REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES

Jueza Ponente: Nélida Iris Corredor.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO
YOANNY JOSÉ MEDINA POLANCO, venezolano, titular de la cédula de identidad V.- 14.847.329, plenamente identificado en autos.
DEFENSA
Abogado José Remigio Peña Andrade, Defensor Privado.
FISCALÍA ACTUANTE
Abogado Joman Armando Suárez, actuando con el carácter de Fiscal Vigésimo Primero Provisorio, respectivamente, del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
DE LA RECEPCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Joman Armando Suárez, actuando con el carácter de Fiscal Vigésimo Primero Provisorio, respectivamente, del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contra la decisión dictada en fecha 16 de Marzo de 2017, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, extensión San Antonio, mediante la cual entre otros pronunciamientos, admitió parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Público contra el ciudadano Yoanny José Medina Polanco, por la comisión del delito de Tráfico Ilícito en la Modalidad de Transporte Agravado de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas.
DE LA RECEPCION Y ADMISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO
Recibidas las actuaciones, se dio cuenta en Sala el día 04 de septiembre de 2017, y se designó ponente a la Jueza Abogada Nélida Iris Corredor.
En fecha 07 de septiembre de 2017, por cuanto la interposición del recurso se hizo ante el Tribunal que dictó el fallo conforme a lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, y no estando comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas en el artículo 428 eiusdem, esta Corte de Apelaciones lo admite y acuerda resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada dentro de los diez (10) días de audiencia siguientes, conforme a lo previsto en el artículo 442 ibidem.
En fecha 29 de septiembre de 2017, se difirió la publicación de sentencia pautada, para la décima audiencia siguiente, en virtud del exceso de trabajo y la complejidad del recurso interpuesto.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De seguido pasa esta Alzada a analizar los fundamentos tanto de la decisión recurrida, como el escrito de apelación interpuesto, a tal efecto se observa:
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 16 de Marzo de 2017, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, extensión San Antonio, publicó decisión en los siguientes términos:
(Omissis)
“DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
El Ministerio Público solicito fuera admitida la totalidad de la acusación por la presuntamente en la comisión del delito de TRAFICO ILICITIO EN LA MODADLIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado venezolano, ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar el hecho imputado en el desarrollo del juicio oral y privado solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos; por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; Es necesario y fundamental señalar que este Tribunal de Control de Garantías en apego al control constitucional acepta y admite el punible endilgado por el Ministerio Público, pero no por la cuantía establecida en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, sino por el supuesto establecido en el segundo aparte, considerando que se encuentran llenos los extremos del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal y por considerarla pertinente y ajustada a derecho, pero se debe ADMITIR PARCIALMENTE LA ACUSACIÓIN, en contra del imputado YOANNY JOSE MEDINA POLANCO por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 149 en el segundo aparte en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado venezolano, por las siguientes consideraciones legales:
1- El Ministerio Público no demostró que el acusado tuviera registros policiales y antecedentes penales relacionados a Narcotráfico o delincuencia organizada o un vínculo a un grupo paramilitar.
2- No demostró a través del Teléfono incautado al intervenido hechos que demuestren o al menos hagan presumir fuertemente que el imputado se encontraba traficando drogas.
3- No existe una experticia financiera que demuestre que el imputado tenga exorbitantes sumas de dineros dentro del país o en el exterior así como propiedades, acciones, participaciones en empresas, que hagan presumir que pudiera estar lavando dinero producto del narcotráfico.
4- La Representación Fiscal le fue otorgado un lapso de 45 días después de la flagrancia para poder sustentar el tráfico de drogas previsto en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, trayendo como resultado el Acta de Investigación Penal N° 619 de fecha 23-11-16; Reseña fotográfica, Dictamen Químico de Barrido N° 4234 del 23-11-16; Inspección Técnica N° 672 del 23-11-16; Inspección Técnica N° 673 del 23-11-16; Dictamen Pericial N° 4234 del 05-12-16: Dictamen Pericial Botánico N° 4375 del 05-12-16; Dictamen de Estudio Técnico 4313 y 4215 del 02-12-16; Dictamen de Identificación Técnica 4246 del 04-11-16; Experticia N° 001 y 002 de 03-01-17, considerando este Tribunal que de las experticias realizadas no hay nada que sustente la teoría del Ministerio Público sobre la cuantía que deba aplicarse el encabezamiento del 149 al imputado con los hechos que describe en la acusación.
5- En el sistema penal venezolano la carga de la prueba no es del imputado, dado que siempre lo arropa la presunción de inocencia, la carga de la prueba es del Ministerio Público quien debe investigar para luego demostrar sin duda alguna un hecho punible o no, con toda y cada una de las circunstancias que se deriven del mismo, es decir es obligatorio que el director de la investigación (Fiscal), con toda sus técnicas, logística y preparación y sus auxiliares de justicia, demuestren con pruebas sólidas y contundentes determinados hechos que no le quede ninguna duda al tribunal de control sobre su convenimiento, en el presente caso no se observa que el fiscal del Ministerio Público haya fundamentado jurídicamente y científicamente el porque debe aplicarse el encabezamiento y no el segundo aparte, considera quien suscribe la presente decisión por cuanto la cantidad de droga no exceden de 1 gramo de Marihuana tal y como consta en el dictamen pericial que corre al folio 64, debe aplicarse en beneficio del acusado el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.
Es oportuno señalar que es el Fiscal quien debe demostrar y fundamentar por si sola una acusación ya que en caso de no ser así debe obligatoriamente el juez controlar la acusación fiscal como en efecto fue controlado admitiéndose parcialmente, ya que de no ser así se permitiera un abuso al orden jurídico establecido en la Ley Orgánica de Drogas y los principios constitucionales y legales que goza el imputado de autos.
(…) Se quiere dejar bien claro que no se puede castigar con la misma pena a una persona que solo le fue colectado un gramo de Marihuana que aquella que tiene 1000 kilos de Cocaína o 1000 kilos de Marihuana, ambas deben tener penas diferentes como en efecto las tienen, pero no puede pretenderse como lo quiere hacer ver el Fiscal del Ministerio Público que al imputado YOANNY JOSE MEDINA POLANCO, se le debe tratar como un TRAFICANTE DE DROGAS y su pena debe ser de 15 a 25 años mas la agravante por el vehículo, por tan solo encontrársele un gramo de marihuana, analizado como fue en el presente escrito acusatorio no se observa que se hayan encontrado varias panelas de algunas sustancias de drogas ni mucho menos manuscritos, recorte o objetos que demuestren que el imputado se encontraba traficando o iba a traficar, por lo que no se puede suponer se debe probar.
Es por esas razones que se hace un control a la acusación fiscal para que se adecue la penalidad a los hechos investigados y las pruebas recabadas, por otro lado se debe mencionar que el Fiscal debió traer en la acusación esa pruebas contundentes que sirvan de pruebas directas y gran pluralidad de indicios que complementen esas pruebas directas para que en su conjunto llevan el convencimiento y certeza de unos hechos, ene l presente caso no existió tales hechos que hagan presumir que la conducta del justiciable deba ser la indicada en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; en definitiva en razón de todo lo aquí explicado se hace necesario ADMITIR PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, en contra del imputado YOANNY JOSE MEDINA POLANCO, del encabezamiento por el segundo aparte del artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ETUPEFACIENTES, debiéndose aplicar el encabezamiento solo cuando el ministerio público recabe suficientemente medios probatorios que así lo demuestren y no quede la menor duda alguna que una persona se encuentre traficando droga, para el caso en particular no demostró tales hechos, por lo que forzosamente consideramos oportuno la aplicación del segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en justicia del estado Venezolano en apego a las normas establecidas y así se decide.
(Omissis)
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMRO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: SE ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público contra del ciudadano YOANNY JOSÉ MEDINA POLANCO (…), por la comisión del delito de de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ETUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado venezolano, de conformidad a lo establecido en el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE las pruebas ofrecidas por la representante del Ministerio Público, por considerarlas, lícitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, de conformidad a lo establecido en el artículo 313 numeral 9, del Código Orgánico Procesal Penal
TERCERO: SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD dictada al imputado en fecha 24 de Noviembre de 2016.
CUARTO: CONDENA el ciudadano YOANNY JOSE MEDINA POLANCO a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN todo de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio su voluntad de admitir los hechos por los cuales el Ministerio Público les formuló acusación en la comisión del delito atribuido y a las demás penas accesorias de ley.
QUINTO: Se exonera el acusado del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SESTO: SE ORDENA LA CONFISCACIÓN DEFINITIVA de los vehículos de las siguientes características: 1.- Placa: 98GBAF; Serial de Carrocería: 9GD1DBJG7WB979606; Serial de motor: 30361588; Marca: Chevrolet; Modelo: Súper Brigadier; Año: 1998; Color: Blanco; Clase: Camión; Tipo: Chuto; Uso: Carga y 2.- Placa: A82BI9S; Serial de Carrocería: 8X9SP123X6S035219; Marca: Bateas Gerplap; Modelo: Plataforma; Año: 2006; Color: Blanco y Azul; Clase: Semi remolque; Tipo: Plataforma; Uso: Carga, y un teléfono celular descrito en el acta policial a ordenes de la Oficina Nacional Antidroga. ”
(Omissis)
DEL RECURSO INTERPUESTO
En fecha de 23 de Marzo de 2017, el Abogado Joman Armando Suárez, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio en la Fiscalía Vigésima Primera, respectivamente, del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, señalando lo siguiente:
(Omissis)
“Considera quien recurre, con todo el respeto que se merece la honorable Juez de Control N° 1, que incurrió en una errónea interpretación del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en relación a los hechos relacionados a Barridos Químicos Positivos para Sustancias Estupefacientes, al señalar que en la presente causa, debe encuadrarse en el segundo aparte de la norma, por lo que se hace necesario señalar que el operador jurídico no tomó en cuenta las siguientes circunstancias que justifican legalmente el Encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, tales como:
A. Fue colectado restos de estupefacientes de tipo Marihuana en una secreta del vehículo que conducía el justiciable.
B. Que en el presente caso se encontró compartimiento secreto, determinando el experto que se trata de modificaciones al vehículo, siendo las mismas no originales de fábrica.
C. Que eb relación a los compartimientos secretos, el experto determinando que poseen determinadas medidas; lo que a criterio de este recurrente genera un espacio suficiente para poder haberse transportado droga, lo que hace presumir que visto que se cuenta con barrido positivo para Marihuana y la zona donde fue intervenido el justiciable, se encontraba traficando droga.
D. Que en un hecho notorio que en Venezuela se detienen constantemente vehículos con secretas positivas para estupefacientes, lo que hace presumir que el Narcotráfico utiliza esta modalidad para Transportar droga constantemente.
E. Que si bien es cierto fue encontrado tan solo 0,2 gramos de Marihuana en el vehículo, se puede llegar a la conclusión que si transportaba esa cantidad también pudo haberse transportado una panela o mas vista la capacidad volumétrica.
Por esas razones considera el Ministerio Público que los casos de SECRETAS Y/O COMPARTIMIENTOS NO ORIGINALES, con barridos químicos positivos para estupefacientes, deben encuadrarse en el Encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, con una penalidad de 15 a 25 años y no en el segundo aparte de la citada norma.
Considerándose que el Tribunal de Mérito en su resolución, incurrió en infracción de Ley que causa GRAVAMEN IRREPARABLE, al negar la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de nuestra Carta Magna y tomar en cuenta la norma constitucional establecida en el artículo 29 ejusdem, que excluye y prohibe otorgar beneficios a los delitos considerados como de lesa humanidad, que puedan conllevar a su impunidad, siendo tan importante estos delitos que el artículo 271 de la .Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, impidió que prescribieran, dado que los mismos ocasionan un profundo riesgo y un perjuicio a la salud pública y por ende a la colectividad.
(Omissis)
Con la interposición y formalización del presente recurso, se pretende en primer lugar que el mismo sea admitido por cumplir con todo y cada uno de los requisitos exigidos en el Código Orgánico Procesal Penal, y en el segundo lugar, se determine anular la decisión hoy recurrida, y así se cumpla con uno de los fines de la vía recursiva como lo es la protección del derecho objetivo, como lo dijo Calamandrei, la Nomotifilaquia, y la Uniformidad de la Jurisprudencia.”.
(Omissis)
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, solicito muy respetuosamente a la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, se sirva admitir y declarar CON LUGAR el presente Recurso de Apelación, por ser el mismo procedente conforme a derecho; y en consecuencia se REVOQUE la decisión de fecha 16-03-17, publicada el mismo día, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal con sede en San Antonio, y se dicte una DECISIÓN PROPIA por esa excelentísima superioridad en relación al punto discutido Y/OEN SU DEFECTO SE ORDENE REALIZAR NUEVA AUDIENCIA, con prescindencia de los vicios denunciados con el propósito de restablecer el orden público constitucional infringido.
(Omissis)”
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO
En fecha 07 de abril de 2017, el Abogado José Remigio Peña, en su condición de defensor privado del ciudadano Yoanny Medina Polanco, dio contestación al recurso interpuesto, señalando lo siguiente:
(Omissis)
“Ya sobre el fondo mismo del error de interpretación o no cometido por la Juzgadora al momento de dictar su fallo y fundamentar el mismo debemos aclarar que la interpretación errónea se presenta cuando el sentenciador aplica la norma pertinente, pero atribuyéndole un sentido o alcance que no le corresponde. (…).
(Omissis)

(…) en base a los hechos planteados y el derecho aplicable, le está dado cambiar la calificación jurídica de la situación fáctica aducida por la Representación Fiscal. ELLO NO ES MÁS QUE, EL COTROL FORMAL Y MATERIAL DE LA ACUSACIÓN, EL CUAL SE ENERVA MEDIANTE SU ESTUDIO ESTRUCTURAL Y ESENCIAL, DETERMINANDO POR UN LADO SI CUMPLE LOS REQUERIMIENTOS LEGALES EXIGIDOS EN EL ARTÍCULO 326 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, Y POR EL OTRO, SI LOS HECHOS RELATADOS Y DADOS COMO REALIZADOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO, ENCUENTRAN PRIMERO, CIMIENTO SERIO EN LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN Y SEGUNDO, Y SI PODRÁN SER PROBADOS CON SUSTENTO EN LOS ELEMENTOS PROBATORIOS OFERTADOS. Siendo sobre la estructura de lo anteriormente expresado que la Juzgadora procedió analizar detalladamente uno a uno los elementos en los que el Ministerio Público soportaba su escrito acusatorio concluyendo que los mismos presentaban a todas luces ilogicidad sobre el delito cuya calificación se pretendía y la conducta desplegada por mi representado, amen de los elementos de convicción que fueron arrojados durante la investigación, los cuales para nada comprometen la eventual participación de mi representado en el calificativo grave dado por la representación Fiscal.

(…)Siendo este proceder el que la Ciudadana Juez de Control, sin que con ello se quiera insinuar que fue al fondo del asunto, los que tomo a su parecer para proceder a controlar la calificación Fiscal y proceder al cambio de calificación en referencia, analizando uno a uno los elementos que fueran presentados por el Ministerio Público como una mera presunción para querer endilgar a mi representado un delito de la magnitud del acusado, por lo cual la Juzgadora acudiendo al elemento objetivo del delito cometido por mi representado y no existiendo ningún otro elemento que plasmara claramente la comisión de un delito de mayor cuantía, procedió, ajustada a derecho a dictar el fallo recurrido, rebatiendo con ello cualquier suposición Fiscal en cuanto a si mi defendido pudo haber transportado o no sustancias prohibidas en otras oportunidades, sino yendo directamente al ilícito investigado en el presente expediente y del cual derivo conforme a la resolución que fundamenta la sentencia recurrida que el Ministerio Público, a pesar de haber tenido el tiempo suficiente para ello, no probo circunstancia alguna que pudiera relacionar a mi defendido con la comisión de otro eventual delito más allá de los 0,2 gramos de alcaloide que fueron colectados en el barrido químico efectuado al vehículo por el conducido como fletero del mismo, sin ni siquiera aportar algún elemento de convicción que pudiera involucrarlo en la comisión del punible tal y como lo explanara la Juzgadora en su detallada y ajusta a derecho sentencia.
A tal efecto Ciudadana Presidenta y Demás miembros de la Corte de Apelaciones, respecto al vicio alegado por la representación Fiscal, vale la pena acotar que la Juzgadora al momento de dictar su fallo, valoro todos y cada uno de los elementos alegados por esta representación, previamente comprobados en actas del proceso, aplicado su visión objetiva del asunto y máximas de experiencia, para considerar el control judicial sobre la acusación.
En vista al contenido de la presente Contestación al Recurso de Apelación contra la decisión ya enunciada, solicito nuevamente que sea recibido, admitido y sustanciado conforme a derecho y que sea Declarada sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto, tomando como fundamento lo alegado el contenido del presente escrito. ”
(Omissis)
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizados los fundamentos tanto de la decisión recurrida como el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Joman Armando Suárez, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio en la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y el escrito de contestación interpuesto por la defensa, esta Corte de Apelaciones del estado Táchira, hace previamente las siguientes consideraciones:

Primero: El abogado procede a ejercer el Recurso de Apelación fundamentando el mismo en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, “Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.”

Así pues, el recurrente señala que el Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, incurrió en una errónea interpretación del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en relación a los hechos relacionados a Barridos Químicos Positivos para Sustancias Estupefacientes, al señalar que en la presente causa, debe encuadrarse en el segundo aparte de la norma, por lo que se hace necesario señalar que el operador jurídico no tomó en cuenta las siguientes circunstancias que justifican legalmente el Encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

Además, arguye que el Tribunal de Mérito en su resolución, incurrió en infracción de Ley que causa gravamen irreparable, al negar la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de nuestra Carta Magna y tomar en cuenta la norma constitucional establecida en el artículo 29 ejusdem, que excluye y prohíbe otorgar beneficios a los delitos considerados como de lesa humanidad.

Finalmente, solicita se sirva admitir y declarar con lugar el presente Recurso de Apelación, por ser el mismo procedente conforme a derecho; y en consecuencia se revoque la decisión de fecha 16-03-17, publicada el mismo día, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal con sede en San Antonio, y se dicte una decisión propia por esa excelentísima superioridad en relación al punto discutido y/o en su defecto se ordene realizar nueva audiencia, con prescindencia de los vicios denunciados con el propósito de restablecer el orden público constitucional infringido.

Segundo: Previo a realizar el pronunciamiento jurisdiccional relativo a la impugnación realizada por el recurrente, esta Sala estima necesario precisar tal como lo ha establecido la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República , que una de las principales actividades del Estado la constituye el control jurídico.

Dicho control jurídico puede estar dirigido a establecer la correspondencia de la actividad de los particulares con la ley, y ello es la finalidad de la jurisdicción ordinaria. Así pues, dentro de la jurisdicción ordinaria, con el recurso de apelación se persigue realizar en una segunda instancia el mismo control de la actividad jurídica de los particulares, cumplido por el tribunal de la causa basándose este control en la misma controversia, pero cuyo conocimiento pasa, en los límites del agravio, al Juez superior.

En este sentido, la Sala Constitucional en cuanto a la apelación ha expresado:

“La apelación, está relacionada con el principio del doble grado de jurisdicción, el cual supone que la decisión sucesiva de la controversia en dos instancias tiene mayor probabilidad de ser justa.
Al apelar se insta a una nueva decisión, por el contrario, en las acciones de impugnación se tiende a obtener la anulación de una sentencia por determinados vicios de forma o de fondo, supeditadas a determinadas causales, y sólo cuando procede algún motivo de nulidad, se producirá la anulación del fallo y su sustitución por una nueva decisión.
Los anteriores considerandos, a juicio de la Sala, son de innegable importancia a los fines de la interpretación que debe hacer el juez penal de las normas que regulan los recursos, en el nuevo sistema procesal penal venezolano.” (Negrillas de esta Alzada)

De manera que, el perjuicio o gravamen es lo que mide el interés que se requiere como presupuesto esencial para apelar, el cual debe ser actual y no ocasional. De allí, el rechazo de toda apelación contra resoluciones que no pueden causar agravio.

No obstante, dicho gravamen irreparable no es fácil de determinar, por ello la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, procedió a establecer su correcta acepción:
“Dispone el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“…Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones.
(omissis)
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código. (omissis)…”.
Siendo así, estima esta Sala prudente definir lo que debe entenderse por gravamen irreparable, y así tenemos que la noción de gravamen irreparable deviene del ámbito del Derecho Procesal Civil y al respecto el autor Arístides Rengel Romberg, en su obra ‘Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano’, Tomo II, Pág. 413, expresa que la reparabilidad del gravamen tiene relación directa con la sentencia y al respecto sostiene lo siguiente: ‘(…) en razón de que puede ocurrir que el gravamen que conlleva la sentencia interlocutoria desaparezca al decidirse la materia principal o única del litigio (…)’.
Las decisiones que generen un gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues se caracterizan por constituir una decisión contraria a la solicitud realizada al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva.
En nuestro país, es el juez quien debe determinar del análisis planteado si el daño denunciado se pueda calificar como ‘gravamen irreparable’, una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar –el recurrente- el por qué considera que es irreparable, ya que la Ley no contiene una definición o criterio que pueda guiar al juez a este punto, en razón a que puede ocurrir que el supuesto gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio en la definitiva.”
De esta manera, en la apelación, dicho gravamen está dirigido a facilitar una nueva oportunidad de control jurídico de la actividad de los jueces, siendo uno de los presupuestos para su admisión, -que la decisión haya causado un gravamen a quien lo interpone- “bien por cuanto la resolución de por extinguido el ejercicio de una facultad o un derecho del proceso, pero en el medio de gravamen, el perjuicio que causa la decisión impugnada provoca su sustitución por una emanada del juez llamado a conocer del recurso.”

Tercero: Precisado lo anterior, y a los fines de adentrarnos en el estudio de la decisión recurrida debe señalarse que la fase intermedia comprende varias actuaciones, las cuales se pueden sistematizar en tres grupos fundamentales, dependiendo del momento procesal que les corresponda.

Es así que, en primer lugar tenemos actuaciones previas a la audiencia preliminar, como lo son la acusación, ejercida por parte del Fiscal, y/o de la víctima siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia y del imputado, además de las facultades que les otorga el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. En segundo lugar, tenemos la audiencia preliminar, cuyo desenvolvimiento se encuentra regulado en el artículo 312 eiusdem; y por último, los actos posteriores a la audiencia preliminar, que son los distintos pronunciamientos que puede emitir el Juez de Control al finalizar dicha audiencia, con base en los artículos 313 y 314 de dicha Norma Adjetiva Penal.

De tal forma, la segunda etapa del procedimiento penal tiene por finalidad esencial lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado o la imputada sobre el contenido y alcance de la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez o la Jueza competente ejerzan el control de la acusación; esta última función, implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, sirviendo entonces efectivamente esta fase procesal como un filtro, a los fines de evitar la interposición y más aun, la tramitación, de acusaciones infundadas o arbitrarias.

Es así como en la fase intermedia y más concretamente durante la audiencia preliminar, el Juez o la Jueza competente ejercerá el debido control sobre la acusación fiscal, y sólo en caso de estimar la certidumbre en la comisión de un hecho punible con relación a su autor, autora o partícipe, siendo, la fase intermedia purificadora o de filtro, por la que debe pasar el escrito de acusación fiscal, considerando que el órgano jurisdiccional competente para la fase intermedia - audiencia preliminar - es a quien le corresponde ejercer el control efectivo, formal y material, de la misma, debiendo realizar el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público a fin de constatar si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de que se dicte una sentencia condenatoria.

En este sentido, debe destacarse que en la misma se debe apreciar con claridad la materialización del control de la acusación, tanto en su aspecto formal como material, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso.
Al respecto, debe traerse a colación el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de la siguiente forma:
“…Debe esta Sala señalar (…) que la fase intermedia del procedimiento ordinario, es de obligatorio agotamiento en el marco del actual sistema procesal penal venezolano. Dicha fase se inicia mediante la interposición de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de requerir la apertura de un juicio pleno.
En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias…”. (Sentencia 1303, del 20 de junio de 2005). (Subrayado y Negrillas de la Corte de Apelaciones)
De igual forma, cabe mencionar que el control de acusación comprende un aspecto formal y otro aspecto material tal como lo ha señalado en numerosas oportunidades el Máximo Tribunal de la República, así en cuanto al control formal de la acusación la Sala Constitucional señala:

“El control formal de la acusación implica que el juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación- los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado.
Por otra parte, respecto al control material la mencionada Sala ha expresado:
“El control material de la acusación implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria”

Por ello, es necesario destacar que el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus nueve numerales, prevé de manera expresa las cuestiones sobre las cuales debe pronunciarse el Juez o la Jueza de Control al finalizar la audiencia preliminar; y en caso de existir un defecto en la relación jurídica procesal o material constituida entre las partes, esta es la oportunidad propicia e idónea para depurar el proceso en pro de su desenvolvimiento libre de impedimentos que puedan obstaculizar la cristalización de la justicia.
En este sentido, es relevante traer a colación lo establecido en la mencionada Norma Penal Adjetiva:

“Artículo 313. Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación de el o la Fiscal o de el o la querellante, éstos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible.
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de el o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima.
3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley.
4. Resolver las excepciones opuestas.
5. Decidir acerca de medidas cautelares.
6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos.
7. Aprobar los acuerdos reparatorios.
8. Acordar la suspensión condicional del proceso.
9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral.”(Negrillas de esta Corte de Apelaciones)

De allí, es necesario que exista por parte del Juez o Jueza competente en esta fase, el debido control, tanto formal como material, de la acusación que se concreta en la fase intermedia; refiriéndose el primer aspecto a los requisitos formales que deberá observar la acusación y que se refiere a la individualización de las partes, así como a la delimitación de los hechos y la calificación jurídica del hecho punible, todo lo cual procura que la decisión a dictarse sea precisa; en tanto que el segundo aspecto, versa respecto de los fundamentos empleados en la acusación fiscal, a fin de verificar si los mismos vislumbran fundadamente un pronóstico de sentencia condenatoria, como lo ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia ; dicho en otras palabras, si los mismos son aptos y conducentes, capaces de crear la certidumbre de un hecho punible.

Dicho control, abarca entre otros pronunciamientos el cambio de calificación jurídica dada al hecho por el Ministerio Público, tal como se infiere de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal; actividad que le permite al Juez estimar si tales hechos encuadran o no en algún tipo legal, y en caso negativo, dictar una decisión con carácter de definitiva como lo es el sobreseimiento.

Sobre ello, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, que ha dejado sentado su criterio de la siguiente forma:
“(…) Ahora bien, con respecto al referido alegato, debe esta Sala advertir que el Juez de Control se encuentra autorizado para cambiar provisionalmente la calificación del delito imputado, según lo dispuesto en el artículo 313.2 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, esa facultad otorgada por el legislador al Juez de Control limita su apreciación a si de la narración expuesta por el encargado de la investigación en su escrito y de los medios de prueba ofrecidos, se observa que los mismos no se corresponden con un tipo penal sino que encuadran en otro (Vid. Sentencias de la Sala Nros. 1.898/2007 y 1.895/2011).
Al respecto, esta Sala en sentencia N° 81/2014, señaló que “(…) es el Fiscal del Ministerio Público quien da forma típica a la conducta humana desarrollada por el imputado o imputada a través de la calificación del delito, la cual resulta provisional, pudiendo ser ratificada o modificada en el escrito de acusación o bien por el juez de control, conforme lo previsto en el artículo 313.2 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que no existe violación constitucional alguna”, en virtud de lo cual, esta Sala desestima el alegato de la parte actora al respecto. Así se decide.”
Del mismo modo, la Sala de Casación Penal ha señalado que el Juez de Control está facultado para cambiar la calificación jurídica atribuida a los hechos por el Ministerio Público, si de la narración expuesta por el encargado de la investigación en su escrito y de los medios de prueba ofrecidos, se observa que los mismos no se corresponden con un tipo penal sino que encuadran en otro, y así lo debe declarar motivadamente.

Así pues, el Juez puede cambiar la calificación jurídica “siempre y cuando lo advierta al acusado”, y únicamente en atención a los hechos establecidos, sin valorar las pruebas, de esta forma lo señala la Sala de Casación Penal:

(…) “Que el cambio de calificación debe producirse en derecho sin entrar al análisis ni a la valoración probatoria de los medios de pruebas traídos por las partes en la fase de investigación ya que esto escapa de su competencia jurisdiccional, propia de la audiencia de juicio oral y pública ante un juez de juicio.
Que para hacer esto, debe realizar el estudio de los hechos, y verificar si los mismos constituyen la calificación jurídica dada en la acusación presentada y nunca valorar las pruebas, pues siendo así violentarían los principios de inmediación, contradicción y oralidad.”
Cuarto: Establecida la anterior fundamentación, esta Alzada procede a la revisión de los argumentos establecidos por la Juzgadora al momento de admitir parcialmente la acusación presentada por la Representación Fiscal en contra del ciudadano Yoanny José Medina Polanco, por la comisión del delito de Trafico Ilícito en la Modalidad de Transporte Agravado de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado venezolano, de conformidad a lo establecido en el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

De esta forma, la Jurisdicente en la decisión sub examine procedió a indicar:
Omissis
“DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

El Ministerio Público solicito fuera admitida la totalidad de la acusación por la presuntamente en la comisión del delito de TRAFICO ILICITIO EN LA MODADLIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado venezolano, ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar el hecho imputado en el desarrollo del juicio oral y privado solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos; por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; Es necesario y fundamental señalar que este Tribunal de Control de Garantías en apego al control constitucional acepta y admite el punible endilgado por el Ministerio Público, pero no por la cuantía establecida en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, sino por el supuesto establecido en el segundo aparte, considerando que se encuentran llenos los extremos del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal y por considerarla pertinente y ajustada a derecho, pero se debe ADMITIR PARCIALMENTE LA ACUSACIÓIN, en contra del imputado YOANNY JOSE MEDINA POLANCO por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 149 en el segundo aparte en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado venezolano, por las siguientes consideraciones legales:
1- El Ministerio Público no demostró que el acusado tuviera registros policiales y antecedentes penales relacionados a Narcotráfico o delincuencia organizada o un vínculo a un grupo paramilitar.
2- No demostró a través del Teléfono incautado al intervenido hechos que demuestren o al menos hagan presumir fuertemente que el imputado se encontraba traficando drogas.
3- No existe una experticia financiera que demuestre que el imputado tenga exorbitantes sumas de dineros dentro del país o en el exterior así como propiedades, acciones, participaciones en empresas, que hagan presumir que pudiera estar lavando dinero producto del narcotráfico.
4- La Representación Fiscal le fue otorgado un lapso de 45 días después de la flagrancia para poder sustentar el tráfico de drogas previsto en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, trayendo como resultado el Acta de Investigación Penal N° 619 de fecha 23-11-16; Reseña fotográfica, Dictamen Químico de Barrido N° 4234 del 23-11-16; Inspección Técnica N° 672 del 23-11-16; Inspección Técnica N° 673 del 23-11-16; Dictamen Pericial N° 4234 del 05-12-16: Dictamen Pericial Botánico N° 4375 del 05-12-16; Dictamen de Estudio Técnico 4313 y 4215 del 02-12-16; Dictamen de Identificación Técnica 4246 del 04-11-16; Experticia N° 001 y 002 de 03-01-17, considerando este Tribunal que de las experticias realizadas no hay nada que sustente la teoría del Ministerio Público sobre la cuantía que deba aplicarse el encabezamiento del 149 al imputado con los hechos que describe en la acusación.
5- En el sistema penal venezolano la carga de la prueba no es del imputado, dado que siempre lo arropa la presunción de inocencia, la carga de la prueba es del Ministerio Público quien debe investigar para luego demostrar sin duda alguna un hecho punible o no, con toda y cada una de las circunstancias que se deriven del mismo, es decir es obligatorio que el director de la investigación (Fiscal), con toda sus técnicas, logística y preparación y sus auxiliares de justicia, demuestren con pruebas sólidas y contundentes determinados hechos que no le quede ninguna duda al tribunal de control sobre su convenimiento, en el presente caso no se observa que el fiscal del Ministerio Público haya fundamentado jurídicamente y científicamente el porque debe aplicarse el encabezamiento y no el segundo aparte, considera quien suscribe la presente decisión por cuanto la cantidad de droga no exceden de 1 gramo de Marihuana tal y como consta en el dictamen pericial que corre al folio 64, debe aplicarse en beneficio del acusado el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.
Es oportuno señalar que es el Fiscal quien debe demostrar y fundamentar por si sola una acusación ya que en caso de no ser así debe obligatoriamente el juez controlar la acusación fiscal como en efecto fue controlado admitiéndose parcialmente, ya que de no ser así se permitiera un abuso al orden jurídico establecido en la Ley Orgánica de Drogas y los principios constitucionales y legales que goza el imputado de autos.
(…) Se quiere dejar bien claro que no se puede castigar con la misma pena a una persona que solo le fue colectado un gramo de Marihuana que aquella que tiene 1000 kilos de Cocaína o 1000 kilos de Marihuana, ambas deben tener penas diferentes como en efecto las tienen, pero no puede pretenderse como lo quiere hacer ver el Fiscal del Ministerio Público que al imputado YOANNY JOSE MEDINA POLANCO, se le debe tratar como un TRAFICANTE DE DROGAS y su pena debe ser de 15 a 25 años mas la agravante por el vehículo, por tan solo encontrársele un gramo de marihuana, analizado como fue en el presente escrito acusatorio no se observa que se hayan encontrado varias panelas de algunas sustancias de drogas ni mucho menos manuscritos, recorte o objetos que demuestren que el imputado se encontraba traficando o iba a traficar, por lo que no se puede suponer se debe probar.
Es por esas razones que se hace un control a la acusación fiscal para que se adecue la penalidad a los hechos investigados y las pruebas recabadas, por otro lado se debe mencionar que el Fiscal debió traer en la acusación esa pruebas contundentes que sirvan de pruebas directas y gran pluralidad de indicios que complementen esas pruebas directas para que en su conjunto llevan el convencimiento y certeza de unos hechos, ene l presente caso no existió tales hechos que hagan presumir que la conducta del justiciable deba ser la indicada en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; en definitiva en razón de todo lo aquí explicado se hace necesario ADMITIR PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, en contra del imputado YOANNY JOSE MEDINA POLANCO, del encabezamiento por el segundo aparte del artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ETUPEFACIENTES, debiéndose aplicar el encabezamiento solo cuando el ministerio público recabe suficientemente medios probatorios que así lo demuestren y no quede la menor duda alguna que una persona se encuentre traficando droga, para el caso en particular no demostró tales hechos, por lo que forzosamente consideramos oportuno la aplicación del segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en justicia del estado Venezolano en apego a las normas establecidas y así se decide.”
Omissis

En tal sentido, al momento de la Audiencia Preliminar la Juez A quo procedió a realizar el debido control sobre la acusación particular propia, adecuando la calificación jurídica al tipo penal de Trafico Ilícito en la Modalidad de Transporte Agravado de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas de conformidad a lo establecido en el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que la actuación del acusado de autos estuvo dentro de las comprendidas en el mencionado tipo penal.

En el sub iudice podemos apreciar, que en la fase preliminar la Jueza de la recurrida procedió a realizar el debido control formal y material sobre la acusación presentada por la vindicta pública, considerando que los elementos de convicción compilados y constantes en actas, sirvieron para adecuar la calificación jurídica del delito endilgado al encausado de autos.

De tal manera, una vez realizado el respectivo control formal y material sobre el escrito acusatorio, la Jueza de Control procedió a admitir parcialmente la acusación presentada por la Representación Fiscal, en contra del ciudadano Yoanny José Medina Polanco, adecuando la calificación jurídica de los hechos por la comisión del delito de Trafico Ilícito en la Modalidad de Transporte Agravado de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas; concluyendo lo siguiente:



Omissis
“Es por esas razones que se hace un control a la acusación fiscal para que se adecue la penalidad a los hechos investigados y las pruebas recabadas, por otro lado se debe mencionar que el Fiscal debió traer en la acusación esa pruebas contundentes que sirvan de pruebas directas y gran pluralidad de indicios que complementen esas pruebas directas para que en su conjunto llevan el convencimiento y certeza de unos hechos, en el presente caso no existió tales hechos que hagan presumir que la conducta del justiciable deba ser la indicada en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; en definitiva en razón de todo lo aquí explicado se hace necesario ADMITIR PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, en contra del imputado YOANNY JOSE MEDINA POLANCO, del encabezamiento por el segundo aparte del artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ETUPEFACIENTES, debiéndose aplicar el encabezamiento solo cuando el ministerio público recabe suficientemente medios probatorios que así lo demuestren y no quede la menor duda alguna que una persona se encuentre traficando droga, para el caso en particular no demostró tales hechos, por lo que forzosamente consideramos oportuno la aplicación del segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en justicia del estado Venezolano en apego a las normas establecidas y así se decide.”
Omissis
En este sentido, la Jurisdicente procedió a admitir parcialmente la acusación por el delito de Trafico Ilícito en la Modalidad de Transporte Agravado de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, estudiando la naturaleza del hecho punible y adecuando el mismo, con base a los elementos de convicción presentados por la Representación Fiscal, además, verificando la determinación sobre la responsabilidad del sujeto que lo ha realizado.
Así que, los fundamentos empleados por la A quo, al momento de realizar el control sobre la acusación fiscal, fueron claros, precisos y suficientes. De la misma forma, se evidencia que en el desarrollo de la fase intermedia se tuteló la garantía fundamental prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que la tutela judicial efectiva no comprende únicamente el acceso a la justicia sino que además ésta sea sin discriminación alguna, así como también el derecho a incoar e intervenir en un proceso, y además el derecho a obtener una sentencia motivada que resuelvan sobre las peticiones que las partes formulen, y que se trate de una resolución razonable, congruente, fundada de derecho y que se trate de todos y cada uno de los asuntos peticionados, tal como en el caso de marras.
En consecuencia, quienes aquí deciden consideran que en el caso bajo estudio el Tribunal de Control al momento de proferir su decisión no generó el gravamen irreparable denunciado, tal y como se desprende del estudio de la sentencia recurrida, pues en la misma la Jurisdicente establece una exposición sobre los motivos que les permitiera a las partes involucradas en la controversia, a los terceros interesados en las resultas del conflicto y al colectivo social en general, como parte del derecho a la tutela judicial efectiva, conocer el razonamiento que lo pudo llevar, en este caso a admitir parcialmente la acusación presentada por la Representación Fiscal.

Procediendo a adecuar la calificación jurídica de los hechos en el delito de Trafico Ilícito en la Modalidad de Transporte Agravado de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas de conformidad con el artículo 313 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.

En virtud de los señalamientos anteriores, lo procedente es declarar sin lugar, como en efecto se declara el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Joman Armando Suárez, actuando con el carácter de Fiscal Vigésimo Primero Provisorio, respectivamente, del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; y en consecuencia se confirma la Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, extensión San Antonio. Y así finalmente se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Joman Armando Suárez, actuando con el carácter de Fiscal Vigésimo Primero Provisorio, respectivamente, del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada en fecha 16 de Marzo de 2017, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, extensión San Antonio, mediante la cual entre otros pronunciamientos, admitió parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Público contra el ciudadano Yoanny José Medina Polanco, por la comisión del delito de Tráfico Ilícito en la Modalidad de Transporte Agravado de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas. Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los veinte (20) días del mes de octubre del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206º de la Independencia y 158° de la Federación.

Las Juezas de la Corte de Apelaciones,



Abogada Nélida Iris Corredor
Jueza Presidenta Ponente



Abogada Nélida Iris Mora Cuevas Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Jueza de Corte Jueza de Corte


Abogada Yenny Zoraida Niño González
Secretaria
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria.-
1-Aa-SP21-R-2017-00064/NIC