REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES

Jueza Ponente: Nélida Iris Mora Cuevas.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTE
ABOGADO MIGUEL JACKIE LANGLEY RAMIREZ OROSCO, Venezolano, actuando en su propio nombre, plenamente identificado en autos.
FISCALÍA ACTUANTE
Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
DE LA RECEPCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Miguel Jackie Langley Ramírez Orosco, actuando en su propio nombre, contra la decisión dictada en fecha 24 de marzo de 2017; por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual negó la entrega del vehículo Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Uso: Particular; Marca: Chevy C2; Año: 2008; Color: Blanco; al ciudadano Miguel Ramírez Orozco.

DE LA RECEPCION Y ADMISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO
Recibidas las actuaciones, se dio cuenta en Sala el día 23 de mayo de 2017, y se designó ponente a la Jueza Abogada Ladysabel Pérez Ron.

En fecha 26 de mayo de 2017, a los fines de la admisibilidad, se acordó solicitar la causa signada con el N° SP21-P-2014-006987, al Tribunal de origen, bajo oficio N° 0753-2017.

En fecha 06 de julio de 2017, por recibido oficio N° 4J-0655-2017, se recibió la causa signada con el N° SP21-P-2014-006987, la cual fue solicitada a los fines de resolver el recurso de apelación signado con el N° 1-Aa-SP21-R-2014-000155.
En fecha 12 de julio de 2017, por cuanto la interposición del recurso se hizo ante el Tribunal que dictó el fallo conforme a lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, y no estando comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas en el artículo 428 eiusdem, esta Corte de Apelaciones lo admite y acuerda resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada dentro de los diez (10) días de audiencia siguientes, conforme a lo previsto en el artículo 442 ibidem.

En fecha 21 de julio de 2017, se designa como Jueza Integrante de la Corte de Apelaciones a la Abogada Nélida Iris Mora Cuevas, por lo que se aboca del conocimiento de la presenta causa desde la fecha indicada ut supra.

En fecha 28 de julio de 2017, se devolvió la causa N° SP21-P-2014-006987, la cual fue solicitada por el Tribunal de origen, a los fines de realizar audiencia.

En fecha 02 de agosto de 2017, se difirió la publicación de sentencia pautada, debido a la complejidad del asunto y exceso del trabajo y se acordó para la Décima audiencia siguiente.

En fecha 10 de agosto de 2017, se recibió oficio N° 4J-0864-2017, procedente del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante el cual remite la cusa original signada con el N° SP21-P-2014-006987, en tres (03) piezas.

En fecha 18 de agosto de 2017, se difirió la publicación de sentencia pautada, debido a la complejidad del asunto y exceso del trabajo y se acordó para la Décima audiencia siguiente.

En fecha 22 de agosto de 2017, se devolvió la causa N° SP21-P-2014-006987, la cual fue solicitada por el Tribunal de origen, a los fines de realizar continuación de juicio oral y publico.

En fecha 04 de septiembre de 2017, se difirió la publicación de sentencia pautada, debido a la complejidad del asunto y exceso del trabajo y se acordó para la Décima audiencia siguiente.

En fecha 26 de septiembre de 2017, se difirió la publicación de sentencia pautada, debido a la complejidad del asunto y exceso del trabajo y se acordó para la Décima audiencia siguiente.


ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN
Según acta policial de fecha 07 de Junio de 2014, donde se da inicio al presente proceso judicial, referente al vehículo al vehículo objeto de la investigación se puede extraer lo siguiente:
“(Omissis)
…El día 07 de Junio de 2014, el ciudadano TIMOLEON ROA, se encontraba en la concordia, calle 5 entre carreras 6 y 7, vía publica, específicamente frente a la tasca mi Táchira, municipio san Cristóbal del estado Táchira en compañía de varios amigos, entre los cuales se encontraba Luis cordero, Juan roa, cordero Eduardo, luz bolívar y Andrés zapata, sitio donde duraron toda la noche, compartiendo entre ellos, cuando aproximadamente a las 03:00 hora de la madrugada el dueño del local les indica que debían retirase dado a que iba a cerrar el local comercial, los mismos salen del lugar con la finalidad de ubicar un taxi para dirigirse a su vivienda , observándose en el video y fijaciones fotográficas que conforman las actas, un vehículo taxi, tipo sedan, modelo chevy confort, color blanco (…) de acuerdo a la fijaciones fotográficas se observa que el ciudadano TIMOLEON ROA, se encontraba dándole la espalda al citado vehículo del cual de la parte posterior izquierda desciende un sujeto (…) que sin mediar palabra alguna le efectúa un disparo al ciudadano TIMOLEON ROA, causándole producto de la citada herida la muerte de acuerdo al protocolo de autopsia (…)
(Omissis)”

Seguidamente, observando acta de investigación penal de fecha 14 de Octubre de 2014, referente a orden de visita domiciliaria, en relación al vehículo objeto de la investigación, se puede apreciar lo que a continuación se cita:

“(Omissis)

…El día 14 de Octubre de 2014, comparece ante el despacho, el funcionario detective jefe GREGORY VIVAS, adscritos al eje de homicidios de la delegación estadal Táchira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el cual deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación. “en esta misma fecha continuando con las investigaciones relacionadas con las actas procesales K-14-0373-00430,conjuntamente con la fiscalía cuarta del ministerio publico según causa fiscal nº MP-261359-2014, por la comisión de uno de los delitos contra las personas (Homicidio); siendo las 06:00 horas de la mañana me traslade a bordo de la unidad P-0716, en compañía de los funcionarios INSPECTOR ERICK DEPABLOS, DETECTIVE AGREGADO THEYSI PAREDES, OFICIALES DE LA P.N.B (sic) MARIA HERNANDEZ, MOISES ZAMBRANO Y LUZ CRIOLLO, hacia la siguiente dirección SAN JOSECITO, SECTOR LO ANDES, CALLE 7, CON CARRERA 3, VEREDA LAS MARIAS, VIVIENDA N° 0-01, MUNICIPIO TORBES DEL ESTADO TACHIRA, a fin de dar cumplimiento a orden de visita domiciliaria nº SP21-P-2014-006957, emanada del Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de control, estando por la adyacencias del lugar, plenamente identificados como funcionarios de este cuerpo de investigaciones, se ubicaron dos ciudadanos para que sirvieran de testigos de la visita domiciliaria que se iba a realizar, manifestando no tener impedimento alguno, quedando identificados como :TESTIGO N° 1: NELSON APONTE y TESTIGO N° 2: WUILLIAN RUIZ, (…) se procedió a tocar la puerta principal de la casa, luego de un (sic) breve espera fuimos atendidos por una ciudadana, con quien luego se sostener entrevista e identificarnos como funcionarios activos de este cuerpo de investigaciones y de indicarle el motivo de nuestra presencia le entregamos copia de orden de allanamiento, la cual tomo y leyó en presencia de los testigos, manifestando esta ser la propietaria de dicho inmueble, identificándose de la siguiente manera :MARIA SUAREZ , (…), seguidamente se les indico a los ocupantes del inmueble la diligencia a realizar, manifestando los mismos no tener impedimento alguno en permitirnos efectuar el procedimiento, se procedió en compañía de los ciudadanos testigos y del propietario del inmueble a practicar la respectiva búsqueda de evidencia en la vivienda, a fin de ubicar algún elemento de interés criminalístico, que guarde relación con la presente investigación ubicando en la sala principal dentro de un estante de madera en uno de su compartimento lo siguiente :1) Una copia de autorización por parte de : MIGUEL JACKIE LANGLEY RAMIREZ al ciudadano : MARINO MORA SUAREZ a fin pueda transitar (sic) por todo el territorio nacional un vehículo con las siguientes características: PLACA AA390AU, SERIAL DE CARROCERIA 3G1SE51X08S139030, SERIAL DE MOTOR X08S13930, MARCA CHEVROLET, MODELO CHEVY C2, AÑO 2008, COLOR BLANCO, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR, SERVICIO PRIVADO, (…) dicha evidencia fue fijada y colectada a fin de practícale las respectivas experticias de ley, (…) se deja constancia que se verificaron ante el sistema integrado de información policial los datos del vehículo reflejado en la autorización ubicada; obteniendo como resultado el siguiente : los datos del vehículo registran y no presentan solicitud alguna.

(Omissis)”


Finalmente, en estricta relación con los hechos donde se originan la vinculación del vehículo objeto de la investigación, se constata lo narrado en el acta de inspección Nº 0886, de fecha 15 de Octubre de 2014, donde se deja constancia lo que a continuación se especifica:

“(Omissis)

…El día 15 de Octubre de 2014, se constituyo una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, integrada por los funcionarios: INSPECTOR AGREGADO RICK LOPEZ, INSPECTOR FREDDY RAMIREZ, DECTETIVE AGREGADO JOSE CEGARRA Y OFICALES DE LA POIICIA NACIONAL BOLIVARIANA JONATHAN GELVES Y MARIA HERNANDEZ; adscritos a esta sub delegación, en la siguiente dirección (sic) : TRONCAL 5, VIA EL LLANO, A 150 METROS APROXIMADAMENTE DE LA ESTACION DE SERVICIO “VEGA DE AZA” VIA PUBLICA, MUNICIPIO TORBES DEL ESTADO TACHIRA, lugar en el cual se acuerda efectuar inspección(…) a tal efecto se deja constancia de lo siguiente: el lugar a inspeccionar corresponde a un sitio abierto expuesto a la vista del publico y a la intemperie de los fenómenos climáticos, (…) el mismo posee dos canales de circulación para vehículos automotores en ambos sentidos, la respectiva calzada se encuentra elaborada en asfalto en su totalidad, desprovisto de aceras, observando al margen derecho en dirección al peaje de vega de Aza, aparcado un vehículo automotor (…) que presenta las siguientes características: VEHÍCULO clase AUTOMOVIL, marca CHEVROLET, modelo CHEVY CONFORT, color BLANCO, año 2008, placa AA39OAU, serial de carrocería 3G1SE51X08S139030, serial de motor X08S13930, al cual se le aprecia su latonería y pintura en mal estado de uso y conservación(…)


(Omissis)

El presente elemento de convicción es apreciado por la dependencia fiscal en virtud de que en este se deja constancia de la características físicas y ambientales del sitio donde fue encontrado el vehículo objeto de la investigación.(…)

(Omissis)”




FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De seguido pasa esta Alzada a analizar los fundamentos tanto de la decisión recurrida, como el escrito de apelación interpuesto, a tal efecto se observa:

DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 24 de marzo de 2017, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, publicó decisión en los siguientes términos:
“(Omissis)

Visto el escrito presentado por el ciudadano MIGUEL RAMIREZ OROSCO, mediante la cual, solicita la entrega de su vehículo: CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, SERVICIO: PRIVADO, MARCA: CHEVROLET, MODELO: CHEVY C2 8 CHEVY C2 T/M4, AÑO: 2008, COLOR: BLANCO, PLACAS: AA390AU, ANO: 2008, SERIAL DE CARROCERÍA: 3G1SE51X08S139030, SERIAL DEL MOTOR: X08S139030, alegando que ya se encuentra acreditado en autos la respuesta del Instituto Nacional de Transporte Terrestre y dos experticias realizadas al vehículo. Este Tribunal para decidir observa:

El artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

“El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable.

El juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.

Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el juez o el fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal”.

Así mismo, el artículo 71 de la Ley de Transporte Terrestre, señala:

“Se considera propietario o propietaria quien figure n el Registro Nacional de Vehículos y de Conductores y Conductoras como adquiriente, aun cuando lo haya adquirido con reserva de dominio”.

De igual forma, el Tribunal Supremo de Justicia, cuya Sala Constitucional ha establecido la salvaguarda del derecho de propiedad, en un caso similar, con ponencia del Magistrado Antonio García García, en sentencia de fecha 13-08-2001, el cual expone entre otras cosas:

“… observa esta sala, que en atención a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente…” (Subrayado del tribunal).

En el presente caso, se observa que en fecha 11/02/2016, este Tribunal mediante auto fundado resolvió la solicitud realizada por el ciudadano MIGUEL RAMIREZ OROSCO, en donde se decidió lo siguiente: “….. al folio 306 pieza I de la presente causa, corre inserto Dictamen Pericial No.- 2229, de fecha 18-10-2014, realizado por funcionarios adscritos al CICPC, sobre el vehículo cuya devolución se requiere en donde se deja constancia de las características propias del mismo, así como de (sic) estado en que se encuentran sus seriales de identificación, determinándose que la Unidad objeto del peritaje no presenta la Etiqueta de Seguridad, es decir se encuentra DESINCORPORADA. Asimismo, se indica en dicho peritaje que el mencionado vehículo registra ante el sistema de enlace CICPC-INTT, a nombre del ciudadano MAURICIO ALBERTO BRAND MARTINEZ, titular de la cedula de identidad No.- V- 10.533.294. Ahora bien, consigna el solicitante Certificado de Registro de Vehículo No.- 110100939236, de fecha 18-04-2013, a nombre del ciudadano JEAN GERARDO MARQUEZ DURAN, el cual funcionarios del CICPC practican sobre el mismo, Experticia de Autenticidad y/o Falsedad, signada con el No.- 0250-15, de fecha 13-03-2015, en donde concluye el experto que el mencionado documento es AUTENTICO, en cuanto a su soporte y dispositivos de seguridad. Asimismo, presenta el solicitante Documento Autenticado por ante la Notaria Publica Tercera, anotado bajo el No.- 36, Tomo 391, de fecha 14-10-2013, en donde el ciudadano JEAN GERARDO MARQUEZ DURAN da en venta el mencionado vehículo al ciudadano MIGUEL RAMIREZ OROSCO. Analizados cada uno de los documentos anteriormente señalados, se observa que de acuerdo a lo informado a través del Dictamen Pericial No.- 2229, de fecha 18-10-2014, para esa fecha 18-04-2014 ante el sistema CICPC-INTT, el mencionado vehículo registra a nombre del ciudadano MAURICIO ALBERTO BRAND MARTINEZ, titular de la cedula de identidad No.- V- 10.533.294, existiendo total contradicción en lo que se señala en el Certificado de Registro de Vehículo No.- 110100939236, de fecha 18-04-2013, el cual el mencionado vehículo aparece a nombre del ciudadano JEAN GERARDO MARQUEZ DURAN, es decir, para el 18-10-2014 el vehículo registra a nombre de MAURICIO ALBERTO BRAND MARTINEZ, y para el 18-04-2013, aparece el Certificado de Registro de Vehículo No.- 110100939236, a nombre de JEAN GERARDO MARQUEZ DURAN, y lo que es mas contradictorio el documento de venta donde JEAN GERARDO MARQUEZ DURAN le vende a MIGUEL RAMIREZ OROSCO, es de fecha 14-10-2013, de lo que se infiere contradicción entre los mismos, siendo que si el ciudadano JEAN GERARDO MARQUEZ DURAN le vende al solicitante a través de un documento autenticado en fecha 14-10-2013, aun cuando el comprador no hubiera realizado los trámites correspondientes para el cambio de propietario ante el INTT, debería aparecer ante el sistema como propietario el ciudadano JEAN GERARDO MARQUEZ DURAN, y no el ciudadano MAURICIO ALBERTO BRAND MARTINEZ, tal y como aparece para la fecha 10-04-2014. Es por ello, que se hace necesario negar la entrega del mencionado vehículo, ya que de acuerdo a lo establecido en el 71 de la Ley de Transporte Terrestre, se considera propietario o propietaria quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y de Conductores y Conductoras como adquiriente, existiendo duda acerca de la titularidad del derecho de propiedad sobre el mismo, aunado al hecho de que el mencionado vehículo no presenta la Etiqueta de Seguridad, es decir se encuentra DESINCORPORADA. Y así se declara”.

Ahora bien, consta al folio 128 de la pieza No.- III de la presente causa, que el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, quien mediante el oficio No.- 088/17, de fecha 15/03/2017, recibido por este despacho en fecha 17/03/2017, da respuesta a lo solicitado por este Tribunal en donde consigna la tradición legal del mencionado vehículo cuya entrega se solicita, verificándose que el último propietario que aparece registrado ante el sistema es el ciudadano JEAN MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad No.- 17.693.775, constando en autos el Certificado en Original, signado con el No.- 110100939236, que fue objeto de dictamen pericial No.- 0250/15, de fecha 13/03/2015, el cual corre al folio 172, de la pieza No.- II de la presente causa, concluyendo el experto que el mencionado certificado de registro de vehículo es autentico, así como el documento autenticado en donde el ciudadano JEAN MÁRQUEZ vende el mencionado vehículo al ciudadano MIGUEZ RAMIREZ OROSCO.

Con relación a lo anterior, observa esta juzgadora que fueron dos circunstancias que esta juzgadora tomó en consideración en fecha 11/02/2016, cuando mediante auto fundado negó la entrega del vehículo, circunstancias éstas que se circunscriben en : 1.- Que de acuerdo al Dictamen Pericial No.- 2229, de fecha 18-10-2014, ante el sistema CICPC-INTT, el mencionado vehículo registra a nombre del ciudadano MAURICIO ALBERTO BRAND MARTINEZ, titular de la cedula de identidad No.- V- 10.533.294, existiendo total contradicción en lo que se señala en el Certificado de Registro de Vehículo No.- 110100939236, de fecha 18-04-2013. 2.- Que la Etiqueta de Seguridad, se encuentra DESINCORPORADA, de acuerdo a lo señalado en el Dictamen Pericial No.- 0250/15, de fecha 13/03/2015, el cual corre al folio 172, de la pieza No.- II de la presente causa.

Así las cosas, sólo ha variado la circunstancia de que ante el sistema del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, figura como propietario el ciudadano JEAN MÁRQUEZ quien fue la persona que le vende el mencionado vehículo al ciudadano MIGUEZ RAMIREZ OROSCO, manteniéndose aún la circunstancia de que la Etiqueta de Seguridad, se encuentra DESINCORPORADA, siendo lo procedente y ajustado a derecho negar la entrega del vehículo CLASE: AUTOMOVI, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, SERVICIO: PRIVADO, MARCA: CHEVROLET, MODELO: CHEVY C2 8 CHEVY C2 T/M4, AÑO: 2008, COLOR: BLANCO, PLACAS: AA390AU, ANO: 2008, SERIAL DE CARROCERÍA: 3G1SE51X08S139030, SERIAL DEL MOTOR: X08S139030. Y así se decide.
DISPOSITIVO

Por los motivos aquí expuestos, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO No. IV DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA:

UNICO: NIEGA LA ENTREGA DEL VEHÍCULO CLASE: AUTOMOVI, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, SERVICIO: PRIVADO, MARCA: CHEVROLET, MODELO: CHEVY C2 8 CHEVY C2 T/M4, AÑO: 2008, COLOR: BLANCO, PLACAS: AA390AU, ANO: 2008, SERIAL DE CARROCERÍA: 3G1SE51X08S139030, SERIAL DEL MOTOR: X08S139030, al ciudadano MIGUEZ RAMIREZ OROSCO, (…).”




DEL RECURSO INTERPUESTO

En fecha de 05 de abril de 2017, se interpuso escrito de apelación suscrito por el Abogado MIGUEL JACKIE LANGLEY RAMIREZ OROSCO, actuando en su propio nombre, señalando lo siguiente:
“(Omissis)
Quien suscribe, MIGUEL JACKIE LANGLEY RAMIREZ OROZCO, venezolano, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 105.008, con domicilio procesal (…), apelo de la decisión emitida por el presente Tribunal contentiva de la negativa de entrega del vehículo PLACAS: AA390AU, SERIAL DE CARROCERÍA: 3G1SE51X08S139030, SERIAL DEL MOTOR: X08S139030, MARCA: CHEVROLET, MODELO: CHEVY C2 8 CHEVY C2 T/M4, AÑO: 2008, COLOR: BLANCO, CLASE: AUTOMÓVlL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, SERVICIO: PRIVADO, vulnerando el debido proceso y el derecho a la propiedad, toda vez que quedó evidenciado a través de experticias técnicas del vehículo que el mismo no presentaba inconveniente en cuanto a seriales y características propias del vehículo y según la Prueba de Informes emitida por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, el vehículo efectivamente registra a nombre del ciudadano JEAN GERARDO MARQUEZ DURAN, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 17693775, en el sistema del mencionado organismo, el vehículo cumple con su documentación en regla incluido el documento autenticado ante la Notaria Pública Tercera de San Cristóbal, Estado Táchira, bajo el Nro. 36, tomo 39+1, de fecha 14/102013, además es menester mencionar que los alegatos de la juez relacionados con el registro que por sistema posee el vehículo según las experticias del CICPC, han de corresponder a informar del anterior propietario que debió tener el vehículo, dado que la información de los vehículos a nivel nacional es emitida desde el Instituto Nacional de Transporte Terrestre hacia el CICPC, a fin de actualizar el sistema vehicular de este último organismo, el alegato de esta juzgadora para negar esta entrega se basa en información del CICPC, y no tomó en cuenta la veracidad de la información que le aporto el organismo competente en materia de vehículos como lo es el INTT, en relación a la falta del Stiker de seguridad no es un elemento de peso para que me sea negada la entrega por cuanto este Stiker no representa ningún tipo de serial del vehículo, la falta de este Stiker solo acarrea la responsabilidad del propietario del vehículo de realizar una inspección judicial a fin de que un juez de municipio que es el competente deje constancia cobre la falta de este Stiker de seguridad en la respectiva inspección que le sea realizada. (…)
(Omissis).”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizados los fundamentos tanto de la decisión recurrida como el escrito de apelación presentado por los Abogado Miguel Jackie Langley Ramírez Orosco, actuando en nombre propio, esta Corte de Apelaciones del estado Táchira, hace previamente las siguientes consideraciones:

Punto Previo: Esta instancia superior antes de entrar a analizar y resolver el recurso interpuesto, se ve en la necesidad de indicarle a la parte recurrente ciertos puntos referentes a la técnica recursiva empleada o mínimamente exigida a la hora de utilizar este mecanismo procesal para impugnar las decisiones proferidas por un tribunal que le ha generado agravio.
Sin duda alguna, es importante tener presente, que a la hora de la interposición de un recurso ante un tribunal de alzada o corte de apelaciones, no basta únicamente con cumplir los requisitos de admisibilidad del recurso establecidos en el articulo 428 del Código Orgánico Procesal Penal , que a saber señala que; primeramente debe ser presentado por una persona que tenga cualidad o legitimación para hacerlo, que el recurso se interponga de manera tempestiva y finalmente, que la decisión que se recurre sea impugnable o recurrible.
Si bien es cierto, en el caso de marras, el escrito de apelación presentado por la parte recurrente, cumple a cabalidad con los requisitos antes mencionados, por otra parte el mismo, no cumple la disposición establecida en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal referente a la interposición el cual establece:
“Articulo 440. (…) El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dicto la decisión, dentro del término de cinco días a partir de la notificación” (…)

El recurso de apelación, tal cual como lo explica el Doctor Rodrigo Rivera Morales en su comentario al artículo en mención, dispone que, “será presentado por escrito debidamente fundamentado, esto es, con indicación precisa, lacónica y exhaustiva de cada motivo de hecho por separado y la fundamentación jurídica que propone para la solución en el debate” .
Por lo tanto, la norma requiere, que el recurso de apelación sea escrito, expresándose claramente los fundamentos de hecho y de derecho que la motiva, no basta pues la simple expresión, admitida en el derogado Código de Enjuiciamiento Criminal: “Apelo de la decisión;…etc…”para considerarse activado el remedio recursivo; hemos igualmente mencionado que, según el articulo 432 del COPP, el tribunal que conoce el recurso solo conocerá exclusivamente en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados, por lo que en el escrito de apelación deben señalarse detalladamente estos puntos, de lo contrario se correrá el riesgo de que sea declarada inadmisible la acción recurrida.
En otras palabras, en el escrito de interposición de apelación, además de cumplir a cabalidad con los requisitos para su admisión establecidos en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, se debe necesariamente cumplir con la disposición del artículo 440 eiusdem, pues es imperioso indicar con precisión y detalle las circunstancias de hecho y de derecho con lo cual se sustenta y fundamenta la petición realizada.
En el mismo orden de ideas, el Doctor Rodrigo Rivera Morales, en su obra “los recurso procesales”, expresa que, “…la fundamentación no debe ser pura retórica, sino la argumentación para señalar que en tal tramite ocurrió un quebrantamiento de norma procesal (…) el escrito debe argumentar sobre el asunto impugnado, los hechos en que se apoya para ello, el derecho lesionado y la subsanación que se busca. Debe en definitiva cubrir los aspectos exigidos en el articulo 426 del COPP.”
Adicionalmente la jurisprudencia patria, ha emitido su opinión acerca de la importancia que amerita el poder de impugnar pronunciamientos por vía del recurso de apelación dentro de un proceso judicial, brindando su aporte, bajo el siguiente aspecto:
“(Omissis)
…puesto que para poder atacar dichos pronunciamientos por vía del recurso de apelación, es impretermitible su interposición mediante escrito debidamente fundado y, para ello es preciso conocer los fundamentos de hecho y de derecho que contiene la decisión que se pretende impugnar; todo lo cual tiene que ver con el derecho del justiciable de conocer todos los cargos que se le imputan y del derecho a recurrir de la decisión ante una instancia superior…
(Omissis)”
Consecuente con lo expuesto, en lo que respecta al caso en particular objeto de estudio, ese defecto en la interposición del recurso, a la luz del derecho constitucional a obtener una tutela judicial efectiva sin sacrificio de la justicia por formalismos no esenciales (Artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), no es óbice para que esta alzada, con el propósito de garantizar tal derecho, proceda a analizar la sentencia recurrida, conforme a la doctrina establecida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, y que en relación al principio de la doble instancia en el marco del derecho al recurso, ha dejado sentado que las Cortes deben examinar y resolver el mérito de la controversia sometida a su conocimiento, por tres razones básicas, que a continuación se observan:

(1) En principio, la Corte de Apelaciones no puede declarar inadmisible un recurso de apelación contra sentencia de apelación de autos, porque el recurrente no cumplió con los requisitos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal para su interposición, ya que sólo puede ser declarado inadmisible por las causales taxativas previstas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. (2) Luego de admitido el recurso de apelación contra sentencia definitiva, la Corte de Apelaciones no puede declarar inconsistente el recurso, o desestimarlo por manifiestamente infundado, tiene el deber de proceder al estudio del fondo de lo planteado y dictar la decisión que corresponda, declarando, según sea el caso, con o sin lugar la apelación propuesta. (3) Y finalmente, “las Cortes de Apelaciones en su función de garantes del principio de la doble instancia, deben esmerarse en comprender lo solicitado por el recurrente para ofrecerle una respuesta lógica y razonada al fondo, en lugar de referirse a la forma como fue interpuesto el recurso”. (Sentencia 025 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 05-02-2004; criterio reiterado en Sentencia 033 de fecha 11-02-2004, emanada de la misma Sala y en Sentencia 012 de fecha 08-03-2005).

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, esta Alzada pasa a pronunciarse de la siguiente manera:

Primero: Esta Corte de Apelaciones con la finalidad de resolver las denuncias planteadas por el solicitante en el recurso de apelación, y ejerciendo el control de revisión sobre los fallos dictados por los Tribunales de primera instancia observa:

Que el recurrente, mediante escrito de interposición de apelación de fecha 05 de Abril de 2017 donde actuando en nombre propio, solicita a esta alzada admita recurso de apelación en contra de la decisión proferida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Táchira en fecha 27 de Marzo de 2017, donde niega la entrega del vehículo de mi propiedad placas: AA390au, serial de carrocería: 3G1SE51X08S139030, serial del motor: X08S139030, marca: Chevrolet, modelo: Chevy c2 8 chevy c2 t/m4, año: 2008, color: Blanco, clase: Automóvil, tipo: Sedan, uso: Particular, servicio: Privado, vulnerando el debido proceso y el derecho a la propiedad.

Además, arguye el apelante que en solicitudes previas sobre la entrega del vehículo ya descrito, la negativa de la entrega se fundamentaba en que no se precisaba con certeza quien fungía como propietario de dicho vehículo por ante el registro nacional de vehículos y conductores y a su vez que en experticia realizada según Dictamen Pericial No.- 0250/15, de fecha 13/03/2015 al vehículo, la cual arrojó como resultado que la Etiqueta de Seguridad se encuentra DESINCORPORADA; situación esta que como se puede evidenciar en actas a través de experticias técnicas realizadas al vehículo, el mismo no presenta inconvenientes en cuanto a seriales y características propias del mismo.

Agrega además el recurrente, que la situación de la titularidad ante el registro nacional de vehículos queda comprobada según informe emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, donde efectivamente el vehículo registra a nombre de JEAN GERARDO MARQUEZ DURAN, quien es su anterior propietario, y que mediante documento autenticado, el mencionado ciudadano vende el vehículo objeto de controversia, al ciudadano MIGUEL JACKIE RAMIREZ OROSCO, recurrente en el presente recurso .

En tal sentido, manifiesta el apelante que el alegato de la Jueza Cuarta de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, para negar la entrega del vehículo, se basa en la información emitida por el Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Táchira, mas no, en la información aportada por el organismo competente en materia de vehículos como lo es el Instituto Nacional de Transporte Terrestre.

Subsecuentemente, el recurrente manifiesta que en relación a la falta de sticker de seguridad, no es un elemento de peso como para negar la entrega del vehículo, por cuanto ese sticker no representa ningún tipo de serial del vehículo; además menciona que la falta de este sticker solo acarrea la responsabilidad del propietario del vehículo de realizarle una inspección judicial a fin de que un juez de municipio que es el competente, deje constancia sobre la falta o ausencia del sticker.

Finalmente, solicita se sirva admitir y declarar con lugar el presente recurso de apelación de autos, y en consecuencia se sirva a emitir pronunciamiento con respecto a la situación de la entrega del vehículo antes mencionado.
Segundo: Previo a realizar el pronunciamiento jurisdiccional relativo a la impugnación realizada por el recurrente, esta Sala estima necesario precisar alguna noción en relación a la “Devolución de Objetos” y “Acreditación de la propiedad” Así entonces, debe tenerse en cuenta que el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:
“Artículo 293. Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez o Jueza de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el o la Fiscal si la demora le es imputable.

El Juez o Jueza y el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.

Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o Jueza, o el o la Fiscal, so pena de ser enjuiciados o enjuiciadas por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal”.

En otras palabras, dicha norma está referida a la devolución o entrega de objetos a sus legítimos propietarios, en un comienzo por parte del Ministerio Público, quien dirige la investigación penal y maneja la estrategia bajo la cual ésta se desarrollará, siendo por tanto quien conoce a ciencia cierta qué objetos de los recogidos o incautados en fase preparatoria, son o no imprescindibles para la investigación; y en segundo lugar, en caso de retardo injusto por parte de la representación fiscal, pueden las partes o interesados acudir ante el Juez o Jueza de Control y solicitar la devolución de aquellos objetos retenidos con ocasión de la investigación, pudiendo realizarse la entrega plena o en depósito, con la obligación de presentarlos cuando sean requeridos; ello en salvaguarda de los derechos que sobre el objeto solicitado tenga el reclamante.
Además, la jurisprudencia nacional, también ha sido conteste con el tema de los objetos recogidos o incautados en el curso de una investigación; tal como lo señala el siguiente criterio jurisprudencial:
“(Omissis)
(…)Los objetos recogidos o incautados en el curso de una investigación penal, salvo que estos sean imprescindibles para la misma, deben ser devueltos lo antes posible a quienes demuestren en Prima Facie –partes o terceros intervinientes –ser sus legítimos propietarios” (…); y agrega: “Al fiscal del Ministerio Publico encargado de la investigación le corresponde devolver a quien le solicite ser su propietario, los objetos materiales del delito, y en caso de retraso o negativa injustificada, es cuando las partes o los terceros podrán acudir ante el juez de control
(Omissis)”

Evidentemente, como se ha señalado, en caso de producirse un retardo injustificado por parte del Ministerio Público, el Juez o la Jueza de Control, en uso de sus atribuciones establecidas en la norma citada ut supra, podrá ordenar mediante auto motivado, la entrega de los objetos recogidos o incautados que no sean imprescindibles para la investigación, bien directamente o bien en depósito, con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos; pero para que pueda procederse a tal entrega o devolución, es necesario que el reclamante demuestre ante el órgano jurisdiccional el derecho de propiedad que sobre el objeto requerido alega.

Por lo tanto, sobre el particular en estudio, esta Superior Instancia ha señalado en anteriores oportunidades, que la propiedad de un vehículo automotor se acredita con el certificado de registro de vehículo expedido por el órgano con competencia en materia de tránsito (Instituto Nacional de Transporte Terrestre), debiendo figurar en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores como adquirente de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley de Transporte Terrestre, el cual establece.

“Articulo 71. Se considera propietario o propietaria quien figure en el registro Nacional de Vehículos y de Conductores y Conductoras como adquirente, aun cuando lo haya adquirido con reserva de dominio.”


Pues si bien es cierto que, en principio, todo régimen de publicidad registral es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe equivale a título, sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la “necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados, ha alimentado la tendencia, en los ordenamientos jurídicos actuales, de hacer extensible a ciertos bienes muebles, los sistemas de publicidad registral, reservados en las legislaciones tradicionales a los bienes inmuebles ”

Dicho de otra forma, la identidad entre el certificado de registro de vehículo que acredite la inscripción en el Registro Nacional y el vehículo amparado por éste, además de tener base legal, tiene sustento lógico, toda vez que de no exigirse tal identidad, se correría el riesgo de institucionalizar las diversas modalidades planificadas en la clandestinidad, tendientes a legalizar los vehículos objeto de hurto o robo, lo que permitiría su comercialización y serviría de fiel estímulo en la comisión de tales hechos punibles, en abierta contradicción con los postulados de Derecho y de Justicia establecidos en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así, ha señalado esta Alzada, que en caso de no figurar en el referido Registro como adquirente de un vehículo, quien solicite su entrega deberá demostrar, por una parte, la correspondencia entre los datos del vehículo solicitado y los contenidos en el Registro Nacional de Vehículos; y por otra, la legítima traslación de propiedad sobre el bien, desde la persona que aparezca como propietario o propietaria del mismo en el Registro de vehículos, hasta quien alega el derecho de propiedad actual sobre el automotor y requiere su devolución.

Por consiguiente, al acreditarse la titularidad del derecho real reclamado, por medio de prueba idónea, como puede ser la certificación de correspondencia entre los datos del vehículo y los contenidos en el Registro (lo cual identifica al vehículo); y documento autenticado de compra del mismo, en plena identidad con el objeto material y los datos del anterior propietario o propietaria (lo cual demuestra la traslación de propiedad), necesariamente deberá ordenarse la entrega a quien resulte legitimado o legitimada en virtud de lo arriba señalado.

Tercero: Ahora bien, del estudio del caso de marras, se puede observar que el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la sentencia proferida en fecha 24 de Marzo de 2017, en la cual declaro sin lugar la solicitud de entrega de vehículo realizada por el ciudadano Miguel Jackie Langley Ramírez Orosco, ampliamente identificado en actas, considerando para tal efecto lo siguiente:

“(Omissis)

Visto el escrito presentado por el ciudadano MIGUEL RAMIREZ OROSCO, mediante la cual, solicita la entrega de su vehículo: CLASE: AUTOMOVI, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, SERVICIO: PRIVADO, MARCA: CHEVROLET, MODELO: CHEVY C2 8 CHEVY C2 T/M4, AÑO: 2008, COLOR: BLANCO, PLACAS: AA390AU, ANO: 2008, SERIAL DE CARROCERÍA: 3G1SE51X08S139030, SERIAL DEL MOTOR: X08S139030, alegando que ya se encuentra acreditado en autos la respuesta del Instituto Nacional de Transporte Terrestre y dos experticias realizadas al vehículo. Este Tribunal para decidir observa”:

(…) En el presente caso, se observa que en fecha 11/02/2016, este Tribunal mediante auto fundado resolvió la solicitud realizada por el ciudadano MIGUEL RAMIREZ OROSCO, en donde se decidió lo siguiente: “….. al folio 306 pieza I de la presente causa, corre inserto Dictamen Pericial No.- 2229, de fecha 18-10-2014, realizado por funcionarios adscritos al CICPC, sobre el vehículo cuya devolución se requiere en donde se deja constancia de las características propias del mismo, así como de estado en que se encuentran sus seriales de identificación, determinándose que la Unidad objeto del peritaje no presenta la Etiqueta de Seguridad, es decir se encuentra DESINCORPORADA(…)

(…) Asimismo, se indica en dicho peritaje que el mencionado vehículo registra ante el sistema de enlace CICPC-INTT, a nombre del ciudadano MAURICIO ALBERTO BRAND MARTINEZ, titular de la cedula de identidad No.- V- 10.533.294. Ahora bien, consigna el solicitante Certificado de Registro de Vehículo No.- 110100939236, de fecha 18-04-2013, a nombre del ciudadano JEAN GERARDO MARQUEZ DURAN, el cual funcionarios del CICPC practican sobre el mismo, Experticia de Autenticidad y/o Falsedad, signada con el No.- 0250-15, de fecha 13-03-2015, en donde concluye el experto que el mencionado documento es AUTENTICO, en cuanto a su soporte y dispositivos de seguridad(…).

Asimismo, presenta el solicitante Documento Autenticado por ante la Notaria Publica Tercera, anotado bajo el No.- 36, Tomo 391, de fecha 14-10-2013, en donde el ciudadano JEAN GERARDO MARQUEZ DURAN da en venta el mencionado vehículo al ciudadano MIGUEL RAMIREZ OROSCO(…).

Analizados cada uno de los documentos anteriormente señalados, se observa que de acuerdo a lo informado a través del Dictamen Pericial No.- 2229, de fecha 18-10-2014, para esa fecha 18-04-2014 ante el sistema CICPC-INTT, el mencionado vehículo registra a nombre del ciudadano MAURICIO ALBERTO BRAND MARTINEZ, titular de la cedula de identidad No.- V- 10.533.294, existiendo total contradicción en lo que se señala en el Certificado de Registro de Vehículo No.- 110100939236, de fecha 18-04-2013, el cual el mencionado vehículo aparece a nombre del ciudadano JEAN GERARDO MARQUEZ DURAN, es decir, para el 18-10-2014 el vehículo registra a nombre de MAURICIO ALBERTO BRAND MARTINEZ, y para el 18-04-2013, aparece el Certificado de Registro de Vehículo No.- 110100939236, a nombre de JEAN GERARDO MARQUEZ DURAN, y lo que es mas contradictorio el documento de venta donde JEAN GERARDO MARQUEZ DURAN le vende a MIGUEL RAMIREZ OROSCO, es de fecha 14-10-2013, de lo que se infiere contradicción entre los mismos, siendo que si el ciudadano JEAN GERARDO MARQUEZ DURAN le vende al solicitante a través de un documento autenticado en fecha 14-10-2013, aun cuando el comprador no hubiera realizado los trámites correspondientes para el cambio de propietario ante el INTT, debería aparecer ante el sistema como propietario el ciudadano JEAN GERARDO MARQUEZ DURAN, y no el ciudadano MAURICIO ALBERTO BRAND MARTINEZ, tal y como aparece para la fecha 10-04-2014. Es por ello, que se hace necesario negar la entrega del mencionado vehículo, ya que de acuerdo a lo establecido en el 71 de la Ley de Transporte Terrestre, se considera propietario o propietaria quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y de Conductores y Conductoras como adquiriente, existiendo duda acerca de la titularidad del derecho de propiedad sobre el mismo, aunado al hecho de que el mencionado vehículo no presenta la Etiqueta de Seguridad, es decir se encuentra DESINCORPORADA. (…)

Ahora bien, consta al folio 128 de la pieza No.- III de la presente causa, que el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, quien mediante el oficio No.- 088/17, de fecha 15/03/2017, recibido por este despacho en fecha 17/03/2017, da respuesta a lo solicitado por este Tribunal en donde consigna la tradición legal del mencionado vehículo cuya entrega se solicita, verificándose que el último propietario que aparece registrado ante el sistema es el ciudadano JEAN MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad No.- 17.693.775, constando en autos el Certificado en Original, signado con el No.- 110100939236, que fue objeto de dictamen pericial No.- 0250/15, de fecha 13/03/2015, el cual corre al folio 172, de la pieza No.- II de la presente causa, concluyendo el experto que el mencionado certificado de registro de vehículo es autentico, así como el documento autenticado en donde el ciudadano JEAN MÁRQUEZ vende el mencionado vehículo al ciudadano MIGUEZ RAMIREZ OROSCO” (…).


Así las cosas, sólo ha variado la circunstancia de que ante el sistema del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, figura como propietario el ciudadano JEAN MÁRQUEZ quien fue la persona que le vende el mencionado vehículo al ciudadano MIGUEZ RAMIREZ OROSCO, manteniéndose aún la circunstancia de que la Etiqueta de Seguridad, se encuentra DESINCORPORADA, siendo lo procedente y ajustado a derecho negar la entrega del vehículo(…)

(Omissis)”


Con base en lo anteriormente citado, esta corte de apelaciones observa:

El Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio, a través de oficio Nº 4J- 887-16 de fecha 19 de Julio de 2016, dirigido al jefe del Instituto Nacional de Transito Terrestre, mediante el cual solicita se sirva informar a este tribunal, en primeramente, a nombre de quien se encuentra registrado el vehículo objeto del proceso ya antes descrito en actas, asimismo solicita, informe el numero de certificado de registro del mencionado vehículo, a los fines de poder dar respuesta a la petición realizada.

Adicionalmente, observa esta sala de Corte de Apelaciones, que el tribunal de primera instancia, señala en la sentencia objeto de impugnación, que según dictamen pericial Nº 2229 de fecha 18 de Octubre de 2014, realizado al vehiculo de autos, por el Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, arrojó en sus conclusiones los siguientes aspectos: (A) que es el serial de carrocería es ORIGINAL y que la unidad de estudio no presenta la etiqueta de seguridad la cual se encuentra DESINCORPORADA; y (B) el serial del motor se encuentra ORIGINAL y que el mismo al ser consultado ante el Sistema Integral de Información Policial (SIIPOL) no se encuentra solicitado y registra entre el sistema de enlace INTTT-CICPC; circunstancia ésta que al realizar el estudio al caso de marras por esta Superior Instancia, se observó que consta en autos tal información, pues se encuentra inserta el extenso de las actuaciones, además se pudo apreciar que tal experticia se encuentra promovida para su posterior ratificación por el funcionario experto en el desarrollo del debate oral y publico. Por tal razón, considera esta alzada que se desprende del mencionado dictamen pericial, contendido pertinente, lícito y necesario, donde una vez evacuado en el contradictorio, será el juez de juicio quien de conformidad con la valoración de los diferentes elementos probatorios, quien decida sobre la procedencia o no de la entrega del vehículo solicitado.

En segundo lugar, esta corte de apelaciones también aprecia, que el tribunal A quo manifiesta dentro de sus fundamentos explanados en la recurrida, que mediante oficio Nº 088/2017 de fecha 15 de Marzo de 2017, recibido por ese despacho en fecha 17 de Marzo de 2017, el Instituto Nacional de Transito Terrestre, da respuesta a la solicitud realizada por el mismo tribunal en fechas anteriores, consignando la tradición legal del mencionado vehículo; en razón de ello, observa la A quo que de tal cadena titulativa, se desprende que el ultimo propietario registrado ante el sistema Nacional de Vehículos y Conductores, es el ciudadano JEAN MARQUEZ ,titular de la cédula de identidad No.- 17.693.775, señalando además que consta en autos el certificado ORIGINAL, signado con el No.- 110100939236, que fue objeto de dictamen pericial No.- 0250/15, de fecha 13/03/2015, el cual corre al folio 172, de la pieza No.- II de la presente causa, concluyendo el experto que el mencionado certificado de registro de vehículo es AUTENTICO, así como el documento de compra y venta, autenticado en donde el ciudadano JEAN MÁRQUEZ vende el vehículo CLASE: AUTOMOVI, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, SERVICIO: PRIVADO, MARCA: CHEVROLET, MODELO: CHEVY C2 8 CHEVY C2 T/M4, AÑO: 2008, COLOR: BLANCO, PLACAS: AA390AU, ANO: 2008, SERIAL DE CARROCERÍA: 3G1SE51X08S139030, SERIAL DEL MOTOR: X08S139030, al ciudadano MIGUEZ JACKIE RAMIREZ OROSCO.

Por las consideraciones antes planteadas, esta alzada observa que en la decisión recurrida, si bien es cierto, aun cuando fue presentado tal como consta las actas que conforma el integro del expediente, el certificado de registro de vehículo Nº 110100939236, copia fotostáticas certificadas del documento autenticado por ante la notaria publica tercera de San Cristóbal Estado Táchira, bajo el Nº 36, tomo 391, de fecha 14 de octubre de 2014, documentos que fueron consignados para acreditar la propiedad del vehículo; también es cierto, que consta en actas las experticias realizada al vehículo objeto de la investigación y finalmente corre inserto en actas la respuesta emitida por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, donde informa la tradición legal ante el registro nacional de vehículos; sin lugar a dudas, resulta a criterio de esta Instancia Superior, que el tribunal de primera instancia, logró establecer y/o acreditar con precisión la titularidad del bien objeto de la investigación por medio de la realización de la experticias de rigor realizadas al vehículo y la repuesta suministrada por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre; toda vez que, se logro en primer lugar, conocer con certeza los datos filiatorios del propietario del vehículo.

No obstante, de la revisión exhaustiva y minuciosa de la causa se evidencia que en primer termino, tal como lo hace saber el tribunal A quo, sólo ha variado la circunstancia de que ante el sistema del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, figura como propietario el ciudadano JEAN MÁRQUEZ quien dio en venta el vehículo objeto de la controversia, al ciudadano MIGUEZ RAMIREZ OROSCO (solicitante), manteniéndose tal como consta en autos, la circunstancia de que la Etiqueta de Seguridad (sticker) del vehículo, se encuentra DESINCORPORADA.

En contraste a lo anteriormente señalado, referente a la acreditación de la propiedad, se mantienen dos circunstancias que a criterio de esta alzada limitan aún la entrega del vehículo objeto del presente proceso, la primera de ellas, es que tal como lo manifiesta el Tribunal Cuarto de Juicio se mantiene la circunstancia de que, la etiqueta de seguridad (sticker) del referido vehículo se encuentra desincorporada; y en segundo lugar, se mantiene la posibilidad de que el vehículo solicitado sea a su vez, objeto del contradictorio a través de las experticias realizadas y/o que puedan realizarse sobre el mismo, puesto que también se mantiene el proceso judicial para uno de los imputados en la fase de juicio, pudiéndose ventilar esta incidencia luego de haberse verificado todas y cada una de las pruebas que deberán ser sometidas al contradictorio; debiendo el A quo pronunciarse en la definitiva no sólo por la culpabilidad o no del imputado, sino también deberá hacerlo entre otras cosas, de los objetos recogidos o incautados en todo proceso penal.

En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones estima que lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Miguel Jackie Langley Ramírez Orosco, actuando en su propio nombre, y confirmar la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual niega la entrega del vehículo Clase: Automovil, Tipo: Sedan, Uso: Particular, Servicio: Privado, Marca: Chevrolet, Modelo: Chevy C2 8 Chevy C2 T/M4, Año: 2008, Color: Blanco, Placas: Aa390au, Ano: 2008, Serial De Carrocería: 3g1se51x08s139030, Serial Del Motor: X08s139030, al cual corresponde Certificado de Registro de vehículo número 110100939236 de fecha 18 de abril de 2013”. Así se decide.-

DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado MIGUEL JACKIE LANGLEY RAMIREZ OROSCO, actuando en su propio nombre, contra la decisión emitida en fecha 24 de Marzo de 2017 por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de Estado Táchira.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada y publicada en fecha 24 de Marzo de 2017, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual niega la entrega del vehículo CLASE: Automóvil, TIPO: Sedan, USO: Particular, SERVICIO: Privado, MARCA: Chevrolet, MODELO: Chevy C2 8 Chevy C2 T/M4, AÑO: 2008, COLOR: Blanco, PLACAS: Aa390au, Ano: 2008, SERIAL DE CARROCERÍA: 3g1se51x08s139030, SERIAL DEL MOTOR: X08s139030, al cual corresponde Certificado de Registro de vehículo número 110100939236 de fecha 18 de abril de 2013”; sin perjuicio de que en la sentencia definitiva el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio emita pronunciamiento al respecto, por considerar esta alzada, que las experticias realizadas al vehículo forman parte del acervo probatorio que será sometido al contradictorio en el presente juicio oral y publico.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los_____________________ días del mes de ________ del año dos mil dieciséis (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

Las Juezas de la Corte,

Abogada Nélida Iris Corredor
Jueza Presidenta


Abogada Nélida Iris Mora Cuevas Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Jueza de Corte - Ponente Jueza de Corte


Abogada Yenny Zoraida Niño
Secretaria

En al misma fecha se cumplió con lo ordenado.-

La Sria.-
Aa-SP21-R-2017-000155/NIMC/AD/LERA.-