REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES

Jueza Ponente: Ledy Yorley Pérez Ramírez.

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTE

Abogada Gilhda Roda Peña Ortíz, con el carácter de Defensora Pública Décima Penal del penado Henry José Barboza Wilches.

FISCAL ACTUANTE

Abogada Janina Peñaloza, Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Visto el escrito constante de un (01) folio útil, presentado por la abogada Gilhda Roda Peña Ortíz, con el carácter de Defensora Pública Décima Penal del penado Henry José Barboza Wilches, se evidencia que solicita aclaratoria de la decisión dictada por esta Corte en fecha 25 de agosto de 2017, relacionada con el recurso de revisión interpuesto por la referida abogada.

En efecto según se desprende del aludido escrito, la parte apelante alegó ante esta Corte de Apelaciones lo siguiente:

“(Omissis)

Yo, Gilhda Rosa Peña Ortiz, Defensor Pública Décima Penal del Estado Táchira, actuando con el carácter de defensora del ciudadano Henry José Barboza Wilches, (…), a quien se le sigue la causa penal N° E1I-SP21-R-9874, causa en la Corte de Apelaciones N° 1-Rr-SP21-R-2017-000054, por medio de la presente me dirijo a usted con todo respecto para exponer y solicitar: Ciudadana Magistrada el día 25-08-2017 fue publicada la decisión en cuanto al recurso de revisión de sentencia ejercido en su oportunidad, la defensa solicita respetuosamente aclaratoria en cuanto a la decisión en razón de que en la misma causa se le realizó la debida rebaja de Ley a la ciudadana Josefina Salcedo Bachelot, causa en la Corte N° 1-Rr-SP21-R-2016-00068; la cual da 15 años, quedó en 10 años, procediéndole la gracia del confinamiento inmediato. En razón de ello siendo el mismo caso; circunstancia de modo, tiempo y lugar y pena aplicada, solicito sea revisado y se haga la aclaratoria de ley; por cuanto mi defendido estaría desfavorecido en cuanto a la decisión en referencia, solicitud que hago de conformidad con el artículo 51 Constitucional”.

TEMPESTIVIDAD DE LA SOLICITUD DE ACLARATORIA

En fecha 25 de agosto de 2017, se dictó decisión, quedando notificadas las partes en esa misma fecha mediante acta de publicación.

En fecha 01 de septiembre de 2017, según se desprende del sello húmedo estampado por la oficina de Alguacilazgo, la abogada Gilhda Rosa Peña Ortíz, en su carácter de defensora del penado HENRY JOSÉ BARBOZA WILCHES, interpuso la solicitud de aclaratoria, razón por la cual se declara que la misma se ha propuesto de manera tempestiva, a tenor de lo establecido en el artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR

Vista la solicitud presentada por la defensa, estima esta Alzada preciso destacar que la figura de la aclaratoria de la sentencia, se encuentra contemplada en la parte in fine del artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo alcance alude a la posibilidad jurídica de solicitar al Tribunal que dictó la decisión, la explicación o ampliación de lo resuelto, respecto de los puntos que se consideren ambiguos u oscuros, sin que pueda efectuarse una modificación o revocación de lo ya decidido.

Sobre la institución de la aclaratoria de la sentencia, el autor Devis Echandía, sostiene lo siguiente:

“(...) La aclaratoria de la sentencia no puede llegar a modificar su alcance o el contenido de la decisión, pues debe limitarse a desvanecer las dudas que se produzcan por los conceptos o frases contenidos en ella, para precisar simplemente el sentido que se le quiso dar al redactarla…” .
Por su parte, Véscovi E. señala que:

“(…) el recurso de aclaratoria no tiene por objeto la rescisión o sustitución de la sentencia por otra, sino que lo que se busca es interpretarla, ponerla de acuerdo con la intención, subsanar una deficiencia de expresión (…)” .

Así mismo, el autor patrio Duque Corredor, considera:

“…Esta solicitud está circunscrita a los casos de puntos dudosos u obscuros, con el fin de obtener una mayor claridad respecto de lo decidido, pero no una modificación de su alcance y de su contenido, puesto que esto sería una violación del principio de la inmodificabilidad de las sentencias después de pronunciadas. Por tanto, la jurisprudencia y la doctrina son unánimes en descartar como objeto de la solicitud de aclaratorias, las críticas de los fallos…” .

Consecuentemente con las citas doctrinarias transcritas ut supra, nuestro Máximo Tribunal en sus diferentes Salas, ha sostenido el mismo criterio; así, encontramos lo señalado por la Sala Constitucional en sentencia de fecha 25 de abril de 2000, cuando estableció el alcance de la aclaratoria como sigue:

“…ha sido pacífica doctrina de este alto tribunal, que esta facultad de aclaratoria del juez respecto de la decisión dictada, se circunscribe únicamente a exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo u oscuro de la sentencia, pero que de ninguna manera, puede éste modificarla o alterarla. Así pues, cada vez que la solicitud de aclaratoria o de ampliación lleve implícita una crítica del fallo, argumentándose que se ha debido decidir algún punto de manera distinta a como sentenció el juzgador, no podría declararse procedente dicha solicitud, toda vez que se estaría desvirtuando el verdadero sentido o naturaleza de esta figura procesal…”

Por otra parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal supremo de Justicia, en Sentencia Nº 200 de fecha 12 de Mayo de 2009, Expediente 526, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado, en cuanto a la aclaratoria de la sentencia, sostuvo el siguiente criterio:

“….Esta Sala ha sostenido que la posibilidad de aclarar la sentencia, tiene como propósito rectificar los errores materiales dudas u omisiones, que se hayan podido cometer en el fallo. Pero, con la advertencia que la facultad no se extiende hasta la revocatoria o reforma de éste sino a corregir las imperfecciones que le resten claridad a sus declaraciones.” (Subrayado y negrillas de la Corte).

De manera que, es claro que la posibilidad de hacer aclaratorias de las decisiones judiciales, está limitada a exponer, con mayor precisión, algún aspecto del fallo que resulte ambiguo u oscuro porque no esté suficientemente explicado su alcance en un punto determinado de la sentencia, sin estar dirigida a impugnar o contradecir los efectos de lo decidido en el fallo; así como la posibilidad de corregir los errores materiales en que haya podido incurrir la sentencia, como errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos. (Vid. sentencias N° 3150, del 14 de noviembre de 2003; N° 2601, de fecha 16 de noviembre de 2004; N° 1026 del 26 de mayo de 2005; y N° 2916, del 07 de octubre de 2005, entre otras, emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

En el caso de autos, esta Alzada en fecha 25 de agosto del corriente año, una vez apreciadas las razones expresadas por la defensa en su recurso de revisión de sentencia, estimó lo siguiente:

(Omissis)

“CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR


Expresado lo anterior, esta Superior Instancia pasa a revisar la sentencia sujeta al presente recurso y observa con detenimiento el cálculo dosimétrico de la pena, realizado por el Tribunal de Instancia en el que, señaló:

“V
DOSIMETRIA

El delito de Tráfico en la Modalidad de Transporte Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado venezolano, pena de 15 a 25 años de prisión, verificado como es que si bien desde el punto de vista ético-social el delito si afecta intereses de primordial y superior economía, debe ser proporcional la sanción con respecto al daño causado, siendo de gran magnitud el daño, considera este Tribunal en su libre y soberana apreciación, vista la admisión de os hechos realizada por los imputados conforme a lo establecido en el artículo 376 del Código adjetivo penal, al realizarse la rebaja de una tercera parte, la pena se ubica en QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, y a las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 ordinal 1° del Código Penal. Y así se decide”.

De lo anterior, se evidencia que el Juez de Instancia señalo que los delitos endilgados por el Ministerio Publico eran los de Tráfico en la Modalidad de Transporte Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, si establecer cual era el limite de dicha pena, es decir, no realiza calculo alguno para determinar la pena a imponer.

Así mismo, evidencia esta Superior Instancia que el A quo no establece cuales son los limites de las penas, ni mucho menos se evidencia pronunciamiento alguno en cuanto a la agravante contemplada en el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, pues pasa directo a imponer la pena conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de Tráfico en la Modalidad de Transporte Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas

En este sentido, observa quienes aquí deciden el desacierto por parte del Juez de Instancia al momento del calculo de la pena impuesta al ciudadano HENRRY JOSE BARBOZA, pues en primer lugar no limita cuales son los extremos de la pena en cada delito, ni calculo alguno de la ponderación de tales tipos penales, pues es deber de los Jueces y Juezas de Instancia, estimar y dejar plasmado cuales son los términos a emplear en el momento de realizar la dosimetría penal.

En relación con la imposición de la pena, el artículo 37 del Código Penal dispone lo siguiente:

“Artículo 37. Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el límite inferior o se la aumentará hasta el superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie.

No obstante, se aplicará la pena en su límite superior o en el inferior, cuando así lo disponga expresamente la ley, y también se traspasara uno u otro límite cuando así sea menester en virtud de disposición legal que ordene aumentar o rebajar la pena correspondiente al delito en una cuota parte, que entonces se calculara en proporción a la cantidad de pena que el juez habría aplicado al reo si no concurriese el motivo del aumento o de la disminución. Si para el aumento o rebaja mismo se fijaren también dos límites, el tribunal hará dentro de estos el aumento o rebaja respectivo, según la mayor o menor gravedad del hecho.

En todos estos casos se tendrá siempre presente la regla del artículo 94.”

Dicho artículo establece el procedimiento a seguir a fin de establecer la pena imponible, atendiendo a las circunstancias específicas de cada caso, observándose que en primer lugar se calcula la pena aplicable tomando el término medio del rango que establece la Ley para el delito en cuestión, siendo aplicables las circunstancias atenuantes y agravantes de la responsabilidad a que haya lugar, a los efectos de aumentar o disminuir ese término medio de la pena, sin traspasar los límites mínimo y máximo del rango, debiendo compensarse aquellas en caso de existir de las dos especies.

Luego, como lo dispone el referido artículo en su primer aparte, se aprecian las circunstancias que ordenan el aumento o disminución de la pena en una cuota parte, pudiendo en este caso imponer el máximo o el mínimo, e incluso traspasar los límites establecidos. La pena a tomar en cuenta para el cálculo señalado en este párrafo, es la que debería imponerse al condenado o condenada si no existiese la circunstancia que modifica en una cuota parte la sanción, de donde se desprende que deben haber sido previamente consideradas y aplicadas todas las agravantes o atenuantes de la responsabilidad a que hubiere lugar.
Una vez establecido lo anterior, se obtiene la pena imponible en caso de una sentencia condenatoria por un solo punible, o por concurso ideal de delitos, correspondiendo luego, en caso de que se atribuyan varios delitos en concurso real, realizar la rebaja que sea aplicable según lo dispuesto en los artículos 87 y siguientes del Código Penal, así como la establecida en el artículo 376 ahora 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en caso de admisión de hechos, atendiendo en este último supuesto a la magnitud del daño causado y el bien jurídico tutelado por la norma sustantiva penal.

Quinto: Habiéndose comprobado que el Juzgador erró al momento de realizar la dosimetría penal, determinando una pena incorrecta a ser impuesta al acusado HENRRY JOSE BARBOZA, la misma efectivamente debe ser rectificada, procediendo esta Alzada a realizar tal corrección de la pena aplicable, por la comisión del delito de Tráfico en la Modalidad de Transporte Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado venezolano.

Ahora bien, el artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

“Articulo 434. Los errores de derecho en la fundamentación de la decisión impugnada que no hayan influido en la parte dispositiva, no la anularán, pero serán corregidos; así como los errores materiales en la denominación o el cómputo de las penas.”

Por su parte, el artículo 433 eiusdem, contiene el principio que prohíbe la reformatio in peius, señalando lo siguiente:

“Articulo 433. Cuando la decisión sólo haya sido impugnada por el imputado o imputada, o su defensor o defensora, no podrá ser modificada en su perjuicio.

Los recursos interpuestos por cualquiera de las partes permitirán modificar o revocar la decisión en favor del imputado o imputada.”

Así, de lo anterior tenemos que, por una parte, esta Alzada está facultada para realizar correcciones que se adviertan en la decisión que sea sometida a su conocimiento por impugnación, siendo enmendables tanto errores materiales como los de derecho, siempre que estos no hayan influido en la dispositiva de la decisión.

En el caso sub iudice, estima la Alzada que el error en la recurrida no influye en el núcleo de la decisión, pues sigue tratándose de una sentencia condenatoria por aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, constituyendo la omisión de pronunciamiento en cuanto a los limites de la pena tomada y de la aplicación de la agravante contemplada en el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, un error relativo sólo al procedimiento de cálculo de la pena a imponer.

En este orden de ideas, considera esta Alzada que el recurso de revisión es una vía para subsanar una sentencia firme que constituyó o que ya es cosa juzgada y que esta viciada por un error que desvirtúa el hecho delictual que dio origen al proceso, por lo que debe proceder todo el tiempo, pero solo a favor del imputado o imputada, es decir, su reforma no podrá nunca perjudicar a este, pues su finalidad es poner fin a una sentencia injusta por error judicial.

En virtud de lo anterior, considera esta Alzada que, como quiera que tal fallo repercute únicamente sobre la pena a imponer, habiendo admitido los hechos la acusada de autos y el jurisdicente motivado la dosimetría de la pena, tal corrección puede ser asumida por este Tribunal Colegiado, y así se declara”.


De lo expuesto, estima esta Superior Instancia que al haberse verificado en el presente caso de la decisión cuya aclaratoria se requiere, se preciso sobre el porque procedía el recurso de revisión y el evidente error en el cálculo dosimétrico en la decisión dictada y publicada en fecha 14 de febrero de 2012, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal.

Es así, que esta Corte de Apelaciones una vez evidenciado el desacierto por el Juez de Instancia, al momento de realizar el cálculo dosimétrico para la imposición de la pena al penado de autos, consideramos que la misma debía ser rectificada, procediendo esta Alzada a tal corrección de la pena aplicable por el delito imputado al ciudadano HENRY JOSÉ BARBOZA WILCHES, el cual es TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano. Tal rectificación procedía de conformidad con los artículos 434 y 433 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen:

“Articulo 434. Los errores de derecho en la fundamentación de la decisión impugnada que no hayan influido en la parte dispositiva, no la anularán, pero serán corregidos; así como los errores materiales en la denominación o el cómputo de las penas.”

Por su parte, el artículo 433 eiusdem, contiene el principio que prohíbe la reformatio in peius, señalando lo siguiente:

“Articulo 433. Cuando la decisión sólo haya sido impugnada por el imputado o imputada, o su defensor o defensora, no podrá ser modificada en su perjuicio.

Los recursos interpuestos por cualquiera de las partes permitirán modificar o revocar la decisión en favor del imputado o imputada.”

Así, de lo anterior tenemos que, por una parte, esta Alzada está facultada para realizar correcciones que se adviertan en la decisión que sea sometida a su conocimiento por impugnación, siendo enmendables tanto errores materiales como los de derecho, siempre que estos no hayan influido en la dispositiva de la decisión.

En el caso sub iudice, estimó esta Alzada que el error en la recurrida no influyó en el núcleo de la decisión, pues sigue tratándose de una sentencia condenatoria por aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, constituyendo este la no aplicación de la agravante contemplada en el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, ni la aplicación del articulo 37 y 74 ambos del Código Penal un error relativo sólo al procedimiento de cálculo de la pena a imponer.

Finalmente, una vez detectado el error cometido por el Juzgador de Instancia e indicar las facultades de Ley para proceder a realizar la nueva dosimetría penal tal y como se indico ut supra, esta Corte de Apelaciones en cuanto a la pena estableció que:

(Omissis)
“Sexto: En consecuencia, la pena aplicable para el caso sometido al conocimiento de esta Alzada, es la resultante de las siguientes consideraciones:

El ciudadano HENRRY JOSE BARBOZA, se acogió al procedimiento por admisión de los hechos, encuadrados en los tipos penales de Tráfico en la Modalidad de Transporte Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas.

La Ley Orgánica de Drogas, establece en el encabezamiento del articulo 149 un rango de pena de Quince (15) a Veinticinco (25) años de prisión para el delito endilgado por la Vindicta Pública, siendo el limite medio de conformidad con el articulo 37 del Código Penal de Veinte (20) años de prisión, de igual forma visto que el imputado de autos no presenta antecedentes penales se lleva la misma al limite mínimo, es decir, Quince (15) años de prisión, de conformidad con el artículo 74 del Código Penal.

Así mismo, vista la agravante contemplada en el artículo 163 numeral 11 se aumenta la mitad (1/2) de la pena, es decir, Siete (07) y Seis (06) meses quedando la pena a imponer en Veintidós (22) años y Seis (06) meses de prisión.

Ahora bien, el acusado de autos por cuanto se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos en esta oportunidad el artículo 375 de la Norma Adjetiva Penal vigente. Así pues, cabe hacer mención a lo previsto en el mencionado artículo, teniendo en cuenta que el mismo señala lo siguiente:

“El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.

El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.

En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.

Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra a libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave dalo al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violación grave a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación, y crímenes de guerra, el Juez o Jueza solo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable.” (Negrillas y Subrayado de esta Corte de Apelaciones).
La norma transcrita establece el cauce procesal idóneo para dictar sentencia anticipada por conducto de este procedimiento especial, habida cuenta la admisión de los hechos realizada por el acusado. Además, establece un rango cuantitativo para la rebaja aplicable, que va, en principio, desde un tercio hasta la mitad de la pena que deba imponerse, ponderando dichos extremos en atención todas las circunstancias del caso.

Así pues, es menester acotar que el Diccionario de la Real Academia Española ha establecido el significado de tales preposiciones, de manera que, desde “denota el punto, en tiempo o lugar, de que procede o se origina o ha de empezar a contarse una cosa” y; hasta “denota el término o límite”, es decir, el punto de llegada.

Visto lo anterior, se evidencia que la norma sub examine prevé para la rebaja del mencionado procedimiento por admisión de los hechos, un rango desde un tercio a la mitad de la pena; no obstante, también señala una excepción para determinados casos que la misma norma delimita.

En este sentido, cabe señalar que la norma establece – como excepción – un máximo para la rebaja de la pena por admisión de los hechos, hasta un tercio de la misma, pudiendo el Juez o Jueza ponderar las circunstancias de cada caso para la aplicación de la rebaja de la pena; es decir, establece el limite máximo a rebajar, de forma que denota el término o límite de llegada, mas no señala un origen para la aplicabilidad de la misma, pudiendo en consecuencia tomar discrecionalmente el término a rebajar, ajustándolo a la magnitud del daño causado, las circunstancias de la comisión del hecho punible, y el tipo de delito cometido, fundando cabalmente su decisión, pero sin poder rebajar más del tercio antes referido.

Finalmente, quienes aquí deciden en atención a lo anteriormente referido, considerando el delito y la magnitud del daño causado, asimismo, teniendo en cuenta que el tipo penal admitido se encuentra contendido dentro de la excepción prevista en el artículo 375 de la norma penal adjetiva que prevé la rebaja de hasta un tercio, lo ajustado a derecho en el caso de marras es la aplicación de la rebaja de un tercio (1/3) de veintidós (22) años y Seis (06) meses, resultando la pena a imponer en Quince (15) años de prisión.

De esta manera, la pena resultante a ser impuesta en el presente caso al ciudadano HENRRY JOSE BARBOZA luego de la rebaja a imponer por el procedimiento por admisión de los hechos es la de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de Tráfico en la Modalidad de Transporte Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas. Corrigiendo de esta manera el cálculo realizado en la decisión dictada y publicada en fecha 14 de febrero de 2012, por el abogado Richard Antonio Cañas Delgado, Juez Segundo del Tribunal Primera de Primera Instancia en Funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal, y manteniéndose la pena impuesta al penado de autos. Y así finalmente se decide”.

(Omissis)

En este orden de ideas, dentro del marco Constitucional el cual establece que la República Bolivariana de Venezuela se constituye como un estado Social y de derecho, garantizando la Tutela judicial efectiva, el cual consagra el derecho fundamental a la defensa y a la asistencia técnica en todas las actuaciones judiciales y administrativas que los órganos del poder público tramiten en sus relaciones con los ciudadanos, estableciéndolo como inviolable en todo estado de la investigación y del proceso, a fin de garantizar a toda persona el conocimiento previo de los cargos por los que se investiga y las pruebas y fundamentos que obran en su contra, así como disponer del tiempo adecuado para preparar los medios con los cuales se defienda y, principalmente, el derecho a recurrir del fallo adverso en procura de una revisión superior, tal y como lo dispone el artículo 49 de la Constitución Nacional.

Es por ello, que el proceso no es más que un medio para asegurar la solución justa de una controversia, a la cual atribuyen un conjunto de actos de diversas características generalmente reunidos bajo concepto del debido proceso legal. En este sentido, el artículo 8 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, consagra los lineamientos generales del denominado debido proceso legal o derecho a la defensa procesal, el cual abarca las condiciones que deben cumplirse finalmente para asegurar la adecuación defensa de los sujetos cuyos derechos u obligaciones están bajo consideración judicial.

En este estado, esta Superior Instancia evidencia que luego de ponderar los límites de las penas aplicables en el delito endilgado por el Ministerio Público el cual es TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, procedió a aplicar la agravante contemplada en el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, para concluir que vista la admisión de los hechos; “lo ajustado a derecho en el caso de marras es la aplicación de la rebaja de un tercio (1/3) de veintidós (22) años y Seis (06) meses, resultando la pena a imponer en Quince (15) años de prisión”.

Siendo evidente, que de la revisión de la decisión dictada en fecha 14 de febrero de 2012, por el abogado Richard Antonio Cañas Delgado, Juez Segundo del Tribunal Primera de Primera Instancia en Funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal, este no aplico la agravante contemplada en el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas.

En este sentido, en virtud del principio de Reformatio In Peius la cual impone que la sentencia no puede ser modificada en perjuicio del acusado, no puede aplicársele la agravante contemplada en el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, pues como se indico esta no fue tomada por el Juez de Primera Instancia al momento de la aplicación de la pena en fecha 14 de febrero de 2012.

En este Orden de ideas, detectado lo anterior lo correcto seria en la aplicación de la pena del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas el cual prevé una pena de Quince (15) a Veinticinco (25) años de prisión, siendo el limite medio de conformidad con el articulo 37 del Código Penal de Veinte (20) años de prisión, de igual forma visto que el imputado de autos no presenta antecedentes penales se lleva la misma al limite mínimo, es decir, Quince (15) años de prisión, de conformidad con el artículo 74 del Código Penal.

Finalmente, vista la admisión de los hechos por parte del acusado HENRY JOSÉ BARBOZA WILCHES se rebaja Un Tercio (1/3) de la pena conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo Un Tercio (1/3) de Quince (15) años, Cinco (05) años, quedando la pena en definitiva a imponer en Diez (10) años de Prisión.

De esta manera, la pena resultante a ser impuesta en el presente caso al ciudadano HENRY JOSÉ BARBOZA WILCHES luego de la rebaja a imponer por el procedimiento por admisión de los hechos es la de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de Tráfico en la Modalidad de Transporte Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado venezolano. Corrigiendo de esta manera el cálculo realizado en la decisión dictada por esta Alzada en fecha 25 de agosto de 2017, de conformidad con el artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide

Hechas las anteriores consideraciones, estima esta Alzada que lo ajustado a derecho en el presente caso es declarar Con Lugar la solicitud de aclaratoria formulada por la abogada Gilhda Rosa Peña Ortíz, en su carácter de defensora del penado HENRY JOSE BARBOZA WILCHES, en los términos antes señalados; corrigiéndose la pena impuesta al referido penado en decisión dictada por esta Alzada en fecha 25 de agosto de 2017. Así finalmente se decide.

DECISIÓN

Por los anteriores razonamientos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud de aclaratoria formulada por la abogada Gilhda Rosa Peña Ortíz, en su carácter de defensora del penado HENRY JOSE BARBOZA WILCHES, quien conforme a lo establecido en el artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita aclaratoria de la decisión dictada por esta Alzada en fecha 23 de agosto de 2017, mediante la cual declaró con lugar el recurso de revisión antepuesto por la señalada abogada, dictando decisión propia y corrigiéndose la pena impuesta al ciudadano HENRY JOSÉ BARBOZA WILCHES, en fecha 14 de febrero de 2012, por el abogado Richard Antonio Cañas Delgado, Juez Segundo del Tribunal Primera de Primera Instancia en Funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal.

Segundo: CORRIGE la decisión dictada por esta Alzada en fecha 25 de agosto de 2017, mediante la cual declaro con lugar el recurso de revisión de sentencia definitivamente firme interpuesto por la abogada Gilhda Roda Peña Ortíz, con el carácter de Defensora Pública Décima Penal del penado HENRY JOSÉ BARBOZA WILCHES, quedando la pena definitiva en DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de Tráfico en la Modalidad de Transporte Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado venezolano, de conformidad con el artículo 160 el Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los veinticuatro (24) días del mes de octubre del año dos mil diecisiete. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

Las Juezas de la Corte de Apelaciones,




Abogada NÉLIDA IRIS CORREDOR
Jueza Presidenta



Abogada NELIDA IRIS MORA Abogada LEDY YORLEY PÉREZ RAMÍREZ
Jueza de la Corte Jueza de la Corte - Ponente




Abogada ROSA YULIANA CEGARRA HERNÁNDEZ
Secretaria


En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria.-

1-Rr-SP21-P-2017-54/LYPR/mamp.