REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
Jueza Ponente: Nélida Iris Corredor.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO
Oscar Jhonny Cardenas Ospina, venezolano, titular de la cédula de identidad V.- 16.281.469, plenamente identificado en autos.
DEFENSA
Abogado José Alfredo Guerrero Gamez, Defensor Privado.
FISCALÍA ACTUANTE
Abogado Sami Hamdan Suleiman., actuando con el carácter de Fiscal Vigésimo Séptimo, del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
DE LA RECEPCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado José Alfredo Guerrero Gamez, actuando con el carácter de Defensor privado del ciudadano Oscar Jhonny Cardenas Ospina, contra la decisión dictada en fecha 11 de septiembre de 2014, por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control N°4 del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, Califica la flagrancia en la aprehensión de los imputados Oscar Jhonny Cardenas Ospina y Alfonso Amado Mendez Zambrano por la presunta comisión de los delitos de Coautores de Resistencia a la Autoridad, Coautores de Inducción sin Éxito a la Corrupción Propia, Coautores de Legitimación de Capitales bajo la Modalidad de Tráfico de Dinero en Papel Moneda Nacional y Asociación para Delinquir; decreta la medida de privación judicial preventiva de libertad, ordena la incautación preventiva del vehículo tipo moto y del dinero, ordena inmovilización y bloqueo de cuentas bancarias y decreta la prohibición de enajenar y gravar sobre bienes muebles e inmuebles que pudiesen tener los imputados.
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN
I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 11 de Septiembre de 2014, el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control N°4 del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, publicó decisión en los siguientes términos:
“(Omissis)
DE LA SOLICITUD DE NULIDAD
Vista la solicitud de nulidad del acta de investigación policial, presentada por la Defensa, por cuanto no estaban presentes los testigos para practicar la inspección corporal e igualmente la inspección del vehiculo; este Juzgador pasa hacer las siguientes consideraciones:
Se observa que los funcionarios actuantes en el procedimiento al momento de practicar la inspección corporal y del vehículo, dejan constancia en el acta de investigación policial que actuaron amparados bajo el contenido de los articulo 191 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que debe este Juzgador darle credibilidad a la actuación realizada por los funcionarios adscritos al Ejercito Bolivariano, toda vez que los mismos son funcionarios públicos al servicio del Estado y se encontraban realizando labores de seguridad; en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de nulidad presentada por la defensa, toda vez que no hay violación de los derechos constitucionales y legales de los imputados de autos.-
DE LA FLAGRANCIA
Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 234 del Código Adjetivo Penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura está muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Ahora bien, ante lo expuesto en el acta de investigación penal se determinó que la detención de los imputados OSCAR JHONNY CARDENAS OSPINA y ALFONSO AMADO MENDEZ ZAMBRANO a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de COAUTORES DE RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 eiusdem, COAUTORES DE INDUCCION SIN ÉXITO A LA CORRUPCION PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 63 de la Ley Contra la Corrupción, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, COAUTORES DE LEGITIMACION DE CAPITALES BAJO LA MODALIDAD DE TRAFICO DE DINERO EN PAPEL MONEDA NACIONAL, previsto y sancionado en el articulo 35 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en concordancia con el articulo 27 y articulo 4 numerales 9 y 12 eiusedem. se produce cuando en las inmediaciones de la entrada al sector de Guarumito Municipio Ayacucho del Estado Táchira cerca del punto de control móvil, funcionarios del ejercito Bolivariano divisaron un vehiculo Ford Fiesta Power color negro placa BBR61X, el cual se encontraba a poco metros del punto de cierre de la alcabala, el conductor a al divisar la comisión intento a darse a la fuga ordenándole la comisión la voz de alto, emprendiendo veloz huida siendo interceptado a 100 metros de su partida, una vez detenido el vehiculo le solicitaron la documentación personal oponiéndose a la intervención con violencia empujando a los efectivos actuantes, posteriormente al serle exigida su documentación el cual lo identifica como OSCAR JHONNY CARDENAS OSPINA, al realizarle la inspección corporal contenía en su billetera la cantidad de dos mil bolívares (2.000,00) en billetes de cien (100 Bs.) así mismo le fue localizado dos teléfonos con las siguientes características 1.- VTELCA S133 CDMA, FCC ID: Q78-8133, MEID (HEX) A00003766AB56 BT: MAC: 986CF5A7A22C S/N 11411710100800726 de color amarillo con gris co forro acrílico color verde, 2.- Modelo HUWEI G6007, FC ID: Q1SG6007, color negro made in china, seguidamente al realizarle la inspección al vehiculo en el asiento del copiloto se encontraba un fajo de billetes de papel moneda nacional conformado por cuarenta y siete (47) billetes de denominación de cien (100) bolívares, dejan igualmente constancia los funcionarios que encontrándose en pleno procedimiento se percataron de una segunda persona cerca del punto de control quien conducía un vehiculo tipo moto marca Suzuki modelo EN125, color azul, placa AH9U25A, quien al ver el procedimiento asumió una aptitud nerviosa y evasiva intentando huir siendo capturado luego de forcejear y oponerse con violencia quedando identificado como ALFONSO AMADO MENDEZ ZAMBRANO, solicitándole al mismo que exhibiera sus pertenencias negándose a hacerlo por lo cual procedieron a realizarle la inspección corporal localizándole en su poder dentro de los bolsillos del pantalón que vestía la cantidad de cuatro (04) fajos de billetes, los cuales fueron ordenados de la siguiente manera: fajo 1.- ochenta y dos billetes de cien (100) bolívares y uno de dos (02) bolívares, fajo 2.- cinco 805) billetes de cien (100) bolívares, fajo 3.- treinta y cinco (35) billetes de cien (100) bolívares y fajo 4.- dieciséis (16) billetes de cien (100) bolívares para un total de trece mil ochocientos dos (13.802.00) bolívares, al mismo le fue retenido un (01) teléfono con las siguientes características: 1.- ZTE Movilnet Modelo ZTE-CQ210, FFC ID: Q78-ZTECQ210 MEID (HEX): A0000038787B3B MEID (DEC) 2684355461607895867, de color negro con tapa roja esta persona al igual que el anterior manifiesta a la comisión “vamos a cuadrar” digan que es lo que quieren si quieren quédense con la plata ustedes saben como es nosotros no estamos haciendo nada malo o es que ahora uno no puede circular en moto porque ya dicen que uno es un mosco yo tengo mis derechos”; es por lo que se considera procedente CALIFICAR COMO FLAGRANTE, la aprehensión de los imputados por cuanto se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que aún es necesario otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose remitir las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Publico, en su oportunidad legal.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado, es necesario que ineludiblemente concurran tres circunstancias, como son las siguientes:
1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita:
En el caso sub iudice, el hecho imputado a los ciudadanos OSCAR JHONNY CARDENAS OSPINA y ALFONSO AMADO MENDEZ ZAMBRANO ya identificados, conforme la precalificación inicial dada por el Ministerio Público, encuadra perfectamente en el tipo penal de COAUTORES DE RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 eiusdem, COAUTORES DE INDUCCION SIN ÉXITO A LA CORRUPCION PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 63 de la Ley Contra la Corrupción, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, COAUTORES DE LEGITIMACION DE CAPITALES BAJO LA MODALIDAD DE TRAFICO DE DINERO EN PAPEL MONEDA NACIONAL, previsto y sancionado en el articulo 35 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en concordancia con el articulo 27 y articulo 4 numerales 9 y 12 eiusedem; por cuanto los mismos son aprehendidos cuando se desplazaban en las inmediaciones de la entrada al sector de Guarumito Municipio Ayacucho del Estado Táchira cerca del punto de control móvil, funcionarios del ejercito Bolivariano divisaron un vehiculo Ford Fiesta Power color negro placa BBR61X, el cual se encontraba a poco metros del punto de cierre de la alcabala, el conductor a al divisar la comisión intento a darse a la fuga ordenándole la comisión la voz de alto, emprendiendo veloz huida siendo interceptado a 100 metros de su partida, una vez detenido el vehiculo le solicitaron la documentación personal oponiéndose a la intervención con violencia empujando a los efectivos actuantes, posteriormente al serle exigida su documentación el cual lo identifica como OSCAR JHONNY CARDENAS OSPINA Al realizarle la inspección corporal contenía en su billetera la cantidad de dos mil bolívares (2.000,00) en billetes de cien (100 Bs.) así mismo le fue localizado dos teléfonos con las siguientes características 1.- VTELCA S133 CDMA, FCC ID: Q78-8133, MEID (HEX) A00003766AB56 BT: MAC: 986CF5A7A22C S/N 11411710100800726 de color amarillo con gris co forro acrílico color verde, 2.- Modelo HUWEI G6007, FC ID: Q1SG6007, color negro made in china, seguidamente al realizarle la inspección al vehiculo en el asiento del copiloto se encontraba un fajo de billetes de papel moneda nacional conformado por cuarenta y siete (47) billetes de denominación de cien (100) bolívares, dejan igualmente constancia los funcionarios que encontrándose en pleno procedimiento se percataron de una segunda persona cerca del punto de control quien conducía un vehiculo tipo moto marca Suzuki modelo EN125, color azul, placa AH9U25A, quien al ver el procedimiento asumió una aptitud nerviosa y evasiva intentando huir siendo capturado luego de forcejear y oponerse con violencia quedando identificado como ALFONSO AMADO MENDEZ ZAMBRANO, solicitándole al mismo que exhibiera sus pertenencias negándose a hacerlo por lo cual procedieron a realizarle la inspección corporal localizándole en su poder dentro de los bolsillos del pantalón que vestía la cantidad de cuatro (04) fajos de billetes, los cuales fueron ordenados de la siguiente manera: fajo 1.- ochenta y dos billetes de cien (100) bolívares y uno de dos (02) bolívares, fajo 2.- cinco 805) billetes de cien (100) bolívares, fajo 3.- treinta y cinco (35) billetes de cien (100) bolívares y fajo 4.- dieciséis (16) billetes de cien (100) bolívares para un total de trece mil ochocientos dos (13.802.00) bolívares, al mismo le fue retenido un (01) teléfono con las siguientes características: 1.- ZTE Movilnet Modelo ZTE-CQ210, FFC ID: Q78-ZTECQ210 MEID (HEX): A0000038787B3B MEID (DEC) 2684355461607895867, de color negro con tapa roja esta persona al igual que el anterior manifiesta ala comisión “vamos a cuadrar” digan que es lo que quieren si quieren quédense con la plata ustedes saben como es nosotros no estamos haciendo nada malo o es que ahora uno no puede circular en moto porque ya dicen que uno es un mosco yo tengo mis derechos” en este sentido dicho delito prevé una pena de prisión privativa de libertad, la cual no se encuentra prescrita por cuanto los hechos ocurrieron en fecha 5 de Septiembre de 2014.
2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o participe del hecho imputado:
Como se ha indicado supra, los elementos de convicción tales como el acta de investigación policial y el dictamen pericial grafotecnico N° 3481; señalan a los imputados como presuntos perpetradores o autores del delito de COAUTORES DE RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 eiusdem, COAUTORES DE INDUCCION SIN ÉXITO A LA CORRUPCION PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 63 de la Ley Contra la Corrupción, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, COAUTORES DE LEGITIMACION DE CAPITALES BAJO LA MODALIDAD DE TRAFICO DE DINERO EN PAPEL MONEDA NACIONAL, previsto y sancionado en el articulo 35 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en concordancia con el articulo 27 y articulo 4 numerales 9 y 12 eiusedem.-
3) Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización.
En este sentido, este tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 242, 243, 244 y 245 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 237 y 238 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 240, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 237 y 238.
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia o no de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa este Juzgador que en el presente, existe una presunción razonable del peligro de fuga, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse la cual supera los 10 años en su termino medio, y la magnitud del daño causado toda vez que se afecta al Estado Venezolano, asimismo existe peligro de obstaculización a la realización de la justicia por cuanto el proceso se encuentra en fase de investigación y los referidos imputados puede influir sobre los funcionarios, poniendo en peligro la investigación, la búsqueda de la verdad y la realización de la justicia.
En consecuencia este Tribunal DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados OSCAR JHONNY CARDENAS OSPINA y ALFONSO AMADO MENDEZ, por la presunta comisión de los delitos de COAUTORES DE RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 eiusdem, COAUTORES DE INDUCCION SIN ÉXITO A LA CORRUPCION PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 63 de la Ley Contra la Corrupción, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, COAUTORES DE LEGITIMACION DE CAPITALES BAJO LA MODALIDAD DE TRAFICO DE DINERO EN PAPEL MONEDA NACIONAL, previsto y sancionado en el articulo 35 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en concordancia con el articulo 27 y articulo 4 numerales 9 y 12 eiusdem, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión la 25 Brigada de Infantería Mecanizada del Ejercito Bolivariano de Venezuela, y así se decide.
DE LA INCAUTACIÓN PREVENTIVA
Vista la solicitud hecha por el Ministerio Publico, en la cual solicita se decrete la Incautación Preventiva de: 1.-) Un Vehiculo Ford Fiesta Powers, color negro, placa BBR61X, 2.-) Un Vehiculo tipo moto, marca Suzuki, modelo EN125, color azul, placa AH9U25A, y la cantidad de Veinte mil Quinientos Dos Bolívares distribuidos en papel moneda nacional, por ser el medió utilizado por el imputado de autos para cometer el hecho punible, todo de conformidad con el articulo 55 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; en consecuencia pasa este Juzgador hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 55 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, establece:
“El Juez o Jueza de control, previa solicitud del o la fiscal del Ministerio Publico, ordenara la incautación preventiva de los bienes muebles e inmuebles que se hayan empleado en la comisión del delito investigado de conformidad con esta Ley, o sobre los cuales existan elementos de convicción de su procedencia ilícita…”.-
En este sentido visto que el proceso se encuentra en fase de investigación, y por cuanto el Vehiculo Ford Fiesta Powers, color negro, placa BBR61X, y Vehiculo tipo moto, marca Suzuki, modelo EN125, color azul, placa AH9U25A, y la cantidad de Veinte mil Quinientos Dos Bolívares distribuidos en papel moneda nacional es el medio utilizado por los imputados de autos para la comisión del tipo penal; es por lo que se acuerda la INCAUTACIÓN PREVENTIVA: de 1.-) Un Vehiculo Ford Fiesta Powers, color negro, placa BBR61X, 2.-) Un Vehiculo tipo moto, marca Suzuki, modelo EN125, color azul, placa AH9U25A, y la cantidad de Veinte mil Quinientos Dos Bolívares distribuidos en papel moneda nacional, quedando en resguardo y custodia de la Oficina Nacional Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, todo de conformidad con el articulo 55 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Así se decide.-
Asimismo conforme al artículo 56 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, se AUTORIZA durante el tiempo que dure la investigación y el proceso el bloqueo y la inmovilización de las cuentas bancarias que pudieran tener los imputados de autos.-
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 4 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN de los imputados 1.-) OSCAR JHONNY CARDENAS OSPINA, quien dice ser venezolano, natural de la Fría Estado Táchira, en fecha 17-05-1980, de 34 años de edad, profesión u oficio taxista, soltero, hijo de María Ospina (F), José Cárdenas (V), titular de la cedula de identidad N° V.- 16.281.469, residenciado en la urbanización Raúl Leoni, calle 02, casa N° 2-63, La Fría Estado Táchira, teléfono 0277-541-07-67. 2.-) ALFONSO AMADO MENDEZ ZAMBRANO, quien dice ser venezolano, natural de la Grita Estado Táchira, en fecha 07-07-1984, de 30 años de edad, profesión u oficio agricultor, soltero, hijo de Carmen Zambrano (V), Justo Méndez (V), titular de la cedula de identidad N° V.- 17.527.801 residenciado en la autopista vía San Feliz, cerca de la bomba Táchira 2, casa S/N, de color blanca con rejas negras, La Fría Estado Táchira, teléfono 0416-087.83.41, por la presunta comisión de los delitos de COAUTORES DE RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 eiusdem, COAUTORES DE INDUCCION SIN ÉXITO A LA CORRUPCION PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 63 de la Ley Contra la Corrupción, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, COAUTORES DE LEGITIMACION DE CAPITALES BAJO LA MODALIDAD DE TRAFICO DE DINERO EN PAPEL MONEDA NACIONAL, previsto y sancionado en el articulo 35 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en concordancia con el articulo 27 y articulo 4 numerales 9 y 12 eiusdem, en virtud de que no se configuran los requisitos establecidos en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE ACUERDA EL TRÁMITE DE LA PRESENTE CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal previa solicitud fiscal.
TERCERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados OSCAR JHONNY CARDENAS OSPINA, ALFONSO AMADO MENDEZ ZAMBRANO, por la presunta comisión del delito COAUTORES DE RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 eiusdem, COAUTORES DE INDUCCION SIN ÉXITO A LA CORRUPCION PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 63 de la Ley Contra la Corrupción, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, COAUTORES DE LEGITIMACION DE CAPITALES BAJO LA MODALIDAD DE TRAFICO DE DINERO EN PAPEL MONEDA NACIONAL, previsto y sancionado en el articulo 35 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en concordancia con el articulo 27 y articulo 4 numerales 9 y 12 eiusdem, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión la 25 Brigada de Infantería Mecanizada del Ejercito Bolivariano de Venezuela
CUARTO: SE ORDENA LA INCAUTACIÓN PREVENTIVA DEL VEHICULO, MOTO Y DINERO conforme lo previsto en el artículo 55 encabezamiento de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, bajo guarda y custodia.
QUINTO: SE ORDENA LA INMOVILIZACIÓN Y BLOQUEO DE CUENTAS BANCARIAS de ambos imputados debiéndose librar oficio a la superintendencia de bancos (SUDEBAN) conforme el artículo 56 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
SEXTO: SE DECRETA LA PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR SOBRE BIENES MUEBLES E INMUEBLES que pudiesen tener los imputados, conforme lo previsto en el articulo 518 del Código Orgánico Procesal Penal, en correspondencia con el articulo 585 del Código de procedimiento Civil, y debiéndose librar oficio al Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN).
SEPTIMO: Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa.
(Omissis)”.
I
DEL RECURSO DE APELACION
En fecha 23 de Septiembre de 2014, el Abogado José Alfredo Guerrero Gamez, actuando en carácter de defensor privado del ciudadano Oscar Jhonny Cárdenas Ospina, señalando lo siguiente:
“(Omissis)
Esta defensa considera que los argumentos de este RECURSO DE APELACION DE AUTO deben ser enfocados en tres (03) ángulos, los cuales son los siguientes:
I).- En relación a la VIOLACIÓN DE NORMAS DEL DEBIDO PROCESO, que traen consigo la NULIDAD tanto del auto mediante el cual se dictó la medida judicial preventiva de libertad en contra de mi defendido de fecha 11 de septiembre del 2.014.
II).- Analizar si efectivamente hay elementos o evidencias de convicción, para que estén llenos los extremos de la precalificación jurídica interpuesto por el Ministerio Público en el Desarrollo de la Audiencia de Presentación y del Auto de decreto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, relacionado con cada uno de los Delitos, supuestamente que cometió mi defendido, donde no hay fase de investigación previa, o por menos uno de ellos(…).
III).- ANALIZAR SI EFECTIVAMENTE ESTÁN LLENOS LOS SUPUESTOS DEL ARTÍCULO 236 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL; y es por ello que debemos analizar separadamente las vertientes, que llevarán a ustedes Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, a la conclusión de que la medida judicial preventiva de libertad dictada en contra de mi defendido, fue de manera ilegal y contraria a derecho(…)
(Omissis)
En fuerza a las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas solicitamos a la respectiva Sala de la Corte de Apelaciones, que habrá de conocer del presente recurso de apelación declare:
Primero: La admisibilidad del presente recurso de apelación, al no estar en presencia de ninguna de las causales taxativas contemplado en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: Que en la oportunidad legal correspondiente, declare CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto, y como punto previo a la misma sean ANULANDOS EL ACTA DE PRESENTACIÓN DE FLAGRANCIA de fecha 07 de septiembre del 2014 y la decisión de fundamentación de la flagrancia de fecha 11 de septiembre del 2014, Y SE REVOQUE TODO LO ACTUADO, ASI COMO TAMBIEN por no encontrarse llenos, los extremos que de manera concurrente exige el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que le sea dictado una medida cautelar sustitutiva de libertad o libertad plena.
Tercero: Solicitud de Formación Cuaderno Separado para la sustanciación del recurso: Solicitamos que a los fines de la tramitación del presente recurso, se forme Cuaderno Separado que incluya todo lo actuado a partir de la aprehensión en flagrancia, es decir, todas lo actuado en el expediente a la fecha, a todo lo cual promovemos como prueba documental del presente Recurso, con especial referencia al acta de presentación en flagrancia de fecha 05 de septiembre de 2014 y fundamentación de la audiencia de flagrancia de fecha 07 de los corrientes, Finalmente, conforme lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitamos a este Tribunal se proceda al emplazamiento de los Fiscales del Ministerio Público, con el objeto que den contestación al recurso interpuesto. Igualmente solicito en razón a los derechos del imputado que represento sea notificado de cualquier acto o apelación que efectúen las demás partes en razón del artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal.
(Omissis)”.
De lo antes señalado, se infiere, que la defensa del ciudadano Oscar Jhonny Cardenas Ospina, impugna la decisión proferida por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en virtud de su inconformidad por los delitos tipificados y por la medida de privación judicial preventiva de libertad.
CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR
Analizados los fundamentos tanto de la decisión recurrida, como del escrito de apelación interpuesto, esta Corte, para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:
-Esta sala observa que en fecha 11 de Septiembre de 2014, el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control N°4 del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, dictó la decisión impugnada, mediante la cual
“Omissis
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN de los imputados 1.-) OSCAR JHONNY CARDENAS OSPINA, quien dice ser venezolano, natural de la Fría Estado Táchira, en fecha 17-05-1980, de 34 años de edad, profesión u oficio taxista, soltero, hijo de María Ospina (F), José Cárdenas (V), titular de la cedula de identidad N° V.- 16.281.469, residenciado en la urbanización Raúl Leoni, calle 02, casa N° 2-63, La Fría Estado Táchira, teléfono 0277-541-07-67. 2.-) ALFONSO AMADO MENDEZ ZAMBRANO, quien dice ser venezolano, natural de la Grita Estado Táchira, en fecha 07-07-1984, de 30 años de edad, profesión u oficio agricultor, soltero, hijo de Carmen Zambrano (V), Justo Méndez (V), titular de la cedula de identidad N° V.- 17.527.801 residenciado en la autopista vía San Feliz, cerca de la bomba Táchira 2, casa S/N, de color blanca con rejas negras, La Fría Estado Táchira, teléfono 0416-087.83.41, por la presunta comisión de los delitos de COAUTORES DE RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 eiusdem, COAUTORES DE INDUCCION SIN ÉXITO A LA CORRUPCION PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 63 de la Ley Contra la Corrupción, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, COAUTORES DE LEGITIMACION DE CAPITALES BAJO LA MODALIDAD DE TRAFICO DE DINERO EN PAPEL MONEDA NACIONAL, previsto y sancionado en el articulo 35 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en concordancia con el articulo 27 y articulo 4 numerales 9 y 12 eiusdem, en virtud de que no se configuran los requisitos establecidos en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE ACUERDA EL TRÁMITE DE LA PRESENTE CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal previa solicitud fiscal.
TERCERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados OSCAR JHONNY CARDENAS OSPINA, ALFONSO AMADO MENDEZ ZAMBRANO, por la presunta comisión del delito COAUTORES DE RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 eiusdem, COAUTORES DE INDUCCION SIN ÉXITO A LA CORRUPCION PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 63 de la Ley Contra la Corrupción, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, COAUTORES DE LEGITIMACION DE CAPITALES BAJO LA MODALIDAD DE TRAFICO DE DINERO EN PAPEL MONEDA NACIONAL, previsto y sancionado en el articulo 35 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en concordancia con el articulo 27 y articulo 4 numerales 9 y 12 eiusdem, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión la 25 Brigada de Infantería Mecanizada del Ejercito Bolivariano de Venezuela
CUARTO: SE ORDENA LA INCAUTACIÓN PREVENTIVA DEL VEHICULO, MOTO Y DINERO conforme lo previsto en el artículo 55 encabezamiento de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, bajo guarda y custodia.
QUINTO: SE ORDENA LA INMOVILIZACIÓN Y BLOQUEO DE CUENTAS BANCARIAS de ambos imputados debiéndose librar oficio a la superintendencia de bancos (SUDEBAN) conforme el artículo 56 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
SEXTO: SE DECRETA LA PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR SOBRE BIENES MUEBLES E INMUEBLES que pudiesen tener los imputados, conforme lo previsto en el articulo 518 del Código Orgánico Procesal Penal, en correspondencia con el articulo 585 del Código de procedimiento Civil, y debiéndose librar oficio al Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN).
SEPTIMO: Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa.
Omissis “
Sin embargo, de la revisión efectuada a las actuaciones que conforman la causa original, se evidencia que posteriormente en fecha 26 de noviembre de 2014, el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, dicto decisión en la cual el imputado Oscar Jhonny Cardenas Ospina, se acogió al procedimiento Especial de Admisión de los hechos de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez vencido el lapso de ley fue remitida la causa a los Tribunales de Ejecución de Penas y Medidas.
De lo antes señalado, esta Alzada arriba a la conclusión, que resolver el recurso de apelación resulta totalmente innecesario, pues en el caso en estudio si bien es cierto, en fecha 11 de Septiembre de 2014, mediante decisión Califica la flagrancia en la aprehensión de los imputados Oscar Jhonny Cardenas Ospina y Alfonso Amado Mendez Zambrano por la presunta comisión de los delitos de Coautores de Resistencia a la Autoridad, Coautores de Inducción sin Éxito a la Corrupción Propia, Coautores de Legitimación de Capitales bajo la Modalidad de Tráfico de Dinero en Papel Moneda Nacional y Asociación para Delinquir; decreta la medida de privación judicial preventiva de libertad, ordena la incautación preventiva del vehículo tipo moto y del dinero, ordena inmovilización y bloqueo de cuentas bancarias y decreta la prohibición de enajenar y gravar sobre bienes muebles e inmuebles que pudiesen tener los imputados, no es menos cierto, que la misma quedó sin efecto, una vez que el Tribunal de la recurrida dictó decisión en fecha 26 de Noviembre de 2014, en la cual el imputado Oscar Jhonny Cárdenas Ospina, se acogió al procedimiento Especial de Admisión de los hechos de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez vencido el lapso de ley fue remitida la causa a los Tribunales de Ejecución de Penas y Medidas.
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
ÚNICO: Inoficioso entrar a resolver el recurso de apelación presentado por el abogado José Alfredo Guerrero Gamez, actuando en carácter de defensor privado del ciudadano Oscar Jhonny Cárdenas Ospina, contra la decisión dictada en fecha 07 de septiembre de 2014, y publicada en fecha 11 de septiembre de 2014, por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual decidió Califica la flagrancia en la aprehensión de los imputados Oscar Jhonny Cárdenas Ospina y Alfonso Amado Méndez Zambrano por la presunta comisión de los delitos de Coautores de Resistencia a la Autoridad, Coautores de Inducción sin Éxito a la Corrupción Propia, Coautores de Legitimación de Capitales bajo la Modalidad de Tráfico de Dinero en Papel Moneda Nacional y Asociación para Delinquir; decreta la medida de privación judicial preventiva de libertad, ordena la incautación preventiva del vehículo tipo moto y del dinero, ordena inmovilización y bloqueo de cuentas bancarias y decreta la prohibición de enajenar y gravar sobre bienes muebles e inmuebles que pudiesen tener los imputados.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los veinticinco días del mes de octubre del año dos mil diecisiete. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
Las Juezas de la Corte,
Abogada Nélida Iris Corredor
Presidenta - Ponente
Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez Abogada Nélida Iris Mora Cuevas
Jueza de Corte Jueza de Corta
Abogada Rosa Yuliana Cegarra Hernández
Secretaria
1-Aa-SP21-R-2014-000300/NIC.