REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
Jueza Ponente: Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez.
IMPUTADOS
NELSON AUGUSTO YUNCOZA NIÑO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-5.658.530, y NELSON EDUARDO VIVAS YUNCOZA de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-24.745.019, plenamente identificados en autos.
DEFENSA
Abogada Merlui Lorelly Gómez Rojas.
FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO
Abogados Nerza Labrador de Sandoval Y Handerson José Rosales Molina, Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Décima del Ministerio Público.
DELITO
Trafico en la Modalidad de Distribución Agravada de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
DE LA RECEPCION Y ADMISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO
Subieron las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por los Abogados Yoleysa Porras Trejo Y Handerson José Rosales Molina, Fiscal Auxiliar Interino Undécima y Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Décima del Ministerio Público en fecha 30 de octubre de 2015, no obstante en fecha posterior el tribunal A QUO evidencia que no constaba resulta de boleta de notificación de la decisión objeto del presente recurso de apelación dirigida al fiscal décimo del Ministerio Publico, por lo cual emite en fecha 12 de febrero de 2016 oficio N° 10C-145-2016 dirigido a la oficina de alguacilazgo solicitando resultas de la misma, recibiendo en fecha 12 de julio de 2016 respuesta de dicha boleta de notificación, quedando debidamente notificada a partir de la mencionada fecha la representación fiscal del Ministerio Público.
En fecha 12 de julio de 2016 se interpone nuevamente recurso de apelación con similar texto al anterior, en esta ocasión por los Abogados Nerza Labrador de Sandoval Y Handerson José Rosales Molina, Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Décima del Ministerio Público, siendo ambos recursos acumulados bajo el numero SP21-R-2016-000495/000260 en fecha 23 de agosto de 2016, los cuales se ejercen contra la decisión dictada en fecha 03 de septiembre de 2015, cuyo integro fue publicado en fecha 21 de Octubre de 2015, por el Abogado José Mauricio Muñoz Montilva, Juez Décimo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual entre otros pronunciamientos, Declaro la Nulidad Parcial del acta de colección de muestra y entrega de evidencias suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas N° 275 de fecha 20 de mayo de 2015, relativo solo a la muestra A; al igual que lo relativo a la muestra A que consta en la experticia química de fecha 21 de mayo de 2015, N° 9700-164-LT- 837-2015.
Por cuanto se observa que el escrito de apelación fue interpuesto dentro de la oportunidad legal ante el Tribunal que dictó el fallo, tal como lo dispone el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, y no se encuentra incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad señaladas en el artículo 428 eiusdem, esta Corte lo admitió en fecha 30 de agosto de 2016, conforme a lo establecido en el artículo 442 ibidem.
Recibidas las actuaciones por la Corte de Apelaciones, se les dio entrada el día 30 de agosto de 2016, designándose como ponente al Jueza a la Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez.
En fecha 27 de Septiembre de 2016 se acuerda solicitar la causa original signada con el numero SP21-P-2015-010211, al Tribunal Décimo de Control.
En fecha 03 de Octubre de 2016 el Tribunal Décimo de control emite oficio signado bajo el numero 10C-1254-2016, indicando que la causa cursa por ante el Tribunal Primero de Juicio, el cual se recibe en esta corte de apelaciones en fecha 10 de octubre de 2016.
En fecha 07 de Octubre de 2016 se libra oficio al Tribunal Primero de Juicio solicitando se sirva remitir el asunto principal signado bajo el N° SP21-P-2015-010211, a los fines de resolver el recurso de apelación interpuesto por la representación fiscal.
En fecha 17 de Octubre de 2016 el Tribunal Primero de Juicio emite oficio signado con el numero 1J-835-2016, en el cual remite asunto principal signado bajo el N° SP21-P-2015-010211, el cual es recibido por esta corte de apelaciones en fecha 20 de octubre del mismo año.
En fecha 03 de noviembre del año 2016 el Tribunal Primero de Juicio libra oficio N° 1J-926-2016, mediante el cual solicita a este despacho la causa N° SP21-P-2015-010211, a lis fines de celebrar la continuación del Juicio Oral y Publico que se estaba llevando en ese despacho, la cual se remite a dicho tribunal en esa misma fecha con oficio N° 1282-16.
En fecha 03 de noviembre de 2016 esta Corte de Apelaciones libra auto acordando diferir la publicación de la decisión para el décimo día de audiencia siguiente a la referida fecha, en virtud del vencimiento del lapso para la publicación de la decisión en la presente causa motivado a la complejidad del asunto y la necesaria revisión de las actuaciones.
En fecha 08 de noviembre de 2016, el ciudadano Juez Primero de Juicio remite mediante oficio signado con el numero 1J-943-2016, asunto principal signado bajo el N° SP21-P-2015-010211, a los fines de resolver recurso de apelación signado bajo el N° 1Aa-SP21-R-2016-000495/000260.
En fecha 15 de noviembre de 2016 el tribunal Primero de Juicio libra oficio N° 1J-956-2016, mediante el cual solicita a este despacho la causa N° SP21-P-2015-010211, a los fines de celebrar la continuación del Juicio Oral y Publico que se estaba llevando en ese despacho, la cual se remite en esa misma fecha al mencionado tribunal con oficio N° 1355-16, quien a su vez la remite nuevamente a esta Corte de Apelaciones en la misma fecha con oficio 1J-960-2016.
En fecha 23 de noviembre de 2016 el Tribunal Primero de Juicio libra oficio N° 1J-994-2016, mediante el cual solicita a esta Corte de Apelaciones la causa N° SP21-P-2015-010211, a los fines de celebrar la continuación del Juicio Oral y Publico que se estaba llevando en ese despacho, la cual se remite a dicho tribunal en esa misma fecha con oficio N° 1416-16.
En fecha 24 de noviembre de 2016, el ciudadano Juez Primero de Juicio remite a esta Corte de Apelaciones mediante oficio signado con el numero 1J-1003-2016, asunto principal signado bajo el N° SP21-P-2015-010211, a los fines de resolver recurso de apelación signado bajo el N° 1Aa-SP21-R-2016-000495/000260, el cual es recibido en la misma fecha.
En fecha 22 de noviembre de 2016 esta Corte De Apelaciones libra auto acordando diferir la publicación de la decisión para el décimo día de audiencia siguiente a la referida fecha, en virtud que en fecha 30-11-2016, el tribunal a quo solicito la causa original.
En fecha 30 de noviembre de 2016 el Tribunal Primero de Juicio libra oficio N° 1J-1020-2016, mediante el cual solicita a este despacho la causa N° SP21-P-2015-010211, a los fines de celebrar la continuación del Juicio Oral y Publico que se estaba llevando en ese despacho, la cual se remite a dicho tribunal en esa misma fecha con oficio N° 1469-16.
En fecha 08 de diciembre de 2016 esta corte de apelaciones libra auto acordando diferir la publicación de la decisión para el décimo día de audiencia siguiente a la referida fecha, en virtud que en fecha 30-11-2016, el tribunal a quo solicito la causa original.
En fecha 05 de enero de 2017 esta corte de apelaciones libra auto acordando diferir la publicación de la decisión para el décimo día de audiencia siguiente a la referida fecha, en virtud que en fecha 30-11-2016, el tribunal a quo solicito la causa original.
En fecha 22 de noviembre de 2016 esta corte de apelaciones libra auto acordando diferir la publicación de la decisión para el décimo día de audiencia siguiente a la referida fecha, en virtud del exceso de trabajo que se presentaba en la mencionada fecha en la corte de apelaciones.
En fecha 09 de febrero de 2017 el Tribunal Primero de Juicio libra oficio N° 1J-114-2017, mediante el cual solicita a este despacho la causa N° SP21-P-2015-010211, a los fines de celebrar la continuación del Juicio Oral y Publico que se estaba llevando en ese despacho, la cual se remite a dicho tribunal en fecha 10 de febrero de 2017.
En fecha 14 de febrero de 2017 el Tribunal Primero de Juicio libra oficio N° 1J-S/N-2017, mediante el cual solicita a este despacho la causa N° SP21-P-2015-010211, a los fines de celebrar la continuación del Juicio Oral y Publico que se estaba llevando en ese despacho, la cual se remite a dicho tribunal en esa misma fecha con oficio S/N.
En fecha 17 de febrero de 2017 esta corte de apelaciones libra auto acordando diferir la publicación de la decisión para el décimo día de audiencia siguiente a la referida fecha, en virtud de que el tribunal a quo solicito la causa original y se hace necesaria la revisión de la misma, para la resolución del recurso de apelación interpuesto.
En fecha 10 de marzo de 2017 esta corte de apelaciones libra auto acordando diferir la publicación de la decisión para el décimo día de audiencia siguiente a la referida fecha, en virtud de que el tribunal a quo solicito la causa original y se hace necesaria la revisión de la misma, para la resolución del recurso de apelación interpuesto. Por lo que en la mencionada fecha se libro oficio Nro. 426-A dirigido al Tribunal Primero de Juicio en el que se le solicita la causa signada con la nomenclatura SP21-P-2015-010211 a los fines de resolver el recurso de apelación interpuesto.
En fecha 24 de marzo de 2017 esta Corte De Apelaciones libra auto acordando diferir la publicación de la decisión para el décimo día de audiencia siguiente a la referida fecha, en virtud de que el tribunal a quo solicito la causa original y se hace necesaria la revisión de la misma, para la resolución del recurso de apelación interpuesto.
En fecha 23 de marzo de 2017 el Tribunal Primero de Juicio libra oficio N° 1J-236-2016, mediante el cual remite a este despacho la causa N° SP21-P-2015-010211, en respuesta al oficio N° 426-A de fecha 10-03-2017, a los fines de resolver recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Publico bajo el N° 1Aa-SP21-P-R-2016-000495/000260.
En fecha 28 de abril de 2017 esta corte de apelaciones libra auto acordando diferir la publicación de la decisión para el décimo día de audiencia siguiente a la referida fecha, en virtud de la complejidad del asunto y la necesaria revisión de las actuaciones.
En fecha 18 de mayo de 2017 esta corte de apelaciones libra auto acordando diferir la publicación de la decisión para el décimo día de audiencia siguiente a la referida fecha, en virtud de la complejidad del asunto y la necesaria revisión de las actuaciones.
En fecha 12 de junio de 2017 esta corte de apelaciones libra auto acordando diferir la publicación de la decisión para el décimo día de audiencia siguiente a la referida fecha, en virtud de la complejidad del asunto y la necesaria revisión de las actuaciones.
En fecha 28 de junio de 2017 esta corte de apelaciones libra auto acordando diferir la publicación de la decisión para el décimo día de audiencia siguiente a la referida fecha, en virtud de la complejidad del asunto y la necesaria revisión de las actuaciones.
En fecha 14 de julio de 2017 esta corte de apelaciones libra auto acordando diferir la publicación de la decisión para el décimo día de audiencia siguiente a la referida fecha, en virtud de la complejidad del asunto y la necesaria revisión de las actuaciones.
En fecha 04 de agosto de 2017 esta corte de apelaciones libra auto acordando diferir la publicación de la decisión para el décimo día de audiencia siguiente a la referida fecha, en virtud de la complejidad del asunto y la necesaria revisión de las actuaciones.
En fecha 22 de agosto de 2017 esta corte de apelaciones libra auto acordando diferir la publicación de la decisión para el décimo día de audiencia siguiente a la referida fecha, en virtud de la complejidad del asunto y la necesaria revisión de las actuaciones.
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACION
En decisión de fecha 21 de octubre de 2015, el Abogado José Mauricio Muñoz Montilva, Juez Décimo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual entre otros pronunciamientos, Declaro la Nulidad Parcial del acta de colección de muestra y entrega de evidencias suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas N° 275 de fecha 20 de mayo de 2015, relativo solo a la muestra “A”; al igual que lo relativo a la muestra “A” que consta en la experticia química de fecha 21 de mayo de 2015, N° 9700-164-LT- 837-2015.
En fecha 30 de octubre de 2015, los Abogados Yoleysa Porras Trejo Y Handerson José Rosales Molina, Fiscal Auxiliar Interino Undécima y Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Décima del Ministerio Público, interponen recurso de apelación, fundamentada en el artículo 439.5 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual fue nuevamente interpuesto en fecha 12 de julio de 2016, en esta ocasión por los Abogados Nerza Labrador de Sandoval Y Handerson José Rosales Molina, Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Décima del Ministerio Público, siendo ambas acumuladas bajo el numero SP21-R-2016-000495/000260 en fecha 23 de agosto de 2016,
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 21 de octubre de 2015, el Abogado José Mauricio Muñoz Montilva, en su condición de Juez Décimo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, al dictar la decisión recurrida, lo hace en los siguientes términos:
“(Omissis)
DE LA SOLICITUD DE NULIDAD PARCIAL DE ACTA DE COLECCIÓN DE MUESTRA.
La defensa en sus alegatos señala lo siguiente: la Defensora Privada ABG MERLUI GOMEZ , quien expone: “Ciudadano juez, ratifico el escrito presentado por la defensa de fecha 21 de julio de 2015, después de haber hecho un análisis de la acusación donde se describe los hechos y las actuaciones se demuestra que los funcionarios colectaron 5 evidencias en dos habitaciones diferentes en la habitación numero 1 la cual es del ciudadano NELSON AUGUSTO se encontró un monedero donde se encontraron dos envoltorios, en la poceta del baño de la habitación también se encuentra una bolsa trasparente, el la habitación numero dos no se encontró nada, y en la habitación 3 se encontró en un bolso deportivo un envoltorio que se presume era cocaína, y dos envoltorios con presunta marihuana, lo que llama la atención a esta defensa es que se deja constancia tan solo de tres muestras, donde se mezcla evidencias en la habitación 1 y 3, esta mezcla realizada por funcionarios halladas en habitaciones diferentes, el hecho es que mi defendido es consumidor el ciudadano NELSON EDUARDO, consume marihuana y cocaína, esto quiere decir que nos encontramos frente a un consumidor y no frente a un delincuente, por todo lo anteriormente expuesto solicito la nulidad absoluta del acta de evidencia, 20 de mayo de 2015 folio 32, muestra como fueron alteradas estas muestras, a mi defendió Nelson Eduardo le fueron encontrados 16 gramos de marihuana, todo lo que se encontraba en esa habitación era para su consumo, incluso se encontró una pipa, como consecuencia del principio del árbol envenenado debe entenderse la nulidad de la experticia química botánica 9700-837 del día 21/05/2015 que es el principal fundamento de la fiscalía, pido la inmediata libertad de mi defendido Nelson Eduardo, procedo la experticia psiquiatrita por ser licita pertinente y necesaria por ser consumidor, es todo”. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al abogado Daniel Pérez, quien expuso: Ciudadano juez, luego de la exposición de la codefensora, es evidente que todo se encuentra viciado de nulidad absoluta, nunca vamos a saber las 5 cebollitas que fueron recolectas, la responsabilidad penal es intuito personas, en este caso no se puede mezclar todo y pesarlos, ya que los funcionarios actuantes, mezclo las evidencia dejando a los ciudadanos en total indefensión, ello conlleva a la nulidad absoluta del acta, en principio del árbol envenenado todo lo que conlleva esta experticia, irnos aun juicio es imposible individualizar la conducta de estos ciudadanos, es todo”. Al respecto observa este juzgador que los funcionarios dejan constancia de la colección de la evidencia hallada en el inmueble, que la misma fue ubicada de la siguiente manera: En el baño de la primera habitación en la parte interna del inodoro una bolsa tipo ziploc de regular tamaño contentivo de un polvo de color blanco de presunta droga, de igual forma se ubicó en el tercer compartimiento de un mueble ubicado dentro de la referida habitación en una gaveta, ubicaron un monedero elaborado en fibras naturales y sintéticas de color verde y rojo, con la leyenda de color blanco donde se lee VENEZUELA, el cual presenta en su interior cinco (05) envoltorios elaborados en material sintético de color negro amarrados en su único extremo con hilo de color azul claro contentivos de un polvo de color blanco de presunta droga, en la segunda habitación no se logró localizar ningún elemento de interés criminalístico, continuando con la búsqueda en la tercera habitación se logró ubicar sobre la superficie de la cama un bolso deportivo elaborado en material sintético de color negro y blanco con la leyenda de color amarillo donde se lee: REAL MADRID, presentando en su interior una media multicolor contentiva de un (01) envoltorio de regula tamaño, elaborado en material sintético transparente atado en su único extremo a través de un nudo simple provisto de un polvo de color blanco compacto de olor penetrante de presunta droga; el mismo modo localizaron una bolsa elaborada en material sintético de color azul y blanco, atada en su único extremo a través de un nudo simple contentiva restos vegetales de color pardo verdoso de presunta droga, prosiguiendo con la Inspección en dicha área lograron ubicar en el primer compartimiento de un mueble conocido como gavetero, encima de un DVD, un utensilio de cocina comúnmente conocido como plato elaborado en material sintético de color rojo, en el que también se hallaban un utensilio de cocina conocido como cuchillo elaborado por una hoja de metal y empuñadura de material sintético de color negro y un objeto de fabricación casera conocido como “PIPA” presentando estos tres utensilios adherencias de restos vegetales de color verde de presunta droga; de la misma manera en la primera gaveta se ubicó en un envoltorio de menor tamaño, elaborado en material sintético de color gris, atado en su único extremo a través de un hilo de color azul claro, provisto de restos vegetales de presunta droga:
Así mismo consta la experticia No. 275-2015, de fecha 20 de mayo de 2015 en la cual la experto NERSA RIVERA recibe de la funcionaria ENGLHE MISES ROSALES, las muestras halladas en la residencia de los imputados la cual corresponde a cinco lugares diferentes dentro de dos de las habitaciones de la residencia de los aprehendidos, valorando este juzgador lo manifestado por la defensa en la solicitud de nulidad del acta de colección y entrega de evidencias No. 275-2015 y la experticia química No. 9700-164-LT-837-2015, en las cuales se evidencia que la muestra A corresponde a la unión de cinco envoltorios hallados en la habitación primera de la residencia objeto de allanamiento y un envoltorio hallado en la tercera habitación sobre la cama dentro de un bolso, lo cual coloca en estado de indefensión a criterio de este juzgador a los ciudadanos acusados, ya que mal puede unirse las dos muestras a pesar de ser de la misma naturaleza como lo señala la experto que se trata de un polvo de color blanco con un peso bruto de 37 gramos con 800 miligramos y un peso neto de 35 gramos con setecientos miligramos, sin establecer cual es el pesaje de cada una y la concentración de la misma, mas aun cuando han señalado ser habitaciones de pernotad de cada uno de ellos por separado, lo que no permite establecer en un momento de determinado la cantidad de la sustancia hallada en cada habitación ni la posible responsabilidad que tenga cada uno en un eventual juicio oral y publico sobre la prueba; En cuanto a la muestra B la misma fue hallada en la primera habitación y fue debidamente experticiada como única muestra dando positivo para cocaína con un peso neto de 128 gramos y referente a la muestra C se trata de dos muestras halladas en la habitación tercera con restos vegetales lo cual no generan grado de pureza y se hallaron en un mismo lugar, lo cual no genera gravamen alguno a criterio de quien aquí decide; En consecuencia declara la nulidad parcial del acta de colección y entrega de evidencias No. 275-2015 y la experticia química No. 9700-164-LT-837-2015, solo en lo que respecta a la muestra A correspondiente un polvo de color blanco con un peso bruto de 37 gramos con 800 miligramos y un peso neto de 35 gramos con setecientos miligramos y manteniendo la legalidad de las Muestra B y C, allí señaladas.
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS
En virtud de lo anteriormente planteado, el Tribunal considera en cuanto a la acusación presentada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en contra del imputado NELSON AUGUSTO YUNCOZA NIÑO, nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.658.530, nacido el 11-02-1963 de 52 años de edad, de estado civil casado, de oficio taxista, hijo de Isabel Niño de Yuncosa (v) y de Julio Yuncosa (v) con residencia en el sector La Cueva del Oso, Calle Agua Linda, casa s/n, adyacente a la vivienda Nro. E-653, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, teléfono 0276-3479511, y NELSON EDUARDO VIVAS YUNCOZA, nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, titular de la cédula de identidad Nro. V- 24.745.019, nacido el 06-12-1995 de 19 años de edad, de estado civil soltero, de oficio ayudante de montador, con residencia en el sector La Cueva del Oso, Calle Agua Linda, casa s/n, adyacente a la vivienda Nro. E-653, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, teléfono 0414-7079642, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRPOPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149, en concordancia con el ordinal 7mo del artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas, la misma debe admitirse parcialmente, tomando en cuenta en primer lugar la calificación jurídica dada a los hechos la cual se adecua a las actas, ya que fueron halladas en la residencia de los ciudadanos sustancias estupefacientes que superan la dosis de una persona consumidora.
PRUEBAS ADMITIDAS
En cuanto a las pruebas ofrecidas por el Representante de la fiscalía Décima del Ministerio Publico, para ser debatidas en Juicio Oral y Público, se admiten las mismas parcialmente, admitiendo la totalidad de las misma con excepción de la nulidad decretada por este juzgado del acta de colección de muestra y entrega de evidencias suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas No. 275 de fecha 20 de mayo de 2015, relativo solo a la muestra A,; al igual que lo relativo a la Muestra A que consta en la experticia Química de fecha 21 de mayo de 2015, No. 9700-164-LT-837-2015. por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias al esclarecimiento de la verdad, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEFENSA
En cuanto a las pruebas promovidas por la defensa para su admisión, se admiten en su totalidad, por ser de obtención lícita, pertinentes al debate, y necesarios para el esclarecimiento de la verdad, conforme a lo establecido en el artículo 313 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello aunado a que fueron interpuestas en tiempo hábil es decir cinco días antes de la convocatoria para la audiencia preliminar Así se decide.
DE LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO
En razón de que este Tribunal, ha admitido totalmente la acusación, no habiendo celebración acuerdo reparatorio, ni suspensión condicional del proceso, y no habiendo admitido los hechos por parte de los NELSON AUGUSTO YUNCOZA NIÑO, nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.658.530, nacido el 11-02-1963 de 52 años de edad, de estado civil casado, de oficio taxista, hijo de Isabel Niño de Yuncosa (v) y de Julio Yuncosa (v) con residencia en el sector La Cueva del Oso, Calle Agua Linda, casa s/n, adyacente a la vivienda Nro. E-653, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, teléfono 0276-3479511, y NELSON EDUARDO VIVAS YUNCOZA, nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, titular de la cédula de identidad Nro. V- 24.745.019, nacido el 06-12-1995 de 19 años de edad, de estado civil soltero, de oficio ayudante de montador, con residencia en el sector La Cueva del Oso, Calle Agua Linda, casa s/n, adyacente a la vivienda Nro. E-653, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, teléfono 0414-7079642, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRPOPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149, en concordancia con el ordinal 7mo del artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas, de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto a la medida de coerción personal conforme a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, deben concurrir las siguientes circunstancias 1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible y 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones ponen en evidencia la presunta comisión de un hecho punible imputable a los ciudadanos NELSON AUGUSTO YUNCOZA NIÑO y NELSON EDUARDO VIVAS YUNCOZA, como es la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRPOPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149, en concordancia con el ordinal 7mo del artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado es autor o participe, derivados principalmente del acta policial, la declaración como prueba anticipada y otras entrevistas que constan en el expediente.
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la defensa, observa este Juzgador que en el presente caso existe peligro de fuga, en virtud de la penalidad del delito atribuido, la cual tiene una pena que en su limite máximo supera lo diez años de prisión, así mismo visto el daño social causado, ya que se trata de delitos pluriofensivos, de lesa humanidad, que causan daños generalizados a la colectividad, en consecuencia en aras de mantener al ciudadano apegado al proceso penal, SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos NELSON AUGUSTO YUNCOZA NIÑO y NELSON EDUARDO VIVAS YUNCOZA, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
DECISION
Por las razones antes expuestas este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DIEZ DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PUNTO PREVIO: SE DECLARA NULIDAD PARCIAL, del acta de colección de muestra y entrega de evidencias suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas No. 275 de fecha 20 de mayo de 2015, relativo solo a la muestra A; al igual que lo relativo a la Muestra A que consta en la experticia Química de fecha 21 de mayo de 2015, No. 9700-164-LT-837-2015. PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO en contra de los imputados NELSON AUGUSTO YUNCOZA NIÑO, nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.658.530, nacido el 11-02-1963 de 52 años de edad, de estado civil casado, de oficio taxista, hijo de Isabel Niño de Yuncosa (v) y de Julio Yuncosa (v) con residencia en el sector La Cueva del Oso, Calle Agua Linda, casa s/n, adyacente a la vivienda Nro. E-653, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, teléfono 0276-3479511, y NELSON EDUARDO VIVAS YUNCOZA, nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, titular de la cédula de identidad Nro. V- 24.745.019, nacido el 06-12-1995 de 19 años de edad, de estado civil soltero, de oficio ayudante de montador, con residencia en el sector La Cueva del Oso, Calle Agua Linda, casa s/n, adyacente a la vivienda Nro. E-653, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, teléfono 0414-7079642, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRPOPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149, en concordancia con el ordinal 7mo del artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas. SEGUNDO: Se ADMITEN parcialmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, especificadas en el escrito acusatorio, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta que no se admite lo relativo al acta de colección de muestra y entrega de evidencias suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas No. 275 de fecha 20 de mayo de 2015, relativo solo a la muestra A; al igual que lo relativo a la Muestra A que consta en la experticia Química de fecha 21 de mayo de 2015, No. 9700-164-LT-837-2015. TERCERO: Se admite las pruebas presentadas por la defensa Privada, especificadas en el escrito acusatorio, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los NELSON AUGUSTO YUNCOZA NIÑO, nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.658.530, nacido el 11-02-1963 de 52 años de edad, de estado civil casado, de oficio taxista, hijo de Isabel Niño de Yuncosa (v) y de Julio Yuncosa (v) con residencia en el sector La Cueva del Oso, Calle Agua Linda, casa s/n, adyacente a la vivienda Nro. E-653, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, teléfono 0276-3479511, y NELSON EDUARDO VIVAS YUNCOZA, nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, titular de la cédula de identidad Nro. V- 24.745.019, nacido el 06-12-1995 de 19 años de edad, de estado civil soltero, de oficio ayudante de montador, con residencia en el sector La Cueva del Oso, Calle Agua Linda, casa s/n, adyacente a la vivienda Nro. E-653, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, teléfono 0414-7079642. QUINTO: DECRETA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, a los imputados NELSON AUGUSTO YUNCOZA NIÑO, nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.658.530, nacido el 11-02-1963 de 52 años de edad, de estado civil casado, de oficio taxista, hijo de Isabel Niño de Yuncosa (v) y de Julio Yuncosa (v) con residencia en el sector La Cueva del Oso, Calle Agua Linda, casa s/n, adyacente a la vivienda Nro. E-653, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, teléfono 0276-3479511, y NELSON EDUARDO VIVAS YUNCOZA, nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, titular de la cédula de identidad Nro. V- 24.745.019, nacido el 06-12-1995 de 19 años de edad, de estado civil soltero, de oficio ayudante de montador, con residencia en el sector La Cueva del Oso, Calle Agua Linda, casa s/n, adyacente a la vivienda Nro. E-653, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, teléfono 0414-7079642, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRPOPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149, en concordancia con el ordinal 7mo del artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas. SEXTO. MANTIENE LA INCAUTACIÓN PREVENTIVA del inmueble ubicado en el sector Cueva del Oso, lugar donde fueron hallados los ciudadanos y las evidencias.
(Omissis)”.
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
En fecha 30 de octubre de 2015, los Abogados Yoleysa Porras Trejo Y Handerson José Rosales Molina, Fiscal Auxiliar Interino Undécima y Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Décima del Ministerio Público, interponen recurso de apelación, fundamentada en el artículo 439.5 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual fue nuevamente interpuesto en fecha 12 de julio de 2016, en esta ocasión por los Abogados Nerza Labrador de Sandoval Y Handerson José Rosales Molina, Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Décima del Ministerio Público, siendo ambos acumulados bajo el numero SP21-R-2016-000495/000260 en fecha 23 de agosto de 2016, señalando:
“(Omissis)
Señala el juzgador:
En cuanto a las pruebas ofrecidas por el Representante Fiscal Décimo del Ministerio Público, para ser debatidas en el Juicio Oral Y Público se admiten las mismas parcialmente, admitiendo la totalidad de las mismas con excepción de la nulidad decretada por este juzgado del acta de colección de muestra y entrega de evidencias suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas No. 275 de fecha 20 de mayo de 2015, relativo solo a la muestra “A”, al igual que lo relativo a la muestra “A” que consta en la experticia Química de fecha 21 de mayo de 2015, No. 9700-164-LT-837-2015 por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias al esclarecimiento de la verdad, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 313 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal(…)
Se limita el ciudadano juez a señalar la NULIDAD del acta de colección de muestra y entrega de evidencias suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas No. 275 de fecha 20 de mayo de 2015, relativo solo a la muestra A; al igual que lo relativo a la muestra A que consta en la experticia Química de fecha 21 de mayo de 2015. 9700-164-LT-837-2015, sin establecer el fundamento jurídico de su decisión incumpliendo así con los REQUERIMIENTOS DE LA DECLARATORIA DE NULIDAD establecidos en el 179(…)
Es notoria la inobservancia por parte del ciudadano juez de los requerimientos intrínsecos de la nulidades, sean estas nulidades absolutas o relativas, pues su fallo NO ESPECIFICO que tipo de nulidad de declaraba; el alcance de dicha nulidad y mucho menos indico cuales derechos y garantías fueron afectados y como fueron afectados, ni mucho menos determina la sustancia incautada en el presente caso la cual es CLORHIDRATO DE COCAINA con un peso neto de TREINTA Y CINCO (35) GRAMOS CON SETECIENTOS (700) MILIGRAMOS (B. OHAUS) omisiones estas que vulneran gravemente los Derechos propios del Estado Venezolano como Victima en la presente causa.
En efecto el desacato de tales requisitos no permite a quienes aquí recurren, conocer la fundamentación que apoya la declaratoria de nulidad, por ultimo, pero no menos importante debe tomarse en consideración la inseguridad jurídica y el gravamen a la victima que en el presente caso es el propio Estado Venezolano, por cuanto cercena su derecho de debatir en juicio oral y publico las pruebas colectadas en el sitio del suceso y al momento de producirse los hechos, pruebas que sustentan la relación causal entre los hechos y la actividad desplegada por el justiciable lo cual constituye un GRAVAMEN IRREPARABLE.
No comprende la parte recurrente el porqué el ciudadano juez considera NULA solo una de estas evidencias, planteándose entonces las siguientes interrogantes ¿De existir tal nulidad, la misma no afectaría a TODAS las evidencias colectadas?; ¿Puede el ciudadano juez admitir PARTE de la experticia?, ¿La decisión recurrida no constituye una valoración de pruebas en una etapa procesal distinta a la de juicio?, creemos que en derecho esto no le es dado al juzgador.
Ciudadanos Magistrados, disentimos de las consideraciones esbozadas por el Ciudadano Juez para excluir tal elemento probatorio como lo es el Acta de Colección de Muestra y Entrega de Evidencias suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas No. 275 de fecha 20 de mayo de 2015, relativo solo a la muestra “A”, al igual que lo relativo a la muestra A que consta en la experticia Química de fecha 21 de mayo de 2015, No. 9700-164-LT-837-2015, por cuanto la evidencia experticiada, fue obtenida a través de medios lícitos y cumpliendo los funcionarios actuantes con las normas procesales para su recolección, resguardo y posterior traslado hasta el laboratorio criminalístico donde fue debidamente sometido a las experticias de rigor
(Omissis)”.
Finalmente, solicita que se anule el auto interlocutorio, y sea resarcido de esta manera el Gravamen Irreparable que la misma ocasiona al Estado Venezolano, argumentando que el mismo carece de motivación ya que no expresa de manera clara y precisa, las razones por las cuales sustenta su decisión.
CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR
Antes de pasar a decidir el presente recurso esta corte efectuara las siguientes consideraciones:
Punto Previo: Esta corte debe hacer mención al artículo 445 del COPP, aplicable al presente caso en lo que respecta a las formalidades que debe cumplir el recurso de apelación, el cual dispone:
Omissis…
Articulo 445: “…El recurso deberá ser interpuesto en escrito fundado, en el cual se expresará concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo.
Con lo anterior se recuerda a los recurrentes el formalismo que debe reunir el recurso de apelación interpuesto debiendo explanar de manera concreta, ordenada y separada tanto los fundamentos como la solución que pretende.
Una vez expuesto lo anterior esta corte de apelaciones pasa a decidir sobre el mismo en los siguientes términos:
Analizados los fundamentos tanto de la decisión recurrida, como del escrito de apelación interpuesto y del escrito de contestación, esta Corte, para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:
1.- El recurso de apelación ejercido por los representantes del Ministerio Público, gira en torno de la decisión dictada por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual entre otros pronunciamientos, Declaro la Nulidad Parcial del acta de colección de muestra y entrega de evidencias suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas N° 275 de fecha 20 de mayo de 2015, relativo solo a la muestra “A”; al igual que lo relativo a la muestra “A” que consta en la experticia química de fecha 21 de mayo de 2015, N° 9700-164-LT- 837-2015.
En tal sentido, estima la parte impugnante que: “No comprende la parte recurrente el porqué el ciudadano juez considera NULA solo una de estas evidencias, planteándose entonces las siguientes interrogantes ¿De existir tal nulidad, la misma no afectaría a TODAS las evidencias colectadas?; ¿Puede el ciudadano juez admitir PARTE de la experticia?, ¿La decisión recurrida no constituye una valoración de pruebas en una etapa procesal distinta a la de juicio?, creemos que en derecho esto no le es dado al juzgador.”
Así mismo, señala que este tipo de decisiones crean inseguridad jurídica, debido a vulneran gravemente los Derechos propios del Estado Venezolano como victima en la presente causa, por cuanto cercena su derecho de debatir en juicio oral y publico las pruebas colectadas en el sitio del suceso y al momento de producirse los hechos, pruebas que sustentan la relación causal entre los hechos y la actividad desplegada por el justiciable lo cual constituye un gravamen irreparable, solicitando finalmente que sea admitida y declarada con lugar el presente recurso de apelación.
2.- En vista que el recurso de apelación ejercido por los representantes del Ministerio Público, esta encausado a la decisión del Tribunal de Control que revisó y Declaro la Nulidad Parcial del acta de colección de muestra y entrega de evidencias suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas N° 275 de fecha 20 de mayo de 2015, relativo solo a la muestra “A”; al igual que lo relativo a la muestra “A” que consta en la experticia química de fecha 21 de mayo de 2015, N° 9700-164-LT- 837-2015, estima necesario esta Corte de Apelaciones señalar respecto a los vicios señalados por la recurrente la jurisprudencia emanada de la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a lo que comporta el control de la acusación y su finalidad. En ese sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1.303 del 20 de junio de 2005, expresó:
“…En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias. Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación -los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la ‘pena del banquillo’.
Sobre la importancia de esta fase intermedia, ROXIN, haciendo referencia a la legislación procesal penal alemana, la cual es una importante fuente de inspiración del sistema procesal penal venezolano, enseña lo siguiente:
‘La importancia principal del procedimiento intermedio reside en su función de control negativa: discutiendo la admisibilidad y la necesidad de una persecución penal posterior por un juez independiente o por un tribunal colegiado en una sesión a puertas cerradas, se pretende proporcionar otra posibilidad de evitar el juicio oral, que siempre es discriminatorio para el afectado. (...)
Por otra parte, la importancia del procedimiento intermedio reside en que, una vez comunicada la acusación, el imputado recibe nuevamente la posibilidad de influir en la apertura del procedimiento principal a través de requerimientos de pruebas y objeciones.’ (ROXIN, Claus. Derecho Procesal Penal. Traducción de la 25ª edición alemana. Editores del Puerto. Buenos Aires, 2000, p. 347)…”. (Negritas y subrayado propio)
En opinión de la doctrina más calificada, en opinión del autor RODRIGO RIVERA en su obra Nulidades Procesales, Penales y Civiles, 2da Edición del año 2007 señala:
“…Ofrecer pruebas no es otra cosa que promover. Ahora bien, como el Juez de Control tiene que calificar la pertinencia y necesidad de los medios de prueba ofrecidos, argumenta el profesor CABRERA ROMERO, que se debe señalar el hecho que se pretende probar con cada medio ofrecido. Esto significa que el juez debe hacer un análisis de las pruebas ofrecidas, no solo de la pertinencia y necesidad, sino también de la legalidad en virtud de ser garante, de los derechos y garantías procesales que amparan a las partes. Véase que el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 182 consagra la libertad de pruebas, prevé que no podrán ser promovidos los medios de prueba expresamente prohibidos por la ley.
Como se observa de la decisión analizada supra el juez de control cuando efectúa el control de la acusación realiza de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias, este solo verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación como lo es la identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. Del igual manera examina de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio.
Cabe acotar que el juez no entra conocer o emitir pronunciamiento sobre la valoración y apreciación de las pruebas aportadas, ya que ello corresponde al tribunal de juicio, quien las apreciara y valorara aplicando la sana critica y observando las reglas de lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia tal como lo dispone el artículo 22 del Código Orgánico Procesal penal, al respecto diversos autores han emitido opinión de la siguiente manera:
“La libre valoración de la prueba no significa que el juez pueda apreciar a su arbitrio los medios de prueba, sino que deberá efectuarlo, en palabras del mismo Magistrado, “conforme a principios o pautas seguros de enjuiciamiento de acciones, conductas y hechos de relevancia procesal, depurándolos conforme a las máximas de experiencia”5. Y en palabras de TARUFFO, la libre valoración “presupone la ausencia de aquellas reglas [las que predeterminan el valor de la prueba] e implica que la eficacia de cada prueba para la determinación del hecho sea establecida caso a caso, siguiendo criterios no predeterminados, discrecionales y flexibles, basados esencialmente en presupuestos de la razón”
En la valoración del dictamen pericial, el juez debe evitar tanto del sometimiento incondicional al parecer del perito, cuanto el prescindir injustificadamente del dictamen65, coincidiendo con DÍAZ FUENTES al afirmar que “la afinación del instrumento de la prueba pericial no radica en la libertad con que el tribunal ha de enfocarla, sino en la capacidad crítica para su acertada valoración”
Aunado a lo anterior, el criterio del máximo tribunal de la República con respecto a la valoración de la prueba ha dejado por sentado:
“Ahora bien, la sala penal advierte que la apreciación de pruebas es un procedimiento procesal que le corresponde al tribunal de juicio, ya que es en el debato oral, donde se obtendrá un exacto conocimiento de las mismas, cumpliéndose de esta forma con los principios de oralidad, publicidad e inmediación. Tal infracción denunciada no puede ser atribuida a la corte de apelaciones, toda vez que dicha instancia judicial no aprecia ni valora las pruebas evacuadas durante el juicio oral, pues esta es funciona exclusiva-como se dijo- de los jueces de juicio, y en base a ellas hará el establecimiento de los hechos (sentencia N° 33 Sala de casación penal de fecha 14-02-2013 Magistrada Yanina Beatriz Karabin de Díaz).
Tal como lo ha manifestado el mas alto tribunal de la República la apreciación de pruebas es un procedimiento procesal que le corresponde al tribunal de juicio, ya que es en el debato oral, donde se obtendrá un exacto conocimiento de las mismas, cumpliéndose de esta forma con los principios de oralidad, publicidad e inmediación.
En el caso que nos ocupa el tribunal de control, tal como lo señala la defensa en su escrito de contestación, no efectúo valoración alguna de ninguna de las pruebas, simplemente emitió pronunciamiento vista la solicitud realizada por la defensa del acta de colección y entrega de evidencias No. 275-2015 y la experticia química No. 9700-164-LT-837-2015. Lo cual se evidencia en el control de la acusación que realiza en la audiencia preliminar celebrada en fecha 03 de septiembre de 2015 cuyo integro se publicare el 21 de octubre de 2015, en la cual se observa como el referido juez valora las diligencias de investigación efectuada por los organismo de investigación del estado, declarando una vez hecho lo anterior la nulidad del acta de colección en lo que respecta a la muestra A, admitiendo como en efecto lo hace, el acta de colección y entrega de evidencias No. 275-2015 y la experticia química No. 9700-164-LT-837-2015, en lo que respecta a las muestras B y C.
En razón de lo anterior, podemos concluir, con respecto al mencionado punto que el juez de control ha llevado a cabo su actuar conforme a las disposiciones contenidas en la ley adjetiva y siguiendo la jurisprudencia pacifica y constante del mas alto tribunal de la República, así como la opinión de la doctrina respecto al tema. En virtud de lo anterior esta alzada procede a desestimar la primera denuncia interpuesto por la representación fiscal en su escrito recursivo en lo que respecta a la presunta valoración de pruebas efectuada parte del juez de control, en este sentido se procede a desestimar la presente denuncia. Así decide
3.- Del mismo modo la recurrente señala en su escrito de apelación que adolece de falta de motivación la decisión recurrida indicando:
“Finalmente ha reiterado la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 474, Expediente C-15-191- de fecha 03/07/2015, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, lo que debe tenerse como motivación de una decisión, veamos:
“(…) Más allá de la labor que corresponde al juez en la fase intermedia del procedimiento penal ordinario, en cuanto a sui facultad de control sobre la acusación realizando un análisis de los fundamentos fácticos y jurídico que sustenten el escrito acusatorio, corresponde también al juez la debida motivación de la decisión que adopte en torno a la admisión o desestimación de la acusaron, exponiendo de manera clara y precisa las razones por las cuales dicta su decisión.
Así las cosas, tenemos entonces que toda decisión dictada por un tribunal tiene que estar fundamentada, incluyendo aquellas que decreten sobreseimiento de la causa (provisional o definitivo), toda vez que la motivación del fallo constituye una garantía constitucional referida a que las partes dentro de un proceso penal puedan conocer los fundamentos de hecho y de derecho que llevaron a una conclusión judicial determinada (...)”
En razón de lo anterior esta corte de apelaciones acorde a la jurisprudencia emanada del más alto tribunal del país en sala constitucional, el cual en reiteradas ocasiones a través de la sala constitucional ha dejado por sentado sobre el vicio alegado por quien apela lo siguiente:
“… La motivación debe ser expresa clara completa legítima y lógica (1194:119). Expresa, porque el juez ‘no puede suplirla por una remisión a otros actos, o a las constancias del proceso, o a reemplazarla por una alusión global a la prueba rendida.’ Clara, porque el pensamiento jurídico ‘debe estar claramente determinado’… Completa, porque ‘comprende a todas las cuestiones de la causa, y cada uno de los puntos decisivos que justifican la conclusión.’ Debe referirse al hecho y al derecho, ‘valorando las pruebas suministrando las conclusiones a que arribe el tribunal sobre su examen, sobre la subsunción del hecho comprobado en un precepto penal, y sobre las consecuencias jurídicas que de su aplicación se derivan’, Finalmente en expresión del profesor DE LA RÚA, la motivación debe ser lógica, esto es, el juez debe observar las leyes del entendimiento humano. Estas leyes son fundamentalmente las de la ‘coherencia y derivación y por los principios lógicos de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente’… (DE LA RÚA, 1194:119 y ss)…”. (Negritas y subrayado de la Sala)
Igualmente la sala constitución en sentencias 4.730/2005 del 12 de diciembre; 1.120/2008, del 10 de julio; y 933/2011, del 9 de junio, referente al asunto en comento ha establecido:
(omissis…)
“…En tal sentido, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de estos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en ultimo término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias, siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable.”
(…)
Ahora bien, uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la racionalidad, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control externo de sus fundamentos y además que para tal justificación se utilice argumentos racionales, es decir, argumentos validos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica
En efecto la exteriorización de la racionalidad ha de ser la guía de todo pronunciamiento judicial, lo cual otorga un respaldo a la potestad de administrar justicia legitimándola así ética y socialmente, para evitar el decisionismo o voluntarismo (sentencia 236/1991 del 22 de diciembre, Tribunal Constitucional español)
Uno de los requisitos ineludibles que comprende el proceso de justificación, es que el órgano jurisdiccional toma en consideración los alegatos esgrimidos por las partes que componen la relación jurídico procesal, así como también que examine y valore el respaldo probatorio aportado por aquellas para sustentar sus alegaciones, ellos para arribar al convencimiento de la veracidad o no de tales alegatos (sentencias 4.730/2005 del 12 de diciembre; 1.120/2008, del 10 de julio; y 933/2011, del 9 de junio Todas de la Sala Constitucional)
A mayor abundamiento, debe esta sala reiterar que toda decisión judicial debe atenerse a lo alegado y probado en autos, por cuanto es de la motivación que se desprende de un elemento fallo, que se puede verificar si se apreciaron o no los argumentos de hecho y de derecho alegados por las partes, ya que si bien es cierto que la procedencia de una pretensión no requiere el análisis exhaustivo de cada alegato, debe destacarse que si estos son relevantes para las resultas del proceso, debe procederse a su apreciación, en aras de la congruencia de la decisión de que se trate (sentencias 1.516/2006, del 8 de agosto; 1.120/2008, del 10 de julio; 1.862/2008, del 28 de noviembre; y 933/2011, del 09 de junio, todas de la sala constitucional) lo que no obsta a que el sentenciador aplique los recursos de la hermenéutica jurídica en su labor interpretativa, para desentrañar el sentido de la norma aplicable al caso concreto.”
Como se desprende del fallo publicado en fecha 21 de octubre de 2015, el juez de primera instancia al realizar control de la acusación y toma en consideración los alegatos y pruebas aportados al proceso por ambas partes, es decir, tanto por parte de la fiscalía, como de parte de la defensa, de la mencionada decisión se desprende:
DE LA SOLICITUD DE NULIDAD PARCIAL DE ACTA DE COLECCIÓN DE MUESTRA.
La defensa en sus alegatos señala lo siguiente: la Defensora Privada ABG MERLUI GOMEZ , quien expone: “Ciudadano juez, ratifico el escrito presentado por la defensa de fecha 21 de julio de 2015, después de haber hecho un análisis de la acusación donde se describe los hechos y las actuaciones se demuestra que los funcionarios colectaron 5 evidencias en dos habitaciones diferentes en la habitación numero 1 la cual es del ciudadano NELSON AUGUSTO se encontró un monedero donde se encontraron dos envoltorios, en la poceta del baño de la habitación también se encuentra una bolsa trasparente, el la habitación numero dos no se encontró nada, y en la habitación 3 se encontró en un bolso deportivo un envoltorio que se presume era cocaína, y dos envoltorios con presunta marihuana, lo que llama la atención a esta defensa es que se deja constancia tan solo de tres muestras, donde se mezcla evidencias en la habitación 1 y 3, esta mezcla realizada por funcionarios halladas en habitaciones diferentes, el hecho es que mi defendido es consumidor el ciudadano NELSON EDUARDO, consume marihuana y cocaína, esto quiere decir que nos encontramos frente a un consumidor y no frente a un delincuente, por todo lo anteriormente expuesto solicito la nulidad absoluta del acta de evidencia, 20 de mayo de 2015 folio 32, muestra como fueron alteradas estas muestras, a mi defendió Nelson Eduardo le fueron encontrados 16 gramos de marihuana, todo lo que se encontraba en esa habitación era para su consumo, incluso se encontró una pipa, como consecuencia del principio del árbol envenenado debe entenderse la nulidad de la experticia química botánica 9700-837 del día 21/05/2015 que es el principal fundamento de la fiscalía, pido la inmediata libertad de mi defendido Nelson Eduardo, procedo la experticia psiquiatrita por ser licita pertinente y necesaria por ser consumidor, es todo”. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al abogado Daniel Pérez, quien expuso: Ciudadano juez, luego de la exposición de la codefensora, es evidente que todo se encuentra viciado de nulidad absoluta, nunca vamos a saber las 5 cebollitas que fueron recolectas, la responsabilidad penal es intuito personas, en este caso no se puede mezclar todo y pesarlos, ya que los funcionarios actuantes, mezclo las evidencia dejando a los ciudadanos en total indefensión, ello conlleva a la nulidad absoluta del acta, en principio del árbol envenenado todo lo que conlleva esta experticia, irnos aun juicio es imposible individualizar la conducta de estos ciudadanos, es todo”. Al respecto observa este juzgador que los funcionarios dejan constancia de la colección de la evidencia hallada en el inmueble, que la misma fue ubicada de la siguiente manera: En el baño de la primera habitación en la parte interna del inodoro una bolsa tipo ziploc de regular tamaño contentivo de un polvo de color blanco de presunta droga, de igual forma se ubicó en el tercer compartimiento de un mueble ubicado dentro de la referida habitación en una gaveta, ubicaron un monedero elaborado en fibras naturales y sintéticas de color verde y rojo, con la leyenda de color blanco donde se lee VENEZUELA, el cual presenta en su interior cinco (05) envoltorios elaborados en material sintético de color negro amarrados en su único extremo con hilo de color azul claro contentivos de un polvo de color blanco de presunta droga, en la segunda habitación no se logró localizar ningún elemento de interés criminalístico, continuando con la búsqueda en la tercera habitación se logró ubicar sobre la superficie de la cama un bolso deportivo elaborado en material sintético de color negro y blanco con la leyenda de color amarillo donde se lee: REAL MADRID, presentando en su interior una media multicolor contentiva de un (01) envoltorio de regula tamaño, elaborado en material sintético transparente atado en su único extremo a través de un nudo simple provisto de un polvo de color blanco compacto de olor penetrante de presunta droga; el mismo modo localizaron una bolsa elaborada en material sintético de color azul y blanco, atada en su único extremo a través de un nudo simple contentiva restos vegetales de color pardo verdoso de presunta droga, prosiguiendo con la Inspección en dicha área lograron ubicar en el primer compartimiento de un mueble conocido como gavetero, encima de un DVD, un utensilio de cocina comúnmente conocido como plato elaborado en material sintético de color rojo, en el que también se hallaban un utensilio de cocina conocido como cuchillo elaborado por una hoja de metal y empuñadura de material sintético de color negro y un objeto de fabricación casera conocido como “PIPA” presentando estos tres utensilios adherencias de restos vegetales de color verde de presunta droga; de la misma manera en la primera gaveta se ubicó en un envoltorio de menor tamaño, elaborado en material sintético de color gris, atado en su único extremo a través de un hilo de color azul claro, provisto de restos vegetales de presunta droga:
Así mismo consta la experticia No. 275-2015, de fecha 20 de mayo de 2015 en la cual la experto NERSA RIVERA recibe de la funcionaria ENGLHE MISES ROSALES, las muestras halladas en la residencia de los imputados la cual corresponde a cinco lugares diferentes dentro de dos de las habitaciones de la residencia de los aprehendidos, valorando este juzgador lo manifestado por la defensa en la solicitud de nulidad del acta de colección y entrega de evidencias No. 275-2015 y la experticia química No. 9700-164-LT-837-2015, en las cuales se evidencia que la muestra A corresponde a la unión de cinco envoltorios hallados en la habitación primera de la residencia objeto de allanamiento y un envoltorio hallado en la tercera habitación sobre la cama dentro de un bolso, lo cual coloca en estado de indefensión a criterio de este juzgador a los ciudadanos acusados, ya que mal puede unirse las dos muestras a pesar de ser de la misma naturaleza como lo señala la experto que se trata de un polvo de color blanco con un peso bruto de 37 gramos con 800 miligramos y un peso neto de 35 gramos con setecientos miligramos, sin establecer cual es el pesaje de cada una y la concentración de la misma, mas aun cuando han señalado ser habitaciones de pernotad de cada uno de ellos por separado, lo que no permite establecer en un momento de determinado la cantidad de la sustancia hallada en cada habitación ni la posible responsabilidad que tenga cada uno en un eventual juicio oral y publico sobre la prueba; En cuanto a la muestra B la misma fue hallada en la primera habitación y fue debidamente experticiada como única muestra dando positivo para cocaína con un peso neto de 128 gramos y referente a la muestra C se trata de dos muestras halladas en la habitación tercera con restos vegetales lo cual no generan grado de pureza y se hallaron en un mismo lugar, lo cual no genera gravamen alguno a criterio de quien aquí decide; En consecuencia declara la nulidad parcial del acta de colección y entrega de evidencias No. 275-2015 y la experticia química No. 9700-164-LT-837-2015, solo en lo que respecta a la muestra A correspondiente un polvo de color blanco con un peso bruto de 37 gramos con 800 miligramos y un peso neto de 35 gramos con setecientos miligramos y manteniendo la legalidad de las Muestra B y C, allí señaladas. (Negritas y subrayado propios)
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS
En virtud de lo anteriormente planteado, el Tribunal considera en cuanto a la acusación presentada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en contra del imputado NELSON AUGUSTO YUNCOZA NIÑO, nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.658.530, nacido el 11-02-1963 de 52 años de edad, de estado civil casado, de oficio taxista, hijo de Isabel Niño de Yuncosa (v) y de Julio Yuncosa (v) con residencia en el sector La Cueva del Oso, Calle Agua Linda, casa s/n, adyacente a la vivienda Nro. E-653, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, teléfono 0276-3479511, y NELSON EDUARDO VIVAS YUNCOZA, nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, titular de la cédula de identidad Nro. V- 24.745.019, nacido el 06-12-1995 de 19 años de edad, de estado civil soltero, de oficio ayudante de montador, con residencia en el sector La Cueva del Oso, Calle Agua Linda, casa s/n, adyacente a la vivienda Nro. E-653, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, teléfono 0414-7079642, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRPOPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149, en concordancia con el ordinal 7mo del artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas, la misma debe admitirse parcialmente, tomando en cuenta en primer lugar la calificación jurídica dada a los hechos la cual se adecua a las actas, ya que fueron halladas en la residencia de los ciudadanos sustancias estupefacientes que superan la dosis de una persona consumidora.
(Omissis…)
PRUEBAS ADMITIDAS
En cuanto a las pruebas ofrecidas por el Representante de la fiscalía Décima del Ministerio Publico, para ser debatidas en Juicio Oral y Público, se admiten las mismas parcialmente, admitiendo la totalidad de las misma con excepción de la nulidad decretada por este juzgado del acta de colección de muestra y entrega de evidencias suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas No. 275 de fecha 20 de mayo de 2015, relativo solo a la muestra A,; al igual que lo relativo a la Muestra A que consta en la experticia Química de fecha 21 de mayo de 2015, No. 9700-164-LT-837-2015. por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias al esclarecimiento de la verdad, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEFENSA
En cuanto a las pruebas promovidas por la defensa para su admisión, se admiten en su totalidad, por ser de obtención lícita, pertinentes al debate, y necesarios para el esclarecimiento de la verdad, conforme a lo establecido en el artículo 313 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello aunado a que fueron interpuestas en tiempo hábil es decir cinco días antes de la convocatoria para la audiencia preliminar Así se decide.
Es decir, una vez oído lo manifestado tanto por la defensa y por la fiscalía, el juez ejerce el control de la acusación y es en este momento en el cual procede a admitir las pruebas aportadas al proceso de manera licita y pertinente, tanto de parte de la defensa como de la fiscalía, indicando que las mismas serán debatidas en el juicio oral y publico que será celebrado en la oportunidad correspondiente, sin entrar a valorar dichas pruebas en una etapa procesal distinta a la de juicio, despejando así la interrogante planteada por la representación fiscal en su escrito de apelación, motivando a su vez la decisión objeto del presente recurso.
En base a los razonamientos expuestos anteriormente, esta corte de apelaciones procede a desestimar la segunda denuncia interpuesta por la representación fiscal en su escrito recursivo en lo que respecta a falta de motivación por parte del juez de control, puesto que como se desprende la decisión emitida en fecha 21 de octubre de 2015, en la misma se aprecian las elementos que motivaron al juez de control a emitir el pronunciamiento objeto del presente recurso de apelación, en este sentido se procede a desestimar la presente denuncia. Así decide
4-. La representación fiscal en el petitorio de su escrito de apelación, solicita se declare CON LUGAR y en consecuencia se ANULE la decisión proferida por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, durante la celebración de la Audiencia Preliminar de fecha 03/09/2015 publicada en extenso en fecha 21/10/2015…
Alega la representación fiscal la falta de fundamento jurídico de la decisión emitida la cual no cumple con los requerimientos de la declaratoria de nulidad establecidos en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone
Artículo 179: Declaratoria de Nulidad. Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el juez deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte. El auto que acuerde la nulidad deberá individualizar plenamente el acto viciado u omitido, determinara concreta y específicamente, cuales son los actos anteriores o contemporáneos a los que la nulidad se extiende por su conexión con el acto anulado cuales derechos y garantías del interesado afecta, como los afecta y siendo posible, ordenará ordenara que se ratifiquen, rectifiquen o renueven. En todo caso, no procederá tal declaratoria por defectos insustanciales en la forma. En consecuencia solo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad
Existe perjuicio cuando la inobservancia de las formas procesales atenta contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento. El juez procurará sanear el acto antes de declarar la nulidad de las actuaciones” (Negritas y surbayado del recurrente)
De los alegatos esgrimidos por la recurrente, esta corte de apelaciones al revisar las actas que conforman el presente expediente, observa que el A QUO, al efectuar el control de la acusación, una vez analizado los alegatos de ambas partes, aplica correctamente lo preceptuado en el articulo 179 del Código Orgánico Procesal Penal y no incurre en la falta que indica la recurrente, puesto que se individualizo el acto viciado y la extensión a la cual aplica la nulidad declarada, evitando un perjuicio a los imputados, ya que no haber decretado la nulidad parcial de la muestra marcada A, hubiere ocasionado un grave perjuicio a los mismos colocándolos en un estado de indefinición.
En nuestro sistema penal tenemos dos tipos de nulidades, las cuales se infieren al hacer un análisis de los articulo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual no acoge la clásica distinción entre nulidades absolutas y relativas; pero si parte del concepto de nulidad absoluta sin entrar a considerar lo referente a las posibles nulidades relativas. Es decir, nuestro sistema establece la distinción de nulidades no convalidables (absolutas) y nulidades saneables, las cuales son aquellas renovables y que permiten su convalidación, pero no llega a denominar nulidades relativas.
En palabras del autor Rodrigo Rivera en su obra Nulidades Procesales, Penales y Civiles, 2da Edición del año 2007 pág. 360, se expone lo siguiente:
“…En el sistema penal venezolano las nulidades derivan de: a) en los casos de contravención o inobservancia de las formas y condiciones previstas en la Constitución, la ley, los tratados, convenios y acuerdos internacionales de obligatorio cumplimiento en la República, en nuestro criterio es de amplio alcance, esto es, incluye los aspectos procesales y sustanciales. De esto se desprenden dos aspectos importantes; uno, no es nulo todo acto celebrado con infracción de las formas, puesto que el vicio tiene que afectar derechos fundamentales; dos, el juez no tiene potestad apreciativa en los casos determinados por la ley, sino que presentado el vicio que afecta el acto, y está establecido en la ley, declarar la nulidad, b) cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En este caso depende del poder de apreciación del juez, pues será quien apreciará si lo omitido es esencial o no para su validez. Estas últimas, a nuestro criterio, para determinar la esencialidad de lo que tiene que verse en su relación con los derechos fundamentales y las garantías procesales constitucionales.
Es decir si la nulidad afecta derechos fundamentales tal como lo indica la doctrina el juez debe declararla de oficio, de lo contrario si la misma no afecta estos derechos, corresponde al juez analizar acorde a las reglas de máxima de experiencia conocimiento científico y sana critica, determinar si el acto viciado de nulidad puede ser saneado y cumplir consecuentemente con el fin para el cual está destinado.
Jurisprudencia sala de casación penal, sentencia N° 003 del 11/01/2002 ha dejado por sentado lo siguiente:
“…Todo aquello que tiene que ver con la nulidad de la actividad judicial donde esté presente la intervención, asistencia y representación del imputado, la forma en que se establezca, la inobservancia y violación de derechos y garantías en general, en estos casos las nulidades se hacen valer ex officio y de pleno derecho; mientras que en los otros tipos de nulidades se requieren la instancia de parte y son normalmente saneables.
Es importante destacar, que la mayoría de la doctrina hoy en día se inclina por la opinión de que en los actos procesales no se fije de manera expresa y exhaustiva cada causa de nulidad, ya que lo que se busca es que el acto pueda ser salvado para darle paso a una sanatoria distinta a la invalidez. (negritas y subrayado propio)
En relación a lo anterior debe mencionarse que las nulidades absolutas e insaneables puede ser alegadas en cualquier estado y grado del proceso. Su declaratoria procede bien sea de oficio o a petición de parte. Corresponderá al juez como garante de la constitución y las leyes, a que se cumplan los mandatos de aquellas y caso que exista contravención o inobservancia deberá procurar el saneamiento y si no es posible deberá declarar la nulidad.
En el caso que nos ocupa el juez de control siguiendo la doctrina y jurisprudencia comentada con antelación, atento a que en nuestro sistema penal no hay distinción entre nulidades absolutas y relativas, si hay distinción entre aquellas nulidades no convalidables y aquellas que son saneables, las cuales permiten corregir un acto para que este pueda alcanzar su fin, lo cual se hizo en el presente caso, es decir, el juez de primera instancia anula parcialmente el acta de colección y entrega de evidencias No. 275-2015 y la experticia química No. 9700-164-LT-837-2015 en lo que respecta a la muestra “A”, en vista de que fueron mezcladas las muestras y en aras salvaguardar el debido proceso y el derecho a la defensa de los imputados, procede a sanear el acto decretando la nulidad parcial del mismo, adminiento las muestras “B” y “C”, actuando de tal manera ajustado a derecho saneando el acto tal como lo indica en la decisión citada supra y la parte in fine del articulo 179 el cual reza:
Articulo 179: “…El juez procurara sanear el acto antes de declarar la nulidad de las actuaciones.”
En vista de los criterios anteriormente expuestos, el Juez A quo al momento de emitir pronunciamiento, motivo respectivamente cuales fueron las circunstancias que variaron o que considero para declarar la nulidad parcial del acta de colección de muestra antes mencionada, salvaguardando el derecho a la defensa y, la tutela judicial efectiva, no incurriendo en falta alguna que a juicio de quienes deciden acarree la nulidad de la decisión emitida por el tribunal décimo de primera instancia en funciones de control publicada en fecha 21 de octubre de 2015.
Es por lo que se procede a declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Abogados Nerza Labrador de Sandoval Y Handerson José Rosales Molina, Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Décima del Ministerio Público, contra la decisión dictada en fecha 21 de octubre de 2015, por el Abogado José Mauricio Muñoz Montilva, Juez Décimo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, Declaro la Nulidad Parcial del acta de colección de muestra y entrega de evidencias suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas N° 275 de fecha 20 de mayo de 2015, relativo solo a la muestra “A”; al igual que lo relativo a la muestra “A” que consta en la experticia química de fecha 21 de mayo de 2015, N° 9700-164-LT- 837-2015. Así se decide.
DECISION
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Abogados Nerza Labrador de Sandoval Y Handerson José Rosales Molina, Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Décima del Ministerio Público.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada en fecha 21 de octubre de 2015, por el Abogado Jose Mauricio Muñoz Montilva, Juez Décimo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, Declaro la Nulidad Parcial del acta de colección de muestra y entrega de evidencias suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas N° 275 de fecha 20 de mayo de 2015, relativo solo a la muestra “A”; al igual que lo relativo a la muestra “A” que consta en la experticia química de fecha 21 de mayo de 2015, N° 9700-164-LT- 837-2015.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veintisiete (27) días del mes de octubre del año dos mil diecisiete (2017). Año: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
Las Juezas de la Corte,
Abogada NELIDA IRIS CORREDOR
Jueza Presidenta
Abogada LEDY YORLEY PÉREZ RAMÍREZ Abogada NÉLIDA IRIS MORA CUEVAS
Jueza Ponente Jueza de Corte
Abogada ROSA YULIANA CEGARRA HERNÁNDEZ
Secretaria
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
1-Aa-SP21-R-2016-495/000260/LYPR/ahs
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