REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES

Jueza Ponente: Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez.

IDENTIFICACIÓN DE LA JUEZA INHIBIDA

Abogado Gerardo José Contramestre, Juez Cuarto de Primera Itinerante de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA INHIBICIÓN

Mediante acta de fecha 21 de octubre de 2017, el abogado Gerardo José Contramaestre, en su carácter de Juez Cuarto Primera Itinerante de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, declaró estar incursa en la causal de inhibición contemplada en el numeral 4 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal virtud expuso lo siguiente:

“…conforme a lo dispuesto en el artículo 89 numeral 4 del Código Orgánico Procesal, dejó constancia de lo siguiente: Me encuentro incurso en la causal de inhibición contemplada en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual procedo a INHIBIRME de conocer la presente causa seguida del ciudadano JOSE ALBERTO ANGARITA MANOSALVA, (…), ampliamente identificado en la causa SP21-P-2017-26860 ya que lo asistí debidamente en carácter de defensor privado en la causa SP21-P-2015-009914. De conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se acuerda remitir la presente causa a la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y copia certificada de todo lo relacionado con a inhibición propuesta a la Corte de Apelaciones. Líbrese los oficios correspondientes.

(Omissis)”.

Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta en Sala el día 24 de octubre de 2017 y se designó ponente a la Jueza Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En primer lugar, esta Corte estima necesario destacar algunas consideraciones de la Doctrina y Jurisprudencia venezolana en torno a la naturaleza y procedencia de la incidencia planteada. En tal sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional ha sostenido en reiteradas oportunidades lo siguiente:

“Que la inhibición al igual que la recusación son instituciones concebidas para preservar la imparcialidad del Juez, mediante el cual el funcionario o las partes proponen o solicitan la separación del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de las razones legalmente establecidas. De allí, que el Juez en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos dos vínculos ocasionan irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir.”

Por otra parte, el maestro Arminio Borjas, en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, enseña que:

“La Justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, en consecuencia es natural que de motu proprio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de intervenir en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención. Este recurso es la recusación y la voluntaria abstención es la inhibición.”

Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2917, de fecha 13 de diciembre de 2004, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, señaló lo siguiente:

“…esta Sala debe reiterar que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decidor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad…”.

La circunstancia alegada por el funcionario, a criterio de esta Sala, efectivamente puede afectar la imparcialidad del Juez, correspondiendo a esta Corte decidir acerca de la inhibición propuesta por el Juez Cuarto de Primera Instancia en Función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, por considerarse legalmente impedido; ya que esta institución constituye un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud que el ciudadano José Alberto Angarita Manosalva, fue asistió por su persona en la causa penal signada con el número SP21-P-2015-009914.

Al analizar el caso bajo análisis, aprecia la Alzada, que conforme lo ordena el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez mencionado ut supra formuló su planteamiento inhibitorio invocando que actuó como defensor privado del ciudadano José Alberto Angarita Manosalva, en la causa penal signada con el número SP21-P-2015-009914; circunstancia esta que puede afectar la objetividad necesaria del mencionado Juez para administrar justicia, al encontrarse comprendido en una causal de orden subjetivo, lo que a juicio de esta Alzada se subsume en uno de los supuestos establecidos en el artículo 89.8 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo dejó establecido el Juez inhibido. Por consiguiente, se hace procedente la inhibición propuesta, la cual debe declararse con lugar, y así se decide.

D E C I S I Ó N

Por los fundamentos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara D E C I S I Ó N

Por los fundamentos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición presentada por el abogado Gerardo José Contramaestre, Juez Cuarto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, por estar comprendido en los supuestos de hecho previstos en el artículo 89.8 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose que la causa sea pasada a otro Juez o Jueza de Control de este Circuito Judicial Penal para su conocimiento.
, por estar comprendido en los supuestos de hecho previstos en el artículo 89.8 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose que la causa sea pasada a otro Juez o Jueza de Control de este Circuito Judicial Penal para su conocimiento.

Publíquese, regístrese y bájense las actuaciones en la oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los treinta (30) días del mes de octubre del año dos mil diecisiete (2017). Año: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

Las Juezas de la Corte de Apelaciones,

Abogada NELIDA IRIS CORREDOR
Jueza Presidenta


Abogada NÉLIDA IRIS MORA CUEVAS Abogada LEDY YORLEY PÉREZ RAMÍREZ
Jueza de la Corte Jueza Ponente

Abogada ROSA YULIANA CEGARRA HERNÁNDEZ
Secretaria
1-Inh-SJ22-X-2017-11/LYPR/chs.