REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
Jueza Ponente: Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez.
Visto el recurso de apelación interpuesto por la abogada Nathaly Bermúdez Briceño, en su carácter de Defensora Pública Décima Cuarta Penal, de los imputados Rominger David Natanael Silva Valdez y Ángel Leonardo Torres Vera, contra la decisión dictada en fecha 23 de agosto de 2017, y publicado auto fundado en fecha 30 de agosto de 2017, al término de la audiencia preliminar celebrada por ante el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual entre otros pronunciamientos decidió lo siguiente:
“(Omissis)
DISPOSITIVO
En consecuencia por los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO OCHO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
(Omissis)
PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de los imputados 1.- ANGEL LEONARDO TORRES VERA, (…), por los delitos de ROBO AGRAVADO, a titulo de coautor, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código penal, en concordancia con el artículo 83 Ejusdem (sic), el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, a titulo de Coautor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3, 5, 6, 8 y 10 de la Ley sobre el hurto y robo de vehículo automotor, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y el delito de CONCURRENCIA DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, a título de coautor, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, 2.- ROMINGER DAVID NATANAEL SILVA VALDEZ, (…), por los delitos de ROBO AGRAVADO, a titulo de Coautor, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 Ejusdem (sic), el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, a titulo de Coautor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3, 5, 6, 8 y 10 de la Ley sobre el hurto y robo de vehículo automotor, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, y el delito de CONCURRENCIA DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, a título de coautor, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, (…), al cumplir con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.-
SEGUNDO: Se admiten en su totalidad las pruebas presentadas por el Ministerio Público, especificadas en el escrito acusatorio, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se Decreta la apertura del juicio oral y público, para los ciudadanos: 1.- ANGEL LEONARDO TORRES VERA, (…) , por el delito de ROBO AGRAVADO, a titulo de coautor, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código penal, en concordancia con el artículo 83 Ejusdem (sic), ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, a titulo de Coautor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3, 5, 6, 8 y 10 de la Ley sobre el hurto y robo de vehiculo automotor, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y CONCURRENCIA DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, a título de coautor, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, 2.- ROMINGER DAVID NATANAEL SILVA VALDEZ, (…), por el delito de ROBO AGRAVADO, a titulo de Coautor, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 Ejusdem (sic), ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, a titulo de Coautor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3, 5, 6, 8 y 10 de la Ley sobre el hurto y robo de vehículo automotor, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, y CONCURRENCIA DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, a título de coautor, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en concordancia con el artículo 83 del Código Penal (…). Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio, de conformidad con el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal.
(Omissis)
DÉCIMO TERCERO: Se divide la continencia de la presente causa, para ANGEL LEONARDO TORRES VERA, ROMINGER DAVID NATANAEL SILVA VALDEZ, y KLEIVER DAVID VILLAMIZAR RODRIGUEZ, por cuanto los mismos manifestaron que les sean aperturado juicio oral y público, todo ellos a los fines de que sea remitida la presente causa a un tribunal de Primera Instancia en fase de Juicio para su distribución.
(Omissis)
DÉCIMO SEXTO: Remítase la presente causa a los tribunales de juicio y de ejecución de este Circuito Judicial Penal, una vez vencidos los lapsos correspondientes.
“(Omissis)”.
De dicha decisión en fecha 12 de septiembre de 2017, la abogada Nathaly Bermúdez Briceño, en su carácter de defensora de los imputados Rominger David Natanael Silva Valdez y Ángel Leonardo Torres Vera, interpuso recurso de apelación, fundamentándolo en el artículo 439.5 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal virtud entre otras cosas al recurrente argumenta lo siguiente:
“Respetadas Magistradas, la Jueza de la recurrida, ha procedido a admitir los controvertidos medios probatorios, vale decir, la copia simple del acta de flagrancia del circuito penal del adolescentes y el acta de reconocimiento en rueda de imputados como elemento probatorio para demostrar la responsabilidad penal de los acusados por los delitos de Robo agravado de vehículo Automotor previsto en el artículo 9 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotor y Robo Agravado previsto en el Artículo 458 del Código Penal; al causar con ello afectación a las garantías constitucionales del derecho a la defensa e igualdad de las partes ante la ley, causando con ello un perjuicio irreparable, incurriendo con ello en un error de derecho en razón de un falso juicio de legalidad por otorgarle validez y admitir unos medios probatorios que no cumplen con las reglas para su producción.
(Omissis)
Sin embargo el Tribunal, al pronunciarse sobre la admisión total de a acusación así como de la totalidad de los medios probatorios, admitió por ende, la promoción de la “prueba documental: reconocimiento en rueda de imputados”. A este respecto, considera la Defensa es menester hacer constar los motivos de la posición.
El Artículo 216 del Código Orgánico Procesal Penal, regula la diligencia de reconocimiento en rueda de imputados. Se ataca esta promoción de medio probatorio como prueba documental, porque la naturaleza de esta diligencia es un acta de investigación, no es su naturaleza constituir un medio de prueba documental.
El reconocimiento en rueda, es el método más expedito y directo de identificación del inculpado que existe, aunque por lo general, tiene un carácter facultativo, por lo que sólo debe usarse cuando se cuestione o se extienda la incertidumbre sobre la identidad del sospechoso y así lo acuerde en resolución el Juez competente.
La condición de diligencia de investigación de la rueda de reconocimiento hace que su aplicación en el juicio resulte atípica e inidónea, de imposible ejecución.
No tiene sentido, que se promueva esta diligencia de investigación como prueba documental, por cuanto se trata de una diligencia de investigación celebrada ante el Juez de Control, y en consecuencia quebranta el principio procesal de la inmediación, previsto en el Artículo (sic) 16 de COPP.
Siendo Que la víctima a través de su interrogatorio en el Juicio, articulando el debate sobre el hecho y la participación delictiva, a preguntas de las partes, podrá el juez de juicio tener elementos que acrediten o desestimen la participación de cada uno de los encausados en razón del señalamiento de la víctima.
De ahí que la prueba para acreditar la participación del acusado en el hecho delictivo, no lo constituya la diligencia de reconocimiento en rueda pues carece de relevancia en relación con la presunción de inocencia, sin el testimonio identificador en el juicio, pues para que dicha identificación adquiera la condición de prueba es necesario que la víctima lo reconozca en presencia del Tribunal sentenciador, pudiendo ser sometido al interrogatorio de las partes la identificación realizada, siendo competencia del juez de juicio la valoración de la fiabilidad y verosimilitud del testimonio.
(Omissis)”.
Finalmente, solicita que se declare con lugar el presente recurso de apelación contra el auto dictado por el Tribunal Octavo de Control, que admitió los medios probatorios consistentes en la copia simple del acta de flagrancia del Circuito Penal del Adolescente, con el que pretendía probar el delito de Concurrencia de Adolescentes para Delinquir, previsto en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y el acta de reconocimiento en rueda de imputados como elemento probatorio para demostrar la responsabilidad penal de sus patrocinados, por los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo y Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
Ahora bien, para decidir sobre la admisibilidad del presente recurso, esta Corte observa lo siguiente:
Primero: El Código Orgánico Procesal Penal, en relación con la impugnación de las decisiones, establece lo siguiente:
Artículo 423: “Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.”
Artículo 426: “Interposición. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.”
De la simple lectura de dichas normas, se deduce que los recursos, como medios que concede la ley procesal para la impugnación de las resoluciones judiciales a los fines de subsanar los errores de fondo o los vicios de forma en que haya incurrido al dictarlas, deben interponerse bajo el cumplimiento de formalidades esenciales como son:
a.) Recurrirse sólo por los medios y en los casos expresamente
establecidos.
b.) En las condiciones de tiempo y forma determinados en el Código Orgánico Procesal Penal.
c.) Indicación específica de los puntos impugnados de la decisión
d.) Por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión dentro del término de cinco (5) días.
De acuerdo a las disposiciones legales antes transcritas, se deduce que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente autorizados en el Código Orgánico Procesal Penal, lo cual implica que no es posible recurrir por cualquier motivo y que el recurso de apelación debe interponerse bajo ciertas formalidades, la primera de ellas, es por escrito debidamente fundado, expresando clara y concretamente las razones de disconformidad con la decisión impugnada, así como los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación. Sobre el particular, el legislador precisamente, con la finalidad de erradicar aquella vieja costumbre de expresar simplemente un desacuerdo genérico, en el nuevo Código Orgánico Procesal Penal, estableció en forma expresa la manera como deben interponerse los recursos, porque no teniendo éstos una naturaleza de mera revisión integral de las decisiones impugnadas, el Tribunal de Alzada no estaría obligado a oír el recurso.
Ahora bien, en relación con este caso, el artículo 439, en su numeral séptimo del Código Orgánico Procesal Penal, dispone: Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: Omissis...“Las señaladas expresamente por la ley”.
Precisado lo anterior, se observa que en el caso de marras, el recurso es interpuesto contra el pronunciamiento de la Jueza de la recurrida, por el cual se admitió totalmente la acusación presentada por el representante Fiscal, y admitió totalmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, y ordenó la apertura de juicio oral y público en contra de los acusados Meiber José Morantes López y Nelsón José Chacón Becerra, es requerir de esta Corte la admisión y en su lugar la declaratoria con lugar del presente recurso, lo cual constituye un pronunciamiento que por disposición del último aparte del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, es inapelable, motivado a que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1303, expediente N° 04-2599, dictada en fecha 20 de junio de 2005, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 1.278, de fecha 30 de junio de 2005, estableció la siguiente doctrina:
“(Omissis)...
Con relación a esta hipótesis de impugnar la admisión de la acusación y los medios de prueba ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Público, esta Sala considera conveniente realizar las siguientes precisiones:
Al finalizar la audiencia preliminar, el Juez, al admitir la acusación y una vez que haya analizado la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral, puede declarar admisibles todos los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público; o bien puede declarar admisibles algunos medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, pero otros no. En estas dos hipótesis, el Juez de Control dictará el auto de apertura a juicio.
Ante tales hipótesis, esta Sala advierte que el acusado no puede interponer recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, al no ocasionar dicha admisibilidad un gravamen irreparable para aquél, ya que tendrá la oportunidad de rebatir dichas pruebas en una oportunidad procesal ulterior, a saber, la fase de juicio.
En otras palabras, el hecho de que el acusado no pueda apelar de la declaratoria de admisibilidad de la acusación o de uno o varios medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, no significa que aquél se vea impedido de ejercer los derechos que considere vulnerados con la decisión contentiva de dicho pronunciamiento, pues en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derechos, y el juez de juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al mérito del asunto, y en el supuesto en que el Tribunal de Juicio correspondiente tome en cuenta unas pruebas en una sentencia que lo desfavorezca, el acusado podría intentar recurso de apelación conforme a lo dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé:
(Omissis)...
Así, de la lectura de la última frase del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual reza “Este auto será inapelable”, puede evidenciarse que el legislador no consagró el recurso de apelación contra la decisión por la cual el juez admite la acusación fiscal, por lo que las demás providencias que dicte el Juez en el auto que contiene la admisión de la acusación, forma parte de la materia propia de la apertura a juicio y en consecuencia no pueden ser impugnadas por la vía de la apelación, dado que se trata de una sola decisión que fue excluida expresamente del ejercicio de este recurso.
(Omissis)...
Como corolario de lo antes señalado, esta Sala considera que la naturaleza del auto de apertura a juicio, es la de ser una decisión interlocutoria que simplemente delimita la materia sobre la cual se centrará el debate, y que ordena el pase al juicio oral, por lo que mal puede tal decisión judicial ocasionar un gravamen irreparable al acusado. El fundamento de esta afirmación estriba en que a través de dicho acto, se da apertura a la fase más garantista del proceso penal, a saber, la fase de juicio, en la cual, tal como se señaló ut supra, aquél podrá rebatir los medios de prueba admitidos al final de la audiencia preliminar y reflejados en el mencionado auto.
Se entiende entonces que el anterior planteamiento constituye la ratio legis del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer expresamente la prohibición de apelar del auto de apertura a juicio, por lo que aceptar lo contrario, atentaría tanto contra el espíritu de esta norma, así como también contra el principio de impugnabilidad objetiva recogido en el artículo 432 ejusdem (sic), el cual es un principio general que informa a todo el sistema de los recursos en el proceso penal venezolano, y cuyo contenido se traduce en que las decisiones judiciales serán recurribles únicamente por los medios y en los supuestos expresamente establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.
(Omissis)...
Lo anterior debe concatenarse con lo dispuesto en el literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece como causal de inadmisibilidad de los recursos, que la decisión recurrida sea inimpugnable o irrecurrible por disposición expresa de la mencionada ley adjetiva penal.
Dicho lo anterior, esta Sala advierte que el único caso en que el acusado puede recurrir de las decisiones que se dicten al final de la audiencia preliminar, y que se encuentren referidas a los medios de prueba, son aquéllas que declaren la inadmisibilidad de los medios que aquél haya ofrecido dentro del plazo que fija el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal siempre y cuando sean lícitos, necesarios y pertinentes, ya que tal inadmisibilidad podría constituir una violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no permitirle llevar al juicio elementos que coadyuvarían, por una parte, a los fines de desvirtuar la imputación fiscal, y por la otra -y como consecuencia de la anterior-, a reafirmar su inocencia.
(Omissis)...
Entonces, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, tampoco los que declaren la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 ejusdem (sic).
(Omissis)...
Visto lo anterior, debe concluirse que la disposición contenida en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la prohibición expresa de apelar contra el auto de apertura a juicio, está en perfecta armonía con lo dispuesto en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que dicho auto no es un acto en el cual se declara la culpabilidad del acusado; al contrario, es un auto que simplemente denota un pronóstico de condena contra dicho acusado, pudiendo ser desvirtuado tal pronóstico en la fase de juicio, o ser convertido en una verdadera declaratoria de responsabilidad penal, dependiendo del caso. Debe recordarse que el auto de apertura a juicio es una actuación propia de la fase intermedia, la cual, tal como se señaló supra, tiene por finalidad, esencialmente, depurar el procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación que se ha interpuesto en su contra, y permitir el control sobre tal acusación.
(Omissis)...
En consecuencia, esta Sala modifica su criterio, y así se establece con carácter vinculante, respecto a la posibilidad de interponer recurso de apelación contra la primera parte del auto de apertura a juicio -admisibilidad de la acusación-, y contra la admisión de los medios de prueba que se indiquen en dicho auto, ajustándolo a la ratio legis del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, que apunta a no admitir el recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, ya que se trata de una decisión que no causa gravamen irreparable al acusado, y cuya inimpugnabilidad no implica una vulneración de la garantía del debido proceso, ni mucho menos del derecho a la defensa consagrada en el artículo 49.1 Constitucional, ni con el derecho a la tutela judicial efectiva establecido en el artículo 26 constitucional. Así se establece.
(Omissis) (Negrillas y Subrayado de la Corte) (Sentencia N° 1303, Expediente 04-2599, publicada el 20 de junio de 2005)”.
Sostenido dicho criterio vinculante, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1263, expediente N° 09-0891, dictada en fecha 08 de diciembre de 2010, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, mediante la cual señaló lo siguiente:
“(Omissis)
En pocas palabras, la negativa del Juez de admitir unos medios de prueba lícitos, necesarios y pertinentes ofrecidos por el acusado, tendrá relevancia constitucional -por lesionar el derecho a la defensa- cuando de tal inadmisibilidad se derive indefensión o alteración del resultado del proceso, situación en la cual, el acusado podrá interponer el recurso de apelación antes señalado, claro está, siempre y cuando la declaratoria de inadmisibilidad por parte del Juez no se encuentre ajustada a derecho, debiendo ser acreditada la infracción constitucional ante el Juez de Alzada, el cual verificará si la misma se ha producido o no.
El fundamento de lo anterior radica en que los recursos ordinarios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, permiten que las Cortes de Apelaciones, puedan restituir o reparar situaciones jurídicas en las cuales hayan existido violaciones, o amenaza de violación de derechos fundamentales, por cuanto, como lo ha sostenido en varias oportunidades esta Sala, conforme a lo previsto en la Carta Magna, todos los jueces son tutores del cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que hace a la jurisdicción ordinaria igualmente garante de derechos constitucionales y permite la obtención de la protección que el amparo –mecanismo extraordinario- ofrece.
Entonces, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, tampoco los que declaren la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 eiusdem.
(Omissis)
Del criterio vinculante parcialmente transcrito se observa que el auto de apertura a juicio, el cual incluye, entre otros aspectos, la admisión total o parcial de la acusación, la admisión de las pruebas ofrecidas por las partes así como la resolución de las excepciones, no es susceptible de ser impugnado mediante el recurso de apelación al no causar esta decisión un gravamen irreparable y por ende no lesionar derechos e intereses de las partes, aunado a que dichos aspectos serán dirimidos en el correspondiente juicio oral y público como fase más garantista del proceso penal. (Negritas y cursiva de la Corte).
(Omissis)”.
Segundo: Observa esta Instancia Superior que la decisión impugnada fue dictada en fecha 30 de agosto de 2017, por ante del Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal, con ocasión de la celebración de la audiencia preliminar, en virtud de la acusación formulada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en contra a los acusados Rominger David Natanael Silva Valdez y Ángel Leonardo Torres Vega, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado a título de coautor, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, Robo Agravado de Vehículo Automotor a título de coautor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3, 5, 6, 8 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 83 eiusdem, y el delito de Concurrencia de Adolescente para Delinquir a título de coautor, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con el artículo 83 ibidem; y el recurso de apelación fue interpuesto en fecha 12 de septiembre de 2017, por la abogada Nathaly Bermúdez Briceño, Defensora Pública Décima Cuarta Penal de los acusados de autos, de donde se infiere que su interposición se hizo dentro del lapso legalmente establecido.
En el caso bajo estudio, es evidente que el recurso de apelación fue interpuesto por la recurrente en contra de la decisión dictada en la audiencia preliminar, por la Jueza Octava de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual entre otros pronunciamientos, admitió totalmente la acusación presentada por la representante Fiscal, admitió totalmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, y ordenó la apertura de juicio oral y público, en contra de los referidos acusados, decisión, que por mandato expreso del artículo 313 en su parte in fine del Código Orgánico Procesal Penal, es irrecurrible.
Precisado lo anterior, esta Corte de Apelaciones considera, que si bien es cierto, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita y ratificada por Venezuela (G.O. N° 31256, de fecha 14-06-77, en su artículo 2, literal “h”), establece el principio de la doble instancia, esto es, el derecho que tienen todas las personas de recurrir del fallo ante un Juez o Tribunal Superior; también es cierto que la aplicación de este principio opera con las excepciones establecidas en la Constitución y la Ley, y precisamente, una de esas excepciones es la establecida en el artículo 439.2 del Código Orgánico Procesal Penal.
De modo que la aplicación de dicho principio no es de manera absoluta, máxime cuando generalmente todas las normas tienen su excepción; excepción que en todo caso está dada por el Constituyente o el Legislador. Además, el principio de la doble instancia establecido en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita y ratificada por Venezuela, conforme al cual todo juicio debe ser llevado ante un Tribunal de Instancia, cuyo fallo pueda contar con una instancia revisora superior, conforme a la sentencia N° 160, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 31 de enero de 2002, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, dejó sentado que tal principio sólo es aplicable a aquellas decisiones que confirmen o declaren la terminación del juicio o hagan imposible su continuación, lo cual no es el caso de autos, toda vez que con el auto dictado por la a quo se inicia la fase de juicio en la cual las partes podrán hacer valer sus alegatos, en un proceso que debe estar sustentado en los principios de igualdad, oralidad, publicidad, inmediación, concentración y contradicción, establecidos en los artículos 12, 14, 15, 16, 17 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal.
De igual manera, al disponer el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia es el máximo y último interprete de la Constitución, y la interpretación que establezca sobre el contenido o alcance de las normas son vinculantes para los demás Tribunales de la República, esta Corte acata plenamente la doctrina asentada, y en consecuencia, declara inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la abogada Nathaly Bermúdez Briceño, en su carácter de defensora de los acusados Rominger David Natanael Silva Valdez y Ángel Leonardo Torres Vera, contra la decisión dictada en fecha 30 de agosto de 2017, con ocasión la audiencia preliminar celebrada por ante el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal, por verificarse el supuesto previsto en el artículo 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la abogada Nathaly Bermúdez Briceño, en su carácter de Defensora Pública Décima Cuarta Penal, de los imputados Rominger David Natanael Silva Valdez y Ángel Leonardo Torres Vera, contra la decisión dictada en fecha 23 de agosto de 2017, y publicado auto fundado en fecha 30 de agosto de 2017, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, admitió totalmente la acusación presentada por el representante Fiscal, admitió totalmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, y ordenó la apertura de juicio oral y público, de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
Las Juezas de la Corte,
Abogada NÉLIDA IRIS CORREDOR
Presidente
Abogada NÉLIDA IRIS MORA CUEVAS Abogada LEDY YORLEY PÉREZ RAMÍREZ
Jueza de la Corte Jueza Ponente
Abogada ROSA YULIANA CEGARRA HERNÁNDEZ
Secretario
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
1-Aa-SP21-R-2017-313/LYPR/chs