REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
Jueza Ponente: Nélida Iris Mora Cuevas.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADO
EDWIN MANUEL GUERRERO GUTIERREZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 10.171.890.
DEFENSA
Abogada Mayela Ramírez de Briceño, Defensora Pública.
FISCALÍA ACTUANTE
Abogados Ana Gamboa y Edward Jens Narváez García, Fiscal Duodécima y Fiscal Auxiliar Interino Duodécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, respectivamente.
DE LA RECEPCIÓN Y ADMISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por los Abogados Ana Gamboa y Edward Jens Narváez García, Fiscal Duodécima y Fiscal Auxiliar Interino Duodécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, respectivamente, contra la sentencia dictada en fecha 15 de julio de 2013, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, entre otros pronunciamientos declaró extinción por prescripción la pena principal y la pena accesoria de tres (03) años de prisión, impuesto al ciudadano Edwin Guerrero Gutiérrez, por el delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas de conformidad con el ordinal 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 18 de noviembre de 2016, se dio cuenta en sala y se designó ponente a la Jueza Ladysabel Pérez Ron.
En fecha 25 de noviembre de 2016, por cuanto la interposición del recurso se hizo ante el Tribunal que dictó el fallo conforme a lo establecido en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, y no estando comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas en el artículo 428 eiusdem, esta Corte de Apelaciones lo admite y fija para la décima audiencia siguiente, la realización de la audiencia oral, conforme a lo previsto en el artículo 447 del referido código.
En fecha 16 de diciembre de 2016, por cuanto se encontraba fijada la realización de la audiencia oral y publica, y por inasistencia de las partes (representante del Ministerio Público e imputado de autos), es por lo que esta Corte de Apelaciones, acordó diferir para la décima audiencia siguiente.
En fecha 10 de enero de 2017, tuvo lugar la audiencia oral y pública en la causa seguida contra del ciudadano EDWIN MANUEL GUERRERO GUTIERREZ. Se constituyó la Corte de Apelaciones conformada por Nélida Iris Corredor, Jueza Presidenta, Ledy Yorley Pérez Ramírez, Juez de la Corte y Ladysabel Pérez Ron, Jueza Ponente, en compañía de la Secretaria Abogada. Rosa Yuliana Cegarra Hernández. En dicha audiencia las partes expusieron sus alegatos y la Jueza presidente informó a las partes que el íntegro de la decisión sería leído y publicado a la décima audiencia siguiente.
En fecha 30 de enero de 2017, se difirió la publicación de la sentencia pautada debido a la complejidad del asunto y exceso del trabajo y se acordó una nueva audiencia de publicación de sentencia para la décima audiencia siguiente.
En fecha 22 de febrero de 2017, se difirió la publicación de la sentencia pautada debido a la complejidad del asunto y exceso del y se acordó una nueva audiencia de publicación de sentencia para la décima audiencia siguiente.
En fecha 16 de marzo de 2017, se difirió la publicación de la sentencia pautada debido a la complejidad del asunto y exceso del y se acordó una nueva audiencia de publicación de sentencia para la décima audiencia siguiente.
En fecha 31 de marzo de 2017, se difirió la publicación de la sentencia pautada debido a la complejidad del asunto y exceso del y se acordó una nueva audiencia de publicación de sentencia para la décima audiencia siguiente.
En fecha 05 de mayo de 2017, se difirió la publicación de la sentencia pautada debido a la complejidad del asunto y exceso del trabajo y se acordó una nueva audiencia de publicación de sentencia para la décima audiencia siguiente.
En fecha 24 de mayo de 2017, se difirió la publicación de la sentencia pautada debido a la complejidad del asunto y exceso del trabajo y se acordó una nueva audiencia de publicación de sentencia para la décima audiencia siguiente.
En fecha 21 de julio de 2017, se designa como Jueza Integrante de la Corte de Apelaciones a la Abogada Nélida Iris Mora Cuevas, por lo que se aboca del conocimiento de la presenta causa desde la fecha indicada ut supra.
En fecha 31 de julio de 2017, se acuerda dejar sin efecto la audiencia oral y publica realizada en fecha 10 de Nero de 2017, a los fines de garantizar el debido proceso y el principio de inmediación, por cuanto fue designada como Juez Ponente, la Abogada Nélida Iris Mora Cuevas, y se fijo una nueva para la décima audiencia siguiente.
En fecha 14 de agosto de 2017, por cuanto se encontraba fijada la realización de la audiencia oral y publica, y por inasistencia de las partes, es por lo que esta Corte de Apelaciones, acordó diferir para la décima audiencia siguiente.
En fecha 30 de agosto de 2017, tuvo lugar la audiencia oral y pública en la causa seguida contra del ciudadano EDWIN MANUEL GUERRERO GUTIERREZ. Se constituyó la Corte de Apelaciones conformada por Nélida Iris Corredor, Jueza Presidenta, Ledy Yorley Pérez Ramírez, Juez de la Corte y Nélida Iris Mora Cuevas, Jueza Ponente, en compañía de la Secretaria Abogada. Yenny Zoraida Niño González. En dicha audiencia las partes expusieron sus alegatos y la Jueza presidente informó a las partes que el íntegro de la decisión sería leído y publicado a la décima audiencia siguiente.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DE LA APELACIÓN
En el escrito acusatorio presentado por la Fiscal del Ministerio Público, que establece los siguientes hechos:
“(Omissis)
II
DESCRIPCION DE LOS HECHOS
Es el caso ciudadanos Juez, que en fecha 19-06-03, siendo aproximadamente las 07:20 p.m., el funcionario C/2do. Placa 604 HENRY JOSÉ CHACÓN QUINTERO, cédula de identidad N° 10.165.979, adscrito a la Dirección de Seguridad y Orden Público de San Cristóbal, Estado Táchira actual Policía del Estado Táchira, como se logra observar en el acta policial inserta al folio 3, “…encontrándose en labores de servicio en el punto de control de la victoria, observo a un ciudadano a pocos metros del lugar, el cual vestía: pantalón jeans de color gris, franela tipo chemis de color blanco con rayas (…), gorra deportiva de color blanco, zapatos deportivos (…), y con las siguientes características fisonómicas, de contextura delgada, de aproximadamente 1.72 metros de estatura, piel morena, ojos marrones, ciudadano que al notar la presencia policial, tomo una actitud nerviosa, por lo cual procedió a identificarse como funcionario policial, solicitándole la exhibición de su documentación, quedando identificado como EDWIN MANUEL GUERRERO GUTIERREZ (…), y a manifestarle sus sospechas relacionadas con objetos de tenencia prohibida por lo cual procedieron a efectuarle la respectiva inspección personal, encontrándole en su poder: …en su bolsillo delantero del pantalón, la cantidad de un (01) envoltorio de tamaño regular, elaborado en papel plástico transparente, contentivo en su interior, un polvo de color blanco de presunta droga, amarrada por sus extremos con hilo color blanco…”, por lo cual, fue trasladado hasta la sede del Comando General de la Policía del Estado Táchira, quedando a ordenes del Ministerio Público, a dicha muestra incautada se le procedió a practicar la respectiva prueba de orientación y pesaje, arrojando como resultado el siguiente: un (01) envoltorio contentivo de polvo color blanco, (Clorhidrato de Cocaína), con un peso bruto de cuatro (04) gramos novecientos setenta (970) miligramos
(Omissis)”
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De seguido pasa esta Alzada a analizar los fundamentos tanto de la decisión recurrida, como el escrito de apelación interpuesto, a tal efecto se observa:
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 15 de julio de 2013, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, dictó la decisión, en los siguientes términos:
“(Omissis)
Revisadas las actuaciones que integran la presente causa, este Tribunal previamente observa:
Que el penado EDWIN MANUEL GUERRERO GUTIERREZ, de nacionalidad Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-10.171.890; fue condenado en fecha 13 de Noviembre del año 2006, por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Función de Control N° 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, a cumplir la pena principal de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS , previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas de conformidad con el ordinal 2º del articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal; ahora bien, por cuanto en fecha 18 de Enero de 2007, este Tribunal de Ejecución recibió la causa y le dio entrada y verificando que EDWIN MANUEL GUERRERO GUTIERREZ, fue condenado a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, se observa que hasta la presente fecha ha transcurrido el lapso de SEIS (06) AÑOS, CINCO (05) MESES Y VEINTITRES (27) DÍAS, sin que se haya realizado ningún acto capaz de interrumpir la prescripción, así como no se ha constatado que el penado hubiere cometido un nuevo hecho punible, por lo que el tiempo transcurrido sobrepasa el lapso establecido y previsto en el artículo 112 ordinal 1° del Código Penal, “Las penas prescriben así: 1. Las de prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, mas la mitad del mismo…”; siendo en este caso el tiempo necesario para la prescripción es el de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES, para la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, en consecuencia este Tribunal declara a favor del penado EDWIN MANUEL GUERRERO, la extinción de la pena principal, así como de las accesorias impuestas en fecha 13 de Noviembre del año 2006, por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, igualmente la responsabilidad criminal y Decreta la libertad plena del penado. Y así se decide.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECIDE:
UNICO: DECLARA EXTINGUIDA POR PRESCRIPCION LA PENA PRINCIPAL Y DE LA PENA ACCESORIA de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, impuesto al ciudadano EDWIN MANUEL GUERRERO GUTIERREZ, de nacionalidad Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-10.171.890, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas de conformidad con el ordinal 2º del articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.”
(Omissis)”
DEL RECURSO INTERPUESTO
En fecha 28 de agosto de 2013, los Abogados Ana Gamboa y Edward Jens Narváez García, Fiscal Duodécima y Fiscal Auxiliar Interino Duodécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, respectivamente, presentaron recurso de apelación, contra la sentencia dictada en fecha 15 de julio de 2013, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, señalando lo siguiente:
“(Omissis)
“DE LOS FUNDAMENTOS DE LA APELACION
Ahora bien, de la revisión efectuada al caso, en nuestra condición de Representantes del Ministerio Público, luego de notificada la decisión, se observó que el Juzgador aplico la normativa contemplada en el artículo 112 Ordinal 1° del Código Penal, el cual establece “Las penas prescriben así; 1. Las de prisión y arresto, por un tiempo igual a de la pena que haya de cumplirse, mas la mitad del mismo”.
En efecto, revisado como ha sido el expediente del penado EDWIN MANUEL GUERRERO GUTIERREZ, es necesario analizar lo siguiente:
Estamos en presencia de un penado, por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, sentenciado y ratificado por el Tribunal Supremo de Justicia, mediante sus distintas sentencias como delito de lesa humanidad.
(Omissis)
Cabe destacar que el Juzgador no debió decretar LA PRESCRIPCIÓN DE LA PENA, por cuanto considera esta representación fiscal que en el presente caso es improcedente la decisión emitida por el Tribunal Segundo de primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, a favor del penado de marras, toda vez que existe una errónea aplicación del artículo 112 ordinal 1° del Código penal, al presentarse una evidente violación a lo contemplado ene l artículo 29 de ka Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual indica la imprescriptibilidad de los tipos penales de trafico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por ser estos de lesa humanidad, tal como los ha calificado ek Tribunal Supremo de Justicia.
PETITORIO
En virtud de lo expuesto y conforme a lo previsto en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que indica cuales son los autos que pueden ser apelables, previendo la norma que; “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones, las siguientes decisiones; …5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas impugnables por este Código…”. Considera esta Representación Fiscal que al decretar LA PRESCRIPCIÓN DE LA PENA, a favor del penado GUERRERO GUTIERREZ EDWIN MANUEL, se esta causando un gravamen irreparable a la sociedad, en virtud del no cumplimiento de la Legalidad previamente impuesto por los órganos legítimamente constituidos.
(Omissis)”
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO
En fecha 20 de octubre de 2016, la Abogada Mayela Ramírez de Briceño, Defensora, señalando lo siguiente:
“(Omissis)
PRIMERO
DE LOS HECHOS
En el presente caso, mi representado fue condenado a cumplir la pena de tres (03) años de prisión por e delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y en fecha 15/07/2013 el juez aquí declaro la Extinción de la Responsabilidad Criminal por ende la Libertad Plena por Prescripción, por cuanto transcurrió el tiempo de 06 años 05 meses y 27 días.
Ante esta situación, debemos observar el caso en concreto, en el sentido que se verifica que la cantidad de droga incautada a mi representado es de 4 gramos con 970 miligramos de Cocaína, es decir, pasa solo de 02 gramos el consumo personal.
Ahora bien, los delitos de Lesa Humanidad en el caso de droga, tienen esta descripción tomando en cuenta las cantidades y de esas cantidades de desprende el daño que causado a la sociedad, constituyéndose un flagelo de la misma, sin embargo, en este caso concreto, al ver la cantidad de droga incautada, se mide el daño causado a la sociedad que seria mínimo y por otra parte el tiempo transcurrido, por lo que se considera que no es justo por un concepto que solo se le aplica al caso por su calificación jurídica, sin que esto concuerde con el caso en particular.
Por lo que el Juez de la causa, aplica al caso en concreto los señalamientos antes indicados y considera que por sus características se hace merecedor de una prescripción de pena, para no convertir este delito menor en indeterminado el cumplimiento de su pena.
TERCERO
PETICIÓN
Es por todos estos razonamientos expuestos que considero que la decisión del ciudadano Juez de Ejecución de este Circuito Judicial Penal fue dictada conforme a derecho, ya que, se constituyo como Juez garante de la Legalidad y solo aplico Justicia, garantizando la aplicación de nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, como texto fundamental y garante de nuestro sistema de justicia.
(Omissis)”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Seguidamente pasa esta Corte a analizar, tanto los fundamentos de la sentencia recurrida, como el recurso de apelación, y el escrito de contestación interpuesto, en tal sentido observa:
Primero: Aprecia la Sala, que la Representación Fiscal manifiesta su inconformidad con la sentencia publicada en fecha 15 de Julio del 2013, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante el cual, acordó la prescripción de la pena a favor del penado Edwin Manuel Guerrero Gutiérrez, con fundamento en lo previsto en el artículo 112 numeral primero del Código Penal.
Asimismo, sostiene la Vindicta Publica en su escrito recursivo, que el penado de marras fue condenado a cumplir la pena de tres (03) años de prisión por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y que tal tipo penal es considerado como de Lesa Humanidad y Leso Derecho, según decisión del Tribunal Supremo de Justicia, N° 359 de fecha 28 de Marzo del 2.000, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros .
Aunado a ello, indica que el fallo suscrito por el A quo, es improcedente, toda vez que el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es de carácter imprescriptible, según lo establecido en el articulo 29 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y la decisión suscrita por la Sala Constitucional N° 3167 de fecha 09 de Diciembre del 2002, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, que realiza la interpretación del articulo ejusdem. Considerando de esta forma el despacho Fiscal, que la decisión hoy impugnada causa un gravamen irreparable a sociedad, en virtud del no cumplimiento de la legalidad previamente impuesta por los órganos legítimamente constituidos.
Segundo: A tenor de lo anterior, esta Superior Instancia antes de resolver el conflicto judicial planteado por la representación del Ministerio Publico, cree necesario indicar que:
El artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé la competencia de los Tribunales en materia de ejecución de penas y medidas de seguridad, las cuales son del siguiente tenor:
“Articulo 471.Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
… 1. Todo lo concerniente a la libertad del penado o penada, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena.…”. (Negrillas de esta Corte)
Del artículo parcialmente transcrito, se desprenden la facultades y competencias que le corresponde conocer a los Tribunales de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, consistiendo primordialmente en velar por el adecuado cumplimiento de las penas impuestas a cada uno de los ciudadanos que fueron condenados por los tribunales de juicio o de control, mediante sentencias firmes por la comisión de un hecho punible determinado; por ello, el legislador adjetivo ha previsto que la fase de ejecución de la sentencia deba ser conocida por órganos jurisdiccionales, a quienes entre otras cosas corresponde el pronunciarse sobre la extinción de la pena, en caso de que ésta se encuentre prescrita.
Por su parte, el Título X, Libro Primero del Código Penal regula los motivos de extinción de la acción penal y de la pena, y establece que son los siguientes:
1. La muerte del procesado o reo.
2. La Amnistía o el Indulto.
3. El cumplimiento de la pena.
4. El perdón del ofendido en los casos establecidos por la ley.
5. La prescripción de la pena.
Sobre la prescripción de las penas, es necesario analizar la disposición legal que regula tal institución, y al efecto el artículo 112 del Código Penal establece:
“Las penas prescriben así:
1. Las de prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo.
2. Las de relegación a colonia penitenciaria, confinamiento y expulsión del espacio geográfico de la República por un tiempo igual al de la condena, más la tercera parte del mismo.
3. Las de suspensión de empleo o inhabilitación para el ejercicio de profesión, industria o arte, por un tiempo igual al de la condena, más la cuarta parte del mismo.
4. Las de multas en estos lapsos; las que no excedan de ciento cuarenta unidades tributarias (140 U.T), a los tres meses; y las que pasen de dicho límite, a los seis meses, pero su fueren mayores de quinientas unidades tributarias (500 U.T), sólo prescriben al año.
5. Las de amonestación o apercibimiento, a los seis meses.
6. Se entiende que la pena que haya de cumplirse, a que se refieren los numerales 1 y 2 de este artículo, es lo que resulte según el cómputo practicado por el juez de la causa.
Cuando la sentencia firme impusiere penas a más de un delito, el tiempo para la prescripción se aumentará en una cuarta parte del designado en este artículo para la respectiva pena.
El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena, si hubiere ésta (sic) comenzado a cumplirse; pero en caso de nueva prescripción, se computará en ella al penado el tiempo de la condena sufrida.
Se interrumpirá esta prescripción, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, en el caso de que el imputado se presente o sea habido y cuando cometiere un hecho punible de la misma índole antes de completar el tiempo de la prescripción, sin perjuicio de que ésta (sic) pueda comenzar a correr de nuevo.
Si en virtud de nuevas disposiciones penales más favorables al penado, fuere menester revisar una sentencia condenatoria modificando la pena impuesta, solo se tendrá en consideración, para los efectos de la prescripción, la pena que proceda conforme a la nueva disposición legal, la cual tendrá efecto retroactivo en todo lo que fuere en beneficio del penado.
Tampoco se tomará en consideración, para los efectos de la prescripción de la pena, la agravación que debiera aplicarse por quebrantamiento de la respectiva condena.”
Con relación a la prescripción de la pena, que es el objeto de esta decisión, Silva María Trinidad en un trabajo publicado en la obra Derecho Penal: Ensayos, ha dicho:
“(Omissis)
La prescripción es también un medio para extinguir la ejecución de la pena, que opera en el caso de que haya transcurrido un determinado lapso de tiempo, preestablecido por la ley, sin que la sanción impuesta por el órgano jurisdiccional a través de una sentencia definitivamente firme, se haya podido verificar.
Su efecto es la extinción para el Estado del poder de hacer efectivo el castigo al delincuente. Como en el caso de la acción penal, también la prescripción de la pena es de orden público de allí que dadas las condiciones establecidas en la ley para que opere es obligación del Juez declararla
(Omissis)”.
De allí entonces, que la prescripción penal no es mas que la extinción, por el transcurso del tiempo del IUS PUNIENDI del Estado, o sea, la pérdida del poder estatal de castigar en sus dos manifestaciones: la de perseguir los hechos punibles (Prescripción de la Acción Penal) y la de penar a los condenados (Prescripción de la Pena).
Para que se configure la prescripción de la pena, se requieren una serie de condiciones legales señaladas en el artículo 112 del Código Penal, como son: a) La existencia de la pena impuesta por sentencia condenatoria definitivamente firme, pasada en autoridad de cosa juzgada; b) Que se configure el tiempo de prescripción que establece la ley sin que la misma sea interrumpida. c) El tiempo para la prescripción de la pena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena, si hubiere ésta comenzado a cumplirse
También de esta norma, se colige, que para que opere la Prescripción de la pena que comenzó a correr desde que la sentencia condenatoria quedó definitivamente firme, no debe haber actos que configuren la interrupción de la misma, siendo estos: a) Que el penado se presente a cumplir la condena o; b) cuando sea habido, esto es cuando sea detenido en virtud de la orden detención que dicte el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, que conozca de la causa.
De manera tal que, consagrando el sistema penal la institución jurídica de la prescripción de la pena, se impone el análisis de las reglas que la regulan y que son de observancia a fin de determinar si ha operado tal prescripción en un caso concreto, atendiendo los supuestos legales y las circunstancias particulares del caso.
Asimismo, sobre la prescripción el máximo Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, sostuvo mediante sentencia de fecha 19 de mayo del 2006, suscrita por el Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, que la prescripción consiste en:
“(Omissis)
…una moldura que limita temporalmente la utilización del poder punitivo del Estado. A saber a través de aquella el legislador sustantivo ha considerado político-criminalmente adecuado no castigar un delito, en virtud de la extinción de la potestad punitiva estatal, por no haberse ejercido esta dentro los límites temporales fijados en la ley…
(Omissis)”
Igualmente, sostuvo en esta misma línea de criterio, Muñoz Conde y García Aran , respecto a la prescripción afirman lo siguiente:
“(Omissis)
Es una causa de extinción de la responsabilidad criminal fundada en la acción del tiempo sobre acontecimientos. Su fundamentación radica, pues, mas en razones de seguridad jurídica, que en consideraciones de estricta justicia material. Se trata de impedir el ejercicio del poder punitivo, una vez que han transcurrido determinados plazos a partir de la comisión del deleito o del pronunciamiento de la condena, sin haberse cumplido la sanción.
(Omissis)”
En relación a lo señalado, considera esta Corte de Apelaciones, que en términos generales el origen de la prescripción se basa en el impedimento de mantener a un procesado o penado en una situación de incertidumbre, zozobra o persecución penal perpetua para la materialización del castigo impuesto ante la inacción del Estado, razón por la cual, resulta indudable que esta institución es una verdadera garantía para el ciudadano sometido a un proceso penal.
Tercero: Ahora bien, una vez estudiada la prescripción como una institución penal, se observa que para el caso Sub júdice, el juez de la recurrida procedió a decretar la prescripción de la pena, en fecha 15 de Julio del 2013, a favor del ciudadano Edwin Manuel Guerrero Gutiérrez, quien fue condenado a cumplir la pena de tres (03) años de prisión, por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
En vista de lo anterior la Representación del Ministerio, en fecha 28 de Agosto del 2013, procedió a interponer mediante escrito, recurso de apelación ante esta Superior Instancia, en virtud del carácter de imprescriptibilidad del tipo penal por el cual fue condenado el ciudadano Edwin Manuel Guerrero Gutiérrez, solicitando sea declarado con lugar la apelación interpuesta.
Posteriormente, en fecha 20 de octubre del 2016, la abogada Mayela Ramírez actuando en carácter de Defensora Publica del penado de autos, dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la Vindicta Publica, indicando entre otras consideraciones lo siguiente:
.- Que su representado fue condenado a cumplir la pena de tres (03) años de prisión, en fecha 13 de Noviembre del 2016, y que hasta el 15 de Julio del año 2013, fecha en la cual, se decretó la prescripción de la pena por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, han transcurrido seis (06) años cinco (05) meses y veintisiete (27) días.
.- Que la cantidad de droga incautada a su representado según la experticia química 9700-134-LCT-459 de fecha 06 de noviembre del 2003, arrojó un peso neto de 04 gramos con 970 miligramos de cocaína.
.- Que los delitos de lesa humanidad en el caso de droga, connotan esta descripción solo en relación a la cantidad de droga que se pudiera incautar y que evidentemente causan un grave daño a la sociedad y que para el caso de marras, la droga encontrada a su patrocinado, causó un mínimo daño a la sociedad.
.- Que el Juez de la causa aplicó al caso en concreto los señalamientos antes indicados y considero por sus características que el penado de autos es merecedor de una prescripción de la pena, pues evadió la indeterminación del cumplimiento de la pena.
En este sentido, a los fines de dar respuesta a la apelación interpuesta como al escrito de contestación presentado por la defensa de autos, esta Sala considera necesario traer a colación el contenido del artículo 29 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual dispone de lo siguiente:
“Articulo 29. El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.
Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía”
Del articulo in comento, se desprende la obligación del Estado de investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos y los delitos de lesa humanidad cometidos dentro del territorio nacional, bien por los particulares, bien por sus autoridades, a través del ejercicio de la acción penal por intermedio del Ministerio Público. Por otro lado, se colige de la referida norma constitucional, el carácter de imprescriptibilidad de aquellos delitos catalogados como de lesa humanidad, violaciones graves contra los derechos humanos y los crímenes de guerra; prohibiendo además la posibilidad de optar por algún beneficio procesal o post-procesal en los casos de la comisión de los mencionados delitos, incluyendo el indulto y la amnistía o cual otra institución que promueva la impunidad de los mismos.
Por su parte el artículo 271 de nuestra carta magna establece:
“Articulo 271. En ningún caso podrá ser negada la extradición de los extranjeros o extrajeras responsables de los de delitos de deslegitimación de capitales, droga, delincuencia organizada internacional, hechos contra el patrimonio público de otros Estados y contra los derechos humanos. No prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos, o contra el patrimonio público o el Tráfico de Estupefacientes. Asimismo (…)” (Subrayado de la Corte)
Se concibe del extracto del citado artículo, que bajo ninguna circunstancia la Republica Bolivariana de Venezuela, se opondrá a la extradición de extranjeros que se encuentren inmersos en los delitos de legitimación de capitales, droga, delincuencia organizada internacional, hechos contra el patrimonio publico de otros Estados y contra derechos humanos. Asimismo, infiere claramente la disposición legal, que no operará bajo ninguna circunstancia la prescripción de las acciones judiciales encaminadas a condenar delitos graves, como los ya mencionados, destacando aquellos que atenten contra los derechos humanos, el patrimonio público o el delito de tráfico de estupefacientes.
En el siguiente orden de ideas, esta Corte de Apelaciones apreció que la parte apelante en su escrito recursivo, hizo referencia a la decisión N° 3167 suscrita en fecha 09 de Diciembre del 2002, por la Sala Constitucional bajo la ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, que realiza la interpretación del artículo 29 de la Constitución Nacional de Republica Bolivariana de Venezuela, y al respecto esta Alzada considera necesario traer a colación la misma:
“(Omissis)
Delitos de Lesa Humanidad
El concepto de crímenes de lesa humanidad data de mediados del siglo XIX. Aunque la primera lista de tales crímenes se elaboró al final de la Primera Guerra Mundial, (…)
¿Que distingue los delitos ordinarios de los crímenes de lesa humanidad?
El Estatuto distingue los delitos ordinarios de los crímenes de lesa humanidad respecto de los cuales la Corte tiene competencia, sobre la base de los siguientes criterios:
1) Los actos que constituyen crímenes de lesa humanidad, como el asesinato, tienen que haber sido cometidos como parte de un ataque generalizado o sistemático. No obstante, el término “ataque” no denota una agresión militar, sino que se puede aplicar a leyes y medidas administrativas como la deportación o el traslado forzoso de población.
2) Deben afectar una población civil. Por lo tanto, quedan excluidos los actos aislados o cometidos de manera dispersa o al azar. La presencia de soldados entre la población civil no basta para privar a ésta de su carácter civil.
3) Su comisión responderá a la política de un Estado o de una organización. Sus ejecutores pueden ser agentes del Estado o personas que actúen a instigación suya o con su consentimiento o aquiescencia, como los llamados “escuadrones de la muerte”. Dentro de las mencionadas organizaciones se incluye a los grupos rebeldes.
Dentro de los elementos subjetivos del tipo penal, el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional no prevé un elemento discriminador sui generis, en el sentido de que el ataque o acto dañoso esté dirigido a una población civil por motivos nacionales, políticos, raciales o religiosos, lo cual ha sido confirmado por la jurisprudencia del Tribunal Penal Internacional, al dictaminar la ausencia de necesidad de un elemento discriminatorio como aspecto esencial de la mens rea de la figura de los crímenes de lesa humanidad, así como la irrelevancia de los motivos de su comisión. Sin embargo, este elemento resulta necesario en el caso concreto del delito contemplado en el artículo 7, numeral 1, inciso h, que prevé la persecución de un grupo o colectividad con identidad propia fundada en motivos políticos, raciales, nacionales, étnicos, culturales, religiosos o de género definido.
También se requiere para su debida subsunción en el tipo, la llamada intencionalidad específica que presupone su comisión con conocimiento de acto o actos contra el bien jurídico protegido, por ejemplo, la vida, la integridad física y moral, de allí que se les atribuya un mayor grado de gravedad moral, es decir, lo que transforma un acto individual en un crimen de lesa humanidad es su inclusión en un marco más amplio de conducta criminal, por lo que resultan irrelevantes los motivos personales que pudieran animar al autor a su consumación.
En fin, se trata de delitos comunes de máxima gravedad que se caracterizan por ser cometidos en forma tendenciosa y premeditada, con el propósito de destruir, total o parcialmente un grupo humano determinado, por razones de cultura, raza, religión, nacionalidad o convicción política. Se reconocen, además, por ser delitos continuos que pueden exteriorizarse en forma masiva.
De acuerdo con el artículo 7 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, los delitos de lesa humanidad consisten en actos de cualquier especie que se cometan como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento por parte de su autor (o autores) de dicho ataque. Así se consideran de lesa humanidad, siempre que sean generales y sistemáticos, actos como: a) asesinato; b) exterminio; c) esclavitud; d) deportación o traslado forzoso de población; e) encarcelación u otra privación grave de la libertad física en violación de normas fundamentales de derecho internacional; f) tortura; g) violación, esclavitud sexual, prostitución forzada, embarazo forzado, esterilización forzada u otros abusos sexuales de gravedad comparable; h) persecución de un grupo o colectividad con identidad propia fundada en motivos políticos, raciales, nacionales, étnicos, culturales, religiosos, de género definido en el párrafo 3, u otros motivos universalmente reconocidos como inaceptables con arreglo al derecho internacional, en conexión con cualquier acto mencionado en el presente párrafo o con cualquier crimen de la competencia de la Corte; i) desaparición forzada de personas; j) el crimen de apartheid; k) otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física de los que lo sufran.
(Omissis)”
Asimismo, estableció lo siguiente:
“(Omissis)
Recientemente la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostuvo que son inadmisibles las disposiciones de amnistía, las disposiciones de prescripción y el establecimiento de excluyentes de responsabilidad que pretendan impedir la investigación y sanción de los responsables de las violaciones graves de los derechos humanos tales como la tortura, las ejecuciones sumarias, extralegales o arbitrarias y las desapariciones forzadas, todas ellas prohibidas por contravenir derechos inderogables reconocidos por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos (Caso Barrios Altos, sentencia de 14 de marzo de 2001). Es decir, existe imposibilidad material en la aplicación de aquellas normas dictadas con posterioridad a la ocurrencia de hechos de esta naturaleza, con la intención de vedar u obstaculizar su esclarecimiento, identificar y juzgar a sus responsables e impedir a las víctimas y familiares conocer la verdad y recibir la reparación, si a ello hubiere lugar.
(Omissis)”
De conformidad con la sentencia parcialmente transcrita, se evidencia que la misma realiza una interpretación del artículo 29 de la norma suprema, determinando bajo que circunstancias se debe clasificar un determinado delito como de Lesa Humanidad. Además señala, que para que se configure tal tipo penal -Lesa humanidad-, debe existir la circunstancia de la intencionalidad específica que presupone su comisión con conocimiento de actos contra el bien jurídico protegido, por ejemplo, la vida, la integridad física y moral, de allí que se les atribuya un mayor grado de gravedad moral, es decir, lo que transforma un acto individual en un crimen de lesa humanidad es su inclusión en un marco más amplio de conducta criminal, por lo que resultan irrelevantes los motivos personales que pudieran animar al autor a su consumación.
Del mismo modo, la sentencia indicada ut supra, hace referencia a la inadmisibilidad de aquellos casos en concreto, en donde se ordena la amnistía, prescripción o cualquier otra disposición que excluya la responsabilidad del delito catalogado como de lesa humanidad, pues estas instrucciones se encuentran prohibidas por contravenir derechos inderogables reconocidos por el Derecho Internacional.
Por otro lado, la Sala Constitucional en sentencia N° 3421, de fecha 09 de noviembre del 2005, bajo la ponencia del magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, dispuso lo siguiente en relación a los delitos de Lesa Humanidad:
“(Omissis)
Al comparar el artículo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara.
Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el Preámbulo de esta última Convención las partes expresaron:
“...Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícitos de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad...”.
Por otra parte, en el Preámbulo de la Convención de Viena de 1961, las partes señalaron, sobre el mal de la narcodependencia:
“...Considerando que para ser eficaces las medidas contra el uso indebido de estupefacientes se hace necesaria una acción concertada y universal,
Estimando que esa acción universal exige una cooperación internacional orientada por principios idénticos y objetivos comunes...”.
En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad.
A título de ejemplo, en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, no suscrito por Venezuela, en su artículo 7 se enumeran los crímenes de lesa humanidad; y en el literal K de dicha norma, se tipificaron las conductas que a juicio de esta Sala engloban el tráfico ilícito de estupefacientes.
(Omissis)
Así pues, con base en la referida prohibición la Sala dejó sentado en la citada sentencia dictada el 12 de septiembre de 2001, para efectos de los delitos a los que hace referencia el artículo 29 Constitucional, que no es aplicable el artículo 253 hoy 244 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, ni las medidas cautelares sustitutivas a que hace referencia el Capítulo IV del Título VIII, del Libro Primero del referido Código. Asimismo, el artículo 29 prohíbe la aplicación de los beneficios como el indulto y la amnistía, como también se establece que dichos delitos son imprescriptibles de conformidad con lo establecido en el artículo 29, en concordancia con el artículo 271 de la Constitución, lo cual no quiere decir que se establezca a priori la culpabilidad de los imputados sino que obedece a razones de excepción contempladas en la Ley Fundamental.
(Omissis)”
Una vez analizado el criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, y para dar respuesta a los argumentos planteados tanto por el apelante, como por la defensa publica en su escrito de contestación, concluye esta Superior Instancia, que de conformidad con la decisión anteriormente mencionada, no existe duda que los delitos contra los Derechos Humanos y de Lesa Humanidad, son susceptibles de ser cometidos no sólo por los funcionarios del Estado sino por cualquier ciudadano, así como, que el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es un delito de Lesa Humanidad y que conlleva a la imposibilidad para quienes estén o fueron enjuiciados por dicho delito a obtener decisiones favorables, como en el caso de la prescripción de la pena.
Del mismo modo, el Tribunal Supremo de Justicia sostuvo en decisión de la Sala Constitucional de fecha 26 de junio del 2012, Exp N° 11-0548, suscrita por la magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, que:
“(Omissis)
Ahora bien, la Sala ha catalogado el delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en forma genérica, como en sus distintas modalidades, como lo consideró la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Peal del estado Miranda, como de lesa humanidad- ver sentencias numero 1712/01, 1776/01 y 1114/06, entre otras- y por disposición propia del constituyente, no gozaran de beneficios que conlleven a su impunidad, conforme lo establecido el articulo 29 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual no hace distinción entre procesados y penados por esos tipos penales, por lo que se entiende, que deben afrontar el proceso, en sus distintas fases, incluyendo la fase de ejecución, privados de libertad; (…)
(Omissis)”
En atención a lo anterior, esta Sala de Corte de Apelaciones considera con base en la reseñada prohibición, enmarcada en los artículos 29 y 271 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que excluye la aplicación del indulto y la amnistía, así como el carácter de imprescriptibilidad de aquellos delitos catalogados como de Lesa humanidad, obedece a razones de excepción contempladas en la Ley Fundamental y que tal restricciones operan tanto en la fase procesal como en la pos-procesal, -siendo así para el caso bajo estudio-, pues la condena en contra del ciudadano Edwin Manuel Guerrero Gutiérrez, por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, responde a un interés legitimo de salvaguarda del interés social, contraponiendo al interés particular del contraventor, por lo que debe entenderse que tal tipo penal, no atenta de modo alguno con el principio de progresividad de los derechos humanos, sino por el contrario intentan equilibrar los derechos individuales con los colectivos.
Así las cosas, para finalizar estima esta Corte de Apelaciones, como se ha mencionado a lo largo de la motiva, el penado de marras fue condenado a cumplir la pena de tres (03) años de prisión por el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, siendo este tipo penal de Lesa Humanidad, y en consecuencia de carácter imprescriptible. En este sentido, considera esta Alzada que mal pudo el Tribunal A quo decretar la prescripción de la pena a favor del ciudadano Edwin Manuel Guerrero Gutiérrez, pues tal decisión contraviene lo dispuesto en los artículos 29 y 271 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como las disposiciones emanadas por el Tribunal Supremo de Justicia.
En consecuencia, esta Sala de Corte de Apelaciones, con base en lo precedentemente expuesto, observa que le asiste la razón a la parte recurrente, toda vez que el Tribunal Segundo en funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en el presente caso no aplicó debidamente los precedentes jurisprudenciales que en la materia bajo estudió ha dejado sentado la Sala de Constitucional, develándose la actuación lesiva al decretar la prescripción de la pena a un delito de Lesa Humanidad, de modo que, con fundamento en lo anteriormente planteado en el presente recurso de apelación, debe ser declarado con lugar y consecuencialmente revocada la decisión suscrita en fecha 15 de julio del 2013 por el tribunal A quo.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
1. Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las Abogadas Ana Gamboa y Edward Jens Narváez García, actuando en carácter de Fiscal Provisoria y Fiscal Auxiliar Interino Duodécimo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
2. REVOCA la decisión dictada el 15 de julio de 2013, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, entre otros pronunciamientos declaró extinción por prescripción la pena principal y la pena accesoria de tres (03) años de prisión, impuesto al ciudadano Edwin Guerrero Gutiérrez, por el delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas de conformidad con el ordinal 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones al tribunal de origen en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a _________________ (¬¬¬______) días del mes de ________ del año dos mil diecisiete (2017) Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
Las Juezas de la Corte,
Abogada Nélida Iris Corredor
Jueza Presidenta
Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez Abogada Nélida Iris Mora Cuevas
Jueza de Corte Jueza- Ponente
Abogada Rosa Yuliana Cegarra Hernandez La Secretaria
As-SP21-R-2013-230/NIMC/Paola*
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