REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
SALA ACCIDENTAL

Jueza Ponente: Ledy Yorley Pérez Ramírez

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO
JOSÉ ANTONIO MEDINA CARRILLO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.218.682, plenamente identificado en autos.

DEFENSOR
Abogado Pedro Gerardo Medina Carrillo, actuando en el carácter de Defensor Privado del ciudadano José Antonio Medina Carrillo.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA VÍCTIMA
Abogado Rómulo Alejandro Sánchez Quintero, actuando con el carácter de representante judicial de la víctima Sociedad Mercantil “La Arenosa” C.A.

DE LA RECEPCIÓN Y ADMISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado Pedro Gerardo Medina Carrillo, actuando en el carácter de Defensor Privado del ciudadano José Antonio Medina Carrillo, contra la decisión dictada en fecha 15 de junio de 2016, por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control N° 5, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual Decretó Medida Cautelar Innominada, consistente en la restitución de la posesión del inmueble ubicado en el Sector Barrio Sucre, carrera 1, conjunto residencial “La Arenosa” edificio N° 3, apartamento 3B, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, a favor de la Sociedad Mercantil “Desarrollos La Arenosa” C.A, conforme a lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación supletoria del artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en esta Corte, se les dio entrada el 03 de febrero del 2017, y se designó como ponente a la Jueza Ledy Yorley Pérez Ramírez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 15 de febrero de 2017, a los fines de la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto, se acuerda solicitar la causa signada bajo el número SP21-P-2013-017317.

En fecha 03 de marzo de 2017, se recibió oficio N° 5C-421-2017, de fecha 22 de febrero de 2017, procedente del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual remite el asunto principal signado con el N° SP21-P-2013-017317.

En fecha 09 de marzo de 2017, las Juezas abogadas Nélida Iris Corredor y Ladysabel Pérez Ron, Juezas integrantes de esta Corte de Apelaciones se inhibieron de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 89.7 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 15 de marzo de 2017, se declaró con lugar la inhibición interpuesta por la Abogada Ladysabel Pérez Ron, en su condición de Jueza de Corte, por lo que se procede a convocar al Juez o Jueza Suplente según el orden de elección para que conjuntamente con los Jueces o Juezas suplentes, conozca del fondo del asunto y sea dictada la decisión correspondiente.

En fecha 23 de marzo de 2017, visto que en la presente causa se declaró con lugar las inhibiciones interpuestas por las Abogadas Nélida Iris Corredor y Ladysabel Pérez Ron, en su condición de Juezas integrantes de la Corte de Apelaciones, de este Circuito Judicial Penal, es por lo que se procede a convocar a los abogados Héctor Emiro Castillo González y Luz Dary Moreno Acosta, Jueces Suplentes de la Corte de Apelaciones.

En fecha 28 de abril de 2017, se recibió oficio N° 4J-0453-2017, de fecha 26 de abril de 2017, suscrito por la abogada Luz Dary Moreno Acosta, en su condición de Jueza Suplente de la Corte de Apelaciones, en el cual manifiesta su aceptación para el conocimiento de la causa N° 1-Aa-SP21-R-2016-000337.

En fecha 02 de mayo de 2017, en virtud que hasta la referida fecha no se había recibido respuesta de la convocatoria librada al Juez Héctor Emiro Castillo González, es por lo que se acordó ratificar oficio, se libró oficio número 654-A.

En fecha 17 de mayo de 2017, se recibió oficio N° S/N, de fecha 16 de mayo de 2017, suscrito por el abogado Héctor Emiro Castillo González, en su condición de Juez Suplente de la Corte de Apelaciones, en el cual manifiesta su aceptación para el conocimiento de la causa N° 1-Aa-SP21-R-2016-000337.

En fecha 18 de mayo de 2017, se realizó el respectivo sorteo entre los Jueces integrantes de esta Corte de Apelaciones, resultando presidenta y ponente la Jueza Ledy Yorley Pérez Ramírez, conforme a lo previsto en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

En fecha 23 de mayo de 2017, por cuanto el recurso fue interpuesto dentro de la oportunidad legal, ante el Tribunal que dictó el fallo impugnado y no está incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 443 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte lo admitió y fijó oportunidad para la celebración del acto oral y público para la décima audiencia siguiente a la referida fecha, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 ejusdem.

En fecha 07 de junio de 2017, día fijado para la publicación de la decisión, y en virtud del exceso de trabajo y la complejidad del recurso interpuesto, es por lo que se acuerda diferir la publicación de la decisión para la décima audiencia siguiente a la de hoy.

En fecha 12 de julio de 2017, día fijado para la publicación de la decisión, y en virtud del exceso de trabajo y la complejidad del recurso interpuesto, es por lo que se acuerda diferir la publicación de la decisión para la décima audiencia siguiente a la de hoy.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN

Señaló el Ministerio Público, al formular su acusación, los siguientes hechos:

“(Omissis)
En fecha 13 de noviembre de 2006, la Sociedad Mercantil DESARROLLOS LA ARENOSA C.A (víctima), suscribió un contrato privado de opción a compra, con el ciudadano JOSÉ ANTONIO MEDINA CARRILLO (imputado), donde la referida compañía se comprometía a vender al ciudadano en mención un apartamento ubicado en el sector Barrio Sucre, carrera 1, Conjunto Residencial La Arenosa, Edificio N° 3, Apto. 3B, de esta Ciudad, por la cantidad de setenta y cinco mil bolívares fuertes (BsF. 75.000,00), igualmente, el contenido del contrato incluía para el optante reconocer el posible incremento del precio del inmueble, debido a los incrementos de materiales, mano de obra y otros insumos que pudieran acrecentar el costo; así mismo, el ciudadano JOSE ANTONIO MEDINA CARRILLO, entregó la cantidad de veinticinco mil bolívares fuertes (BsF 25.000,00), por lo que llegado el momento de formalizar el trámite de compra-venta, el imputado no se encontró de acuerdo con el incremento del precio del inmueble. Posteriormente, el ciudadano el (sic) mismo, decidió acudir a la Jurisdicción Civil, donde el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario, dictó decisión en la cual ordena a la empresa, mantener el precio de venta, igualmente, éste dictamen fue reconocido en Alzada, siendo ratificado el pronunciamiento, y en vista de que la Sociedad Mercantil DESARROLLOS LA ARENOSA C.A, no decidió vender el apartamento al imputado, éste en lugar de ejercer las acciones legales vigentes en nuestro marco jurídico, decidió ocupar el apartamento, previo haber violentado la puerta de la entrada principal que da acceso al Conjunto Residencial, así como, la cerradura del inmueble, ejerciendo un pretendido derecho, encontrándose actualmente el lugar, en posesión de éste ciudadano, obteniendo provecho ilícito en perjuicio de la empresa DESARROLLOS LA ARENOSA.-
Igualmente, en fecha 05 de noviembre de 2012, fue realizado acto de imputación al ciudadano JOSE ANTONIO MEDINA CARRILLO, por la presunta comisión de los delitos de INVASIÓN, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 470.A del Código Penal, y PROHIBICIÓN DE HACERSE JUSTICIA POR SI MISMO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 270.-
(Omissis)”.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN

En fecha 15 de junio de 2016, el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control N° 5, de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión, mediante la cual, Decretó Medida Cautelar Innominada, consistente en la restitución de la posesión del inmueble ubicado en el Sector Barrio Sucre, carrera 1, conjunto residencial “La Arenosa” edificio N° 3, apartamento 3B, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, a favor de la Sociedad Mercantil “Desarrollos La Arenosa” C.A, conforme a lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación supletoria del artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se basó entre otras cosas en lo siguiente:

“(Omissis)
Vista la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Estado Táchira, en fecha 12 de noviembre del 2015, mediante la cual, entre otros particulares, ordena restablecer la situación jurídica infringida mediante un nuevo análisis en cuanto a la solicitud de la medida, por parte de un Juez, de la misma categoría y con la misma competencia, distinto del que la pronunció y prescindiendo de los vicios que originaron la nulidad del fallo.
Así mismo, mediante escrito presentado en fecha 18 de mayo del 2016, por el abogado Rómulo Alejandro Sánchez Quintero, actuando con el carácter de representante judicial de la victima (sic) Sociedad Mercantil “Desarrollos La Arenosa” C.A, solicita se decrete medida cautelar innominada consistente en la restitución de la posesión del inmueble, propiedad de su mandante, ubicado en el Sector Barrio Sucre, carrera 1, conjunto residencial “La Arenosa” edificio N° 3, apartamento 3B, municipio San Cristóbal, Estado Táchira, ocupado arbitraria e ilegítimamente por el imputado José Antonio Medina Carrillo, titular de la cedula (sic) de identidad V- 9.218.682, contra quien el Ministerio Publico (sic), interpuso acusación penal por la presunta comisión del delito de INVASIÓN previsto y sancionado en el articulo 471-A del Código Penal, en perjuicio de su representada; este Tribunal procede a pronunciarse en los términos siguientes:

Cursa averiguación penal número MP-20-F40-610, llevada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Táchira, con ocasión de la denuncia interpuesta por la Sociedad Mercantil “Desarrollos La Arenosa” C.A, mediante la cual, en síntesis, denuncia al ciudadano José Antonio Medina Carrillo, de haber ingresado mediante actos de violencia a ocupar ilegítimamente el inmueble ubicado en el Sector Barrio Sucre, carrera 1, conjunto residencial “La Arenosa” edificio N° 3, apartamento 3B, municipio San Cristóbal, Estado Táchira valiéndose de sus conocimientos que tiene como técnico de motores para portones a control remoto, lo cual le permitió ingresar al complejo residencial y hacerse por la fuerza de uno de los apartamentos, el ya descrito, propiedad de la empresa ya referida; razón por la cual durante la fase de investigación al vislumbrarse el hecho denunciado, el Ministerio Publico (sic) optó por presentar acto conclusivo acusatorio en contra del ciudadano José Antonio Medina Carrillo por la presunta comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el articulo (sic) 471-A del Código Penal, en perjuicio de la Sociedad Mercantil “Desarrollos La Arenosa” C.A.

Este Tribunal, decretó la Medida Cautelar Innominada solicitada, cuya decisión fue anulada por la corte de apelación del Estado Táchira por inmotivación en la misma, ordenando que un Juez distinto al que dictó la decisión anulada y con la misma competencia dicte decisión prescindiendo de los vicios detectados en el fallo impugnado.

Sobre el particular estima la juzgadora, que ciertamente es de competencia del Juez en función de control, decretar las medidas de aseguramiento que estime pertinentes para garantizar los instrumentos materiales activos y pasivos del delito, así como decretar las medidas cautelares pertinentes a los fines de prevenir la comisión de un punible o evitar que se siga cometiendo en el caso que permanezca en el tiempo.

En efecto, el tipo penal de invasión es un delito permanente, lo cual indica que sus efectos perjudiciales se mantienen en el tiempo por circunstancias dependientes del sujeto agente, quien por voluntad propia podía hacer cesar su continuación, en cuyo caso se habría consumado con el ultimo (sic) acto de ejecución, pero que, mientras ello ocurre, sus efectos dañinos permanecen en el tiempo y de allí, sea necesaria evitar su continuación mediante las vías ordinarias e idóneas pre-establecidas para tal fin.

En el ámbito procesal, ciertamente el articulo (sic) 518 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena la aplicación directa de las medidas preventivas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, debiendo cumplir los extremos establecidos en los articulo (sic) 585 y 588 eiusdem, para el caso de las medidas de aseguramiento de bienes muebles e inmuebles los cuales son de aplicación directa en materia procesal penal, lo cual puede recaer tanto en los objetos materiales activos y pasivos del punible. Igualmente se aplica, para el caso de las medidas preventivas tendentes a evitar la continuidad de un hecho punible como ocurre en los casos de la restitución de posesión para los supuestos de perturbación de la misma, o para el supuesto de invasión, como el caso que nos ocupa.

Consecuente con lo expuesto, estima la juzgadora que las medidas solicitadas por la victima (sic), constituyen medidas preventivas y provisorias, tendentes a asegurar el objeto material pasivo del delito – constituido por el inmueble objeto de presunta invasión –, y evitar que el delito se siga prolongando en el tiempo, en evidente perjuicio de la sana convivencia social y organizada, conforme a las disposiciones del Código Penal, referidas ut supra.

En este orden de ideas, observa la juzgadora, que existe la presunción del fumus bonus iuris, o apariencia de buen derecho, derivado, por una parte, de la existencia del documento de propiedad de la victima (sic) sobre el inmueble cuya restitución se solicita, contenido en el documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, de fecha 20 de marzo del 2007, inscrito bajo la matrícula 2007-LRI-T24-33, y, por otra parte, de la denuncia interpuesta por la víctima donde otros particulares señala que el acusado optó por ingresar en forma arbitraria e ilegitima (sic) al inmueble cuya restitución se solicita, ocupándolo en forma ilegal, valiéndose de sus conocimientos periciales para ello, y sin que exista hasta este momento, algún documento de propiedad sobre el inmueble descrito por parte del ciudadano José Antonio Medina Carrillo, lo cual conllevó, a una fase de investigación fiscal, que en plenitud del principio de igualdad entre las partes y en plena garantía del derecho de defensa, se dictó un acto conclusivo acusatorio en contra del ciudadano José Antonio Medina Carrillo, por la presunta comisión del delito de invasión, previsto y sancionado en el articulo 471-A del Código Penal, en perjuicio de la víctima, lo cual será objeto de juzgamiento en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar, a los fines de evitar adelantamiento de opinión.

Por otra parte, existe la presunción del periculum in mora, o el peligro en la tardanza de la ejecución del fallo, dado que aun subsiste la permanencia en el tiempo de los efectos generados por la presunta comisión del delito de invasión, en evidente perjuicio de la sana convivencia social y organizada, siendo necesario impedir su continuación, de allí el grave peligro en la tardanza en la ejecución de una sentencia definitiva, cobrando vigencia la estricta necesidad de los adelantamientos de sus efectos, en términos estrictamente cautelares y provisorios, sin que aspire en convertirse en definitiva, dado que esta es la naturaleza jurídica del proceso cautelar.

Consecuente con lo expuesto, al haberse cumplido los extremos de los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación supletoria del artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal, a los únicos fines de asegurar el objeto material pasivo del delito investigado, y evitar que el mismo se siga prolongando en el tiempo, en evidente perjuicio de la sana convivencia social y organizada, se decreta la medida cautelar innominada consistente en la restitución de la posesión del inmueble ubicado en el sector Barrio Sucre, carrera 1, conjunto residencial “La Arenosa” edificio N° 3, apartamento 3B, municipio San Cristóbal, Estado Táchira, a favor de la Sociedad Mercantil “Desarrollos La Arenosa” C.A, propietario del inmueble referido, en su condición de víctima en la investigación fiscal ya descrita, y así se decide.

Se ordena librar oficio al Tribunal distribuidor Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la circunscripción judicial del Estado Táchira, a los fines que ejecuten la decisión dictada.

La presente cautela tendrá vigencia, mientras dure el presente proceso penal, salvo disposición en contrario.

En consecuencia a lo expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO (sic) CINCO, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
UNICO (sic): Decreta medida cautelar innominada, consistente en la restitución de la posesión del inmueble ubicado en el Sector Barrio Sucre, carrera 1, conjunto residencial “La Arenosa” edificio N° 3, apartamento 3B, municipio San Cristóbal, Estado Táchira, a favor de la Sociedad Mercantil “Desarrollos La Arenosa” C.A, quien es la actual propietaria del inmueble referido, en su condición de víctima en la investigación fiscal ya descrita, conforme a lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación supletoria del artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese despacho comisorio al Tribunal distribuidor Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la circunscripción judicial del Estado Táchira, a los fines que ejecuten la decisión dictada. La presente cautela tendrá vigencia, mientras dure el presente proceso penal, salvo disposición en contrario. Cúmplase con lo ordenado.
(Omissis)”.

DEL RECURSO INTERPUESTO

Mediante escrito de fecha 16 de agosto del 2016, el abogado Pedro Gerardo Medina Carrillo, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano José Antonio Medina Carrillo, interpuso recurso de apelación, señalando entre otros pronunciamientos lo siguiente:

‘’ (Omissis)
-SEGUNDO-
INMOTIVACIÓN EN CUANTO A LOS REQUISITOS LEGALES

Como ya fue expuesto, sin que el solicitante de la medida hubiese argumentado y probado los tres extremos de ley para la procedencia de la medida innominada de restitución de la posesión del inmueble de autos, sin embargo la Juzgadora de Control suplió tales deficiencias y por su cuenta decretó la referida medida innominada, (…).

EN PRIMER LUGAR, como se desprende el texto transcrito, la Juez a quo solamente se concretó a discurrir sobre la existencia de dos de los tres requisitos legales de procedencia de la medida innominada las cuales son la presunción del fomus bonis iuris o apariencia de buen derecho y la presunción del periculum in mora o peligro en la tardanza de la ejecución del fallo, omitiendo en absoluto toda referencia al proculum in damni o fundado temor del daño inminente que el imputado pudiere causar al derecho de la víctima, con lo cual dejó la sentencia sin uno de los requisitos fundamentales de la motivación.

EN SEGUNDO LUGAR: en lo que respecta a la presunción de derecho que se reclama, el Juez de la recurrida solamente se limitó a mencionar (sin valorarlos) el documento de propiedad del inmueble (fs. 18 al 25 de la Pieza I) y la denuncia escrita formulada por la víctima (fs. 1 al 5 de la Pieza I); omitiendo la más mínima referencia y valoración en cuanto a las pruebas documentales que favorecen al imputado y que igualmente constan en autos, cuales son el contrato privado de opción de compra del mismo inmueble, suscrito entre ambas partes –imputado y representante legal de la víctima- en fecha 26 de noviembre de 2006 (fs. 92 al 94 de la Pieza i) y la copia certificada del expediente civil N° 18.462 de la acción de cumplimiento de contrato de opción de compra interpuesta por mi defendido José Antonio Medina Carrillo contra la sociedad mercantil Desarrollos La Arenosa, S.A. (fs. 72 al 301 de la Pieza I), que a su vez contiene la sentencia definitiva de Primera Instancia de fecha 11 de noviembre de 2009 favorable al imputado (fs. 207 al 227 de la Pieza I), y la sentencia definitiva Segunda Instancia de fecha 31 de mayo de 2010 que igualmente favoreció a mi defendido (fs. 263 al 283 de la Pieza I), con lo cual la Juzgadora incurrió en su enojoso desequilibrio y desigualdad procesales.

EN TERCER LUGAR, en lo referente a la presunción del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, la Juez Quinta de Control no apreció ni valoró algún medio de prueba que pudiera constituir presunción grave de dicha circunstancia; por el contrario, de manera inapropiada solamente se limitó a discurrir sobre la tardanza de la ejecución del fallo, sin que hubiera establecido al menos conjeturalmente, algún acto o acción atribuible al imputado, capaz de burlar, desmejorar o de alguna manera hacer nugatoria la pretensión de la víctima, valiéndose de la demora en la tramitación del juicio penal.
(Omissis)
Como consta de las menciones textuales recién transcritas, la propia Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Táchira, con meridiana claridad estableció la necesaria concurrencia de los siguientes tres requisitos para la procedencia de toda medida cautelar INNOMINADA:

1º La existencia de un fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra –periculum in damni;
2º Presunción grave del derecho que se reclama -fumus boni iuris-
3º La Presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo –periculum in mora-.

Y con particular énfasis, destacando el texto con negrillas y subrayado, la Corte de Apelaciones expresó: “Estos son los tres aspectos que debe examinar el juez para decidir sobre la procedencia de la medida cautelar que la doctrina ha denominado ‘medida innominada’, por ser diferente a las medidas preventivas típicas de embargo, secuestro de bienes determinados y prohibición de enajenar y gravar” con lo cual le indicó al Juez de Control, que había de emitir la nueva decisión, los parámetros correctos de la misma, es decir, le indicó todos LOS TRES (3) REQUISITOS para decidir sobre la procedencia de la medida cautelar innominada solicitada por el Abogado Rómulo Alejandro Sánchez Quintero. Sin embargo, como ya quedó plenamente demostrado, la Juez (sic) a quo solamente se refirió (aunque sin valorarlos) a dos (2) aspectos o requisitos de procedencia de las medidas cautelares fumus bonis iuris y periculum in mora), omitiendo toda referencia al primero de los requisitos señalados en la sentencia de Alzada, cual es la “existencia de un fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in damni).

Por vía de consecuencia necesaria, atendiendo al texto destacado de la parte in fine de la jurisprudencia citada por la Corte de Apelaciones en su fallo, la sentencia aquí recurrida, de fecha 15 de junio de 2016, está infectada de nulidad toda vez que “una decisión que no examina uno de los extremos de procedencia de aplicación de la norma, carece, en ese aspecto de la controversia, de expresión de los motivos que la sustentan”.
(Omissis)
Invoco el derecho que tiene mi defendido y su grupo familiar para continuar ocupando el inmueble que constituye su vivienda principal y donde tiene asentado su hogar familiar desde hace varios años, con sentido de permanencia y arraigo, en ejercicio de la POSESION (sic) LEGITIMA (sic) con todos los atributos previstos en el artículo 772 del Código Civil, fundamentalmente con ánimo de dueño, máxime cuando, tal como consta en autos y será suficientemente demostrado en juicio, el ciudadano JOSE ANTONIO MEDINA CARRILLO de alguna manera civil tiene un derecho sobre ese mismo inmueble, derivado del contrato de opción a compra celebrado con la empresa DESARROLLOS LA ARENOSA, C.A. y consolidado con la cuantiosa inversión en mejoras y bienhechurias ejecutadas al inmueble con dinero de su propio peculio, lo que ratifica su posesión legítima sobre el mismo.

Además y tal como consta en autos, mi defendido ha sido favorecido por una sentencia judicial definitivamente firme, pronunciada en fecha 31 de mayo de 2010 por el Juez Superior Tercero en lo Civil jurisdiccional, que al resolver el juicio de cumplimiento de contrato que incoó contra DESARROLLOS LA ARENSOSA C.A., en su parte dispositiva le ordenó a esta empresa: 1) Que le mantenga el precio del apartamento opcionado en la cantidad de setenta y cinco (Bs. 75.000,oo); y 2°) Que el saldo del precio de venta lo pagará al momento de protocolizarse el documento definitivo de venta en el registro inmobiliario correspondiente, obligación ésta que incumbe única y exclusivamente a la aquí denunciante, sociedad mercantil DESARROLLOS LA ARENOSA C.A., quien se ha negado a darle cumplimiento.
(Omissis)
El decreto de medida cautelar innominada de restitución de la posesión y su subsiguiente ejecución, por corresponder a un DESALOJO FORZOSO, equivale a la infracción del mencionado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas. La intención y propósito del Legislador Especial es justamente evitar e impedir la materialización de un desalojo o desocupación forzosa e injusta, bien sea a través de una medida cautelar, como ocurre en el caso de especie, o en fase de ejecución de sentencia definitiva.

La decisión recurrida pretende el inmediato desalojo forzoso del inmueble que ha servido y sirve de VIVIENDA FAMILIAR para mi defendido, su esposa e hijos, sin que se haya establecido el cumplimiento previo de las disposiciones y procedimientos establecidos en el ya mencionado Decreto-Ley. De una manera inexplicable e inexcusable la Juez a quo decretó la medida de restitución de la posesión inmobiliaria, que equivale claramente a un DESALOJO FROZOSO, sin siquiera mencionar o tomar en cuenta el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas., en franca contravención y desacato de la sentencia vinculante de la Sala Constitucional de fecha 3 de agosto de 2011, Expediente N° 10-1298, (…).
(Omissis) ’’.



DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

Mediante escrito de fecha 14 de diciembre del 2016, el abogado Rómulo Alejandro Sánchez Quintero, actuando con el carácter de representante judicial de la víctima Sociedad Mercantil “La Arenosa” C.A., dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa privada, indicando lo siguiente:

‘’ (Omissis)
Ahora bien en su escrito recursivo presentado, el ciudadano Acusado (sic), señala en múltiples oportunidades y usando incluso adjetivos descalificantes contra este profesional del Derecho y su trabajo desempeñando que, parafraseando lo dicho por él, el abogado en cuestión (mi persona) no fundamento (sic), ni motivo (sic), de ninguna forma, la solicitud presentada y en la misma no se señalan los requisitos esenciales para la imposición de la Medida Cautelar, que son, como bien lo saben ustedes ciudadanos Magistrados (a), a el fomus bonus iuris, perinculum in mora y perinculum in damni este último requisito, para las Medidas de carácter innominadas; sin embargo el hecho cierto es que la parte recurrente pretende inducir al error nuevamente, como lo ha venido haciendo, desde el principio de este proceso, a esta Instancia superior, al afirmar de forma falaz que, la Juez Quinta de control se basó en la solicitud realizada por esta representación en la audiencia preliminar del día 30-10-2014, para decretar la Medida Innominada, cuando en realidad la Medida Innominada del 15 de junio de 2016 acordada por la Juez a quo se fundamentó en la solicitud de fecha 18 de mayo de 2016 y la cual si bien es cierto hace mención el Recurrente (sic), es evidente que dolosamente desconoció el contenido de la misma, de igual manera el ciudadano acusado hace una exposición ampulosa o redundante por medio de jurisprudencia patria, de lo que implican los requisitos concurrente paras la aplicación de medidas Cautelares innominadas, vale señalar que todos estos alegatos y citas lo que hacen es reforzar la tesis de la víctima en la causa de marras, para solicitar esta Medida.

Sin embargo, por principio de Celeridad Procesal y para no divagar en repeticiones inútiles e innecesarias anexo a este Cuerpo Colegiado Jurisdicente copia fotostática, con su sello de recibido, de la Solicitud de Imposición de Medida Cautelar Innominada realizada en fecha 18-05-2016, por esta representación, la cual está debidamente fundamentada y se explica por si misma, de igual manera esta solicitud fue consignada con una serie de pruebas suficientes para demostrar lo alegado, aunado a la solicitud que, por merito (sic) favorable de auto, ya que estos instrumentos están agregados a la presente causa, se valoraran (sic) los documentos de Propiedad horizontal y documentos que demuestran no solo la Titularidad de mi mandante sobre el bien inmueble invadido, sino la falsedad en la que incurre el acusado al pretender hacer ver que el inmueble ocupado ilegalmente es su “VIVIENDA PRINCIPAL” y que el mismo es sujeto de protección de la Ley contra el desalojo y la desocupación arbitraria, cuando es claro que esta ley, no protege a los ocupantes ilegales o invasores de inmuebles, como es este caso.
Es por ello que ruego a ustedes Honorables Juzgadores (a), se sirvan verificar con detalle el contenido de dicha solicitud, que la misma sea admitida como prueba en este proceso y que puedan ustedes apreciar que, muy por el contrario de lo alegado por la parte Recurrente es su espurio Recurso (sic) de Apelación (sic), la solicitud realizada esta (sic) perfectamente fundamentada y sus alegatos son incluso, a título de no parecer profético, encuadrables en esta Contestación (sic), por tanto considera esta representación, innecesario ahondar más en este punto cuando ya se ha hecho en múltiples oportunidades incluso ante esta Instancia.
(Omissis) ’’.

CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR

Analizados los fundamentos tanto de la decisión recurrida como del escrito de apelación interpuesto y el escrito de contestación a la apelación, esta Corte para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:

Primero: Aprecia esta Alzada, que el “Thema Decidendum” a resolver lo constituye la decisión dictada por la Juez Quinta de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual Decretó Medida Cautelar Innominada, consistente en la restitución de la posesión del inmueble ubicado en el Sector Barrio Sucre, carrera 1, conjunto residencial “La Arenosa” edificio N° 3, apartamento 3B, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, a favor de la Sociedad Mercantil “Desarrollos La Arenosa” C.A, conforme a lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación supletoria del artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal.

Precisando el fallo recurrido, antes de abordar el mérito sobre el presente recurso, conviene analizar la naturaleza jurídica en lo que concierne a las medidas innominadas, en el sistema jurídico venezolano.

El Código De Procedimiento Civil establece en cuanto a las medidas lo siguiente:

“Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este título las decretará el juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”.

Por su parte el artículo 588 dispone:

“Artículo 588. En conformidad con el artículo 585 de este Código el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1°. El embargo de muebles;
2°. El secuestro de bienes determinados;
3°. La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.”.

Las medidas innominadas son medidas preventivas de naturaleza cautelar no expresamente determinadas en cuanto a su contenido en la ley, producto del poder cautelar general del juez, que a solicitud de parte, puede decretar y ejecutar siempre que las considere necesarias, o que sean pertinentes a su prudente arbitrio para evitar una lesión actual y concreta o para evitar su continuación cuando la misma se presente de manera continua, todo ello con la finalidad no solo de evitar que el fallo quede ilusorio en su ejecución, sino fundamentalmente para prevenir el daño o una lesión irreparable que una de las partes pueda causar en los derechos de la otra.

Cuando hablamos de medidas innominadas estamos hablando de otras providencias que el juez puede dictar, medidas asegurativas o conservadoras que no son ni secuestros, ni embargos, ni prohibición de enajenar o gravar, por el contrario pueden ser autorizaciones o pueden ser prohibiciones, pero no recaen directamente sobre bienes.

La naturaleza jurídica de las medidas cautelares innominadas:
Corresponde estrictamente al ámbito jurisdiccional y radica en constituir una tutela para asegurar o garantizar que no se le cause un daño o perjuicio inminente o de difícil reparación al derecho de una de las partes durante el proceso, resguardando así uno de los fines principales del derecho, formado por la aplicación de una justicia, rápida, eficaz.

Por lo demás, esta tutela anticipada puede ser concedida en el curso del proceso, formando una barrera protectora contra los males que pueden surgir por el transcurso del tiempo, en perjuicio de una de las partes, resguardando de forma efectiva los derechos de las partes y asegurando que exista con que satisfacer los derechos del victorioso en la litis.

Así mismo las medidas cautelares innominadas, son aquellas medidas que el legislador ha dictado con el objeto de que la parte vencedora no quede burlada en su derecho. Es importante destacar la procedencia de las medidas cautelares innominadas, las que dependen fundamentalmente, del cumplimiento de los requisitos que, para tal fin, preceptúa la ley. De esta manera, se puede destacar que estas medidas son importantes para asegurar que cierto derecho, por ser hecho efectivo en el caso de un litigio en el que se reconozca su existencia, pueden ser adoptadas aunque no encuadren en algunos de los tipos específicamente previsto por la legislación procesal, puede ser solicitadas y ordenadas en razón de su aptitud para asegurar provisionalmente la efectividad de un derecho entre los posibles tipos de medidas cautelares.

Se destaca la existencia de los extremos legales exigidos, donde puede decretarse la medida, previa constitución de una garantía para responder de los daños y perjuicios que ésta pueda producir a la parte contra quien obre la medida, como una consecuencia del libre ejercicio de las partes en un proceso de acuerdo al debido proceso; y ello implica una serie de derechos semejantes a lo que existe en las constituciones del mundo y que son efecto de la época en que el absolutismo privaba de toda garantía de defensa en relación con los derechos fundamentales especialmente con el derecho a la tutela judicial efectiva, consolidándose para un estudio exhaustivo para facilitar la obtención de una visión amplia de la institución, con el propósito de utilizarla debidamente y lograr los beneficios que de ella se generan; a favor de una administración de justicia transparente, humana y justa.

De lo señalado por esta alzada es menester señalar lo establecido por la doctrina venezolana , donde las define de la siguiente forma:

“Aquellas providencias cautelares no previstas expresamente por la ley penal adjetiva, que en ejercicio del PODER CAUTELAR GENERAL, puede decretar y ejecutar cualquier juez, bien sea a solicitud de parte o de oficio cuando en un determinado proceso hubiere temor fundado de que una de las partes (imputado) pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (víctima, querellante, acusador privado)”.

En otra definición señala:

“como aquellas disposiciones cautelares que puede decretar el juez penal a solicitud de parte o de oficio, autorizando o prohibiendo determinados actos, para evitar que la conducta desarrollada por el imputado pueda causar lesiones graves o de difícil reposición al derecho y bienes de cualquiera de los demás sujetos procesales”.

Es decir que las medidas innominadas son disposiciones de precaución adoptadas por el Juez, a instancia de parte, a fin de asegurar los bienes litigiosos y evitar la insolvencia del obligado o demandado antes de la sentencia y que quede ilusorio el derecho de la víctima.

Aunado a lo anterior es preciso señalar lo establecido por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal del País , en sentencia número 1941:

“Así, para acordar una medida cautelar innominada de las previstas en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, se requiere cumplir las condiciones generales para la procedencia de las cautelas procesales previstas en el artículo 585 eiusdem, esto es:

Debe existir riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y medio de prueba suficiente del cual se desprenda ello.

Debe existir presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y medio de prueba del cual se desprenda suficientemente de ello.
Adicionalmente, es necesario acotar que los extremos requeridos por la norma antes transcrita son necesariamente concurrentes junto al especial extremo consagrado en el Parágrafo Primero del artículo 588 eiusdem, es decir, cuando hubiere fundado temor de que se causen lesiones graves o de difícil reparación. Así pues, que faltando la prueba de cualquier de estos elementos, el juez no podría bajo ningún aspecto decretar la medida preventiva. Sin embargo, es necesario indicar que en materia de Derecho Público donde puedan estar en juego intereses generales, el juez debe además realizar una ponderación de los intereses en conflicto para que una medida particular no constituya una lesión de intereses generales en un caso concreto.”. (Negrillas y Subrayado de la Corte de Apelaciones)

Entre las Medidas de Aseguramiento Cautelar podemos distinguir a su vez Medidas de Coerción Personal y Medidas de Coerción Real. Sobre las primeras no pretendemos un estudio detallado, no obstante, dedicaremos algunas líneas ulteriores al respecto.

En principio, son dos los propósitos fundamentales de toda prevención cautelar:

1. Evitar que los efectos dañinos derivados del hecho punible se sigan prolongando en el tiempo.

2. Garantizar que el imputado responda civilmente por los daños derivados del delito. En otras palabras, cualquier sujeto responsable penalmente, también lo es en instancias civiles.

Toda medida cautelar tiene por objeto garantizar las resultas del proceso; en repetidas ocasiones hemos señalado que el trascurso inicuo del tiempo podría devenir en un perjuicio irreparable, tanto para la justicia como para las partes materiales de toda investigación procesal, por ello, la protección cautelar se erige en un imperativo dentro del Sistema de Justicia, que en materia penal y valga reiterarlo el objeto principal es garantizar la responsabilidad civil del imputado. De igual modo, las medidas cautelares comparten una característica esencial: en todos los casos, suponen una limitación en la esfera de los derechos, bienes personales y patrimoniales del imputado. En efecto, trátese de medidas asegurativas cautelares personales o reales, los efectos originados devendrán necesariamente en una restricción en la esfera de sus derechos.

En consecuencia, para impedir los efectos del delito pueden decretarse medidas innominadas, cuya única finalidad es que el delito no se extienda o se consuma No se trata de medidas que persiguen que la sentencia pueda cumplirse, como las innominadas del Código de Procedimiento Civil, sino que impidan que la estafa se consolide, que el ilícito cause un daño extra a la víctima, etc. Se trata de evitar la proyección indirecta del delito, por lo que quedaría en entredicho la inclusión de esta proyección dentro de la calificación de objeto pasivo del mismo, que está referido al cuerpo del delito, o a lo que éste de inmediato produce.

Segundo: Observa esta Corte de Apelaciones, en el recurso de apelación denuncia interpuesta por el recurrente donde manifiesta:

‘’ (Omissis)
-SEGUNDO-
INMOTIVACIÓN EN CUANTO A LOS REQUISITOS LEGALES

Como ya fue expuesto, sin que el solicitante de la medida hubiese argumentado y probado los tres extremos de ley para la procedencia de la medida innominada de restitución de la posesión del inmueble de autos, sin embargo la Juzgadora de Control suplió tales deficiencias y por su cuenta decretó la referida medida innominada, (…).

EN PRIMER LUGAR, como se desprende el texto transcrito, la Juez a quo solamente se concretó a discurrir sobre la existencia de dos de los tres requisitos legales de procedencia de la medida innominada las cuales son la presunción del fomus bonis iuris o apariencia de buen derecho y la presunción del periculum in mora o peligro en la tardanza de la ejecución del fallo, omitiendo en absoluto toda referencia al proculum in damni o fundado temor del daño inminente que el imputado pudiere causar al derecho de la víctima, con lo cual dejó la sentencia sin uno de los requisitos fundamentales de la motivación.

EN SEGUNDO LUGAR: en lo que respecta a la presunción de derecho que se reclama, el Juez de la recurrida solamente se limitó a mencionar (sin valorarlos) el documento de propiedad del inmueble (fs. 18 al 25 de la Pieza I) y la denuncia escrita formulada por la víctima (fs. 1 al 5 de la Pieza I); omitiendo la más mínima referencia y valoración en cuanto a las pruebas documentales que favorecen al imputado y que igualmente constan en autos, cuales son el contrato privado de opción de compra del mismo inmueble, suscrito entre ambas partes –imputado y representante legal de la víctima- en fecha 26 de noviembre de 2006 (fs. 92 al 94 de la Pieza i) y la copia certificada del expediente civil N° 18.462 de la acción de cumplimiento de contrato de opción de compra interpuesta por mi defendido José Antonio Medina Carrillo contra la sociedad mercantil Desarrollos La Arenosa, S.A. (fs. 72 al 301 de la Pieza I), que a su vez contiene la sentencia definitiva de Primera Instancia de fecha 11 de noviembre de 2009 favorable al imputado (fs. 207 al 227 de la Pieza I), y la sentencia definitiva Segunda Instancia de fecha 31 de mayo de 2010 que igualmente favoreció a mi defendido (fs. 263 al 283 de la Pieza I), con lo cual la Juzgadora incurrió en su enojoso desequilibrio y desigualdad procesales.

EN TERCER LUGAR, en lo referente a la presunción del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, la Juez Quinta de Control no apreció ni valoró algún medio de prueba que pudiera constituir presunción grave de dicha circunstancia; por el contrario, de manera inapropiada solamente se limitó a discurrir sobre la tardanza de la ejecución del fallo, sin que hubiera establecido al menos conjeturalmente, algún acto o acción atribuible al imputado, capaz de burlar, desmejorar o de alguna manera hacer nugatoria la pretensión de la víctima, valiéndose de la demora en la tramitación del juicio penal.
(Omissis)
Como consta de las menciones textuales recién transcritas, la propia Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Táchira, con meridiana claridad estableció la necesaria concurrencia de los siguientes tres requisitos para la procedencia de toda medida cautelar INNOMINADA:

1º La existencia de un fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra –periculum in damni;
2º Presunción grave del derecho que se reclama -fumus boni iuris-
3º La Presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo –periculum in mora-.

Y con particular énfasis, destacando el texto con negrillas y subrayado, la Corte de Apelaciones expresó: “Estos son los tres aspectos que debe examinar el juez para decidir sobre la procedencia de la medida cautelar que la doctrina ha denominado ‘medida innominada’, por ser diferente a las medidas preventivas típicas de embargo, secuestro de bienes determinados y prohibición de enajenar y gravar” con lo cual le indicó al Juez de Control, que había de emitir la nueva decisión, los parámetros correctos de la misma, es decir, le indicó todos LOS TRES (3) REQUISITOS para decidir sobre la procedencia de la medida cautelar innominada solicitada por el Abogado Rómulo Alejandro Sánchez Quintero. Sin embargo, como ya quedó plenamente demostrado, la Juez (sic) a quo solamente se refirió (aunque sin valorarlos) a dos (2) aspectos o requisitos de procedencia de las medidas cautelares fumus bonis iuris y periculum in mora), omitiendo toda referencia al primero de los requisitos señalados en la sentencia de Alzada, cual es la “existencia de un fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in damni).

Por vía de consecuencia necesaria, atendiendo al texto destacado de la parte in fine de la jurisprudencia citada por la Corte de Apelaciones en su fallo, la sentencia aquí recurrida, de fecha 15 de junio de 2016, está infectada de nulidad toda vez que “una decisión que no examina uno de los extremos de procedencia de aplicación de la norma, carece, en ese aspecto de la controversia, de expresión de los motivos que la sustentan”.
(Omissis)
Invoco el derecho que tiene mi defendido y su grupo familiar para continuar ocupando el inmueble que constituye su vivienda principal y donde tiene asentado su hogar familiar desde hace varios años, con sentido de permanencia y arraigo, en ejercicio de la POSESION (sic) LEGITIMA (sic) con todos los atributos previstos en el artículo 772 del Código Civil, fundamentalmente con ánimo de dueño, máxime cuando, tal como consta en autos y será suficientemente demostrado en juicio, el ciudadano JOSE ANTONIO MEDINA CARRILLO de alguna manera civil tiene un derecho sobre ese mismo inmueble, derivado del contrato de opción a compra celebrado con la empresa DESARROLLOS LA ARENOSA, C.A. y consolidado con la cuantiosa inversión en mejoras y bienhechurias ejecutadas al inmueble con dinero de su propio peculio, lo que ratifica su posesión legítima sobre el mismo.

Además y tal como consta en autos, mi defendido ha sido favorecido por una sentencia judicial definitivamente firme, pronunciada en fecha 31 de mayo de 2010 por el Juez Superior Tercero en lo Civil jurisdiccional, que al resolver el juicio de cumplimiento de contrato que incoó contra DESARROLLOS LA ARENSOSA C.A., en su parte dispositiva le ordenó a esta empresa: 1) Que le mantenga el precio del apartamento opcionado en la cantidad de setenta y cinco (Bs. 75.000,oo); y 2°) Que el saldo del precio de venta lo pagará al momento de protocolizarse el documento definitivo de venta en el registro inmobiliario correspondiente, obligación ésta que incumbe única y exclusivamente a la aquí denunciante, sociedad mercantil DESARROLLOS LA ARENOSA C.A., quien se ha negado a darle cumplimiento.
(Omissis) ’’.

De lo que se desprende, que el recurrente señala que la a quo solo hace una relación en forma genérica sin mencionar cuales fueron las razones de hecho y los fundamentos de derecho que motivaron la medida cautelar lo que acarrearía una nulidad absoluta por falta de motivación.

En este mismo orden de ideas esta Corte considera necesario señalar el Código Orgánico Procesal Penal:

“Articulo 518. Las disposiciones del Código de Procedimiento Civil relativas a la aplicación de las medidas preventivas relacionadas con el aseguramiento de bienes muebles e inmuebles, serán aplicables en materia procesal penal.
Las decisiones que se dicten con ocasión de las medidas preventivas relacionadas con el aseguramiento de bienes muebles e inmuebles, serán impugnables únicamente por los medios y en los casos expresamente establecidos en este Código. ’’ (Negrillas y Subrayado de la Corte de Apelaciones)

Por su parte el artículo 444 del mismo señala:

“Articulo. 444. el recurso sólo podrá fundarse en:
1. Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio
2 .Falta, concentración o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.
3. Quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que cause indefinición.
4. Cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral.
5. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica”.

Tercero: Afrontando el caso de marras esta alzada, respecto a la denuncia por falta de motivación en la cual incurrió la Jurisdicente, en relación a la decisión en la cual dicta medida cautelar innominada, esta Alzada considera necesario hacer mención al criterio del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece:

“Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.”.

Ahora bien de esta forma la norma in commento establece la obligatoriedad de la motivación del Juzgador o Juzgadora en su fallo, esto en garantía de la tutela judicial efectiva y el derecho al debido proceso establecidos en el artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela respectivamente, para así no dejar un vacío entre las partes y garantizarle sus derechos.

En cuanto a lo anterior, el doctrinario Carlos E. Moreno Brandt, establece:

“La sentencia debe contener la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados y la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, para lo cual resulta indispensable el análisis y comparación de todas y cada una de las pruebas a objeto de establecer los hechos que se derivan de las mismas y, en consecuencia, el derecho aplicable.”.

De esta manera, Couture, ha expresado que:

“La motivación del fallo constituye un deber administrativo del magistrado. La Ley se lo impone como una manera de fiscalizar su actividad intelectual frente al caso, a los efectos de poderse comprobar que su decisión es un acto reflexivo, emanado de un estudio de las circunstancias particulares, y no un acto discrecional de su voluntad autoritaria”.

De lo señalado se desprende que la motivación por parte del Jurisdicente, es un deber donde este debe plasmar todo el estudio de lo acontecido, con fundamentación jurídica, esto con el fin de poder ser fiscalizado en cuanto a sus decisiones, es decir realizar un enlace entre los hechos, lo alegado y la norma para así garantizarle los derechos a las partes, sin caer en dilaciones ni contradicciones.

Igualmente, ha sostenido la Corte, que la sentencia como acto procesal por excelencia, constituye la emanación de la potestad jurisdiccional exclusiva y excluyente del poder judicial en todo país, como máxima expresión del poder Estatal constituido en acto procesal, capaz de crear, modificar o extinguir el proceso. De allí, la exigencia de ser expresadas las razones fácticas y jurídicas que sirvieron al Juzgador o la Juzgadora para concluir en el silogismo judicial adoptado, a fin de que la colectividad, y en especial los sujetos procesales, conozcan las razones que cimentaron lo resuelto y por consiguiente controlen los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional dictado, mediante los mecanismos de impugnación correspondientes, propendiendo así evitar la arbitrariedad o capricho judicial capaz de causar indefensión.

Ante los planteamientos anteriores es menester traer a colación lo expresado por De Zavalía, donde manifiesta que la sentencia adolece de inmotivación en cuatro casos:

“1. Por ausencia de apreciación de los hechos, ocurre cuando el sentenciador remplaza su análisis crítico por una remisión genérica a las constancias del proceso, o las pruebas de la causa, o con un resumen meramente descriptivo de los elementos que conducen en su conciencia. (De la Rúa, 1968: 162), el sentenciador esta obligado en consignar las razones extraídas de la reconstrucción de los hechos.
2. Por falta de descripción del hecho que sirve de sustento a la calificación, el sentenciador incurre en este vicio, cuando aplica una norma jurídica pero no esboza la concreción fáctica por la cual la estima aplicable. “Para ser motivada en los hechos, la sentencia debe suministrar las pruebas en que su fundan las conclusiones fácticas; debe, en una palabra, demostrarlos. Para que sea fundada en derecho, la sentencia debe explicar los hechos objeto de subsunción jurídica; debe, en una palabra, describirlos” (De la Rúa, 1968: 163)
3. Por no justificación legal de la calificación jurídica o el derecho al resarcimiento; el sentenciador debe indicar cuál es el encuadramiento que realiza en la norma, o cual es la interpretación dado el contenido de la norma, a los fines de justificar su fallo; el vicio se produce cuando se aplica el nomen juris del delito sin citar el correspondiente articulado.
4. Y por no fundamentación de la aplicación de la consecuencias jurídicas del encuadramiento en la norma, ante una sentencia condenatoria, el efecto inmediato del fallo es la imposición de una pena, dosificación que debe estar debidamente motivada conforme las previsiones del artículo 37 del Código Penal.”.

Así mismo, debe tenerse presente, como lo ha señalado el Máximo Tribunal de la República, que el Estado Venezolano, por mandato del artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, por lo que toda sentencia emanada de la Jurisdicción debe ser motivada en razón al Derecho y la Justicia, máxime en el campo de la competencia penal, en el que los bienes jurídicos afectados en la mayoría de los casos, por su elevado contenido ético y humanístico, no son objeto de medición material. Esta situación obliga a que la motivación como regla procesal, imponga que la misma sea “suficiente, precisa, consistente y coherente con el fin de evitar que las decisiones judiciales respondan al capricho o la arbitrariedad”; ya que en caso de existir una sentencia sin motivación, la misma vulnera directamente el derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este sentido, se hace necesario establecer el criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la cual en diversas oportunidades se ha pronunciado respecto a la falta de motivación, señalando lo siguiente:

‘’ (…) La motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, da a conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. Como es sabido, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario.”.

En igual sentido, la mencionada Sala, esgrimió su criterio posteriormente señalando:

‘’ (...) los órganos jurisdiccionales al expresar la justificación de sus decisiones, deben realizarlo de forma racional y coherente, con estricto apego a los principios constitucionales y legales, al constituir la única garantía del procesado para obtener una respuesta justa, clara y entendible. Aunado a que, de nada vale tener un modelo penal garantista, si el mismo no se satisface de manera efectiva.
Por ello, la respuesta dada a aquellos cuyos intereses se tutelan, debe guardar armonía entre sus argumentos y la respectiva actividad probatoria desarrollada durante la fase correspondiente, para conocer el verdadero sentido del pronunciamiento emanado por el órgano jurisdiccional, y en consecuencia cumplir con la debida motivación del fallo.”.

De igual manera, en Ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, la Sala de Casación Penal consideró:

“(…) La motivación de una sentencia consiste en manifestar la razón jurídica por la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas, analizándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente y, por último, valorándolas éstas conforme al sistema de la sana crítica. Esta labor corresponde a los jueces de juicio, pues son ellos los que determinan los hechos en el proceso, según los principios de inmediación y contradicción”.

Sobre este particular, es oportuno reiterar el criterio sentado por esta Sala de Casación Civil :

“En materia de medidas preventivas, el requisito de motivación del fallo se reduce al examen de los supuestos de procedibilidad a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora; y, en caso de tratarse de la llamada por un sector de la doctrina: medida preventiva innominada, la sentencia del tribunal ha de referirse también al periculum in damni (Art. 588 Parágrafo Primero, eiusdem)…
(Omissis)
Por tanto, la sentencia debe reflejar el proceso que justifique los dispositivos que ella contiene, y que obliga al Juez a dar una explicación del porqué del rechazo o admisión de un hecho y su apreciación.
(Omissis)
De la aplicación de ambas disposiciones legales, se observa la existencia de tres requisitos de procedencia de las medidas preventivas establecidas en el parágrafo primero del artículo 585, a saber.
1º) La existencia de un fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra; 2º) Presunción grave del derecho que se reclama -fumus boni iuris-
3º) Presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo –periculum in mora-.
Estos son los tres aspectos que debe examinar el juez para decidir sobre la procedencia de la medida cautelar que la doctrina ha denominado ‘medida innominada’, por ser diferente a las medidas preventivas típicas de embargo, secuestro de bienes determinados y prohibición de enajenar y gravar
Si el juez de alzada omite el examen de alguno de esos extremos de procedencia, no puede la Sala realizar el control de legalidad dentro de los límites de la casación, pues tendría que examinar las actas procesales, para determinar si es aplicable al caso concreto la disposición sobre medidas innominadas.
En efecto, al no poderse determinar del propio fallo si la regla legal rige o no el caso concreto, no es posible el control de legalidad. El propósito central del requisito de motivación del fallo es permitir al juez de alzada, o en el caso a la Sala de Casación Civil, dicho control, por lo cual es necesario concluir en que una decisión que no examina uno de los extremos de procedencia de la aplicación de la norma, carece, en ese aspecto de la controversia, de expresión de los motivos que la sustentan…”. (Negrillas y Subrayado de la Corte de Apelaciones)

Cuarto: Una vez esta superior instancia ha realizado un estudio detallado de la causa recurrida, no se evidencia de la misma que la juez haya dado un razonamiento jurídico que permita entender el por qué consideró demostrados los requisitos establecidos para confirmar la medida cautelar innominada decretada, ya que si bien es cierto y hace mención al fumus bonis iuris y periculum in mora no es menos cierto que esta no realiza su estudio con base a los hechos y las pruebas, es decir no deja demostrado cual es el peligro o daño eminente que podría acarrear la posesión del inmueble por parte del imputado, tales requisitos no fueron examinados cada uno por separado, así se puede observar en su fundamentación.

‘’ (Omissis)
En este orden de ideas, observa la juzgadora, que existe la presunción del fumus bonus iuris, o apariencia de buen derecho, derivado, por una parte, de la existencia del documento de propiedad de la victima (sic) sobre el inmueble cuya restitución se solicita, contenido en el documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, de fecha 20 de marzo del 2007, inscrito bajo la matrícula 2007-LRI-T24-33, y, por otra parte, de la denuncia interpuesta por la víctima donde otros particulares señala que el acusado optó por ingresar en forma arbitraria e ilegitima (sic) al inmueble cuya restitución se solicita, ocupándolo en forma ilegal, valiéndose de sus conocimientos periciales para ello, y sin que exista hasta este momento, algún documento de propiedad sobre el inmueble descrito por parte del ciudadano José Antonio Medina Carrillo, lo cual conllevó, a una fase de investigación fiscal, que en plenitud del principio de igualdad entre las partes y en plena garantía del derecho de defensa, se dictó un acto conclusivo acusatorio en contra del ciudadano José Antonio Medina Carrillo, por la presunta comisión del delito de invasión, previsto y sancionado en el articulo 471-A del Código Penal, en perjuicio de la víctima, lo cual será objeto de juzgamiento en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar, a los fines de evitar adelantamiento de opinión.

Por otra parte, existe la presunción del periculum in mora, o el peligro en la tardanza de la ejecución del fallo, dado que aun subsiste la permanencia en el tiempo de los efectos generados por la presunta comisión del delito de invasión, en evidente perjuicio de la sana convivencia social y organizada, siendo necesario impedir su continuación, de allí el grave peligro en la tardanza en la ejecución de una sentencia definitiva, cobrando vigencia la estricta necesidad de los adelantamientos de sus efectos, en términos estrictamente cautelares y provisorios, sin que aspire en convertirse en definitiva, dado que esta es la naturaleza jurídica del proceso cautelar.

Consecuente con lo expuesto, al haberse cumplido los extremos de los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación supletoria del artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal, a los únicos fines de asegurar el objeto material pasivo del delito investigado, y evitar que el mismo se siga prolongando en el tiempo, en evidente perjuicio de la sana convivencia social y organizada, se decreta la medida cautelar innominada consistente en la restitución de la posesión del inmueble ubicado en el sector Barrio Sucre, carrera 1, conjunto residencial “La Arenosa” edificio N° 3, apartamento 3B, municipio San Cristóbal, Estado Táchira, a favor de la Sociedad Mercantil “Desarrollos La Arenosa” C.A, propietario del inmueble referido, en su condición de víctima en la investigación fiscal ya descrita, y así se decide.

Se ordena librar oficio al Tribunal distribuidor Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la circunscripción judicial del Estado Táchira, a los fines que ejecuten la decisión dictada.

La presente cautela tendrá vigencia, mientras dure el presente proceso penal, salvo disposición en contrario.

En consecuencia a lo expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO (sic) CINCO, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
UNICO (sic): Decreta medida cautelar innominada, consistente en la restitución de la posesión del inmueble ubicado en el Sector Barrio Sucre, carrera 1, conjunto residencial “La Arenosa” edificio N° 3, apartamento 3B, municipio San Cristóbal, Estado Táchira, a favor de la Sociedad Mercantil “Desarrollos La Arenosa” C.A, quien es la actual propietaria del inmueble referido, en su condición de víctima en la investigación fiscal ya descrita, conforme a lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación supletoria del artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese despacho comisorio al Tribunal distribuidor Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la circunscripción judicial del Estado Táchira, a los fines que ejecuten la decisión dictada. La presente cautela tendrá vigencia, mientras dure el presente proceso penal, salvo disposición en contrario. Cúmplase con lo ordenado.
(Omissis)”.

Ahora bien esta superior instancia acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales que anteceden, y en consecuencia considera que de acuerdo a la naturaleza de la cautelar solicitada, el sentenciador deberá apreciar, no sólo el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, sino todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo, no podrá satisfacerse la pretensión del actor, lo que dicho con otras palabras significa que en cada caso el juez deberá ponderar si el demandado ha querido hacer nugatoria de cualquier forma la pretensión del accionante, valiéndose de la demora de la tramitación del juicio. De esta forma, el juez puede establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivado de la insatisfacción del derecho, para lo cual tiene amplia discrecionalidad.

Así mismo, para que proceda el decreto de la medida cautelar no solo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra cuyos bienes la que recae la medida, si así fuere alegado por el solicitante de la cautela, todo lo cual debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba.

De igual forma quedando demostrado que la recurrida al momento de motivar su decisión, solo lo hace a través de un señalamiento doctrinal sobre los elementos necesarios que deben estar presentes para decretar una medida innominada, sin hacer una relación que puede encajar cada prueba y la solicitud de dicha medida en estos elementos, derivando ello en una falta de motivación, acarreando esta una violación a los derechos fundamentales como es el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva.

Teniendo en cuenta lo establecido por la Juzgadora, esta Corte considera que al ser toda decisión una unidad lógica-jurídica, cuyos diferentes partes, se encuentran conectados de forma coherente, la obligación de motivar abarca al fallo de forma integral, es por lo que debe concluir esta Corte, que la razón le asiste al accionante, pues si bien la Jueza de la recurrida decretó la medida cautelar innominada de restitución del inmueble a la Sociedad Mercantil DESARROLLOS LA ARENOSA C.A., no menos cierto es que ha quedado demostrado que a lo largo de la recurrida no existe pronunciamiento alguno en el que se señale las razones y fundamentos tanto de hecho como de derecho en las que se basa la Jurisdicente en relación a ello.

En consecuencia, visto todo lo antes expuesto está suficientemente claro que la A quo además de no exponer los motivos que justifican la adopción de la medida solicitada, esto es, la indicación del periculum in mora, fumus bonis iuris, con ocasión a la relación de las pruebas y lo alegado por el solicitante para llevar a conocimiento de las partes tal necesidad; induciéndola al vicio de inmotivacion, trayendo como consecuencia una violación eminente a la tutela judicial efectiva así como al derecho a la defensa, es por estas razones que esta Corte de Apelaciones procede a declarar parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto, por el abogado Pedro Gerardo Medina Carrillo, actuando en el carácter de Defensor Privado del ciudadano José Antonio Medina Carrillo, en lo que respecta al vicio falta de motivación. Así se decide.

En consecuencia, se anula la decisión dictada en fecha 15 de junio de 2016, por la Abogada Neyda Angélica Tubiñez Contreras, en su carácter de Juez Quinta de Control de esta Circunscripción Judicial, de igual forma una vez anulada la recurrida por falta de motivación esta Alzada considera que se hace inoficioso entrar a conocer las demás denuncias. Y así se decide.


DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en su única Sala, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Pedro Gerardo Medina Carrillo, actuando en el carácter de Defensor Privado del ciudadano José Antonio Medina Carrillo, en lo que respecta al vicio de inmotivación.

SEGUNDO: SE ANULA la decisión dictada y publicada en fecha 15 de junio de 2016, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira; mediante la cual, entre otros pronunciamientos, Decreta Medida Cautelar Innominada, consistente en la restitución de la posesión del inmueble ubicado en el Sector Barrio Sucre, carrera 1, conjunto residencial “La Arenosa” edificio N° 3, apartamento 3B, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, a favor de la Sociedad Mercantil “Desarrollos La Arenosa” C.A, conforme a lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación supletoria del artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: SE ORDENA a los fines de restablecer la situación jurídica infringida, se realice un nuevo análisis en cuanto a la solicitud de la medida, por parte de un Juez o Jueza de la misma categoría y con la misma competencia de este Circuito Judicial Penal, distinto del que la pronunció, prescindiendo de los vicios que originaron la nulidad del fallo recurrido.

CUARTO: SE DECLARA INOFICIOSO entrar a conocer los demás planteamientos efectuados en el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Pedro Gerardo Medina Carrillo, en carácter de Defensor Privado del imputado José Antonio Medina Carrillo.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veintitrés (23) días del mes de octubre del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

Las Juezas y el Juez de la Corte;


ABOGADA LEDY YORLEY PÉREZ RAMÍREZ
Jueza Presidenta - Ponente


Abogado HÉCTOR EMIRO CASTILLO GONZÁLEZ Abogada LUZ DARY MORENO ACOSTA
Juez (S) de Corte Jueza (S) de Corte



Abogada YENNY ZORAIDA NIÑO GOZÁLEZ
La Secretaria

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria

1-Aa-SP21-R-2016-000337/LYPR/ghsy/chs.