REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES

Jueza Ponente: Nélida Iris Mora Cuevas.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


DE LA RECEPCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTOACUSADOS
.- JUAN CARLOS OSMA CACUA, venezolano titular de la cédula de identidad N° V.- 17.496.086, plenamente identificado en autos.

.- YARLE OSMA ROA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.- 15.685.811, plenamente identificada en autos.
DEFENSA
Abogados ORLANDO GABRIEL GONZALEZ, OSCAR ALFREDO RIOS SANTOS, actuando en carácter de Defensores Privados de los acusados de autos.

FISCALÍA ACTUANTE
Abogada Olga Esperanza Vanegas de González, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Vigésima Novena, del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por los Abogados ORLANDO GABRIEL GONZALEZ y OSCAR ALFREDO RIOS SANTOS, actuando con el carácter de Defensores Privados, contra la decisión dictada en fecha 17 de octubre de 2016, y publicada en fecha 24 del mismo mes y año, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, declaró sin lugar las nulidades y excepciones opuestas por la defensa, y en consecuencia admitió la acusación presentada por el Ministerio Público, por la comisión del delito de Tráfico en la Modalidad de Transporte Agravado, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 en relación con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas.
DE LA RECEPCION Y ADMISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO
Recibidas las actuaciones, se dio cuenta en Sala el día 04 de mayo de 2017, y se designó ponente a la Jueza Abogada Nélida Iris Mora Cuevas, en carácter de suplente, en sustitución de la Jueza Abogada Ladysabel Pérez Ron, quien se hallaba de reposo médico
En fecha 09 de mayo de 2017, a los fines de la admisión del presente recurso de apelación, se acuerda solicitar el asunto principal signado con el N° SP21-P-2016-000256, al Tribunal de origen, bajo oficio N° 0702-2017.
En fecha 12 de junio de 2017, por recibido oficio N° C6-00873-17, procedente del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante el cual informa que el asunto principal signado con el N° SP21-P-2016-000256, fue remitida a la Oficina de Alguacilazgo para ser distribuido a un Tribunal de Juicio, quedando la causa en el Tribunal Quinto de juicio, para lo cual se acordó solicitar la causa al mencionado Tribunal, bajo oficio N° 0810-17.
En fecha 27 de junio de 2017, por recibido oficio N° 5J-1185-2017, procedente del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante el cual remite el asunto principal signado con el N° SP21-P-2016-000256, en dos (02) piezas.
En fecha 30 de junio de 2017, por cuanto la interposición del recurso se hizo ante el Tribunal que dictó el fallo conforme a lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, y no estando comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas en el artículo 428 eiusdem, esta Corte de Apelaciones lo admite y acuerda resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada dentro de los diez (10) días de audiencia siguientes, conforme a lo previsto en el artículo 442 ibidem.

En fecha 21 de julio de 2017, se designa como Jueza Integrante de la Corte de Apelaciones a la Abogada Nélida Iris Mora Cuevas, por lo que se aboca del conocimiento de la presenta causa desde la fecha indicada ut supra.
En fecha 28 de julio de 2017, se difirió la publicación de sentencia pautada, debido a la complejidad del asunto y exceso del trabajo y se acordó para la Décima audiencia siguiente.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN
Según acata de investigación penal, de fecha 10 de enero de 2016, suscrita por el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, SEBIN-LA FRIA, señala lo siguiente:
“(Omissis)Encontrándose efectuando labores de inteligencia, por el sector de la Y, barrio El Arrecostón parroquia la fría, Municipio García de Hevia, limítrofe con la República de Colombia, observaron dos vehículos, uno tipo camioneta C10, color blanco, y otro marca Toyota, tipo machito, modelo Land Cruiser de color blanco, quien al ver la presencia de la comisión, tomaron actitud evasiva, y se les dio la voz de alto por el megáfono haciendo caso omiso los conductores, quienes emprendieron la huida, generando una persecución, dond el chofer de la pick-up, tomó la decisión de detenerse y el otro vehículo logró darse a la fuga, al ser trasladados hacia el comando a los fines de verificar el procedimiento, determinándose que en el interior de la camioneta se hallaban dos personas, y el ciudadano de sexo masculino, manifestó que trasladaba droga, se procedió a revisar el vehículo, y se encontró diversos sacos elaborados en material sintético, en cuyo interior se encontró 556 envoltorios elaborados en material sintético de diferentes formas, tamaño y color, practicar la experticia botánica, se determinó que se trataba de marihuana, concretamente 278 kilogramos de esta sustancia ilícita, siendo identificados como YARLE OSMA ROA, venezolana, natural de Coloncito, Estado Táchira, nacido en fecha 25-06-1981, de 34 años de edad, soltero, alfabeto, de profesión u oficio ama de casa, titular de la cédula de identidad N° V.-15.685.811, residenciado en Bocono, calle 6, casa sin numero, de color verde, Estado Táchira. Tlf. 0424-721.25.90 (papá), y JUAN CARLO OSMA CACUA, venezolano, natural Bocono, Estado Táchira, nacido en fecha 02-09-1978, de 37 años de edad, soltero, alfabeto, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° V.-17.496.086, residenciado en Bocono, diagonal a la plaza, apartamento N° 3, Estado Táchira. Tlf. 0414-706.17.97, siendo detenidos y puestos a la orden del Ministerio Público.

(Omissis)”


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De seguido pasa esta Alzada a analizar los fundamentos tanto de la decisión recurrida, como el escrito de apelación interpuesto, a tal efecto se observa:
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 24 de octubre del 2016, el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, publicó decisión en los siguientes términos:
“(Omissis)
“CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por los representantes del Ministerio Público junto a los actos conclusivos, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

-a-
De la admisión de la acusación

Antes de abordar el mérito de la acusación interpuesta, observa el juzgador que la defensa del imputado solicitó la nulidad de la cadena de custodia, el estimar en síntesis, la ilicitud del procedimiento con base a unos argumentos fácticos según los cuales los imputados no tenían conocimiento de la sustancia ilícita que transportaban.

Sobre tal particular, aprecia el juzgador, que el dolo de los imputados en el hecho endilgado por el Ministerio Público, forma parte del hecho controvertido, que sólo podría ser valorado en el debate oral, al estarle impedido al juzgador de la fase intermedia abordar aspectos que son propios del juicio oral y público. Por otra parte, en cuanto a la ilicitud en la cadena de custodia, aprecia el juzgador, que, el rasgado en la bolsas contentivas de la sustancia ilícita, ocurrió con posteridad a la experticia botánica efectuada a la misma, y, la circunstancia del rasgado de la bolsa constituyó un hecho sobrevenido del cual se dejó expresa constancia, y, en todo caso, las partes no discuten la existencia de la sustancia ilícita, sólo si, la responsabilidad de los imputados.

Así mismo, cuestiona la defensa la inexistencia de testigos del procedimiento, sobre tal particular, se precisa, que ante la hora, lugar y circunstancias en la aprehensión de los imputados, no fue posible ubicar testigos que presenciaran el procedimiento, y en todo caso, ello en nada vicia de ilicitud el mismo.

Consecuente con lo expuesto, es por lo que, debe declararse sin lugar la solicitud de nulidad y excepciones opuestas por la defensa, y así finalmente se decide.

De las diligencias de investigación realizadas por los Representantes del Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados y suficientes elementos de convicción por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada en contra de YARLE OSMA ROA, venezolana, natural de Coloncito, Estado Táchira, nacido en fecha 25-06-1981, de 34 años de edad, soltero, alfabeto, de profesión u oficio ama de casa, titular de la cédula de identidad N° V.-15.685.811, residenciado en Bocono, calle 6, casa sin numero, de color verde, Estado Táchira. Tlf. 0424-721.25.90 (papá), y JUAN CARLOS OSMA CACUA, venezolano, natural Bocono, Estado Táchira, nacido en fecha 02-09-1978, de 37 años de edad, soltero, alfabeto, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° V.-17.496.086, residenciado en Bocono, diagonal a la plaza, apartamento N° 3, Estado Táchira. Tlf. 0414-706.17.97, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 en relación con el articulo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, debiendo admitirse totalmente la acusación, y así se decide.

-b-
De los medios de prueba del Ministerio Público

Se admiten totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, especificadas en el escrito acusatorio, en el capitulo quinto, intitulado del ofrecimiento de los medios de prueba, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

-c-
Del Auto de Apertura a juicio oral y público

Se dicta el correspondiente Auto de Apertura a Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del acusado YARLE OSMA ROA, venezolana, natural de Coloncito, Estado Táchira, nacido en fecha 25-06-1981, de 34 años de edad, soltero, alfabeto, de profesión u oficio ama de casa, titular de la cédula de identidad N° V.-15.685.811, residenciado en Bocono, calle 6, casa sin numero, de color verde, Estado Táchira. Tlf. 0424-721.25.90 (papá), y JUAN CARLOS OSMA CACUA, venezolano, natural Bocono, Estado Táchira, nacido en fecha 02-09-1978, de 37 años de edad, soltero, alfabeto, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° V.-17.496.086, residenciado en Bocono, diagonal a la plaza, apartamento N° 3, Estado Táchira. Tlf. 0414-706.17.97, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 en relación con el articulo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas. Se emplaza a las partes para que concurran en un plazo común de cinco días al tribunal en función de juicio de este Circuito Judicial Penal, a donde se acuerda remitir las presentes actuaciones.

SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, a los acusados YARLE OSMA ROA y JUAN CARLOS OSMA CACUA, impuesta por este Tribunal en fecha 12 de Enero de 2016.

CAPITULO V

Por los razonamientos anteriormente esbozados, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Número Seis del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve:

PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR LAS EXCEPCIONES opuestas por la defensa y en consecuencia ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO contra los ciudadanos YARLE OSMA ROA, venezolana, natural de Coloncito, Estado Táchira, nacido en fecha 25-06-1981, de 34 años de edad, soltero, alfabeto, de profesión u oficio ama de casa, titular de la cédula de identidad N° V.-15.685.811, residenciado en Bocono, calle 6, casa sin numero, de color verde, Estado Táchira. Tlf. 0424-721.25.90 (papá), y JUAN CARLOS OSMA CACUA, venezolano, natural Bocono, Estado Táchira, nacido en fecha 02-09-1978, de 37 años de edad, soltero, alfabeto, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° V.-17.496.086, residenciado en Bocono, diagonal a la plaza, apartamento N° 3, Estado Táchira. Tlf. 0414-706.17.97, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 en relación con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, conforme el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

(Omissis)”

DEL RECURSO INTERPUESTO
En fecha de 31 de octubre de 2016, los Abogados ORLANDO GABRIEL GONZALEZ y OSCAR ALFREDO RIOS SANTOS, actuando en carácter de Defensores Privados de los ciudadanos Juan Carlos Osma Cacua y Yarle Osma Roa, señalan lo siguiente:

“(Omissis)

CAPITULO II
DE LA DECISION RECURRIDA

“En fecha 17 de octubre de 2016, se llevo a cabo Audiencia Preliminar a nuestros defendidos JUAN CARLOS OSAMA CACUA y YARLE OSMA ROA, por presuntamente estar incursos en el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 en relación con el 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, antes de la audiencia y durante la misma, esta defensa alega la existencia de una nulidad absoluta de las actuaciones a lo que se solicita que la misma sea declarada con lugar por contravenir el artículo 187, 191, 192, 193 del Código Orgánico Procesal Penal, y suicita sean declaradas con lugar y decretadas las nulidades señaladas conforme a los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

(Omissis)

CAPITULO III
FUNDAMENTOS DEL RECURRENTE
De la ausencia de testigos y de inspección irregular (Art. 191, 192, 193 COPP).
No puede atribuirse autoria de delito alguno a lo defendida YARLE OSMA ROA, ya que la misma estaba en dicho vehiculo con JUAN CARLOS OSAMA CACUA, quien le ofreció llevarla a casa de sus padres desconociendo en todo momento la existencia de una presunta droga en ese vehiculo, así mismo a JUAN CARLOS OSAMA CACUA, quien solo fue encontrado por una persona para llevar una Pick Up cargada con presuntos Alimentos concentrados (sacos), los cuales se encontraban en la parte trasera de la camioneta a simple vista; desconociendo el contenido de dichos sacos los cuales desconoce actualmente, de lo descrito se puede apreciar que los funcionarios actuantes no realizaron inspección al vehiculo ni a los sacos de alimentos concentrados, en el lugar de intervención del vehiculo camioneta C10 Pick Up, por los funcionarios del SEBIN, porque según los funcionarios este lugar era desolado y medio oscuro, sin embrago se llevaron el vehiculo camioneta Pick Up, del sitio de suceso ya mencionado, a las instalaciones del SEBIN la Fría, donde también realizaron un procedimiento de verificación, con la ausencia de testigos, y de los aquí imputados, llevándose a cabo la revisión del vehiculo y de los sacos de alimentos concentrados, arrojando como resultado, el hallazgo de la presunta droga alegando el supuesto contenido de material ilícito en los sacos de alimentos concentrados.

(Omissis)
No se incluye en el acta testimonio de los funcionarios actuantes sobre la supervisión y del proceder de los nuevos embalajes, (bolsas plásticas y cinta adhesiva) ya que no existe observación de alguna irregularidad de los mismos por los funcionarios de la Guardia Nacional; siendo este proceder de los funcionarios del SEBIN, al cambiar o modificar embalajes sin ningún tipo de protocolo o presencia del Fiscal del Ministerio Público, evidenciando un tratamiento irregular a la cadena de custodio, viciando y contaminando el material objeto de experticia el cual pone en duda el contenido peso y originalidad del mismo. Existe un procedimiento irregular, dudoso, ilegal, viciado, contaminante, realizado en las modificaciones del embalaje precintado, sin ningún tipo de control, que de garantía del contenido del material que ingreso y salió de la experticia, ya que, bajo el supuesto de llamada telefónica realizada al Fiscal del Ministerio Público para realizar la modificación de embalajes con la sola fijación fotográfica, pretenden justificar si procedimiento anti metodológico, fuera de todo contexto técnico científico, limitándose estos funcionarios al fotografiado de su propio método, sin ningún control, ni garantía, este proceder en ningún momento y bajo ninguna circunstancia, convalida ningún criterio jurídico ni metodológico dicha irregularidad pasa a ser un viciado ilegal y de Nulidad Absoluta.

(Omissis)
Estamos en presencia ciudadanos magistrados, de una imprecisa vinculación entre mis defendidos y la supuesta droga incautada, ya que los mismos no saben el verdadero contenido de dichos sacos, aunado a que los funcionarios en su modo de actuar ante las irregularidades cometidas en la inspección y en la cadena de custodia dejan en dudas el verdadero contenido de los sacos llevados a experticia, en ningún momento ponen de manifiesto los funcionarios actuantes ante terceros el supuesto contenido de dichos sacos ni la posible evidente fuga de otro vehiculo en el procedimiento, solo encontramos vicios que afectan las actas y el proceder. Es por ello ciudadanos magistrados que lo que describe el juez a quo carece de toda motivación, ya que en ningún momento puede descifrarse cuando fueron rasgados dichos embalajes, si antes o despojes de la experticia. No existe un momento que especifique cuando se rasgaron ni cuando se embalaron nuevamente, denotando tal situación irregulara, la no integridad de la evidencia física desde la etapa de investigación hasta la culminación del proceso, con la cadena de custodia, se certifica la pulcritud de la evidencia, que la misma se mantenga intacta durante todo el proceso judicial, tal cual se ubico en el sitio del suceso o hallazgo, así miso se garantiza con la cadena de custodia que la evidencia física no sufra alguna alteración modificación, contaminación o cualquier cambio.

Queda demostrado ciudadanos Magistrados que el hecho que este material se encontrase rasgado deja seria dudas sobre su contenido peso y originalidad y aunado a una inspección carente de seriedad y legalidad hace desconocer el verdadero contenido del material experticiado, evidenciando la nulidad de dichas actuaciones.

En la correcta aplicación de la cadena de custodio se puede detectar la contaminación de evidencia física, su alteración, modificación, manipulación inadecuada, deterioro, cambio, mala práctica y el forjamiento de actas, todo esto en detrimento de la conservación y garantía en la pulcritud de la evidencia física, situación que queda reflejada plenamente por mal manejo de dichas evidencias.

CAPITULO IV
PETITORIO

Solicitamos ciudadanos Magistrados sea admitida esta apelación delirada con lugar y se declaren:

Nulo el procedimiento de aprehensión, nulas las actuaciones policiales, que rielan en el expediente, la nulidad de la decisión del auto de fecha 24 de octubre de 2016, correspondiente a la audiencia preliminar realizada en fecha 17 de octubre de 2016, por ser contraria a derecho y causar un gravamen irreparable a nuestros defendidos..”

(Omissis)”

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO
Por su parte en fecha 12 de enero de 2017, la Abogada Olga Esperanza Vanegas de González, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Vigésima Novena, del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, señala lo siguiente:
“(Omissis)
CAPITULO IV
DE LA OCNSTEATCION DEL RECURSO INTERPUESTO

En este sentido Honorables Magistrados, a los recurrentes no les asiste la razón, al pretender hacer ver los imputados JUAN CARLOS OSMA CACUA y YARLE OSMA ROA, no son autores, ni participes en los hechos imputados por el Ministerio Público, por cuanto a su modo de ver, no existieron suficientes elementos de convicción que acreditaran su responsabilidad penal, es necesario señalar que la imputación realizada por esta Representación Fiscal, fue realizada de acuerdo a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en el que resultaron aprehendidos los justiciables, tratándose de un vehiculo de uso privado, en la cual los justiciables, trasladaban al momento de la intervención policial, siendo este utilizado para TRANSPORTAR SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.

En este sentido ignora la recurrente que constó el Ministerio Público con suficientes elementos de convicción para solicitar la aprehensión en flagrancia por el delito de TRANSPORTE AGRAVADO, así como para solicitar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los imputados de marras, toda vez que no se puede obviar, que sendo alijo de drogas fue hallado, en la parte trasera del Vehiculo no obstante de forma sagaz ubicaron dichas sustancias, recónditamente, en diferentes sacos, a objeto de pasar desapercibidos y de esta manera burlar todos los controles de seguridad en el Estado, a fin de llegar a su fin ultimo como sería comercializar la referida sustancia a la población, configurándose de esta forma el iter criminis y la participación de los justiciables en los hechos por los cuales el Ministerio lo presentó, así como la actuación policial apegada al debido proceso, la que como tal lo dictaminó la Juez A quo.

De igual manera, es importante resaltar Ciudadanas Magistradas, que efectivamente el lugar, en que fue interceptado el vehículo con sendo alijo de droga, donde se encontraban como tripulantes los acusados de autos, se trata un sitio inhóspito, a escasos metros de la República de Colombia, en la que no pudieron los funcionarios policiales contar con la presencia de testigos para el momento y observando que se trataba de Droga, es por lo que deciden trasladarse, hasta la sede del SEBIN, para culminar el procedimiento ya iniciado con la intercepción del vehículo en el cual se trasladaban los justiciables y de igual manera de forma segura, garantizar la efectividad del procedimiento en cuestión observándose con meridiana claridad, que los acusados, sin lugar a dudas fueron interceptados por los funcionarios del SEBIN, en un vehículo, en el cual se trasladaban, en el cual fueron colectados como evidencia de interés criminalístico DOSCIENTOS SESENYA Y OCHO (278) KILOS DE MARIHUANA, hallados bajo su poder y dominio útil, bajo las circunstancias de modo tiempo y lugar ya narrados, circunstancias éstas que fueron correctamente plasmadas en el acta policial.

(Omissis)

Honorables Magistradas, es criterio de esta representación Fiscal que la decisión dictada por el Juez Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en fecha 24 de octubre de 2016, en virtud de la cual, en Audiencia Preliminar: en el caso in examine se observa que el A quo decidió: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR LAS EXCEPCIONES opuestas por la defensa y en consecuencia ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO contra los ciudadanos YARLE OSMA ROA y JUAN CARLOS OSMA CACUA, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE DE TRANSPORTE AGRAVAD DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 en relación con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS, por el Representante del Ministerio Publico, por considerarlas licitas, legales y pertinentes para el esclarecimiento del caso, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, TERCERO: SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en la presente causa penal seguida contra los ciudadanos YARLE OSMA ROA y JUAN CARLOS OSMA CACUA, plenamente identificados, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE DE TRANSPORTE AGRAVAD DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 en relación con el articulo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas. Emplazando a las partes a que acudan al Tribunal de juicio correspondiente. CUARTO: SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, a los acusados YARLE OSMA ROA y JUAN CARLOS OSMA CACUA, impuesta por este Tribunal en fecha 12 -01- 2016, (..)

(Omissis)”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizados los fundamentos tanto de la decisión recurrida como el escrito de apelación presentado por los Abogados Orlando Gabriel González Barrios y Oscar Alfredo Ríos Santos, actuando con el carácter de Abogados Privados de los ciudadanos Juan Carlos Osma Cauca y Yarle Osma Roa, esta Corte de Apelaciones del Estado Táchira, hace previamente las siguientes consideraciones:

Primero: Los abogados apelantes Orlando Gabriel González Barrios y Oscar Alfredo Ríos Santos proceden a ejercer el Recurso de Apelación conforme a lo dispuesto en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que la decisión dictada por el Juez Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, mediante la cual entre otros pronunciamientos, declaró sin lugar las excepciones opuestas por la defensa y en consecuencia admitió la acusación presentada por el Ministerio Público, por la comisión del delito de Tráfico en la Modalidad de Transporte Agravado, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 en relación con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Droga, causa un gravamen irreparable a sus defendidos.

.- Que, el Juez de la causa declaró sin lugar la solicitud de nulidades planteadas por la defensa sin motivación razonada, sólo considerando a su criterio que el rasgado de las bolsas contentivas de las sustancias ilícitas, ocurrió con posterioridad a la experticia botánica efectuada a la misma, así como el hecho de que el rasgado de la bolsa, constituyó un hecho sobrevenido del cual se dejo constancia, y que en todo caso las partes no discuten la existencia de la sustancia ilícita, sólo la responsabilidad de los imputados.

.- Que, los funcionarios del SEBIN no dejaron claro el momento en que se rasgaron los embalajes, ya que no existe evidencia ni informe por parte de los funcionarios de la Guardia Nacional de esta irregularidad.

.- Que los funcionarios actuantes no realizaron con la presencia de testigos la inspección al vehículo camioneta C10 pick up, por que a criterio de los mismos el lugar de los hechos “era desolado y medio oscuro”, trasladándose por tal motivo a las instalaciones del SEBIN la fría, para la realización del procedimiento de verificación, sin embargo el mismo se realizó sin la presencia de testigos.

.- Que, debido a las circunstancias esgrimidas en el recurso de apelación, solicitaron que sea declarada la nulidad del procedimiento de aprehensión, de las actuaciones policiales, y la decisión de fecha 24 de Octubre del 2016 correspondiente a la realización de la audiencia preliminar, por cuanto a su juicio se encuentran contrarias a derecho y causan un gravamen irreparable a sus defendidos.

Segundo: Una vez establecido lo anterior, esta Alzada antes de entrar a resolver el fondo de las denuncias aquí planteadas, considera preciso acotar que, la fase intermedia del proceso penal, tiene como finalidad esencial, lograr la depuración del proceso, comunicar al imputado o la imputada sobre el contenido y alcance de la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez o la Jueza competente ejerzan el control de la acusación; esta última función, implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, sirviendo entonces efectivamente esta fase procesal como un filtro, a los fines de evitar la interposición y más aún, la tramitación de acusaciones infundadas o arbitrarias.

Por ello, es necesario destacar que el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus nueve numerales, prevé de manera expresa las cuestiones sobre las cuales debe pronunciarse el Juez o la Jueza de Control al finalizar la audiencia preliminar; y en caso de existir un defecto en la relación jurídica procesal o material constituida entre las partes esta, es la oportunidad propicia e idónea para depurar el proceso en pro de su desenvolvimiento libre de impedimentos que puedan obstaculizar la cristalización de la justicia.

En este sentido, es relevante traer a colación lo establecido en la mencionada norma penal adjetiva:

“Artículo 313. Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:

1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación de el o la Fiscal o de el o la querellante, éstos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible.
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de el o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima.
3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley.
4. Resolver las excepciones opuestas.
5. Decidir acerca de medidas cautelares.
6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos.
7. Aprobar los acuerdos reparatorios.
8. Acordar la suspensión condicional del proceso.
9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral.” (Negrillas Propias)

De allí, es necesario que exista por parte del Juez o Jueza competente en esta fase, el debido control formal y material de la acusación que se concreta en la fase intermedia; refiriéndose el primer aspecto, a los requisitos formales que deberá observar la acusación y que se refiere a la individualización de las partes, así como a la delimitación de los hechos y la calificación jurídica del hecho punible, todo lo cual procura que la decisión a dictarse sea precisa; en tanto que el segundo aspecto, versa respecto de los fundamentos empleados en la acusación fiscal, a fin de verificar si los mismos vislumbran fundadamente un pronóstico de sentencia condenatoria, como lo ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia ; dicho en otras palabras, si los mismos son aptos y conducentes, capaces de crear la certidumbre de un hecho punible.

Dicho control, abarca incluso el cambio de calificación jurídica dada al hecho por el Ministerio Público, tal como se infiere de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal; actividad que le permite al Juez estimar si tales hechos encuadran o no en algún tipo legal, y en caso negativo, dictar una decisión con carácter de definitiva como lo es el sobreseimiento.

Aunado a lo anterior, el Juez de Control debe pronunciarse sobre la admisibilidad de las pruebas ofrecidas por las partes para ser incorporadas al debate oral, para así evitar cualquier conocimiento previo por parte del Tribunal de Juicio quien está llamado a decidir sobre ellas, garantizando de esta forma su imparcialidad.

De esta forma, la incorporación de las pruebas requieren necesariamente del control del Juez en la Audiencia preliminar, quien velará por la lícitud de la prueba, la legalidad, la pertinencia del medio probatorio; y la relevancia o utilidad del mismo.

Es así como, en la fase intermedia y más concretamente durante la audiencia preliminar, el Juez competente ejercerá el debido control judicial sobre la acusación fiscal, y sólo en caso de estimar la certidumbre en la comisión de un hecho punible con relación a su autor o partícipe. A tal efecto, deberá pasar a realizar el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público a fin de constatar si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de que se dicte una sentencia condenatoria.

Tercero: En el caso de marras, los recurrentes alegan en su escrito de apelación, que el Juez de la causa declaró sin lugar la solicitud de nulidades planteadas por la defensa sin motivación razonada, aduciendo en primer lugar, en relación a la solicitud de nulidad del acta de investigación penal de fecha 11 de enero de 2016, inserta al folio 78, referente a resultas de experticia botánica realizada en el Laboratorio Criminalístico Científico y Tecnológico del Destacamento No. 21 de la Guardia Nacional, donde se hace entrega a los funcionarios del SEBIN el material experticiado, correctamente embalado y precitado sin novedad alguna, para su traslado por dichos funcionarios hacia su Base territorial ubicada en la localidad de la Fría, estado Táchira, y quienes en el acta de investigación dejan constancia del rasgado de las bolsas.

Sobre este particular, antes de resolver lo concernientes a lo señalado por los apelantes, es necesario traer a colación lo señalado en la doctrina penal del estado venezolano sobre la cadena de custodia:

“(Omissis)

En razón de ellos se ha establecido, siguiendo opiniones doctrinarias, que la cadena de custodia no es una prueba que deba valorarse en el proceso penal, es sólo una técnica legal que permite y garantiza el manejo idóneo y resguardo apropiado de las evidencias físicas o indicios materiales, con el objeto de evitar su extravío, modificación, alteración o contaminación, desde el momento de su ubicación o hallazgo y colección en el sitio del suceso, protección, fijación, embalaje, rotulado, preservación, resguardo, traslado, y, su paso por las distintas dependencias criminalísticas y/o forenses y jurisdiccionales; su implementación constituye una garantía de transparencia en el proceso. De modo pues que la cadena de custodia garantiza que las evidencias que presentan en el tribunal son las mismas que fueron colectadas en el sitio del suceso; permite además dejar constancia de todos los proceso y análisis a que han sido sometidas las evidencias.

(Omissis)”

Asimismo, es pertinente señalar lo planteado por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 075, de fecha 01 de marzo de 2011, en la que señala:

“…en el caso del aseguramiento de la cadena de custodia, la Ley faculta a todo tipo de funcionario policial que colecte evidencias físicas, digitales o materiales, a cumplir con la misma, con la finalidad de evitar su modificación, alteración o contaminación desde el momento de su ubicación en el sitio del suceso, en el lugar del hallazgo, siendo posteriormente puestas a la orden de la autoridad competente, hasta la culminación del proceso.”


De lo anterior expuesto, y visto lo manifestado por los recurrentes en su escrito de apelación, al indicar que los funcionarios actuantes, no realizaron la respectiva cadena custodia, esta Alzada observa específicamente a los folios diecinueve (19) y veintidós (22) de la pieza numero I, registro de la cadena de custodia de la evidencias físicas, ambas de fecha 11 de enero del 2016, las cual señalan lo siguiente:

“(Omissis)

EVIDENCIAS FISICAS COLECTADAS:
Quinientos cincuenta y seis (556) panelas de una presunta sustancia estupefaciente y psicotrópica (CRIPY), las cuales se encuentran en material sintético de diferente forma, tamaños y color.


EVIDENCIAS FISICAS COLECTADAS:

Siete (07) sacos de material sintético de color blanco; identificado con las inscripciones (alimentos concentrados aviesparta bajo consumo); ocho (08) sacos de material sintético de color blanco identificado con las inscripciones (alimentos concentrados Cerdo esparta Levante); Dos; (02) sacos de material sintético de color blanco; un (01) saco de material sintético de color blanco, identificado co las inscripciones (Cerdo Esparta Engorde.)

(Omissis)”


Asimismo, riela al folio veinte (20) de la Pieza I, Experticia de Certeza suscrita en fecha 11 de enero de 2016, por el experto Sierra Castro José Evelio, perteneciente a la División de Química del laboratorio Criminalístico, Científico y tecnológico Numero 21 de la Guardia Nacional Bolivariana, de la cual se extrae lo siguiente:

(Omissis)”

Posteriormente se embalo la evidencia identificada con los nro. Del 01 al 556, dentro de Dieciocho (18) bolsas plastitas, transparentes, contentiva de material vegetal y el embalaje aseguradas con los precintos plásticos nro. 1038957, 1038964, 1038987, 1038178, 1038966, 1038979, 1038951, 1038999, 1038834, 115781, 115784, 115786, 115790, 115788, 115789, 115783, 115782, 115785 y 766433 y una (01) ,bolsa plástica transparente contentiva de los costales asegurada con el precinto 766421, siendo entregadas al Inspector Jefe Jhony Suárez C.I. 15927.481, Jefe de comisión de la Base Territorial SEBIN la Fría y su respectiva cadena Custodia.

(Omissis)”


De los extractos parcialmente transcritos, se observa en las actas que conforman la causa, que los funcionarios actuantes para el momento de los hechos, dejaron constancia de la realización de la cadena de custodia, de la recolección de las evidencias físicas incautadas, tal y como consta en el folio 20 de la causa .

Del mismo modo, dejaron constancia los expertos adscritos al laboratorio Criminalístico, Científico y Tecnológico Numero 21 de la Guardia Nacional Bolivariana, de la realización de la experticia de orientación y certeza, en la cual describen la evidencia a someter a estudio; consistente en dieciocho (18) bolsas plásticas, transparentes, contentivas de material vegetal y el embalaje aseguradas con los precintos plásticos nro. 1038957, 1038964, 1038987, 1038178, 1038966, 1038979, 1038951, 1038999, 1038834, 115781, 115784, 115786, 115790, 115788, 115789, 115783, 115782, 115785 y 766433 y una (01); bolsa plástica transparente contentiva de los costales asegurada con el precinto 766421; cuya evidencia luego de practicársele las pericias respectivas, fueron entregadas al Inspector Jhony Suárez, Jefe de comisión de la Base Territorial SEBIN la Fría y su respectiva cadena Custodia.

De igual forma, se evidencia al folio (77) de la pieza I, Acta de Investigación Penal, practicada por los funcionarios actuantes, en fecha 11 de enero de 2016, en cuyo contenido señalan:

“(Omissis)

Con la resulta de experticia Botánica, orientación, certeza y pesaje “(…) arrojando como resultado que todos están contentivos en su material vegetal color pardo verdoso, olor fuerte, Peso Bruto (g) 302.464 Kilogramos, Peso Neto, (G) 278.000, positivo para Marihuana, en tal sentido y debido a la escases (sic) de materia prima para la elaboración de bolsas plásticas la comisión portadora adquirió unas bolsas transparentes de comercialización común en tiendas de ventas de bolsas y material plásticos, siendo estas de baja calidad muy débiles y por ende tendieron en su mayoría a rasgarse, procediendo de inmediato y para no perder la correlación del precinto con que fue entregada en el Laboratorio de la Guardia Nacional a reforzarlas con cinta adhesiva transparente y colocarlas dentro de otras bolsas mas fuertes las cuales se pudieron conseguir en la empresa de Seguridad de Transporte de Valores Blindados del Zulia Occidente C.A, (…)” aunado a ello se realizo llamadas telefónicas a la ciudadana Abogada Olga Vanegas Fiscal Vigésima Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien ordena realizar un Acta de Investigación Penal con su respectiva fijación fotográfica para dejar constancia de los (sic) sucedido(…)”

(Omissis)”


De dichas actuaciones, se desprende que los funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), dejaron constancia a través del acta referida ut supra, lo sucedido en relación al rasgado de las bolsas donde colectaron inicialmente la evidencia incautada en autos; las cuales según los funcionarios actuantes, se rasgaron de una forma sobrevenida debido a la fragilidad de las mismas, por lo cual automáticamente procedieron a llamar por vía telefónica a la Fiscal del Ministerio Publico para imponerla de lo sucedido, quien les señaló que se realizaran un Acta de Investigación Penal con su respectiva fijación fotográfica.

De lo anterior, se observa que los funcionarios actuantes practicaron debidamente lo concerniente en relación a la cadena de custodia, ya que al percatarse del rasgado de las bolsas donde se encontraba la evidencia, procedieron a realizar llamadas telefónicas al Representante del Ministerio Público con la finalidad de informar lo sucedido y recibir instrucciones referentes al caso. Sobre esta situación se aprecia que los funcionarios actuantes ejecutaron correctamente el procedimiento en relación al resguardo y a la cadena de custodia de las evidencias colectadas; todo lo cual se aparece reflejado en acta de investigación penal inserta al folio setenta y siete (77) y las respectivas fijaciones fotográficas corrientes a los folios 78, 79, 80, 81, 82, 83 y 84 de las actuaciones.

Por ello, el Juez Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, consideró que el proceder de los funcionarios actuantes, no arroja ningún vicio que genere la nulidad de las actuaciones realizadas por los mismos, en lo que respecta a la cadena de custodia cuestionada, pues las supuestas omisiones señaladas por los apelantes, en las que presuntamente incurrieron los funcionarios pertenecientes al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional SEBIN-la Fría, son inciertos, ya que como lo dejó sentado el tribunal de la causa, los funcionarios en referencia efectivamente cumplieron con el resguardo de la evidencia incautada, lo cual quedó plasmado en acta policial de fecha 13 de enero de 2016, sobre el rasgado de las bolsas que ocurrió con posterioridad a la experticia botánica efectuada a las mismas, siendo un hecho sobrevenido del cual quedó plenamente acreditado en autos. Desechando así, lo alegado por los recurrente en este punto. Y así se decide.

Cuarto: De otro modo, indican los recurrentes que el Juez de Primera Instancia, en relación a lo manifestado por la defensa, quien cuestiona la inexistencia de los testigos del procedimiento realizado por los funcionarios; consideró, que tal omisión se debió por la hora, lugar y circunstancias en que sucedieron los hechos, lo que imposibilitó ubicar los testigos que presenciaran el procedimiento, y que en todo caso nada vicia de ilicitud el acto realizado.

Sobre el particular, esta Instancia, una vez analizadas las actuaciones que constan en el expediente de la causa penal SP21-P-2016-000256, seguida en contra de los ciudadanos YARLE OSMA ROA Y JUAN CARLOS OSMA CACUA, observó lo siguiente:

En relación al segundo vicio alegado por los recurrentes, al señalar que los funcionarios actuantes no realizaron en presencia de testigos la inspección al vehículo camioneta C10 pick up, por cuanto a su criterio el lugar de los hechos “era desolado y medio oscuro”. Contiene el Acta Policial inserta en el folio (04) de la causa sobre el momento de la aprehensión de los ciudadanos imputados, lo siguiente:
“(Omissis)

“(…) Es de resaltar que “NO” se encontró con la presencia de los testigos instrumentales para la inspección corporal, motivada a la persecución que se genero y el lugar donde se detuvo el vehiculo, no había moradores ni residentes en el sector. Posteriormente al percatarnos de que el chofer del referido del referido vehiculo se encontraba muy nervioso y por la seguridad de las circunstancias que nos encontrábamos en el sitio, ya que estaba oscureciendo, procedimos a retirarnos del lugar con los dos (02) ciudadanos y el vehiculo hasta la sede de nuestro despacho, con la finalidad de verificar el vehiculo en mención y cualquier otra información adversa que pudiera arrojar los ciudadanos (…)”

(Omissis)”

Sobre este particular, el Juez de la causa dejó sentado en la Audiencia Preliminar lo siguiente:
“(Omissis)
Así mismo, cuestiona la defensa la inexistencia de testigo del procedimiento, obre tal particular, se precisa, que ante la hora, lugar y circunstancia en la aprehensión de los imputados, no fue posible ubicar testigos que presenciara el procedimiento, y en todo casi, ello en nada vicia de licitud del mismo.

(Omissis)”

Señalado lo anterior, respecto del alegato de la defensa de autos, relativo a que los funcionarios policiales no ubicaron testigos para la práctica del procedimiento policial efectuado, debe indicarse que tal exigencia no se establece como un requisito esencial para la validez de la actuación del órgano policial. En efecto, la Norma Adjetiva Penal sólo hace referencia, para el caso de la inspección de personas, a que “la policía” procurará hacerse acompañar de dos testigos, si las circunstancias lo permiten, no señalándose que los procedimientos efectuados sin la presencia de testigos se encuentren viciados de nulidad por tal situación.

Al respecto, esta Corte de Apelaciones ha indicado que de la lectura del artículo 205 del anterior Código Orgánico Procesal Penal, actual artículo 191 del Código Adjetivo, no se desprende la obligación para los funcionarios policiales de ubicar testigos que presencien la inspección personal, como sí lo hacía el artículo 217 de la Norma Procesal Penal del año 1998, para “inspeccionar lugares, cosas o personas”, lo cual fue modificado en posterior reforma, manteniéndose tal exigencia sólo para la práctica de los allanamientos, como se desprende del tercer aparte del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal.

En efecto, el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“Artículo 191. Inspección de Personas. La Policía podrá inspeccionar una persona, siempre que haya motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible.

Antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición y procurará si las circunstancias lo permiten, hacerse acompañar de dos testigos”. (Subrayado y negrillas de esta Corte).

De lo anterior, se tiene que el citado artículo, dispone que el funcionario policial “procurará” hacerse acompañar de testigos para efectuar la inspección de una persona, lo cual no se establece como un requisito sine qua non para la validez de dicho procedimiento, ni una causal de nulidad para aquél llevado a cabo sin la presencia de testigos ubicados al efecto. Dicho en otras palabras, no se hace depender la validez o la licitud del procedimiento, de la circunstancia de haberse ubicado o no testigos que presenciaran el mismo.

Así, aun cuando la ubicación de testigos permitirá en la práctica afianzar con mayor fuerza lo que resulte del procedimiento realizado, debiendo los funcionarios actuantes, una vez intervenida la persona con base en las fundadas sospechas que se tengan para actuar, el procurar, el intentar la ubicación de testigos para que desde los actos iniciales de la actuación policial puedan éstos observar todo lo ocurrido, de forma libre y directa, a fin de imprimir mayor valor de convicción a lo actuado por la concomitancia de un más amplio número de elementos que informen al respecto, ampliando el abanico de medios probatorios que podrán ser traídos al proceso, previendo por ejemplo, obstáculos futuros que impidan durante el juicio oral la ubicación de todos los presentes en el procedimiento de que se trate (Sentencia de fecha 28 de mayo de 2013, dictada por esta Corte de Apelaciones en la causa 1-SP21-R-2013-000038, entre otras), no obstante, y como ya se señaló, el no empleo de los testigos no vicia de nulidad el procedimiento realizado.

Con base en lo anterior, es claro que no era factible la declaratoria de nulidad absoluta del procedimiento por no haberse hecho acompañar de testigos a fin de que observaran la práctica del procedimiento, razón por la cual debe declararse sin lugar la presente denuncia. Así se decide.

Visto lo anterior, esta Superior Instancia, arriba a la conclusión que el Tribunal de la recurrida, a través del debido control judicial de la acusación, evidenció que los funcionarios del Servicio Bolivariano de Investigación Nacional SEBIN, llevaron a cabo correctamente todas las actuaciones necesarias para dejar constancia del resguardo y custodia de la sustancia ilícita incautada, e informaron en un tiempo prudencial de lo sucedido a la Representación del Ministerio publico, tal como se evidencia en las actuaciones. Procediendo de esta manera el Juez A quo a darles respuesta a las interrogantes planteadas por los abogados defensores de los acusados de autos.

En consecuencia, esta Alzada considera que en el caso bajo estudio el Tribunal de Control al momento de proferir su decisión no generó el gravamen irreparable denunciado por los recurrentes, tal y como se desprende del estudio de las actuaciones insertas en el expediente, es por lo que esta Corte de Apelaciones procede a declarar sin lugar, como en efecto se declara el recurso de apelación interpuesto por los Abogado Orlando Gabriel González Barrios y Oscar Alfredo Ríos Santos, actuando con el carácter de defensores privados de los ciudadanos Juan Carlos Osama Cacua Y Yarle Osma Roa; y en consecuencia se confirma la decisión dictada en fecha 17 de Octubre de 2016 y publicada en fecha 24 de Octubre de 2016, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual entre otros pronunciamientos, declaró sin lugar las nulidades excepciones opuestas por la defensa y en consecuencia admitió la acusación presentada por el Ministerio Público, por la comisión del delito de Tráfico en la Modalidad de Transporte Agravado, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 en relación con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Droga. Y así finalmente se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Abogados Orlando Gabriel González Barrios y Oscar Alfredo Ríos Santos, actuando con el carácter de defensores privados de los ciudadanos: Juan Carlos Osama Cacua Y Yarle Osma Roa.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada en fecha 17 de Octubre de 2016 y publicada en fecha 24 de Octubre de 2016, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual entre otros pronunciamientos, declaró sin lugar las excepciones opuestas por la defensa y en consecuencia admitió la acusación presentada por el Ministerio Público, por la comisión del delito de Tráfico en la Modalidad de Transporte Agravado, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 en relación con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Droga.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los _______________ ( ) días del mes de octubre del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206º de la Independencia y 158° de la Federación.

Las Juezas de la Corte de Apelaciones,



Abogada Nélida Iris Corredor
Jueza Presidenta


Abogada Nélida Iris Mora Cuevas Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Jueza de Corte (Ponente) Jueza de Corte


Abogada Yenny Zoraida Niño González
Secretaria
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria.-
1-Aa-SP21-R-2016-000522/MCAR.-