo penal establece respecto a la valoración de la prueba, el sistema de la libre convicción razonada, que exige como presupuesto fundamental, la existencia de la prueba, de manera que el juez sólo puede formar su convicción con las pruebas aportadas al proceso practicadas en el juicio oral, y es precisamente, en la prueba judicial sobre la que descansa toda al experiencia jurídica dirigida a ratificar o desvirtuar la inocencia del justiciable; correspondiéndole a dicha instancia por medio de un criterio racional y jurídico establecer la norma jurídica aplicable al hecho y la deducción lógica de la participación del acusado en el tipo penal.
De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadano conocer las razones que condujeron al dispositivo el fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de los arbitrario. La motivación de la sentencia tiene por finalidad la determinación clara de las razones que indujeron al juzgado a tomar la decisión en la forma y condiciones como lo ha hecho, a fin de que los justiciables conozcan con exactitud las apreciaciones del árbitro. Así mismo, nuestro máximo Tribunal de Justicia ha mantenido en forma reiterada que la motivación de la sentencia esta estrechamente vinculada con la seguridad jurídica y el derecho a la defensa, en el entendido de que allí también surgirán para ellas los posibles alegatos de impugnación de las mismas, o por el contrario la conformidad con la determinación judicial.
(…)
Del estudio de la decisión recurrida, bajo la lupa del acertado criterio de esta misma Corte de Apelaciones, podemos observar que la juez de la recurrida en referencia a los medios de prueba señalados como “documentales”, no explicó el por qué le daba valor probatorio a cada prueba documental, tampoco mencionó en qué baso su valoración, ni de qué manera adminículo unas pruebas con otras, ni explico bajo que máxima de experiencia efectuó tal operación mental, lo cual constituye evidentemente una decisión totalmente inmotivada…
En consecuencia, al evidenciarse el vicio de inmotivacion, debido a la ausencia de valoración individual y en conjunto de las pruebas documentales, debido a la ausencia de valoración individual y en conjunto de las pruebas documentales, y con fundamento en el artículo 444, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, respetuosamente solicito a esta Honorable Corte de Apelaciones que anule la sentencia impugnada y ordene la celebración de un nuevo Juicio Oral y Publico, ante un Juez o Jueza de este mismo Circuito Judicial Penal, distinto a la Juez que pronuncio el dictamen apelado.
TERCERA DENUNCIA
Con fundamento en el articulo 444 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, DENUNCIO QUEBRANTAMIENTO DE FORMAS SUSTANCIALES DE ACTOS QUE CAUSARON INDEFENSION en el juicio seguido contra el ciudadano ALEXIS ELI MANRIQUE ZAMBRANO, específicamente de los articulo 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 1, 5, 315, 332, todos del Código Orgánico procesal penal.
Ciudadanas Magistradas, como lo mencioné anteriormente, durante la celebración del juicio oral seguido en contra de mi defendido hubo el quebrantamiento de una formalidad esencial, como lo es la inmediación del acusado, es decir, el derecho del mismo de estar presentes en todos los actos del proceso y más aún en las audiencias de juicio oral y público seguido en su contra, lo cual causó la indefensión del mismo.
Ahora bien, el numera 3 del articulo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como supuesto de procedencia del presente recurso, el quebrantamiento u omisión de formas sustánciales de los actos que causen indefensión, distinguiéndose el quebrantamiento u omisión, como variables constitutivos del vicio, debiendo precisarse en todo caso, lo que deben entenderse por formalidades esenciales que causen indefensión, por cuanto ello constituye el aspecto medular del vicio in procediendo, establecido por la norma jurídica.
(…)
Ciudadanas Magistradas, al realizar ustedes de manera exhaustiva la revisión de todas y cada una de las actas que conforman el expediente, a los fines de verificar si en efecto se produjo indefensión de mi defendido, que pudo traducirse en el quebrantamiento de formas sustanciales, que en consecuencia causen indefensión, quedará en evidencia que la orden de traslado del acusado ALEXIS ELI MANRIQUE ZAMBRANO para la audiencia celebrada en fecha 28 de agosto de 2014 nunca fue librada y mucho menos se hizo efectiva, y en las otras audiencias, la Boleta de Traslado Nro. 5K22BOL2010003413 de fecha 26 de junio de 2014 para la celebración de la audiencia de fecha 03 de julio de 2014, y la boleta de traslado 4J-394 de fecha 25 de Septiembre de 2014 para la audiencia celebrada en fecha 08 de octubre de 2014, no se hicieron efectivas y como consecuencia durante el desarrollo del debate no fueron respetados a mi defendido todos sus derechos y garantías constitucionales y legales, no estando la decisión dictada apegada a la ley, así pues que considero que en el presente caso hubo quebrantamiento de formas sustanciales que causaron indefensión, razón por lo que debe el referido fallo debe (sic) anulado.
Para que el quebrantamiento u omisión de formas esenciales o sustanciales del (sic) los actos del proceso provoquen la nulidad del fallo, es preciso que la actuación del juez cause indefensión a la parte.
(…)
Ciudadanas Magistradas, en virtud de lo anterior, la declaratoria de nulidad de la sentencia apelada, conlleva necesariamente la orden de que se celebre un nuevo juicio oral ante un juez (a) distinto al que pronuncio el fallo, dada la gravedad de los vicios que afectan dicha decisión, en cuanto afectan la garantía del debido proceso y el derecho de defensa, derechos estos fundamentales cuya vulneración por la Juez Recurrida acarrea que el fallo dictado esté viciado de nulidad absoluta reparable únicamente con la declaratoria de dicha nulidad.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, solicito con todo respecto a esta Honorable Corte de Apelaciones, que se ADMITA el presente RECURSO DE SENTENCIA DEFINITIVA publicada en fecha 11 de marzo de 2016 proferida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nro. 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira y en consecuencia se ORDENE la realización de un nuevo juicio oral y público ante un Juez (a) distinto
(…)
Se limita el ciudadano juez a señalar la NULIDAD del acta de colección de muestra y entrega de evidencias suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas No. 275 de fecha 20 de mayo de 2015, relativo solo a la muestra A; al igual que lo relativo a la muestra A que consta en la experticia Química de fecha 21 de mayo de 2015. 9700-164-LT-837-2015, sin establecer el fundamento jurídico de su decisión incumpliendo así con los REQUERIMIENTOS DE LA DECLARATORIA DE NULIDAD establecidos en el 179(…)
(Omissis)”.
Finalmente, solicita que se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto, se anule el la sentencia definitiva, y se ordene la realización de un nuevo juicio oral y publico ante un juez distinto al que emitió la sentencia objeto de apelación.
CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR
Analizados los fundamentos tanto de la decisión recurrida, como del escrito de apelación interpuesto, esta Corte, para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:
1.- El recurrente efectúa de manera separada tres denuncias, en la primera de estas con fundamento en el articulo 444 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, DENUNCIA la VIOLACION DE NORMAS RELATIVAS A LA INMEDIACION DEL JUICIO seguido en contra del ciudadano ALEXIS ELI MANRIQUE ZAMBRANO, específicamente de los articulo 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y, 1, 5, 315, 327, 332, todos del Código Orgánico Procesa Penal
En tal sentido, estima la parte impugnante que la juez de Juicio en una oportunidad no cumplió con la obligación de ordenar el traslado del acusado ALEXIS ELI MANRIQUE ZAMBRANO y en otras dos, a pesar de haber ordenado dicho traslado, no realizo lo conducente para que el Director del Centro Penitenciario de Occidente cumpliera con ese mandato, por lo que el penado fue juzgado en ausencia a pesar de que la presencia del mismo es fundamental, pues es un requisito sine-qua non en resguardo de sus derechos, lo que trae como consecuencia la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, garantías éstas previstas en los artículos 49 numerales 1 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 1 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también violenta el artículo 8 en sus numerales 1 y 2 literal “d” de la Convención Americana sobre los Derechos humanos, y el articulo 14 numeral 3, literal “d” del Pacto Internacional de Derecho Civiles y Políticos.
Señala que la presente decisión viola derechos fundamentales de su representado, tales como el debido proceso el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, al realizar un juicio oral y publico sin la presencia del imputado.
2.- En su segunda denuncia la recurrente la falta de motivación en la sentencia publicada in extenso por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio en fecha 11 marzo de 2016, la misma desestimó las declaraciones de los ciudadanos María Eugenia de las Mercedes Urbina Pereira y Leonel Augusto Chacón Manrique (testigos ofrecidos por la defensa), sin explicar de manera clara, precisa y razonada, los motivos por los cuales no le dio ningún valor probatorio a las referidas declaraciones.
3.- En tercer lugar el recurrente denuncia de conformidad con el articulo 444 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, el quebrantamiento de formas sustanciales de actos que causaron indefensión en el juicio seguido contra su defendido, indicado que durante la celebración del juicio oral hubo quebrantamiento de una formalidad esencial, como lo es la inmediación del acusado, es decir se le cerceno el derecho a estar presente en todos lo actos del proceso, no obstante quien apela reconoce que la anterior defensa (de la cual no formo parte) convalido la realización de varias audiencias audiencias sin la presencia del defendido con la anuencia del ministerio público y siendo acordado por la Juez Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio.
I. DE LA PRIMERA DENUNCIA
En su primera denuncia el recurrente alega que la ciudadana Juez Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio, en una oportunidad no cumplió con la obligación de ordenar el traslado del acusado ALEXIS ELI MANRIQUE ZAMBRANO y en otras dos, a pesar de haber ordenado dicho traslado, no realizo lo conducente para que el Director del Centro Penitenciario de Occidente cumpliera con ese mandato, por lo que el penado fue juzgado en ausencia a pesar de que la presencia del mismo es fundamental, pues es un requisito sine-qua non en resguardo de sus derechos, lo que trae como consecuencia la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, garantías éstas previstas en los artículos 49 numerales 1 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 1 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también violenta el artículo 8 en sus numerales 1 y 2 literal “d” de la Convención Americana sobre los Derechos humanos, y el articulo 14 numeral 3, literal “d” del Pacto Internacional de Derecho Civiles y Políticos
Con respecto a la referida denuncia y previa revisión de las actas que conforman el presente expediente esta Corte de Apelaciones observa:
Indica la recurrente, que las audiencias celebradas en las siguientes fechas: 03 de julio, 28 de agosto, 08 de octubre y 28 de octubre del año 2014, se realizaron sin la presencia del imputado, todas ellas relacionadas a la incorporación de los medios probatorios aportados al proceso por la representación fiscal, lo cual en inicio constituiría una violación a las garantías y principios del juicio oral.
Del mismo modo indica la defensa, que en la audiencia oral y pública fijada para el día 28 de agosto de 2014, al penado no le fue librada Boleta de traslado a los fines de que el órgano correspondiente efectuara con las seguridades del caso el traslado del mismo para la celebración de la referida audiencia.
No obstante lo anterior quien decide, considera menester traer a colación la opinión emitida por el más alto tribunal de la república respecto a los vicios alegados por la recurrente, en efecto se ha señalado lo siguiente:
“(omissis)
En tal sentido, y como lo ordena la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el derecho a la defensa es un principio fundamental que rige todo proceso penal, garantizando a quien se le sigue una investigación por la comisión de un hecho punible, el derecho a ser oído por los órganos jurisdiccionales. Por tal motivo, la prohibición del juicio en ausencia de un acusado es una garantía dispuesta a su favor para evitar que se juzgue sin su intervención.
Es así, que el debido proceso impone la necesidad de que al investigado se le notifique de los cargos, asegure la asistencia de abogado, pueda ser oído, y obtener del órgano jurisdiccional un pronunciamiento motivado del cual se confiera el derecho de recurrir. Siendo así mismo necesaria su presencia en determinados actos, para que sea verdaderamente eficaz la materialización de tales derechos, no admitiéndose en el Estado Venezolano procesos en ausencia, garantía que además está presente en Tratados y Convenios Internacionales válidamente suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.”
Es clara la posición que mantiene el Tribunal Supremo de Justicia respecto al juzgamiento en ausencia y su prohibición en la República, igualmente se observa la jurisprudencia citada, que es idónea la presencia del imputado en todos los actos del proceso para que se haga eficaz la materialización de sus derechos.
Conforme a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico nacional, la doctrina ha establecido que todo acto procesal donde se haya impedido, sin causa justa el acceso del imputado y su defensor cuando tuvieren derecho a estar presentes, estará viciado de nulidad absoluta .”
Debe indicarse que nuestra Carta Magna desarrolla en su articulo 49 lo que se denomina el derecho a la defensa, en efecto la misma establece:
Artículo 49: El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:
1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
3.-Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un interprete
Asimismo, en cuanto al contenido del derecho a la defensa y el debido proceso la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicila en sentencia N° 1.205 del 16 de junio de 2006, sostuvo que:
“Al respecto, es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias (s. S.C. n° 05/01, del 24.01; caso: Supermercado Fátima S.R.L. Resaltado añadido).
Así, en ese mismo sentido, en otro pronunciamiento, esta Sala señaló:
‘El derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución a favor de todo habitante de la República, comprende el derecho a defenderse ante los órganos competentes, que serán los tribunales o los órganos administrativos, según el caso. Este derecho implica notificación adecuada de los hechos imputados, disponibilidad de medios que permitan ejercer la defensa adecuadamente, acceso a los órganos de administración de justicia, acceso a pruebas, previsión legal de lapsos adecuados para ejercer la defensa, preestablecimiento de medios que permitan recurrir contra los fallos condenatorios (de conformidad con las previsiones legales), derecho a ser presumido inocente mientras no se demuestre lo contrario, derecho de ser oído, derecho de ser juzgado por el juez natural, derecho a no ser condenado por un hecho no previsto en la ley como delito o falta, derecho a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos, derecho a no ser obligado a declararse culpable ni a declarar contra sí mismo, su cónyuge, ni sus parientes dentro del segundo grado de afinidad y cuarto de consanguinidad, entre otros’ (s. S.C. n° 444/01, del 04.04;caso: Papelería Tecniarte C.A.”
Se trata bien como lo indica la Sala Constitucional del derecho que tienen los ciudadanos de que se le notifiquen de manera adecuada los hechos imputados, acudir a los órganos competentes cuando y ejercer a través de los medios adecuados su defensa para desvirtuar la comisión de hechos contrarios a le ley que pretendan atribuírseles, a que su participación o culpabilidad en tale hechos se determine acorde a la ley y acudir a instancias superiores a recurrir de decisiones con las cuales no este conforme.
Nuestro sistema penal es un sistema garantista, conforme lo establece nuestra constitución y la ley, el cual, en razón de ello la sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia ha dejado por sentado lo siguiente:
Que “Los avances en nuestra legislación penal han conllevado a dejar en el pasado el sistema inquisitivo y adoptar el acusatorio, de tal modo que, cuando una persona es tenida como imputado, sea formal, sea informal, es decir, cuando se procede a investigar a alguien sin haberlo imputado antes, comienza para esa persona, una vida dentro del proceso con derechos y deberes y dentro de estos derechos está el de ser informado, desde el mismo comienzo de la investigación, de tener acceso a estas investigaciones, entre otros derechos, pero cuando una persona se le pide una orden de privación de libertad sin estar debidamente imputado es inconstitucional como bien lo ha señalado esta misma Sala [Constitucional], en el presente caso, [a su] defendido se le pidió la orden de aprehensión sin estar imputado (…) y a todo evento, sea en flagrancia, sea por orden de aprehensión, sea imputado o no, en fin bajo cualquier circunstancia, en el momento en que cualquier mortal es presentado ante el Juez de Control para oírlo acerca del motivo por el que se le está presentando, debe indicársele el motivo de la misma, y este motivo(s) debe ser el más amplio posible, indicándole, las circunstancia de modo, tiempo y lugar, de tal manera que tanto el imputado como su defensa pueda oponerse a tal medida e incluso obtener una libertad plena (…)”
Tal como lo expone la sala durante el proceso cuando una persona es tenida como imputado formal o informal, deben garantizársele su derecho a estar informado, desde el mismo comienzo de la investigación, de tener acceso a estas investigaciones, ser oído durante el proceso, a participar en todas y cada una de las instancias del mismo, indicársele las razones por las cuales versa una investigación en su contra o de ser el caso las razones por las cuales se acuerda su privación judicial preventiva de al libertad, a ejercer todos los mecanismo previstos en la ley para demostrar su inocencia, es decir, al ser un sistema garantista el penado cuenta con una serie de mecanismos tendentes a que este pueda demostrar que no ha cometido o participado en la comisión de un hecho punible.
En la presente causa la actuación desplegada de parte del Tribunal Cuarto de Primera instancia en Funciones de juicio a juicio de la recurrente puede subsumirse en un acto que atenta contra lo derechos fundamentales de su representado como el debido proceso y el derecho a la defensa citados supra, al no librar la correspondiente Boleta de Traslado del Imputado y celebrar el acto sin su presencia.
En caso de presentarse un proceso en el cual se limita el acceso de las partes al órgano de justicia se atenta contra el derecho a la defensa y al debido proceso, en asuntos relacionados, la Sala de casación penal se ha pronunciado, en sentencia de fecha N° 620 10/02/2000 y 103 del 20 de abril de 2005 estableciendo:
“… vulneraron el debido proceso y el derecho a la defensa de los referidos encausados, pues dictaron sentencia respecto a ellos, sin haberse llevado la audiencia pública del reo, acto en el cual, necesariamente deben estar presentes el procesado y su defensor, pues, es en dicho acto donde le son leídos los cargos formulados contra él por el representante del Ministerio Público, por el acusador o por ambos, y en el cual el procesado los contradice acepta o quedando así precisadas las cuestiones que han de ser materia del debate.
Es decir. Tal conducta desplegada por el órgano jurisdiccional acarrea necesariamente la nulidad de proceso, lo cual debe ser declarado bien sea de oficio o a solicitud de parte por el tribunal que corresponda conocer de la causa.
Con relación a al vicio alegado por la defensa es preciso indicar cuáles son las nulidades presentes en la legislación penal venezolana, cuando proceden y cuál es el efecto que ocasionan, en palabras de la doctrina anteriormente citada tenemos:
“…En el sistema penal venezolano las nulidades derivan de: a) en los casos de contravención o inobservancia de las formas y condiciones previstas en la Constitución, la ley, los tratados, convenios y acuerdos internacionales de obligatorio cumplimiento en la República, en nuestro criterio es de amplio alcance, esto es, incluye los aspectos procesales y sustanciales. De esto se desprenden dos aspectos importantes; uno, no es nulo todo acto celebrado con infracción de las formas, puesto que el vicio tiene que afectar derechos fundamentales; dos, el juez no tiene potestad apreciativa en los casos determinados por la ley, sino que presentado el vicio que afecta el acto, y está establecido en la ley, declarar la nulidad, b) cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En este caso depende del poder de apreciación del juez, pues será quien apreciará si lo omitido es esencial o no para su validez. Estas últimas, a nuestro criterio, para determinar la esencialidad de lo que tiene que verse en su relación con los derechos fundamentales y las garantías procesales constitucionales .
Es decir si la nulidad afecta derechos fundamentales tal como lo indica la doctrina, el juez debe declararla de oficio, de lo contrario si la misma no afecta estos derechos, corresponde al juez analizar acorde a las reglas de máxima de experiencia conocimiento científico y sana critica, determinar si el acto está viciado de nulidad o por el contrario si aun estado afectado de la misma este puede ser saneado y cumple consecuentemente con el fin para el cual está destinado.
Jurisprudencia sala de casación penal, sentencia N° 003 del 11/01/2002 ha dejado por sentado lo siguiente:
“…Todo aquello que tiene que ver con la nulidad de la actividad judicial donde esté presente la intervención, asistencia y representación del imputado, la forma en que se establezca, la inobservancia y violación de derechos y garantías en general, en estos casos las nulidades se hacen valer ex officio y de pleno derecho; mientras que en los otros tipos de nulidades se requieren la instancia de parte y son normalmente saneables.
Es importante destacar, que la mayoría de la doctrina hoy en día se inclina por la opinión de que en los actos procesales no se fije de manera expresa y exhaustiva cada causa de nulidad, ya que lo que se busca es que el acto pueda ser salvado para darle paso a una sanatoria distinta a la invalidez. (negritas y subrayado propio)
En relación a lo anterior debe mencionarse que las nulidades absolutas e insaneables puede ser alegadas en cualquier estado y grado del proceso. Su declaratoria procede bien sea de oficio o a petición de parte. Corresponderá al juez como garante de la constitución y las leyes, a que se cumplan los mandatos de aquellas y caso que exista contravención o inobservancia deberá procurar el saneamiento y si no es posible deberá declarar la nulidad.
Debe indicarse que los actos celebrados en fecha; 03 de julio, 28 de agosto, 08 de octubre y 28 de octubre del año 2014, fueron realizados sin la presencia del imputado, no obstante haberlo solicitado previamente su defensa al verificar que no había sido trasladado su defendido desde el centro de reclusión hasta la sede del Tribunal del por parte órgano legal correspondiente, efectuada dicha solicitud la cual se le comunicada a la representación fiscal manifestado esta ultima estar de acuerdo a que el acto se efectuara sin la presencia del acusado, similar conducta fue asumida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a continuación se transcriben textualmente el contenido de cada una de las referidas audiencias que dan certeza de lo alegado por la recurrente:
1. Audiencia celebrada en fecha 03 de julio de 2014: Se incorpora ACTA DE INVESTIGACION TECNICA N° 4101 DE FECHA 25-09-2009, inserta al folio 05 de la primera pieza de la presente causa, dejándose constancia que la mismo no fue objetada por las partes. En la misma se establece:
En ese estado, la Ciudadana Jueza, ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, señalando la misma que se encuentra presente la Fiscal Trigésima del Ministerio Público abogada MARÍA ALEJANDRA SUAREZ y el Defensor Privado Abg. José Nicolás Rodríguez, verificándose la ausencia de órganos de prueba y del el acusado ALEXIS ELI MANRIQUE ZAMBRANO quien no fue trasladado por el órgano legal correspondiente a pesar de haberse librado su respectiva boleta de traslado. Igualmente se deja constancia que el presente acto no esta siendo filmado según lo estipulado en el articulo 317 del Código Orgánico procesal penal, por cuanto a esta misma hora no hay disponibilidad de equipos con los cuales se pueda realizar el registro fílmico, estando las partes de mutuo acuerdo en que se realice el presente acto sin ser filmado. La ciudadana Juez procede a declarar abierto el acto, informa a los presentes la finalidad del mismo, y señala las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes y el público presente, informa al acusado el hecho imputado, de la oportunidad que tiene para comunicarse con su defensoras, salvo que este declarando o siendo interrogado, y para ejercer sus derechos de defensa de acuerdo a las formalidades y oportunidades previstas en la ley así mismo hace un recuento de lo acontecido en la audiencia anterior fecha en la cual se inicio el presente debate. Acto seguido el abogado defensor solicito el derecho de palabra y una vez concedido expuso: “Ciudadana Jueza solicito que el presente acto se realice sin la presencia de mi defendido, es todo”. Seguidamente expuso la Fiscal del Ministerio Público: “Ciudadana Jueza no me opongo a lo solicitado por el defensor de que se realice el presente acto sin la presencia del acusado, es todo”. La ciudadana Jueza acuerda realizar el acto sin la presencia del acusado y ante la ausencia de órganos de prueba.
2. Audiencia celebrada en fecha 28 de agosto de 2014: se procede a incorporar prueba documental: TRANSCRIPCION DE NOVEDAD DE FECHA 24-09-2009, inserto al folio 02 de la pieza 2 de la presente causa. Se aprecia de la misma lo siguiente:
En ese estado, la Ciudadana Jueza, ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, señalando la misma que se encuentra presente el Fiscal Trigésimo del Ministerio Público abogado JOSÉ ENRIQUE LOPEZ OLAVES, el Defensor Privado Abg. José Nicolás Rodríguez, no así el acusado ALEXIS ELI MANRIQUE ZAMBRANO, quien no fue trasladado por el órgano legal correspondiente a pesar de haberse librado su respectiva boleta de traslado. Igualmente se deja constancia que el presente acto no esta siendo filmado según lo estipulado en el articulo 317 del Código Orgánico procesal penal, por cuanto a esta misma hora no hay disponibilidad de equipos con los cuales se pueda realizar el registro fílmico, estando las partes de mutuo acuerdo en que se realice el presente acto sin ser filmado. Acto seguido el abogado defensor solicito el derecho de palabra y una vez concedido expuso: “Ciudadana Jueza solicito que se realice el presente acto sin la presencia de mi defendido por cuanto lo estoy representando, es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien manifestó: “Estoy de acuerdo que se realice el presente acto sin la presencia del acusado, es todo”. La ciudadana Jueza declara con lugar la solicitud del abogado defensor de realizar el presente acto sin la presencia del acusado, seguidamente procede a declarar abierto el acto, informa a los presentes la finalidad del mismo, y señala las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes y el público presente, informa al acusado el hecho imputado, de la oportunidad que tiene para comunicarse con su defensoras, salvo que este declarando o siendo interrogado, y para ejercer sus derechos de defensa de acuerdo a las formalidades y oportunidades previstas en la ley así mismo hace un recuento de lo acontecido en la audiencia anterior fecha en la cual se continuo con el presente debate.
3. Audiencia celebrada en fecha 08 de octubre de 2014: se procede a incorporar la siguiente prueba documental: SEÑALAMIENTO DE SEPULTURA DE FECHA 30-10-2009, INSERTA EN EL FOLIO 59 DE LA PIEZA II de la causa. En dicha audiencia se dejo establecido lo siguiente:
En ese estado, la Ciudadana Jueza, ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, señalando la misma que se encuentra presente el Fiscal Trigésimo del Ministerio Público abogado MARIANO PORTILLO, los Defensores Privados Abg. MIGUEL ANTONIO CONTRERAS RODRIGUEZ, y WILMER ALEXIS OSORIO, no así el acusado de autos ALEXIS ELI MANRIQUE ZAMBRANO, quien no fue traslado por el órgano legal correspondiente a pesar de haberse librado su respectiva boleta de traslado. Igualmente se deja constancia que el presente acto no esta siendo filmado según lo estipulado en el articulo 317 del Código Orgánico procesal penal, por cuanto a esta misma hora no hay disponibilidad de equipos con los cuales se pueda realizar el registro fílmico, estando las partes de mutuo acuerdo en que se realice el presente acto sin ser filmado. Acto seguido el abogado defensor solicito el derecho de palabra y una vez concedido expuso: “Ciudadana Jueza solicito que se realice el presente acto sin la presencia de mi defendido, es todo”. Posteriormente el Fiscal del Ministerio Público expuso: “Ciudadana Jueza no me opongo a lo solicitado por la defensa de que se realice el presente acto sin la presencia del acusado, es todo”. La ciudadana Jueza procede a declarar con lugar la solicitud de la defensa de que se realice el presente acto sin la presencia del acusado y procede a abrir el acto e informa a los presentes la finalidad del mismo, y señala las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes y el público presente, informa al acusado el hecho imputado, de la oportunidad que tiene para comunicarse con su defensoras, salvo que este declarando o siendo interrogado, y para ejercer sus derechos de defensa de acuerdo a las formalidades y oportunidades previstas en la ley así mismo hace un recuento de lo acontecido en la audiencia anterior fecha en la cual se continuo con el presente debate.
4. Audiencia celebrada en fecha 28 de octubre de 2014; se procede a incorporar prueba documental: AUTOPISA 887-09, INSERTA EN EL FOLIO 96 DE LA PIEZA I de la causa. De la cual se aprecia:
En ese estado, la Ciudadana Jueza, ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, señalando la misma que se encuentra presente el Fiscal Trigésimo del Ministerio Público abogado JOSÉ ENRIQUE LOPEZ OLAVES, el Defensor Privado Abg. MIGUEL ANTONIO CONTRERAS RODRIGUEZ, y el acusado de autos ALEXIS ELI MANRIQUE ZAMBRANO, previo traslado por el órgano legal correspondiente. Acto seguido el acusado de autos solicito el derecho de palabra y una vez concedido expuso: “Ciudadana Jueza nombro como mi co-defensora a la abogada Marian Maldonado, titular de la cédula de identidad V-15.565.211, Inpre 115.954, con domicilio procesal en Torre Unión, piso 4, ofician 4-e, teléfono 0414-1770859, es todo”. Estando presente la abogada defensora Marian Maldonado manifestó lo siguiente: “Acepto dicho nombramiento y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo, es todo”. Igualmente se deja constancia que el presente acto no esta siendo filmado según lo estipulado en el articulo 317 del Código Orgánico procesal penal, por cuanto a esta misma hora no hay disponibilidad de equipos con los cuales se pueda realizar el registro fílmico, estando las partes de mutuo acuerdo en que se realice el presente acto sin ser filmado. Acto seguido el abogado defensor solicito el derecho de palabra y una vez concedido expuso: “Ciudadana Jueza solicito que se realice el presente acto sin la presencia de mi defendido, es todo”. Posteriormente el Fiscal del Ministerio Público expuso: “Ciudadana Jueza no me opongo a lo solicitado por la defensa de que se realice el presente acto sin la presencia del acusado, es todo”. La ciudadana Jueza procede a declarar con lugar la solicitud de la defensa de que se realice el presente acto sin la presencia del acusado y procede a abrir el acto e informa a los presentes la finalidad del mismo, y señala las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes y el público presente, informa al acusado el hecho imputado, de la oportunidad que tiene para comunicarse con su defensoras, salvo que este declarando o siendo interrogado, y para ejercer sus derechos de defensa de acuerdo a las formalidades y oportunidades previstas en la ley así mismo hace un recuento de lo acontecido en la audiencia anterior fecha en la cual se continuo con el presente debate…”
Como puede observarse la realización de las referidas audiencias fueron llevadas a cabo sin la presencia del penado de autos con la el visto bueno tanto de la defensa privada, el Ministerio público y el juez, no obstante como se desprende de los criterios citados con anterioridad, tal actuación igualmente se encontraba viciada de nulidad absoluta, debido a que dicha actuación atenta contra derechos fundamentales del imputado tal como el derecho a la defensa el debido proceso y la tutela judicial efectiva, en este sentido es preciso comentar conforme a los criterios doctrinarios más acertados que pueden ser aplicados al presente caso dejándose por sentado lo siguiente
Igualmente siendo la convalidación uno de los principios que orientan la declaratoria de nulidad se hace menester indicar, que esta implica que el sujeto procesal ha declinado la impugnación del vicio, lo cual trae como consecuencia que pierde su derecho a convocar la nulidad, nuestro código Orgánico Procesal Penal consagra la convalidación en su artículo 178 establece: salvo los casos de nulidad absoluta, los actos anulables quedaran convalidados en los siguientes casos: 1. Cuando las partes no haya solicitado oportunamente su saneamiento. 2. Cuando quienes tengan derecho a solicitarlo hayan aceptado, expresa o tácitamente, los efectos del acto. 3. Sí, no obstante la irregularidad el acto ha conseguido su finalidad .
Para afianzar el criterio expuesto, el artículo 427 del Código Orgánico Procesal penal dispone:
Las partes solo podrán impugnar las decisiones judiciales que le sean desfavorables.
El imputado o imputada siempre podrá impugnar una decisión judicial en los casos en que se lesionen disposiciones constitucionales o legales sobre su intervención asistencia y representación aunque haya contribuido a provocar el vicio objeto del recuso.
El legislador es sabio en intuir en la precitada norma que pueden presentarse casos en los cuales las conducta desplegada del imputado durante el proceso aun cuando pareciera contribuir a que se dicte una decisión que atente contra sus derechos fundamentales, puede impugnarla debido a que este no es un conocedor letrado de la materia y en ocasiones puede no estar debidamente ilustrado por su patrocinante de las consecuencias que desemboca determinada actuación, la cual es contraria a sus intereses.
No obstante lo indicado supra se evidencia, previa revisión de las actas que conforman el presente expediente, que la celebración de las audiencias de fecha de 03 de julio, 08 de octubre y 28 de octubre, se reitera se llevaron a cabo sin la presencia del penado de autos, lo cual vicia de nulidad los mencionados actos ya que al tratarse de un vicio de nulidad absoluta este no puede ser convalidadlo por las partes, conforme lo establece el articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal el cual reza:
Articulo 175: Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen la inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.
Aunado a lo anterior debe indicar esta Corte de Apelaciones que la audiencia de juicio oral y publico, que fue celebrada en fecha 28 de agosto de 2014, sin haber librado la correspondiente boleta de traslado dirigida al director del Centro Penitenciario de Occidente a los fines de que materializara el traslado del penado ALEXIS ELI MANRIQUE, violenta los principios de la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva y la prohibición al juzgamiento en ausencia, tal cual lo alega la recurrente, causando un gravamen irreparable a la parte.
La referida situación causa un quebrantamiento de las formalidades esenciales como lo es el juzgamiento en ausencia, llevado a cabo en el debate oral y publico, tal como se viene indicando, en razon de ello esta Corte de Apelaciones observa que efectivamente, al no librarse boleta de traslado al penado de autos a los fines de que el órgano correspondiente lo traslade a la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, y estuviere presente en la audiencia celebrada en fecha 28 de agosto de 2014, existe sin lugar a dudas un quebrantamiento de formalidades esenciales en el proceso.
Quien decide, aprecia que en el presente caso hay una violación a los principios informantes del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la presencia ininterrumpida del acusado en todas y cada una de las etapas del juicio, lo cual no es mas que la unidad del acto en presencia de las partes, su vulneración se traduce en un quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causa indefensión y además de constituir una violación a la oralidad, inmediatez y concentración, el A QUO privo al acusado del conocimiento de la celebración de la mencionada audiencia haciendo que el juicio se transformarse en un juicio en ausencia.
La precitada actuación en igual modo causa la indefensión del imputado, concretamente, la Sala Constitucional ha señalado lo siguiente:
“…La indefensión tiene que ser, por tanto, demostrada. Quien considere que se le ha producido indefensión, no solamente tiene que alegar que se ha producido una infracción meramente formal de las normas que rigen el proceso, sino que además tiene que probar que dicha infracción le ha privado del derecho a la defensa y, como consecuencia de ello, le ha ocasionado un perjuicio real y efectivo, es decir, que se ha producido el efecto material de indefensión.
Sin embargo, dicha privación o limitación no puede ser imputable a quien la alega. La negligencia o la falta de diligencia del justiciable o de su abogado no pueden producir indefensión. Si el interesado no ha hecho uso de todos los mecanismos que el ordenamiento pone a su disposición para poner de manifiesto ante el órgano judicial la privación o limitación del ejercicio del derecho a la defensa de la que está siendo objeto, no puede alegar después que ha padecido indefensión. Pues corresponde a las partes intervinientes en un proceso mostrar la debida diligencia, sin que pueda alegar indefensión quien se coloca a sí mismo en tal situación o a quien no hubiera quedado indefenso de actuar con una diligencia razonablemente exigible…”. (Sent. N° 365 del 2-04-2009, ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño).
Es necesario indicar que la indefensión procesal ocurre cuando el juez priva o limita a alguna de la partes del libre ejercicio de las garantías constitucionales aplicables al proceso penal, que se ponen al alcance de estás para la defensa de sus derechos e intereses legítimos, tal y como sucedió en el caso de autos.
Como se desprende de la jurisprudencia antes citada, para que exista efectivamente la indefensión, la misma no puede ser imputable a la negligencia o falta de diligencia del justiciable o de su defensa, es decir, esta no opera si el interesado no ha hecho uso de todos los mecanismos que el ordenamiento jurídico pone a su disposición para hacer del conocimiento del órgano judicial la limitación del ejercicio del derecho a la defensa de la cual esta siendo objeto. En el presente caso el penado de autos no tuvo conocimiento de la celebración de dicha audiencia puesto que no le fue librada boleta de traslado, no obstante la misma fue realizada, lo cual vulnera derechos fundamentales del penado como lo es el debido proceso y el derecho a la defensa, y la prohibición de ser juzgado en ausencia. ASI SE DECIDE
Con relación a la segunda y Tercera denuncia considera esta corte de apelaciones inoficioso pronunciarse sobre las mismas, habiendo sido declarada la nulidad del fallo apelado y ordenándose la realización de un nuevo juicio oral y publico prescindiéndose de los vicios alegados. ASI SE DECIDE
Con base a los argumentos efectuados quienes aquí deciden declaran CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Diego Thomas Bustamante Flores, en el cual solicita se anule la sentencia definitiva publicada en fecha 11 de marzo de 2016 proferida por el Tribunal de Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira y se ordena la realización de un nuevo juicio oral y publico ante otro tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio. ASI SE DECIDE.
DECISION
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado, Diego Thomas Bustamante Flores en su condición de defensor privado del penado ALEXIS ELI MANRIQUE ZAMBRANO.
SEGUNDO: ANULA la decisión publicada en extenso en fecha 11 de marzo de octubre de 2016, por la Abogado Luz Dary Moreno Acosta, Jueza Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, entre otros pronunciamientos CONDENO AL ACUSADO ALEXIS ELI MANRIQUE, a cumplir la pena de TREINTA (30) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO SIMPLE, HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSÍA, LESIONES INTENCIONALES GRAVES y LESIONES INTENCIONALES LEVES.
TERCERO: ORDENA que otro Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal proceda a celebrar un nuevo juicio oral y público, tomando en consideración los planteamientos efectuados por esta corte de apelaciones y prescindiendo de los vicios develados.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los dos (02) días del mes de octubre del año dos mil diecisiete (2017). Año: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
Las Juezas de la Corte,
Abg. NELIDA IRIS CORREDOR
Jueza Presidenta
Abg. LEDY YORLEY PÉREZ RAMÍREZ Abg. NÉLIDA IRIS MORA CUEVAS
Jueza Ponente Jueza de Corte
Abogada ROSA YULIANA CEGARRA HERNÁNDEZ
Secretaria
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
1-As-SP21-R-2017-000029/LYPR/ahs
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