REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES

Jueza Ponente: Abogada Nélida Iris Mora Cuevas.


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO

ÁNGEL EDECIO ROJAS HERNÁNDEZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-12.251.291, plenamente identificado en autos.

ABOGADOS
Abogados Carlos Alberto Oderman Macchioli y Ciro Antonio Carpio, en su condición de Defensores Técnicos.

FISCALÍA ACTUANTE
Abogado Leonardo Rodríguez Pérez, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

DELITO
Contrabando Simple en la Modalidad de Introducción.


DE LA RECEPCIÓN Y ADMISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado Leonardo Rodríguez Pérez, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, contra la decisión dictada en fecha 22 de marzo de 2017 y publicado en fecha 31 de marzo del mismo año, por el Abogado Evert José Borrero Medina, en su condición de Juez Primero Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, extensión San Antonio, dictada con ocasión a la audiencia preliminar celebrada, en la que el Tribunal resolvió:

“(Omissis)

PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO en contra del acusado ANGEL EDECIO ROJAS HERNÁNDEZ, Venezolano, natural San Antonio del Táchira, titular de la cédula de identidad V-12.251.291 nacido en fecha 06-12-1974, de 40 años de edad, casado, hijo de Luis Felipe rojas(sic) Barrientos (v) y de virginia(sic) Hernández Villamizar (v), de profesión u oficio fabricante de calzado residenciado en la carrera 13 entre calle 14 my(sic) 15, casa Nro. 2-21. Barrio pinto salinas San Antonio estado Táchira; en la comisión del delito de CONTRABANDO SIMPLE EN LA MODALIDAD DE INTRODUCCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 07 de la ley Sobre el delito(sic) de contrabando (sic), en perjuicio del estado venezolano.

SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Representante del Ministerio Público por considerarlas licitas, legales y pertinentes, para el esclarecimiento de los hechos; todo de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: SE CONDENA al acusado ÁNGEL EDECIO ROJAS HERNÁNDEZ, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN. Todo de conformidad con el artículo 775 del Código Orgánico Procesal penal, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntariamente la admisión de los hechos por los cuales el ministerio Público le formuló acusación, por la comisión del delito CONTRABANDO SIMPLE EN LA MODALIDAD DE INTRODUCCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 07 de la Ley Sobre el delito de contrabando, en perjuicio del estado venezolano.

CUARTO: SE MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA LIBERTAD, a favor del ciudadano ANGEL EDECIO ROJAS HERNANDEZ con la obligación de cumplir con las siguientes condiciones: 1. Presentaciones cada treinta (30) días ante este Tribunal, por la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; 2. No incurrir en nuevos hechos punibles; 3. Obligación de presentarse a todos los actos del Proceso; 4. Presentar cada seis (06) meses la documentación necesaria que acredite la actividad económica que realice 5. Informar al Tribunal cualquier cambio de domicilio.

QUINTO: Se exonera de las costas procesales al imputado ANGEL EDECIO ROJAS HERNANDEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEXTO: Se acuerda la entrega del vehículo descrito en autos placa: AE811DM, Uso particular, Marca Ford, Color Rojo y Gris, al ciudadano, ANGEL EDECIO ROJAS HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad V-12.251.291, todo de conformidad con lo establecido con el artículo 02, 26 y 115 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 293del Código Orgánico procesal penal.

(Omissis)”

Recibida la causa en esta Alzada, se dio cuenta en sala el día 07 de junio de 2017, designándose como ponente a la Jueza Abogada Ladysabel Pérez Ron.

En fecha 21 de julio de 2017, fue designada como Jueza Provisoria de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira la abogada Nélida Iris Mora Cuevas, quien se abocó al conocimiento de la presente causa y con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha, 13 de junio de 2017, revisadas las presentes actuaciones, se ordeno solicitar la causa original a los fines de la admisibilidad, se libro oficio número 0815-2017. Y en fecha 28 de junio 2017, se recibió causa original, se acordó pasarlo a la Jueza Ponente.

En fecha 03 de julio de 2017, por cuanto el recurso fue interpuesto dentro de la oportunidad legal, ante el tribunal que dicto el fallo impugnado y no esta incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el articulo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones lo admite y acuerda resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada dentro de los diez (10) días de audiencia siguientes al de hoy, conforme a lo previsto en el artículo 442 ibidem.

En fecha, 25 de julio de 2017, por cuanto se encontraba fijada la publicación de la decisión en la presente causa, y en virtud de la complejidad del asunto y el exceso de trabajo, esta alzada acordó diferir la publicación para Décima audiencia siguiente.

En fecha 09 de agosto del 2017, por cuanto se encontraba fijada la publicación de la decisión en la presente causa, y en virtud de la complejidad del asunto y el exceso de trabajo, esta alzada acordó diferir la publicación para Décima audiencia siguiente.

En fecha 25 de Agosto del 2017, por cuanto se encontraba fijada la publicación de la decisión en la presente causa, y en virtud de la complejidad del asunto y el exceso de trabajo, esta alzada acordó diferir la publicación para Décima audiencia siguiente.

En fecha 19 de Septiembre del 2017, por cuanto se encontraba fijada la publicación de la decisión en la presente causa, y en virtud de la complejidad del asunto y el exceso de trabajo, esta alzada acordó diferir la publicación para Décima audiencia siguiente.

En fecha 03 de Octubre del 2017, por cuanto se encontraba fijada la publicación de la decisión en la presente causa, y en virtud de la complejidad del asunto y el exceso de trabajo, esta alzada acordó diferir la publicación para Décima audiencia siguiente.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DE LA APELACIÓN

En el escrito acusatorio presentado por la Fiscal del Ministerio Público, de fecha 25 de diciembre de 2005, que establece los siguientes hechos:

CAPITULO SEGUNDO
DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS

“(Omissis)

“El día 26 de noviembre del año 2015, los funcionarios OFICIAL AGREGADO 3513 CHACON JOSE, del OFICIAL 4538 MUCGUEL MUÑOSZ Y DEL OFICIAL 4609 FRANCO WILMER, adscrito a la Estación Policial de san Antonio, se encontraban en labores de patrullaje por la jurisdicción del municipio Bolívar específicamente por la carrera 3-C-manzana 3, sector centeno, Diagonal al comercial CY Yhorcale, San Antonio, Municipio Bolívar, momento en el cual observan transitar un vehículo con las siguientes características MARCA FORD, MODELO EXPLORER ELITE, AÑO 1999, COLOR ROJO Y GRIS, SERIAL DE CARROCERIA 8XDZU18EXX8A16208, PLACA AE811DM, procediendo a solicitarle al conductor de dicho vehículo identificando al mismo como ANGEL EDECIO ROJAS HERNANDEZ, VENEZOLANO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N°12.251.291, DE 40 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 06/12/1974, ESTADO CIVIL CASADO, PROFESION U OFICIO ZAPATERO, NATURAL DE SAN ANTONIO, ESTADO TACHIRA, RESIDENCIADO EN EL BARRIO PINTO SALINAS, CARRERA 13, ENTRE CALLE 14 Y 15, CASA N° 2-21, ESTADO TACHIRA, a quien le solicitaron que realizaran la revisión exhaustiva del vehículo, logrando ubicar en el maletero del mismo la cantidad de CUATRO CIENTO(sic) OCHENTA (480) PARES DE SUELAS, PARA CALZADO, DE COLOR BEIGE, DIEZ (10) PARES DE SUELAS, PARA CALZADO, DE COLOR BLANCO, SEIS (06) PAQUETES DE TRENZAS, PARA ZAPATOS, CONTENTIVO EN CADA UNA DE 144 PARES DE TRENZAS, PARA UN TOTAL DE 564 PARES DE TRENZAS CUATRO (04) PAQUETES DE OJALES PARA ZAPATOS, DOS (02) PAQUETES DE CUERINA DE COLOR MARRON, UN (01) PAQUETEASE(sic) CUERINA COLOR BEIGE, TRES (03) PAQUETES DE CUERINA DE COLOR NEGRO, CUATRO (04) PAQUETES DE FORRO SINTETICO, UN ENDURECEDOR, MARCA CONTINANTEL DE CUATRO GALONES Y UN PRODUCTO QUÍMICO PARA ZAPATOS, MARCASAR306, solicitándole la documentación respectiva, sin que el mismo lograra exhibirla.
En este sentido se dio inicio a la presente investigación logrando determinar que efectivamente según el dictamen pericial de fecha 26 de noviembre del año 2015, que la citada mercancía es de procedencia extranjera siendo específicamente la siguiente “1.- Si se trata de introducción al Territorio Nacional No tiene ningún tipo de restricción o Régimen Legal en el Arancel de Aduanas publicado en Gaceta Oficial 6.105 de fecha 15/07/2013. y deberán ser pagador los impuestos y tasas correspondientes. 2.- Para su salida del Territorio nacional (Régimen de Exportación) No tiene ningún tipo de restricción o Régimen Legal en el Arancel de Aduanas publicado en Gaceta Oficial 6.143 de fecha 05/09/2014. (No se pagan impuestos, ni tasa); pero de realizarse alguna operación aduanera, requerirá la presentación de la Declaración de Aduanas”. Aunado al hecho que durante la etapa de investigación no fue presentado ningún tipo de factura que acreditara la propiedad de la mercancía.

(Omissis)”

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De seguido pasa esta Alzada a analizar los fundamentos tanto de la decisión recurrida, como el escrito de apelación y contestación interpuesto, a tal efecto se observa:
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha en fecha 22 de marzo de 2017, el Tribunal Primero Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, extensión San Antonio, dictó la decisión, publicándola en fecha 31 de marzo de 2017, en los siguientes términos:

“(Omissis)

CAPITULO VIII
DE LA SOLICITUD DE ENTREGA DE VEHICULO

La competencia del Tribunal, esta determinada por lo establecido en los artículos 264, 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal que le atribuye a los Juzgados, en este caso, al de Control en esta fase, velar por el cumplimientote los principios y garantías establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones. (Las negrillas corresponden al tribunal)
En tal virtud, se colige de lo anterior, que es a este Tribunal a quien corresponde la competencia para resolver sobre la solicitud de devolución del vehículo retenido por la presunta comisión de un hecho punible y así se decide.
DENTRO DE LAS DILIGENCIAS DE INVESTIGACIÓN QUE HAN SIDO PRACTICADAS, SE OBSERVA EN LAS ACTAS:

1.- ACTA POLICIAL N° 063, de fecha 26 de Noviembre de 2015, suscrita por funcionarios del centro de Coordinación Policial San Antonio, Estación Policial San Antonio.


2.- CONSTANCIA DE REGISTRO OBLIGATORIO DE FABRICANTES NACIONALES E IMPORTADORES DE CALZADO…

3.- CONSTANCIA DE REGISTRO OBLIGATORIO DE EMPRESA MANUIFACTURERA, REGISTRO NUMERO REM-4805…

4.- CERTIFICADO DE INSCRIPCION EN EL REGISTRO UNICO DE PERSONAS QUE DESARROLLAN ACTIVIDADES ECONOMICAS (RUPDAE)

5.- Registro de Comercio de la Firma Personal…

6.- SOLICITUD DE REGISTRO DE SIGNOS DISTINTIVOS…

7.- CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO N° 30058961…

8.- EXPERTICIA DE SERIALES N° 048 REALIZADA POR EL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, PERACAL, AL VEHICULO CLASE CAMIONETA, TIPO SPORT WAGON, USO: PARTICULAR, MARCA: FORD, MODELO EXPLORER ELITE, AÑO 1999; COLOR: ROJOY GRIS; PLACA: AE811DM, SERIAL DE CARROCERIA 8XDZU18EXX8A16208; SERIAL DEL MOTOR Nro XA16208, EN LA CUAL ENTRE SUS CONCLUSIONES EXPONE:

01.- LAS PLACAS IDENTIFICADORAS DELS ERIAL DE CARROCERIA SON ORIGINALES.

02.- EL SERIAL DE CARROCERIA DEL CHASIS ES ORIGINAL.

03.- EL SERIAL DE CARROCERIA IMPRESO EN BAJO RELIEVE UBICADO EN LA CABINA ES ORIGINAL.

04.- EL SERIAL DEL MOTOR ES ORIGINAL.

05.- AL VERIFICAR DICHO VEHICULO POR ANTE EL SISTEMA DE INFORMACION E INVESTIGACION POLICIAL (SIIPOL) NO REGISTRA SOLICITUD ALGUNA.

(Omissis)

Con respecto al derecho de propiedad garantizado en el artículo 115 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, que dispone:

“(Omissis)
Ejerciendo este Tribunal en la Audiencia preliminar el control judicial y la tutela judicial efectiva protegiendo todo evento los derechos y garantías contempladas en los artículos 2, 26, y 229 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, observa que ante una situación ocurrida en el país, como lo ha sido el de enfrentar de manera publica(sic) y notoria una guerra económica que ha tenido alcances hasta de cercos internacionales, en la que el Gobierno venezolano(sic) haciendo uso de las facultades constitucionales y legales ha dictado en varias oportunidades “Decretos de emergencia Económica”; teniendo como consecuencia a causa de este flagelo la carencia de materia prima por parte de los manufactureros, que de una u otra manera forman parte del sistema económico y productivo de la nación; y que eso ha generado el difícil acceso indispensable de la población de productos básicos.


Considerando además en el presente caso que la magnitud del daño causado se subsume en la compra de mercancía conformada por materia prima para la fabricación de zapatos, introducida al territorio nacional proveniente del vecino país Colombiano, la cual esta sin restricciones de importación según dictamen de fecha 25/02/2015 emanado del servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y tributaria (SENIAT), necesarias para el fabricante, en este caso el imputado de autos, quien forma parte de una fabrica de calzado debidamente constituida con su cónyuge como se evidencia en las actas procesales; para el mantenimiento de su nomina de trabajadores, garantizando así el derecho al trabajo; generando la manufactura para ofertar determinados productos a la población, garantizándose de esta forma la producción nacional a los fines de fortalecer conjuntamente con el Estado el sistema económico de la Nación; y el cumplimiento de las obligaciones con el estado venezolano a través de los impuestos establecidos en las normas correspondientes; considerando así también que Venezuela se constituye por mandato Constitucional en un Estado Democrático y social de Derecho y de Justicia, no quedando impune en el presente caso la acción del Estado y siendo evidente según autos que el vehículo plenamente identificado ut supra, forma parte de las herramientas de trabajo de la unidad de Producción de Calzado “INVERSIONES MARBIANY”; en consecuencia, aunado a las anteriores consideraciones realizadas, debe declararse con lugar la solicitud de entrega de vehículo CLASE CAMIONETA, TIPO SPORT WAGON, USO: PARTICULAR, MARCA: FORD, MODELO EXPLORER ELITE, AÑO 1999; COLOR: ROJOY GRIS; PLACA: AE811DM, SERIAL DE CARROCERIA 8XDZU18EXX8A16208; SERIAL DEL MOTOR Nro XA16208, al ciudadano ANGEL EDECIO ROJAS HERNANDEZ, Venezolano, natural de San Antonio del Táchira, titular de la cédula de identidad V-12.251.291, con la expresa obligación de presentarlo las veces que sea necesario, debiéndose materializar lo aquí acordado una vez quede definitivamente firme la presente decisión y así se decide.

-IX-

DEL DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL ITINERANTE CON COMPETENCIA EN DELITOS ECONOMICOS Y FRONTERIZOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENALD EL ESTADO TACHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE D ELA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO en contra del acusado ANGEL EDECIO ROJAS HERNÁNDEZ, Venezolano, natural San Antonio del Táchira, titular de la cédula de identidad V-12.251.291 nacido en fecha 06-12-1974, de 40 años de edad, casado, hijo de Luis Felipe rojas(sic) Barrientos (v) y de virginia(sic) Hernández Villamizar (v), de profesión u oficio fabricante de calzado residenciado en la carrera 13 entre calle 14 my(sic) 15, casa Nro. 2-21. Barrio pinto salinas San Antonio estado Táchira; en la comisión del delito de CONTRABANDO SIMPLE EN LA MODALIDAD DE INTRODUCCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 07 de la ley Sobre el delito(sic) de contrabando (sic), en perjuicio del estado venezolano.

SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Representante del Ministerio Público por considerarlas licitas, legales y pertinentes, para el esclarecimiento de los hechos; todo de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: SE CONDENA al acusado ÁNGEL EDECIO ROJAS HERNÁNDEZ, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN. Todo de conformidad con el artículo 775 del Código Orgánico Procesal penal, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntariamente la admisión de los hechos por los cuales el ministerio Público le formuló acusación, por la comisión del delito CONTRABANDO SIMPLE EN LA MODALIDAD DE INTRODUCCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 07 de la Ley Sobre el delito de contrabando, en perjuicio del estado venezolano.

CUARTO: SE MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA LIBERTAD, a favor del ciudadano ANGEL EDECIO ROJAS HERNANDEZ con la obligación de cumplir con las siguientes condiciones: 1. Presentaciones cada treinta (30) días ante este Tribunal, por la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; 2. No incurrir en nuevos hechos punibles; 3. Obligación de presentarse a todos los actos del Proceso; 4. Presentar cada seis (06) meses la documentación necesaria que acredite la actividad económica que realice 5. Informar al Tribunal cualquier cambio de domicilio.

QUINTO: Se exonera de las costas procesales al imputado ANGEL EDECIO ROJAS HERNANDEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEXTO: Se acuerda la entrega del vehículo descrito en autos placa: AE811DM, Uso particular, Marca Ford, Color Rojo y Gris, al ciudadano, ANGEL EDECIO ROJAS HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad V-12.251.291, todo de conformidad con lo establecido con el artículo 02, 26 y 115 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 293del Código Orgánico procesal penal.

(Omissis)”


DEL RECURSO INTERPUESTO

En fecha 24 de abril de 2017, el abogado Leonardo Antonio Rodríguez Pérez, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, presento recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 22 de marzo de 2017 y publicado auto fundado en fecha 31 de marzo d e2017, por el Tribunal Primero Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, extensión San Antonio del Táchira, señalando lo siguiente:

“(Omissis)

IV
DEL DERECHO
QUE FUNDAMENTA LA PRESENTE APELACION

“Con basamento en lo dispuesto en el numeral 5to del artículo 439 en concordancia con el artículo 440, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, consideran estos Representantes de la Vindicta Pública que se debe proceder como en efecto lo hacemos, a APELAR en contra de la decisión proferida por el Juzgado de Primero Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial penal del estado Táchira, Extensión San Antonio, de fecha 31 de marzo de 2017, notificada a esta Representación Fiscal el 07 de abril del año 2017, en la causa signada con la nomenclatura SP11-P-2015-008709, específicamente del punto SEXTO el cual señala que “SE ACUERDA LA ENTREGA DEL VEHÍCULO DESCRITO EN AUTOS PLACA: AE811DM, USO PARTICULAR, MARCA FORD, COLOR ROJO Y GRIS, AL CIUDADANO, ANGEL EDECIO ROJAS HERNANDEZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-12.251.291, TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTÍCULO 02, 26 Y 115 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 293DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

(Omissis)

V
DEL LOS VICIOS INFRINGIDOS POR LA RECURRIDA QUE CAUSAN GRAVAMEN IRREPARABLE AL ESTADO VENEZOLANO

PRIMER VICIO QUE CAUSA GRAVAMEN IRREPARABLE:

Honorables Magistrados, es preciso transcribir parte de auto en donde el ciudadano Juez, acordó la entrega de los (sic) vehículo CLASE CAMIÓN, TIPO: ESTACAS, USO CARGA, MARCA: FORD, MODELO: F-350, COLOR: AZUL; PLACA: 239BAC, SERIAL DE CARROCERIA AJF37T69875, SERIAL DEL MOTOR V-8, señalando entre otras cosas lo siguiente:

(Omissis)

Considerando quien aquí ejerce el presente recurso, que el ciudadano Juez incurrió en un gravísimo error al realizar la entrega del vehículo CLASE CAMIONETA, TIPO SPORT WAGON, USO: PARTICULAR, MARCA: FORD, MODELO EXPLORER ELITE, AÑO 1999; COLOR: ROJOY GRIS; PLACA: AE811DM, SERIAL DE CARROCERIA 8XDZU18EXX8A16208; SERIAL DEL MOTOR Nro XA16208, argumentando que el mismo se encontraba incorporando mercancía o materia prima al vehículo, siendo esta la acción que se tipifica en el artículo 7 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando denominado como CONTRABANDO SIMPLE EN LA MODALIDAD DE INTRODUCCION, delito que aceptado y asumido de manera voluntaria y libre por parte del imputado, y el cual prevé una pena accesoria como es el COMISO DEFIITIVO DEL VEHÍCULO, (sic)

En consecuencia, el Juzgador al incurrir en el GRAVE error anteriormente señalado, causó un gravamen irreparable, dado que dependiendo del resultado de la investigación aunado a que trasgredio(sic) el principio de legalidad de la pena, dejando de aplicar el artículo 25 de la Ley Sobre el delito de Contrabando.

(Omissis)

CAPITULO VI
DEL PETITORIO

“…En virtud de lo expuesto solicitamos muy respetuosamente a la honorable Corte de Apelaciones, se sirva admitir y declarar CON LUGAR el presente Recurso de Apelación, por ser el mismo procedente conforme a derecho; y en consecuencia se REVOQUE el punto sexto de la decisión recurrida, en el cual decidió “SE ACUERDA LA ENTREGA DEL VEHÍCULO DESCRITO EN AUTOS CLASE CAMIONETA, TIPO SPORT WAGON, USO: PARTICULAR, MARCA: FORD, MODELO EXPLORER ELITE, AÑO 1999; COLOR: ROJOY GRIS; PLACA: AE811DM, SERIAL DE CARROCERIA 8XDZU18EXX8A16208; SERIAL DEL MOTOR Nro XA16208, al ciudadano ANGEL EDECIO ROJAS HERNANDEZ, venezolano natural de San Antonio del Táchira titular de la cédula de identidad V-12.251.291 DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTÍCULO 02, 26 Y 115 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 293DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL” y en consecuencia se aplique la pena accesoria de manera directa por la presente CORTE DE APELACIONES, siendo lo ajustado a derecho EL COMISO DEFINITIVO DEL CITADO VEHICULO

(Omissis)”

DE LA CONTESTACION DEL RECURSO INTERPUESTO

Mediante escrito de fecha 28 de abril de 2017, los abogadas Carlos Alberto Oderman Macchioli y Ciro Antonio Carpio, en su condición de Defensores Técnicos del ciudadano Ángel Edeci Rojas Hernández, dieron contestación al recurso de apelación interpuesto por el abogado Leonardo Rodríguez Pérez, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en los siguientes términos:

“(Omissis)

CAPITULO III
DEL DERECHO

La representación fiscal interpone el recurso de apelación de sentencia definitiva fundamentado en el vicio de falta de motivación y la no aplicación de las penas accesorias previstas en el artículo 25 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, refiriéndose a la presunta violación del principio de Legalidad previsto en el artículo 137 de la Constitución de la República de Venezuela, y en virtud a ello desatendió la tutela judicial efectiva que le asiste Ministerio Público; ahora bien, en cuanto a la aplicación del artículo 25 de la Ley de Contrabando el juzgador tomo en consideración el principio de la proporcionalidad, este predica el adecuado equilibrio entre la reacción penal y sus presupuestos, tanto en el momento de la individualización legal de la pena (proporcionalidad abstracta) como en el de su aplicación judicial (proporcionalidad concreta). Cabe precisar que el principio de proporcionalidad se erige en un elemento definidor de lo que ha de ser la intervención penal, desde el momento en que trata de traducir el interés de la sociedad en imponer una medida de carácter penal, necesaria y suficiente, para la represión y prevención de los comportamientos delictivos, y por el otro, el interés del individuo en la eficacia de una garantía consistente en que no sufrirá un castigo que exceda el límite del mal causado, en otros términos, la minimización de la violencia en el ejercicio del ius puniendi. Así, la justa medida de la pena se configura como un principio rector de todo el sistema penal.

Pero a pesar de ello, sin dejar de advertir que en el contenido del principio en estudio se entrecruzan consideraciones empíricas con criterios eminentemente valorativos, concuerdo con que la idea de proporcionalidad se inspira en consideraciones político criminales más que en determinadas líneas de pensamiento filosófico, ya que, como en adelante se dirá, al surgir desde las bases constitucionales, el principio en examen se erige en una de las directrices que el Estado debe observar al momento de criminalizar y castigar conductas.

En esta misma línea, el profesor Silva Sánchez, junto con advertir sobre la ausencia de un sistema de reglas que permitan construir juicios o pronósticos de naturaleza empírica, en las que se basan en gran medida las consideraciones político-criminales generales sobre el hecho o la persona del autor, y que determinan el impedimento de traducir la respuesta penal en una conclusión cualitativa, nos señala que:

“La determinación de la pena se explica como un ámbito en el que no inciden sólo argumentos relativos al hecho delictivo realizado, vinculado a las reglas dogmáticas de imputación, sino también (y sobre todo) una argumentación asentada directamente en la teoría de los fines de la pena (esto es, en principios político criminales)”

Para ilustrar esto, y a modo de ejemplo, vale decir que dicho principio exige que la actuación dolosa se califique como más grave que la imprudente, que la reacción penal a la tentativa sea de menor entidad que la aplicada a la consumación, etc. Pero también se invoca para argumentar el distinto tratamiento penal dirigido a los infractores adolescentes en relación con el que corresponde a los sujetos adultos. En fin, sin tener el mismo contenido del principio de igualdad se trata de aplicar desigualmente un tratamiento a lo desigual en el marco de una valoración material y político criminal.

En fin, no se trata aquí, de destacar la funcionalidad del principio de proporcionalidad en el análisis del delito, operatividad que puede observarse nítidamente en el ámbito del análisis del injusto típico o en el de la valoración de la antijuridicidad material del comportamiento, cuestión que excede la pretensión de este breve trabajo, sino de plantear el problema de su aplicación en un ámbito donde aún los criterios de actuación son difusos y escasamente precisados por la doctrina y la jurisprudencia.

Ciudadanos magistrados(sic), el tribunal aquo en su resolución nos hace referencia al artículo 299 de la Constitución de la República de Venezuela, fundamentado como los principio0s(sic) de justicia social, enmarcado en la iniciativa tanto del Estado como de los particulares en cuanto al desarrollo económico y social del país, la creación de los particulares en cuanto al desarrollo económico y social del país, la creación de fuentes de empleo elevar las condiciones de vida de los ciudadanos y las garantías de la seguridad tanto económica y social de la población en general.

Ciudadanos magistrados(sic), en el presente caso de marras se puede evidenciar que es desproporción al el daño causado con el bien jurídico afectado en cuanto a la solicitud del Ministerio Público de solicitar el comiso definitivo del vehículo en cuestión por cuanto el hecho reprochable obedeció a la situación jurídica en la cual se encuentran los pequeños y medianos empresarios de la región debido a la guerra económica de la cual todos los sectores productivos son víctimas, al no encontraren suelo patrio los insumos necesarios para poder elaborar los productos en sus empresas viéndose en la obligación de adquirirlos en la ciudad de Cúcuta, Norte de Santander, de la República de Colombia; pero es el caso que la cantidad incautada es infimima(sic) en relación a las necesidades reales al sector zapatero al cual pertenece nuestro patrocinado, poniendo en riesgo la estabilidad laboral de sus empleados y el futuro de su pequeña industria, aun así de manera voluntaria y si coacción ninguna el mismo admitió haber cometido el error reprochable de recurrir a la compra de esos insumos para poder mantener la actividad económica obviando los requisitos de ley para ingresarlos al territorio nacional y así mantener los puestos de trabajo de las personas que tienen años trabajando y así mantener los puestos de trabajo de las personas que tienen años trabajando junto a él y del cual obtienen el sustento para sus familias, cabe destacar ciudadanos magistrados que la mercancía incautada no posee ninguna restricción por el estado Venezolano para su importación según dictamen de fecha 25/02/2015 por parte del SENIAT, y dicho vehículo clase: camioneta, tipo: sport Wagon, Uso: particular, Marca Ford, Modelo: Explorer elite, Año: 1999, Color: Rojo y Gris, placa: AE811DM, Serial de Carrocería: 8XDZU18EXX8A16208, Serial de Motor; XA16208, es herramienta fundamental en las actividades diarias de la empresa INVERSIONES MARBIANY, propiedad de nuestro representado y su cónyuge la cual está debidamente registrada y cumple con todos los requisitos de ley para la producción, comercialización y distribución de los calzados allí producidos, como lo dejara señalado el juzgador en la publicación de la resolución del asunto penal.
CAPITULO IV

En mérito de lo expuesto en los capítulos precedentes, solicito finalmente a esta honorable Corte de Apelaciones CONFIRMAR TOTALMENTE e fallo impugnado. Asi(sic) lo solicito en derecho y en justicia.

Por lo antes expuesto, solicito que la apelación de sentencia interpuesta por el Ministerio Público sea declarado SIN LUGAR en la definitiva.

(Omissis)”

MOTIVACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR

Esta Alzada, una vez analizados los fundamentos, de la decisión recurrida, de la apelación interpuesta y de la contestación al recurso, para decidir previamente considera:

Primero: El “Thema Decidendum” a resolver lo constituye, la inconformidad de la Representación Fiscal, con la decisión dictada en fecha 31 de Marzo del 2017, suscrito por el Abogado Ever José Borrero Chacon, Juez Primero Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal, extensión San Antonio del Táchira, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, ordenó la entrega el vehículo, clase: camioneta; tipo: Sport Wagon; marca: Ford; modelo: Explorer Elite; uso: particular; color: Rojo y Gris; año: 1999, placa: AE811DM; Serial de Carrocería 8XDZU18EXX8A16208, de conformidad con lo establecido en los artículos 02, 26 y 115 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal.

Señala el recurrente, que el punto sexto, de la decisión emanada por el Juzgado Itinerante de Primera Instancia en Función de Control con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Estado Táchira, causa un gravamen irreparable a la sociedad, por cuanto el ciudadano Ángel Edecio Rojas Sánchez, en la oportunidad de la Audiencia Preliminar, decidió libre y voluntariamente admitir el hecho endilgado por la Vindicta Publica en su escrito acusatorio, siendo condenado a cumplir la pena de dos (02) años de prisión, por la comisión del delito Contrabando Simple en la Modalidad de Introducción, previsto y sancionado en el articulo 07 de la Ley sobre el delito de Contrabando, que tiene como pena accesoria en el artículo 25.1 eiusdem, el comiso definitivo del vehículo utilizado para la comisión del delito de Contrabando en todas sus modalidades.

Afirma la Representación Fiscal, que el A quo incurrió en un error al apartarse del principio de legalidad de la pena, ya que no tomó en cuenta el artículo 25 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de decidir, generando una entrega del vehículo, “…cuando lo que debía operar en estricto derecho es EL COMISO DEFINITIVO…” en virtud, de que el acusado de autos quien admitió los hechos, funge como propietario del bien incautado.

Esta Corte visto lo alegado por la parte recurrente, pasa a estudiar el fallo impugnado por el Ministerio Publico, y a tal efecto observa:

CAPITULO VIII
DE LA SOLICITUD DE ENTREGA DE VEHICULO

(…)
En tal virtud, se colige de lo anterior, que es a este Tribunal a quien corresponde la competencia para resolver sobre la solicitud de devolución del vehículo retenido por la presunta comisión de un hecho punible y así se decide.
DENTRO DE LAS DILIGENCIAS DE INVESTIGACIÓN QUE HAN SIDO PRACTICADAS, SE OBSERVA EN LAS ACTAS:
1.- ACTA POLICIAL N° 063, de fecha 26 de Noviembre de 2015, suscrita por funcionarios del centro de Coordinación Policial San Antonio, Estación Policial San Antonio.
2.- CONSTANCIA DE REGISTRO OBLIGATORIO DE FABRICANTES NACIONALES E IMPORTADORES DE CALZADO…
3.- CONSTANCIA DE REGISTRO OBLIGATORIO DE EMPRESA MANUIFACTURERA, REGISTRO NUMERO REM-4805…
4.- CERTIFICADO DE INSCRIPCION EN EL REGISTRO UNICO DE PERSONAS QUE DESARROLLAN ACTIVIDADES ECONOMICAS (RUPDAE)
5.- Registro de Comercio de la Firma Personal…
6.- SOLICITUD DE REGISTRO DE SIGNOS DISTINTIVOS…
7.- CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO N° 30058961…
8.- EXPERTICIA DE SERIALES N° 048 REALIZADA POR EL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, PERACAL, AL VEHICULO CLASE CAMIONETA, TIPO SPORT WAGON, USO: PARTICULAR, MARCA: FORD, MODELO EXPLORER ELITE, AÑO 1999; COLOR: ROJOY GRIS; PLACA: AE811DM, SERIAL DE CARROCERIA 8XDZU18EXX8A16208; SERIAL DEL MOTOR Nro XA16208, EN LA CUAL ENTRE SUS CONCLUSIONES EXPONE:
01.- LAS PLACAS IDENTIFICADORAS DELS ERIAL DE CARROCERIA SON ORIGINALES.
02.- EL SERIAL DE CARROCERIA DEL CHASIS ES ORIGINAL.
03.- EL SERIAL DE CARROCERIA IMPRESO EN BAJO RELIEVE UBICADO EN LA CABINA ES ORIGINAL.
04.- EL SERIAL DEL MOTOR ES ORIGINAL.
05.- AL VERIFICAR DICHO VEHICULO POR ANTE EL SISTEMA DE INFORMACION E INVESTIGACION POLICIAL (SIIPOL) NO REGISTRA SOLICITUD ALGUNA.
(…)
Con respecto al derecho de propiedad garantizado en el artículo 115 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, que dispone (…).

“(Omissis)
Ejerciendo este Tribunal en la Audiencia preliminar el control judicial y la tutela judicial efectiva protegiendo todo evento los derechos y garantías contempladas en los artículos 2, 26, y 229 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, observa que ante una situación ocurrida en el país, como lo ha sido el de enfrentar de manera publica(sic) y notoria una guerra económica que ha tenido alcances hasta de cercos internacionales, en la que el Gobierno venezolano(sic) haciendo uso de las facultades constitucionales y legales ha dictado en varias oportunidades “Decretos de emergencia Económica”; teniendo como consecuencia a causa de este flagelo la carencia de materia prima por parte de los manufactureros, que de una u otra manera forman parte del sistema económico y productivo de la nación; y que eso ha generado el difícil acceso indispensable de la población de productos básicos.

Considerando además en el presente caso que la magnitud del daño causado se subsume en la compra de mercancía conformada por materia prima para la fabricación de zapatos, introducida al territorio nacional proveniente del vecino país Colombiano, la cual esta sin restricciones de importación según dictamen de fecha 25/02/2015 emanado del servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y tributaria (SENIAT), necesarias para el fabricante, en este caso el imputado de autos, quien forma parte de una fabrica de calzado debidamente constituida con su cónyuge como se evidencia en las actas procesales; para el mantenimiento de su nomina de trabajadores, garantizando así el derecho al trabajo; generando la manufactura para ofertar determinados productos a la población, garantizándose de esta forma la producción nacional a los fines de fortalecer conjuntamente con el Estado el sistema económico de la Nación; y el cumplimiento de las obligaciones con el estado venezolano a través de los impuestos establecidos en las normas correspondientes; considerando así también que Venezuela se constituye por mandato Constitucional en un Estado Democrático y social de Derecho y de Justicia, no quedando impune en el presente caso la acción del Estado y siendo evidente según autos que el vehículo plenamente identificado ut supra, forma parte de las herramientas de trabajo de la unidad de Producción de Calzado “INVERSIONES MARBIANY”; en consecuencia, aunado a las anteriores consideraciones realizadas, debe declararse con lugar la solicitud de entrega de vehículo CLASE CAMIONETA, TIPO SPORT WAGON, USO: PARTICULAR, MARCA: FORD, MODELO EXPLORER ELITE, AÑO 1999; COLOR: ROJOY GRIS; PLACA: AE811DM, SERIAL DE CARROCERIA 8XDZU18EXX8A16208; SERIAL DEL MOTOR Nro XA16208, al ciudadano ANGEL EDECIO ROJAS HERNANDEZ, Venezolano, natural de San Antonio del Táchira, titular de la cédula de identidad V-12.251.291, con la expresa obligación de presentarlo las veces que sea necesario, debiéndose materializar lo aquí acordado una vez quede definitivamente firme la presente decisión y así se decide.

-IX-
DEL DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL ITINERANTE CON COMPETENCIA EN DELITOS ECONOMICOS Y FRONTERIZOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENALD EL ESTADO TACHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE D ELA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO en contra del acusado ANGEL EDECIO ROJAS HERNÁNDEZ, Venezolano, natural San Antonio del Táchira, titular de la cédula de identidad V-12.251.291 nacido en fecha 06-12-1974, de 40 años de edad, casado, hijo de Luis Felipe rojas(sic) Barrientos (v) y de virginia(sic) Hernández Villamizar (v), de profesión u oficio fabricante de calzado residenciado en la carrera 13 entre calle 14 my(sic) 15, casa Nro. 2-21. Barrio pinto salinas San Antonio estado Táchira; en la comisión del delito de CONTRABANDO SIMPLE EN LA MODALIDAD DE INTRODUCCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 07 de la ley Sobre el delito(sic) de contrabando (sic), en perjuicio del estado venezolano.
SEGUNDO: (…)
TERCERO: SE CONDENA al acusado ÁNGEL EDECIO ROJAS HERNÁNDEZ, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN. Todo de conformidad con el artículo 775 del Código Orgánico Procesal penal, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntariamente la admisión de los hechos por los cuales el ministerio Público le formuló acusación, por la comisión del delito CONTRABANDO SIMPLE EN LA MODALIDAD DE INTRODUCCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 07 de la Ley Sobre el delito de contrabando, en perjuicio del estado venezolano.
CUARTO:(…)
QUINTO: (…)
SEXTO: Se acuerda la entrega del vehículo descrito en autos placa: AE811DM, Uso particular, Marca Ford, Color Rojo y Gris, al ciudadano, ANGEL EDECIO ROJAS HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad V-12.251.291, todo de conformidad con lo establecido con el artículo 02, 26 y 115 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 293del Código Orgánico procesal penal.

(Omissis)”

De la transcripción parcial del fallo suscrito por el Juez Itinerante de Primera Instancia en Función de Control con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Estado Táchira, se aprecia, que el mismo decretó la entrega del vehículo, clase: camioneta; tipo: Sport Wagon; marca: Ford; modelo: Explorer Elite; uso: particular; color: Rojo y Gris; año: 1999, placa: AE811DM; Serial de Carrocería 8XDZU18EXX8A16208, al ciudadano Ángel Edecio Rojas Sánchez quien aparece sentenciado conforme al Procedimiento Especial de Admisión de Hechos, por la comisión del Delito de Contrabando Simple en la Modalidad de Introducción, en atención a los artículos 02, 26 y 115 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, debido a la magnitud del daño causado por el acusado de autos, al tratarse de Contrabando de Introducción de materia prima, para la elaboración de calzados, y para garantizar la producción nacional a los fines de fortalecer el sistema económico venezolano, consideró el A quo que tal entrega, forma parte de las herramientas de trabajo de la unidad de producción y que la misma no deja impune la acción del Estado Venezolano.

Segundo: En este sentido, si bien es cierto, el jurisdiscente ordenó la entrega del bien discutido amparándose en los artículos 02, 26 y 115 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que establecen entre otras consideraciones, el estado democrático, social de derecho y de justicia; el derecho al acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer los intereses; así como el derecho de propiedad de toda persona. También es cierto, que el A quo sostuvo la entrega del vehículo cuestionado al ciudadano Ángel Edecio Rojas Sánchez, sobre la base de las conclusiones arrojadas en la experticia de Reconocimiento Técnico N° 048 de fecha 11/01/2016, suscrita por el funcionario detective Agregado Iván Antonio Sánchez Prato, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien indicó lo siguiente:

“(Omissis)

01.- LAS PLACAS IDENTIFICADORAS DE LOS SERIALES DE CARROCERIA SON ORIGINALES.
02.- EL SERIAL DE CARROCERIA DEL CHASIS ES ORIGINAL.
03.- EL SERIAL DE CARROCERIA IMPRESO EN BAJO RELIEVE UBICADO EN LA CABINA ES ORIGINAL.
04.- EL SERIAL DEL MOTOR ES ORIGINAL.
05.- AL VERIFICAR DICHO VEHICULO POR ANTE EL SISTEMA DE INFORMACION E INVESTIGACION POLICIAL (SIIPOL) NO REGISTRA SOLICITUD ALGUNA.

(Omissis)”

De otro modo, no es menos cierto, que la misma Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 116, establece el régimen especial sobre delitos graves, que permite la confiscación por vía excepcional, indicando lo siguiente:

“Artículo 116. No se decretarán (sic) ni ejecutarán confiscaciones de bienes sino en los casos permitidos por esta Constitución. Por vía de excepción podrán ser objeto de confiscación, mediante sentencia firme, los bienes de personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, responsables de delitos contra el patrimonio público, los bienes de quienes se hayan enriquecido ilícitamente al amparo del Poder Público y los bienes provenientes de las actividades comerciales, financieras o cualesquiera otras vinculadas al tráfico ilícito de sustancias psicotrópicas y estupefacientes”.


Así las cosas, de la norma contenida en el artículo anteriormente señalado, se evidencia que los tribunales penales tienen atribuida la potestad de incautar preventivamente aquellos bienes vinculados a la perpetración del hecho punible y ordenar su confiscación una vez haya sentencia definitivamente, siempre conforme a la Constitución de la República y demás leyes del ordenamiento jurídico, patentándose así la existencia de limitaciones de origen constitucional al derecho de propiedad ante la perpetración de hechos punibles de esta naturaleza.

Aunado a lo anterior, el artículo 7 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, dispone lo siguiente:

“Sección Primera
Del delito de contrabando y sus modalidades
Artículo 7

Contrabando simple
Quien por cualquier vía introduzca al territorio y demás espacios geográficos de la República Bolivariana de Venezuela, extraiga de él mercancías o bienes públicos o privados, o haga tránsito aduanero por rutas o lugares no autorizados, sin cumplir o intentando incumplir los requisitos, formalidades o controles aduaneros establecidos por las autoridades del Estado y las leyes, será sancionado con prisión de cuatro a ocho años.”


Por su parte, el artículo 25 de la referida ley dispone:

“Artículo 25
Sanciones accesorias
Son sanciones accesorias del contrabando:

1. El comiso de las mercancías objeto de contrabando, así como el de los vehículos, semovientes, enseres, utensilios, aparejos u otras mercancías usadas para cometer, encubrir o disimular el delito.
La pena de comiso de una nave, aeronave, ferrocarril o vehículo de transporte terrestre o acuático, sólo se aplicará si su propietario tiene la condición de autor, coautor, cómplice o encubridor.
2. El cierre del establecimiento y suspensión de la autorización para operarlo.
3. La inhabilitación para ocupar cargos públicos o para prestar servicio en la administración pública.
4. La inhabilitación para ejercer actividades de comercio exterior.
5. Las sanciones mencionadas en los numerales 2, 3 y 4 del presente artículo serán establecidas por un lapso no menor de seis meses ni mayor a sesenta meses.” (Subrayado de la corte)

Del contenido de los artículos citados ut supra, se desprende el tipo penal de Contrabando de Introducción, así como las sanciones accesorias aplicables al mismo en todas sus modalidades, siendo la primera de ellas, el comiso de las mercancías, vehículos, semovientes, enseres, utensilios, aparejos u otras mercancías usadas para cometer, encubrir o disimular el delito; asimismo, en el primer aparte del numeral 1 se establece que dicha pena accesoria solo se aplicará si el legítimo propietario posee la condición tanto de autor, cómplice o encubridor.
De tal forma, se aprecia que las leyes venezolanas establecen la confiscación como una pena accesoria, entendiéndose que en nuestro sistema la pena se divide en dos tipos: las principales, siendo las que la ley aplica directamente al castigo del delito (Artículo 8, 9, 10, y 11 del Código Penal) y en accesorias: aquellas adherentes a las principales, necesaria o accidentalmente, -siendo el comiso definitivo una ellas-, de conformidad con lo establecido en la Constitución de Venezuela, en su artículo 116, que señala la existencia previa de una pena principal a la persona propietaria de los bienes a confiscar, es decir, una sentencia firme contra los responsables de delitos, ya sea derivada de un procedimiento de admisión de hechos o a través de un juicio oral y publico, siempre de conformidad con lo establecido en el texto constitucional en su artículo 49, relacionado con el debido proceso.
En el caso de marras, si bien, el vehículo clase: camioneta; tipo: Sport Wagon; marca: Ford; modelo: Explorer Elite; uso: particular; color: Rojo y Gris; año: 1999, placa: AE811DM; Serial de Carrocería 8XDZU18EXX8A16208; cumple a cabalidad con las exigencias de ley, en relación al régimen de publicidad registral cuando indica que el mismo aparece a nombre del ciudadano Ángel Edecio Rojas Sánchez, así como, la autenticidad de las placas identificadoras de los seriales de carrocería; del serial de carrocería del chasis; serial de carrocería impreso en bajo relieve ubicado en la cabina; el serial del motor. Igualmente que no registra solicitud alguna ante el sistema de información de investigación policial; dicho bien, fue el objeto utilizado en la comisión del delito de Contrabando Simple en la Modalidad de Introducción, previsto y sancionado en el articulo 07 de la Ley sobre el delito de Contrabando, al ser destinado por parte del acusado y propietario del mismo, para transportar la mercancía incautada que consta en las actuaciones. Circunstancia por la cual el A quo, debió ordenar el comiso definitivo, por ser esta la pena accesoria que se adhiere a la principal -condena de de prisión-, de conformidad con lo establecido en el artículo 25.1 eiusdem.

Por tal razón, esta Sala de Corte de Apelaciones considera que el Tribunal A quo, al ordenar en la sentencia impugnada en su punto sexto, la entrega del vehículo in comento, contravino el Debido Proceso constitucionalmente establecido, así como el principio de Legalidad, al menoscabar por razones injustificables del contenido del artículo 25 de la Ley Contra el Delito de Contrabando, siendo que, en la oportunidad de la Audiencia Preliminar, el mismo acusado admitió lo hechos, debiendo el Juez considerar en atención a las condiciones de propiedad decretar de ser procedente el comiso del vehiculo incautado.

En consecuencia, bajo la luz de las anteriores consideraciones, esta Superior Instancia, estima que la decisión suscrita en fecha 31 de Marzo del 2017, por el Abogado Ever José Borrero Chacon, Juez Primero Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal, extensión San Antonio del Táchira, solo en cuanto al punto sexto, debe ser revocada en virtud de la improcedencia de la entrega del vehículo clase: camioneta; tipo: Sport Wagon; marca: Ford; modelo: Explorer Elite; uso: particular; color: Rojo y Gris; año: 1999, placa: AE811DM; Serial de Carrocería 8XDZU18EXX8A16208, declarándose con lugar el Recurso de Apelación, interpuesto por el Abogado Leonardo Rodríguez Pérez, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. Así se decide.
DECISION:

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECIDE:

PRIMERO: Declara CON LUGAR el del recurso de apelación interpuesto por el abogado Leonardo Rodríguez Pérez, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

SEGUNDO: SE REVOCA PARCIALMENTE, la decisión dictada en fecha 31 de Marzo del 2017, suscrita por el Abogado Ever José Borrero Chacon, Juez Primero Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal, extensión San Antonio del Táchira, solo en cuanto al punto sexto, mediante el cual ordenó la entrega el vehículo, clase: camioneta; tipo: Sport Wagon; marca: Ford; modelo: Explorer Elite; uso: particular; color: Rojo y Gris; año: 1999, placa: AE811DM; Serial de Carrocería 8XDZU18EXX8A16208, de conformidad con lo establecido en los artículos 02, 26 y 115 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: SE ORDENA que el Tribunal Primero Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal, extensión San Antonio del Táchira, emita nuevamente el pronunciamiento respectivo en cuanto el vehículo anteriormente identificado, con prescindencia del vicio aquí señalado.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los __________________ (____) días del mes de _______ del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.


Las Juezas de la Corte,


Abogada Nélida Iris Corredor
Jueza Presidenta




Abogada Nelida Iris Mora Cuevas Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Jueza -Ponente Jueza de la Corte



Abogada Yenny Zoraida Niño González
La Secretaria



1-Aa-SP21-R-2017-218/LPR/Alba/Paola*