REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
Jueza Ponente: Ledy Yorley Pérez Ramírez.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PENADO

WILMER ALFONSO COLMENARES RODRIGUEZ, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.- 17.692.204, plenamente identificado en autos.

DEFENSA
Abogada Mayela Ramírez de Briceño, Defensora Pública Penal.
FISCALÍA ACTUANTE
Abogada Janina Leivet Peñaloza Guerrero, Fiscal Auxiliar Interina Duodécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

DELITO
Robo Agravado, Robo Agravado de Vehículo Automotor y Porte Ilícito de Arma de Fuego.

DE LA RECEPCIÓN Y ADMISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de revisión interpuesto por la abogada Mayela Ramírez de Briceño, en su carácter de defensora del penado Wilmer Alfonso Colmenares Rodríguez, contra la decisión dictada y publicada en fecha 06 de mayo de 2009, por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, se condenó al referido penado a cumplir la pena de catorce (14) años, nueve (09) meses, siete (07) días y doce (12) horas de prisión, por la comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego.

Recibidas las actuaciones en esta Corte, se dio cuenta en Sala el 26 de mayo de 2017 y se designó ponente a la Jueza Ledy Yorley Pérez Ramírez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 13 de junio de 2017, visto el recurso de revisión interpuesto ante el Tribunal que dictó el fallo, en el término que establece el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal; y no estando comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinada por el artículo 428 eiusdem, esta Corte lo admitió y acordó fijar para la décima audiencia siguiente a las diez horas de la mañana, la realización de la audiencia oral, conforme a lo previsto en el artículo 447 ibidem.

En fecha 29 de junio de 2017, fijada como se encontraba la audiencia oral, se dejó constancia de la asistencia de la abogada Nela Landinez, del penado de autos, y la representación Fiscal, señalando la Jueza Presidenta que el íntegro de la sentencia se publicaría en la décima audiencia siguiente a la referida fecha, a las once horas de la mañana.

En fecha 17 de julio de 2017, fijada como se encontraba la audiencia oral, se dejó constancia que la presencia de las partes, y en virtud de la complejidad del asunto y el exceso de trabajo, se acordó diferir para la décima audiencia siguiente a las once horas de la mañana.

En fecha 07 de agosto de 2017, fijada como se encontraba la audiencia oral, se dejó constancia de la abogada Nelida Iris Mora Cuevas, había sido designada como Jueza y Miembro de la Corte de Apelaciones. A tal efecto, a los fines de garantizar el debido proceso y el principio de inmediación, se acordó dejar sin efecto la audiencia oral realizada en fecha 29 de junio de 2017 y fijar nuevamente la audiencia oral y pública para la quinta audiencia a las diez y treinta minutos de la mañana.

En fecha 14 de agosto de 2017, fijada como se encontraba la audiencia oral, se dejó constancia de la asistencia de las partes, la Jueza Presidenta tomando en cuenta la complejidad del asunto, informó a los presentes que el íntegro de la decisión en la presente causa sería leído y publicado en la décima audiencia a la referida audiencia, a las once de la mañana.

En fecha 29 de agosto de 2017, fijada como se encontraba la publicación de la audiencia, se dejó constancia que compareció la abogada Betty Sanguino y la representación Fiscal, y en virtud del exceso de trabajo, se acordó diferir para la décima audiencia a las once horas de la mañana.

En fecha 21 de septiembre de 2017, fijada como se encontraba la publicación de la decisión, presentes las partes, y en virtud del exceso de trabajo, se acordó diferir para la décima audiencia siguiente a la señalada fecha a las once horas de la mañana.

En fecha 05 de octubre de 2017, fijada como se encontraba la publicación de la decisión, presentes las partes, y en virtud del exceso de trabajo, se acordó diferir para la décima audiencia siguiente a la señalada fecha a las once horas de la mañana.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL RECURSO DE REVISIÓN INTERPUESTO

En fecha 06 de mayo de 2009, el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, se condenó al penado Wilmer Alfonso Colmenares Rodríguez a cumplir la pena de catorce (14) años, nueve (09) meses, siete (07) días y doce (12) horas de prisión, por la comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego.

Contra dicha sentencia, la abogada Mayela Ramírez de Briceño, en su carácter de defensora del penado de autos, interpuso recurso de revisión ante esta Corte de Apelaciones, solicitando la revisión de la referida decisión y la rebaja de la pena que le fue impuesta a su representada.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

La sentencia de fecha 06 de mayo de 2009, dictada y publicada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, entre otros pronunciamientos señaló lo siguiente:

“(Omissis)

SEGUNDO: CONDENAR a WILMER ALFONSO COLMENARES RODRIGUEZ, ya identificado a la PENA PRINCIPAL de CATORCE (14) AÑOS, NUEVE (09) MESES, SIETE (07) DIAS, DOCE (12) HORAS DE PRISION, como autor responsable de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 5 ordinales 1, 2, 3 y artículo 6 de la Ley Sobre el hurto y Robo de Vehículos, en concordancia con el artículo 458, 277 y 98 del Código Penal, que le amerito acusaciones en esta causa, en los términos previstos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal”.

DEL RECURSO DE REVISION INTERPUESTO

La abogada Mayela Ramírez de Briceño, en su carácter de defensora del penado de autos, refiere que en fecha 15 de junio de 2012, fue publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el número 6078, extraordinaria, el nuevo Código Orgánico Procesal Penal, con vigencia anticipada del artículo 375 eiusdem, referente al procedimiento por admisión de los hechos, en dicha reforma se puede observar que el referido artículo en su último aparte refiere entre otros el delito de droga, teniendo la facultad el Jueza o Jueza de rebajar la pena hasta un tercio de la pena aplicable, a lo que queda en evidencia que la limitante existente antes, en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que señalaba expresamente que no podía quedar 0en los delitos graves una pena inferior al término mínimo.

Así mismo, señala que la limitante de la rebaja de la pena por debajo del límite mínimo en los delitos graves fue suprimida, lo que le favorece a su defendido, por lo que trae a colación el principio de favorabilidad, siendo un principio general y propio del derecho penal, ya que es la aplicación de la ley más favorable al reo o rea. Solicitando se admita dicho recurso, se declare con lugar y en consecuencia se ordene la disminución de la pena que le fue impuesta a su defendido, como lo dispone la Ley adjetiva penal.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizados los fundamentos tanto de la decisión recurrida como el escrito de apelación presentado por la defensa, esta Corte de Apelaciones del estado Táchira, hace previamente las siguientes consideraciones:

Visto el recurso de revisión interpuesto por la abogada Mayela Ramírez de Briceño, contra la decisión dictada en fecha 06 de mayo de 2009, por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, condenó al penado Wilmer Alfonso Colmenares Rodríguez, a cumplir la pena de catorce (14) años, nueve (09) meses, siete (07) días y doce (12) horas de prisión, por la comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego.

Primero: Esta Superior Instancia, siempre garantista de derechos y garantías constitucionalmente establecidos, procede a efectuar la revisión de la sentencia aquí analizada interpretando se forma amplia el contenido del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que señala:

“Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.

Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea”.
(Subrayado de esta Corte de Apelaciones)
De esta forma, se aprecia que el contenido de dicha norma, específicamente cuando contiene la expresión “excepto cuando imponga menor pena”, debe ser entendida mediante una interpretación finalística, en el sentido de que será retroactiva la ley que imponga un menor gravamen al reo, y beneficie su situación.
En aras de efectuar un desarrollo constitucional armónico e integral, de lo que se concluye que esta nueva norma es más beneficiosa para ciertos penados y en consecuencia debe aplicarse al momento de su entrada en vigencia a los procesos que se hallaren en curso.

De manera que, la norma constitucional citada establece uno de los soportes de seguridad jurídica pues señala la garantía de irretroactividad de las disposiciones legales, en principio y como regla general, no son aplicables a hechos acaecidos con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley, salvo las excepciones allí previstas, a saber las leyes de procedimiento se aplicarán aun a los procesos que se hallaren en curso cuando entren en vigencia, con la limitación relativa a los procesos penales, en los cuales se estimarán las pruebas evacuadas conforme a la ley vigente para la fecha en que fueron ofrecidas, en cuanto beneficien al reo o rea; y cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea.
En consecuencia, no hay razón que justifique la no extensión de esta concepción de la retroactividad de la ley penal más favorable al resto de los delitos que tipifica nuestro ordenamiento jurídico interno, sobre el particular la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas oportunidades ha señalado, de manera inequívoca, que se aplicará la ley más favorable al reo; en este sentido, cabe señalar las siguientes decisiones:

“Se trata de una disposición contenida en la Constitución de 1999, menos favorable al reo y, además, aplicada retroactivamente, por cuanto el delito fue cometido antes de la entrada en vigencia del actual texto constitucional. Aun cuando se considere que se trata de una norma de procedimiento y, por tanto, aplicable desde su misma entrada en vigencia a los procesos ya en curso, tiene prelación el principio general de la extra-actividad de la ley penal cuando la misma fuere más favorable al reo, contenido en la misma disposición, así como en las Leyes Aprobatorias del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (artículo 15) y la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José; artículo 418)” (Subrayado Nuestro)

Asimismo, en ponencia del Magistrado Ponente José Manuel Delgado Ocando la Sala dejó sentado:
“Del principio de legalidad deriva el carácter irretroactivo de la ley y, como excepción, su retroactividad es admitida sólo en materia penal, tanto en el orden sustantivo como adjetivo, únicamente en el caso de su mayor benignidad en relación al acusado.
La retroactividad obedece a la existencia de una sucesión de leyes penales, que por emanar de seres humanos y estar destinadas a controlar la conducta de éstos, su validez o vigencia se encuentran sometidas a la temporalidad, por lo cual se dan casos donde la situación fáctica acaecida en un determinado momento y bajo el imperio de una ley, al tiempo de ser sometida al juzgamiento se encuentra con que ha entrado en vigencia otro texto legal más favorable y por ello se debe aplicar la nueva ley retrotrayendo su vigencia al momento de la comisión del delito, o por el contrario, con la nueva ley se desfavorece al sujeto activo del hecho punible acaecido bajo el imperio de la ley derogada, por lo que ésta adquiere supervivencia” (Subrayado Nuestro).

Por su parte, el autor Alberto Arteaga Sánchez, en su obra Derecho Penal Venezolano , señala en relación con el principio de irretroactividad de la ley y la excepción de la retroactividad de la norma penal más favorable, lo siguiente:
“En nuestro ordenamiento penal tiene plena vigencia el principio de la irretroactividad de la ley,...
Pero a pesar de lo expresado, en nuestro propio ordenamiento se establecen excepciones al principio general, admitiéndose la retroactividad de la ley nueva cuando ésta sea más favorable al reo. De esta forma el artículo 24 de la Constitución señala: ‘Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena’. Y el artículo 2 del Código Penal, reza: ‘Las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo la condena”.
Aunado a ello, el Código Orgánico Procesal Penal vigente establece en las disposiciones finales de manera clara el principio de extraactividad penal, señalando:
“Quinta. Este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se aplicará desde su entrada en vigencia aún para los procesos que se hallaren en curso, y para los hechos punibles cometidos con anterioridad, siempre que sea mas favorable al imputado o imputada.”

Con relación a lo anterior, como bien se sabe el artículo 21 de la Norma Adjetiva Penal contempla la procedencia del recurso de revisión:

Articulo 21. “Concluido por sentencia firme no podrá ser reabierto, excepto en caso de revisión conforme a lo previsto en este Código“.
Pero es el artículo 465 del referido Código Orgánico Procesal Penal el que delimita el ámbito de acción y procedibilidad de dichos recursos expresando lo siguiente:

“La revisión, en el caso del numeral 1 del artículo 462, corresponde declararla al Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Penal.
En los casos de los numerales 2, 3 y 6, la revisión corresponderá a la Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se cometió el hecho punible, y en los de los numerales 4 y 5 corresponderá al Juez del lugar donde se perpetró el hecho”.

Ahora bien de la lectura y subsiguiente análisis efectuado al recurso de revisión interpuesto por la defensa del penado de autos se desprende que el mismo se basa en el numeral 6° del artículo 470 ejusdem que establece:

“La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, en los casos siguientes:

6. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida”.

De la lectura de artículo citado ut supra se infiere que para que proceda la interposición del recurso de Revisión tiene que coexistir varias circunstancias:

 Una Ley promulgada con posterioridad a la fecha de la condena.
 Que dicha ley haya señalado una disminución de pena al delito por el cual fue juzgado y condenado el ciudadano recurrente o que esa nueva ley quite el carácter de punible al hecho.

Así las cosas, es importante precisar que el recurso de revisión es un medio procesal establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, que se ejerce contra sentencias definitivamente firmes, por lo tanto dicho recurso se presenta como una excepción al principio de la cosa juzgada, considerando que uno de los importantes soportes de seguridad jurídica inherente al Estado de Derecho, es la garantía de irretroactividad de las disposiciones legales.

De esta forma, el principio de cosa juzgada trae consigo la inmodificabilidad de la sentencia en protección a la seguridad jurídica, siento necesaria la existencia de ambos para el mantenimiento de la tutela judicial efectiva, la cual constituye una garantía para las partes, pues, las resoluciones judiciales dictadas en un proceso que hayan adquirido el carácter de firmeza, no podrán ser alteradas ni modificadas, siendo que en caso contrario la protección judicial perdería su eficacia.

Aunado a ello, debe señalarse que la cosa juzgada se encuentra prevista en ordinal 7° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; constituyendo un requerimiento del ordenamiento jurídico venezolano, la firmeza de los fallos judiciales; de esta forma, el recurso de revisión se presenta como una excepción a la regla, y va dirigido contra los fallos pasados en autoridad de cosa juzgada, dando paso a la aplicación retroactiva de una ley mas benigna que la aplicada en la sentencia.

Igualmente, el recurso de revisión no es mas que un medio de impugnación extraordinario, por tratarse de las situaciones excepcionales anteriormente mencionadas, poseyendo efectos muy propios, el cual tiene por objeto la revisión de una sentencia convertida en cosa juzgada y por lo tanto irrevocable por los medios recursivos ordinarios.

Ahora bien, en el caso de autos se trata de una sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal, y siendo el recurso de revisión una vía extraordinaria y por demás excepcional el mismo debe sustentarse en las causales que de forma taxativa a determinado el legislador, por que este viene a cambiar una decisión cuyos efectos son firmes y ejecutables.

En el caso bajo estudio, no se da el supuesto de hecho de la entrada en vigencia de una nueva ley que quita o suprime el carácter de punibilidad de el hecho que dio origen a la investigación posterior acusación y subsiguiente condena del imputado, así como tampoco se ha sancionado una ley nueva que disminuyera la pena a la conducta desplegada por el imputado la cual fue subsumida en los tipos penales de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el hurto y Robo de Vehículos Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en el articulo 277 del Código Penal.

El estudio que debe hacer esta Superior instancia se circunscribe a que a raíz de la entrada en vigencia una nueva ley adjetiva penal, este texto normativo que regula de manera distinta el procedimiento especial de Admisión de los Hechos ahora previsto en el artículo 375.

Del análisis efectuado a esta nueva norma, se infiere que de su contenido se desprende una sustancial modificación del derogado articulo 376, reforma que afecta específicamente lo relacionado al limite de la rebaja de la pena a imponer, ya que de acuerdo al nuevo artículo es posible efectuar una rebaja de pena que supere pasar del limite minino de esta, lo que especialmente prohibía el Código Orgánico Procesal Penal derogado en este tipo de delitos.

Tal cambio se sustenta en doctrina y jurisprudencia del Tribunal Supremo de justicia, la cual señala:

“… No obstante el pronunciamiento anterior, la Sala observa que, con posterioridad a la sentencia recurrida, el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, fue derogado conforme a la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.078, Extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, acarreando como consecuencia que, a pesar de haber sido declarado sin lugar el recurso de casación interpuesto, resulte pertinente revisar a la luz de una correcta aplicación de la justicia, la pena impuesta al acusado.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en el artículo 24 el principio de irretroactividad de la ley; y, asimismo, dispone la excepción a este principio en los términos siguientes:
“Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea.”
Conforme a la citada norma, en los procesos penales que se encuentren en curso (que no hayan pasado en autoridad de cosa juzgada), la retroactividad obedece a la existencia de una sucesión de leyes penales (ya sean sustantivas o adjetivas) más favorables al sujeto activo del hecho punible acaecido bajo el imperio de la ley derogada, de manera que, atendiendo al principio de favorabilidad del reo, la ley penal puede ser aplicada en forma retroactiva o con efecto retroactivo por los administradores de justicia, en caso que sea procedente.
Por los argumentos expuestos, la Sala pasa a computar la pena en los términos siguientes… (N° 310 del 16/08/2013)”.

Segundo: Expresado lo anterior, esta Superior Instancia pasa a revisar la sentencia sujeta al presente recurso y observa con detenimiento el cálculo dosimétrico de la pena, realizado por el Tribunal de Instancia en el que al realizar el cálculo de la pena, señaló la pena de los delito endilgados, siendo que el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el hurto y Robo de Vehículos, prevé una pena de (09) a diecisiete (17) años de prisión, para el delito Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, se prevé una pena de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión y para el delito Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal se prevé una pena de tres (03) a cinco (05) años de prisión.
Así pues, se observa que el Juzgador consideró que por disposición del artículo 98 del Código Penal, la pena a aplicar en el presente caso, sería correspondiente al delito mas grave por tratarse de un mismo hecho con varias disposiciones legales, en consecuencia, se aplica la pena correspondiente al delito de robo agravado, sancionado con pena que oscila de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, siendo su término medio, trece (13) años y seis (06) meses, pena la cual se aplico. Y en razón al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, que establece una pena que oscila de tres (03) a cinco (05) años de prisión, el juez tomó en consideración su limite mínimo, es decir (03) años de prisión y rebaja la pena a imponer por el mencionado delito a la mitad quedando la misma en un (01) año y seis (06) meses de prisión.
Por lo que el juzgador considero que la pena principal a imponer quedaría en QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, y conforme al artículo 74 numeral 1° del Código Penal, aplica la atenuante contenida en dicha disposición legal y establece que la pena definitiva que debe cumplir el ciudadano WILMER ALFONSO COLMENARES RODRIGUEZ es de CATORCE (14) AÑOS, NUEVE (09) MESES, SIETE (07) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISION, mas las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por los delitos de Robo Agravado, Robo Agravado de Vehículo Automotor, y Porte Ilícito de Arma de Fuego.

Ahora bien, en virtud de la solicitud de revisión realizada por la defensa del penado, invocando la retroactividad de la norma adjetiva penal, contra la decisión dictada fecha 06 de mayo de 2009, por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal por ser esta más beneficiosa a su representado, consideramos necesario los miembros integrantes de esta Alzada que en sintonía con las garantías constitucionales que deben prevalecer en todo proceso judicial, en atención a la tutela judicial efectiva, la cual entre una de las definiciones expuestas por la doctrina patria, nos dice que no es otra cosa sino el principio según el cual cualquier persona puede y debe ser protegida y amparada en el ejercicio pacífico de sus pretensiones ante la justicia para que esas pretensiones les sean satisfechas.

Lo que no quiere decir aceptadas, sino resueltas razonadamente con arreglo a Derecho y en el lapso de un proceso en que todas las personas titulares de derechos e intereses afectadas por esas pretensiones puedan alegar y probar lo pertinente a la defensa de sus respectivas posiciones; y con fundamento en lo previsto en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala que “Cuando la decisión sólo haya sido impugnada por el imputado o imputada, o su defensor o defensora, no podrá ser modificada en su perjuicio. Los recursos interpuestos por cualquiera de las partes permitirán modificar o revocar la decisión en favor del imputado o imputada”, en tal sentido lo procedente es efectuar por esta Alzada el cálculo de la pena impuesta al penado Wilmer Alfonso Colmenares Rodríguez, por la comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego.

En consecuencia, la pena aplicable para el caso sometido al conocimiento de esta Alzada, es la resultante de las siguientes consideraciones:

El ciudadano Wilmer Alfonso Colmenares Rodríguez, se acogió al procedimiento por admisión de los hechos, encuadrados en el tipo penal de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el hurto y Robo de Vehículos. Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

El Código Penal prevé una pena para el delito de Robo Agravado, de diez (10) a diecisiete (17) años; La ley Sobre el hurto y robo de vehiculo, establece para el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, una pena de nueve (09) a diecisiete (17) años, y para el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, el Código Penal impone una pena de tres (03) a cinco (05) años de prisión.

Ahora bien, se observa que el penado de autos se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos, el cual se encuentra previsto el artículo 375 de la Norma Adjetiva Penal vigente. Así pues, cabe hacer mención a lo previsto en el mencionado artículo, teniendo en cuenta que el mismo señala lo siguiente:

“El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.

El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.

En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.

Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra a libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave dalo al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violación grave a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación, y crímenes de guerra, el Juez o Jueza solo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable.” (Negrillas y Subrayado de esta Corte de Apelaciones).

La norma transcrita establece el cauce procesal idóneo para dictar sentencia anticipada por conducto de este procedimiento especial, habida cuenta la admisión de los hechos realizada por el acusado. Además, establece un rango cuantitativo para la rebaja aplicable, que va, en principio, desde un tercio hasta la mitad de la pena que deba imponerse, ponderando dichos extremos en atención todas las circunstancias del caso.

Así pues, es menester acotar que el Diccionario de la Real Academia Española ha establecido el significado de tales preposiciones, de manera que, desde “denota el punto, en tiempo o lugar, de que procede o se origina o ha de empezar a contarse una cosa” y; hasta “denota el término o límite”, es decir, el punto de llegada.

Visto lo anterior, se evidencia que la norma sub examine prevé para la rebaja del mencionado procedimiento por admisión de los hechos, un rango desde un tercio a la mitad de la pena; no obstante, también señala una excepción para determinados casos que la misma norma delimita.

En cuanto a lo anterior, cabe señalar que la norma establece – como excepción – un máximo para la rebaja de la pena por admisión de los hechos, hasta un tercio de la misma, pudiendo el Juez o Jueza ponderar las circunstancias de cada caso para la aplicación de la rebaja de la pena; es decir, establece el limite máximo a rebajar, de forma que denota el término o límite de llegada, mas no señala un origen para la aplicabilidad de la misma, pudiendo en consecuencia tomar discrecionalmente el término a rebajar, ajustándolo a la magnitud del daño causado, las circunstancias de la comisión del hecho punible, y el tipo de delito cometido, fundando cabalmente su decisión, pero sin poder rebajar más del tercio antes referido.

Tercero: Quienes aquí deciden estiman que el juzgador aplico de manera errada lo preceptuado tanto en la norma penal sustantiva como en la norma penal adjetiva, específicamente lo dispuesto en el artículo 74 del Código Penal, relacionado con las circunstancias atenuantes de la pena, de igual manera no aplicó la rebaja contenida en el Artículo 376 vigente para la época que establece la figura de la admisión de los hechos.

El a quo se limitó a ponderar el término medio de las penas a ser aplicadas, se observa que para el caso del delito de Robo Agravado cuya pena a aplicar oscila de diez (10) a diecisiete (17) años, pondero el término medio el cual es de trece (13) años y seis (06) meses de prisión, y para el Porte Ilícito de Arma de Fuego, cuya pena a imponer oscila de tres (03) a cinco (05) años de prisión, tomo el limite mínimo a aplicar por la comisión del referido delito, el cual es tres (03) años de prisión, siendo la mitad de la pena a imponer un (01) años y seis (06) meses.

Posterior a esto, efectúa la respectiva sumatoria de ambas, y aplica la circunstancia atenuante, sin aplicar la rebaja que establece el procedimiento por admisión de los hechos.

En razón de lo anterior, estiman quienes aquí deciden que el correcto proceder en el caso que nos ocupa es el siguiente:

En primer lugar en observancia del artículo 37, se debe aplicar el término medio de la pena correspondiente a los delitos que sean atribuidos al penado. En efecto dicho artículo establece:

Articulo 37: Cuando La ley castiga un delito falta con pena comprendida entre dos limites, se entiende que la pena normalmente aplicable es el termino medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta un limite inferior o se la aumentará hasta el superior, según el merito de la respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran al caso en concreto, debiendo compensarlas cuando las haya de una y otra especie.

Una vez efectuado lo anterior, se procede a aplicar si hay lugar a ello las circunstancias atenuantes contenidas en el artículo 74 del Código Penal, para luego efectuar la rebaja prevista en el procedimiento por admisión de los hechos contenido en el articulo 375 de la norma penal adjetiva vigente.

En el caso de marras fue invertido dicho proceder, puesto que el juzgador no aplico la rebaja correspondiente al procedimiento por admisión de los hechos para en su lugar aplicar la circunstancia atenuante prevista en el artículo 74 numeral 1 del código penal, actuando el jugador en total inobservancia de la norma penal sustantiva.

Cuarto: En el caso que nos ocupa y en razón de los argumentos expuestos, procede esta corte de apelaciones a elaborar una nueva dosimetría penal, efectuando las siguientes consideraciones:

La norma procesal penal establece en su artículo 98, la pena a aplicar en el caso que se violen con un mismo hechos diferentes disposiciones legales como ocurre en el presente caso, en efecto dicho artículo dispone:

Artículo 98: el que con un mismo hecho viole varias disposiciones legales, será castigado con arreglo a la disposición que establece la pena mas grave. En el presente caso dicha disposición es la contenida en el artículo 458 del Código Penal la cual hace referencia al Robo Agravado cuya pena a aplicar oscila de diez (10) a diecisiete (17) años. Por lo que el término medio de la referida sanción es de trece (13) años y seis (06) meses de prisión.

Tomando en consideración la atenuante prevista en el artículo 74 numeral 1, ponderando los extremos previstos en la ley, la pena a imponer por la comisión del mencionado delito se rebaja en seis (06) meses, quedando la misma en Trece (13) años de prisión.

Por su parte el artículo 88 de la norma adjetiva penal, complementa la anterior disposición indicando el tipo de pena a aplicar y el quantum de que debe tomar en cuenta el juzgador, cuando se trate de la comisión de varios hechos punibles, en efecto reza dicha norma:

Artículo 88: Al culpable de dos o más delitos cada uno de los cuales acarree pena de prisión, sólo se le aplicara la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro.

En el presente caso el otro delito es el Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cuya pena a imponer oscila de tres (03) a cinco (05) años de prisión. En el presente caso se toma el limite mínimo aplicar por la comisión del referido delito es decir tres (03) años de prisión, siendo la mitad de la pena a imponer un (01) años y seis (06) meses. Tal como lo prevé la norma in comento.

La correcta sumatoria de ambos tipos penales acorde a los artículos antes mencionados arroja como pena a imponer Catorce (14) años y Seis (06) meses de prisión.

Del mismo modo deben indicar quienes aquí deciden, que acorde a lo preceptuado en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando el delito y la magnitud del daño causado, asimismo, teniendo en cuenta que el tipo penal admitido se encuentra contendido dentro de la excepción prevista en el artículo 375 de la norma penal adjetiva que prevé la rebaja de hasta un tercio, lo ajustado a derecho en el caso de marras es la aplicación de la rebaja de un sexto(1/6), siendo un sexto de Catorce (14) Años y Seis (06) Meses, de Prisión, Dos (02) años Cinco (05) meses . Resultando la pena a imponer en Doce (12) años y Un (01) mes de prisión.

De esta manera, la pena resultante a ser impuesta en el presente caso luego de la rebaja aplicable por el procedimiento por admisión de los hechos es la de Doce (12) años y Un (01) mes de prisión, por la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el hurto y Robo de Vehículos Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal. Rectificándose de esta manera la pena impuesta al referido ciudadano, y así finalmente se decide.

DECISIÓN
Por los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: Declara CON LUGAR el recurso de revisión de sentencia definitivamente firme interpuesto por la abogada Mayela Ramírez de Briceño, en su carácter de defensora del penado Wilmer Alfonso Colmenares Rodríguez.

SEGUNDO: MODIFICA la decisión dictada en fecha 06 de mayo de 2009, por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, se condenó al referido penado a cumplir la pena de de Catorce (14) Años, Nueve (09) Meses, Siete (07) Días y Doce (12) Horas de Prisión, por los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, Robo Agravado, y Porte Ilícito de Arma de Fuego.

TERCERO: Esta Corte de Apelaciones de conformidad con el artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a dictar decisión propia en lo que respecta a la dosimetría de la pena, quedando la pena definitiva a imponer al penado Wilmer Alfonso Colmenares Rodríguez de Doce (12) años y Un (01) mes de prisión por la comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el hurto y Robo de Vehículos Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los veinticuatro (24) días del mes de octubre del año dos mil diecisiete. (2017) Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.


Las Juezas de la Corte,



Abogada NÉLIDA IRIS CORREDOR
Jueza Presidenta



Abogada NELIDA IRIS MORA CUEVAS Abogada LEDY YORLEY PÉREZ RAMÍREZ
Jueza de Corte Jueza Ponente



Abogada ROSA YULIANA CEGARRA HERNÁNDEZ
Secretaria



En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria.-
1-Rr-SP21-P-2017-164/LYPR/chs.