REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
Jueza Ponente: Nélida Iris Mora Cuevas.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES
.- MARCO FIDEL RODRIGUEZ MARIN, Colombiano, titular de la cédula de identidad N° E.- 13.824.366.
.- RAFAEL ANGEL MARSISI LEZAMA, Venezolano, titulares de la cédula de identidad N° V.- 6.025.264.
.- OSWALDO DUARTE OSMA, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 22.928.220.
.- CARLOS LUIS MORENO VEZGA, Colombiano, titular de la cédula de identidad N° E.- 83.098.474.
ABOGADOS / APODERADOS JUDICIALES
- Abogado Jorge Enrique Prieto, en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos MARCO FIDEL RODRIGUEZ MARIN, RAFAEL ANGEL MARSISI LEZAMA y OSWALDO DUARTE OSMA.
- Abogado Jhean Carlos Contreras Zambrano, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano CARLOS LUIS MORENO VEZGA.
FISCALÍA ACTUANTE
Abogado José Luis García Tarazona, Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
DE LA RECEPCIÓN DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN INTERPUESTOS
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud de los recursos de apelación interpuestos por los Abogados Jorge Enrique Prieto, en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos MARCO FIDEL RODRIGUEZ MARIN,, RAFAEL ANGEL MARSISI LEZAMA y OSWALDO DUARTE OSMA y por el Abogado Jhean Carlos Contreras Zambrano, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano CARLOS LUIS MORENO VEZGA, contra la decisión dictada en fecha 04 de noviembre de 2015, publicada el 12 del mismo mes y año, por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, admite parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Público y ordenó la confiscación de los vehículos.
DE LA RECEPCION Y ADMISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO
Recibidas las actuaciones, se dio cuenta en Sala el día 28 de noviembre de 2016, y se designó ponente a la Jueza Abogada Ladysabel Pérez Ron.
En fecha 07 de diciembre de 2016, a los fines de la admisibilidad, se acordó solicitar la causa signada con el N° SP21-P-2014-004661, al Tribunal de origen, bajo oficio N° 1573-2016.
En fecha 03 de abril de 2017, se acordó ratificar solicitud de la causa original causa signada con el N° SP21-P-2014-004661, al Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.
En fecha 18 de abril de 2017, por recibido oficio N° 8C-798-17, mediante el cual el Tribunal de origen, informa que la causa signada con el N° SP21-P-2014-004661, fue remitida a la Oficina de Alguacilazgo, a los fines de que fuera distribuida en los tribunales de Ejecución de Penas y Medidas, quedando asignada al Tribunal N° 2. Esta Alzada acordó solicitarla al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, bajo oficio N° 0621-2017.
En fecha 23 de mayo de 2017, por recibido el asunto principal signado con el N° SP21-P-2014-004661, procedente del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de este Circuito Judicial Penal.
En fecha 07 de junio de 2017, por cuanto en fecha 28 de noviembre de 2016, se asigno por error involuntario nomenclatura de sentencia a la presente causa, y por cuanto la interposición de los recursos se encuentran referidos a una apelación de autos; conforme al criterio establecido por los Miembros de esta Alzada en fecha 10 de septiembre de 2015, se mantiene tal nomenclatura y se pasó a conocer como un recurso de apelación previsto a lo establecido en el artículos 439 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto la interposición de los recursos de apelación se hicieron ante el Tribunal que dictó el fallo conforme a lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, y no estando comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas en el artículo 428 eiusdem, esta Corte de Apelaciones lo admite y acuerda resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada dentro de los diez (10) días de audiencia siguientes, conforme a lo previsto en el artículo 442 ibidem.
En fecha 26 de junio de 2017, por cuanto se encontraba fijada la realización de la audiencia oral y publica, y por inasistencia de las partes, es por lo que esta Corte de Apelaciones, acordó diferir para la décima audiencia siguiente.
En fecha 12 de julio de 2017, por cuanto se encontraba fijada la realización de la audiencia oral y publica, y por inasistencia de las partes, es por lo que esta Corte de Apelaciones, acordó diferir para la décima audiencia siguiente.
En fecha 21 de julio de 2017, se designa como Jueza Integrante de la Corte de Apelaciones a la Abogada Nélida Iris Mora Cuevas, por lo que se aboca del conocimiento de la presenta causa desde la fecha indicada ut supra.
En fecha 02 de agosto de 2017, se la audiencia oral y publica por cuanto por error material no fueron libradas las boletas de citación tal efecto se acordó una nueva para la Décima audiencia siguiente.
En fecha 18 de agosto de 2017, por cuanto se encontraba fijada la realización de la audiencia oral y publica, y por inasistencia de las partes, es por lo que esta Corte de Apelaciones, acordó diferir para la décima audiencia siguiente
En fecha 04 de septiembre de 2017, por cuanto de la revisión efectuada a la presente causa, se evidenció el error involuntario de fijar audiencia oral y pública, siendo el caso que los recursos de apelación se encuentran referidos a una apelación de autos, es por lo que se acuerda su publicación para la décima audiencia siguiente.
En fecha 26 de septiembre de 2017, se difirió la publicación de sentencia pautada, debido a la complejidad del asunto y exceso del trabajo y se acordó para la Décima audiencia siguiente.
En fecha 10 de octubre de 2017, se difirió la publicación de sentencia pautada, debido a la complejidad del asunto y exceso del trabajo y se acordó para la Séptima audiencia siguiente.
En fecha 20 de octubre de 2017, se difirió la publicación de sentencia pautada, debido a la complejidad del asunto y exceso del trabajo y se acordó para la Quinta audiencia siguiente.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LAS APELACIÓNES
En el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, en fecha 29 de septiembre de 2015, que establece los siguientes hechos:
(Omissis)
“…En fecha 03 de julio del 2014, funcionarios del Comando de Coloncito, recibieron llamada de un ciudadano con voz masculina quien indico que había unas gandolas con cisternas que no eran de PDVSA y que presuntamente estaban presentando certificación falsa y que podrían pasar por el punto de control de Coloncito, por lo que ordenaron detener todas las gandolas con cisternas que no fueran de PDVSA que fueran a pasar por el punto de control El Descanso en Coloncito, posteriormente siendo las nueve horas de la mañana comenzaron a llegar cisternas y fueron estacionadas en un terraplén adyacente al punto de control, reteniendo la ultima a las diez horas de la mañana, una vez estacionadas le solicitaron a los conductores los documentos de carga que amparaban la misma, pidiendo los chóferes subir al comando para su verificación, una vez en el lugar comenzaron a verificar los documentos percatándose que según hoja de despacho 270, de fecha 01-07-2014 otorgados por la empresa Best b, reflejaba como chofer al ciudadano VICENTE ARRIETA, titular de la cedula 14.879.560, quien conducía el vehiculo marca Worker, placa de chuto A72AE5T, placa tanque A92AU8F, corroborando que el mismo no se encontraba en las instalaciones del Comando, seguidamente empezaron la inspección personal de los chóferes en el siguiente orden: EDWAR RODRIGUEZ RIVERO, venezolano, quien conducía el vehiculo Brigadier, placa de chuto 52RKAD, placa tanque 670PAG, quien presentaba una documentación de la empresa Best B, con numero de control 001289 de fecha 01-07-2014, donde especificaba que el mismo trasportaba 40000 litros de aceite mineral tipo C, con un monto de 22.400 bolívares; JOSE LUIS GUERRERO, venezolano, titular de la cedula de identidad No. 9.236.718, quien conducía el vehiculo marca Kemborth, placa de chuto A45AH7E, placa de tanque 51THAA, presentando documentación de de la empresa Best B, con numero de control 001281de fecha 01-07-2014, donde especificaba que el mismo trasportaba 40000 litros de aceite mineral tipo C, con un monto de 22.400 bolívares; CASTRO GAFARO PABLO ANTONIO, Colombiano, titular de la cedula de ciudadanía No. 1.093.140.243, indocumentado en Venezuela, quien conducía el vehiculo Stralis, placa de chuto A50AJ2P, placa de tanque A42AP4E, presentando documentación de de la empresa Best B, con numero de control 001265 de fecha 01-07-2014, donde especificaba que el mismo trasportaba 40000 litros de aceite mineral tipo C, con un monto de 22.400 bolívares; ULISES GREGORIO SANCHEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad No. 6.334.998, quien conducía el vehiculo IVECO, placas A41AA6K, placas del chuto A43AH8R, presentando una orden de entrega No. 00261, de fecha 01-07-2014, donde el mismo especifica que transporta 30000 kg de grasa de uso industrial; CARRERO GOMEZ JUAN CARLOS, colombiano, titular de la cedula de ciudadanía No. 1.095.923.081, quien conducía el vehiculo marca Freightline placas XVU457, presentando una orden de entrega No. 00258, de fecha 01-07-2014, donde especifica que transporta 30000 kg grasa industrial; y RIOS PIÑERES MIGUEL ANGEL, colombiano, indocumentado en Venezuela, titular de la cedula de ciudadanía No. 91.474.496, quien conducía el vehiculo T600B AERODYNE, placas XLE887, presentando documentación con orden de entrega No. 00262, de fecha 01-07-2014, donde especifica que transporta 30000 kg de grasa de uso industrial. Una vez verificados los ciudadanos procedieron a verificar los vehículos de la siguiente manera: EL VEHICULO MARCA KEMBORTH, placa de chuto A45AH7E, placa tanque 51THAA, el cual contenía algunos productos de la cesta básica con dos latas de atún, una bolsa de la bebida tody, una bolsa de la bebida rica chicha, una bolsa de avena en hojuelas, una bolsa de la bebida marca neste y un paquete de pañales; EL VEHICULO MARCA FREIGHTLINE, placa XVU457, al cual le hallaron diferentes documentos otorgados en la republica de Colombia, así como productos de la cesta básica relativos a una caja de compotas, , tres salsa de tomate, dos salsas de ajo, dos potes de pediasure, una bolsa de bebida neste, seis unidades de crema de dientes, tres frascos de mayonesa, una lata de leche marca NAN-PRO, un envase de salsa de maíz, dos enjuague bucal, dos bolsas de tody, tres desodorantes, doce unidades de arroz. EL VEHICULO MARCA IVECO, placas A41AA6K, el cual llevaba algunos artículos de primera necesidad. EL VEHICULO MARCA FORD placas A41CA3A, contentivo de algunos artículos de primera necesidad. EL VEHICULO MARCA VOLKSWAGEN, placas A72AE5T. EL VEHICULO MODELOS SUPER BRIGADIER, placas 52RKAD, el cual llevaba algunos artículos de primera necesidad; EL VEHICULO MODELO TRACTO CAMION C, placas A50AJ2P, con algunos artículos de primera necesidad; EL VEHICULO T600B AERODYNE, placas XLE887, el cual tenía algunos artículos de primera necesidad. Una vez realizada la inspección procedieron los expertos del Ministerio Popular de petróleos a fin de tomar muestras al liquido que transportaban los vehículos en sus tanques cisternas correspondiendo a una sustancia amarilla en algunos casos, una sustancia liquida de color negro y sustancias liquidas transparentes, en razón de ello ante la presunto transporte de presuntos hidrocarburos y derivados del petróleo sin ningún tipo de permisos, fueron notificados los ciudadanos de su detención.”
(Omissis)”
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De seguido pasa esta Alzada a analizar los fundamentos tanto de la decisión recurrida, como el escrito de apelación interpuesto, a tal efecto se observa:
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 12 de noviembre de 2017, el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, publicó decisión en los siguientes términos:
“(Omissis)
AUDIENCIA PRELIMINAR
Acto seguido el Juez, le cedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público Abogado JOSE LUIS GARCIA TARAZONA, quien ratificó los fundamentos de hecho y derecho en los se basó el escrito acusatorio presentado, en contra de los imputados EDWARD RODRIGUEZ RIVERO, JOSE LUIS GUERRERO, PABLO ANTONIO CASTRO GAFARO, por la comisión del delito de COAUTORES DE CONTRABANDO AGRAVADO DE HIDROCARBUROS BAJO LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal; y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en concordancia con el articulo 27 eiusdem, y articulo 4 numerales 9 y 12 Ibidem, en perjuicio del Estado Venezolano; y a MIGUEL ANGEL RIOS PIÑERES; JUAN CARLOS CARREÑO GOMEZ; y ULISES GREGORIO SANCHEZ PEÑA, por la comisión del delito de COAUTORES DE TRAFICO ILICITO DE RECURSOS ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra de Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo, en concordancia con el articulo 83, y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en concordancia con el articulo 27 eiusdem, y articulo 4 numerales 9 y 12 Ibídem, en perjuicio del Estado Venezolano; solicitando que la acusación y las pruebas presentadas en su escrito de acusación sean admitidas por ser licitas, necesarias y pertinentes para la realización del juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al defensor privado, ABG. FERNANDO SANTA ANA PEÑARANDA, (Defensor del Imputado PABLO ANTONIO CASTRO CASTRO) quien expone: “Ciudadano Juez, dado las circunstancia y visto la imputación realizada por le Ministerio Publico en contra de mi defendido, dado que no hay una relación clara en contra de mi defendido, mi defendido solo estaba cerca de la frontera, en relación a la asociación para delinquir, se entiende la asociación de tres o mas personas por cierto tiempo con intención de obtener beneficios económicos para si o para terceros, es necesario la permanencia, de tal manera que la solo concurrencia de personas no constituyen la asociación, solo debe demostrarse la permanencia de la asociación, (procede el defensor a leer un criterio de Ministerio Publico), es necesario la asociación por cierto tiempo para cometer los delitos, cosas que considera esta defensa que ese delito imputado por el Ministerio Publico no fue debidamente motivado para su imputación, el Ministerio Publico cuando se trata de varios imputados deberá individualizar la conducta de cada uno de ellos, la reunión de varias personas no solo ese hecho indica la asociación para delinquir, no hay testigos de ningún tipo, menos aun demostrado que mi defendido esta incurso en el delito de Asociación para delinquir, en atención a los anteriores alegatos, considera la defensa la in admisión por parte del Tribunal en relación al delito de asociación para delinquir, decretando en consecuencia el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al defensor privado, ABG. YOEL ANGARITA, (Defensor de los imputados EDWARD RODRIGUEZ RIVERO y JOSE LUIS GUERRERO) quien expone: “Ciudadano Juez, ratifico el escrito presentado por esta defensa en relación en fecha 15-09-2015, el cual fue consignado en tiempo oportuno de conformidad con lo establecido en el articulo 311 del código orgánico procesal penal, como es sabido mi representado la carga le corresponde al estado Venezolano demostrar la responsabilidad Penal de mis Representados, en la audiencia pasada fueron acusados por el delito de CONTRABANDO DE HIDROCARBURO, lo cual este Tribunal anulo dicha acusación, una vez cumplido ese paso por parte del Ministerio Publico, quien negó las solicitudes realizada por esta defensa, mal podría motivarse una acusación violando el derecho de los imputados, ya que existen ordenes de aprehensores vigentes, después de un año de privado de libertad a mis representados no han sido formalmente informados de los hechos, por lo que solita la defensa una serie de diligencias, las cuales no fueron materializada por parte del Ministerio Publico, en relación a la asociación para delinquir, debe considerarse el momento en que fue creada la Ley, no es aplicable en el presente caso este tipo penal, quedan fuera del marco legal la conducta desplegada por mis representados, en segundo lugar debe definirse lo que dice la Ley en relación a la delincuencia Organizada, debe revisarse lo que es financiamiento al Terrorismo, financiamiento se entiende como sufragar los gastos de una comunidad o de una empresa, el terrorismo aquel acto que perjudica a un país, con el fin de intimidar a una población al realizar para desastibilizar las estructuras políticas de un Estado, es decir, para permitir un tipo penal de este tipo, debe tomarse en consideración los supuesto de la Ley, los cuales no están dados en la conducta de mis representados, considera la defensa que no esta acreditado ningún elemento para admitir la acusación fiscal por el delito de asociación para delinquir, hay entrevista promovidas como fuentes de pruebas en el acto de la nueva acusación, finalmente ratifico los medios de prueba promovidos, así mismo solicito que se tomen en consideración los alegatos y como punto previo a su decisión se sirva revisar la medida privativa de libertad y se sustituya por una medida cautelar sustitutiva de libertad, así mismo solicito copia de la presente acta, todo”.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al defensor privado, ABG. JHENA CARLOS CONTRERAS ZAMBRANO, (Defensor de los imputados ULISES GREGORIO SANCHEZ PEÑA, MIGUEL ANGEL RIOS PIÑERES y JUAN CARLOS CARREÑO GOMEZ) quien expone: “Ciudadano Juez, solicito muy respetuosamente en Pro de ejercer la mejor defensa que se sirva presentar lo presente, mis defendidos fueron detenidos en virtud de una llamada telefónica por parte de los funcionarios, y posterior a esto fueron deteniendo los vehículos, bajo el presupuesto que no eran de PDVSA y tenia documentación falsa, se revisaron las cargas bajo el señalamiento que se iban a realizar las experticias respectivas, se les dicta privación judicial preventiva de libertad contra mis defendidos, por los delitos imputados y señalados por el ministerio publico en su escrito de su acusación, existe falta de individualización en los hechos, cada delito debe dársele un tratamiento diferenciado a cada uno de los imputados, en razón que los ocho vehículos contenían cargas distintas, no se aportaron suficientes elementos de convicción para presentar el Ministerio Publico en su acusación, mal podrían, las características que tipifican el hecho de la ley establecido, se habla incluso del articulo 7 de la Ley Orgánica sobre la delincuencia organizada y financiamiento al Terrorismo, no están dadas las conductas de mis representados para calificar dicho delito, hay mas de 40 presuntos elementos de convicción presentados por el Ministerio Publico, observándose que algunas diligencias no son de convencimiento para el delito imputado por el Ministerio Publico, mis defendidos cargaban cargas diferentes a los demás, la fiscalía no ha presentado pruebas que diga que esos ácidos son utilizados para la cocina ya que nos son comestibles, es para industrialización, buscan es extraer el aceite, que dentro de la republica no tienen ningún, ya que no es materia prima ni es usado por el territorio, ya que son grasas de uso industrial, son grasas insaturada, se demuestra que las sustancias no son utilizadas en el país, los conductores portabas tal y como consta en las actas guía de compras y todo la documentación para transportar dicha sustancias, en razón que se evidencia que no es un aceite de pala sino un acido graso, las razones que utiliza para esta calificación puede llegarse a dar una medidas menos gravosa, no puede darse el mismo trato a mis defendidos, que los demás ciudadanos, no es materia prima repito ya ha pasado por un proceso, solicito se acuerden las excepciones y se retire la medida privativa de libertad en contra de mis defendidos, es todo”.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la ABG. LOPEZ CORDERO YENNY, en su condición de representante de las ciudadanas ANGELICA LUZ DARY PABON MATHEUS y GINIDAEL BALLONA TORRADO, quien expone: “Ciudadano Juez, Ratifico los escritos de entrega de vehículos, así como que se realice la revisión para la entrega de los mismos, es todo
Seguidamente, el Juez impuso al imputado MIGUEL ANGEL RIOS PIÑERES, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó: “Ciudadano Juez, en virtud que tengo la oportunidad de hablar y comentar que mi situación, solo digo que no soy un delincuente sino una persona trabajadora que viene cumpliendo con un trabajo de un proceso de una mercancía de una planta a otro sitio, con un producto que se llama gras industrial, la cargue en Tinaquillo para una empresa en San Antonio, me encuentro privado de libertad, me encuentro en una situación difícil porque no había intención en mi persona en estar en una situación de estas, nunca he estado recluido por estar contra la ley, por eso recurro para decirle que soy un ciudadano limpio y transparente que quiero demostrar que solo trabajo, si trabajar en un delito pues seré un delineante por trabajar, lo que se caro se donde lo cargue y para donde lo llevaban y por diversas razones estoy aquí, el día de la captura fue desde muy Temprado de la mañana hasta muy tarde de la noche, nunca había visto a estos compañeros y no se porque me involucran con ellos, tengo 5 causa que por motivos de trabajo puede que sean del mismo gremio que me desempeño, nunca he tenido ningún tipo de relación con ellos, no crean ustedes porque estoy convencido que soy un ciudadano ejemplar honesta y transparente, sy padre de familia y debido a todo esto mi situación ha cambiado en mi hogar y con mucha gente que me rodeaba, aquí estoy diciéndole que soy inocente, que lo que tengo y soy es solo ser un hombre honesto, es todo”
Seguidamente, el Juez impuso al imputado JUAN CARLOS CARREÑO GOMEZ, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó: “Ciudadano Juez, yo solo quiero decir que lo que nosotros hemos hecho es trabajar, somos chóferes trabajamos para mantener nuestras familia, teníamos una vida común y corriente, por todo lo que ha pasado hemos tenido problemas con nuestra familia, nunca hemos tenido intención de cometer delito, solo fue cargar una producto de grasa en Tinaquillo con toda la documentación y pasamos por todos los puestos de control, realizado nuestro trabajo normal y al llegar a coloncito, se genero esta investigación, y estamos detenidos, solo pido que se tome en cuenta yo solo soy un chofer me hablan de términos que no puedo identificar que es una cosa y que es otra, solo veo una grasa, si me hablan de gasoil yo se lo que es gasoil, teníamos toda la documentación al día en relación a el trabajo que estábamos haciendo, es todo” .
Seguidamente, el Juez impuso al imputado ULISES GREGORIO SANCHEZ PEÑA, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó: “Ciudadano Juez, no entiendo porque estoy privado de libertad si yo lo que hice fue cargar una mercancía por algo que cargue eso con toda la documentación, aparte me están metiendo asociación para delinquir y yo venia solo, mi único delito es trabajar, yo cargue en una planta y me dan la documentación en regla la cual fue sellada en todos los puestos de alcabala, yo tengo hijos pequeños que mantener y mi familia esta sufriendo, es todo” .
Seguidamente, el Juez impuso al imputado JOSE LUIS GUERRERO, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó declarar luego del control de la acusación.
Seguidamente, el Juez impuso al imputado EDWARD RODRIGUEZ RIVERO, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó declarar luego del control de la acusación.
Seguidamente, el Juez impuso al imputado PABLO ANTONIO CASTRO GAFARO, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó declarar luego del control de la acusación.
A continuación, con base a la facultad señalada en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal el Tribunal admite parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Público contra los imputados EDWARD RODRIGUEZ RIVERO, JOSE LUIS GUERRERO, y PABLO ANTONIO CASTRO GAFARO; por la comisión del delito de COAUTORES DE CONTRABANDO AGRAVADO DE HIDROCARBUROS BAJO LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal. Asimismo, admite parcialmente la acusación contra MIGUEL ANGEL RIOS PIÑERES, JUAN CARLOS CARREÑO GOMEZ, y ULISES GREGORIO SANCHEZ PEÑA, por la comisión del delito de COAUTORES DE TRAFICO ILICITO DE RECURSOS ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra de Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano; al cumplir con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, pues no encuentra el juzgador que exista defecto sustancial en el acto conclusivo acusatorio y el Ministerio Público en cuanto a estos delitos, señaló los elementos de convicción serios para solicitar el enjuiciamiento de los imputados; en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la defensa de desestimar la acusación y decretar el sobreseimiento de la causa en cuanto a estos delitos; así se decide.
Por otra se desestima la acusación presentada por la el Ministerio Público en contra de los imputados MIGUEL ANGEL RIOS PIÑERES; JUAN CARLOS CARREÑO GOMEZ; PABLO ANTONIO CASTRO GAFARO; JOSE LUIS GUERRERO; EDWARD RODRIGUEZ RIVERO y ULISES GREGORIO SANCHEZ PEÑA, por la comisión del delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en concordancia con el articulo 27 eiusdem, y articulo 4 numerales 9 y 12 Ibídem, en perjuicio del Estado Venezolano; en consecuencia se decreta el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en los artículos 313 numeral 3, en concordancia con el articulo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido el juzgador considera que el delito de ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, está sujeto a la definición de delincuencia organizada, prevista en el numeral 9, del artículo 4 de la mencionada ley, el cual indica que delincuencia organizada es la acción u omisión de tres o más personas asociadas por ciento tiempo con la intención de cometer los delitos previstos en esta ley. Esta norma establece dos requisitos, primero que sean tres o más personas, y el segundo, que las mismas estén asociadas por cierto tiempo.
En el caso de marras, estamos en presencia de efectivamente de más de tres personas que fueron detenidas pero que incluso se les imputó a tres un delito previsto en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y a los otros tres, uno de los delitos previsto en la Ley Sobre El delito de Contrabando. La figura delictiva comentada, requiere que tal asociación sea por cierto tiempo, es decir, que exista permanencia en el tiempo con la intención de cometer los delitos señalados en la ley; este delito de asociación, es un delito de peligro que requiere un concurso necesario de personas (por cierto tiempo). Como se observa en las actas, no hay ni un solo elemento que indique al juzgador que MIGUEL ANGEL RIOS PIÑERES; JUAN CARLOS CARREÑO GOMEZ; PABLO ANTONIO CASTRO GAFARO; JOSE LUIS GUERRERO; EDWARD RODRIGUEZ RIVERO y ULISES GREGORIO SANCHEZ PEÑA, por la comisión del delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, tengan una asociación previa para cometer los delitos; en consecuencia se desestima la petición fiscal de calificar la flagrancia en cuanto a este delito y se decreta el sobreseimiento de la causa como se indicó; así se decide.
Se admiten parcialmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, especificadas en el escrito acusatorio, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, Salvo el contenido de acta de Investigación penal, salvo que la misma contenga un inspección; así se decide.
Se admiten en su totalidad las pruebas presentadas por la defensa, especificadas en el escrito acusatorio, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, así se decide.
Seguidamente, se impuso al imputado MIGUEL ANGEL RIOS PIÑERES, de las alternativas a la prosecución del proceso, tales como el procedimiento por admisión de los hechos, la suspensión condicional del proceso, los acuerdos reparatorios, el principio de oportunidad, manifestando el mismo querer declarar, y haciéndolo libre de juramento, sin presión, ni coacción alguna manifestó: “Ciudadano Juez, admito los hechos y solicito se me imponga la pena correspondiente con las rebajas respectivas, es todo”.
Seguidamente, se impuso al imputado JUAN CARLOS CARREÑO GOMEZ, de las alternativas a la prosecución del proceso, tales como el procedimiento por admisión de los hechos, la suspensión condicional del proceso, los acuerdos reparatorios, el principio de oportunidad, manifestando el mismo querer declarar, y haciéndolo libre de juramento, sin presión, ni coacción alguna manifestó: “Ciudadano Juez, admito los hechos y solicito se me imponga la pena correspondiente con las rebajas respectivas, es todo”.
Seguidamente, se impuso al imputado ULISES GREGORIO SANCHEZ PEÑA, de las alternativas a la prosecución del proceso, tales como el procedimiento por admisión de los hechos, la suspensión condicional del proceso, los acuerdos reparatorios, el principio de oportunidad, manifestando el mismo querer declarar, y haciéndolo libre de juramento, sin presión, ni coacción alguna manifestó: “Ciudadano Juez, admito los hechos y solicito se me imponga la pena correspondiente con las rebajas respectivas, es todo”.
Seguidamente, se impuso al imputado EDWARD RODRIGUEZ RIVERO, de las alternativas a la prosecución del proceso, tales como el procedimiento por admisión de los hechos, la suspensión condicional del proceso, los acuerdos reparatorios, el principio de oportunidad, manifestando el mismo querer declarar, y haciéndolo libre de juramento, sin presión, ni coacción alguna manifestó: “Ciudadano Juez, admito los hechos y solicito se me imponga la pena correspondiente con las rebajas respectivas, es todo”.
Seguidamente, se impuso al imputado JOSE LUIS GUERRERO, de las alternativas a la prosecución del proceso, tales como el procedimiento por admisión de los hechos, la suspensión condicional del proceso, los acuerdos reparatorios, el principio de oportunidad, manifestando el mismo querer declarar, y haciéndolo libre de juramento, sin presión, ni coacción alguna manifestó: “Ciudadano Juez, admito los hechos y solicito se me imponga la pena correspondiente con las rebajas respectivas, es todo”.
Seguidamente, se impuso al imputado PABLO ANTONIO CASTRO GAFARO, de las alternativas a la prosecución del proceso, tales como el procedimiento por admisión de los hechos, la suspensión condicional del proceso, los acuerdos reparatorios, el principio de oportunidad, manifestando el mismo querer declarar, y haciéndolo libre de juramento, sin presión, ni coacción alguna manifestó: “Ciudadano Juez, admito los hechos y solicito se me imponga la pena correspondiente con las rebajas respectivas, es todo”.
ACREDITACIÓN DEL HECHO
El Ministerio Público en su acto conclusivo, presentó los elementos de convicción que a su criterio comprometían la responsabilidad penal de los ciudadanos EDWARD RODRIGUEZ RIVERO, JOSE LUIS GUERRERO, PABLO ANTONIO CASTRO GAFARO, en la comisión del delito de COAUTORES DE CONTRABANDO AGRAVADO DE HIDROCARBUROS BAJO LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal; y a MIGUEL ANGEL RIOS PIÑERES; JUAN CARLOS CARREÑO GOMEZ; y ULISES GREGORIO SANCHEZ PEÑA, en la comisión del delito de COAUTORES DE TRAFICO ILICITO DE RECURSOS ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra de Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo, en concordancia con el articulo 83.
Los referidos elementos de convicción están debidamente transcritos en la acusación presentada por el Ministerio Público, los cuales se dan aquí por reproducidos. En este sentido, con base a lo antes expuesto y la admisión de los hechos realizada por los imputados, este juzgador considera que EDWARD RODRIGUEZ RIVERO, JOSE LUIS GUERRERO, y PABLO ANTONIO CASTRO GAFARO; con su conducta, incurrieron en la comisión del delito de COAUTORES DE CONTRABANDO AGRAVADO DE HIDROCARBUROS BAJO LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal. Asimismo, que MIGUEL ANGEL RIOS PIÑERES, JUAN CARLOS CARREÑO GOMEZ, y ULISES GREGORIO SANCHEZ PEÑA, con su conducta, incurrieron en la comisión del delito de COAUTORES DE TRAFICO ILICITO DE RECURSOS ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra de Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano; así se declara.
APLICACIÓN DE LA PENA
En lo que respecta al los ciudadanos MIGUEL ANGEL RIOS PIÑERES, JUAN CARLOS CARREÑO GOMEZ, y ULISES GREGORIO SANCHEZ PEÑA, el delito de TRAFICO ILICITO DE RECURSOS ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra de Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo, prevé pena de ocho a doce años de prisión. En este sentido, la pena normalmente aplicable conforme a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal es el límite medio, y considerando el juzgador que los imputados no poseen antecedentes penales, de conformidad con el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, la pena se rebaja hasta al lí8mite inferior, resultando la pena aplicar en ocho de prisión.
Ahora bien, tomando en cuenta la admisión de los hechos realizada por los imputados, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, la pena se rebaja en un tercio atendiendo al bien jurídico afectado y al daño social causado; en consecuencia, la pena a imponer a MIGUEL ANGEL RIOS PIÑERES; JUAN CARLOS CARREÑO GOMEZ y ULISES GREGORIO SANCHEZ PEÑA, es de CINCO (5) AÑOS y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN. Asimismo se condenan a las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal y así decide.
En que corresponde a los ciudadanos EDWARD RODRIGUEZ RIVERO, JOSE LUIS GUERRERO, y PABLO ANTONIO CASTRO GAFARO, el delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE HIDROCARBUROS BAJO LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, prevé pena de seis a diez años de prisión. En este sentido, la pena normalmente aplicable conforme a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal es el límite medio, y considerando el juzgador que los imputados no poseen antecedentes penales, de conformidad con el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, la pena se rebaja en seis meses, resultando la pena aplicar en siete años y seis meses seis meses de prisión.
Ahora bien, tomando en cuenta la admisión de los hechos realizada por los imputados, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, la pena se rebaja en un tercio atendiendo al bien jurídico afectado y al daño social causado; en consecuencia, la pena a imponer a EDWARD RODRIGUEZ RIVERO, JOSE LUIS GUERRERO, y PABLO ANTONIO CASTRO GAFARO, es de CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN. Asimismo se condenan a las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal y así decide.
COMISO Y CONFISCACIÓN
Por otra parte de conformidad con el artículo 25 numeral 1 de la Ley Sobre El Delito de Contrabando, y el artículo 55 segundo aparte de la Ley Orgánica contra de Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo, se decreta el comiso y la confiscación de los vehículos que se especifican a continuación: 1.- Vehiculo Super Brigadier, placa de chuto 52RKAD, placa tanque 670PAG; 2.- Vehiculo marca Kemborth Chevrolet, placa de chuto A45AH7E, placa de tanque 51THAA; 3.- Vehículo marca Freightliner, modelo tracto camión, color blanco, placa A50AJ2P, remolque tipo cisterna placa A422AP4E; 4.- Vehículo chuto marca Iveco, modelo 740S42TZ, color blanco, placa A41AA6K, remolque tipo cisterna placa A43AH8R. 5.- Vehículo chuto marca Freightliner, modelo tracto camión, color azul, placa colombiana XVU-457, con remolque tipo cisterna placa R60899; 6.- Vehículo chuto marca Kenworth, color azul y blanco, placa colombiana XLE – 887, con remolque tipo cisterna placa R60900; 7.- Vehículo chuto marca Ford, modelo 1984, color rojo, placa A41CA3A, con remolque tipo cisterna placa A67BL9S; 8.- Vehículo marca Volkswagen, modelo W31310 worker, color plata, año 2006, placa A72AEST, con remolque tipo cisterna placa A92AU8F; ello en virtud que los mismos fueron utilizados en la comisión del hecho delictivo; así se decide.
DISPOSITIVO
En consecuencia por los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO OCHO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: Se desestima la acusación fiscal presentado por el Ministerio Publico contra MIGUEL ANGEL RIOS PIÑERES; JUAN CARLOS CARREÑO GOMEZ; PABLO ANTONIO CASTRO GAFARO; JOSE LUIS GUERRERO; EDWARD RODRIGUEZ RIVERO y ULISES GREGORIO SANCHEZ PEÑA, por la comisión del delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en concordancia con el articulo 27 eiusdem, y articulo 4 numerales 9 y 12 Ibídem, en perjuicio del Estado Venezolano, en consecuencia se decreta el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en los artículos 313 numeral 3, en concordancia con el articulo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.-
SEGUNDO: Se admite parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra de los imputados MIGUEL ANGEL RIOS PIÑERES, nacionalidad colombiana, natural de Bucaramanga Santander, nacido en fecha 04-04-1974, de 40 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía N° C.C. 91.474.496 soltero, profesión u oficio chofer, hijo de Teresa Piñeres (V), residenciado el Vigía sector cayo seco 04, casa N° 21, Estado Mérida, teléfono 0416-258-28-68; JUAN CARLOS CARREÑO GOMEZ, nacionalidad colombiana, natural de Bucaramanga Santander, nacido en fecha 01-10-1990, de 23 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía N° 1095.923.081, soltero, profesión u oficio chofer, hijo de Herminda Gómez (V) Saulon Carreño (F), residenciado en la calle N° 3, casa N° 3-25, Barrio Libertador Municipio San Cristóbal del estado Táchira; y ULISES GREGORIO SANCHEZ PEÑA, venezolano, natural de Caracas Distrito Capital en fecha 01-11-1966, de 48 años de edad, soltero, profesión u oficio Chofer, titular de la cédula de identidad N° V.- 6.334.998, Felida Peña (F) José Sánchez (V), residenciado Valencia Guigue urbanización la Bolivariana manzana N° 12, casa N° 23, Valencia Estado Carabobo, teléfono 0245-515-67-52; por la comisión del delito de COAUTORES DE TRAFICO ILICITO DE RECURSOS ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra de Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo, en concordancia con el articulo 83, en perjuicio del Estado Venezolano, y a EDWARD RODRIGUEZ RIVERO, nacionalidad venezolana, natural Charallave, Caracas Distrito Capital, en fecha 23-11-1980, de 33 años de edad, profesión u oficio chofer, titular de la cedula de identidad N° V.- 18.970.212, soltero, hijo de Antonia Rivero (V) Charlie Rodríguez (F) residenciado en la calle principal del Corozo cerca del modulo de la guardia, casa S/N, de color azul teléfono 0424-263-49-10; JOSE LUIS GUERRERO, nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal Estado Táchira, en fecha 21-08-1959, de 54 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 9.236.718, casado, hijo de Ana Guerrero (F) padre desconocido, residenciado Calle 06, casa N° 7-56, Barrio Carlos Andrés Pérez, Aguas Calientes Ureña Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira; PABLO ANTONIO CASTRO GAFARO, nacionalidad colombiana, natural de Bochalema Norte de Santander, en fecha 16-10-1987, de 26 años de edad, soltero, titular de la cedula de ciudadanía 1093.140.243, de ocupación oficio chofer, hijo de Virginia Gafaro (V) Pablo Castro (F), residenciado en San Josecito sector 2 los andes calle principal casa N° 23, Municipio Torbes del estado Táchira; por la comisión del delito de COAUTORES DE CONTRABANDO AGRAVADO DE HIDROCARBUROS BAJO LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal; en perjuicio del Estado Venezolano.-
TERCERO: Se admiten parcialmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, especificadas en el escrito acusatorio, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, Salvo el contenido de acta de Investigación penal, salvo que la misma contenga un inspección.-
CUARTO: Se admiten en su totalidad las pruebas presentadas por la defensa, especificadas en el escrito acusatorio, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Se ordena la confiscación de los vehículos.-
SEXTO: Se condena a los imputados MIGUEL ANGEL RIOS PIÑERES; JUAN CARLOS CARREÑO GOMEZ y ULISES GREGORIO SANCHEZ PEÑA, por la comisión del delito de COAUTORES DE TRAFICO ILICITO DE RECURSOS ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra de Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo, en concordancia con el articulo 83, en perjuicio del Estado Venezolano; a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN. Se condena igualmente a las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
SEPTIMO: Se condena a los imputados EDWARD RODRIGUEZ RIVERO; JOSE LUIS GUERRERO y PABLO ANTONIO CASTRO GAFARO, por la comisión del delito de COAUTORES DE CONTRABANDO AGRAVADO DE HIDROCARBUROS BAJO LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal; en perjuicio del Estado Venezolano; a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN. Se condena igualmente a las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
OCTAVO: Se mantiene la medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, decretada a los imputados MIGUEL ANGEL RIOS PIÑERES; JUAN CARLOS CARREÑO GOMEZ; ULISES GREGORIO SANCHEZ PEÑA; JOSE LUIS GUERRERO; EDWARD RODRIGUEZ RIVERO y PABLO ANTONIO CASTRO GAFARO. (…).”
DE LOS RECURSOS INTERPUESTOS
En fecha 24 de noviembre de 2015, el Abogado Jorge Enrique Prieto, en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos MARCO FIDEL RODRIGUEZ MARIN, RAFAEL ANGEL MARSISI LEZAMA y OSWALDO DUARTE OSMA, presentó recursos de apelación, contra la sentencia dictada en fecha 12 de noviembre de 2015, por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, señalando en el primero, lo siguiente:
“(Omissis)
Quien suscribe, JORGE ENRIQUE PRIETO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° V- 5.801.016, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 73.481, domiciliado en (…), actuando en este con el carácter de apoderado judicial del ciudadano MARCO FIDEL RODRIGUEZ MARIN, colombiano, titular de la cédula de identidad N° E- 13.824.366, según se evidencia de poder debidamente autenticado, agregado a las actas, ocurro ante usted para formular el presente RECURSO DE APELACIÓN, en contra de la Sentencia Definitiva dictada por el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, en fecha 12 de noviembre de 2015, por el Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en relación a la decisión tomada en la Audiencia Preliminar llevada a efecto por ese Tribunal en fecha cuatro (04) de noviembre de dos mil quince (2015), en la causa signada bajo el N° 8C-SP21-P-2014-004661, de conformidad con lo establecido ene los artículos 443 y 444, ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal., en tiempo hábil para ello, expongo:
I
LOS HECHOS
Mi apoderado, es legítimo propietario de un (01) vehículo signado con las siguientes característica: MARCA: KENWORTH, MODELO: 1994, LINEA: T600A, COLOR: GRIS Y BLANCO, CLASE: TRACTOCAMIÓN, TIPO CARROCERÍA: SRS, NÚMERO DE MOTOR: 6R159813, PLACAS: XLE887. Y SU CISTERNA: MARCA: INDMET CEPEDA, PLACAS: R60900, MODELO: 2011; el cual fue incautado a raíz de un procedimiento en el cual dicho vehículo fue retenido en fecha tres (03) de julio de 2014, en un puesto de control de la Guardia Nacional de la población de Colincito, Municipio Panamericano del Estado Táchira, por cuanto según el acta policial habían recibido llamada telefónica manifestando que las gandolas que iban a pasar por dicho puesto de control no eran de PDVSA y que presuntamente estaban presentando documentación falsa, por lo que procedieron a retener todos los vehículos de carga que pasaron por el sector, un total de ocho (08) vehículos, a tomar muestras de las sustancias que contenían por intermedio de funcionarios del Ministerio de Petróleo y Minería y enviarlo a los laboratorios de PDVSA El Vigía, refinería El Palito, para determinar sus componentes químicos. Así como procedieron a detener a sus conductores, presumiendo tal como se expresa en acta policial que las sustancias se trataban de presuntos “HIDROCARBUROS Y DERIVADOS DEL PETRÓLEO QUE CONSTITUYEN INSUMOS BÁSICOS PARA LOS PROCESOS PRODUCTIVOS DEL PAIS, LO CUAL CONSTITUYE UN HECHO PUNIBLE DE TIPO DELICTUAL.”
(Omissis)”
III
DEL DERECHO
VIOLACIÓN DE LA LEY POR ERRÓNEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURÍDICA
Fundamenta la sentencia recurrida, en su parten dispositiva, que en virtud de lo establecido en el artículo 21 numeral 1° de la Ley Sobre el Delito de Contrabando y el artículo 55, segundo aparte de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, decreta el comiso y la confiscación de los vehículos que habían sido incautados en la fase de investigación del presente proceso, por cuanto “fueron utilizados en la comisión del hecho delictivo”, así lo expresa textualmente la sentencia en su aparte contentivo de quince líneas subtitulado comiso y confiscación,, las cuales catorce de ellas están destinadas a la descripción de los vehículos.
(Omissis)
Por otro lado, y de suma importancia, es el hecho que la medida de confiscación dictada por el Tribunal Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la sentencia pronunciada de la cual recurro, recae sobre un bien que no es propiedad del condenado de autos, si no que legítimamente lo es de mi poderdante, quien NO TIENE NINGÚN TIPO DE PARTICIPACIÓN EN LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO PENAL.
(Omissis)
Es así como en el artículo 59 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, se han establecido a plenitud, los criterios por los cuales el Juez de Control debe guiarse para decidir sobre la devolución de los bienes relacionados con procesos penales referidos a la ley in comento.
El numeral 1° del citado artículo 59, establece que para que el Juez de Control decida la devolución de los bienes, el interesado debe acreditar debidamente la propiedad sobre el bien objeto del procedimiento de decomiso, cosa que mi poderdante lo ha hecho ampliamente, puesto que desde la etapa de investigación se introdujo ante el Tribunal de la causa, y ante la representación Fiscal que llevaba la investigación toda la documentación en original y copia que acredita la legitima propiedad sobre el vehiculo que se pretende confiscar, motivo por el cual no hay duda de a quien pertenece el bien.
El numeral 2° del referido artículo 59, el legislador establece como un criterio a seguir para la devolución de los bienes, que el interesado no tenga tipo de participación en los hechos objeto del proceso penal, y esto ha sido demostrado fehacientemente cuando el Ministerio Público realiza el acto conclusivo, acusa a varias personas relacionadas co el presente hecho y en ningún momento involucra a mi poderdante con lo hechos delictuales que se investigaron, puesto que el mismo no tuvo ninguna participaron en dichos hechos, y la etapa de investigación así lo corroboró.
Tales criterios, refuerzan el fundamento de la apelación que aquí se formula, que no es otro que, ni poderdante es el legítimo propietario del vehículo que se ha confiscado, y que como tercero interesado, tiene derecho a oponerse como en efecto se hace, a que pase a manos del Estado un bien de su propiedad, relacionado con un hecho en el cual el no tuvo participación alguna y en ningún momento fue imputado o llamado con tal carácter al proceso de investigación, además con la salvedad que el artículo que aplica el Juez de la causa para dictar la confiscación constituye una violación de la ley, por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, puesto que no hay lugar en derecho a la confiscación en sentencia definitiva de bienes que no fueren producto de la comisión de los delitos a los que refiere el segundo aparte del artículo 55 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrosismo.
(Omissis)”
Del segundo recurso interpuesto:
“(Omissis)
Quien suscribe, JORGE ENRIQUE PRIETO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° V- 5.801.016, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 73.481, domiciliado en (…), actuando en este con el carácter de apoderado judicial del ciudadano MARCO FIDEL RODRIGUEZ MARIN, colombiano, titular de la cédula de identidad N° E- 13.824.366, según se evidencia de poder debidamente autenticado, agregado a las actas, ocurro ante usted para formular el presente RECURSO DE APELACIÓN, en contra de la Sentencia Definitiva dictada por el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, en fecha 12 de noviembre de 2015, por el Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en relación a la decisión tomada en la Audiencia Preliminar llevada a efecto por ese Tribunal en fecha cuatro (04) de noviembre de dos mil quince (2015), en la causa signada bajo el N° 8C-SP21-P-2014-004661, de conformidad con lo establecido ene los artículos 443 y 444, ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal., en tiempo hábil para ello, expongo:
I
LOS HECHOS
Mi apoderado, es legítimo propietario de un (01) vehículo signado con las siguientes característica: MARCA: FREIGHTLINR, MODELO: 2007, LINEA: CL120, COLOR: AZUL, CLASE: TRACTOCAMIÓN, CARROCERÍA: SRS, NÚMERO DE MOTOR: 06R0912891, PLACAS: XVU457. Y SU CISTERNA: MARCA: INDMET CEPEDA, PLACAS: R6089, MODELO: 2011; el cual fue incautado a raíz de un procedimiento en el cual dicho vehículo fue retenido en fecha tres (03) de julio de 2014, en un puesto de control de la Guardia Nacional de la población de Colincito, Municipio Panamericano del Estado Táchira, por cuanto según el acta policial habían recibido llamada telefónica manifestando que las gandolas que iban a pasar por dicho puesto de control no eran de PDVSA y que presuntamente estaban presentando documentación falsa, por lo que procedieron a retener todos los vehículos de carga que pasaron por el sector, un total de ocho (08) vehículos, a tomar muestras de las sustancias que contenían por intermedio de funcionarios del Ministerio de Petróleo y Minería y enviarlo a los laboratorios de PDVSA El Vigía, refinería El Palito, para determinar sus componentes químicos. Así como procedieron a detener a sus conductores, presumiendo tal como se expresa en acta policial que las sustancias se trataban de presuntos “HIDROCARBUROS Y DERIVADOS DEL PETRÓLEO QUE CONSTITUYEN INSUMOS BÁSICOS PARA LOS PROCESOS PRODUCTIVOS DEL PAIS, LO CUAL CONSTITUYE UN HECHO PUNIBLE DE TIPO DELICTUAL.”
(Omissis)
III
DEL DERECHO
VIOLACIÓN DE LA LEY POR ERRÓNEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURÍDICA
Fundamenta la sentencia recurrida, en su parten dispositiva, que en virtud de lo establecido en el artículo 21 numeral 1° de la Ley Sobre el Delito de Contrabando y el artículo 55, segundo aparte de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, decreta el comiso y la confiscación de los vehículos que habían sido incautados en la fase de investigación del presente proceso, por cuanto “fueron utilizados en la comisión del hecho delictivo”, así lo expresa textualmente la sentencia en su aparte contentivo de quince líneas subtitulado comiso y confiscación,, las cuales catorce de ellas están destinadas a la descripción de los vehículos.
(Omissis)
Por otro lado, y de suma importancia, es el hecho que la medida de confiscación dictada por el Tribunal Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la sentencia pronunciada de la cual recurro, recae sobre un bien que no es propiedad del condenado de autos, si no que legítimamente lo es de mi poderdante, quien NO TIENE NINGÚN TIPO DE PARTICIPACIÓN EN LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO PENAL.
(Omissis)
Es así como en el artículo 59 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, se han establecido a plenitud, los criterios por los cuales el Juez de Control debe guiarse para decidir sobre la devolución de los bienes relacionados con procesos penales referidos a la ley in comento.
El numeral 1° del citado artículo 59, establece que para que el Juez de Control decida la devolución de los bienes, el interesado debe acreditar debidamente la propiedad sobre el bien objeto del procedimiento de decomiso, cosa que mi poderdante lo ha hecho ampliamente, puesto que desde la etapa de investigación se introdujo ante el Tribunal de la causa, y ante la representación Fiscal que llevaba la investigación toda la documentación en original y copia que acredita la legitima propiedad sobre el vehiculo que se pretende confiscar, motivo por el cual no hay duda de a quien pertenece el bien.
El numeral 2° del referido artículo 59, el legislador establece como un criterio a seguir para la devolución de los bienes, que el interesado no tenga tipo de participación en los hechos objeto del proceso penal, y esto ha sido demostrado fehacientemente cuando el Ministerio Público realiza el acto conclusivo, acusa a varias personas relacionadas co el presente hecho y en ningún momento involucra a mi poderdante con lo hechos delictuales que se investigaron, puesto que el mismo no tuvo ninguna participaron en dichos hechos, y la etapa de investigación así lo corroboró.
Tales criterios, refuerzan el fundamento de la apelación que aquí se formula, que no es otro que, ni poderdante es el legítimo propietario del vehículo que se ha confiscado, y que como tercero interesado, tiene derecho a oponerse como en efecto se hace, a que pase a manos del Estado un bien de su propiedad, relacionado con un hecho en el cual el no tuvo participación alguna y en ningún momento fue imputado o llamado con tal carácter al proceso de investigación, además con la salvedad que el artículo que aplica el Juez de la causa para dictar la confiscación constituye una violación de la ley, por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, puesto que no hay lugar en derecho a la confiscación en sentencia definitiva de bienes que no fueren producto de la comisión de los delitos a los que refiere el segundo aparte del artículo 55 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrosismo.
(Omissis)”
Del Tercer recurso interpuesto:
“(Omissis)
Quien suscribe, JORGE ENRIQUE PRIETO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° V- 5.801.016, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 73.481, domiciliado en (…), actuando en este con el carácter de apoderado judicial del ciudadano RAFAEL ÁNGEL MARSISI LEZAMA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 6.025.264, según se evidencia de poder debidamente autenticado, agregado a las actas, ocurro ante usted para formular el presente RECURSO DE APELACIÓN, en contra de la Sentencia Definitiva dictada por el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, en fecha 12 de noviembre de 2015, por el Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en relación a la decisión tomada en la Audiencia Preliminar llevada a efecto por ese Tribunal en fecha cuatro (04) de noviembre de dos mil quince (2015), en la causa signada bajo el N° 8C-SP21-P-2014-004661, de conformidad con lo establecido ene los artículos 443 y 444, ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal., en tiempo hábil para ello, expongo:
I
LOS HECHOS
Mi apoderado, es legítimo propietario de un (01) vehículo signado con las siguientes característica: PLACAS: A41AA6K, MARCA: IBECO, , COLOR: BLANCO, USO: CARGA, AÑO: 2008, TIPO: CHUTO, CLASE: CAMIÓN, SERIAL DE CARROCERÍA: 8XVS4WSS58V501649, SERIAL DE MOTOR: F3BE06815005001; el cual fue incautado a raíz de un procedimiento en el cual dicho vehículo fue retenido en fecha tres (03) de julio de 2014, en un puesto de control de la Guardia Nacional de la población de Colincito, Municipio Panamericano del Estado Táchira, por cuanto según el acta policial habían recibido llamada telefónica manifestando que las gandolas que iban a pasar por dicho puesto de control no eran de PDVSA y que presuntamente estaban presentando documentación falsa, por lo que procedieron a retener todos los vehículos de carga que pasaron por el sector, un total de ocho (08) vehículos, a tomar muestras de las sustancias que contenían por intermedio de funcionarios del Ministerio de Petróleo y Minería y enviarlo a los laboratorios de PDVSA El Vigía, refinería El Palito, para determinar sus componentes químicos. Así como procedieron a detener a sus conductores, presumiendo tal como se expresa en acta policial que las sustancias se trataban de presuntos “HIDROCARBUROS Y DERIVADOS DEL PETRÓLEO QUE CONSTITUYEN INSUMOS BÁSICOS PARA LOS PROCESOS PRODUCTIVOS DEL PAIS, LO CUAL CONSTITUYE UN HECHO PUNIBLE DE TIPO DELICTUAL.”
(Omissis)
III
DEL DERECHO
VIOLACIÓN DE LA LEY POR ERRÓNEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURÍDICA
Fundamenta la sentencia recurrida, en su parten dispositiva, que en virtud de lo establecido en el artículo 21 numeral 1° de la Ley Sobre el Delito de Contrabando y el artículo 55, segundo aparte de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, decreta el comiso y la confiscación de los vehículos que habían sido incautados en la fase de investigación del presente proceso, por cuanto “fueron utilizados en la comisión del hecho delictivo”, así lo expresa textualmente la sentencia en su aparte contentivo de quince líneas subtitulado comiso y confiscación,, las cuales catorce de ellas están destinadas a la descripción de los vehículos.
(Omissis)
Por otro lado, y de suma importancia, es el hecho que la medida de confiscación dictada por el Tribunal Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la sentencia pronunciada de la cual recurro, recae sobre un bien que no es propiedad del condenado de autos, si no que legítimamente lo es de mi poderdante, quien NO TIENE NINGÚN TIPO DE PARTICIPACIÓN EN LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO PENAL.
(Omissis)
Es así como en el artículo 59 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, se han establecido a plenitud, los criterios por los cuales el Juez de Control debe guiarse para decidir sobre la devolución de los bienes relacionados con procesos penales referidos a la ley in comento.
El numeral 1° del citado artículo 59, establece que para que el Juez de Control decida la devolución de los bienes, el interesado debe acreditar debidamente la propiedad sobre el bien objeto del procedimiento de decomiso, cosa que mi poderdante lo ha hecho ampliamente, puesto que desde la etapa de investigación se introdujo ante el Tribunal de la causa, y ante la representación Fiscal que llevaba la investigación toda la documentación en original y copia que acredita la legitima propiedad sobre el vehiculo que se pretende confiscar, motivo por el cual no hay duda de a quien pertenece el bien.
El numeral 2° del referido artículo 59, el legislador establece como un criterio a seguir para la devolución de los bienes, que el interesado no tenga tipo de participación en los hechos objeto del proceso penal, y esto ha sido demostrado fehacientemente cuando el Ministerio Público realiza el acto conclusivo, acusa a varias personas relacionadas co el presente hecho y en ningún momento involucra a mi poderdante con lo hechos delictuales que se investigaron, puesto que el mismo no tuvo ninguna participaron en dichos hechos, y la etapa de investigación así lo corroboró.
Tales criterios, refuerzan el fundamento de la apelación que aquí se formula, que no es otro que, ni poderdante es el legítimo propietario del vehículo que se ha confiscado, y que como tercero interesado, tiene derecho a oponerse como en efecto se hace, a que pase a manos del Estado un bien de su propiedad, relacionado con un hecho en el cual el no tuvo participación alguna y en ningún momento fue imputado o llamado con tal carácter al proceso de investigación, además con la salvedad que el artículo que aplica el Juez de la causa para dictar la confiscación constituye una violación de la ley, por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, puesto que no hay lugar en derecho a la confiscación en sentencia definitiva de bienes que no fueren producto de la comisión de los delitos a los que refiere el segundo aparte del artículo 55 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrosismo.
(Omissis)”
Del Cuarto recurso interpuesto:
“(Omissis)
Quien suscribe, JORGE ENRIQUE PRIETO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° V- 5.801.016, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 73.481, domiciliado en (…), actuando en este con el carácter de apoderado judicial del ciudadano OSWALDO DUARTE OSMA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 22.928.220, según se evidencia de poder debidamente autenticado, agregado a las actas, ocurro ante usted para formular el presente RECURSO DE APELACIÓN, en contra de la Sentencia Definitiva dictada por el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, en fecha 12 de noviembre de 2015, por el Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en relación a la decisión tomada en la Audiencia Preliminar llevada a efecto por ese Tribunal en fecha cuatro (04) de noviembre de dos mil quince (2015), en la causa signada bajo el N° 8C-SP21-P-2014-004661, de conformidad con lo establecido ene los artículos 443 y 444, ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal., en tiempo hábil para ello, expongo:
I
LOS HECHOS
Mi apoderado, es legítimo propietario de un (01) vehículo signado con las siguientes característica: MARCA: FABRICACIÓN NAC, MODELO: 1994, COLOR: BLANCO, CLASE: REMOLQUE, TIPO: TANQUE, CARROCERÍA: JAD1069, PLACAS: A43AH8R; el cual fue incautado a raíz de un procedimiento en el cual dicho vehículo fue retenido en fecha tres (03) de julio de 2014, en un puesto de control de la Guardia Nacional de la población de Colincito, Municipio Panamericano del Estado Táchira, por cuanto según el acta policial habían recibido llamada telefónica manifestando que las gandolas que iban a pasar por dicho puesto de control no eran de PDVSA y que presuntamente estaban presentando documentación falsa, por lo que procedieron a retener todos los vehículos de carga que pasaron por el sector, un total de ocho (08) vehículos, a tomar muestras de las sustancias que contenían por intermedio de funcionarios del Ministerio de Petróleo y Minería y enviarlo a los laboratorios de PDVSA El Vigía, refinería El Palito, para determinar sus componentes químicos. Así como procedieron a detener a sus conductores, presumiendo tal como se expresa en acta policial que las sustancias se trataban de presuntos “HIDROCARBUROS Y DERIVADOS DEL PETRÓLEO QUE CONSTITUYEN INSUMOS BÁSICOS PARA LOS PROCESOS PRODUCTIVOS DEL PAIS, LO CUAL CONSTITUYE UN HECHO PUNIBLE DE TIPO DELICTUAL.”
(Omissis)
III
DEL DERECHO
VIOLACIÓN DE LA LEY POR ERRÓNEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURÍDICA
Fundamenta la sentencia recurrida, en su parten dispositiva, que en virtud de lo establecido en el artículo 21 numeral 1° de la Ley Sobre el Delito de Contrabando y el artículo 55, segundo aparte de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, decreta el comiso y la confiscación de los vehículos que habían sido incautados en la fase de investigación del presente proceso, por cuanto “fueron utilizados en la comisión del hecho delictivo”, así lo expresa textualmente la sentencia en su aparte contentivo de quince líneas subtitulado comiso y confiscación,, las cuales catorce de ellas están destinadas a la descripción de los vehículos.
(Omissis)
Por otro lado, y de suma importancia, es el hecho que la medida de confiscación dictada por el Tribunal Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la sentencia pronunciada de la cual recurro, recae sobre un bien que no es propiedad del condenado de autos, si no que legítimamente lo es de mi poderdante, quien NO TIENE NINGÚN TIPO DE PARTICIPACIÓN EN LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO PENAL.
(Omissis)
Es así como en el artículo 59 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, se han establecido a plenitud, los criterios por los cuales el Juez de Control debe guiarse para decidir sobre la devolución de los bienes relacionados con procesos penales referidos a la ley in comento.
El numeral 1° del citado artículo 59, establece que para que el Juez de Control decida la devolución de los bienes, el interesado debe acreditar debidamente la propiedad sobre el bien objeto del procedimiento de decomiso, cosa que mi poderdante lo ha hecho ampliamente, puesto que desde la etapa de investigación se introdujo ante el Tribunal de la causa, y ante la representación Fiscal que llevaba la investigación toda la documentación en original y copia que acredita la legitima propiedad sobre el vehiculo que se pretende confiscar, motivo por el cual no hay duda de a quien pertenece el bien.
El numeral 2° del referido artículo 59, el legislador establece como un criterio a seguir para la devolución de los bienes, que el interesado no tenga tipo de participación en los hechos objeto del proceso penal, y esto ha sido demostrado fehacientemente cuando el Ministerio Público realiza el acto conclusivo, acusa a varias personas relacionadas co el presente hecho y en ningún momento involucra a mi poderdante con lo hechos delictuales que se investigaron, puesto que el mismo no tuvo ninguna participaron en dichos hechos, y la etapa de investigación así lo corroboró.
Tales criterios, refuerzan el fundamento de la apelación que aquí se formula, que no es otro que, ni poderdante es el legítimo propietario del vehículo que se ha confiscado, y que como tercero interesado, tiene derecho a oponerse como en efecto se hace, a que pase a manos del Estado un bien de su propiedad, relacionado con un hecho en el cual el no tuvo participación alguna y en ningún momento fue imputado o llamado con tal carácter al proceso de investigación, además con la salvedad que el artículo que aplica el Juez de la causa para dictar la confiscación constituye una violación de la ley, por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, puesto que no hay lugar en derecho a la confiscación en sentencia definitiva de bienes que no fueren producto de la comisión de los delitos a los que refiere el segundo aparte del artículo 55 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrosismo.
(Omissis)”
En fecha 24 de noviembre de 2015, el Abogado Jhean Carlos Contreras Zambrano, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano CARLOS LUIS MORENO VEZGA, presentó recursos de apelación, contra la sentencia dictada en fecha 12 de noviembre de 2015, por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, señalando en el Quinto, lo siguiente:
“(Omissis)
Quien suscribe, JHEAN CARLOS CONTRERAS ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° V- 20.426.268, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.179, domiciliado en (…), actuando en este con el carácter de apoderado judicial del ciudadano CARLOS LUIS MORENO VESGA, colombiano, titular de la cédula de identidad N° E- 83.098.474, según se evidencia de poder debidamente autenticado, agregado a las actas, ocurro ante usted para formular el presente RECURSO DE APELACIÓN, en contra de la Sentencia Definitiva dictada por el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, en fecha 12 de noviembre de 2015, por el Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en relación a la decisión tomada en la Audiencia Preliminar llevada a efecto por ese Tribunal en fecha cuatro (04) de noviembre de dos mil quince (2015), en la causa signada bajo el N° 8C-SP21-P-2014-004661, de conformidad con lo establecido en el artículos 439, ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
I
LOS HECHOS
Mi apoderado, es legítimo propietario de un (01) vehículo signado con las siguientes característica: PLACAS: A41CA3A, MARCA: FORD, COLOR: ROJO, USO: CARGA, AÑO: 1984, TIPO: CHUTO, CLASE: CAMIÓN, SERIAL DE CARROCERIA: 1FDYA90W4EVA53170, SERIAL DE MOTOR: 11302511. Y SU CISTERNA PLACAS: A67BL9S; el cual fue incautado a raíz de un procedimiento en el cual dicho vehículo fue retenido en fecha tres (03) de julio de 2014, en un puesto de control de la Guardia Nacional de la población de Colincito, Municipio Panamericano del Estado Táchira, por cuanto según el acta policial habían recibido llamada telefónica manifestando que las gandolas que iban a pasar por dicho puesto de control no eran de PDVSA y que presuntamente estaban presentando documentación falsa, por lo que procedieron a retener todos los vehículos de carga que pasaron por el sector, un total de ocho (08) vehículos, a tomar muestras de las sustancias que contenían por intermedio de funcionarios del Ministerio de Petróleo y Minería y enviarlo a los laboratorios de PDVSA El Vigía, refinería El Palito, para determinar sus componentes químicos. Así como procedieron a detener a sus conductores, presumiendo tal como se expresa en acta policial que las sustancias se trataban de presuntos “HIDROCARBUROS Y DERIVADOS DEL PETRÓLEO QUE CONSTITUYEN INSUMOS BÁSICOS PARA LOS PROCESOS PRODUCTIVOS DEL PAIS, LO CUAL CONSTITUYE UN HECHO PUNIBLE DE TIPO DELICTUAL.”
(Omissis)
III
DEL DERECHO
VIOLACIÓN DE LA LEY POR ERRÓNEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURÍDICA
Fundamenta la sentencia recurrida, en su parten dispositiva, que en virtud de lo establecido en el artículo 21 numeral 1° de la Ley Sobre el Delito de Contrabando y el artículo 55, segundo aparte de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, decreta el comiso y la confiscación de los vehículos que habían sido incautados en la fase de investigación del presente proceso, por cuanto “fueron utilizados en la comisión del hecho delictivo”, así lo expresa textualmente la sentencia en su aparte contentivo de quince líneas subtitulado comiso y confiscación,, las cuales catorce de ellas están destinadas a la descripción de los vehículos.
(Omissis)
Por otro lado, y de suma importancia, es el hecho que la medida de confiscación dictada por el Tribunal Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la sentencia pronunciada de la cual recurro, recae sobre un bien que no es propiedad del condenado de autos, si no que legítimamente lo es de mi poderdante, quien NO TIENE NINGÚN TIPO DE PARTICIPACIÓN EN LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO PENAL.
(Omissis)
Es así como en el artículo 59 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, se han establecido a plenitud, los criterios por los cuales el Juez de Control debe guiarse para decidir sobre la devolución de los bienes relacionados con procesos penales referidos a la ley in comento.
El numeral 1° del citado artículo 59, establece que para que el Juez de Control decida la devolución de los bienes, el interesado debe acreditar debidamente la propiedad sobre el bien objeto del procedimiento de decomiso, cosa que mi poderdante lo ha hecho ampliamente, puesto que desde la etapa de investigación se introdujo ante el Tribunal de la causa, y ante la representación Fiscal que llevaba la investigación toda la documentación en original y copia que acredita la legitima propiedad sobre el vehiculo que se pretende confiscar, motivo por el cual no hay duda de a quien pertenece el bien.
El numeral 2° del referido artículo 59, el legislador establece como un criterio a seguir para la devolución de los bienes, que el interesado no tenga tipo de participación en los hechos objeto del proceso penal, y esto ha sido demostrado fehacientemente cuando el Ministerio Público realiza el acto conclusivo, acusa a varias personas relacionadas co el presente hecho y en ningún momento involucra a mi poderdante con lo hechos delictuales que se investigaron, puesto que el mismo no tuvo ninguna participaron en dichos hechos, y la etapa de investigación así lo corroboró.
Tales criterios, refuerzan el fundamento de la apelación que aquí se formula, que no es otro que, ni poderdante es el legítimo propietario del vehículo que se ha confiscado, y que como tercero interesado, tiene derecho a oponerse como en efecto se hace, a que pase a manos del Estado un bien de su propiedad, relacionado con un hecho en el cual el no tuvo participación alguna y en ningún momento fue imputado o llamado con tal carácter al proceso de investigación, además con la salvedad que el artículo que aplica el Juez de la causa para dictar la confiscación constituye una violación de la ley, por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, puesto que no hay lugar en derecho a la confiscación en sentencia definitiva de bienes que no fueren producto de la comisión de los delitos a los que refiere el segundo aparte del artículo 55 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrosismo.
(Omissis)”
Del Sexto recurso interpuesto:|
“(Omissis)
Quien suscribe, JHEAN CARLOS CONTRERAS ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° V- 20.426.268, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.179, domiciliado en (…), actuando en este con el carácter de apoderado judicial del ciudadano CARLOS LUIS MORENO VESGA, colombiano, titular de la cédula de identidad N° E- 83.098.474, según se evidencia de poder debidamente autenticado, agregado a las actas, ocurro ante usted para formular el presente RECURSO DE APELACIÓN, en contra de la Sentencia Definitiva dictada por el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, en fecha 12 de noviembre de 2015, por el Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en relación a la decisión tomada en la Audiencia Preliminar llevada a efecto por ese Tribunal en fecha cuatro (04) de noviembre de dos mil quince (2015), en la causa signada bajo el N° 8C-SP21-P-2014-004661, de conformidad con lo establecido ene los artículos 443 y 444, ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal., en tiempo hábil para ello, expongo:
I
LOS HECHOS
Mi apoderado, es legítimo propietario de un (01) vehículo signado con las siguientes característica: PLACAS: A41CA3A, MARCA: FORD, COLOR: ROJO, USO: CARGA, AÑO: 1984, TIPO: CHUTO, CLASE: CAMIÓN, SERIAL DE CARROCERIA: 1FDYA90W4EVA53170, SERIAL DE MOTOR: 11302511. Y SU CISTERNA PLACAS: A67BL9S; el cual fue incautado a raíz de un procedimiento en el cual dicho vehículo fue retenido en fecha tres (03) de julio de 2014, en un puesto de control de la Guardia Nacional de la población de Colincito, Municipio Panamericano del Estado Táchira, por cuanto según el acta policial habían recibido llamada telefónica manifestando que las gandolas que iban a pasar por dicho puesto de control no eran de PDVSA y que presuntamente estaban presentando documentación falsa, por lo que procedieron a retener todos los vehículos de carga que pasaron por el sector, un total de ocho (08) vehículos, a tomar muestras de las sustancias que contenían por intermedio de funcionarios del Ministerio de Petróleo y Minería y enviarlo a los laboratorios de PDVSA El Vigía, refinería El Palito, para determinar sus componentes químicos. Así como procedieron a detener a sus conductores, presumiendo tal como se expresa en acta policial que las sustancias se trataban de presuntos “HIDROCARBUROS Y DERIVADOS DEL PETRÓLEO QUE CONSTITUYEN INSUMOS BÁSICOS PARA LOS PROCESOS PRODUCTIVOS DEL PAIS, LO CUAL CONSTITUYE UN HECHO PUNIBLE DE TIPO DELICTUAL.”
(Omissis)
III
DEL DERECHO
VIOLACIÓN DE LA LEY POR ERRÓNEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURÍDICA
Fundamenta la sentencia recurrida, en su parten dispositiva, que en virtud de lo establecido en el artículo 21 numeral 1° de la Ley Sobre el Delito de Contrabando y el artículo 55, segundo aparte de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, decreta el comiso y la confiscación de los vehículos que habían sido incautados en la fase de investigación del presente proceso, por cuanto “fueron utilizados en la comisión del hecho delictivo”, así lo expresa textualmente la sentencia en su aparte contentivo de quince líneas subtitulado comiso y confiscación,, las cuales catorce de ellas están destinadas a la descripción de los vehículos.
(Omissis)
Por otro lado, y de suma importancia, es el hecho que la medida de confiscación dictada por el Tribunal Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la sentencia pronunciada de la cual recurro, recae sobre un bien que no es propiedad del condenado de autos, si no que legítimamente lo es de mi poderdante, quien NO TIENE NINGÚN TIPO DE PARTICIPACIÓN EN LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO PENAL.
(Omissis)
Es así como en el artículo 59 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, se han establecido a plenitud, los criterios por los cuales el Juez de Control debe guiarse para decidir sobre la devolución de los bienes relacionados con procesos penales referidos a la ley in comento.
El numeral 1° del citado artículo 59, establece que para que el Juez de Control decida la devolución de los bienes, el interesado debe acreditar debidamente la propiedad sobre el bien objeto del procedimiento de decomiso, cosa que mi poderdante lo ha hecho ampliamente, puesto que desde la etapa de investigación se introdujo ante el Tribunal de la causa, y ante la representación Fiscal que llevaba la investigación toda la documentación en original y copia que acredita la legitima propiedad sobre el vehiculo que se pretende confiscar, motivo por el cual no hay duda de a quien pertenece el bien.
El numeral 2° del referido artículo 59, el legislador establece como un criterio a seguir para la devolución de los bienes, que el interesado no tenga tipo de participación en los hechos objeto del proceso penal, y esto ha sido demostrado fehacientemente cuando el Ministerio Público realiza el acto conclusivo, acusa a varias personas relacionadas co el presente hecho y en ningún momento involucra a mi poderdante con lo hechos delictuales que se investigaron, puesto que el mismo no tuvo ninguna participaron en dichos hechos, y la etapa de investigación así lo corroboró.
Tales criterios, refuerzan el fundamento de la apelación que aquí se formula, que no es otro que, ni poderdante es el legítimo propietario del vehículo que se ha confiscado, y que como tercero interesado, tiene derecho a oponerse como en efecto se hace, a que pase a manos del Estado un bien de su propiedad, relacionado con un hecho en el cual el no tuvo participación alguna y en ningún momento fue imputado o llamado con tal carácter al proceso de investigación, además con la salvedad que el artículo que aplica el Juez de la causa para dictar la confiscación constituye una violación de la ley, por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, puesto que no hay lugar en derecho a la confiscación en sentencia definitiva de bienes que no fueren producto de la comisión de los delitos a los que refiere el segundo aparte del artículo 55 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrosismo.
(Omissis)”
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO
Mediante escrito de fecha 16 de diciembre de 2015, el Abogado José Luis García Tarazona, en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dio contestación a los Recursos de Apelación Interpuestos, señalando lo siguiente:
“(Omissis)
I
RAZONES DE HECHO
En fecha 12 de Noviembre del año 2015, el Juez del Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, público el auto que contiene la decisión mediante la cual acordó la confiscación de los vehículos placas A41CA3A, marca: Ford, color: rojo, uso: carga, año: 1984, tipo: chuto, clase: camión, serial de carrocería: 1FDYA90W4EVA53170, serial de motor: 11302511. y su cisterna placas: A67BL9S; marca: Kenworth, modelo: 1994, línea: T600A, color: gris y blanco, placas: XLE887, número de motor: 6R159813 y su cisterna: marca: Indmet Cepeda, placas: R-60900, modelo: 2011; marca: Fabricación Nacional, modelo: 1994, color: blanco, clase: remolque, tipo: tanque, carrocería: JAD1069, placas: A43AH8R; vehículo marca IVECO, placas: A41AA6K, color: blanco, uso: carga, año: 2008, tipo: chuto, clase: camión, serial de carrocería: 8XVS4WSS58V501649, serial de motor: F3BE06815005001; vehículo marca: Freightlinr, modelo: 2007, línea: cl120, color: azul, número de motor: 06R0912891, placas: XVU457 y su cisterna marca: Indmet Cepeda, placas: R6089, modelo: 2011, como resultado de la Sentencia por admisión de los hechos en la que se condena a los ciudadanos Miguel Ángel Ríos Piñeres, Juan Carlos Carreño Gómez, Ulises Gregorio Sánchez Peña, como co autores del delito de Trafico Ilícito de Materiales Estratégicos, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en relación con el artículo 83 del Código Penal. (…).
II
RAZONES DE DERECHO
Según lo expuesto por los profesionales del derecho en su escrito de apelación, el Tribunal Octavo de Control produce un gravamen irreparable, de conformidad a lo indicado en el artículo 444 en su numeral quinto, ya que considera que no se ha dado cumplimiento a la norma adjetiva produciendo una decisión por errónea aplicación de la norma jurídica que permitió al Tribunal ordenar la confiscación del vehiculo conforme al acápite quinto de la decisión recurrida, toda vez que se toda vez que e trata de un bien mueble propiedad de una persona diferente a quien lo conducía y así lo hizo saber al Tribunal desde que tuvo conocimiento de la incautación preventiva del mismo.
Honorables Magistrados, la recurrente señala en su escrito que existe una violación de la ley por falta de motivación suficiente del Juez, al aplicar igualmente una norma diferente al delito endilgado a los acusados y que produjo la admisión de hechos, conforme el contenido del artículo 444 numeral quinto del Código Orgánico Procesal Penal, considera el Ministerio Público, que el Tribunal Octavo no incurre en el referido vicio, toda vez que al revisar el contenido del auto que motiva su decisión, procede a indicar las circunstancias por los que declara con lugar lo peticionado por el Ministerio Público, vale decir, la correcta adecuación de la conducta de los imputados de marras con los delitos señalados y que dan lugar como se ha indicado ut supra a una Sentencia de Admisión de los Hechos, la cual adicionalmente contiene la expresión sobre la admisión de los medios de pruebas ofertados y el señalamiento expreso de la confiscación de los vehículos vinculados a la presente causa y que son objeto únicamente del petitorio de la defensa. Es necesario señalar ciudadanos Magistrados, que el vehículo objeto de pretensión por parte de la defensa sufre una pena de comiso como consecuencia de la admisión de hechos ocurrida en la preliminar bajo el amparo de un delito previsto en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, norma que contiene los mecanismos necesarios en todo caso para poder ser acortada esta figura, incluso en los casos que el solicitante sea un tercero y que el Juez de la recurrida dio cumplimiento durante el tiempo que le correspondió conocer de la causa hasta la Sentencia Definitiva; la defensa presenta de manera incorrecta la pretensión al considerar que se ha lesionado con la Sentencia el derecho a propiedad de sus patrocinados, a quienes no se le han permitido accionar plenamente en el proceso penal; sobre este particular es necesario indicar que en el caso de marras el tercero solicitante debía acogerse a lo establecido en el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal y no en el artículo 59 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo (vigente para la fecha), cuyo contenido se refiere en realidad al procedimiento para la devolución de bienes incautados preventivamente de los cuales en principio no se conocía su titular en situación de abandono, situación que no obedece al presente caso, donde los terceros pudieron señalar al Tribunal las pretensiones acerca de los mismos, sobre el cual pudo aperturarse, de considerarlo así el Tribunal un cuaderno separado con su articulación probatoria correspondiente.
Aunado a lo anterior, Honorables Magistrados, es necesario indicar que la decisión del Tribunal Octavo de Control se encuentra ajustada a la legalidad, toda vez que el comiso acordado lo hace a la luz del contenido del artículo 55 de la Ley al ser esta una sentencia condenatoria y proceder la confiscación como resultado ultimo de la misma, hecho este que viene precedido de manera histórica por el contenido del artículo 33 del Código Penal, donde como principio rector se ordena la confiscación de todos los objetos involucrados en el delito, en el caso que nos ocupa la carga y los vehículos retenidos desde el inicio del procedimiento.
(Omissis)”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizados los fundamentos tanto de la decisión recurrida como el escrito de apelación presentado por el Abogado Jorge Enrique Prieto, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos MARCO FIDEL RODRIGUEZ MARIN, según documento de Poder Especial emanado de la Notaria 2da de Floridablanca departamento de Santander, Republica de Colombia, de fecha 21/07/2017, de RAFAEL ANGEL MARSISI LEZAMA Y de OSWALDO DUARTE OSMA, según documento autenticado por ante la Notaria Novena de Maracaibo, Estado Zulia en fecha dieciocho (18) de Agosto de 2014, quedando inserto bajo el N° 78, tomo 31 de los libros de autenticaciones y el Abogado Jhean Carlos Contreras Zambrano, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano CARLOS LUIS MORENO VEZGA, según documento autenticado por ante la Notaria Novena de Maracaibo, Estado Zulia en fecha treinta (30) de Octubre de 2015, quedando inserto bajo el N° 34, tomo 49 de los libros de autenticaciones esta Corte de Apelaciones del estado Táchira, hace previamente las siguientes consideraciones:
Punto PREVIO: esta sala observa, que se trata de la interposición de un total de seis (06) recursos de apelación de autos, signados con las nomenclaturas 1Aa-SP21-R-2015-000526/,1Aa-SP21-R-2015-000527/,1Aa-SP21-R-2015-000528/,-1Aa-SP21-R-2015-000529/, 1Aa-SP21-R-2015-000532/y 1Aa-SP21-R-2015-000535/, que en adelante, en algunos tramos de la presente decisión se denominaran afín de evitar redundancias y una mejor ilustración RECURSO 1, RECURSO 2, RECURSO 3, RECURSO 4, RECURSO 5 Y RECURSO 6; respectivamente, sobre la decisión emitida por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira en fecha 04 de Noviembre de 2015, los cuales, cuatro (04) de ellos son interpuestos por el Abogado Jorge Enrique Prieto, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano MARCO FIDEL RODRIGUEZ MARIN , sobre los RECURSO 1, y RECURSO 2, referente a los vehículos A) MARCA: KENWORTH, MODELO: 1994, LINEA: T600A, COLOR: GRIS Y BLANCO, CLASE: TRACTOCAMIÓN, TIPO CARROCERÍA: SRS, NÚMERO DE MOTOR: 6R159813, PLACAS: XLE887. Y SU CISTERNA: MARCA: INDMET CEPEDA, PLACAS: R60900, MODELO: 2011; y B) MARCA: FREIGHTLINR, MODELO: 2007, LINEA: CL120, COLOR: AZUL, CLASE: TRACTOCAMIÓN, CARROCERÍA: SRS, NÚMERO DE MOTOR: 06R0912891, PLACAS: XVU457. Y SU CISTERNA: MARCA: INDMET CEPEDA, PLACAS: R6089, MODELO: 2011; también del ciudadano, RAFAEL ANGEL MARSISI LEZAMA sobre el RECURSO 3, referente al vehículo C) PLACAS: A41AA6K, MARCA: IBECO, COLOR: BLANCO, USO: CARGA, AÑO: 2008, TIPO: CHUTO, CLASE: CAMIÓN, SERIAL DE CARROCERÍA: 8XVS4WSS58V501649, SERIAL DE MOTOR: F3BE06815005001; y finalmente del ciudadano OSWALDO DUARTE OSMA, sobre el RECURSO 4, referente al vehículo D) MARCA: FABRICACIÓN NAC, MODELO: 1994, COLOR: BLANCO, CLASE: REMOLQUE, TIPO: TANQUE, CARROCERÍA: JAD1069, PLACAS: A43AH8R; y los dos restantes recursos interpuestos por el Abogado Jhean Carlos Contreras Zambrano, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano CARLOS LUIS MORENO VEZGA, sobre los RECURSO 5, y RECURSO 6, referente al vehículo E) PLACAS: A41CA3A, MARCA: FORD, COLOR: ROJO, USO: CARGA, AÑO: 1984, TIPO: CHUTO, CLASE: CAMIÓN, SERIAL DE CARROCERIA: 1FDYA90W4EVA53170, SERIAL DE MOTOR: 11302511. Y SU CISTERNA PLACAS: A67BL9S.
Antes de entrar a analizar, fundamentar y resolver el recurso interpuesto, se ve en la necesidad de indicarle a las partes, tanto a las recurrentes, como a quien contesta, ciertos puntos referentes a la técnica recursiva empleada o mínimamente exigida a la hora de utilizar este mecanismo procesal para impugnar las decisiones proferidas por un Tribunal A-quo que le ha generado agravio; comenzando en primer lugar con las partes recurrentes.
Sin duda alguna, es importante tener presente, que a la hora de la interposición de un recurso ante un Tribunal de Alzada o Corte de Apelaciones, no basta únicamente con cumplir los requisitos de admisibilidad del recurso establecidos en el articulo 428 del Código Orgánico Procesal Penal , que a saber son ; A) Que sea presentado por una persona que tenga cualidad o legitimación para hacerlo, B) Que el recurso se interponga de manera tempestiva y C) finalmente, que la decisión que se recurre sea impugnable o recurrible.
Si bien es cierto, en el caso de marras, el escrito de apelación presentado por las partes recurrentes, cumplen a cabalidad con los requisitos antes mencionados, sin embargo, observa esta sala, que los mismos no cumplen en su totalidad con la disposición establecida en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal referente a la interposición el cual establece:
“Articulo 440. (…) El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dicto la decisión, dentro del término de cinco días a partir de la notificación” (…)
Los escritos de apelación interpuestos en el presente caso, se observa que cumplen parcialmente estos lineamientos, puesto que, fueron presentados por escrito, ante el Tribunal que dicto la decisión, dentro del lapso establecido. No obstante, no se encuentra debidamente fundamentado en cuanto a derecho.
El recurso de apelación, tal cual como lo explica el Doctor Rodrigo Rivera Morales, en su comentario al artículo en mención, será presentado por escrito debidamente fundamentado, esto es, con indicación precisa, lacónica y exhaustiva de cada motivo de hecho por separado y la fundamentación jurídica que propone para la solución en el debate . (Subrayado propio).
Por lo tanto, la norma requiere, que el Recurso de Apelación sea escrito, expresándose claramente los fundamentos de hecho y de derecho que la motiva,… “para considerarse activado el remedio recursivo; hemos igualmente mencionado que, según el articulo 432 del COPP, el tribunal que conoce el recurso solo conocerá exclusivamente en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados, por lo que en el escrito de apelación deben señalarse detalladamente estos puntos, de lo contrario se correrá el riesgo de que sea declarada inadmisible la acción recurrida.
En otros términos, con la interposición del escrito de apelación, es menester, además de cumplir a cabalidad con los requisitos para su admisión establecidos en el artículo 428 del COPP, debe necesariamente cumplir la disposición del artículo 440 ejusdem, la cual es que el recurrente debe indicar con precisión y detalle las circunstancias de hecho y de derecho con lo cual sustenta y fundamenta la petición realizada.
En el mismo orden de ideas, el Doctor Rodrigo Rivera Morales, en su obra “Los Recurso Procesales”, expresa, la fundamentación no debe ser pura retórica, sino la argumentación para señalar que en tal tramite ocurrió un quebrantamiento de norma procesal (…) el escrito debe argumentar sobre el asunto impugnado, los hechos en que se apoya para ello, el derecho lesionado y la subsanación que se busca. Debe en definitiva cubrir los aspectos exigidos en el articulo 426 del COPP.”
Adicionalmente la Jurisprudencia Patria, ha emitido su opinión acerca de la importancia que amerita el poder atacar pronunciamientos por vía de Recurso de Apelación, a la hora de la interposición de éste mecanismo dentro de un proceso judicial, brindando su aporte, bajo el siguiente aspecto:
“…puesto que para poder atacar dichos pronunciamientos por vía del recurso de apelación, es impretermitible su interposición mediante escrito debidamente fundado y, para ello es preciso conocer los fundamentos de hecho y de derecho que contiene la decisión que se pretende impugnar; todo lo cual tiene que ver con el derecho del justiciable de conocer todos los cargos que se le imputan y del derecho a recurrir de la decisión ante una instancia superior…”
Consecuente con lo expuesto, en lo que respecta al caso en particular objeto de estudio, ese defecto en la interposición del recurso, referente a la errada fundamentación Jurídica de los mismos, puesto que las recurrentes, se basan jurídicamente hablando, en los artículos 443 y 444, ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales están dirigidos a la admisibilidad y a los motivos de los Recursos de Apelación contra sentencias definitivas, lo cual en el presente caso, una vez revisadas por parte de ésta alzada, como han sido todas y cada una de la solicitudes presentadas, no es lo pertinente, en cuanto a fundamentación jurídica; ya que, las recurrentes coinciden en cada uno de los petitorios, que su ataque o impugnación va dirigido al acápite quinto de la decisión de fecha 04 de Noviembre de 2015 proferida por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, que ordena la confiscación de los vehículos objeto del proceso ya identificados en actas, de los cuales son propietarios los poderdantes de los Abogados Apoderados Judiciales recurrentes en el presente proceso.
Aunado a ello, ésta sala observa, que de la revisión de los recursos interpuestos por las recurrentes, en su condición de apoderados judiciales de los poderdantes arriba identificados, se verifica que las impugnaciones son interpuestas el mismo día 24 de Noviembre de 2015, contra la misma causa, en virtud de los mismos hechos, lo cual estima necesario esta alzada, señalar a las recurrentes, que en futuros actos recursivos de características similares a interponer por su parte, tomen en cuenta la abreviación y simplificación en aras de contribuir con la economía procesal, ya que, como se puede ver en el caso de marras, a pesar de tratarse de los mismos hechos y la misma causa, se crearon por un lado cuatro (04) recursos, como consecuencia de cuatro (04) interposiciones y/o peticiones, y por otro lado dos (02) recursos, como consecuencia de dos (02) interposiciones y/o peticiones, que posteriormente fueron acumulados en virtud de evitar decisiones contradictorias.
Ahora bien, en lo que respecta a la Fiscalía del Ministerio Público, ésta alzada, al observar su escrito de contestación del presente recurso, si bien es cierto, la norma penal adjetiva vigente en su articulo 446, no establece mas formalidad si no la de que, dicho escrito se debe realizar e interponer ante el tribunal que dicto la decisión, sin embargo, con la intención de orientar, ilustrar y educar cada día a las partes, en lo que respecta a la técnica empleada a la hora de interponer o contestar recursos ante un Tribunal Superior, es menester, que esta sala señale a quien contesta en el presente caso, que a futuras contestaciones de recursos tenga en cuenta con precisión y certeza por cual causa o motivo jurídicamente hablando, sustenta su alegato, toda vez que, al observar el escrito de contestación, extrae del mismo tres circunstancias lo cual genera duda a la hora de éste Tribunal Superior a conocer, fundamentar y decidir el asunto.
Tal como se podrá observar, el los siguientes alegatos extraídos del escrito de contestación del presente recurso, no se evidencia de manera clara, por cual motivo contesta el recurso la Fiscalía del Ministerio público, para ilustrar tenemos:
…Según lo expuesto por los profesionales del derecho en su escrito de apelación, el Tribunal Octavo de Control produce un gravamen irreparable, de conformidad a lo indicado en el artículo 444 en su numeral quinto…
…Ya que considera que no se ha dado cumplimiento a la norma adjetiva produciendo una decisión por errónea aplicación de la norma jurídica…
…Honorables Magistrados, la recurrente señala en su escrito que existe una violación de la ley por falta de motivación suficiente del Juez…
A la luz del Derecho Constitucional, a obtener una Tutela Judicial Efectiva sin sacrificio de la Justicia por formalismos no esenciales (Artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), no es óbice para que esta alzada, con el propósito de garantizar tal derecho, proceda a analizar la sentencia recurrida, conforme a la doctrina establecida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, y que en relación al principio de la doble instancia en el marco del derecho al recurso, ha dejado sentado que las Cortes, deben examinar y resolver el mérito de la controversia sometida a su conocimiento, por tres razones básicas:
(1) En principio, la Corte de Apelaciones no puede declarar inadmisible un recurso de apelación contra sentencia de apelación de autos, porque el recurrente no cumplió con los requisitos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal para su interposición, ya que sólo puede ser declarado inadmisible por las causales taxativas previstas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.
(2) Luego de admitido el recurso de apelación contra sentencia definitiva, la Corte de Apelaciones no puede declarar inconsistente el recurso, o desestimarlo por manifiestamente infundado, tiene el deber de proceder al estudio del fondo de lo planteado y dictar la decisión que corresponda, declarando, según sea el caso, con o sin lugar la apelación propuesta.
(3) Y finalmente, “las Cortes de Apelaciones en su función de garantes del principio de la doble instancia, deben esmerarse en comprender lo solicitado por la recurrente para ofrecerle una respuesta lógica y razonada al fondo, en lugar de referirse a la forma como fue interpuesto el recurso. (Sentencia 025 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 05-02-2004; criterio reiterado en Sentencia 033 de fecha 11-02-2004, emanada de la misma Sala y en Sentencia 012 de fecha 08-03-2005).
En virtud de lo anterior este Tribunal Colegiado, en su afán de comprender lo solicitado por las recurrentes y a su vez lo sustentado en la contestación del recurso, para ofrecer una repuesta lógica y razonada al fondo, infiere, que con base a los fundamentos de hecho plasmados por las recurrentes, lo idóneo en cuanto a derecho, es encuadrar tal solicitud en el supuesto establecido en el articulo 439 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la apelación de autos sobre aquellas decisiones que causen un Gravamen Irreparable , salvo que sean declaradas inimpugnables por este código.
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, esta Alzada pasa a pronunciarse de la siguiente manera:
Primero: Esta Corte de Apelaciones con la finalidad de resolver las denuncias planteadas por los Abogados Apoderados Judiciales arriba identificados, en el recurso de apelación, y ejerciendo el control de revisión sobre los fallos dictados por los Tribunales de primera instancia observa:
Los abogados Apoderados Judiciales proceden a ejercer el Recurso de Apelación señalando, mediante escrito de fecha 24 de Noviembre de 2015 del Abogado Jorge Enrique Prieto, en condición de Apoderado Judicial de los ciudadanos Marco Fidel Rodríguez Marin, Rafael Ángel Marsisi Lezama Y Oswaldo Duarte Osma ,y mediante escrito de interposición de apelación de fecha 24 de Noviembre de 2015 y 25 de Noviembre de 2015 del Abogado Jhean Carlos Contreras Zambrano, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Carlos Luis Moreno Vezga. Solicitando a ésta alzada admita recurso de apelación en contra de la decisión proferida por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Táchira en fecha 04 de Noviembre de 2015, donde se ordena la confiscación de los vehículos propiedad de los poderdantes arriba identificados, A) Marca: kenworth, Modelo: 1994, Línea: t600a, Color: gris y blanco, Clase: tractocamión, Tipo carrocería: srs, Número de motor: 6r159813, Placas: xle887. y su cisterna: Marca: indmet cepeda, Placas: r60900, Modelo: 2011; / b) Marca: freightlinr, Modelo: 2007, Línea: cl120, color: azul, Clase: tractocamión, Carrocería: srs, Número de motor: 06r0912891, Placas: xvu457. y su cisterna: Marca: indmet cepeda, Placas: r6089, Modelo: 2011; / C) Placas: A41aa6k, Marca: Ibeco, Color: Blanco, Uso: Carga, Año: 2008, Tipo: Chuto, Clase: Camión, Serial De Carrocería: 8xvs4wss58v501649, Serial De Motor: F3be06815005001; / D) Placas: a41ca3a, Marca: ford, Color: rojo, Uso: carga, Año: 1984, Tipo: chuto, Clase: camión, Serial de carrocería: 1fdya90w4eva53170, Serial de motor: 11302511. Y su Cisterna Placas: a67bl9s y E) Marca: Fabricación Nac, Modelo: 1994, Color: Blanco, Clase: Remolque, Tipo: Tanque, Carrocería: Jad1069, Placas: A43ah8r; y Pacas: a41ca3a, Marca ford, Color: rojo, Uso: carga, Año: 1984, Tipo: chuto, Clase: camión, Serial de Carrocería: 1fdya90w4eva53170, Serial de motor: 11302511. Y su Cisterna placas: a67bl9s, por considerar que se han vulnerando el debido proceso y el derecho a la propiedad.
Asimismo, agrega por su parte el Abogado Jorge Enrique Prieto, que se hace pertinente por solicitud de terceros interesados en oponerse o cuestionar tales medidas ante los alegatos que los bienes incautados y confiscados en el presente proceso son propiedad de sus poderdantes, por tal motivo manifiesta tener un interés legitimo; de la misma forma, lo manifiesta el Abogado Jhean Carlos Contreras Zambrano a favor de su poderdante.
Además, arguyen ambos apelantes que en la decisión proferida por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control en fecha 04 de Noviembre de 2015, fundamenta la pena accesoria establecida en el acápite quinto de la misma, en el articulo 21 numeral 1° de la Ley Sobre el Delito de Contrabando y el articulo 55 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y decreta el comiso y la confiscación de los vehículos que habían sido incautados en la fase de investigación del presente proceso, que reproduce el mandato constitucional establecido en la parte in fine del articulo 271 del la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que señala como criterio definitorio que las sentencias condenatorias definitivamente firmes, cuando los delitos obran en contra del patrimonio público y vinculados al trafico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
Concatenado con lo anterior, los recurrentes alegan que la medida de confiscación dictada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control en fecha 04 de Noviembre de 2015, recaen sobre un bien o bienes que no son propiedad de los condenados de autos, que legítimamente son propiedad de los poderdantes, quienes no tienen ningún tipo de participación en los hechos objeto del proceso penal.
Finalmente, solicitan los Apoderados Judiciales, se sirva admitir y declarar con lugar el presente recurso de apelación de autos, y en consecuencia se sirva a emitir decisión propia, revoque el decreto de confiscación de los vehículos propiedad de los poderdantes y ordene en definitiva la entrega formal de los automotores de conformidad con lo establecido en el articulo 297 del Código Orgánico Procesal penal en concordancia con el articulo 59 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Segundo: Previo a realizar el pronunciamiento jurisdiccional relativo a la impugnación realizada por las recurrentes, esta Sala estima necesario precisar alguna noción en relación a la “Devolución de Objetos” y “Acreditación de la propiedad”.
Así entonces, el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:
“Artículo 293. Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez o Jueza de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el o la Fiscal si la demora le es imputable.
El Juez o Jueza y el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o Jueza, o el o la Fiscal, so pena de ser enjuiciados o enjuiciadas por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal”.
En otras palabras, dicha norma está referida a la devolución o entrega de objetos a sus legítimos propietarios, en un comienzo por parte del Ministerio Público, quien dirige la investigación penal y maneja la estrategia bajo la cual ésta se desarrollará, siendo por tanto quien conoce qué objetos de los recogidos o incautados en fase preparatoria, son o no imprescindibles para la investigación; y en segundo lugar, en caso de retardo injusto por parte de la representación fiscal, pueden las partes o interesados acudir ante el Juez o Jueza de Control y solicitar la devolución de aquellos objetos retenidos con ocasión de la investigación, pudiendo realizarse la entrega plena o en depósito, con la obligación de presentarlos cuando sean requeridos; ello en salvaguarda de los derechos que sobre el objeto solicitado tenga el reclamante.
Además, la jurisprudencia nacional, también ha sido conteste con el tema de los objetos recogidos o incautados en el curso de una investigación, el siguiente criterio jurisprudencial:
(…)”Los objetos recogidos o incautados en el curso de una investigación penal, salvo que estos sean imprescindibles para la misma, deben ser devueltos lo antes posible a quienes demuestren en Prima Facie –partes o terceros intervinientes –ser sus legítimos propietarios” (…); y agrega: “Al fiscal del Ministerio Publico encargado de la investigación le corresponde devolver a quien le solicite ser su propietario, los objetos materiales del delito, y en caso de retraso o negativa injustificada, es cuando las partes o los terceros podrán acudir ante el juez de control ”
Evidentemente, como se ha señalado, en caso de producirse un retardo injustificado por parte del Ministerio Público, el Juez de Control, en uso de sus atribuciones establecidas en la norma citada ut supra, podrá ordenar mediante auto motivado, la entrega de los objetos recogidos o incautados que no sean imprescindibles para la investigación, bien directamente, o en depósito, con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos; pero para que pueda procederse a tal entrega o devolución, es necesario que el reclamante demuestre ante el órgano jurisdiccional el derecho de propiedad que sobre el objeto requerido alega.
Sobre el punto en estudio, esta Superior Instancia ha señalado en anteriores oportunidades, que la propiedad de un vehículo automotor se acredita con el certificado de registro de vehículo expedido por el órgano con competencia en materia de tránsito (Instituto Nacional de Transporte Terrestre), debiendo figurar en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores como adquirente de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley de Transporte Terrestre, el cual establece.
“Articulo 71. Se considera propietario o propietaria quien figure en el registro Nacional De Vehículos y De Conductores y Conductoras como adquirente, aun cuando lo haya adquirido con reserva de dominio.”
Pues si bien es cierto que, en principio, todo régimen de publicidad registral es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe equivale a título, sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la “necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados, ha alimentado la tendencia, en los ordenamientos jurídicos actuales, de hacer extensible a ciertos bienes muebles, los sistemas de publicidad registral, reservados en las legislaciones tradicionales a los bienes inmuebles ”
Dicho de otra forma, la identidad entre el certificado de registro de vehículo que acredite la inscripción en el Registro Nacional y el vehículo amparado por éste, además de tener base legal, tiene sustento lógico, toda vez que de no exigirse tal identidad, se correría el riesgo de institucionalizar las diversas modalidades planificadas en la clandestinidad, tendientes a legalizar los vehículos objeto de hurto o robo, lo que permitiría su comercialización y serviría de fiel estímulo en la comisión de tales hechos punibles, en abierta contradicción con los postulados de Derecho y de Justicia establecidos en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Esta Sala ha señalado que, en caso de no figurar en el Registro como adquirente de un vehículo, quien solicite su entrega deberá demostrar, por una parte, la correspondencia entre los datos del automotor solicitado y los contenidos en el Registro Nacional; y por otra, la legítima traslación de propiedad sobre el bien, desde la persona que aparezca como propietario del mismo en el Registro Nacional, hasta quien alega el derecho de propiedad actual sobre el automotor y requiere su devolución.
Por consiguiente, al acreditarse la titularidad del derecho real reclamado, por medio de prueba idónea, como puede ser la certificación de correspondencia entre los datos del vehículo y los contenidos en el Registro (lo cual identifica al vehículo); y documento autenticado de compra del mismo, en plena identidad con el objeto material y los datos del anterior propietario o propietaria (lo cual demuestra la traslación de propiedad), necesariamente deberá ordenarse la entrega a quien resulte legitimado en virtud de lo arriba señalado.
Tercero: Del estudio del caso de marras, se puede observar que el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la decisión proferida en fecha 04 de Noviembre de 2015, mediante la cual ordenó la confiscación de los vehículos ya ampliamente identificado en actas, consideró lo siguiente:
(Omissis)
COMISO Y CONFISCACIÓN
…Por otra parte de conformidad con el artículo 25 numeral 1 de la Ley Sobre El Delito de Contrabando, y el artículo 55 segundo aparte de la Ley Orgánica contra de Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo, se decreta el comiso y la confiscación de los vehículos que se especifican a continuación: 1.- Vehiculo Super Brigadier, placa de chuto 52RKAD, placa tanque 670PAG; 2.- Vehiculo marca Kemborth Chevrolet, placa de chuto A45AH7E, placa de tanque 51THAA; 3.- Vehículo marca Freightliner, modelo tracto camión, color blanco, placa A50AJ2P, remolque tipo cisterna placa A422AP4E; 4.- Vehículo chuto marca Iveco, modelo 740S42TZ, color blanco, placa A41AA6K, remolque tipo cisterna placa A43AH8R. 5.- Vehículo chuto marca Freightliner, modelo tracto camión, color azul, placa colombiana XVU-457, con remolque tipo cisterna placa R60899; 6.- Vehículo chuto marca Kenworth, color azul y blanco, placa colombiana XLE – 887, con remolque tipo cisterna placa R60900; 7.- Vehículo chuto marca Ford, modelo 1984, color rojo, placa A41CA3A, con remolque tipo cisterna placa A67BL9S; 8.- Vehículo marca Volkswagen, modelo W31310 worker, color plata, año 2006, placa A72AEST, con remolque tipo cisterna placa A92AU8F; ello en virtud que los mismos fueron utilizados en la comisión del hecho delictivo; así se decide.
DISPOSITIVO
En consecuencia por los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO OCHO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
QUINTO: Se ordena la confiscación de los vehículos.-“…
(Omissis)
De lo anterior, esta corte de apelaciones observa:
El Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira en su decisión de fecha 04 de Noviembre de 2015, publicada en fecha 12 de Noviembre de 2015, deja entre otras cosas; de la condena impuesta a los imputados MIGUEL ANGEL RIOS PIÑERES; JUAN CARLOS CARREÑO GOMEZ y ULISES GREGORIO SANCHEZ PEÑA, por la comisión de delito de COAUTORES DE TRAFICO ILICITO DE RECURSOS ESTRATEGICOS tal como se desprende del acápite sexto de la decisión:
“(Omissis)
…SEXTO: Se condena a los imputados MIGUEL ANGEL RIOS PIÑERES; JUAN CARLOS CARREÑO GOMEZ y ULISES GREGORIO SANCHEZ PEÑA, por la comisión del delito de COAUTORES DE TRAFICO ILICITO DE RECURSOS ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra de Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo, en concordancia con el articulo 83, en perjuicio del Estado Venezolano; a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN. Se condena igualmente a las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Pena.
“(Omissis)
De igual manera, en la mencionada decisión resultaron igualmente condenados los imputados EDWAR RODRIGUEZ RIVERO, JOSE LUIS GUERRERO Y PABLO ANTONIO CASTRO GAFARO, tal como lo señala en punto séptimo del dispositiva:
(Omissis)
… SEPTIMO: Se condena a los imputados EDWARD RODRIGUEZ RIVERO; JOSE LUIS GUERRERO y PABLO ANTONIO CASTRO GAFARO, por la comisión del delito de COAUTORES DE CONTRABANDO AGRAVADO DE HIDROCARBUROS BAJO LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal; en perjuicio del Estado Venezolano; a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN. Se condena igualmente a las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal…
(Omissis)
De lo anterior se desprende, que evidentemente por lo tipos penales señalados en la decisión recurrida, referentes al TRAFICO ILICITO DE RECURSOS MATERIALES, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y CONTRABANDO AGRAVADO DE HIDROCARBUROS BAJO LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, si bien es cierto, en los artículos 25 numeral 1 de la Ley Sobre El Delito de Contrabando, y artículo 55 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra de Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo establecen las sanciones accesorias del contrabando y lo referente a la confiscación de bienes asegurados y confiscados respectivamente, tal como lo podemos apreciar a continuación:
Articulo 25 numeral 1. “Son sanciones accesorias del contrabando:
1. El comiso de las mercancías objeto del contrabando, así como el de los vehículos, semovientes, enseres utensilios aparejos u otras mercancías usadas para cometer, encubrir o disimular el delito”.
Articulo 55 segundo aparte. “… Cuando exista sentencia condenatoria definitivamente firme, por los delitos tipificados en la presente ley, se procederá a la confiscación de los bienes muebles e inmuebles incautados preventivamente…”
Tales sanciones accesorias, tienen aplicación inmediata sobre una sanción principal, que en el presente caso seria en contra de los ciudadanos imputados, en atención al principio de la personalidad de la pena, consagrado en el artículo 5.3, de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos y artículo 44.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como a lo establecido en los artículos 11, 16 y 33 del Código Penal, lo cuales fueron condenados por el procedimiento especial de admisión de los hechos, por los delitos endilgados por parte de la Fiscalía del Ministerio Público. Sin embrago, quedó comprobado en el transcurso de la investigación que los penados, no son lo propietarios de los vehículos objetos del presente proceso; mal podría entonces, extenderse la sanción accesoria, sobre bienes pertenecientes a terceros no involucrados en el hecho delictivo.
A tal efecto, el Código Penal en el Libro Primero, Titulo II, establece:
Artículo 11. “Las penas se dividen también en principales y accesorias.
Son principales:
Las que la ley aplica directamente al castigo del delito.
Son accesorias:
Las que la ley trae como adherentes a la principal, necesaria o accidentalmente”
Artículo 33. “es necesariamente accesoria a otra pena principal, la perdida de los instrumentos o armas con que se cometió el hecho punible y de los efectos que de él provengan; y se la ejecutara así: las armas serán decomisadas de conformidad con el Capitulo I del Título V del Libro Segundo de este Código; y los demás efectos serán asimismo decomisados y rematados para adjudicar su precio al respectivo Fisco Nacional, del Estado o Municipio, según las reglas del artículo 30” (Subrayado y negrillas de esta Alzada).
Del mismo modo, la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, en su artículo 5 numeral 3 establece:
Articulo 5.-Derecho a la Integridad personal.
(Omissis)
N° 3.- La pena no puede transcender de la persona del delincuente.
(Omissis)
En concordancia con lo establecido en el artículo 44 numeral 3 de la Constitución de Republica Bolivariana de Venezuela, en donde consagra:
Artículo 44.-La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
3. La pena no puede transcender de la persona condenada. No habrá condenas a penas perpetuas o infamantes. Las penas privativas de libertad no excederán de treinta años.
En relación a lo anterior, ésta Superior Instancia, de la revisión de la presente causa observa, que efectivamente tal como lo manifiestan las recurrentes en su escrito de impugnación, los ciudadanos sentenciados conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos;son personas totalmente distintas a lo poderdantes, presuntos propietarios de los vehículos objeto del presente proceso; lo que trae como consecuencia, que estos últimos al no tener participación alguna en los acontecimientos que se ventilan, no fueron llamados por la Fiscalía del Ministerio Público de manera efectiva, ni en calidad de testigo ni de imputados. Teniendo éstos, el derecho intacto de acudir a la jurisdicción por si, o por intermedio de Apoderados, a solicitar sus propiedades en plena sintonía con lo establecido en los artículos 26, 51 y 115 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela referente a los derechos de acceso a la Justicia, derecho de petición y al derecho de propiedad, en concordancia con el articulo 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, referente al derecho de petición, y el articulo 545 del Código Civil Venezolano Vigente relacionado con el derecho a la propiedad, los cuales rezan:
Articulo 26. “Toda persona tiene acceso a los órganos de la administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Articulo 51. “Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener adecuada y oportuna respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados conforma a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo”.
Articulo 2. Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos “Toda persona interesada podrá por si o por medio de su representante, dirigir instancias o peticiones a cualquier organismo, entidad o autoridad administrativa. Estos deberán resolver las instancias o peticiones que se le dirijan o bien declarar, en su caso, los motivos que tuvieren para no hacerlo”.
Articulo 115. “…Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene el derecho al uso, goce, disfrute de sus bienes”… (Continua)
Articulo 545. “La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones que establezca la ley”.
Ahora bien, en relación a la entrega formal de los vehículos involucrados en el presente proceso, solicitados por los Apoderados Judiciales. Se hace necesario traer a colación la noción de “Devolución de Objetos” y “Acreditación de la propiedad”. Se puede decir, que los mismos cumplen parcialmente con dichas disposiciones, ya que vemos; experticias que permiten la identificación y el estatus legal de los mismos, mas no así, las que permitan verificar con absoluta certeza la autenticidad o falsedad, de la documentación que acredite de manera efectiva el derecho de propiedad por parte de los poderdantes sobre los referidos vehículos automotores. Asi tenemos de manera detalla los datos contenidos en actas sobre cada uno de los vehículos objeto del presente litigio.
Comenzando en primer lugar, con el vehículo A, con las siguientes características: MARCA: KENWORTH, MODELO: 1994, LINEA: T600A, COLOR: GRIS Y BLANCO, CLASE: TRACTOCAMIÓN, TIPO CARROCERÍA: SRS, NÚMERO DE MOTOR: 6R159813, PLACAS: XLE887. Y SU CISTERNA: MARCA: INDMET CEPEDA, PLACAS: R60900, MODELO: 2011; el cual según oficio N° 413, de fecha tres (03) de Julio de 2014, emitido por el detective – experto DEIXON CALDERÓN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación la Fría, corre inserto al folio 153 y 154 de la pieza I de la presente causa, informa entre otras cosas lo siguiente:
(Omissis)
Motivo: Realizar experticia de seriales y regulación real a un vehículo automotor a fin de su reconocimiento legal y determinar posibles alteraciones.-
Conclusiones: Una vez practicada la correspondiente experticia, se llego a las siguientes conclusiones:
01.- La chapa identificadora de seriales se encuentra ORIGINAL.-
02.- El serial del motor ORIGINAL.-
03.- Dicho vehiculo NO SE ENCUENTRA SOLICITADO por el sistema de información e investigación policial, y no registra en el sistema enlace INTTT- SIIPOL.-
(Omissis)
Con respecto al vehículo B, con las siguientes características: MARCA: FREIGHTLINER, MODELO: 2007, LINEA: CL120, COLOR: AZUL, CLASE: TRACTOCAMIÓN, CARROCERÍA: SRS, NÚMERO DE MOTOR: 06R0912891, PLACAS: XVU457. Y SU CISTERNA: MARCA: INDMET CEPEDA, PLACAS: R6089, MODELO: 2011; el cual según oficio N° 406, de fecha tres (03) de Julio de 2014, emitido por el detective – experto DEIXON CALDERÓN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación la Fría, corre inserto al folio 145 y 146 de la pieza I de la presente causa, informa entre otras cosas lo siguiente:
(Omissis)
Motivo: Realizar experticia de seriales y regulación real a un vehículo automotor a fin de su reconocimiento legal y determinar posibles alteraciones.-
Conclusiones: Una vez practicada la correspondiente experticia, se llego a las siguientes conclusiones:
01.- La chapa identificadora de seriales se encuentra ORIGINAL.-
02.- El serial de carrocería troquelada en el chasis es ORIGINAL.-
03.-El serial del motor ORIGINAL.-
04.- Dicho vehiculo NO SE ENCUENTRA SOLICITADO por el sistema de información e investigación policial, y no registra en el sistema enlace INTTT- SIIPOL.-
(Omissis)
Con relación al vehículo C, identificado de la siguiente manera: PLACAS: A41AA6K, MARCA: IBECO, COLOR: BLANCO, USO: CARGA, AÑO: 2008, TIPO: CHUTO, CLASE: CAMIÓN, SERIAL DE CARROCERÍA: 8XVS4WSS58V501649, SERIAL DE MOTOR: F3BE06815005001; el cual según oficio N° 405, de fecha tres (03) de Julio de 2014, emitido por el detective – experto DEIXON CALDERÓN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación la Fría, corre inserto al folio 137 y 138 de la pieza I de la presente causa, informa entre otras cosas lo siguiente:
(Omissis)
Motivo: Realizar experticia de seriales y regulación real a un vehículo automotor a fin de su reconocimiento legal y determinar posibles alteraciones.-
Conclusiones: Una vez practicada la correspondiente experticia, se llego a las siguientes conclusiones:
01.- La chapa identificadora de seriales se encuentra ORIGINAL.-
02.- El serial del motor ORIGINAL.-
03.- Dicho vehiculo NO SE ENCUENTRA SOLICITADO por el sistema de información e investigación policial, y registra en el sistema enlace INTTT- SIIPOL, a nombre de LEONAR VARGAS PINZON, titular de la cedula de identidad numero V-13.549.398.-
(Omissis)
Así tenemos que el vehículo D, que presenta las siguientes características: MARCA: FABRICACIÓN NAC, MODELO: DORADO, AÑO: 1994, COLOR: BLANCO, CLASE: REMOLQUE, TIPO: TANQUE, CARROCERÍA: JAD1069, PLACAS: A43AH8R; el cual según oficio N° 410, de fecha tres (03) de Julio de 2014, emitido por el detective – experto DEIXON CALDERÓN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación la Fría, corre inserto al folio 143 y 144 de la pieza I de la presente causa, informa entre otras cosas lo siguiente:
(Omissis)
Motivo: Realizar experticia de seriales y regulación real a un vehículo automotor a fin de su reconocimiento legal y determinar posibles alteraciones.-
Conclusiones: Una vez practicada la correspondiente experticia, se llego a las siguientes conclusiones:
01.- La placa identificadora de seriales se encuentra ORIGINAL.-
02.- Dicho vehiculo NO SE ENCUENTRA SOLICITADO por el sistema de información e investigación policial, y registra en el sistema enlace INTTT- SIIPOL, a nombre de OSWALDO DUARTE OSMA, titular de la cedula de identidad numero V-22.928.220.-
(Omissis)
Finalmente encontramos el vehículo E, con las siguientes características: PLACAS: A41CA3A, MARCA: FORD, COLOR: ROJO, USO: CARGA, AÑO: 1984, TIPO: CHUTO, CLASE: CAMIÓN, SERIAL DE CARROCERIA: 1FDYA90W4EVA53170, SERIAL DE MOTOR: 11302511. Y SU CISTERNA PLACAS: A67BL9S. el cual según oficio N° 416, de fecha tres (03) de Julio de 2014, emitido por el detective – experto DEIXON CALDERÓN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación la Fría, corre inserto al folio 159 de la pieza I de la presente causa, informa entre otras cosas lo siguiente:
(Omissis)
Motivo: Realizar experticia de seriales y regulación real a un vehículo automotor a fin de su reconocimiento legal y determinar posibles alteraciones.-
Conclusiones: Una vez practicada la correspondiente experticia, se llego a las siguientes conclusiones:
01.- La etiqueta identificadora de seriales se encuentra ORIGINAL.-
02.- El serial del motor ORIGINAL.-
03.- Dicho vehiculo NO SE ENCUENTRA SOLICITADO por el sistema de información e investigación policial, y registra en el sistema enlace INTTT- SIIPOL, con el Rif numero J-3038619.-
(Omissis)
En contexto con lo anteriormente narrado, se observa, que efectivamente corre inserto en actas, comunicaciones números 413, 405, 406, 410 y 416 de fecha tres (03) de Julio de 2014 suscritas por el detective- experto DEIXON CALDERÓN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación la Fría, experticia de reconocimiento legal, experticia de seriales, experticia de regulación real y determinación de posibles alteraciones sobre los vehículos objeto de la investigación, lo cual al revisar los resultados o conclusiones de los mismos, se logra determinar la identidad plena de los automotores, mas no así, la titularidad de sus presuntos propietarios, lo que también constituye una de las disposiciones exigidas para que se materialice la entrega de un vehículo automotor.
Adicionalmente, los recurrentes agotaron las vías legales en relación a la solicitud de los vehículos tal como lo establece el articulo 293 del Código Orgánico Procesal Penal cuando expresa:
…“Artículo 293. Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez o Jueza de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el o la Fiscal si la demora le es imputable”...
Observa esta Superior Instancia, que los recurrentes cumplieron con el contenida de la anterior disposición, tal como consta en autos, inserto al folio (787) y (811) de la III Pieza de la presente causa, referente a la solicitud de los mencionados vehículos, ante la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público, de lo cual no obtuvo respuesta alguna, generando la posibilidad de que los terceros interesados acudieran ante el tribunal de control a fin de requerir la entrega de su propiedades, tal como lo señala el mismo articulo 293 del Código Orgánico Procesal Penal y la Sentencia N° 08-1469, de fecha 09/07/2010 Sala Constitucional, Magistrado Ponente Pedro Rondón Haaz cuando dice:
…“Artículo 293. Devolución de objetos. …“En caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez o Jueza de Control solicitando su devolución”…
…“ahora bien, esta sala estima que la que la pretensión de tutela que se juzga es inadmisible…, porque la quejosa disponía, y aún dispone de medios judiciales preexistentes para su restitución al ejercicio pleno de los derechos fundamentales que esté relacionado con la disponibilidad del bien cuya propiedad reclama y que se encuentra sujeto a las antes medidas de aseguramiento. Dichas vías son, en primer lugar y de conformidad Con el articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, la solicitud de entrega de dicho bien, ante el Ministerio Publico o el Tribunal de Control, según el caso; en segundo término, la tercería que preceptúa el artículo 312 eiusdem”…
De lo anterior se desprende, que los recurrentes aún tienen el derecho de agotar por ante el Tribunal competente, la vía legal de la tercería, conforme lo preceptuado en el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, que señala:
…“Artículo 294. Cuestiones incidentales. Las reclamaciones o tercerías que las partes entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de objetos recogidos o que se incautaron se tramitaran ante el juez o jueza de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.
El tribunal devolver los objetos, salvo que estime indispensable su conservación.
Lo anterior no se extenderá a las cosas hurtadas, robadas o estafadas, las cuales se entregaran al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio o previo avalúo.
La remisión que hace al Código de Procedimiento Civil, en su artículo 607, con relación a las incidencias, y respecto al derecho sustantivo de tercerías a lo dispuesto en el artículo 370 y siguientes.
De allí que, con base en lo anteriormente señalado y de la revisión de los fundamentos expresados en la decisión recurrida, parcialmente transcrita ut-supra, quienes aquí deciden, estiman que la decisión dictada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, no se encuentra ajustada a derecho, por considerar que la misma, causó un gravamen irreparable a los terceros intervinientes en el presente proceso. En consecuencia, debe ser declarado con lugar, como en efecto se declara, el recurso de apelación interpuesto, revocándose la decisión proferida en fecha 04 de Noviembre de 2015, sobre el acápite quinto de la misma, referido al decreto de confiscación de los vehículos objeto del proceso, descritos ampliamente en actas, ordenando, a un Tribunal de la misma Categoría, a realizar lo conducente para llevar a cabo, la vía legal de la tercería, conforme lo preceptúa en el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente y, así determinar si procede en derecho o no, la entrega de los automotores descritos ampliamente a autos.
En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones estima que lo procedente y ajustado a derecho es declarar Con Lugar los recursos de apelación interpuestos por los Abogados Jorge Enrique Prieto y Jhean Carlos Contreras Zambrano, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales, el primero de los ciudadanos Marco Fidel Rodríguez Marin, Rafael Ángel Marsisi Lezama y Oswaldo Duarte Osma y, el segundo del ciudadano Carlos Luis Moreno Vezga, y Revocar la decisión dictada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 04 de Noviembre de 2015, mediante la cual decreta en el acápite quinto de su dispositiva, la confiscación de los vehículos inmersos en la investigación, donde se encuentran los automotores objeto del presente recurso, identificados como: A) MARCA: KENWORTH, MODELO: 1994, LINEA: T600A, COLOR: GRIS Y BLANCO, CLASE: TRACTOCAMIÓN, TIPO CARROCERÍA: SRS, NÚMERO DE MOTOR: 6R159813, PLACAS: XLE887. Y SU CISTERNA: MARCA: INDMET CEPEDA, PLACAS: R60900, MODELO: 2011; / B) MARCA: FREIGHTLINR, MODELO: 2007, LINEA: CL120, COLOR: AZUL, CLASE: TRACTOCAMIÓN, CARROCERÍA: SRS, NÚMERO DE MOTOR: 06R0912891, PLACAS: XVU457. Y SU CISTERNA: MARCA: INDMET CEPEDA, PLACAS: R6089, MODELO: 2011; / C) PLACAS: A41AA6K, MARCA: IBECO, COLOR: BLANCO, USO: CARGA, AÑO: 2008, TIPO: CHUTO, CLASE: CAMIÓN, SERIAL DE CARROCERÍA: 8XVS4WSS58V501649, SERIAL DE MOTOR: F3BE06815005001; / D) MARCA: FABRICACIÓN NAC, MODELO: 1994, COLOR: BLANCO, CLASE: REMOLQUE, TIPO: TANQUE, CARROCERÍA: JAD1069, PLACAS: A43AH8R; / E) PLACAS: A41CA3A, MARCA: FORD, COLOR: ROJO, USO: CARGA, AÑO: 1984, TIPO: CHUTO, CLASE: CAMIÓN, SERIAL DE CARROCERIA: 1FDYA90W4EVA53170, SERIAL DE MOTOR: 11302511. Y SU CISTERNA PLACAS: A67BL9S.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE:
PRIMERO: Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuestos por los Abogados JORGE ENRIQUE PRIETO Y JHEAN CARLOS CONTRERAS ZAMBRANO, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales, el primero de los ciudadanos Marco Fidel Rodríguez Marin, Rafael Ángel Marsisi Lezama y Oswaldo Duarte Osma y, el segundo del ciudadano Carlos Luis Moreno Vezga, contra la decisión emitida en fecha 04 de Noviembre de 2015 por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de Estado Táchira.
SEGUNDO: REVOCA la decisión dictada en fecha 04 de Noviembre de 2015, y publicada en fecha 12 de Noviembre De 2015, por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreta en el acápite quinto de su dispositiva, la confiscación de los vehículos inmersos en la investigación, donde se encuentran los automotores objeto del presente recurso, identificados como: A) MARCA: KENWORTH, MODELO: 1994, LINEA: T600A, COLOR: GRIS Y BLANCO, CLASE: TRACTOCAMIÓN, TIPO CARROCERÍA: SRS, NÚMERO DE MOTOR: 6R159813, PLACAS: XLE887. Y SU CISTERNA: MARCA: INDMET CEPEDA, PLACAS: R60900, MODELO: 2011; / B) MARCA: FREIGHTLINR, MODELO: 2007, LINEA: CL120, COLOR: AZUL, CLASE: TRACTOCAMIÓN, CARROCERÍA: SRS, NÚMERO DE MOTOR: 06R0912891, PLACAS: XVU457. Y SU CISTERNA: MARCA: INDMET CEPEDA, PLACAS: R6089, MODELO: 2011; / C) PLACAS: A41AA6K, MARCA: IBECO, COLOR: BLANCO, USO: CARGA, AÑO: 2008, TIPO: CHUTO, CLASE: CAMIÓN, SERIAL DE CARROCERÍA: 8XVS4WSS58V501649, SERIAL DE MOTOR: F3BE06815005001; / D) MARCA: FABRICACIÓN NAC, MODELO: 1994, COLOR: BLANCO, CLASE: REMOLQUE, TIPO: TANQUE, CARROCERÍA: JAD1069, PLACAS: A43AH8R; / E) PLACAS: A41CA3A, MARCA: FORD, COLOR: ROJO, USO: CARGA, AÑO: 1984, TIPO: CHUTO, CLASE: CAMIÓN, SERIAL DE CARROCERIA: 1FDYA90W4EVA53170, SERIAL DE MOTOR: 11302511. Y SU CISTERNA PLACAS: A67BL9S, solo en lo que respecta a la pena accesoria; ordenando, a un Tribunal de la misma Categoría, a realizar lo conducente para llevar a cabo, la vía legal de la tercería, que preceptúa el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente y, quien deberá a su vez, verificar la AUTENTICIDAD DE DOCUMENTOS DE LOS VEHICULOS Y DEL CONTENIDO DE LOS PODERES OTORGADOS A LOS SOLICITANTES. Y así determinar si procede en derecho la entrega o no de los vehículos automotores descritos ampliamente en autos.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los___________________________ días del mes de __________________________del año dos mil dieciséis (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
Las Juezas de la Corte de Apelaciones,
Abogada Nélida Iris Corredor
Jueza Presidenta
Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez Abogada Nélida Iris Mora Cuevas
Jueza de Corte - Ponente Jueza de Corte - Ponente
Abogada Yenny Zoraida Niño
Secretaria
En al misma fecha se cumplió con lo ordenado.-
La Sria.-
(1-Aa-SP21-R-2015-000526/000527/000528/000529/000532/000535)/NIMC/LERA.-