REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
Jueza Ponente: Abogada Nélida iris Mora Cuevas.
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte, con motivo de la recusación interpuesta por el abogado Lisandro Seijas González, en su carácter de defensor técnico del ciudadano Nelson Enrique Negrón Acevedo, en contra del abogado Eliseo José Padrón Hidalgo, en su condición de Juez Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.
Con fundamento en los artículos 88 y 89, ordinal 4° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 28 de septiembre de 2017, la causa fue asignada a la Jueza Abogada Nélida Iris Mora Cuevas.
ALEGATOS DE LOS RECUSANTES
En fecha 28 de septiembre de 2017, el abogado Lisandro Seijas González, en su carácter de defensor del ciudadano Eliseo José Padrón Hidalgo, presentaron escrito ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual expresaron lo siguiente:
“(Omissis)
MOTIVO DE LA RECUSACIÓN Y FUNDAMENTO LEGAL
En fecha 13 de Julio de 2015, conjuntamente con la abogada HILDA MARÍA MORA RAMIREZ y el ciudadano CARLOS ANDRÉS MORA RAMÍREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nrs. V- 10.152.734 y V- 8.986.031, respectivamente, procedimos a denunciar ante la inspectoría General de Tribunales del Tribunal Supremo de Justicia, al ciudadano abogado ELISEO JOSÉ PADRÓN HIDALGO, en su carácter de Juez Octavo de Control del Circuito Judicial penal del estado Táchira, por las graves irregularidades cometidas por el mismo en la Causa signada con el N° SP21-P-2014-004210, situación que conllevó a que le hiciera también un reclamo verbal en la sede de su despacho, haciendo notar que el referido funcionario ELISEO JOSÉ PADRÓN HIDALGO es una persona que venía conociendo desde hace más de 20 años, con el cual me unía una relación de cordialidad profesional, la cual cambió rotundamente, degenerando en una enemistad manifiesta por la(sic) circunstancias antedichas y que con toda seguridad vería comprometida su imparcialidad en el conocimiento de la presente causa.
Así las cosas, es evidente que el ciudadano ELISEO JOSÉ PADRÓN HIDALGO, en su condición de Juez Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado(sic) Táchira, no debería seguir conociendo con el carácter de Juez que detenta en la presente causa, por estar incursa en la(sic) causales de recusación prevista en el artículo 89, ordinal 4° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal.
A los fines de la promoción de las pruebas en la oportunidad señalada en la ley, agrego a la presente solicitud, copia del escrito presentado ante la Inspectoría de Tribunales del Tribunal Supremo, el cual a su vez reproduzco como pruebas para ante la Corte de Apelaciones del circuito Judicial Penal del estado Táchira, para que haga todo su efecto en la oportunidad prevista en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal.
II
INFORME DEL JUEZ RECUSADO
El Juez recusado presentó su informe en la oportunidad legal correspondiente, alegando lo siguiente:
“(Omissis)
El suscrito, abogado Eliseo José Padrón Hidalgo, Juez Titular de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Control N° 08 del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, de conformidad con el último aparte del artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón a la recusación intentada por el abogado Lisandro Seijas González, defensor del imputado NELSON ENRIQUE NEGRON ACEVEDO, quien se encuentra imputado en la causa penal N° SP21P-2013-013860, procedo a rendir el respectivo informe de recusación en los siguientes términos:
El mencionado abogado fundamenta su recusación en los numerales 4 y 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que me denunció por ante la Inspectoría de Tribunales en relación a la causa penal N° SP21-P-2014-004210, y por el reclamo verbal que me hiciere en la sede del despacho, lo que a criterio del recusante degeneró en una enemistad manifiesta.
Ahora bien, con base a los planteamientos esbozados por el abogado Lisandro Seijas González, debo manifestar a la instancia superior, que la circunstancia de existir una denuncia o reclamo por ante la Inspectoría de Tribunales, para nada compromete mi imparcialidad al momento de dictar algún tipo de pronunciamiento, pues niego rotundamente que por esa circunstancia señalada por Seijas González, exista enemistad alguna con él.
Asimismo, informo a la Corte de Apelaciones que nunca he recibido de manera verbal o escrita reclamo alguno por parte del recusante sobre decisión que se haya dictado donde el mismo este actuando como parte; en todo caso, dicho supuesto para nada debe influir la imparcialidad del juzgador, ni cuestionar la capacidad subjetiva del juez para resolver la controversia.
Por las razones expuestas, considero que la recusación intentada no cumple con los supuestos señalados en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, concretamente los numerales 4 y 8, pues no existe entre el recusante y el juzgador enemistad manifiesta, ni cualquier otra circunstancia que vea comprometida mi imparcialidad; igualmente, el juzgador ha mantenido la absoluta idoneidad que requiere la competencia subjetiva.
Por los razonamientos antes expuestos, solicito a la honorable Corte de Apelaciones que declare sin lugar la recusación intentada por el abogado Lisandro Seijas González, y sea declarada formalmente la temeridad en la misma.
(Omissis)”.
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De seguidas, pasa esta Corte de Apelaciones, a analizar la recusación interpuesta, y para decidir previamente, hace las siguientes consideraciones:
1.- La figura de la recusación ha sido definida por el Maestro GUILLERMO CABANELLAS, en su obra “Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual” (Editorial Heliasta, año 2001, 27ª edición, tomo VII, página 67), como el acto por el cual se excepciona o rechaza a un Juez o Jueza, para que entienda o conozca de la causa, cuando se juzga que su imparcialidad ofrece motivadas dudas. Este cuestionamiento de la imparcialidad del Juez o Jueza puede devenir de diversas causas que tienen que tener, necesariamente, una fuente legal, es decir, deben estar previa y expresamente establecidas por el legislador, a los fines de evitar que por capricho o conveniencia de las partes, se sustituya indebidamente el órgano llamado a dirimir el conflicto jurídico.
En palabras del doctrinario ARMINIO BORJAS, “son inhábiles los jueces y los demás funcionarios del orden penal para conocer de una causa o intervenir en ella, cuando concurran en su persona alguna o algunas circunstancias legales que puedan hacerles sospechosos de parcialidad” (Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal Venezolano, Caracas, 1992, tomo I, Mobilibros).
Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 392, de fecha 19 de agosto de 2010, señaló, en cuanto a la imparcialidad del Juez o Jueza y la institución de la recusación, lo siguiente:
“El juez, en el ejercicio de su función de administrar justicia, debe ser imparcial, esto es, no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre él y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la presencia de algunos de esos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en ella.
Para preservar la imparcialidad del juez o jueza, la ley consagra la institución de la recusación, la cual se concibe como el poder otorgado a las partes para solicitar la exclusión de aquél del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de los motivos expresamente previstos. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1255/2003 del 20 de mayo).”
2.- Por otra parte, debe señalarse que dicha facultad no es de carácter absoluto, sino que la misma se encuentra limitada, debiendo estar fundamentada la recusación en motivos legales; es decir, que la misma debe ser presentada basándose en una de las causales taxativamente enumeradas por la ley, pues sus efectos darían lugar a privar a las partes de su Juez o Jueza natural a quien por distribución haya correspondido el conocimiento y decisión del asunto. Por ello, la declaración de haber lugar a la recusación, supone la comprobación de los hechos constitutivos de la causal alegada, debiéndose rechazar de plano toda recusación infundada en derecho.
Ello es así, por cuanto lo que se debate es la competencia subjetiva del Juzgador o la Juzgadora, la cual constituye uno de los elementos integrantes de la garantía del Juez o Jueza natural, a saber, su competencia, no en sentido funcional – territorio, materia – sino la idoneidad subjetiva para dirimir un conflicto con la imparcialidad que debe caracterizarle, todo lo cual tiene evidente raigambre constitucional, pues subyace el efectivo cumplimiento del debido proceso, específicamente lo establecido en el artículo 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, con base en lo dispuesto en el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal y atendiendo a lo establecido por la mayoría de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 1175, de fecha 23 de noviembre de 2010, según el cual “(…) la causal legal alegada por el juez o jueza inhibido debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente; ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial (…)”, debe probarse o ser objetivamente constatable la base fáctica que configura la causal legal invocada.
3.- En el caso bajo análisis, observa la Sala que el supuesto fáctico que, en opinión de los recusantes, afecta la imparcialidad de la Juzgadora a quo y por el cual procede a recusarla, lo constituye lo siguiente:
“(Omissis)
MOTIVO DE LA RECUSACIÓN Y FUNDAMENTO LEGAL
En fecha 13 de Julio de 2015, conjuntamente con la abogada HILDA MARÍA MORA RAMIREZ y el ciudadano CARLOS ANDRÉS MORA RAMÍREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nrs. V- 10.152.734 y V- 8.986.031, respectivamente, procedimos a denunciar ante la inspectoría General de Tribunales del Tribunal Supremo de Justicia, al ciudadano abogado ELISEO JOSÉ PADRÓN HIDALGO, en su carácter de Juez Octavo de Control del Circuito Judicial penal del estado Táchira, por las graves irregularidades cometidas por el mismo en la Causa signada con el N° SP21-P-2014-004210, situación que conllevó a que le hiciera también un reclamo verbal en la sede de su despacho, haciendo notar que el referido funcionario ELISEO JOSÉ PADRÓN HIDALGO es una persona que venía conociendo desde hace más de 20 años, con el cual me unía una relación de cordialidad profesional, la cual cambió rotundamente, degenerando en una enemistad manifiesta por la(sic) circunstancias antedichas y que con toda seguridad vería comprometida su imparcialidad en el conocimiento de la presente causa.
Así las cosas, es evidente que el ciudadano ELISEO JOSÉ PADRÓN HIDALGO, en su condición de Juez Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado(sic) Táchira, no debería seguir conociendo con el carácter de Juez que detenta en la presente causa, por estar incursa en la(sic) causales de recusación prevista en el artículo 89, ordinal 4° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal.
A los fines de la promoción de las pruebas en la oportunidad señalada en la ley, agrego a la presente solicitud, copia del escrito presentado ante la Inspectoría de Tribunales del Tribunal Supremo, el cual a su vez reproduzco como pruebas para ante la Corte de Apelaciones del circuito Judicial Penal del estado Táchira, para que haga todo su efecto en la oportunidad prevista en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal.
(Omissis)”.
Por otra parte, en relación con el informe de recusación de la Jueza Cuarta de Juicio, debe señalar esta Alzada que en el mismo la jurisdicente señaló:
“El suscrito, abogado Eliseo José Padrón Hidalgo, Juez Titular de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Control N° 08 del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, de conformidad con el último aparte del artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón a la recusación intentada por el abogado Lisandro Seijas González, defensor del imputado NELSON ENRIQUE NEGRON ACEVEDO, quien se encuentra imputado en la causa penal N° SP21P-2013-013860, procedo a rendir el respectivo informe de recusación en los siguientes términos:
El mencionado abogado fundamenta su recusación en los numerales 4 y 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que me denunció por ante la Inspectoría de Tribunales en relación a la causa penal N° SP21-P-2014-004210, y por el reclamo verbal que me hiciere en la sede del despacho, lo que a criterio del recusante degeneró en una enemistad manifiesta.
Ahora bien, con base a los planteamientos esbozados por el abogado Lisandro Seijas González, debo manifestar a la instancia superior, que la circunstancia de existir una denuncia o reclamo por ante la Inspectoría de Tribunales, para nada compromete mi imparcialidad al momento de dictar algún tipo de pronunciamiento, pues niego rotundamente que por esa circunstancia señalada por Seijas González, exista enemistad alguna con él.
Asimismo, informo a la Corte de Apelaciones que nunca he recibido de manera verbal o escrita reclamo alguno por parte del recusante sobre decisión que se haya dictado donde el mismo este actuando como parte; en todo caso, dicho supuesto para nada debe influir la imparcialidad del juzgador, ni cuestionar la capacidad subjetiva del juez para resolver la controversia.
Por las razones expuestas, considero que la recusación intentada no cumple con los supuestos señalados en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, concretamente los numerales 4 y 8, pues no existe entre el recusante y el juzgador enemistad manifiesta, ni cualquier otra circunstancia que vea comprometida mi imparcialidad; igualmente, el juzgador ha mantenido la absoluta idoneidad que requiere la competencia subjetiva.
Por los razonamientos antes expuestos, solicito a la honorable Corte de Apelaciones que declare sin lugar la recusación intentada por el abogado Lisandro Seijas González, y sea declarada formalmente la temeridad en la misma.
(Omissis)”.
En resumen, los fundamentos de la recusación intentada pueden reducirse, en primer lugar, a que el Juez recusado tiene una enemistad manifiesta con el abogado Eliseo José Padrón Hidalgo, el cual fue denunciado por los recusantes por hechos ajenos a la causa que se encuentra en conocimiento del recusado, así como que el Juez recusado, fue denunciado por el abogado Lisandro Seijas González, por “las graves irregularidades cometidas por el mismo en la Causa signada con el N° SP21-P-2014-004210, situación que conllevó a que le hiciera también un reclamo verbal en la sede de su despacho”
A efecto de fundamentar tales alegatos, anexan en copia simple del escrito presentado ante la Inspectoría de Tribunales del Tribunal Supremo, denuncia que habría sido presentada por el abogado Lisandro Seijas González en conjunto con la abogada Hilda María Mora Ramírez y el ciudadano Carlos Andrés Mora Ramírez, en contra del Juez recusado.
Al respecto, debe indicar esta Alzada que de dichos documentos no emerge la base fáctica que demostraría o que haría presumir la no imparcialidad del Jurisdicente recusado, toda vez que una denuncia presentada ante Inspectoría de Tribunales, se configura en un procedimiento netamente administrativo, no constituyendo una causal de recusación contemplada en la ley, la existencia de ellos; no comprobando con ello que exista una enemistad manifiesta entre las partes procesales, del cual solo se señala la existencia de una denuncia y un aparente reclamo verbal al Juez recusado.
En efecto, la amistad o enemistad debe existir entre los sujetos involucrados en el caso concreto en que se pretenda la separación del Juez o Jueza llamado a conocer del mismo, pues la causal está referida a tener con cualquiera de las partes “amistad o enemistad manifiesta”, no siendo el caso de autos.
En relación con lo anterior, se estima pertinente traer a colación lo señalado por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, mediante sentencia Nº 1175, del 23 de noviembre de 2010, en la cual se expresó lo siguiente:
“Es por todo ello que esta Sala, a los fines de evitar los posibles riesgos de subversión procesal y desconocimiento del principio de celeridad procesal y de transparencia, que deben guiar la función jurisdiccional, haciendo uso de sus amplios poderes como máximo intérprete de la Constitución; y a los fines de asegurar la integridad y efectiva vigencia de los derechos constitucionales que puedan estar en juego en futuras ocasiones, resuelve con carácter vinculante a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial:
(Omissis)
2.- Que la causal legal alegada por el juez o jueza inhibido debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente; ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrearía la indebida dilación procesal por esta causa.
Todo ello con el ánimo de atenuar la preocupación existente en el foro en cuanto al uso indiscriminado que de las instituciones de la recusación y la inhibición puedan hacer tanto las partes como los propios jueces respectivamente, al extremo de llegar a ser motivadas por factores extraprocesales.”.
Finalmente, debe indicarse que la parte recusante no promovió ningún otro medio de prueba en la oportunidad legal para ello, siendo extemporáneas las presentadas mediante escrito consignado con posterioridad a la interposición de la recusación, con base en lo dispuesto en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, es pertinente traer a colación lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 164, de fecha 20 de febrero de 2008, a saber:
“Ahora bien, dicha norma fija el día anterior a la fecha de celebración de la audiencia oral para recusar al funcionario judicial de que se trate, plazo que ha sido establecido en procura de impedir dilaciones indebidas del proceso penal, censuradas por el artículo 26 constitucional; sin embargo, en el caso de autos el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta admitió darle el trámite correspondiente a la recusación sobrevenida y la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de dicha Circunscripción Judicial, declaró sin lugar la misma por considerar que la parte recusante no presentó oportunamente el acervo probatorio que respaldara su solicitud.
Al respecto, resulta oportuno hacer mención a la sentencia N° 1.659 del 17 de julio de 2002 (caso: “Darío Simplicio Villa Klancier”) dictada por esta Sala, en la cual asentó que las pruebas deben promoverse con el escrito de recusación, en los siguientes términos:
“(…) Ahora bien, el capítulo VI del Título III del Código Orgánico Procesal Penal consagra lo relativo a la recusación e inhibición de funcionarios del Poder Judicial, dispone en el artículo 93, el procedimiento a seguir por el funcionario llamado a decidir la incidencia, dice textualmente: ‘El funcionario a quien corresponda conocer de la incidencia admitirá y practicará las pruebas que los interesados presenten, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones, y sentenciará al cuarto’.
Es claro y preciso el artículo in commento, cuando establece el lapso de tres (3) días, correspondientes tanto a la admisión de la recusación como a la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por las partes, toda vez que en el escrito que la contiene a más de su fundamentación fáctica se deben promover los elementos de prueba que se consideren pertinentes. Asimismo, fija un término al juez llamado a conocer, cuando señala el cuarto (4) día para dictar sentencia. De allí que no pueda interpretarse dicho lapso para la promoción de las pruebas objeto de la incidencia, pues éstas deben promoverse en el escrito contentivo de la recusación, y de no hacerlo el recusante en dicha oportunidad, las pruebas deben declararse inadmisibles por ser opuestas fuera de la oportunidad legal (…)”.
Corolario de los anteriores señalamientos, es la insuficiencia de prueba que permita establecer la parcialidad en el Juzgador recusado para el conocimiento del caso de marras, al no poder establecerse la configuración de las causales alegadas por los recusantes y la afectación de la imparcialidad que como carácter integrante del principio del juez natural, debe presentar el o la Jurisdicente.
La Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal, mediante decisión N° 123, de fecha 24 de abril de 2012, respecto de la prueba en las incidencias de inhibición y recusación, precisó lo siguiente:
“Es necesario señalar que, las causales de inhibición-recusación, establecidas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal contemplan hechos objetivos y argumentos subjetivos que determinan la inhibición o recusación del juez (en caso de que éste advirtiéndolas no se inhiba), y en este sentido, podría señalarse que la sistematización acogida por el legislador es equitativamente directa a las acciones que identifican a cada una de ellas; así, tenemos que dentro de las causales objetivas se ubican las contenidas en los numerales 1, 2 y 3 relacionadas con el grado de parentesco existente entre las partes, (afinidad o consanguinidad); el numeral 6 se refiere a la prohibición de mantener contacto directa o indirectamente con sólo alguna de las partes, para tratar asuntos relacionados con la materia a conocer por el Juez; y, en cuanto a la causal contenida en el numeral 7, relacionada con el conocimiento que el juez hubiese tenido del proceso por intervención previa directa y en función de ello, hubiese emitido opinión. Y se consideran objetivas, porque su existencia surge de hechos materiales de inmediata observación, que poca duda dejan de su existencia entre las partes, como es el caso del parentesco, o de la intervención, conocimiento y concepto u opinión emitida en función a la materia de que trata el asunto, circunstancias que obligan a la inhibición del funcionario, so pena de ser recusado.
Por otra parte, las causales contenidas en los numerales 4, 5 y 8 son de naturaleza subjetiva; el numeral 4 establece la amistad o enemistad manifiesta como causal de inhibición, el numeral 5 se refiere al interés directo en el resultado del proceso que pudiese tener el inhibido o recusado, su cónyuge o algunos de sus parientes (consanguíneos o afines), dentro de los grados requeridos, y el numeral 8, se refiere a cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecten la imparcialidad del funcionario.
Ahora bien, las causales propias de la inhibición o recusación, se traten de objetivas o subjetivas encuentran un punto de similitud, y es que éstas deben ser probadas. En este orden de ideas la doctrina especializada ha sostenido en forma pacífica y reiterada que, la prueba es por naturaleza objetiva y por tanto la cuestión de su estudio se reduce a establecer si existe o no existe prueba, pues si existe prueba fehaciente, la inhibición queda automáticamente probada y si ello no ocurre, la recusación resultaría no probada.”
En consecuencia, esta Corte de Apelaciones estima que la presente recusación debe ser declarada sin lugar, al no quedar demostradas las causales por las cuales se intento la misma, debiendo continuar en conocimiento de la causa la Jueza recusada. Así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
ÚNICO: DECLARA SIN LUGAR la RECUSACIÓN interpuesta por el abogado Lisandro Seijas González, en su carácter de defensor privado del ciudadano Nelson Enrique Negón Acevedo en contra del abogado Eliseo José Padrón Hidalgo, en su condición de Juez Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 91 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda devolver el conocimiento de la causa penal imputada al ciudadano NELSON ENRIQUE NEGRÓN ACEVEDO, al Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veinticinco (25) días del mes de octubre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
Las la Juezas de la Corte,
Abogada. Nélida Iris Corredor
Jueza Presidenta
Abogada. Ledy Yorley Pérez Ramírez Abogada. Nélida Iris Mora Cuevas
Jueza de Corte Jueza Ponente
Abogada Yenny Zoraida Niño Gonzalez
Secretaria
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria
1-Rec-SJ21-X-2017-10/NIMC/ar.