REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
Jueza Ponente: Nélida Iris Mora Cuevas
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADA
ALESSANDRO ENRIQUE MARIN VILLAMIZAR, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 20.009.135, plenamente identificada en autos.
DEFENSA
Abogada. BELKYS XIOMARA PEÑA DUARTE, Defensora Pública Octava Penal.
FISCALÍA ACTUANTE
Abogado Maryot Ñanez Fiscal Trigésima Primera del Ministerio Público de la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
DE LA RECEPCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abogada BELKYS XIOMARA PEÑA DUARTE, Defensora Pública Octava Penal, contra la decisión dictada en fecha 27 de marzo del 2017, por el Tribunal Itinerante Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial del Estado Táchira, mediante la cual, declaro sin lugar el decaimiento de la medida de coerción personal para el acusado ALESSANDRO ENRIQUE MARIN VILLAMIZAR, por la presunta comisión del delito Ocultamientos de Municiones, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Procesal Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.
DE LA RECEPCION Y ADMISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO
Recibidas las actuaciones, en Sala el día 26 de Mayo del 2017, se designó ponente a la Jueza Abogada Nélida Iris Mora Cuevas.
En fecha 07 de Junio del 2017, a los fines de la admisibilidad presentada por la abogada BELKYS XIOMARA PEÑA DUARTE, Defensora Pública Octava Penal, por Tribunal Itinerante Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial del Estado Táchira, mediante el cual se declaro sin lugar la solicitud de Decaimiento de Medida de Coerción personal, y por ende se niega el otorgamiento de medida cautelar sustitutiva a la privación Judicial privativa de libertad, solicitada por la defensa
En fecha 07 de Junio del 2017, esta Corte de Apelaciones remite oficio N° 0780-2017, solicitando la causa original asignada N° SP21-P-2014-003606 al tribunal de origen, seguida al ciudadano ALESSANDRO ENRIQUE MARIN VILLAMIZAR.
En fecha 20 de Junio del 2017, el Tribunal A quo, remite la causa 2JI- SP21-P- 2014-0003606, solicitada por este despacho con oficio N° 0780-2017 de fecha 07-06-2017, a los fines de resolver el recurso de apelación, signado bajo la nomenclatura 1Aa-SP-R-2017-000167, constante de I, II Y Un (01) Cuaderno Separado.
En fecha 21 de Junio del 2017, recibido oficio N° 2JI-0409-2017, mediante el cual consignan el cuaderno de apelación junto con la causa original signada con el N° SP21-P- 2014-003606, la cual fue solicitada, a los fines de resolver sobre el recurso de apelación interpuesto la Corte de Apelaciones se acuerda pasar al Juez Ponente.
En fecha 28 de Junio del 2017, admitió el recurso de apelación interpuesto y se fijó para la décima audiencia siguiente, la realización de audiencia oral y pública.
En fecha 13 de Julio 2017 se difirió la publicación de sentencia pautada, para la décima audiencia siguiente, se solicita la causa principal asignada N° SP21-P-2014-003606, a los fines de resolver el recurso de apelación.
En fecha 03 de Agosto 2017, se difirió la publicación de sentencia pautada, debido a la complejidad del asunto y exceso del trabajo y se acordó para la Quinta audiencia siguiente
En fecha 10 de Agosto del 2017, se difirió la publicación de sentencia pautada, para la décima audiencia siguiente, debido a la complejidad del asunto y exceso del trabajo y se acordó para la Décima audiencia siguiente.
En fecha 28 de Agosto del 2017, se difirió la publicación de sentencia pautada, debido a la complejidad del asunto y exceso del trabajo y se acordó para la Décima audiencia siguiente.
DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN
Consta del cuaderno contentivo de la apelación, que en fecha 27 de marzo del 2017 , el juzgado segundo Itinerante de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial, dictó decisión mediante la que declaró sin lugar el decaimiento de la medida de coerción personal al imputado ALESSANDRO ENRIQUE MARIN VILLAMIZAR , en los siguientes términos:
“(Omissis)
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL SOBRE DICHA SOLICITUD
Según nuestra Doctrina, la detención preventiva es una derogación singular del principio general de libertad, la cual es procedente en casos de delitos graves, donde existan fundamentos muy sólidos para suponer al imputado incurso en el delito que se le investiga o procesa, así como el temor fundado de que éste pudiera tratar de evadir la acción de la justicia.
Analizadas y evaluadas como fueron las presentes actuaciones, observa este Juzgador que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por el Tribunal Tercero en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal al Ciudadano ALESSANDRO ENRIQUE MARIN VILLAMIZAR ya identificado en autos considera este tribunal que los motivos de dilación no son atribuibles al ministerio público ni al tribunal, si bien es cierto que uno de los motivos de dilación es la ausencia de traslado, tampoco es menos cierto que también uno de los motivos es la incomparecencia de la defensa.
Aunado a lo anterior, el acusado de autos mantiene causas penales por el tribunal segundo de ejecución ordinario y primero itinerante de ejecución de este circuito judicial penal, en el presente asunto existe peligro de fuga, ya que estamos en un estado del territorio nacional que tiene limites fronterizos con Colombia y nos encontramos ante precarios controles fronterizos, por tal motivo este tribunal debe tomar medidas preventivas a los fines de asegurar las resultas del proceso.
Igualmente debe considerar este juzgador que nos encontramos en continuación de juicio oral y público, el comportamiento que podría llegar a tener dicho acusado, de manera que pueda influir sobre testigos, u otros órganos de prueba que pueda entorpecer el desarrollo del juicio o de la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
En consecuencia, este tribunal en base a lo anteriormente expuesto DECLARA SIN LUGAR la solicitud de Decaimiento de Medida de coerción personal y por ende se niega el otorgamiento de medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, solicitada por la ciudadana Abogada BELKYS XIOMARA PEÑA DUARTE, actuando con el carácter de Defensora Pública Octava Penal del acusado ALESSANDRO ENRIQUE MARIN VILLAMIZAR, manteniéndose con pleno efecto la privación Judicial Preventiva de libertad del mencionado acusado. ASÍ SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL ITINERANTE SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: UNICO: DECLARA SIN LUGAR EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL al acusado ALESSANDRO ENRIQUE MARIN VILLAMIZAR, de nacionalidad venezolano, natural Barquisimeto, nacido en fecha 19-02-1990, de 24 años de edad, titular de la cedula de identidad 20.009.135, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, hijo de Ariagni Josefina Villamizar (v) y de Pedro Marin (v), con residencia en Tariba Calle 06 casa numero 19-29 municipio Cárdenas del estado Táchira, la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio Estado venezolano; por las razones antes expuestas, en consecuencia se MANTIENE CON TODOS SUS EFECTOS LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada por el Tribunal Tercero de Control; de conformidad con el Artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal penal. Notifíquese a las partes, líbrese boleta de traslado a los fines de imponer al acusado de la decisión, regístrese y déjese copia en el archivo del Tribunal.
(Omissis)”
DEL RECURSO INTERPUESTO
En fecha 20 de abril 2017, quien suscribe Abogada BELKYS XIOMARA PEÑA DUARTE, Defensora Pública Octava Penal, presenta escrito de apelación en los siguientes términos:
“(Omissis)
DE LA DECISION RECURRIDA
“En fecha 09 de Mayo del 2014, el Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito judicial PENAL DEL Estado Táchira, decreto la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de ALESSANDRO ENRIQUE MARIN VILLAMIZAE,(sic) por la comisión del delito de Ocultamiento de Municiones previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Procesal Penal medida preventiva de libertad que se mantuvo para el juez de control en la celebración de audiencia preliminar.
El Ministerio Público no solicito la prorroga para el mantenimiento de la medida de coerción, ante el Juez de la causa para entonces Juez Quinto de Juicio.
En fecha 18- 02-2017, se consigno escrito de esta defensa, ante el tribunal de la causa, solicitándose, se acordase el decaimiento de la medida privativa de libertad que pesa sobre ALESSANDRO ENRIQUE MARIN VILLAMIZAR.
II
DE APELACION EN AUTOS
Con Fundamento establecido en el artículo 439, numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:
Articulo 439. Decisiones recurribles: Son recurribles ante la corte de Apelaciones las siguientes decisiones:… “(Omisis…) 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas impugnables por este código (…)”
Ciudadanos Magistrados, el argumento esgrimido por el ciudadano Juez de Juicio, se basa en que, la vigencia de la medida de coerción asegura la comparecencia de los acusados al proceso; Y QUE UNOS DE LOS MOTIVOS DE LA DILACION HA SIDO LA INCOPADECENCIA DE LA DEFENSA afirmación que carece de todo fundamento por cuanto esta defensa ha llevado la causa desde el inicio y nunca ha sido diferido el inicio del juicio ni su continuación por causas atribuibles a la defensa sino por el contrario esta defensa ha permitido infinidad de veces la alteración del orden del debate planteado incidencias a los fines de que concluya el juicio oral y publico.
También expone el juez de la causa que mi defendido presenta causas por el tribunal segundo de ejecución y tribunal primero de ejecución itinerante, lo cual es falso ya que la causa que tiene mi defendido es 1E-SK22-P-2014 en la cual según computo de fecha 03-05-16 tiene cumplida la mitad de la pena y pueden optar a un beneficio procesal.
También argumenta el peligro de fuga y puede influir en victimas y testigos no valorados que es un delito menos grave y que en el caso de una posible sentencia condenatoria ya tendría la pena cumplida.
Así son las cosas, ciudadanos magistrados, estos argumentos, esta defensa, los encuentra valederos, para el otorgamiento de la prorroga de una medida privativa de libertad, pero no para el decaimiento de la misma cundo no hay prorroga fiscal.
(Omissis)
III
PETITORIO
En virtud de las anteriores consideraciones de hecho y de Derecho se solicita a la HONORABLE Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Táchira, se sirva ADMITIR y en su oportunidad DECLARAR CON LUGAR el presente recurso de Apelación contra el auto dictado por el tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio Itinerante numero dos de este circuito Penal que negó el decaimiento de la medida de coerción personal que pesa sobre mi defendido ALESSANDRO ENRIQUE MARIN VILLAMIZAR, y en consecuencias revoque esta decisión y conforme a derecho se dicte una Medida Cautelar sustitutita de la privación de Libertad de las establecida en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Es justicia, en la cuidad de San Cristóbal Estado Táchira, a los 20 días de abril 2017”.
(Omissis)”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizados los fundamentos tanto de la decisión recurrida como el escrito de apelación presentado por la Abogada Belkys Xiomara Peña Duarte, actuando con el carácter de Defensora Publica Octava Penal, esta Corte de Apelaciones del Estado Táchira, observó las siguientes consideraciones:
PRIMERO: versa el recurso de apelación interpuesto, en virtud de la disconformidad de defensa técnica del ciudadano Alessandro Enrique Marin Villamizar,contra la decisión dictada por el tribunal, mediante el cual, declaró sin lugar la solicitud de DECAIMIENTO DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL
Arguye el apelante, que el A quo señala en la recurrida, que el acusado de autos presenta causas por el Tribunal Segundo de Ejecución y el Tribunal Primero de Ejecución Itinerante, manifestando que tal pronunciamiento “…es falso ya que las causas que tiene según computo de fecha 03 de mayo del 2016, lleva cumplida la mitad de la y puede optar a un beneficio procesal…”
Así mismo, la recurrente manifiesta en su escrito de apelación que los argumentos que presentó, mediante el recurso interpuesto son valederos para el otorgamiento del decaimiento de medida de coerción personal. Como también que, el Juez de Primera Instancia se asentó en la vigencia de la medida de restricción de libertad para asegurar la comparecencia del acusado, y que mal pudo el A quo afirmar que el motivo de la dilación del proceso se debe a la incomparecencia de la defensa.
Finalmente señala, que la decisión in comento causa un gravamen irreparable, con fundamento a lo establecido en el artículo 439, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala lo siguiente:
“Articulo 439. Decisiones recurribles: Son recurribles ante la corte de Apelaciones las siguientes decisiones:… “
1. (…)
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas impugnables por este código (…)”
Es por ello, que solicita se admite y se declare con lugar el recurso de apelación contra el auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio Itinerante numero Dos del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, mediante el cual, negó el decaimiento de la medida de coerción personal que pesa sobre el ciudadano Alessandro Enrique Marin Villamizar, y en consecuencia se revoque la decisión conforme a derecho y se dicte una medida cautelar sustitutiva a la libertad.
SEGUNDO: Esta Corte de Apelaciones con la finalidad de dar respuesta a todas y cada una de las peticiones expuestas por la defensa pública del ciudadano Alessandro Enrique Marin Villamizar, procede a realizar las siguientes consideraciones:
Al respecto, una vez realizado el estudio de la causa en relación a la solicitud de la defensa en cuanto al decaimiento de la medida de coerción personal para el ciudadano Alessandro Enrique Marin Villamizar, considera esta Sala necesario traer a colación lo señalado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal; lo cual establece lo siguiente:
“Artículo 230: No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. “(Subrayado propio de esta Corte de Apelaciones)”.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o él o la querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser motivadas por él o la Fiscal o él o la querellante.
Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud.”
Sobre el particular, es pertinente traer a colación lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 264, de fecha 05 de abril de 2013, mediante la cual asentó lo que siguiente:
“(Omissis)
(…) Las medidas de coerción personal solo podrán ser decretadas con arreglo a las disposiciones que con relación a la materia establece el Código Orgánico Procesal Penal y mediante resolución jurídica fundada, sujeta- en su oportunidad legal-, al recurso de apelación de autos. (…).
(Omissis)
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 242, manifestó lo siguiente:
“(Omissis)
(…) Aunque los imputados hayan estado privados de libertad por un lapso superado a los dos (02) años, y venza la prorroga establecida en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha medida al ser extendida por razones como la gravedad del delito, la complejidad del caso, y la seguridad de la víctima, no se convierte en ilegítima –ni lesiona los derechos constitucionales de los acusados- si el tiempo de duración de la medida privativa no ha sobrepasado el tiempo establecido como pena mínima del delito mas grave imputado. (…)”
(Omissis)”
Del mismo modo, en sentencia N° 1315 de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 22 de junio de 2005, caso: Campo Elías Dueñez Espitia, expuso que:
“(Omissis)
No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio.
(Omissis)”
De la lectura de las sentencias parcialmente transcrita supra, se desprende que el decaimiento previsto en el artículo 230, antes 244 del Código Orgánico Procesal Penal, no opera de manera automática, mas sin embargo, debe realizarse un análisis que atiende a las diferentes circunstancias que se susciten en el proceso, es decir, el carácter de las dilaciones, el delito objeto de la causa, la dificultad o complejidad del caso, y la protección y seguridad de la víctima.
TERCERO: Una vez establecido lo anterior, considera esta Superior Instancia, que el Juez Segundo de Primera Instancia en Juicio Itinerante de este Circuito Judicial Penal, al momento de su pronunciamiento en cuanto a lo solicitado por la defensa pública del ciudadano Alessandro Enrique Marin Villamizar, en relación al decaimiento de medida, fue claro y conciso ya que en su motivación explanó el porque de la negatividad de la petición impuesta, procediendo a plantear lo siguiente:
“(Omissis)
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL SOBRE DICHA SOLICITUD
Según nuestra Doctrina, la detención preventiva es una derogación singular del principio general de libertad, la cual es procedente en casos de delitos graves, donde existan fundamentos muy sólidos para suponer al imputado incurso en el delito que se le investiga o procesa, así como el temor fundado de que éste pudiera tratar de evadir la acción de la justicia.
Analizadas y evaluadas como fueron las presentes actuaciones, observa este Juzgador que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por el Tribunal Tercero en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal al Ciudadano ALESSANDRO ENRIQUE MARIN VILLAMIZAR ya identificado en autos considera este tribunal que los motivos de dilación no son atribuibles al ministerio público ni al tribunal, si bien es cierto que uno de los motivos de dilación es la ausencia de traslado, tampoco es menos cierto que también uno de los motivos es la incomparecencia de la defensa.
Aunado a lo anterior, el acusado de autos mantiene causas penales por el tribunal segundo de ejecución ordinario y primero itinerante de ejecución de este circuito judicial penal, en el presente asunto existe peligro de fuga, ya que estamos en un estado del territorio nacional que tiene limites fronterizos con Colombia y nos encontramos ante precarios controles fronterizos, por tal motivo este tribunal debe tomar medidas preventivas a los fines de asegurar las resultas del proceso.
Igualmente debe considerar este juzgador que nos encontramos en continuación de juicio oral y público, el comportamiento que podría llegar a tener dicho acusado, de manera que pueda influir sobre testigos, u otros órganos de prueba que pueda entorpecer el desarrollo del juicio o de la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
En consecuencia, este tribunal en base a lo anteriormente expuesto DECLARA SIN LUGAR la solicitud de Decaimiento de Medida de coerción personal y por ende se niega el otorgamiento de medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, solicitada por la ciudadana Abogada BELKYS XIOMARA PEÑA DUARTE, actuando con el carácter de Defensora Pública Octava Penal del acusado ALESSANDRO ENRIQUE MARIN VILLAMIZAR, manteniéndose con pleno efecto la privación Judicial Preventiva de libertad del mencionado acusado. ASÍ SE DECIDE.
(Omissis)”
Del extracto parcialmente trascrito, el Juez Segundo de Primera Instancia en Juicio Itinerante de este Circuito Judicial Penal, en su motivación señaló:
1.- Los motivos de la dilación no son atribuibles al Ministerio Público ni al tribunal de la causa, ya que libró todos y cada uno de los traslados para las celebraciones de los actos del proceso.
2.- Que el acusado de autos mantiene causas penales por el tribunal Segundo de Ejecución ordinario y Primero Itinerante de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, lo cual es un obstáculo relevante para otorgarle nuevamente una medida.
3.-Por ultimo; el Juez que lleva la causa, indica que actualmente el acusado de marras, se encuentra en continuación de juicio oral y público, indicando que el comportamiento que podría llegar a tener el mismo, al otorgarle el decaimiento de la medida, podría influir sobre los testigos, u otros órganos de prueba que puedan entorpecer el desarrollo del juicio o de la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
De lo anteriormente planteado, evidencia este Tribunal Colegiado, en relación a la motivación del Juez de Juicio, que el mismo alegó razones suficientes para dejar sin lugar la solicitud interpuesta por el apelante, de conformidad con la jurisprudencia emanada del más alto tribunal del país en Sala Constitucional, el cual, en reiteradas ocasiones ha dejado por sentado sobre la importancia de la motivación como a continuación se desprende:
“(Omissis)
… La motivación debe ser expresa clara completa legítima y lógica (1194:119). Expresa, porque el juez ‘no puede suplirla por una remisión a otros actos, o a las constancias del proceso, o a reemplazarla por una alusión global a la prueba rendida.’ Clara, porque el pensamiento jurídico ‘debe estar claramente determinado’… Completa, porque ‘comprende a todas las cuestiones de la causa, y cada uno de los puntos decisivos que justifican la conclusión.’ Debe referirse al hecho y al derecho, ‘valorando las pruebas suministrando las conclusiones a que arribe el tribunal sobre su examen, sobre la subsunción del hecho comprobado en un precepto penal, y sobre las consecuencias jurídicas que de su aplicación se derivan’, Finalmente en expresión del profesor DE LA RÚA, la motivación debe ser lógica, esto es, el juez debe observar las leyes del entendimiento humano. Estas leyes son fundamentalmente las de la ‘coherencia y derivación y por los principios lógicos de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente’… (DE LA RÚA, 1194:119 y ss)…”. (Negritas y subrayado de la Sala)
(Omissis)”
Sobre la base de la jurisprudencia trascrita, este Tribunal de Alzada observa que el Juez de Juicio, al momento de declara sin lugar la solicitud planteada por la defensa, en relación al decaimiento de medida para su defendido, fundamentó las mismas bajo las circunstancias que imposibilitaron el otorgamiento de la medida, tales como:
2.1- Inicialmente, la dilación no es atribuible al Ministerio Público ni al Tribunal, ya que consta en autos, la demora del proceso se debe a la ausencia de traslado del acusado desde el Centro Penitenciario de Occidente II, al tribunal de A quo para las celebraciones de las audiencias a la continuación del juicio oral y público; pues se aprecia en el expediente original que muy oportunamente el Tribunal que lleva la causa ha librado todos y cada uno de los traslados.
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha indicado lo siguiente:
“(Omissis)
Habiendo los Tribunal realizado todas las gestiones tendentes a la celebración de los actos del proceso, sin que éstos se hayan efectuados en las oportunidades en que fueron fijados, no se puede determinar que haya existido retardo procesal alguno imputable a las partes o al Tribunal, a excepción de su defensa y los escabinos, todo ello hace improcedente la aplicación del principio de proporcionalidad en la presente causa.
(Omissis)”
En relación a lo anterior, esta Instancia Superior observa que los motivos antes indicados, no son atribuibles al Tribunal, el cual ha sido diligente, al fijar los actos, solicitar oportunamente los traslados del acusado detenido al centro penitenciario donde esta recluido y notificar a las partes.
En tal sentido, considera esta Corte de Apelaciones que el Tribunal de Juicio Itinerante número Dos del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, ordenó oportunamente todos los traslados correspondientes en las fechas fijadas para la continuación del juicio, no obstante, se logra apreciar la constante incomparecencia del acusado de autos, situación que no puede ser imputable al órgano jurisdiccional, ya que como se evidencia en actas ordenó todo lo conducente para lograr la presencia del acusado a la sede judicial, que por razones ajenas y desconocidas por el tribunal no fueron materializados los múltiples traslados, lo que trajo como consecuencia los diferimientos en reiteradas oportunidades. Y así se decide.
2.2- Por otra parte, esta Sala apreció que el Tribunal Segundo de Juicio Itinerante de este Circuito Judicial Penal, en relación a su pronunciamiento en cuanto a la solicitud impuesta por la defensa, hace mención que el ciudadano Alessandro Enrique Marin Villamizar, mantiene causas penales por otros tribunales. Lo cual pudo ser comprobado por el sistema IURIS llevado por este Circuito Judicial, mediante el cual se pudo verificar que el imputado aquí mencionado se le siguen las siguientes causas:
.- El Tribunal de Ejecución Dos del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, por el delito de Robo Propio en Grado de Facilitador previsto y sancionado en el artículo 455 en relación con el 84 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, el mencionado Tribunal recibió nueva causa en contra del prenombrado ciudadano, signada bajo la nomenclatura N° SP21-P-2014-005122.
.- Por otra parte, se constata en el sistema JURIS 2000, que el ciudadano Alessandro Enrique Marin Villamizar, presenta otra causa por el Tribunal de Ejecución Itinerante numero Uno de este Circuito Judicial Penal, seguida bajo el N° SK22-P-2015-00005, por el delito de Homicidio Calificado Intencional en Grado de Frustración, donde la pena a cumplir es de seis (06) años y ocho (08) meses de prisión.
Asimismo, observa esta Alzada el la causa relacionada con el recurso que nos ocupa, actualmente se encuentra en fase de juicio por ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Itinerante N° 2 de este Circuito Judicial Penal, por el delito Ocultamientos de Municiones, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Procesal Penal.
De manera que, esta Superior Instancia, en relación a lo expuesto por la recurrente, y observando lo que arrojó el sistema Juris 2000, advierte que existe una controversia en lo planteado por la apelante en la cual manifiesta que su defendido no presenta causas por los tribunales ya mencionados, ante tal circunstancia es importante mostrar lo señalado por la misma en su escrito de apelación, el cual expresó lo siguiente:
“(Omissis)
También expone el juez de la causa que mi defendido presenta causas por el tribunal de ejecución y tribunal primero de ejecución itinerante, lo cual es falso ya que la causa que tiene mi defendido es 1E-SK22-P-2014 (sic), en cual (sic) según computo de fecha 03-05-16 tiene cumplida la mitad de la pena y puede optar por un beneficio procesa (sic).
(Omissis)”
De lo señalado anteriormente, esta Superior Instancia, observa que el penado de autos presenta causas por otros tribunales de este Circuito Judicial Penal, las cuales sumadas a la circunstancias de la imposibilidad del traslado del detenido, lo cual no es atribuible al tribunal, no son favorables para el decaimiento de la medida de coerción personal, para el penado de autos Alessandro Enrique Marin Villamizar.
En este sentido, es necesario hacer mención de lo establecido en el último aparte del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece lo siguiente:
“Artículo 242. En este caso de que el imputado o imputada se encuentre sujeto a una medida cautelar sustitutiva previa, el tribunal deberá evaluar la entidad del nuevo delito cometido, la conducta predelictual del imputado o imputada y la magnitud del daño, a los efectos de otorgar o no una nueva medida sustitutiva.
En ningún caso podrá concederse al imputado o imputada, de manera simultanea tres o mas medidas cautelares sustitutivas.”
A tal efecto, es notable que el Tribunal Itinerante de Juicio Número Dos de este Circuito Judicial Penal, al momento de dejar sin lugar la solicitud hecha por la defensa, parte del contenido del artículo antes mencionado, al considerar que el imputado se encuentra sometido a otros procesos judiciales en su contra.
Con base a lo anteriormente señalado, el Juez A quo al momento de emitir pronunciamiento, motivó respectivamente cuales fueron las circunstancias que consideró para declarar Sin Lugar la solicitud realizada por la Abogada Belkys Peña, quien actúa con el carácter de Defensora Publica del ciudadano Alessandro Enrique Marin Villamizar, quien requiere se decrete el decaimiento de medida que pesa sobre el imputado antes mencionado; manteniendo con todos sus efectos la Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con el Artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, no incurriendo en falta alguna que a criterio de quienes aquí deciden; acarree la nulidad de la decisión emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio Itinerante dictada en fecha 27 de Marzo de 2017.
Finalmente esta Alzada, considera que la decisión dictada por del Tribunal de segundo Itinerante de Primera Instancia en funciones de juicio de este Circuito Judicial Penal, se encuentra ajustada a derecho, procediendo a declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada BELKYS XIOMARA PEÑA DUARTE, Defensora Pública Octava Penal, contra la decisión dictada en fecha 27 de Marzo de 2017, por el Abogado Carlos Segundo Colmenares Peña, Juez Segundo de Primera Instancia en Juicio Itinerante de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, Declaro Sin Lugar el Decaimiento de la Medida de Coerción Personal al acusado Alessandro Enrique Marin Villamizar. Así se decide.
DECISION
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada BELKYS XIOMARA PEÑA DUARTE, Defensora Pública Octava Penal del ciudadano Alessandro Enrique Marin Villamizar.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada en fecha 27 de Marzo de 2017, por el por el Abogado Carlos Segundo Colmenares Peña, Juez Segundo de Primera Instancia en Juicio Itinerante de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, Declaro Sin Lugar el Decaimiento de la Medida de Coerción Personal al acusado Alessandro Enrique Marin Villamizar.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los _____________ ( ) días del mes de __________ del año dos mil diecisiete (2017). Año: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
Las Juezas de la Corte,
Abogada NELIDA IRIS CORREDOR
Jueza Presidenta
Abogada LEDY YORLEY PÉREZ RAMÍREZ Abogada NÉLIDA IRIS MORA CUEVAS
Jueza de Corte Jueza Ponente
Abogada ROSA YULIANA CEGARRA HERNÁNDEZ
Secretaria
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
1-Aa-SP21-R-2017-167/MCAR.