REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
Jueza Ponente: Nélida Iris Corredor.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES
DIEGO FERNANDO CÁRDENAS PEÑA, venezolano, titular de la cédula de identidad E.- 84.418.645, plenamente identificado en autos.
JOSÉ ALCIVIADES SÁNCHEZ HERNÁNDEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad V- 13.364.835.
FISCALÍA ACTUANTE
Abogado Rafael Darío Garcés Mogollón., actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Trigésima Tercera, del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
DE LA RECEPCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Rafael Darío Garcés Mogollón., actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Trigésima Tercera, del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contra la decisión dictada en fecha 01 de Febrero de 2017, por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Itinerante N° 1 con competencia en Delitos Económicos, del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, declara con lugar la solicitud de entrega del vehículo con las siguientes características: Clase Automóvil, tipo Sedan, uso Particular, marca Dodge, modelo Dodge Caliber L, año 2008, color Negro, placa AD842XS, serial de carrocería 8Y3J148Z381103198, serial de motor 4cil, al ciudadano Diego Fernando Cárdenas Peña, y el vehículo clase Automóvil, tipo Sedan, uso Transporte Público, marca Chevrolet, modelo Impala, año 1981, color Blanco, placa 7A3B4BP, serial de carrocería 1L6948V112533, serial de motor 1V69AOV30061, al ciudadano José Alciviades Sánchez Hernández.
DE LA RECEPCION Y ADMISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO
Recibidas las actuaciones, se dio cuenta en Sala el día 07 de marzo de 2017, y se designó ponente a la Jueza Abogada Nélida Iris Corredor.
En fecha 14 de marzo de 2017 de 2017, se solicitó la causa principal a los fines de la admisibilidad del recurso.
En fecha 27 de abril de 2017, se ratifico la solicitud de la causa principal a los fines de admitir el recurso.
En fecha 19 de Septiembre de 2017, se recibió la causa principal signada con el N° SP21-P-2017-013817, y se acordó pasar a la juez ponente
En fecha 22 de septiembre de 2017, por cuanto la interposición del recurso se hizo ante el Tribunal que dictó el fallo conforme a lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, y no estando comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas en el artículo 428 eiusdem, esta Corte de Apelaciones lo admite y acuerda resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada dentro de los diez (10) días de audiencia siguientes, conforme a lo previsto en el artículo 442 ibidem.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De seguido pasa esta Alzada pasa a analizar los fundamentos tanto de la decisión recurrida, como el escrito de apelación interpuesto, a tal efecto se observa:
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 12 de Agosto de 2015, Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control Itinerante con competencia en Delitos Económicos, del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, publicó decisión en los siguientes términos:
“(Omissis)
En el proceso penal, las partes intervinientes son el Fiscal del Ministerio Público, la parte querellante si la hay, el defensor, el imputado y la víctima, siendo el Juez en este caso el rector del proceso y es quien vela por que se cumpla a cabalidad las garantías procesales, de conformidad con las leyes que lo rigen. También existen los terceros interesados en las resultas del proceso y estos pueden ser terceros interesados de manera directa y terceros interesados de manera indirecta, son aquellas personas que tienen un interés Legitimo en las resultas del proceso, por cuanto de ello despende que los mismos se puedan ver afectados con cualquier decisión que se tome en el transcurso del pido, tal es el caso de los propietarios de Objetos que hayan sido incautados en el procedimiento que dio origen a la causa y que no hayan sido devueltos por el Ministerio Público o por el Tribunal. En este caso, dicha personas están facultadas por la ley, a solicitar la devolución de los mencionados bienes en la etapa preparatoria o en la intermedia, bien por ante la Fiscalía del Ministerio Público o por ante el Tribunal correspondiente, cuando consideren que los objetos o bienes incautados por ser de su propiedad, deben ser devueltos de conformidad con el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el 26, 49, 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En respeto al derecho de propiedad garantizado por el legislador patrio, y conforme a lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ordenarse la entrega del vehículo CLASE AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, MARCA: DODGE, MODELO: DODGE CALIBER L; AÑO 2008; COLOR NEGRO; PLACA: AD842XA, SERIAL DE CARROCERIA 8Y3J148Z381103198, SERIAL DEL MOTOR 4 CIL, a quien ha acreditado debidamente la propiedad, es decir; al ciudadano DIEGO FERNANDO CARDENAS PEÑA, Colombiano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nro E-84.418.645, y el vehículo CLASE AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO: TRANSPORTE PÚBLICO, MARCA: CHEVROLET, MODELO: IMPALA; AÑO: 1981; COLOR: BLANCO; PLACA: 7A3B4BP, SERIAL DE CARROCERIA 1L6948V112533, SERIAL DE MOTOR 1V69AOV30061., Según consta en CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO SIGNADO CON EL N° 101401050203, emanado por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, a nombre de JOSE ALCIVIADES SANCHEZ HERNANDEZ, con cedula V-13.364.835, de fecha 24 de Mayo de 2013, a quien ha acreditado debidamente la propiedad; es decir; el ciudadano JOSE ALCIVIADES SANCHEZ HERNANDEZ (…) con la expresa obligación de presentarlos las veces que sea requerido. Por cuanto se observa que los documentos de propiedad se encuentran insertos en la presente causa se ordena el desglose de los mismos dejándose en su lugar copia debidamente certificada por secretaria.
(Omissis)
UNICO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE ENTREGA, del vehículo con las siguientes características CLASE AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, MARCA: DODGE, MODELO: DODGE CALIBER L; AÑO 2008; COLOR NEGRO; PLACA: AD842XA, SERIAL DE CARROCERIA 8Y3J148Z381103198, SERIAL DEL MOTOR 4 CIL, al ciudadano DIEGO FERNANDO CARDENAS PEÑA, Colombiano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nro E-84.418.645, y el vehículo CLASE AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO: TRANSPORTE PÚBLICO, MARCA: CHEVROLET, MODELO: IMPALA; AÑO: 1981; COLOR: BLANCO; PLACA: 7A3B4BP, SERIAL DE CARROCERIA 1L6948V112533, SERIAL DE MOTOR 1V69AOV30061., Según consta en CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO SIGNADO CON EL N° 101401050203, emanado por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, a nombre de JOSE ALCIVIADES SANCHEZ HERNANDEZ, con cedula V-13.364.835, de fecha 24 de Mayo de 2013, a quien ha acreditado debidamente la propiedad; es decir; el ciudadano JOSE ALCIVIADES SANCHEZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nro V-13.364.835, con la expresa obligación de presentarlos las veces que sea requerido, debiendo presentar cada uno cedula de identidad para su vista y devolución. Por cuanto se observa que los documentos de propiedad se encuentran insertos en la presente causa se ordena el desglose de los mismos, dejándose en su lugar copia debidamente certificada por secretaria. ”
(Omissis)
DEL RECURSO INTERPUESTO
En fecha 14 de febrero de 2017, el Abogado Rafael Dario Garces Mogollon, actuando en carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con sede en San Antonio y Competencia en materia de Contrabando, señalando lo siguiente:
“(Omissis)
Considerando quien aquí ejerce el presente recurso, que el ciudadano Juez, no debió hacer entrega del vehículo por cuanto este Despacho Fiscal nunca pudo verificar la autenticidad de los documentos de propiedad de los solicitantes los cuales nunca comparecieron a la sede Fiscal durante la investigación y de esta manera nunca se logro determinar si los mismos tenían algún tipo de responsabilidad o participación en el hecho investigado, aunado al hecho de que uno de los vehículos es propiedad de la imputada CLAUDIA MARCELA RIVILLAS SIERRA, según CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO SIGNADO CON EL N° 32232141, emanado por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre mismo es propiedad del imputado y la cual fue dado en venta al ciudadano DIEGO FERNANDO CARDENAS PEÑA, titular de la cedula de identidad Nro E-84.418.645, Según consta en documento debidamente autenticado por ante el Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del estado Táchira, INSCRITO BAJO EL N° 44, TOMO 61, FOLIOS 174 hasta 180 de fecha 30 de Junio de 2015; el cual nunca fue verificada su autenticidad ante el Ministerio Público como órgano investigador en el proceso, violentando lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto consideramos que el vehículo es imprescindible para obtener la oportuna resulta del proceso en cuanto a la pretensión punitiva del Ministerio público la investigación, aunado al hecho que en la audiencia de calificación de flagrancia, a los ciudadanos imputados les fue señalado el delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE HIDROCARBUROS, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la ley Sobre el Delito de Contrabando, norma en la cual a la luz del artículo 25 en su numeral 1 prevé como pena accesoria EL COMISO, de los vehículos utilizados para la comisión de los delitos en materia de contrabando.
Por ultimo pero no menos importante en cuanto a la propiedad del vehículo objeto de la apelación alegada por el imputado, DIEGO FERNANDO CARDENAS PEÑA, el cual consta Según consta en documento debidamente autenticado por ante el Registro público con Funciones Notariales de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del estado Táchira, INSCRITO BAJO EL N° 44, TOMO 61, FOLIOS 174 hasta 180 de fecha 30 de Junio de 2015, estamos frente a un documento que si bien es cierto posee el carácter de documento otorgado con fé Pública, no es menos cierto que para este representación Fiscal por todo lo antes expuesto se tiene como propietario a la persona que figure como registrada por ente el instituto administrativo competente para llevar dicho Registro como lo es el Instituto Nacional de Transporte Terrestre y en caso de existir una persona que alegue la propiedad de un vehículo y que lo haya adquirido a través de un documento autenticado de Compra y Venta, lo mas ajustado a derecho es que el juzgador debió al momento de decidir sobre la entrega del referido vehículo, haber enviado a la Fiscalía del Ministerio Público que conoce la causa, a los fines de verificar la autenticidad del referido documento de compra autenticado, ya que es este despacho Fiscal como director de la investigación en el proceso penal el competente para haber verificado dicho documento, esto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 291 del Código Orgánico Procesal Penal.
(Omissis)
El ciudadano Juez de Control al realizar la entrega del vehículo amparada en la norma del artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, dejo en estado de indefensión al Ministerio Público en caso de que solicitemos una futura inspección al vehículo, siendo necesario de advertir que desde el mismo momento en que se proceda la entrega se pudiera alterar en sus condiciones originales como fue retenido lo que puede influir en la búsqueda de la verdad.
(Omissis)
CON DICHO AUTO FUNDADO SE DEJARÍA ILUSORIA LA PRETENSIÓN DEL ESTADO VENEZOLANO, EN SU LUCHA CONSTANTE CONTRA EL CONTRABANDO Y LA EXTRACCIÓN DE HIDROCARBUROS, ya que si permite que el ciudadano Juez entrega dicho vehículo para el caso de que la hoy imputada desee acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos de comenzar el contradictorio, o asumir su responsabilidad una vez iniciado el mismo y/o se de muestra su responsabilidad en juicio, no pudiera materializarse la pena accesoria establecida en el artículo 25 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando.
Consideramos que el Tribunal A QUO, incurrió en flagrante violación e infracción de la ley a normas relativas a la tutela judicial efectiva, el ejercicio del ius puniendi, al carácter imprescriptible del ejercicio de la acción penal otorgando beneficios que puedan conllevar a su impunidad.
(Omissis)
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, solicitamos muy respetuosamente a ala Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, se sirva admitir y declarar CON LUGAR el presente Recurso de Apelación, por ser el mismo, procedente conforme a derecho; y en consecuencia se REVOQUE el AUTO de fecha 01-02-17, notificada a este Representación Fiscal el 06 de Febrero del 2017, por el Tribunal Itinerante Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal con sede en San Antonio, y se mantengan en todos sus efectos la Medida de Incautación Preventiva del vehículo dictada por el mismo Tribunal, en la audiencia de calificación de flagrancia de fecha 06-11-2016 con prescindencia de los vicios denunciados con el propósito de restablecer el orden público constitucional infringido.
(Omissis)
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizados los fundamentos tanto de la decisión recurrida como el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Rafael Darío Garcés Mogollón., actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Trigésima Tercera, del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, haciendo previamente las siguientes consideraciones:
Primero: Esta Corte de Apelaciones con la finalidad de resolver las denuncias planteadas por el Representación Fiscal en el recurso de apelación, y ejerciendo el control de revisión sobre los fallos dictados por los Tribunales de primera instancia observa:
El abogado procede a ejercer el Recurso de Apelación fundamentando el mismo en los artículos 423, 424, 246, 427 y 439 numeral 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal; los cuales refieren:
“4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
“5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.”
Asimismo, agrega el recurrente que ciudadano Juez, no debió hacer entrega del vehículo por cuanto este Despacho Fiscal nunca pudo verificar la autenticidad de los documentos de propiedad de los solicitantes los cuales nunca comparecieron a la sede Fiscal durante la investigación y de esta manera nunca se logro determinar si los mismos tenían algún tipo de responsabilidad o participación en el hecho investigado.
Además, arguye, que uno de los vehículos es propiedad de la imputada CLAUDIA MARCELA RIVILLAS SIERRA, según CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO SIGNADO CON EL N° 32232141, y es propiedad del imputado y la cual fue dado en venta al ciudadano DIEGO FERNANDO CARDENAS PEÑA, Según consta en documento debidamente autenticado por ante el Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del estado Táchira, INSCRITO BAJO EL N° 44, TOMO 61, FOLIOS 174 hasta 180 de fecha 30 de Junio de 2015; el cual nunca fue verificada su autenticidad ante el Ministerio Público como órgano investigador en el proceso, violentando lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal.
Finalmente, solicita muy a esta Corte de Apelaciones, se sirva admitir y declarar CON LUGAR el presente Recurso de Apelación, por ser el mismo, procedente conforme a derecho; y en consecuencia se REVOQUE el AUTO de fecha 01-02-17, notificada al Representación Fiscal el 06 de Febrero del 2017, por el Tribunal Itinerante Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal con sede en San Antonio, y se mantengan en todos sus efectos la Medida de Incautación Preventiva del vehículo dictada por el mismo Tribunal.
Segundo: El presente caso se inicia en virtud de los hechos ocurridos en fecha 04 de noviembre de 2016, en la cual cumplieron instrucciones los funcionarios actuantes de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela comando de Zona N° 212 Primera Compañía, por el ciudadano CAP. Flores Hernández Juan Manuel, Comandante de la Primera Compañía Nro. 212 del Comando de Zona Nro. 21 Táchira, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la cual recibieron llamadas del Capitán ya mencionado quien les ordeno que se dirigieran de forma inmediata al establecimiento comercial del auto lavado denominado “Donde Nerca”.
Ya que habían recibido denuncias manifestando que se encontraba unos vehículos abasteciendo combustible en ese establecimiento de forma ilegal, ante esa situación los funcionarios actuantes procedieron a dirigirse a ese lugar de manera inmediata, al llegar se encontraron con tres sujetos los cuales trabajaban en ese lugar como tapizadotes, donde les solicitaron que los acompañaras para que fuesen testigos de esos acontecimiento.
Posteriormente los funcionarios procedieron a dirigirse a la parte trasera del establecimiento comercial donde hallaron dos ciudadanos, uno de ellos se encontraba en la parte trasera del vehiculo marca Chevrolet, Modelo Caprice, Color Blanco, de Uso de transporte publico, Placas 7A3B4VP, el cual concordaba con las características del vehiculo que se encargaba de suministrar combustible a los vehículos que llegaban en ese establecimiento, seguidamente los mismos procedieron a solicitarle al otro ciudadano que se identificara el cual procedió a entregar su cedula de identidad, quedando identificado como Vargas Ramírez Fredy Erasmo, quien manifestó que al momento de la aprehensión que el mismo se encontraba muy mal y que sufría de la vejiga y que lo llevaran al baño.
Los funcionarios actuantes procedieron a trasladarlo al baño en el cual el ciudadano ya mencionado le da un empujón al funcionario logrando caerse al suelo y se da a la fuga, motivo por el cual procedieron a realizar una búsqueda minuciosa por el área siendo infructífera la búsqueda del ciudadano aprehendido quien presuntamente se encontraba abasteciendo combustible de vehiculo antes descrito, posteriormente observaron a un vehiculo color negro con las siguientes características: vehículo marca Dodge, Modelo Caliber, Año 2008, Color Negro, serial de Carrocería 8Y3J148Z381103198, Placas AD84X5, y una ciudadana que se encontraba en la parte posterior del vehiculo a quien le solicitaron en presencia de los testigos que abriera el vehículo para hacerle un chequeo al mismo, en el cual se encontraba una serie de mercancía dentro del mismo, posteriormente los funcionarios proceden luego de hacer las investigaciones pertinentes al caso se trasladan a la sede de su despacho policial junto con los ciudadanos aprehendidos y las evidencias retenidas en el procedimiento dejando bajo resguardo de las mismas al Representante Fiscal del Ministerio Público.
De lo parcialmente trascrito, esta Corte de Apelaciones observa que las objetos retenidos, específicamente los vehículos incautados en el procedimiento realizado en fecha 04 de noviembre de 2016, por los funcionarios actuantes, quedan a orden de la Fiscalía del Ministerio Público, tal como se evidencian en el oficio N° 1729, suscrito por los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona N° 212 Primera Compañía, encontrándose inserto en el folio (48) de la causa original.
De esta forma, en el caso sub examine, observa este Tribunal de Alzada que la Representación Fiscal, en la Audiencia de Calificación de flagrancia no hizo mención en relaciona a la incautación de los referidos vehículos, en la cual manifestó lo siguiente:
(Omissis)
• “Solicito se DECLARE LA APREHENSIÓN FLAGRANTE de las aprehendidos (sic) NIÑO PÉREZ CLEVER ALEXANDER Y RIVILLAS SIERRA CLAUDIA MARCELA en la comisión del delito atribuido, por estar reunidas las circunstancias previstas en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el mismo fue aprehendido en el momento de la comisión del delito que se le atribuye.
• Solicitó la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal,
• Solicito se decrete MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para los imputados de conformidad con lo previsto en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
• DISPOSICIÓN DE LA MERCANCÍA incautada en el procedimiento quedando a orden de la aduana principal.
• TRANSEGANDO DEL COMBUSTIBLE a órdenes de funcionarios adscritos de PDV.
• Solicito LA ORDEN DE CAPTURA DEL CIUDADANO VARGAS RAMIREZ FERDDY ERASMO titular de la cedula de identidad N° V-8.993.458.
• Solicito LA INCAUTACIÓN DEL DENERO A LA ORDEN DE LA ONDOFT.”
(Omissis)
De esta manera esta Corte de Apelaciones se percata, luego de hacer un análisis de las actuaciones insertas en el expediente original, donde se percibe que el Representante Fiscal no planteo ningún punto en relación a los vehículos incautados en sus peticiones en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, razón por la cual el Juez que lleva la causa no se pronuncia en torno a ello.
En el caso que de marras, este Tribunal Colegiado observa, que la ciudadana Claudia Marcela Rivillas Sierra, en fecha 10 de Noviembre de 2016, solicitó ante la Fiscalía Trigésimo Tercero del Ministerio Público, la entrega del vehículo Marca Dogde, Modelo Caliber, Placa AD842XS, Serial de Carrocería 8Y3J148Z381103198, Serial de Motor 04 Cilindros; siendo el caso que en fecha 05 de diciembre de 2016, el Representación Fiscal negó la petición de entrega del vehículo señalando ya que dicho bien era trascendental para el agotamiento de las diligencias de investigación.
Consecuentemente, en fecha 10 de noviembre de 2016, el ciudadano José Alciviades Sánchez Hernández, solicitó la entrega del vehículo Marca Chevrolet, Modelo Malibu, Placa AK215XA, Serial de Carrocería D1W69ACV309477, Serial de Motor W1059AAL, y del vehiculo Marca Chevrolet, Modelo Impala Placa 7A3B4BP, Serial de Carrocería 1L6948V112533, Serial de Motor 1V96AOV30061, ambos por ante la Fiscalía Trigésimo Tercera del Ministerio Público, el cual no dio respuesta en cuanto a esa solicitud.
Ahora bien, en fecha 05 de diciembre de 2016 el Fiscal Trigésimo Tercero del Ministerio Público consignó la Acusación Fiscal contra los ciudadanos Niño Pérez Clever Alexander y Rivillas Sierra Claudia Marcela, por la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE HIDROCARBUROS, en lo cual estableció en su escrito acusatorio un punto muy importante en relación a los vehículos incautados por los funcionarios actuantes y puestos a orden del representante Fiscal, encontrándose inserto en el folio 209 y su vuelto de la causa original, manifestando lo siguiente:
(Omissis)
“De igual manera en caso de una sentencia condenatoria se solicita se decrete el comiso definitivo de los vehículos (…)”
(Omissis)
Al respecto, observa esta Alzada que en la acusación seguida en contra de los ciudadanos Niño Pérez Clever Alexander Y Rivillas Sierra Claudia Marcela, el representante del Ministerio Público, manifiesta en su escrito que de haber una sentencia condenatoria solicita el decomiso de los vehículos en mención.
Sobre esta circunstancia, ésta instancia se ve en la necesidad de hacer referencia a los siguientes términos, tal como lo ha definido la doctrina y el ordenamiento jurídico venezolano, lo cual lo referimos de la siguiente manera:
A) ¿Que son los bienes asegurados? ; Se puede definir como aquella medida aplicada sobre aquellos bienes muebles e inmuebles que resulten implicados de manera directa ó indirecta en la comisión de un hecho punible, los cuales previa solicitud del o la fiscal del Ministerio Público y decretado por el juez o jueza de control adquieren el carácter de bienes incautados.
B) ¿Que son los bienes incautados preventivamente?; Se refiere a aquella medida aplicada a aquellos bienes muebles o inmuebles, retenidos o asegurados previamente por su presunta vinculación en un hecho delictivo, los cuales a solicitud de la vindicta pública, fueron incautados preventivamente, bien sea por que fue o fueron empleado (s) en la comisión del delito investigado o exista elementos de convicción de su procedencia ilícita.
C) ¿Que son los bienes confiscados? ; Se entiende como aquella medida aplicada sobre aquellos bienes muebles o inmuebles declarados incautados preventivamente, los cuales al configurarse una sentencia condenatoria definitivamente firme, pasaran a manos del estado, a fin de que los destine a los planes, programas y proyectos en materia de prevención, tratamiento, rehabilitación y reinserción social de las personas.
D) ¿Que son los bienes decomisados? ; Tratase de aquella medida aplicada sobre aquellos bienes muebles o inmuebles, los cuales transcurrido un año desde que se practico la incautación preventiva no haya sido posible la identidad del titular del bien, autor o participe del hecho, lo cual a solicitud del Ministerio Público el tribunal ordenara su decomiso cumpliendo las formalidades de ley.
Ante lo referido, esta Corte de Apelaciones, le hace saber al recurrente de los puntos antes mencionados ya que es muy importante tener en cuanta el significado de cada uno de ellos para la total aplicación correcta de los mismos.
Además de ello, estima necesario precisar alguna noción en relación a la “Devolución de Objetos” y “Acreditación de la propiedad” Así entonces, debe tenerse en cuenta que el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:
“Artículo 293. Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez o Jueza de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el o la Fiscal si la demora le es imputable.
El Juez o Jueza y el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o Jueza, o el o la Fiscal, so pena de ser enjuiciados o enjuiciadas por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal”.
En resumen, dicha norma está referida a la devolución o entrega de objetos a sus legítimos propietarios, en un comienzo por parte del Ministerio Público, quien dirige la investigación penal y maneja la estrategia bajo la cual ésta se desarrollará, siendo por tanto quien conoce a ciencia cierta qué objetos de los recogidos o incautados en fase preparatoria, son o no imprescindibles para la investigación; y en segundo lugar, en caso de retardo injusto por parte de la representación fiscal, pueden las partes o interesados acudir ante el Juez o Jueza de Control y solicitar la devolución de aquellos objetos retenidos con ocasión de la investigación, pudiendo realizarse la entrega plena o en depósito, con la obligación de presentarlos cuando sean requeridos; ello en salvaguarda de los derechos que sobre el objeto solicitado tenga el reclamante.
Ahora bien, la jurisprudencia patria también ha sido conteste con el tema de los objetos recogidos o incautados en el curso de una investigación; tal como lo señala el siguiente criterio jurisprudencial:
(…)”Los objetos recogidos o incautados en el curso de una investigación penal, salvo que estos sean imprescindibles para la misma, deben ser devueltos lo antes posible a quienes demuestren en Prima Facie –partes o terceros intervinientes –ser sus legítimos propietarios” (…); y agrega: “Al fiscal del Ministerio Publico encargado de la investigación le corresponde devolver a quien le solicite ser su propietario, los objetos materiales del delito, y en caso de retraso o negativa injustificada, es cuando las partes o los terceros podrán acudir ante el juez de control ”
Evidentemente, como ya se ha señalado, en caso de producirse un retardo injustificado por parte del Ministerio Público, el Juez o la Jueza de Control, en uso de sus atribuciones establecidas en la norma citada ut supra, podrá ordenar mediante auto motivado, la entrega de los objetos recogidos o incautados que no sean imprescindibles para la investigación, bien directamente, o bien en depósito, con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos; pero para que pueda procederse a tal entrega o devolución, es necesario que el reclamante demuestre ante el órgano jurisdiccional el derecho de propiedad que sobre el objeto requerido alega.
Por lo tanto, sobre el particular en estudio, se ha señalado en oportunidades anteriores que la propiedad de un vehículo automotor se acredita con su certificado de registro, expedido por el órgano con competencia en materia de tránsito (Instituto Nacional de Transporte Terrestre), debiendo figurar en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores como adquirente de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley de Transporte Terrestre, el cual establece.
“Articulo 71. Se considera propietario o propietaria quien figure en el registro Nacional De Vehículos y De Conductores y Conductoras como adquirente, aun cuando lo haya adquirido con reserva de dominio.”
Pues si bien es cierto que, en principio, todo régimen de publicidad registral es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe equivale a título, sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la “necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados, ha alimentado la tendencia, en los ordenamientos jurídicos actuales, de hacer extensible a ciertos bienes muebles, los sistemas de publicidad registral, reservados en las legislaciones tradicionales a los bienes inmuebles ”
Así, ha señalado esta Alzada que, en caso de no figurar en el referido Registro como adquirente de un vehículo, quien solicite su entrega deberá demostrar, por una parte, la correspondencia entre los datos del automotor solicitado y los contenidos en el Registro Nacional; y por otra, la legítima traslación de propiedad sobre el bien, desde la persona que aparezca como propietario o propietaria del mismo en el Registro de vehículos, hasta quien alega el derecho de propiedad actual.
Por consiguiente, al acreditarse la titularidad del derecho real reclamado, por medio de prueba idónea, como puede ser la certificación de correspondencia entre los datos del vehículo y los contenidos en el Registro (lo cual identifica al vehículo); y documento autenticado de compra del mismo, en plena identidad con el objeto material y los datos del anterior propietario o propietaria (lo cual demuestra la traslación de propiedad), necesariamente deberá ordenarse la entrega a quien resulte legitimado o legitimada en virtud de lo arriba señalado.
Tercero: Precisado lo anterior, observa esta Alzada que a los folios 355 y 356 de las actuaciones originales, corre inserta Experticia de Seriales signado con el N° 1332, de fecha 23 de noviembre de 2016, relacionado con el vehículo: Marca Chevrolet, Modelo Impala, Placa 7A3B4BP, Serial de Carrocería 1L694BV112533, Serial de Motor 1V69AOV30061, practicado por detective agregado Iván Antonio Sánchez Prato, Experto del Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, adscrito a la Brigada de Vehículos de la Sub. Delegación San Antonio, Estado Táchira, al vehículo cuya entrega se solicita, en la cual se concluye:
(Omissis)
“CONCLUSIONES:
01.- El serial de carrocería del chasis es, ORIGINAL.-
02.-Las placas identificadores del serial de carrocería son ORIGINALES.-
03.- El serial de motor es ORIGINAL.-
04.- Al verificar dicho vehículo por ante el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL) NO PRESENTA SOLICITUD ALGUNA.
(Omissis)
De allí, se desprende que el vehículo fue debidamente peritado, concluyendo el Experto del Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, adscrito a la Brigada de Vehículos de la Sub. Delegación San Antonio, Estado Táchira, que el mismo no presenta alteraciones en sus seriales, siendo estos originales.
Igualmente, es relevante mencionar por esta alzada, en su efecto se practicaron las diligencias que fueron ordenadas realizarse en relacionado con el vehículo: Marca Dogde, Modelo Caliber, Placa AD842XS, Serial de Carrocería 8Y3J148Z381103198, Serial de Motor 04 Cilindros, practicado por detective agregado Iván Antonio Sánchez Prato, Experto del Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, adscrito a la Brigada de Vehículos de la Sub. Delegación San Antonio Estado Táchira, en relación a la experticia de seriales del presente vehículo la cual se encuentra inserta en los folio N° 357 y 358 de la causa original, donde se concluye:
(Omissis)
“CONCLUSIONES:
01.- Las placas identificadoras del serial de carrocería son ORIGINALES
02.- El serial de carrocería impreso en bajo relieve es ORIGINAL.-
03.- Presenta motor 04 Cilindros.-
04.- Al verificar dicho vehículo por ante el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL) No presenta solicitud alguna.
(Omissis)
Ante esa circunstancia es notorio lo planteado por los funcionarios que practicaron la mencionada experticia, donde se evidencia que los mismos son originales, demostrando con ello la autenticidad de los seriales del vehiculo en mención.
Por su parte, en fecha 30 de enero de 2017, el ciudadano José Alciviades Sánchez Hernández, consignó escrito ante el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Itinerante N° 01, con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos de San Antonio del Táchira, solicitando la entrega de un vehículo con las siguientes características: marca Chevrolet, modelo Impala, Placas, 7A3B4BP, Serial de Carrocería 1L694BV112533, Serial de Motor 1V69AOV30061, Año 1981, color blanco, clase automóvil, tipo sedan, uso transporte, el cual consta en copia de Certificado de Registro de Vehículo signado con el N° 1014010500203.
Posteriormente en fecha 30 de enero de 2017, el ciudadano Cárdenas Peña Diego Fernando, solicitó al Tribunal que lleva la causa la entrega del vehiculo marca Dogde, Modelo Caliber, Placa AD842XS, Serial de Carrocería 8Y3J148Z381103198, Serial de Motor 04 Cilindros, año 2008, color Negro, Tipo Sedan, uso particular, clase Automóvil, donde consigna junto con esa solicitud Fotocopia del Certificado de Registro del Vehículo, como también copia del Registro Público de la Notaria del Municipio Junín y Rafael Urdaneta del Estado Táchira, donde fue presentado para su autenticación y devolución según planilla N° 69. 517, de fecha 25 de mayo de 2015, donde se encuentra inserto la autenticidad del mismo bajo el N° 44 Tomo 61 Folios 174 hasta el 180 de los libros de registro notariales.
Ahora bien, este Tribunal Colegiado observa luego de hacer un estudio municiono de las actuaciones insertas en el expediente original, percatándonos que en fecha 01 de Febrero de 2017, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control, con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos de San Antonio del Táchira, declaro con lugar la solicitud de entrega de los vehículos realizada por los ciudadano Diego Fernando Cárdenas Peña y José Alciviades Sánchez Hernández, ampliamente identificados en actas, siendo identificados los mismos con las siguientes caracteristicas: 1.- marca Chevrolet, modelo Impala, Placas, 7A3B4BP, Serial de Carrocería 1L694BV112533, Serial de Motor 1V69AOV30061, Año 1981, color blanco, clase automóvil, tipo sedan, uso transporte, y 2.- marca Dogde, Modelo Caliber, Placa AD842XS, Serial de Carrocería 8Y3J148Z381103198, Serial de Motor 04 Cilindros, año 2008, color Negro, Tipo Sedan, uso particular, clase Automóvil.
De tal forma, los fundamentos empleados por el Jurisdicente al momento de realizar la entrega de los mencionados automotores fueron los siguientes:
“(…) En respeto al derecho de propiedad garantizado por el legislador patrio, y conforme a lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ordenarse la entrega del vehículo CLASE AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, MARCA: DODGE, MODELO: DODGE CALIBER L; AÑO 2008; COLOR NEGRO; PLACA: AD842XA, SERIAL DE CARROCERIA 8Y3J148Z381103198, SERIAL DEL MOTOR 4 CIL, a quien ha acreditado debidamente la propiedad, es decir; al ciudadano DIEGO FERNANDO CARDENAS PEÑA, Colombiano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nro E-84.418.645, y el vehículo CLASE AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO: TRANSPORTE PÚBLICO, MARCA: CHEVROLET, MODELO: IMPALA; AÑO: 1981; COLOR: BLANCO; PLACA: 7A3B4BP, SERIAL DE CARROCERIA 1L6948V112533, SERIAL DE MOTOR 1V69AOV30061., Según consta en CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO SIGNADO CON EL N° 101401050203, emanado por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, a nombre de JOSE ALCIVIADES SANCHEZ HERNANDEZ, con cedula V-13.364.835, de fecha 24 de Mayo de 2013, a quien ha acreditado debidamente la propiedad; es decir; el ciudadano JOSE ALCIVIADES SANCHEZ HERNANDEZ (…) con la expresa obligación de presentarlos las veces que sea requerido. Por cuanto se observa que los documentos de propiedad se encuentran insertos en la presente causa se ordena el desglose de los mismos dejándose en su lugar copia debidamente certificada por secretaria.(…) ”
De la transcripción parcial antes efectuada, esta Superior Instancia debe indicar que el Juzgador procedió a realizar la entrega plena de los mencionados vehículos, señalando que los solicitantes eran terceros intervinientes en el presente proceso, tal como se desprende:
“En el proceso penal, las partes intervinientes son el Fiscal del Ministerio Público, la parte querellante si la hay, el defensor, el imputado y la víctima, siendo el Juez en este caso el rector del proceso y es quien vela por que se cumpla a cabalidad las garantías procesales, de conformidad con las leyes que lo rigen. También existen los terceros interesados en las resultas del proceso y estos pueden ser terceros interesados de manera directa y terceros interesados de manera indirecta, son aquellas personas que tienen un interés Legitimo en las resultas del proceso, por cuanto de ello despende que los mismos se puedan ver afectados con cualquier decisión que se tome en el transcurso del pido, tal es el caso de los propietarios de Objetos que hayan sido incautados en el procedimiento que dio origen a la causa y que no hayan sido devueltos por el Ministerio Público o por el Tribunal (…)”
Aunado a ello, es necesario hacer evidente que la Representación Fiscal en ningún momento procuró indagar acerca de la persona propietaria de dicho bien, es decir, no realizó el llamado a estos terceros a fin coadyuvar al esclarecimiento de los hechos; pues como ente director de la investigación penal tal como lo consagra el articulo 11 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 16 numeral 3° de la Ley Orgánica del Ministerio Público está en el deber de garantizar el debido proceso, la celeridad y la buena marcha de la administración de justicia, el respeto de los derechos y garantías constitucionales, actuando de oficio o a instancia de parte.
Sin embargo, de la decisión sub examine también se desprende que la entrega de los mencionados vehículos fue soportada por el Juez A Quo únicamente en las experticias de seriales de los mismos; siendo evidente que fueron presentadas copias fotostáticas simples de los certificados de registros de los vehículos y copias fotostáticas certificada del documento autenticado por ante la notaria publica del Municipio Junín y Rafael Urdaneta del Estado Táchira, bajo el N° 44 Tomo 61 Folios 174 hasta el 180, tal como consta en el expediente original en la cual se encuentra inserto desde el folio 362 al 372, documentos que fueron consignados para acreditar la propiedad del vehículo; no existiendo la debida experticia de los mismos; la cual tiene como finalidad determinar la autenticidad o falsedad de los documentos descritos.
Así pues, el tribunal A quo, solo con la observación de los documentos antes descritos presentados a su vista, no pudo acreditar con precisión la titularidad del bien objeto de la investigación, toda vez que; no corroboró en primer lugar, conocer con certeza los datos filiatorios del propietario del vehículo, los cuales fueron solicitados como actuaciones en la investigación, por ante el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre Táchira y, en segundo lugar, no ordenó la realización de la experticias correspondientes al certificado de registro y al documento de compra-venta descrito en actas a los fines de verificar la autenticidad o falsedad de los mismos.
De allí entonces que, con base en lo anteriormente señalado y de la revisión de los fundamentos expresados en la decisión recurrida parcialmente transcrita ut-supra, quienes aquí deciden estiman que la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control, con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos de San Antonio del Táchira, no se encuentra ajustada a derecho, por no haber ordenado lo conducente para la realización de la experticia sobre el certificado de registro de los vehiculo, sobre el documento autenticado de compra-venta practicado ante la Notaria Pública del Municipio Junín Rafael Urdaneta del Estado Táchira, a los fines de poder verificar y determinar la autenticidad o no de los mismos, como también se observó que la etapa de investigación no había concluido.
En consecuencia, el recurso interpuesto por el Abogado Rafael Darío Garcés Mogollón., actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Trigésima Tercera, del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, debe ser declarado con lugar, como efecto se declara, revocándose la decisión objeto del recurso, ordenando se practique las experticias indicadas anteriormente al Tribunal de Primera Instancia en Función de Control, con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos de San Antonio del Táchira.
En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones estima que lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto, y REVOCAR la decisión dictada por el fecha 01 de Febrero de 2017, por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Itinerante N° 1 con competencia en Delitos Económicos, del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, declara con lugar la solicitud de entrega del vehículo con las siguientes características: Clase Automóvil tipo Sedan, uso Particular, marca Dodge, modelo Dodge Caliber L, año 2008, color Negro, placa AD842XS, serial de carrocería 8Y3J148Z381103198, serial de motor 4Cil, al ciudadano Diego Fernando Cárdenas Peña, y el vehículo clase automóvil, tipo Sedan, uso Transporte Público, marca Chevrolet, modelo Impala, año 1981, color Blanco, placa 7A3B4BP, serial de carrocería 1L6948V112533, serial de motor 1V69AOV30061, al ciudadano José Alciviades Sánchez Hernández. Así finalmente se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE:
PRIMERO: Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Rafael Darío Garcés Mogollón., actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Trigésima Tercera, del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
SEGUNDO: REVOCA la decisión dictada fecha 01 de Febrero de 2017, por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Itinerante N° 1 con competencia en Delitos Económicos, del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, declara con lugar la solicitud de entrega del vehículo con las siguientes características: Clase Automóvil, tipo Sedan, uso Particular, marca Dodge, modelo Dodge Caliber L, año 2008, color Negro, placa AD842XS, serial de carrocería 8Y3J148Z381103198, serial de motor 4cil, al ciudadano Diego Fernando Cárdenas Peña, y el vehículo clase automóvil, tipo Sedan, uso Transporte Público, marca Chevrolet, modelo Impala, año 1981, color Blanco, placa 7A3B4BP, serial de carrocería 1L6948V112533, serial de motor 1V69AOV30061, al ciudadano José Alciviades Sánchez Hernández.
TERCERO: SE ORDENA al Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control Itinerante con competencia en Delitos Económicos, del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, realizar lo conducente a los fines de practicar las experticias sobre el certificado de Registro de Vehículo Nº 101401050203 de fecha 24 de mayo de 2013, a nombre de José Alciviades Sánchez Hernández; como también el certificado de Registro de Vehículo Nº 32232141, de fecha 03 de Septiembre de 2013, a nombre de la ciudadana Claudia Marcela Rivillas Sierra, como también al documento autenticado de compra-venta de fecha 30 de Junio de 2015, a fin de verificar su autenticidad o falsedad y decidir nuevamente en cuanto a la entrega de los automotores descritos.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veinte (20) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
Las Juezas de la Corte,
Abogada Nélida Iris Corredor
Jueza Presidenta - Ponente
Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez Abogada Nélida Iris Mora Cuevas
Jueza de Corte Jueza de Corte
Abogada Yenny Zoraida Niño González
Secretaria
En al misma fecha se cumplió con lo ordenado.-
La Sria.-
Aa-SP21-R-2017-000085/MCAR.-