REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
Jueza Ponente: Nélida Iris Corredor.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO
Whister Alberto Ramírez Castro, venezolano, titular de la cédula de identidad V.- 19.977.150, plenamente identificado en autos.
DEFENSA
Abogada Erlys Omaira Castro, Defensora Privada.
FISCALÍA ACTUANTE
Abogada Ana Gamboa y Janina Leivet Peñaloza Guerrero, actuando con el carácter de Fiscal Provisoria y Fiscal Auxiliar Interina Decimosegunda, del Ministerio Público en Funciones de Ejecución de Sentencia y Medidas de Seguridad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
DE LA RECEPCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por las Abogadas Ana Gamboa y Janina Leivet Peñaloza Guerrero, actuando con el carácter de Fiscal Provisoria y Fiscal Auxiliar Interina Decimosegunda respectivamente, del Ministerio Público en Funciones de Ejecución de Sentencia y Medidas de Seguridad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contra la decisión dictada en fecha 14 de septiembre de 2016, por el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, declara la Prescripción de la Pena impuesta al ciudadano WHISTER ALBERTO RAMÍREZ CASTRO, por la comisión del delito de Uso de Documento Publico Falso, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el artículo 319 del Código penal.
DE LA RECEPCION Y ADMISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO
Recibidas las actuaciones, se dio cuenta en Sala el día 23 de mayo de 2017, y se designó ponente a la Jueza Abogada Nélida Iris Corredor.
En fecha 26 de mayo de 2017, se acordó solicitar la causa original signada bajo el N° SP21-P-2011-002802, la cual se hace necesaria para la admisibilidad del recurso de apelación.
En fecha 17 de julio de 2017, se ratifico el oficio solicitando la causa principal a los fines de la admisibilidad del recurso.
En fecha 16 de agosto de 2017, se ratifico el oficio solicitando la causa principal a los fines de la admisibilidad del recurso.
En fecha 18 de agosto de 2017, se recibió la causa principal signada bajo el N° SP21-P-2011-002802, y se acordó pasar a la juez ponente.
En fecha 23 de agosto de 2017, por cuanto la interposición del recurso se hizo ante el Tribunal que dictó el fallo conforme a lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, y no estando comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas en el artículo 428 eiusdem, esta Corte de Apelaciones lo admite y acuerda resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada dentro de los diez (10) días de audiencia siguientes, conforme a lo previsto en el artículo 442 ibidem.
En fecha 07 de septiembre de 2017, se difirió la publicación de sentencia pautada, para la décima audiencia siguiente, en virtud del exceso de trabajo y la complejidad del recurso.
En fecha 29 de septiembre de 2017, se difirió la publicación de sentencia pautada, para la décima audiencia siguiente, en virtud del exceso de trabajo y la complejidad del recurso.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De seguido pasa esta Alzada a analizar los fundamentos tanto de la decisión recurrida, como el escrito de apelación interpuesto, a tal efecto se observa:
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 14 de septiembre de 2016, el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, publicó decisión en los siguientes términos:
(Omissis)
“AUTO QUE DECRETA LA PRESCRIPCIÓN DE LA PENA
Revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa seguida al penado WISTHER ALBERTO RAMIREZ CASTRO, venezolano, titular de la cedula de Ciudadanía Nº V- 19.977.150 domiciliado en Urb. Palermo, casa N° 107, Santa Teresa, San Cristóbal Estado Táchira por la comisión del delito USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el artículo 319 del Código Penal; para decidir este Tribunal observa:

De los folios 127 al 137 de las presentes actuaciones, corre agregada decisión de fecha 01 de Agosto 2011, dictada por el Juzgado cuarto en Funciones de juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, mediante la cual se condena al Ciudadano WISTHER ALBERTO RAMIREZ CASTRO, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION.

En fecha 11 de Octubre 2011, se da entrada a la presente causa al Juzgado de Ejecución, dictándose el correspondiente Ejecútese, en virtud de encontrarse definitivamente firme la sentencia dictada.

Ahora bien, observa este Juzgador que el artículo 112 del Código Penal establece los lapsos de prescripción de las penas, señalando en su numeral 1:

“Las de prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo”.

Conforme a este Artículo se evidencia que el penado WISTHER ALBERTO RAMIREZ CASTRO, fue condenado a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el articulo 319 del Código Penal, siendo el tiempo de prescripción de la misma, conforme al dispositivo señalado, de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS(06) MESES, para que se haga efectiva la prescripción de la pena impuesta, evidenciándose de las actas que desde el día 01 de Agosto 2011 hasta el día 12 de Septiembre 2016, han transcurrido, CINCO (05) AÑOS Y VEINTIOCHO (28) DIAS, tiempo superior al exigido para se haga efectiva la prescripción de la pena, de conformidad con el artículo 112 del Código Penal, en consecuencia lo procedente en este caso es decretar la prescripción de la pena que le fuere impuesta al ciudadano WISTHER ALBERTO RAMIREZ CASTRO, y así se decide.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY

DECIDE:
ÚNICO: SE DECLARA LA PRESCRIPCIÓN DE LA PENA IMPUESTA al Ciudadano WISTHER ALBERTO RAMIREZ CASTRO, venezolano, titular de la cedula de Ciudadanía Nº V.-19.977.150 domiciliado en Urb. Palermo, casa N° 107, Santa Teresa, San Cristóbal Estado Táchira, por la comisión del delito USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el articulo 319 del Código Penal.”
(Omissis)

DEL RECURSO INTERPUESTO
En fecha 27 de septiembre de 2016, las Abogadas Ana Gamboa y Janina Leivet Peñaloza Guerrero, actuando con el carácter de Fiscal Provisoria y Fiscal Auxiliar Interina Décimosegunda respectivamente, del Ministerio Público en Funciones de Ejecución de Sentencia y Medidas de Seguridad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, señala lo siguiente:
(Omissis)
”Estamos en presencia de un penado, condenado a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322, en concordancia con el artículo 319 del Código Penal. Verificándose, por parte del Tribunal de la Causa in comento LA PRESCRIPCIÓN DE LA PENA, omitiendo el Juez aquo, lo tipificado en el artículo 112 del Código Penal el cual establece:
“Las penas prescriben así:
1.- Las de prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo… El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedo firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena, si hubiere esta comenzado a cumplirse; pero en el caso de nueva prescripción, se computará en ella al penado el tiempo de la condena sufrida. Se interrumpirá esta prescripción, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, en el caso de que el imputado se presente o sea habido y cuando cometiere un nuevo hecho punible de la misma índole antes de completar el tiempo de la prescripción, sin perjuicio de que esta pueda comenzar a correr de nuevo…”.(negrita y subrayado propio)
Es por ello, que se observa que el Juez de la causa al hacer calculo del tiempo necesario para prescribir la pena hace referencia en el auto de fecha 12 de septiembre de 2016, lo siguiente “… conforme al dispositivo señalado, de CUATRO (04) Y SEIS (06) MESES, para que se haga efectiva la prescripción de la pena impuesta, evidenciándose de las actas que desde el día 01 de agosto de 2011, hasta el 12 de septiembre de 2016, han transcurrido, CINCO (05) AÑOS Y VEINTIOCHO (28) DÍAS, tiempo superior al exigido para que se haga efectiva la prescripción de la pena de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del código penal”. Verificándose de manera clara, que el penado de marras efectivamente contaba con el tiempo necesario, para prescribirle la causa; sin embargo, la misma fue interrumpida, al momento de que el penado RAMIREZ CASTRO WHISTER ALBERTO, fue notificado de la negativa del otorgamiento del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución, haciendo acto de presencia ante el Tribunal de la Causa en fecha 30 de Julio de 2012, (folio 192).
Ante estas circunstancias, considera esta representación fiscal que en el presente caso es improcedente la decisión emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, a favor del penado RAMIREZ CASTRO WISTHER ALBERTO, mediante la cual decreta LA PRESCRIPCIÓN DE LA PENA, toda vez que no se cumplió con el artículo 112 del Código Penal.
(Omissis)
(…) Considera esta Representación Fiscal que el decretar LA PRESCRICPCIÓN DE LA PENA a favor del penado RAMIREZ CASTRO WISTHER ALBERTO, se está causando un gravamen irreparable a la sociedad, en virtud del no cumplimiento de la Legalidad previamente impuesto por los órganos legítimamente constituidos.
Y estando dentro de la oportunidad legal APELAMOS formalmente de la decisión dictada por el referido tribunal en fecha 12 de septiembre de 2016, por no estar llenos los extremos de ley analizados, A tales efectos solicito que el presente RECURSO DE APELACIÓN, sea admitido y declarado con lugar y se le de el curso de ley correspondiente.
(Omissis)

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizados los fundamentos tanto de la decisión recurrida como el recurso de apelación interpuesto por las Abogadas Ana Gamboa y Janina Leivet Peñaloza Guerrero, actuando con el carácter de Fiscal Provisoria y Fiscal Auxiliar Interina Decimosegunda respectivamente, del Ministerio Público en Funciones de Ejecución de Sentencia y Medidas de Seguridad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, esta Corte de Apelaciones del estado Táchira, hace previamente las siguientes consideraciones:

Primero: Esta Corte de Apelaciones con la finalidad de resolver las denuncias planteadas por la Representación Fiscal en el recurso de apelación, y ejerciendo el control de revisión sobre los fallos dictados por los Tribunales de primera instancia observa:

La representante de la Fiscalía procede a ejercer el Recurso de Apelación fundamentando el mismo en los numerales 5 y 7 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal,
5. “Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.”
7. “Las señaladas expresamente por la Ley”.

Asimismo, agrega que el penado de marras efectivamente contaba con el tiempo necesario, para prescribirle la causa; sin embargo, la misma fue interrumpida, al momento de que el penado Ramírez Castro Whister Alberto, fue notificado de la negativa del otorgamiento del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución, haciendo acto de presencia ante el Tribunal de la Causa en fecha 30 de Julio de 2012, para imponerse ante la decisión.

Además, arguye las recurrentes que en el presente caso es improcedente la decisión emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, a favor del penado Ramírez Castro Wisther Alberto, mediante la cual decreta la prescripción de la pena, toda vez que no se cumplió con el artículo 112 del Código Penal.

Finalmente, solicita que el recurso de apelación interpuesto sea admitido y declarado con lugar y se le de el curso de ley correspondiente.

Segundo: Previo a realizar el pronunciamiento jurisdiccional relativo a la impugnación realizada por las recurrentes, esta Sala estima necesario precisar las siguientes consideraciones:
Se observa que en la presente causa, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, declaró la prescripción de la acción penal impuesta al ciudadano Ramírez Castro Wisther Alberto, siendo el tiempo de prescripción de la misma, conforme al dispositivo señalado, de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS(06) MESES, para que se haga efectiva la prescripción de la pena impuesta, evidenciándose de las actas que desde el día 01 de Agosto 2011 hasta el día 12 de Septiembre 2016, han transcurrido, CINCO (05) AÑOS Y VEINTIOCHO (28) DIAS, tiempo superior al exigido para se haga efectiva la prescripción de la pena, de conformidad con el artículo 112 del Código Penal.
En este sentido, esta Corte de Apelaciones se ve en la necesidad de hacer mención del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé la competencia del Tribunal de ejecución al establecer:

“Articulo 471.Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
… 1. Todo lo concerniente a la libertad del penado o penada, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena.…”. (Negrillas de esta Corte)

Del artículo precedentemente transcrito, se desprenden la facultades y competencias de los Tribunales de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, consistiendo primordialmente en velar por el adecuado cumplimiento de las penas impuestas a cada uno de los ciudadanos que fueron condenados por los tribunales de juicio o de control, mediante sentencias firmes por la comisión de un hecho punible determinado. Por ello, el legislador ha previsto que la fase de ejecución de la sentencia deba ser conocida por órganos jurisdiccionales, a quienes entre otras cosas corresponde el pronunciarse sobre la extinción de la pena, en caso de que ésta se encuentre prescrita.

Por su parte, el Título X, Libro Primero del Código Penal regula los motivos de extinción de la acción penal y de la pena, y establece que son los siguientes:

1. La muerte del procesado o reo.
2. La Amnistía o el Indulto.
3. El cumplimiento de la pena.
4. El perdón del ofendido en los casos establecidos por la ley.
5. La prescripción de la pena.

Sobre la prescripción de la pena se refiere a la extinción por el transcurso del tiempo del ius puniendi del estado, o sea, la pérdida del poder estatal de castigar en sus dos manifestaciones: la de perseguir los hechos punibles (prescripción de la acción penal) y la de penar delincuentes (prescripción de la pena). En este sentido, la Sala, mediante decisión de fecha 9 de marzo del año 2000 (Caso: José Alberto Zamora Quevedo, Exp. No. 00-0126), estableció respecto a las cuestiones consideradas de orden público, lo siguiente:
(…)
Siendo entonces que la naturaleza de prescripción de la acción penal la caracteriza como una figura de orden público constitucional, y en tanto que obedece a razones de interés general, la misma, ‘no puede ser alterada por la voluntad de los individuos’, y en este sentido, no dependerá de manera alguna la declaratoria de la prescripción de la acción penal de la voluntad del imputado o procesado, pues la normas de orden público no pueden ser relajadas por particulares. Ese es el sentido de la decisión supra mencionada de la Sala Constitucional (Caso Berardinelli), y que esta Sala sigue. Sin embargo, como se dejó establecido en párrafos anteriores, no reviste ninguna lesión procesal, por parte del Juez de Control autor de la recurrida, que en esa decisión se haya obviado decidir con relación a la prescripción propuesta, pues como se dijo, para que ese Juez emitiera el pronunciamiento sobre la prescripción de la acción penal, debió primero determinar que se cometió un hecho punible, y pasar a calificar éste, a la vez que establecer las evidencias que permitan concluir en que efectivamente ese delito se cometió. De lo contrario, no podrá el juez emitir la decisión de sobreseer, pues no hay un hecho punible concreto que le sirva de referencia, tan sólo la denuncia y afirmaciones de quien se consideró la víctima en ese caso.
Sala de Casación Penal del máximo Tribunal, Sentencia Nº 606, del 10 de mayo de 2000 (Caso Freddy Nolasco, Victoria Sarache, Edi Alberto Ramírez, y Reinaldo Antonio Hernández), cuyo extracto reproducimos literalmente: ‘(…) Al declarar la prescripción de la acción penal, deben los jueces establecer como base en el análisis de los elementos existentes en autos, los hechos probados en relación al delito. Establecido el carácter punible del hecho, procede el pronunciamiento relativo a la prescripción, debiendo en tal sentido acreditarse, suficientemente, los hechos que dan cuenta del transcurso del tiempo necesario para que opere la misma (…)’

Con relación a la prescripción de la pena, que es el objeto de esta decisión, Silva María Trinidad en un trabajo publicado en la obra Derecho Penal Ensayos, ha dicho:

(Omissis)
“La prescripción es también un medio para extinguir la ejecución de la pena, que opera en el caso de que haya transcurrido un determinado lapso de tiempo, preestablecido por la ley, sin que la sanción impuesta por el órgano jurisdiccional a través de una sentencia definitivamente firme, se haya podido verificar.
Su efecto es la extinción para el Estado del poder de hacer efectivo el castigo al delincuente. Como en el caso de la acción penal, también la prescripción de la pena es de orden público de allí que dadas las condiciones establecidas en la ley para que opere es obligación del Juez declararla.”
(Omissis)

De allí entonces, que la prescripción penal no es más que la extinción, por el transcurso del tiempo del IUS PUNIENDI del Estado, o sea, la pérdida del poder estatal de castigar en sus dos manifestaciones: la de perseguir los hechos punibles (Prescripción de la Acción Penal) y la de penar a los condenados (Prescripción de la Pena).

Mediante Sentencia Nº: 140 de fecha 09 de Febrero de 2001, Expediente Nº: 00-1836, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que la prescripción es de orden público, en los términos siguientes:
“…En efecto, esta figura de la prescripción, viene referida tanto a la acción penal como a la pena misma, y no es más que la facultad punitiva que tiene el Estado, en ejercicio de su soberanía, la cual se encuentra limitada por las disposiciones legales que la rigen (Código Orgánico Procesal Penal y Código Penal). Siendo ello así, se tiene que la prescripción no se encuentra, en modo alguno, establecida en interés del reo; antes por el contrario, rige para la misma un interés social. Por lo tanto, en virtud del interés general que priva sobre el interés particular, dicha figura obedece a razones de orden público…”.- (Negrita de la Sala).
En atención a los fallos anteriormente citados puede concluirse, que al tratarse de una figura de orden público y en tanto que obedece a razones de interés general, la prescripción no puede ser alterada por la voluntad de los individuos, y en este sentido, no dependerá de manera alguna la declaratoria de la prescripción de la acción penal de la voluntad de las partes intervinientes en el proceso, pues la normas de orden público no pueden ser relajadas por particulares. El juez al observar que procede la declaratoria de la misma ya sea de oficio o por alegarlo cualquiera de las partes esta por mandato legal en el deber de declararla.
La doctrina y jurisprudencia pacifica y reiterada del más alto tribunal de la República, ha señalado cuales son los tipos de prescripción que existe en nuestro sistema penal y la manera en como se interrumpe la misma. Sobre el particular, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº: 575 de fecha 19 de Diciembre de 2006, expediente Nº: C06-0069, estableció lo siguiente:
“… Para el cálculo de la prescripción ordinaria de la acción penal, el juez cumplirá lo dispuesto en el artículo 110 del Código Penal, para realizar un análisis de los actos que interrumpen la prescripción ordinaria: la sentencia condenatoria, la requisitoria que se libre contra el imputado si éste se fugare, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a quien la ley reconozca con tal carácter y, las diligencias procesales que le sigan, son actos que interrumpen el cálculo ordinario de la prescripción. Así mismo, en el referido artículo se dispone el cálculo para determinar la prescripción extraordinaria de la acción, el cual será igual al tiempo de la prescripción aplicable más la mitad del mismo. Al respecto la Sala Constitucional en la sentencia Nº: 1.118 del 25 de junio de 2001, estableció la conceptualización de la prescripción judicial o procesal; como un término de caducidad y no de prescripción propiamente: “por ser ininterrumpible por actos procesales…”.-
Conforme al criterio manejado tanto por la Sala de Casación Penal en Sentencia N° 251 del 6 de junio de 2006, así como por la doctrina especializada, tenemos dos clases o tipos de prescripción; la ordinaria y la extraordinaria. La primera de ellas referida al tiempo y a la falta de acción de los órganos jurisdiccionales sobre una determinada causa, mientras que la otra; referida al transcurso del juicio, cuando sin culpa del imputado se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo.
Una vez expuesto lo anterior debe quien juzga acotar, que para la declaratoria de la prescripción, no obstante ser la misma de orden público y una vez verificada que opera la misma debe ser declarada por el tribunal, este debe realizar acorde lo ha establecido la jurisprudencia pacifica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia las siguientes consideraciones:

“..Ahora el decreto de sobreseimiento por prescripción de la acción penal implica determinar previamente la existencia de un hecho punible del cual nazca la acción penal, para después declarar la prescripción de dicha acción. Ello es así, en virtud de lo establecido en los artículos 108, numerales 1 al 7, y 109 del Código Penal, cuyas letras evidencian, en primer lugar, que la pena asignada a cada delito es la que determina el lapso de prescripción correspondiente, y, en segundo lugar, que el comienzo de dicho lapso depende de si se trata de hechos punibles consumados o cometidos en grado de tentativa o frustración, o delitos continuados o permanentes. Por otra parte, cabe además señalar que el articulo 113 del texto sustantivo penal prescribe que “la responsabilidad civil nacida de la penal no cesa porque se extinga esta o la pena, sino que durará como las demás obligaciones civiles con sujeción a las reglas del derecho civil”, en razón de lo cual, la comprobación del delito y la determinación del autor es indispensables en las ediciones que declaran la prescripción de la acción penal, por cuanto si el tiempo transcurrido en cada caso, deja abierta la posibilidad del ejercicio de la acción civil por un hecho ilicito.
Si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable mas la mitad del mismo, se declarara prescrita la acción penal, esta es la llamada prescripción judicial o extraordinaria de la acción penal, y se calcula tomando en conspiración el momento en el cual ocurrieron los hechos con el transcurso del tiempo sin ninguna interrupción .”

De allí entonces, que en atención a la jurisprudencia citada, esta Superior Instancia observa; que el Juez al declarar la prescripción, debe efectuar las siguientes consideraciones: 1.- determinar y comprobar previamente la existencia de un hecho punible del cual nazca la acción penal, esto debido a que de acuerdo la pena asignada a cada delito, es que se podrá determinar el lapso de prescripción correspondiente. 2.- determinación del autor 3. Declarar si es procedente la prescripción de la acción penal. 4. Declarar la responsabilidad del imputado en la comisión del hecho punible ya que la responsabilidad civil nacida de la penal no cesa porque se extinga esta o la pena, sino que durará como las demás obligaciones civiles con sujeción a las reglas del derecho civil. Es decir, la decisión que decrete el sobreseimiento por operar la prescripción, deberá cumplir conforme lo dispone la jurisprudencia citada supra, con los elementos que se acaban de enumerar.
En el caso en estuvo el a quo obvio, tal como lo dispone el numeral 4 declarar la responsabilidad del imputado en la comisión del hecho punible.

Al respecto, esta corte observa que el Jurisdicente procedió a manifestar las razones por las cuales declaró la prescripción de la acción penal para el penado Whister Alberto Ramírez Castro, cuando señala lo siguiente:

(omissis)

Ahora bien, observa este Juzgador que el artículo 112 del Código Penal establece los lapsos de prescripción de las penas, señalando en su numeral 1:

“Las de prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo”.

Conforme a este Artículo se evidencia que el penado WISTHER ALBERTO RAMIREZ CASTRO, fue condenado a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el articulo 319 del Código Penal, siendo el tiempo de prescripción de la misma, conforme al dispositivo señalado, de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS(06) MESES, para que se haga efectiva la prescripción de la pena impuesta, evidenciándose de las actas que desde el día 01 de Agosto 2011 hasta el día 12 de Septiembre 2016, han transcurrido, CINCO (05) AÑOS Y VEINTIOCHO (28) DIAS, tiempo superior al exigido para se haga efectiva la prescripción de la pena, de conformidad con el artículo 112 del Código Penal, en consecuencia lo procedente en este caso es decretar la prescripción de la pena que le fuere impuesta al ciudadano WISTHER ALBERTO RAMIREZ CASTRO, y así se decide.-
(omissis)

Aunado a lo anterior, se observa que las razones proferidas por el Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, mediante la cual declaró la prescripción de la pena a favor del ciudadano Whister Alberto Ramírez Castro, era el tiempo transcurrido para decretarlo, indicando que ha superado la pena impuesta por Juzgado Cuarto en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en fecha 01 de agosto de 2011.

Tercero: Luego de efectuar la revisión de la causa esta corte observa, específicamente al folio 168, Informe Técnico N° 0143-12, mediante el cual el Coordinador de la Unidad Técnica, le solicita al Juez A quo estudie la posibilidad de decretarle la medida de suspensión condicional de la ejecución de la pena para el ciudadano Whister Alberto Ramírez Castro.

En este sentido, es relevante traer a colación lo establecido en el Código Penal sobre la prescripción, el cual señala lo siguiente:

“Artículo 110.
Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare.
Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca con tal carácter; y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan; pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarara prescrita la acción penal.
Si establece la ley un termino de prescripción menor de un año, quedará ella interrumpida por cualquier acto de procedimiento; pero si en el termino de un año, contado desde el día en que comenzó a correr la prescripción no se dictara la sentencia condenatoria, se tendrá por prescrita la acción penal.
La prescripción interrumpida comenzará a correr nuevamente desde el día de la interrupción.
La interrupción de la prescripción surte efectos para todo los que han concurrido al hecho punible, aun cuando los actos que interrumpirán la prescripción no se refieren si no a uno.”


De los citados artículos, y dentro proceso penal venezolano existen ciertas causales que imposibilitan la prescripción de la pena, ya que si existe dentro del lapso establecido por la Ley, cualquier diligencia o actuación que la interrumpa la prescripción, comenzara a correr nuevamente desde el día de la interrupción, tal como lo establece la norma sustantiva penal.

En este sentido, igualmente es necesario hacer mención de lo previsto en la norma sustantiva penal, a cerca de la prescripción de la pena:

“Articulo 112. Las prescriben así:
1°. Las de prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo.

2°. Las de relegación a colonia penitenciaria, confinamiento y expulsión del espacio geográfico de la Republica, por un tiempo igual al de la condenatoria, más la tercera parte del mismo.

3°. Las de suspensión de empleo o inhabilitación para el ejercicio del profesión, industria o arte, por un tiempo igual al de la condena, más la cuarta parte del mismo.

4°. Las de multas en estos lapsos: las que no excedan de ciento cuarenta unidades tributarias (140 U.T.), a los tres meses; y las que pasen de dicho límite, a los seis meses, pero si fueren mayores de quinientas unidades tributarias (500 U.T.), sólo prescriben al año.

5°. Las de amonestación o apercibimiento, a los seis meses.
6°. Se entiende que la pena que haya de cumplirse, a que se refiere los ordinales 1° y 2° de este artículo, es lo que resulte según el cómputo practicado por el Juez de la causa.
Cuando la sentencia firme impusiera penas a más de un delito, el tiempo para la prescripción se aumentara en una cuarta parte del designado en este artículo para la respectiva pena.

El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedo firme o desde el quebrantamiento de la condena, si hubiese ésta comenzando a cumplirse; pero en el caso de nueva prescripción, se computará en ella al penado el tiempo de la condena sufrida.

Se interrumpirá la prescripción, quedando sin efecto el tiempo trascurrido, en el caso que el imputado se presente o sea habido y cuando cometiere un nuevo hecho punible de la misma índole antes de completar el tiempo de la prescripción, sin perjuicio de que ésta pueda comenzar a correr de nuevo.

Sin en virtud de nuevas disposiciones penales más favorables al penado, fuere menester revisar una sentencia condenatoria modificando la pena impuesta, solo se tendrá en consideración, para los efectos de la prescripción, la pena que preceda conforme a la nueva disposición legal, la cual tendrá efecto retroactivo en todo lo que fuere en beneficio del penado.

Tampoco se tomara en consideración, para los efectos de la prescripción de la pena, la agravación que debiera aplicarse por quebrantamiento de la respectiva condena.”

De igual forma, necesario mencionar lo señaldo por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia 000260, mediante la cual estableció lo siguiente:

(Omissis)

“cuando en el proceso penal ocurre uno de estos actos, se interrumpe el curso de la prescripción, y a partir de esa fecha se abre un nuevo lapso de prescripción, pero ello sólo procede para la prescripción ordinaria de la acción penal, ya que tales actos no surten efecto cuando se dan los supuestos de la denominada prescripción judicial, que se configura "cuando el juicio, sin culpa del reo, se prolongara por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo". Del mismo modo, si el hecho tiene asignado un lapso de prescripción menor de un (1) año, si en ese término a partir del día en que comenzó a correr la prescripción no se dicta sentencia condenatoria, se tendrá por prescrita la acción penal.”
(Omissis)

Así las cosas, nos encontramos frente a una interrupción de la prescripción de la pena, ya que se evidencia de las actuaciones insertas en la causa de fecha 19 de julio de 2012; que el Coordinador, Supervisor y Orientador de la Unidad Técnica, consignó informe de evaluación relacionado con la causa que SP21-P-2011-002802, seguida en contra del ciudadano Whister Alberto Ramírez Castro, con la finalidad de que el Tribunal procediera a pronunciarse sobre el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la pena.

Ante esta circunstancia, se observa que el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, no realizó el estudio respectivo, no tomó en consideración la consignación del citado informe, hecho palpable para la interrupción del lapso establecido en la norma sustantiva penal.

Sobre el particular, es necesario mencionar el criterio de la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República , que señala sobre la prescripción lo siguiente:

(Omissis)
“(… )La prescripción interrumpida comenzará a correr nuevamente desde el día de la prescripción. La interrupción de la prescripción surte efectos para todos los que han concurrido al hecho punible, aun cuando los actos que interrumpan la prescripción no se refieren sino a uno”. (…)”
(Omissis)

En el caso en estuvo se observa, que el Juez A quo no realizó adecuadamente el estudio de las actuaciones insertas en la causa, pues al percatarse de que existía una actuación procesal –Informe Técnico N° 0142-12 de fecha 16 de mayo de 2012, realizado por la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación- que interrumpía el lapso de la prescripción, debía tomar en consideración dicha actuación, interruptiva del proceso penal seguido al penado Whister Alberto Ramírez Castro.

La obligación del Juez Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, antes de acordar la prescripción de la acción penal, debía consistir en estudiar las actuaciones insertas en la causa, para así, conocer si s había ocurrido la interrupción del lapso establecido en la norma penal, y partir de ahí proceder a decretar la prescripción respectiva de ser procedente.

De tal forma, estima esta Corte de Apelaciones, como ya se mencionó anteriormente, que el penado de marras fue condenado a cumplir la pena de cuatro (04) años y seis (06) meses de prisión por el delito de Uso de Documento Público Falso, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el artículo 319 del Código Penal. La decisión proferida por el Juez Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, que decretó la prescripción de la pena en fecha 14 de septiembre de 2016, a favor del ciudadano Whister Alberto Ramírez Castro, omitió la observación de las actuaciones insertas en la causa, que pudieran generar la interrupción de la misma.

De manera que, esta Superior Instancia, con base a lo expuesto, considera que le asiste la razón a la parte recurrente, toda vez que el Tribunal Primero en funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en el presente caso no aplicó debidamente los criterios jurisprudenciales, que en la materia bajo estudió ha dejado sentado la Sala de Constitucional, de modo que, con fundamento en lo anteriormente planteado en el presente recurso de apelación, debe ser declarado con lugar y consecuencialmente revoca la decisión dictada en fecha 14 de septiembre del 2016 por el tribunal A quo. Y así se decide.

DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO: Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las Abogadas Ana Gamboa y Janina Leivet Peñaloza Guerrero, actuando en carácter de Fiscal Provisoria y Fiscal Auxiliar Interina Decimosegunda, del Ministerio Público en Funciones de Ejecución de Sentencia y Medidas de Seguridad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

SEGUNDO: REVOCA la decisión dictada el 14 de septiembre de 2016, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, declara la Prescripción de la Pena impuesta al ciudadano Whister Alberto Ramírez Castro, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el artículo 319 del Código penal.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones al tribunal de origen en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los Veinticuatro (24) días del mes de Octubre del año dos mil diecisiete (2017) Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
Las Juezas de la Corte,


Abogada Nélida Iris Corredor
Jueza Presidenta -Ponente




Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez Abogada Nélida Iris Mora Cuevas
Jueza de Corte Jueza




Abogada Rosa Yuliana Cegarra Hernandez La Secretaria


As-SP21-R-2016-000422/.MCAR.-