REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES

Jueza Ponente: Ledy Yorley Pérez Ramírez.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PENADOS
PEDRO BEDA REYES RODRIGUEZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 17.863.891, ampliamente identificado en autos.
ALIRIO ARDILA ROBLES, Colombiano, titular de la cédula de ciudadanía N° CC.- 13.198.220, ampliamente identificado en autos.
GERARDO VACA SOTO, Colombiano, titular de la cédula de ciudadanía N° CC.- 1.092.255.114, ampliamente identificado en autos.

DEFENSA
Abogada Yadira Moros Rivera: Defensora Pública Penal de: Pedro Beda Reyes Rodríguez y Alirio Ardila Robles, Abogada Gilhda Rosa Peña Ortíz, Defensora Pública Penal de: Gerardo Vaca Soto.
FISCALÍA ACTUANTE
Abogada Giovana Milagros Mora Molina y Janina Leivet Peñaloza Guerrero, Fiscal Provisoria Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
DE LA RECEPCIÓN Y ADMISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud de los recursos de revisión interpuestos por la Abogada Yadira Moros Rivera: Defensora Pública Penal de los penados Pedro Beda Reyes Rodríguez y Alirio Ardila Robles; y la Abogada Gilhda Rosa Peña Ortiz, Defensora Pública Penal del penado Gerardo Vaca Soto, contra la sentencia dictada en fecha 27 de enero de 2008 y publicada el 27 de enero de 2009, por la abogada Lupe Ferrer, Jueza del Tribunal Primera de Primera Instancia en Funciones de Juicio, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, condenó a los penados Pedro Beda Reyes Rodríguez, a cumplir la pena de veintiocho (28) años de prisión, por la comisión del delito de Coautor de Secuestro, previsto y sancionado en el artículo 460 parágrafo segundo del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 eiusdem, Cómplice no necesario en grado de facilitador del delito de Homicidio Calificado por motivos innobles, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84.3 ibidem y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; Ardila Robles Alirio, a cumplir la pena de veintiocho (28) años de prisión, por la comisión del delito de Coautor de Homicidio Calificado por motivos innobles, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 eiusdem, y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; y a Gerardo Vaca Soto, a cumplir la pena de veintisiete (27) años de prisión, por la comisión del delito de Coautor de Secuestro, previsto y sancionado en el artículo 460 parágrafo segundo del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 eiusdem, Coautor de Homicidio Calificado por motivos innobles, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 eiusdem y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.

En fecha 18 de abril de 2017, se dio cuenta en sala y se designó ponente a la Jueza Ledy Yorley Pérez Ramírez.

En fecha 07 de marzo de 2017, se admitió el recurso de apelación interpuesto y se fijó para la décima audiencia siguiente, la realización de audiencia oral y pública.

En fecha 15 de mayo de 2017, se realizó la audiencia oral y pública en la presente causa. Las partes expusieron sus alegatos y la Jueza Presidenta informó a las partes que el íntegro de la decisión sería publicado a la décima audiencia siguiente, a las once horas de la mañana.

En fecha 07 de junio de 2017, fijada como se encontraba la publicación de la decisión, se dejó constancia de la asistencia de la Jueza Suplente Abogada Nélida Iir s Mora Cuevas, quien se encontraba cubriendo la falta temporal de la Jueza Ladysabel Pérez Ron, en virtud del reposo médico, participó como Jueza de Corte en la celebración de la audiencia oral y pública de fecha 15-05-2017. A tal efecto, se acordó dejar sin efecto las actuaciones realizadas a la anterior fecha y en consecuencia se fijó nuevamente la audiencia oral y pública, para la quinta audiencia siguiente a la referida fecha, a las diez horas de la mañana.

En fecha 15 de junio de 2017, fijada como se encontraba la audiencia oral y pública en la presente causa, se dejó constancia de la inasistencia de las partes, razón por la cual se acordó diferir para la décima audiencia siguiente a la referida fecha, a las diez horas de la mañana.

En fecha 03 de julio de 2017, se realizó la audiencia oral y pública en la presente causa. Las partes expusieron sus alegatos y la Jueza Presidenta informó a las partes que el íntegro de la decisión sería publicado a la décima audiencia siguiente, a las once horas de la mañana.

En fecha 25 de julio de 2017, fijada como se encontraba la publicación en la presente causa, se dejó constancia que la abogada Nélida Iris Mora Cuevas, fue designada como Jueza y Miembro de la Corte de Apelaciones, y a los fines de garantizar el debido proceso y el principio de inmediación, se acordó dejar son efecto la audiencia oral y pública de fecha 03-07-2017, y se fijó su publicación para el tercer día de audiencia, a las diez y treinta minutos de la mañana.

En fecha 31 de julio de 2017, se realizó la audiencia oral y pública en la presente causa. Las partes expusieron sus alegatos y la Jueza Presidenta informó a las partes que el íntegro de la decisión sería publicado a la décima audiencia siguiente, a las once horas de la mañana.

En fecha 14 de agosto de 2017, fijada como se encontraba la publicación en la presente causa, se dejó constancia de la presencia de las abogadas Yaidra Moros y Gilhda Peña, la representación Fiscal, y en virtud del exceso de trabajo se acordó diferir su publicación para la décima audiencia, a las once horas de la mañana.

En fecha 29 de agosto de 2017, fijada como se encontraba la publicación en la presente causa, se dejó constancia de la presencia de las abogadas Yaidra Moros y Gilhda Peña, la representación Fiscal, y en virtud del exceso de trabajo se acordó diferir su publicación para la décima audiencia, a las once horas de la mañana.

En fecha 21 de septiembre de 2017, fijada como se encontraba la publicación en la presente causa, se dejó constancia de la presencia de la abogada Janina Peñaloza, Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público, el abogado Víctor Armando Pulido, en su condición de defensor del penado Jhoffer Ramírez, conducido por el órgano legal correspondiente, y en virtud del exceso de trabajo se acordó diferir su publicación para la décima audiencia, a las once horas de la mañana.

En fecha 05 de octubre de 2017, fijada como se encontraba la publicación en la presente causa, se dejó constancia de la presencia de las abogadas Yaidra Moros y Gilhda Peña, la representación Fiscal, y en virtud del exceso de trabajo se acordó diferir su publicación para la décima audiencia, a las once horas de la mañana.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL RECURSO DE REVISIÓN INTERPUESTO

En fecha 27 de enero de 2008 y publicada el 27 de enero de 2009, por la abogada Lupe Ferrer, Jueza del Tribunal Primera de Primera Instancia en Funciones de Juicio, de este Circuito Judicial Penal, dictó sentencia condenatoria.

Contra dicha sentencia, en fecha 04 de noviembre de 2016, la abogada Yadira Moros Rivera, en su carácter de Defensora Pública Penal de los penados Pedro Beda Reyes Rodríguez y Alirio Ardila Robles, interpuso recurso de revisión ante esta Corte de Apelaciones, solicitando la revisión de la referida decisión y la rebaja de la pena que le fue impuesta a sus representados

En fecha 02 de marzo de 2017, la abogada Gilhda Rosa Peña Ortíz, Defensora Pública Penal, en su carácter de defensor del penado Gerardo Vaca Soto, interpuso recurso de revisión. .

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

La sentencia dictada fecha 27 de enero de 2008 y publicada el 27 de enero de 2009, por la abogada Lupe Ferrer, Jueza del Tribunal Primera de Primera Instancia en Funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal, entre otros pronunciamientos señaló que condenaba a los penados Pedro Beda Reyes Rodríguez, a cumplir la pena de veintiocho (28) años de prisión, por la comisión del delito de Coautor de Secuestro, previsto y sancionado en el artículo 460 parágrafo segundo del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 eiusdem, Cómplice no necesario en grado de facilitador del delito de Homicidio Calificado por motivos innobles, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84.3 ibidem y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; Ardila Robles Alirio, a cumplir la pena de veintiocho (28) años de prisión, por la comisión del delito de Coautor de Homicidio Calificado por motivos innobles, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 eiusdem, y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; y a Gerardo Vaca Soto, a cumplir la pena de veintisiete (27) años de prisión, por la comisión del delito de Coautor de Secuestro, previsto y sancionado en el artículo 460 parágrafo segundo del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 eiusdem, Coautor de Homicidio Calificado por motivos innobles, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 eiusdem y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada

DEL RECURSO DE REVISION INTERPUESTO
Mediante escrito de fecha 04 de noviembre de 2016, la abogada Yadira Moros Rivera, en su carácter de Defensora Pública Penal de los penados Pedro Beda Reyes Rodríguez y Alirio Ardila Robles, interpuso recurso de revisión y expuso lo siguiente
“(Omissis)

Ahora bien ciudadanos Magistrado, en fecha 15 de Junio del 2012, fue publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el número 6078 Extraordinaria, el nuevo Código Orgánico Procesal Penal, con una vigencia anticipada del artículo 375 ejusdem (sic), referente al Procedimiento de Admisión de Hechos, en dicha reforma podemos observar que en el artículo 375 último aparte señala entre otros delitos los cometidos por mi representado, el juez podrá rebajar la pena hasta un tercio de la pena aplicable, lo que evidencia que la limitante existente antes en el artículo 376 que señalaba expresamente que no podía quedar en los delitos graves una pena inferior al término mínimo, limitante que hoy en día no existe.

Del análisis de los artículos anteriormente señalados podemos observar que efectivamente la limitante de la rebaja de la pena por debajo del límite mínimo en los delitos graves fue suprimida es decir, hubo un cambio con la nueva legislación que le favorece a mi representado. Ahora bien, como vemos que efectivamente dicha reforma favorece notablemente al penado, lo que quiere decir, que es necesario sacar a colación el Principio de Favorabilidad, es decir, siendo este un principio general y propio del derecho penal, nos lleva a señalar que su aplicación en el presente caso, se adecua perfectamente, ya que el mismo no es otra cosa que la aplicación de la ley más favorable al reo.

(Omissis)”.

Finalmente, solicita que se admita el recurso interpuesto, se declare con lugar y se ordene la disminución de la pena que le fue impuesta a su patrocinado, como lo dispone la Ley.

Así mismo, en fecha 02 de marzo de 2017, la abogada Gilhda Rosa Peña Ortíz, Defensora Pública Penal, en su carácter de defensor del penado Gerardo Vaca Soto, interpuso recurso de revisión, alegando lo siguiente:

“(Omissis)

Ahora bien ciudadanos Magistrado, en fecha 15 de Junio del 2012, fue publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el número 6078 Extraordinaria, el nuevo Código Orgánico Procesal Penal, con una vigencia anticipada del artículo 375 ejusdem (sic), referente al Procedimiento de Admisión de Hechos, en dicha reforma podemos observar que en el artículo 375 último aparte señala entre otros delitos los cometidos por mi representado, el juez podrá rebajar la pena hasta un tercio de la pena aplicable, lo que evidencia que la limitante existente antes en el artículo 376 que señalaba expresamente que no podía quedar en los delitos graves una pena inferior al término mínimo, limitante que hoy en día no existe.

Del análisis de los artículos anteriormente señalados podemos observar que efectivamente la limitante de la rebaja de la pena por debajo del límite mínimo en los delitos graves fue suprimida es decir, hubo un cambio con la nueva legislación que le favorece a mi representado. Ahora bien, como vemos que efectivamente dicha reforma favorece notablemente al penado, lo que quiere decir, que es necesario sacar a colación el Principio de Favorabilidad, es decir, siendo este un principio general y propio del derecho penal, nos lleva a señalar que su aplicación en el presente caso, se adecua perfectamente, ya que el mismo no es otra cosa que la aplicación de la ley más favorable al reo.

(Omissis)”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizados los fundamentos tanto de la decisión recurrida como los escritos de apelación presentados por las abogadas Yadira Moros Rivera y Gilhda Rosa Peña, esta Corte de Apelaciones del estado Táchira, hace previamente las siguientes consideraciones:

Vistos los recursos de revisión interpuestos por las abogadas Yadira Moros Rivera y Gilhda Rosa Peña, en su carácter de defensoras de los penados de autos, contra la decisión dictada en fecha 27 de enero de 2008, y publicada in extenso en fecha 27 de enero de 2009, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, condenó a los penados:

1.-Ardila Robles Alirio, por la comisión de los delitos de Coautor de Secuestro, previsto y sancionado en el artículo 460 parágrafo segundo del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 eiusdem, Coautor de Homicidio Calificado por motivos innobles, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 eiusdem, y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, a cumplir la pena de veintiocho (28) años de prisión.

2.-Vaca Soto Gerardo, por la comisión de los delitos de Coautor de Secuestro, previsto y sancionado en el artículo 460 parágrafo segundo del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 eiusdem, Coautor de Homicidio Calificado por motivos innobles, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 eiusdem, y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, a cumplir la pena de veintisiete (27) años de prisión.

3.- Reyes Rodríguez Pedro Beda, por la comisión de los delitos de Coautor de Secuestro, previsto y sancionado en el artículo 460 parágrafo segundo del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 eiusdem, Cómplice no necesario en grado de facilitador del delito de Homicidio Calificado por motivos innobles, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84.3 eiusdem, y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, a cumplir la pena de veintiocho (28) años de prisión.

Primero: Las abogadas procedieron a ejercer el recurso de revisión alegando la eliminación de la limitante establecida en el artículo 376 de la ley anterior, para la realización de la dosimetría penal en casos de admisión de hechos, cuando se trate de los delitos en mención. Esto permite al juzgador o juzgadora la aplicación de una pena sustancialmente inferior a la luz del artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal que la que se pudo haber impuesto en vigencia del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal hoy día derogado, dado que, la nueva ley favorece a sus defendidos en cuanto a la pena se refiere, siendo procedente en Derecho, a tenor de lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 462 eiusdem, la revisión de la sentencia, pues por esta vía se puede modificar, disminuyendo la pena que en definitiva debe de cumplir el penado.

Segundo: Esta Superior Instancia, siempre garantista de derechos y garantías constitucionalmente establecidos, procede a efectuar la revisión de la sentencia aquí analizada interpretando se forma amplia el contenido del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que señala:

“Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.

Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea”.
(Subrayado de esta Corte de Apelaciones)
De esta forma, se aprecia que el contenido de dicha norma, específicamente cuando contiene la expresión “excepto cuando imponga menor pena”, debe ser entendida mediante una interpretación finalística, en el sentido de que será retroactiva la ley que imponga un menor gravamen al reo, y beneficie su situación.
En aras de efectuar un desarrollo constitucional armónico e integral, de lo que se concluye que esta nueva norma es más beneficiosa para ciertos penados y en consecuencia debe aplicarse al momento de su entrada en vigencia a los procesos que se hallaren en curso.

De manera que, la norma constitucional citada establece uno de los soportes de seguridad jurídica pues señala la garantía de irretroactividad de las disposiciones legales, en principio y como regla general, no son aplicables a hechos acaecidos con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley, salvo las excepciones allí previstas, a saber las leyes de procedimiento se aplicarán aun a los procesos que se hallaren en curso cuando entren en vigencia, con la limitación relativa a los procesos penales, en los cuales se estimarán las pruebas evacuadas conforme a la ley vigente para la fecha en que fueron ofrecidas, en cuanto beneficien al reo o rea; y cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea.
En consecuencia, no hay razón que justifique la no extensión de esta concepción de la retroactividad de la ley penal más favorable al resto de los delitos que tipifica nuestro ordenamiento jurídico interno, sobre el particular la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas oportunidades ha señalado, de manera inequívoca, que se aplicará la ley más favorable al reo; en este sentido, cabe señalar las siguientes decisiones:

“Se trata de una disposición contenida en la Constitución de 1999, menos favorable al reo y, además, aplicada retroactivamente, por cuanto el delito fue cometido antes de la entrada en vigencia del actual texto constitucional. Aun cuando se considere que se trata de una norma de procedimiento y, por tanto, aplicable desde su misma entrada en vigencia a los procesos ya en curso, tiene prelación el principio general de la extra-actividad de la ley penal cuando la misma fuere más favorable al reo, contenido en la misma disposición, así como en las Leyes Aprobatorias del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (artículo 15) y la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José; artículo 418)” (Subrayado Nuestro)

Asimismo, en ponencia del Magistrado Ponente José Manuel Delgado Ocando la Sala dejó sentado:
“Del principio de legalidad deriva el carácter irretroactivo de la ley y, como excepción, su retroactividad es admitida sólo en materia penal, tanto en el orden sustantivo como adjetivo, únicamente en el caso de su mayor benignidad en relación al acusado.
La retroactividad obedece a la existencia de una sucesión de leyes penales, que por emanar de seres humanos y estar destinadas a controlar la conducta de éstos, su validez o vigencia se encuentran sometidas a la temporalidad, por lo cual se dan casos donde la situación fáctica acaecida en un determinado momento y bajo el imperio de una ley, al tiempo de ser sometida al juzgamiento se encuentra con que ha entrado en vigencia otro texto legal más favorable y por ello se debe aplicar la nueva ley retrotrayendo su vigencia al momento de la comisión del delito, o por el contrario, con la nueva ley se desfavorece al sujeto activo del hecho punible acaecido bajo el imperio de la ley derogada, por lo que ésta adquiere supervivencia” (Subrayado Nuestro).

Por su parte, el autor Alberto Arteaga Sánchez, en su obra Derecho Penal Venezolano , señala en relación con el principio de irretroactividad de la ley y la excepción de la retroactividad de la norma penal más favorable, lo siguiente:
“En nuestro ordenamiento penal tiene plena vigencia el principio de la irretroactividad de la ley,...
Pero a pesar de lo expresado, en nuestro propio ordenamiento se establecen excepciones al principio general, admitiéndose la retroactividad de la ley nueva cuando ésta sea más favorable al reo. De esta forma el artículo 24 de la Constitución señala: ‘Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena’. Y el artículo 2 del Código Penal, reza: ‘Las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo la condena”.
Aunado a ello, el Código Orgánico Procesal Penal vigente establece en las disposiciones finales de manera clara el principio de extraactividad penal, señalando:

“Quinta. Este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se aplicará desde su entrada en vigencia aún para los procesos que se hallaren en curso, y para los hechos punibles cometidos con anterioridad, siempre que sea mas favorable al imputado o imputada.”

Con relación a lo anterior, como bien se sabe el artículo 21 de la Norma Adjetiva Penal contempla la procedencia del recurso de revisión:

Articulo 21. “Concluido por sentencia firme no podrá ser reabierto, excepto en caso de revisión conforme a lo previsto en este Código“.

Pero es el artículo 465 del referido Código Orgánico Procesal Penal el que delimita el ámbito de acción y procedibilidad de dichos recursos expresando lo siguiente:

“La revisión, en el caso del numeral 1 del artículo 462, corresponde declararla al Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Penal.
En los casos de los numerales 2, 3 y 6, la revisión corresponderá a la Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se cometió el hecho punible, y en los de los numerales 4 y 5 corresponderá al Juez del lugar donde se perpetró el hecho”.

Ahora bien de la lectura y subsiguiente análisis efectuado al recurso de revisión interpuesto por la defensa del penado de autos se desprende que el mismo se basa en el numeral 6° del artículo 470 ejusdem que establece:

“La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, en los casos siguientes:

6. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida”.
De la lectura de artículo citado ut supra se infiere que para que proceda la interposición del recurso de Revisión tiene que coexistir varias circunstancias:

 Una Ley promulgada con posterioridad a la fecha de la condena.
 Que dicha ley haya señalado una disminución de pena al delito por el cual fue juzgado y condenado el ciudadano recurrente o que esa nueva ley quite el carácter de punible al hecho.

Así las cosas, es importante precisar que el recurso de revisión es un medio procesal establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, que se ejerce contra sentencias definitivamente firmes, por lo tanto dicho recurso se presenta como una excepción al principio de la cosa juzgada, considerando que uno de los importantes soportes de seguridad jurídica inherente al Estado de Derecho, es la garantía de irretroactividad de las disposiciones legales.

De esta forma, el principio de cosa juzgada trae consigo la inmodificabilidad de la sentencia en protección a la seguridad jurídica, siento necesaria la existencia de ambos para el mantenimiento de la tutela judicial efectiva, la cual constituye una garantía para las partes, pues, las resoluciones judiciales dictadas en un proceso que hayan adquirido el carácter de firmeza, no podrán ser alteradas ni modificadas, siendo que en caso contrario la protección judicial perdería su eficacia.

Aunado a ello, debe señalarse que la cosa juzgada se encuentra prevista en ordinal 7° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; constituyendo un requerimiento del ordenamiento jurídico venezolano, la firmeza de los fallos judiciales; de esta forma, el recurso de revisión se presenta como una excepción a la regla, y va dirigido contra los fallos pasados en autoridad de cosa juzgada, dando paso a la aplicación retroactiva de una ley mas benigna que la aplicada en la sentencia.

Igualmente, el recurso de revisión no es mas que un medio de impugnación extraordinario, por tratarse de las situaciones excepcionales anteriormente mencionadas, poseyendo efectos muy propios, el cual tiene por objeto la revisión de una sentencia convertida en cosa juzgada y por lo tanto irrevocable por los medios recursivos ordinarios.

Ahora bien, en el caso de autos se trata de una sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, y siendo el recurso de revisión una vía extraordinaria y por demás excepcional el mismo debe sustentarse en las causales que de forma taxativa a determinado el legislador, por que este viene a cambiar una decisión cuyos efectos son firmes y ejecutables.

En el caso bajo estudio, no se da el supuesto de hecho de la entrada en vigencia de una nueva ley que quita o suprime el carácter de punibilidad de el hecho que dio origen a la investigación posterior acusación y subsiguiente condena del imputado o imputada, así como tampoco se ha sancionado una ley nueva que disminuyera la pena a la conducta desplegada por los imputados la cual fue subsumida en los tipos penales siguiente, para el acusado Ardila Robles Alirio, la comisión de los delitos de Coautor de Secuestro, previsto y sancionado en el artículo 460 parágrafo segundo del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 eiusdem, Coautor de Homicidio Calificado por motivos innobles, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 eiusdem, y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; en lo que respecta al acusado Vaca Soto Gerardo, la comisión de los delitos de Coautor de Secuestro, previsto y sancionado en el artículo 460 parágrafo segundo del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 eiusdem, Coautor de Homicidio Calificado por motivos innobles, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 eiusdem, y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, y en cuanto al acusado Reyes Rodríguez Pedro Beda, la comisión de los delitos de Coautor de Secuestro, previsto y sancionado en el artículo 460 parágrafo segundo del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 eiusdem, Cómplice no necesario en grado de facilitador del delito de Homicidio Calificado por motivos innobles, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84.3 eiusdem, y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.

El estudio que debe hacer esta Superior instancia se circunscribe a que a raíz de la entrada en vigencia una nueva ley adjetiva penal, este texto normativo que regula de manera distinta el procedimiento especial de admisión de los hechos ahora previsto en el artículo 375.

Del análisis efectuado a esta nueva norma, se infiere que de su contenido se desprende una sustancial modificación del derogado articulo 376, reforma que afecta específicamente lo relacionado al limite de la rebaja de la pena a imponer, ya que de acuerdo al nuevo artículo es posible efectuar una rebaja de pena que supere pasar del limite minino de esta, lo que especialmente prohibía el Código Orgánico Procesal Penal derogado en este tipo de delitos.

Tal cambio se sustenta en doctrina y jurisprudencia del Tribunal Supremo de justicia, la cual señala:

“… No obstante el pronunciamiento anterior, la Sala observa que, con posterioridad a la sentencia recurrida, el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, fue derogado conforme a la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.078, Extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, acarreando como consecuencia que, a pesar de haber sido declarado sin lugar el recurso de casación interpuesto, resulte pertinente revisar a la luz de una correcta aplicación de la justicia, la pena impuesta al acusado.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en el artículo 24 el principio de irretroactividad de la ley; y, asimismo, dispone la excepción a este principio en los términos siguientes:
“Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea.”
Conforme a la citada norma, en los procesos penales que se encuentren en curso (que no hayan pasado en autoridad de cosa juzgada), la retroactividad obedece a la existencia de una sucesión de leyes penales (ya sean sustantivas o adjetivas) más favorables al sujeto activo del hecho punible acaecido bajo el imperio de la ley derogada, de manera que, atendiendo al principio de favorabilidad del reo, la ley penal puede ser aplicada en forma retroactiva o con efecto retroactivo por los administradores de justicia, en caso que sea procedente.
Por los argumentos expuestos, la Sala pasa a computar la pena en los términos siguientes… (N° 310 del 16/08/2013)”.

Tercero: Expresado lo anterior, esta Superior Instancia pasa a revisar la sentencia sujeta al presente recurso y observa con detenimiento el cálculo dosimétrico de la pena, efectuado por el Tribunal de Instancia en el que al realizar el cálculo de la pena, señaló la pena de los delitos endilgados a cada uno de los acusados de autos:

1.-Ardila Robles Alirio, por la comisión de los delitos de Coautor de Secuestro, previsto y sancionado en el artículo 460 parágrafo segundo del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 eiusdem, prevé una pena de veinte (20) a treinta (30) años de prisión; Coautor de Homicidio Calificado por motivos innobles, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 eiusdem, prevé una pena de quince (15) a veinte (20) años de prisión, y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, prevé una pena de cuatro (04) a seis (06) años de prisión.

Así pues, la Juzgadora, en lo que respecta al delito de Coautor de Secuestro, previsto y sancionado en el artículo 460 parágrafo segundo del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 eiusdem, el cual prevé una pena de veinte (20) a treinta (30) años de prisión, consideró que sería tomada en su límite máximo, para el acusado de autos, por cuanto la víctima murió durante el cautiverio, esto de conformidad con el parágrafo segundo del artículo 460 del Código Penal, es decir la de treinta (30) años de prisión.

Por su parte, tomó el término medio de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, de los delitos Coautor de Homicidio Calificado por motivos innobles, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 eiusdem, prevé una pena de quince (15) a veinte (20) años de prisión, quedando esta en diecisiete (17) años y seis (06) meses de prisión, y por el delito de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, que prevé una pena de cuatro (04) a seis (06) años de prisión, quedando esta en cinco (05) años de prisión.

Ahora bien, por cuanto se trata de un concurso real de delitos, la Jueza tomó la pena del delito más grave con aumento de la mitad de los delitos menos graves, siendo el delito mas grave el de Coautor de Secuestro, siendo esta la de treinta (30) años de prisión, a la cual le sumó la mitad de la pena de los delitos menos graves, es decir ocho (08) años y nueve (09) meses de prisión, por el delito de Coautor de Homicidio Calificado por motivos innobles, y dos (02) años y seis (06) meses de prisión, por el delito de Asociación para Delinquir, quedándole en total la pena a imponer en cuarenta y uno (41) años y tres (03) meses de prisión, de conformidad con el artículo 88 del Código Penal.

De otro lado, señaló que en ningún caso las penas restrictivas de libertad a imponer superaran el límite máximo de treinta (30) años, por lo que se vio obligada de conformidad con el artículo 94 del Código Penal, a llevar la pena de cuarenta y uno (41) años y tres (03) meses de prisión, a treinta (30) años de prisión, y por cuanto el acusado admitió los hechos consideró procedente rebajar dos (02) años de la pena a imponer, por lo que en definitiva lo condenó a veintiocho (28) años de prisión, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.-Al acusado Vaca Soto Gerardo, le impone la pena por la comisión de los delitos de Coautor de Secuestro, previsto y sancionado en el artículo 460 parágrafo segundo del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 eiusdem, prevé una pena de veinte (20) a treinta (30) años de prisión; Coautor de Homicidio Calificado por motivos innobles, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 eiusdem, prevé una pena de quince (15) a veinte (20) años de prisión, y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, prevé una pena de cuatro (04) a seis (06) años de prisión.

Asimismo, la Juzgadora, en lo que respecta al delito de Coautor de Secuestro, previsto y sancionado en el artículo 460 parágrafo segundo del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 eiusdem, el cual prevé una pena de veinte (20) a treinta (30) años de prisión, consideró que sería tomada en su límite máximo, para el acusado de autos, por cuanto la víctima murió durante el cautiverio, esto de conformidad con el parágrafo segundo del artículo 460 del Código Penal, es decir la de treinta (30) años de prisión..

De otro lado, tomó el término medio de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, de los delitos Coautor de Homicidio Calificado por motivos innobles, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 eiusdem, prevé una pena de quince (15) a veinte (20) años de prisión, quedando esta en diecisiete (17) años y seis (06) meses de prisión, y por el delito de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, que prevé una pena de cuatro (04) a seis (06) años de prisión, quedando esta en cinco (05) años de prisión.

A su vez, por cuanto se trata de un concurso real de delitos, la Jueza tomó la pena del delito más grave con aumento de la mitad de los delitos menos graves, siendo el delito mas grave el de Coautor de Secuestro, siendo esta la de treinta (30) años de prisión, a la cual le sumó la mitad de la pena de los delitos menos graves, es decir ocho (08) años y nueve (09) meses de prisión, por el delito de Coautor de Homicidio Calificado por motivos innobles, y dos (02) años y seis (06) meses de prisión, por el delito de Asociación para Delinquir, quedándole en total la pena a imponer en cuarenta y uno (41) años y tres (03) meses de prisión, de conformidad con el artículo 88 del Código Penal.

Así mismo, señaló que en ningún caso las penas restrictivas de libertad a imponer superaran el límite máximo de treinta (30) años, por lo que se vio obligada de conformidad con el artículo 94 del Código Penal, a llevar la pena de cuarenta y uno (41) años y tres (03) meses de prisión, a treinta (30) años de prisión, y por cuanto el acusado admitió los hechos consideró procedente rebajar tres (03) años de la pena a imponer, por lo que en definitiva lo condenó a veintisiete (27) años de prisión, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente, al acusado Reyes Rodríguez Pedro Beda, lo condenó por la comisión de los delitos de Coautor de Secuestro, previsto y sancionado en el artículo 460 parágrafo segundo del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 eiusdem, prevé una pena de veinte (20) a treinta (30) años de prisión; Cómplice no necesario en grado de facilitador del delito de Homicidio Calificado por motivos innobles, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84.3 eiusdem, prevé una pena de quince (15) a veinte (20) años de prisión, y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, prevé una pena de cuatro (04) a seis (06) años de prisión.
En este sentido, la Jueza a quo, en lo que respecta al delito de Coautor de Secuestro, previsto y sancionado en el artículo 460 parágrafo segundo del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 eiusdem, el cual prevé una pena de veinte (20) a treinta (30) años de prisión, consideró que sería tomada en su límite máximo, para el acusado de autos, por cuanto la víctima murió durante el cautiverio, esto de conformidad con el parágrafo segundo del artículo 460 del Código Penal, es decir la de treinta (30) años de prisión.

Por su parte, tomó el término medio de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, de los delitos Cómplice no necesario en grado de facilitador del delito de Homicidio Calificado por motivos innobles, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84.3 eiusdem, prevé una pena de quince (15) a veinte (20) años de prisión, quedando esta en diecisiete (17) años y seis (06) meses de prisión, del cual le rebajo la mitad de la pena, es decir ocho (08) años y nueve (09) meses de prisión por tratarse de un delito en grado de facilitador. En cuanto, al delito de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, que prevé una pena de cuatro (04) a seis (06) años de prisión, quedando esta en cinco (05) años de prisión.

De otro lado, expresó que por cuanto se trataba de un concurso real de delitos, tomó la pena del delito más grave con aumento de la mitad de los delitos menos graves, siendo el delito mas grave el de Coautor de Secuestro, siendo esta la de treinta (30) años de prisión, a la cual le sumó la mitad de la pena de los delitos menos graves, es decir, cuatro (04) años, cuatro (04) meses y quince (15) días de prisión, por el delito de Cómplice no necesario en grado de facilitador del delito de Homicidio Calificado por motivos innobles, y por el delito de Asociación para Delinquir, en dos (02) años y seis (06) meses de prisión, quedando en total la pena a imponer en treinta y seis (36) años, diez (10) meses y quince (15) días de prisión, de conformidad con el artículo 88 del Código Penal.

Además, refirió que en ningún caso las penas restrictivas de libertad a imponer superaran el límite máximo de treinta (30) años, por lo que se vio obligada de conformidad con el artículo 94 del Código Penal, a llevar la pena de treinta y seis (36) años, diez (10) meses y quince (15) días de prisión, a treinta (30) años de prisión, y por cuanto el acusado admitió los hechos de manera libre y sin coacción, procedió a rebajar dos (02) años de la pena a imponer, por lo que en definitiva la pena a imponer fue la de veintiocho (28) años de prisión, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en virtud de la solicitud de revisión realizada por las defensoras de los penados, contra la decisión dictada fecha 27 de enero de 2008 y publicada en fecha 27 de enero de 2009, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal por ser esta más beneficiosa a sus representados, consideramos necesario las miembros integrantes de esta Alzada que en sintonía con las garantías constitucionales que deben prevalecer en todo proceso judicial, en atención a la tutela judicial efectiva, la cual entre una de las definiciones expuestas por la doctrina patria, nos dice que no es otra cosa sino el principio según el cual cualquier persona puede y debe ser protegida y amparada en el ejercicio pacífico de sus pretensiones ante la justicia para que esas pretensiones les sean satisfechas.

Lo que no quiere decir aceptadas, sino resueltas razonadamente con arreglo a Derecho y en el lapso de un proceso en que todas las personas titulares de derechos e intereses afectadas por esas pretensiones puedan alegar y probar lo pertinente a la defensa de sus respectivas posiciones; y con fundamento en lo previsto en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala que “Cuando la decisión sólo haya sido impugnada por el imputado o imputada, o su defensor o defensora, no podrá ser modificada en su perjuicio. Los recursos interpuestos por cualquiera de las partes permitirán modificar o revocar la decisión en favor del imputado o imputada”, en tal sentido lo procedente es efectuar por esta Alzada el cálculo de la pena impuesta a los penados Ardila Robles Alirio, Vaca Soto Gerardo y Reyes Rodríguez Pedro Beda, por la comisión de los delitos endilgados en autos. .

En consecuencia, la pena aplicable para el caso sometido al conocimiento de esta Alzada, es la resultante de las siguientes consideraciones:

1.-Ardila Robles Alirio, se acogió al procedimiento por admisión de los hechos, encuadadros en los tipos penales de Coautor de Secuestro, previsto y sancionado en el artículo 460 parágrafo segundo del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 eiusdem, prevé una pena de veinte (20) a treinta (30) años de prisión; Coautor de Homicidio Calificado por motivos innobles, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 eiusdem, prevé una pena de quince (15) a veinte (20) años de prisión, y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, prevé una pena de cuatro (04) a seis (06) años de prisión.

2.- Vaca Soto Gerardo, se acogió al procedimiento por admisión de los hechos, encuadadros en los tipos penales de Coautor de Secuestro, previsto y sancionado en el artículo 460 parágrafo segundo del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 eiusdem, prevé una pena de veinte (20) a treinta (30) años de prisión; Coautor de Homicidio Calificado por motivos innobles, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 eiusdem, prevé una pena de quince (15) a veinte (20) años de prisión, y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, prevé una pena de cuatro (04) a seis (06) años de prisión.

3.-Reyes Rodríguez Pedro Beda, se acogió al procedimiento por admisión de los hechos, encuadadros en los tipos penales de Coautor de Secuestro, previsto y sancionado en el artículo 460 parágrafo segundo del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 eiusdem, prevé una pena de veinte (20) a treinta (30) años de prisión; Cómplice no necesario en grado de facilitador del delito de Homicidio Calificado por motivos innobles, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84.3 eiusdem, prevé una pena de quince (15) a veinte (20) años de prisión, y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, prevé una pena de cuatro (04) a seis (06) años de prisión.

Ahora bien, los acusados de autos por cuanto se acogieron al procedimiento especial por admisión de los hechos en esta oportunidad el artículo 375 de la Norma Adjetiva Penal vigente. Así pues, cabe hacer mención a lo previsto en el mencionado artículo, teniendo en cuenta que el mismo señala lo siguiente:

“El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.

El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.

En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.

Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra a libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave dalo al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violación grave a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación, y crímenes de guerra, el Juez o Jueza solo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable.” (Negrillas y Subrayado de esta Corte de Apelaciones).

La norma transcrita establece el cauce procesal idóneo para dictar sentencia anticipada por conducto de este procedimiento especial, habida cuenta la admisión de los hechos realizada por la acusada. Además, establece un rango cuantitativo para la rebaja aplicable, que va, en principio, desde un tercio hasta la mitad de la pena que deba imponerse, ponderando dichos extremos en atención todas las circunstancias del caso.

Así pues, es menester acotar que el Diccionario de la Real Academia Española ha establecido el significado de tales preposiciones, de manera que, desde “denota el punto, en tiempo o lugar, de que procede o se origina o ha de empezar a contarse una cosa” y; hasta “denota el término o límite”, es decir, el punto de llegada.

Visto lo anterior, se evidencia que la norma sub examine prevé para la rebaja del mencionado procedimiento por admisión de los hechos, un rango desde un tercio a la mitad de la pena; no obstante, también señala una excepción para determinados casos que la misma norma delimita.

En cuanto a lo anterior, cabe señalar que la norma establece – como excepción – un máximo para la rebaja de la pena por admisión de los hechos, hasta un tercio de la misma, pudiendo el Juez o Jueza ponderar las circunstancias de cada caso para la aplicación de la rebaja de la pena; es decir, establece el limite máximo a rebajar, de forma que denota el término o límite de llegada, mas no señala un origen para la aplicabilidad de la misma, pudiendo en consecuencia tomar discrecionalmente el término a rebajar, ajustándolo a la magnitud del daño causado, las circunstancias de la comisión del hecho punible, y el tipo de delito cometido, fundando cabalmente su decisión, pero sin poder rebajar más del tercio antes referido.

Finalmente, quienes aquí deciden en atención a lo anteriormente referido, considerando los delitos y la magnitud del daño causado, asimismo, teniendo en cuenta que los tipos penales admitidos se encuentran contendidos dentro de la excepción prevista en el artículo 375 de la norma penal adjetiva que prevé la rebaja de hasta un tercio, lo ajustado a derecho en el caso de marras es la aplicación de la siguiente rebaja:

1.-Ardila Robles Alirio, condenado a cumplir la pena veintiocho (28) años de prisión, por la comisión de los delitos Coautor de Secuestro, Coautor de Homicidio Calificado por motivos innobles, y Asociación para Delinquir, se le rebaja una vigésima octava (1/28) parte de la pena impuesta, siendo una vigésima octava de Veintiocho (28) años, Un (01) año. Resultando la pena a imponer, Veintisiete (27) años de prisión.
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2.-Vaca Soto Gerardo, condenado a cumplir la pena impuesta de veintisiete (27) años de prisión, por la comisión de los delitos de Coautor de Secuestro, Coautor de Homicidio Calificado por motivos innobles, y Asociación para Delinquir, se le rebaja una vigésima septima (1/27) parte de la pena impuesta, siendo una vigésima séptima de Veintisiete (27) años, Un (01) año. Resultando la pena a imponer, Veintiséis (26) años de prisión


3.-Reyes Rodríguez Pedro Beda, condenado a cumplir la pena de veintiocho (28) años de prisión, por la comisión de los delitos de Coautor de Secuestro, Cómplice no necesario en grado de facilitador del delito de Homicidio Calificado por motivos innobles, y Asociación para Delinquir, se le rebaja una vigésima octava (1/28) parte de la pena impuesta, siendo una vigésima octava de Veintiocho (28) años, Un (01) año. Resultando la pena a imponer, Veintisiete (27) años de prisión.

De esta manera, la pena resultante a ser impuesta en el presente caso luego de la rebaja a imponer por el procedimiento por admisión de los hechos es la de:

1.-Ardila Robles Alirio, Veintisiete (27) años de prisión, por la comisión de los delitos Coautor de Secuestro, previsto y sancionado en el artículo 460 parágrafo segundo del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 eiusdem; Coautor de Homicidio Calificado por motivos innobles, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 eiusdem, y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, Manteniéndose de esta manera la pena impuesta al referido ciudadano, y así finalmente se decide.

2.-Vaca Soto Gerardo, Veintiséis (26) años de prisión, por la comisión de los delitos de Coautor de Secuestro, previsto y sancionado en el artículo 460 parágrafo segundo del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 eiusdem, Coautor de Homicidio Calificado por motivos innobles, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 eiusdem, y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, y así finalmente se decide.

3.-Reyes Rodríguez Pedro Beda, Veintisiete (27) años de prisión, por la comisión de los delitos de Coautor de Secuestro, previsto y sancionado en el artículo 460 parágrafo segundo del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 eiusdem; Cómplice no necesario en grado de facilitador del delito de Homicidio Calificado por motivos innobles, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84.3 eiusdem, y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, y así finalmente se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR los recursos de revisión interpuestos por la Abogada Yadira Moros Rivera: Defensora Pública Penal de los penados Pedro Beda Reyes Rodríguez y Alirio Ardila Robles; y la Abogada Gilhda Rosa Peña Ortiz, Defensora Pública Penal del penado Gerardo Vaca Soto,

SEGUNDO: SE MODIFICA la pena impuesta a los referidos penados en sentencia definitivamente firme dictada en fecha 27 de enero de 2008 y publicada el 27 de enero de 2009, por la abogada Lupe Ferrer, Jueza del Tribunal Primera de Primera Instancia en Funciones de Juicio, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, condenó a los penados Pedro Beda Reyes Rodríguez, a cumplir la pena de veintiocho (28) años de prisión, por la comisión del delito de Coautor de Secuestro, previsto y sancionado en el artículo 460 parágrafo segundo del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 eiusdem, Cómplice no necesario en grado de facilitador del delito de Homicidio Calificado por motivos innobles, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84.3 ibidem y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; Ardila Robles Alirio, a cumplir la pena de veintiocho (28) años de prisión, por la comisión del delito de Coautor de Homicidio Calificado por motivos innobles, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 eiusdem, y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; y a Gerardo Vaca Soto, a cumplir la pena de veintisiete (27) años de prisión, por la comisión del delito de Coautor de Secuestro, previsto y sancionado en el artículo 460 parágrafo segundo del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 eiusdem, Coautor de Homicidio Calificado por motivos innobles, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 eiusdem y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.

TERCERO: Esta Corte de Apelaciones de conformidad con el artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a dictar decisión propia en lo que respecta a la dosimetría de la pena, quedando la pena definitiva a imponer a los penados de la siguiente manera: 1.- Ardila Robles Alirio, Veintisiete (27) años de prisión, por la comisión de los delitos de Coautor de Secuestro, Coautor de Homicidio Calificado por motivos innobles, y Asociación para Delinquir 2.- Vaca Soto Gerardo, Veintiséis (26) años de prisión, por la comisión de los delitos de Coautor de Secuestro, Coautor de Homicidio Calificado por motivos innobles, y Asociación para Delinquir; 3.- Reyes Rodríguez Pedro Beda, Veintisiete (27) años de prisión, por la comisión de los delitos de Coautor de Secuestro, Cómplice no necesario en grado de facilitador del delito de Homicidio Calificado por motivos innobles, y Asociación para Delinquir. Más las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los _______________ ( ) días del mes de ___________ del año dos mil diecisiete. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

Las Juezas de la Corte,




Abogada NÉLIDA IRIS CORREDOR
Jueza Presidenta





Abogada NÉLIDIA IRIS MORA CUEVAS Abogada LEDY YORLEY PÉREZ RAMÍREZ
Jueza de la Corte Jueza Ponente




Abogada ROSA YULIANA CEGARRA HERNÁNDEZ
Secretaria


En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria.-

1-Rr-SP21-P-2017-541-542-74/LYPR/chs.