REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES

Jueza Ponente: Nélida Iris Corredor.


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO
Brayan Esteban Saenz Gómez, venezolano, titular de la cédula de identidad V.- 25.025.610, plenamente identificado en autos.
DEFENSA
Abogado Luis Mariana Molina Vivas, Defensor Público.
FISCALÍA ACTUANTE
Fiscalía Vigésimo Primero, del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
DE LA RECEPCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Luis Mariano Molina Vivas, actuando con el carácter de Defensor Público del ciudadano Brayan Estevan Saenz Gomez, contra la decisión dictada en fecha 05 de mayo de 2015, por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, Califica la flagrancia del imputado Brayan Esteban Saenz Gómez, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163 numeral 7 y 10 ejusdemy decreta la medida de privación judicial preventiva de libertad.
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN
I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 05 de mayo de 2015, el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, extensión San Antonio, publicó decisión en los siguientes términos:
“(Omissis)
Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido este Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 237 y 238 respectivamente, que enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 240, que establece los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad al disponer la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere a los artículo 237 y 238.
Uno de los presupuestos que forma parte del proceso penal es el periculum in mora, condición necesaria para que pueda dictarse la medida de privación judicial preventiva de libertad, que no es otra cosa que la referencia al riesgo que el retardo en el proceso puede neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado. Por lo que, en atención a la entidad del delito precalificado y considerando que la medida de coerción personal es preventiva en prima fase y decretado como ha sido el procedimiento abreviado en el presente asunto, y tomando en cuenta que lo que se procura es brindar seguridad a la verificación de los resultados de que pueda brindar la realización del juicio oral y público a través de las medidas de coerción personal, pues de lo contrario no cabe duda que podría resultar en la inocuidad del proceso.
Por ello, al analizar la presunción establecida por el legislador en los numerales primer, segundo y tercero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, el arraigo en el país del imputado de autos, la pena que podría llegarse a imponer y en la magnitud del daño causado, se debe establecer que en cuanto a estos tres requerimientos, el legislador se inclinó en estos casos por un criterio de carácter objetivo que, ante todo atienden en primer lugar al arraigo o sujeción del imputado al territorio venezolano, determinado este por su domicilio o residencia, tanto de éste como de su familia, debiéndose considerar además, la gravedad del hecho establecida a partir del monto de la pena; que para el caso en estudio donde el delito atribuido lo es OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163 ordinal 7 y 10 ejusdem, en perjuicio del Estado venezolano, que conllevan una pena igual o superior a los diez (10) años de prisión; hacen que se torne patente dictar la medida extrema, toda vez que una las finalidades de la medida de privación judicial preventiva de libertad es evitar la fuga y que el riesgo de evasión, por tanto, el peligro de fuga se presume en este caso.
En relación al tercero de los requerimientos de la norma bajo análisis, se debe establecer que al imputados BRAYAN ESTEBAN SAENZ GÓMEZ, en la comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163 ordinal 7 y 10 ejusdem, en perjuicio del Estado venezolano, en el que el sujeto pasivo lo constituye la Sociedad representada por el Estado Venezolano, la cual se ve afectada en relación a la magnitud del daño social causado que comprende no solamente el bien tutelado, sino el que reporta a la sociedad, este tipo de delitos pluri-ofensivos graves, referidos por la doctrina y la jurisprudencia patria como delitos de lesa humanidad, no siendo necesario analizar el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal relativo PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN EN LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD, lo cual atendiendo además al contenido del artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, hace procedente la medida privativa decretada.
En conclusión, este Juzgador considera que la libertad del imputado de autos constituye un inminente peligro de fuga, ya que si bien se trata de un ciudadano colombiano sin residencia fija en el país aunado a que no es menos cierto que la entidad del delito y la pena que pudiera llegar a imponerse por éste, hacen que se torne necesario imponer a los referidos imputados, MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en los numerales 2 y 3 del artículo 237 eiusdem.
SE ORDENA LA DESTRUCCIÓN DE LA SUSTANCIA INCAUTADA, conforme al artículo 193 de la Ley Orgánica de drogas específicamente la establecida en la prueba de orientación No 227-215 de fecha 25 de abril de 2015 donde se determina que se trata de 83 gramos 400 miligramos de Marihuana, Líbrese los correspondientes oficios.(…).


DISPOSITIVO
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL ESTADAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL, NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIODEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de la imputada BRAYAN ESTEBAN SAENZ GOMEZ, (…), señalado en la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163 ordinal 7 y 10 ejusdem, en perjuicio del Estado venezolano, por estar llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa, por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio Correspondiente vencido que sea el lapso de Ley.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a la imputada BRAYAN ESTEBAN SAENZ GOMEZ. Por la comisión del delito atribuido de conformidad a lo establecido en los artículos 236 y 237 numerales 1 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal,
CUARTO: SE ORDENA LA DESTRUCCIÓN DE LA SUSTANCIA INCAUTADA, conforme al artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas específicamente la establecida en la prueba de orientación No 227-2015 de fecha 25 de abril de 2015 donde se determina que se trata de 83 gramos 400 miligramos de Marihuana, Líbrese los correspondientes oficios.(…)
(Omissis)”.
I
DEL RECURSO DE APELACION
En fecha 07 de mayo de 2015, el Abogado Luis Mariano Molina Vivas, actuando con el carácter de Defensor Público del ciudadano Brayan Estevan Saenz Gomez, interpuso recurso de apelación señalando lo siguiente:
“(Omissis)
PRIMERO: La privación judicial preventiva de libertad solo puede darse previa constatación en los casos particulares de los extremos previamente establecidos por el legislador, concretamente los pautados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sin poder entrar a considerar cualquier motivo extraño a estos.(…).
(Omissis)
SEGUNDO: Por su parte, en cuanto a la presunción de peligro de fuga que estimó el tribunal de la causa para dictar la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 250 en relación con lo previsto en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, esta defensa considera que, sin perjuicio de desatender el sentido estricto de la norma prevista en los anteriores dispositivos procesales, ha debido el Juez apreciar las circunstancias del caso con un sentido razonado de acuerdo a los elementos de convicción presentados puesto que la presunción de peligro de fuga son cuestiones de hecho que deben ser apreciadas a través de la sana critica, toda vez que deben observarse las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. En el presente caso, mi defendido, no tiene mala conducta predilectual ni antecedentes penales, o al menos, no consta del expediente que los tenga. Además, la magnitud del daño presuntamente causado no está determinado y la pena que podría llegarse a imponer en el caso, supone que, en virtud de la calificación jurídica dada por el Ministerio Público el delito de mayor identidad quantum penal si bien es cierto que excede de 8 años, no es menos cierto que mi defendido tiene suficiente arraigo en el país y me ha manifestado en in numerales ocasiones que esta dispuesto a someterse a todas las partes del proceso y atender el llamado del tribunal de la causa cuando este lo requiera.
Por lo que en razón de estas circunstancias, en evidente que los supuestos que pudieran hacer procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la imposición de medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad con fundamento a lo establecido en el artículo 242 en concordancia con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.
(Omissis)
En virtud de las anteriores consideraciones de hecho y de derecho se solicita a la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, se sirva ADMITIR y en su oportunidad DECLARAR CON LUGAR el presente recurso de apelación contra el Auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Número Tres del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira Extensión San Antonio de Táchira. Revoque la Privación Judicial Preventiva de Libertad y otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva a la Libertad a mi defendido, BRAYAN ESTEVAN SAENZ GOMEZ, plenamente identificada en autos. Todo de conformidad a lo establecido en el artículo 447, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal y, de ser procedente conforme a derecho, se dicte una Medida Cautelar Sustitutiva de la privación de Libertad de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
(Omissis)”.

De lo antes señalado, se infiere, que el Abogado Luis Mariano Molina Vivas, actuando con el carácter de Defensor Público del ciudadano Brayan Estevan Saenz Gomez, interpone el recurso en virtud de su inconformidad con la decisión mediante la cual le decretan Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a su defendido.

CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR
Analizados los fundamentos tanto de la decisión recurrida, como del escrito de apelación interpuesto, esta Corte, para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:

-Esta sala observa que en fecha 05 de mayo de 2015, el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, extensión San Antonio, dictó la decisión impugnada, mediante la cual

“Omissis

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de la imputada BRAYAN ESTEBAN SAENZ GOMEZ, (…), señalado en la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163 ordinal 7 y 10 ejusdem, en perjuicio del Estado venezolano, por estar llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa, por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio Correspondiente vencido que sea el lapso de Ley.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a la imputada BRAYAN ESTEBAN SAENZ GOMEZ. Por la comisión del delito atribuido de conformidad a lo establecido en los artículos 236 y 237 numerales 1 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal,
CUARTO: SE ORDENA LA DESTRUCCIÓN DE LA SUSTANCIA INCAUTADA, conforme al artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas específicamente la establecida en la prueba de orientación No 227-2015 de fecha 25 de abril de 2015 donde se determina que se trata de 83 gramos 400 miligramos de Marihuana, Líbrese los correspondientes oficios.(…)
(Omissis)”.

Sin embargo, de la revisión efectuada a las actuaciones que conforman la causa original, se evidencia que posteriormente en fecha 09 de julio de 2015, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N°03 del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, extensión San Antonio dicto Auto de Audiencia Preliminar, mediante la cual, entre otros pronunciamientos el imputado Brayan Esteban Saenz Gomez se acogió al procedimiento Especial de Admisión de los hechos de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y fue condenado por el delito de Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y una vez vencido el lapso de ley fue remitida la causa en fecha 09 de Septiembre de 2015 a los Tribunales de Ejecución de Penas y Medidas.

De lo antes señalado, esta Alzada arriba a la conclusión, que resolver el recurso de apelación resulta totalmente innecesario, pues en el caso en estudio si bien es cierto, en fecha 05 de mayo de 2015, mediante decisión se Califica la flagrancia del imputado Brayan Esteban Saenz Gómez, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163 numeral 7 y 10 ejusdem y decreta la medida de privación judicial preventiva de libertad; no es menos cierto, que la misma quedó sin efecto, una vez que el Tribunal de la recurrida dictó decisión en fecha 09 de julio de 2015, en la cual el imputado Brayan Esteban Saenz Gomez se acogió al procedimiento Especial de Admisión de los hechos de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y fue condenado por el delito de Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y una vez vencido el lapso de ley fue remitida la causa en fecha 09 de Septiembre de 2015 a los Tribunales de Ejecución de Penas y Medidas.
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:

ÚNICO: Inoficioso entrar a resolver el recurso de apelación presentado por el Abogado Luis Mariano Molina Vivas, actuando con el carácter de Defensor Público del ciudadano Brayan Estevan Saenz Gomez, contra la decisión dictada en fecha 26 de abril de 2015, y publicada en fecha 03 de mayo de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, extensión San Antonio; mediante la cual decidió Califica la flagrancia del imputado Brayan Esteban Saenz Gómez, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163 numeral 7 y 10 ejusdem; y decreta la medida de privación judicial preventiva de libertad.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los veinticinco días del mes de octubre del año dos mil diecisiete. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
Las Juezas de la Corte,



Abogada Nélida Iris Corredor
Presidenta - Ponente



Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez Abogada Nélida Iris Mora Cuevas
Jueza de Corte Jueza de Corte



Abogada Rosa Yuliana Cegarra Hernández
Secretaria

1-Aa-SP21-R-2015-000456/NIC.