REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES

Jueza Ponente: Abogada Nélida Iris Mora Cuevas.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADA
.- WENDY YAIMAR BETANCOURT REYES, venezolana, titular de la cédula de identidad V- 25.020.230, plenamente identificada en autos.

DEFENSOR
.- Abogada Nathaly Bermúdez, en su condición de defensora pública.

FISCALÍA ACTUANTE
Abogado Handerson Rosales, en su carácter de Fiscal de la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Estado Táchira.

DE LA RECEPCIÓN Y ADMISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

Subieron las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada Erika Prato Parada, en su condición de defensora pública de la ciudadana Wendy Yamar Betancourt, contra la decisión dictada en fecha 26 de mayo de 2017, por el Tribunal segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio Itinerante de este Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, negó el cese de la medida de coerción personal solicitada por la abogada Nathaly Bermudez en su condición de defensora pública, a favor de la ciudadana Wendy Yaimar Betancourt, por la presunta comisión del delito de Trafico en la Modalidad de Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte den concordancia con el artículo 163 numeral 9 ambos de la Ley Orgánica de Drogas.

En fecha 17 de agosto de 2017, se acordó darle entrada, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Jueza Abogada Nélida iris Mora Cuevas, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto conforme al artículo 440 de la norma adjetiva penal y no está incurso en ninguna causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte lo admitió en fecha 22 de agosto de 2017, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 eiusdem.

En fecha 27 de septiembre de 2017, se recibió la causa original signado con el N° SP21-P-2014-010764, proveniente Tribunal Segundo Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Táchira.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN
I
DE LA DECISION RECURRIDA
En fecha 26 de mayo de 2017, el Tribunal Segundo Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Táchira, publicó auto fundado en cuyo dispositivo es del tenor siguiente:

“(Omissis)

Por las razones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO ITINERANTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

UNICO: SE NIEGA EL CESE DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL, solicitada por la Ciudadana Defensora Pública Auxiliar Décima Cuarta Abogada NATHALY BERMUDEZ; a favor de la acusada WENDY YAIMAR BETANCOURT REYES, plenamente identificada en autos, a quien se le sigue el presente asunto por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte en concordancia con el artículo 163 numeral 9 ambos de la Ley Orgánica de Drogas, por un lapso de un (01) AÑO, a partir de la presente fecha; todo de conformidad con el Artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.

(Omissis)”
II
DEL RECURSO DE APELACION

Mediante escrito de fecha 26 de junio de 2017, la Abogada Erika Prato Parada, en su condición de defensora pública de la ciudadana Wendy Yaimar Betancourt, interpuso recurso de apelación, mediante el cual explana los motivos por los cuales interpone el recurso, en el cual señala lo siguiente:
“(Omissis)

Honorables Magistradas, la justiciable, ha cumplido contadas sus presentaciones y ha estado sometida al proceso, pues ha cumplido con comparecer a las audiencias fijadas para aperturar juicio, que le han fijado. Si bien existen diferimientos en la causa solicitados por la acusada, ello no obedece a la intencionalidad de dilatar el proceso. Un correcto entender evidencia que su sujeción al proceso revela la intencionalidad de solventar su situación jurídica. Pero es preciso señalar, que los Tribunales de Juicio, no aperturan los juicios en la primera fijación de la audiencia, pidiendo para tal efecto la colaboración a los acusados para poder diferir; ello en razón a que el Juez está próximo a salir de vacaciones y el juicio podría interrumpirse, o que el Juez que suple al titular no podrá darlo por concluido en breve tiempo lo que generaría la interrupción de juicio, por existir demasiadas causas con juicios apertuurados, en fin multiplicidad de motivos, lo que es necesario aclarar para que existe una correcta interpretación de lo señalado por la Juez recurrida.

(Omissis)

Aún más, en la presente causa mi defendida esta siendo procesada por el delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, aun cuando la sustancia lo constituye 16,5 gramos de marihuana, que en estricto sentido constituye el tipo penal de Posesión se sustancias estupefacientes, haciendo referencia a que de haberse calificado correctamente, conforme lo señala la Ley Orgánica de Drogas, mi defendida hubiese podido, acogerse a una alternativa a la prosecución del proceso. Por lo tanto el mantenimiento de la medida de coerción (sic) luce desproporcionado al daño causado.

(Omissis)

Ahora bien, si la libertad no es decretada, entonces el afectado, o su defensa, debe solicitar simplemente la libertad, atendiendo al contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. No debe entenderse esta solicitud como una revisión de la medida de coerción personal, según lo establecido en el artículo 264 eiusdem, por cuanto esta última deposición normativa sólo se aplica en aquellos casos en los cuales las razones por las cuales fue dictada la medida han variado, lo cual es distinto a la prolongación en el tiempo de la misma(ver, en este sentido, la sentencia N° 3060, del 4 de noviembre de 202, caso: David José Bolívar). (Negritas propias).

(Omissis)

Ciudadanas Magistradas el establecimiento de un limite en lo atinente al mantenimiento de medidas de coerción personal al procesado, va en consonancia con la garantía constitucional prevista en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referido al deber del Estado de garantizar una justicia expedita sin dilaciones…

(Omissis)

III
PETICIÓN

En virtud de las anteriores consideraciones de hecho y de derecho se solicita a la honorable Corte, se sirva admitir y en su oportunidad DECLARAR CON LUGAR el presente recurso de Apelación contra el auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Itinerante Numero Dos, que negó el decaimiento de la medida de coerción personal que pesa sobre mi defendida WENDY BETANCOURT REYES, y en consecuencia revoque esa decisión y se decrete el cese de la medida de coerción personal.

(Omissis)”.

CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR

Analizados los fundamentos tanto de la decisión recurrida, como del escrito de apelación interpuesto, esta Corte, para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:

De la revisión efectuada a las actuaciones que conforman la causa original, una vez fue recibida en este Despacho, se evidencia que en fecha 11 de septiembre de 2017, el Tribunal Segundo Itinerante de Primera Instancia Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, celebró Audiencia Oral a la imputada Erika Prato Parada, publicando su íntegro en fecha 22 de septiembre de 2017, mediante la cual, entre otros pronunciamientos señaló:

“(Omissis)

No obstante por cuanto la acusada WENDY YAIMAR BETANCOURT REYES, se acogió al procedimiento de ADMISION DE HECHOS establecido en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al ser considerado un delito de droga de menor cuantía se le hace la rebaja de pena quedando la en definitiva la pena a imponer en CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN. ASI SE DECIDE.

Igualmente se condena a las PENAS ACCESORIAS establecidas en la norma sustantiva correspondiente y se exonera del pago de las COSTAS PROCESALES, en virtud de la gratuidad de la justicia de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE DECIDE.

Asimismo; se mantiene la Medida Sustitutiva a la Preventiva Privativa Judicial de Libertad y se amplia las presentaciones a la ciudadana WENDY YAIMAR BETANCOURT REYES; conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal debido a que la pena no supera los Cinco años de prisión. ASÍ SE DECIDE.

(Omissis)

En consecuencia, este TRIBUNAL SEGUNDO ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: DECLARA CULPABLE a la acusada WENDY YAIMAR BETANCOURT REYES, Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacida en fecha 29-06-1996, de 21 años de edad, soltera, de profesión u oficio estudiante, titular de la cédula de identidad N° V.-25.020.230, residenciada en Barrio Eleazar López Contreras, vía el Llano, cerca de la bodega los tubos, a 7 casas, casa de color azul, Estado Táchira. Tlf. 0414-1765622, por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 en concordancia con el ordinal 9no del articulo 163 ambos de la Ley Orgánica de Drogas. SEGUNDO: CONDENA a la acusada WENDY YAIMAR BETANCOURT REYES, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, por la comisión por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 en concordancia con el ordinal 9no del articulo 163 ambos de la Ley Orgánica de Drogas. Así mismo, lo CONDENA a cumplir las penas accesorias de Ley, de conformidad con el artículo 16 del Código Penal. TERCERO: EXONERA AL PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES, a la acusada WENDY YAIMAR BETANCOURT REYES. CUARTO: MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, decretada a la acusada de autos. QUINTO: Se Ordena la destrucción del recipiente descrito en actas. SEXTO: Se ordena remitir la presente causa a la Oficina de Alguacilazgo a los fines de que sea distribuida a otro Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, de este Circuito Judicial Penal, una vez venza el lapso de Ley correspondiente.

(Omissis)”

De la trascripción parcial de la decisión dictada por el Tribunal Segundo Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Táchira, se desprende que el referido Tribunal dictó decisión en virtud que la imputada Wendy Yaimar Betancourt, se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos, y decretó una medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de la libertad a favor de la imputada Wendy Yaimar Betancourt, de conformidad con lo establecido en los artículos 74 del Código Penal y 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

De lo antes señalado, esta Alzada arriba a la conclusión, que resolver el recurso de apelación resulta totalmente innecesario, pues en el caso en estudio se observa que si bien es cierto, en fecha 26 de mayo de 2017, el Tribunal Segundo Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Táchira dictó auto, mediante el cual, entre otros pronunciamientos, negó el cese de la medida de coerción personal solicitada por la abogada Nathaly Bermudez en su condición de defensora pública, a favor de la ciudadana Wendy Yaimar Betancourt; no es menos cierto, que en fecha 11 de septiembre de 2017, el Tribunal identificado ut supra, celebró Audiencia Oral mediante la cual en virtud de la admisión de los hechos, condenó a la ciudadana Wendy Yaimar Betancourt, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, por la presunta comisión del delito de Trafico en la Modalidad de Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte den concordancia con el artículo 163 numeral 9 ambos de la Ley Orgánica de Droga.

En tal sentido, por cuanto el motivo de la apelación de la abogada Erika Prato Parada, en su condición de defensora pública de la ciudadana Wendy Yaimar Betancourt, es el cese de la medida de coerción que pesa sobre la imputada de autos, y teniendo en cuenta que la misma se encuentra en libertad, en consecuencia esta Alzada considera que entrar a conocer el fondo de la impugnación resultaría inoficioso y así se decide.

DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:

ÚNICO: Inoficioso entrar a resolver el recurso de apelación presentado por la abogada Erika Prato Parada, en su condición de defensora pública de la ciudadana Wendy Yaimar Betancourt, contra la decisión dictada en fecha 26 de mayo de 2017, por el Tribunal Segundo Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual decidió, entre otros pronunciamientos, negar el cese de la medida de coerción personal a favor de la ciudadana Wendy Yaimar Betancourt.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los tres (03) días del mes de octubre del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
Las Juezas de la Corte,


Abogada Nélida Iris Corredor
Jueza Presidenta



Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez Abogada Nélida Iris Mora Cuevas
Jueza de Corte Jueza Ponente


Abogada Yenny Zoraida Niño González
Secretaria


1-Aa-SP21-R-2017-000243/NIMC/ar.