REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
SALA ACCIDENTAL
Jueza Ponente: Nélida Iris Corredor.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADO
ERWIN ARLEY PINZON CARREÑO, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 17.812.025, plenamente identificado en autos.
DEFENSA
Abogado Gilberto Cardenas, Defensor Público.
FISCALÍA ACTUANTE
Abogados Carmen Yudila García Aseché, Yoleysa Coromoto Porras y Rooger Ali Martínez Galindo, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio y Fiscales Auxiliares Interinos, respectivamente, de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
DE LA RECEPCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Gilberto Cárdenas, actuando con el carácter de Defensor Público Cuarto Penal del Estado Táchira, contra la decisión dictada en fecha 13 de diciembre de 2016, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de Decaimiento de Medida presentada por el Abogado Gilberto Cárdenas, por lo que mantuvo la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del acusado Erwin Arley Pinzon Carreño, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión de los delitos de Tráfico Ilícito en la Modalidad de Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 149 en relación con el articulo 163 numerales 7° de la Ley Orgánica de Drogas, Posesión Ilícita de Arma de Guerra previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Arma y Municiones, Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, y Agavillamiento previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, dictada en su contra en fecha 28 de marzo del año 2014, y en consecuencia se negó el otorgamiento de una medida cautelar menos gravosa al acusado de auto.
DE LA RECEPCION Y ADMISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO
Recibidas las actuaciones, se dio cuenta en Sala el día 17 de marzo de 2017, y se designó ponente a la Jueza Abogada Nélida Iris Corredor.
En fecha 23 de marzo de 2017, por cuanto la interposición del recurso se hizo ante el Tribunal que dictó el fallo conforme a lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, y no estando comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas en el artículo 428 eiusdem, esta Corte de Apelaciones lo admite y acuerda resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada dentro de los diez (10) días de audiencia siguientes, conforme a lo previsto en el artículo 442 ibidem. Así mismo se acuerda solicitar la causa original signada con el N° SP21-P-2014-002257, bajo el oficio N° 0516A-15.
En fecha 02 de mayo de 2017, se difirió la publicación de sentencia pautada, para la décima audiencia siguiente, en virtud de que no se ha recibió la causa original, la cual se hace necesaria para la resolución del recurso interpuesto, ordenando solicitar la referida causa bajo oficio N° 0656A-2016.
En fecha 19 de mayo de 2017, se difirió la publicación de sentencia pautada, para la décima audiencia siguiente, en virtud de que no se ha recibió la causa original N° SP21-P-2014-002257, la cual se hace necesaria para la resolución del recurso interpuesto, ordenando solicitar la referida causa bajo oficio N° 0711A-2016.
En fecha 06 de junio de 2017, por recibido oficio N° 5J-0937-17, procedente del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual remite la causa original signada con el N° SP21-P-2014-002257, en 6 piezas y 2 cuadernos separados y se acordó pasar a la Juez Ponente.
En fecha 14 de junio de 2017, fue presenta la inhibición de la Abogada Ladysabel Pérez Ron, en su condición de Jueza de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.
En fecha 14 de junio de 2017, fue presenta la inhibición de la Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez, en su condición de Jueza de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.
En fecha 20 de junio de 2017, fue dirimida y declarada con lugar la inhibición de la Abogada Ladysabel Pérez Ron, en su condición de Juez Provisorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.
En fecha 20 de junio de 2017, fue dirimida y declarada con lugar la inhibición de la Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez, en su condición de Jueza de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.
En fecha 07 de julio de 2017, se convocó a las Abogadas Luz Dary Moreno Acosta y Adriana Lourdes Bautista, como jueces suplentes de la Corte de Apelaciones, con la finalidad de constituir la Sala Accidental.
En fecha 21 de julio de 2017, se recibió oficio N° 4J-0683-2017, de fecha 11 de julio de 2017, suscrito por la Abogada Luz Dary Moreno Acosta, mediante el cual acepta la convocatoria como juez suplente de la Corte de Apelaciones, con la finalidad de constituir la Sala Accidental.
En fecha 09 de agosto de 2017, se recibió oficio S/N de fecha 27 de julio de 2017, suscrito por la Abogada Adriana Lourdes Bautista, mediante el cual acepta la convocatoria como juez suplente de la Corte de Apelaciones, con la finalidad de constituir la Sala Accidental.
En fecha 18 de agosto de 2017, fue presenta la inhibición de la Abogada Luz Dary Moreno Acosta, en su condición de Jueza Suplente de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.
En fecha 21 de agosto de 2017, fue dirimida y declarada con lugar la inhibición de la Abogada Luz Dary Moreno Acosta, en su condición de Jueza de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.
En fecha 21 de septiembre de 2017, se procedió a convocar al Abogado José Mauricio Muñoz Montilva, como Juez suplente de la Corte de Apelaciones, con la finalidad de constituir la Sala Accidental.
En fecha 06 de octubre de 2017, se procedió a realizar sorteo para la Ponencia y Presidencia para la presenta causa, presente los ciudadanos Abogados Nélida Iris Corredor, Adriana Lourdes Bautista (Jueza Suplente de esta Alzada), y José Mauricio Muñoz Montilva (Juez Suplente de esta Alzada), resultando como presidenta y ponente la primera de las nombrados.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DE LA APELACIÓN
“En fecha 26 de marzo de 2014, funcionarios adscritos a la Sub Delegación San Cristóbal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, continuando con las investigaciones relacionadas con el expediente K-14-0061-00993, iniciada por ese despacho policial con motivo de uno de los delitos contra la propiedad, recibieron información que en el Sector 12 de Octubre de la localidad de San Rafael de Cordero, reside un grupo de sujetos que conforman una banda delictiva dedicada al robo a mano armada en diferentes sectores de los Municipios Cárdenas y Andrés Bello, liderizada por un ciudadano que recibe por apodo el Morado, se trasladaron hacia el referido sector con el fin de llevar labores de investigación, logrando ubicar la vereda 4bis, en donde luego de entrevistarse con moradores del lugar y solicitar información, indicaron que el mismo reside en calidad de refugiado en la edificación del Simoncito, ubicado en esa misma vereda, por lo que procedieron a dirigirse al sitio, y cuando llegan mismo observan a un ciudadano que al notar la presencia policial emprende veloz carrera, hacia la calle ubicada al costado derecho de la residencia, dándosele la voz de alto, desenfundando este ciudadano un arma que ocultaba en un bolso, y efectuando disparos en contra de la comisión, por lo que se ven en la imperiosa necesidad de abrir fuego logrando lesionarlo. Al denotar la presencia de varios ciudadanos en el interior de la residencia, proceden a efectuar una visita domiciliaría bajo el supuesto contenido en el primer aparte del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando neutralizar a cuatro personas, dos del sexo masculino y dos del sexo femenino, al mismo tiempo se logró observar al lado izquierdo de la vivienda a tres ciudadanos quienes estaban en un pequeño parque infantil, quienes asimismo, emprendieron veloz carrera hacia la parte posterior de la residencia y del parque, observando que dos de ellos saltaron una cerca elaborada con malla tipo ciclón, logrando el primero de ellos darse a la fuga, y el segundo al verse perseguido desenfunda un arma de fuego y efectúa un disparo en contra de la comisión, por lo que los funcionarios repelieron el ataque, y luego lo detienen, así como al tercer sujeto que no logró saltar la cerca. Procediendo a efectuarles la respectiva inspección corporal a cada uno de los detenidos, logrando ubicar únicamente en la vestimenta del ciudadano LEONARDO BECERRA CAMARGO, un (01) teléfono celular, marca Blackberry, color blanco y negro, serial IMEI 362773057257962, con su respectiva batería marca Blackberry, color azul y gris, serial N° JSM8E41185, con su tarjeta de SIM CARD, serial N° 895804420005983128 y su tarjeta Micro SD, SD-C01G TAIWAN, desprovisto de su tapa posterior. Por otra parte, se ubica a dos ciudadanos a los fines de que sirvan como testigos del procedimiento, quienes se identifican como JOSE ZAMBRANO y JOSE CHACÓN (cuyos datos filiatorios se reservan), logrando colectar lo siguiente: en el lugar en donde cayó el ciudadano quien resultó muerto, Un (01) revolver, marca SMITH & WESSON, calibre 38, de color negro, con empuñadura de madera, con capacidad para cinco balas, serial de cacha J283760, serial de puente 29083, contentivo en su tambor de dos balas, marca CAVIM, .38 SPL, una (01) concha marca CAVIM, .38 SPL, y dos (02) conchas marca FEDERAL, .38 SPECIAL; se colectaron muestras de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática mediante la técnica del macerado; así mismo, dos (02) conchas de bala, calibre 9mm, una marca LUGER PMC y otra marca CAVIM 08; seguidamente, en la única habitación de la residencia, en un mueble tipo gavetero, se logró ubicar: un (01) cargador para pistola cromado, contentivo de seis (06) balas calibre 9mm, dos de ellas CAVIM 07, una CAVIM 05, una 311, una NNY-89 y una FC LUGER; en este mismo cuarto, se logró ubicar un (01) bolso elaborado en material sintético de color negro, sin marca aparente, con tres compartimientos, contentivo en su interior de un (01) arma de fuego, tipo pistola, marca PIETRO BERETTA, modelo 92 FS, calibre 9mm, serial P23020Z, con una bala en la recámara, marca LUGER PMC, y con su respectivo cargador, contentivo de once balas, nueve de ellas marca LUEGER PMC, una CAVIM 06 y una CAVIM 04; de igual forma, dentro del bolso se encontró una bolsa tipo ZIPLOC traslucida contentiva de restos vegetales en forma compacta (presunta droga) y dentro de la misma, otra bolsa tipo ZIPLOC traslucida, contentiva de un polvo de color blanco (presunta droga); continuando con la inspección del lugar, se logró ubicar en la parte lateral izquierda de la edificación y frente a las puertas de una sala sanitaria: una (01) caja de fósforos de color amarillo marca El Sol, contentiva en su interior de un envoltorio elaborado en material sintético de color verde, cerrado mediante torsión manual, contentiva en su interior de restos vegetales (presunta droga); se ubicó en el área boscosa ubicada en la parte posterior de la edificación y del parque infantil, en donde se detuvo al ciudadano JEFFERSON JOSÉ AGELVIS CARRERO, quien presuntamente disparó en contra de la comisión policial, un (01) arma de fuego tipo revolver, marca SMITH & WESSON, calibre 38 de color negro, con empuñadura de madera, con capacidad para cinco balas, serial de cacha desvastado, serial de puente J776250, contentivo en su tambor de tres balas marca RP, calibre .38 SPL, y una concha marca FEDERAL .38 SPECIAL y junto a este una gorra de color blanco marca OAKLEY; de igual forma se incautó frente a la residencia un vehículo con las siguientes características: clase MOTOCLETA, marca BERA, modelo BR-150, color GRIS. SIN PLACA, tipo PASEO, DE USO particular, serial de carrocería LP6PCMA0580B.”
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De seguido pasa esta Alzada a analizar los fundamentos tanto de la decisión recurrida, como el escrito de apelación interpuesto, a tal efecto se observa:
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 13 de diciembre de 2016, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, publicó decisión en los siguientes términos:
Omissis
A juicio de quien aquí decide si bien ha vencido el lapso de los dos (02) años de la medida de coerción personal tal y como lo indica la defensa pública el Dr. Gilberto Cárdenas, no es menos cierto que el juez de mérito debe sopesar, no solo el derecho del acusado, sino también debe valorar el alcance del daño causado con el presunto actuar del acusado, daño este que actúa sobre la propiedad aludiendo a la libertad individual, y al derecho a la tranquilidad de todos los ciudadanos. En tal sentido, tomando en consideración que en el caso que nos ocupa, se precalifico la presunta existencia de un hecho punible grave, se observa que la medida de privación judicial preventiva de libertad y la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Preventiva de Libertad según el artículo 256 °1 del Código Orgánico Procesal Penal, no son desproporcionadas al hecho, pues el delito de mayor pena imputado a los acusados en el proceso de marras, implica una pena mínima de diez (10) años de prisión, no habiendo sido excedido dicho límite hasta la fecha, tal y como lo establece el texto del referido artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, resultando el mantenimiento de tales medidas de coerción necesarios para garantizar la comparecencia del acusado ERWIN ARLEY PINZON CARRREÑO, al proceso, estimando quien decide que acordar el decaimiento del ante referido, puede poner en riesgo el proceso, convirtiéndose en una trasgresión al derecho constitucional de la víctima y al deber del Estado de impartir justicia. Cabe acotar que en modo alguno debe suponerse que el mantenimiento de las medidas precautelares aquí referidas de privación de libertad de los acusados, conlleva al establecimiento de su culpabilidad o responsabilidad, toda vez que estas medidas aluden únicamente a garantizar la presencia del acusado ERWIN ARLEY PINZON CARREÑO, al proceso, tomando como indicador los delitos imputados, el daño causado y las circunstancias procesales que han rodeado al caso con la anuencia de la norma procesal, sin considerar o prejuzgar el fondo del asunto. En tal sentido, tomando en consideración la gravedad de los delitos precalificados, especialmente el delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y SPICOTROPICAS, el cual no tiene el decaimiento de medida, por ser un delito de lesa humanidad, así como, las circunstancias del hecho cometido y la pena probable aplicable, así como los motivos que han originado la prolongación en el tiempo de este asunto penal; no atribuible ni al acusado ni mucho menos al tribunal y por último tampoco atribuible al estado venezolano, el cual garantizo el derecho a la celebración de un juicio oral y público, ante el tribunal 4to de juicio, si es cierto, la corte anulo la decisión, no es menos ciertos, son garantías, del mismo proceso penal venezolano, y al ser una obligación de esta Juzgadora garantizar las resultas del presente proceso, se declara SIN LUGAR la solicitud del Defensor Público Abg. GILBERTO CARDENAS, en representación del ciudadano ERWIN ARLEY PINZON CARREÑO, respectivamente, por lo que se mantienen la Medida Cautelar impuesta al mismo, a fin de resguardar y asegurar las resultas del proceso penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los argumentos antes expuestos, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: ÚNICO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de Decaimiento de Medida presentada por el Abg. GILBERTO CÁRDENAS, por lo que se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del acusado ERWIN ARLEY PINZON CARREÑO, quien es de nacionalidad Venezolano, natural de San Cristóbal, estado Táchira, titular de la cedula de identidad N° V-17.812.025, nacido en fecha 15-10-1.986, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación empleado de Corpoelec, residenciado en San Rafael vía Cordero, Sector Paramito, Calle los Ángeles, casa N° 1-139, San Cristóbal, estado Táchira, teléfono 0276-5165943; por los delitos TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROLICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 en relación con el articulo 163 numerales 7° de la Ley Orgánica de Drogas, POSESION ILICITA DE ARMA DE GUERRA previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Arma y Municiones, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, dictada en su contra en fecha 28 de marzo del año 2014, se celebró audiencia preliminar ante el Tribunal Tercero de Control, todo a fin de resguardar y asegurar las resultas del proceso penal medida esta que no es indeterminada en el tiempo, sino que supone el interés del legislador de obtener con prontitud un pronunciamiento que permita brindar la tutela judicial efectiva, pero no debemos olvidar que tenemos un delito muy grave como lo es TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, delito catalogado por el Tribunal Supremo de Justicia, delito de lesa humanidad y en consecuencia se NIEGA el otorgamiento de una medida cautelar menos gravosa al acusado de auto…”.
Omissis
DEL RECURSO INTERPUESTO
En fecha de 31 de enero de 2017, el Abogado Gilberto Cárdenas, actuando con el carácter de Defensor Público Cuarto Penal del Estado Táchira, interpuso recurso de apelación señalando lo siguiente:
Omissis
“II
DEL DERECHO
Precisadas las consideraciones esbozadas anteriormente, debe la Defensa Publica destacar algunos aspectos de orden legal y constitucional que resultan de hasta importancia para el caso en particular, así se tiene que el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra el principio de estado de libertad al señalar:
Omissis
De acuerdo a la norma previamente transcrita, a los fines de la imposición o mantenimiento de una medida de carácter excepcional como lo es la privación de libertad, es supremamente necesario analizar si el resto de medidas cautelares resultarían suficientes o no para garantizar las resultas del proceso, para ello, resulta pertinente mencionar que el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, establece un catálogo de medidas cautelares distintas a la privación de libertad que aplicadas al caso en concreto permitirían ver que cualquier o varias de ellas podrían asegurar el sometimiento del ciudadano EDWIN ALEY PINZÓN CARREÑO, a la persecución penal. Entiende la Defensa Pública que los hechos por los cuales se le sigue el presente proceso al ciudadano EDWIN ALEY PINZÓN CARREÑO son graves, pero también considera que debe atenderse a un criterio de ponderación y equilibrio frente a esa necesidad del Estado de ejercer la acción penal por una parte, y por otra parte, de respetar los principios y garantías de orden constitucional y legal que amparan al justiciable como lo son la PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, LA AFIRMACIÓN DE LIBERTAD, EL ESTADO DE LIBERTAD Y EL JUZGAMIENTO EN LIBERTAD. Consagrados en los artículos 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal y 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. En el presente caso, se observa con gran preocupación que el juez de juicio no hizo un análisis sobre el aspecto señalado en el párrafo que antecede, situación ésta que obliga a la Defensa Pública a fundamentar las razones por las cuales estima que con una medida Menos gravosa podría garantizarse las resultas del proceso penal seguido contra el ciudadano EDWIN ALEY PINZÓN CARREÑO, garantizando a su vez el derecho constitucional que le asiste a ser juzgado en libertad.
(Omissis)
Es de suma importancia señalar que el Juzgado Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial penal presidido por la honorable Jueza Dra. Luz Dari Moreno, se celebro juicio oral y publico, decretando en fecha 19/08/15, sentencia absolutoria apelando en este mismo acto la representación fiscal a dicha sentencia ejerciendo el efecto suspensivo, por lo que sigue privado de libertad llevando detenido DOS AÑOS Y DIEZ MESES, padeciendo las consecuencias de no garantizarle una justicia expedita, como lo demanda el artículo 26 del texto fundamental de la Republica. Así mismo resulta de harta importancia señalar que el mantenimiento de la medida de coerción personal, en la modalidad de privación judicial preventiva de libertad, constituye el cumplimento de una pena anticipada sin que haya sido enervada la presunción de inocencia que sobre el mismo recae. En este estado, estima la Defensa Publica que respecto al principio de presunción de inocencia invocada, así como al de afirmación de libertad, resulta oportuno mencionar las normas que así lo establecen, y en tal sentido se tiene que la norma contenida en el artículo 8 de la Ley Penal Adjetiva, consagra el Principio de Presunción de Inocencia al establecer:
(Omissis)
De las normas procesales y constitucionales parcialmente transcritas ut supra, adminiculadas a otras consagradas en instrumentos internacionales suscritos y ratificados por la Republica, tales como la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica) en su artículo 7.5, en el que se establece categóricamente que toda persona detenida tiene derecho a que se le juzgue dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continué el proceso, pudiendo estar condicionada su libertad a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio (lo que se traduce ene l otorgamiento de Medidas Cautelares Sustitutivas distintas a la privación de Libertad), el Pacto Internacional de Der4echos Civiles y Políticos en el artículo 9 numeral 3, nos indica que la prisión preventiva no debe ser la regla general y , los mismos instrumentos nos ilustran sobre el PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA desarrollado en el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 8 transcrito en párrafos anteriores y en nuestra Constitución Nacional, en el artículo 49 numeral 2, se desprende que a Privación Judicial de Libertad es una medida de carácter excepcional y que en el presente caso debió haberse decretado a favor de mi defendido el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, ordenándose su LIBERTAD SIN RESTRICCIONES o en su defecto una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad,, criterio este que es sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 304, emanada de la Sala de Casación Penal, dictada en el Expediente N° E-2011-270, de fecha 28/07/2011, donde se estableció, grosso modo, lo siguiente:
(Omissis)
Por lo que en mérito de las consideraciones previamente expuestas, considera la Defensa Publica que en el presente caso ha quedado palmariamente demostrado la IMPROCEDENCIA DEL MANTENIMIENTO DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD acordada por el Juez Primero en Funciones de Juicio del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, y en virtud de ello, solicito que como acto de verdadera justicia se REVOQUE la decisión recurrida, de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 9, 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 44.1 y 49.2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 7.5 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica) y el artículo 9 numeral 3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, decretando el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y por ende, ordenar la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de mi defendido, o en su defecto, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que se estime como suficiente para garantizar las resultas del proceso y respetar las garantías legales y constitucionales que emparan al ciudadano EDWIN ALEY PINZÓN CARREÑO.
PETITORIO
Por las razones previamente expuestas y a la luz de las normas constitucionales y procesales invocadas a través del presente recurso, la defensa solicita:
UNICO: A tenor de lo establecido en los artículos 8, 9, 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 44.1 y 49.2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 7.5 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica) y el artículo 9 numeral 3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, solicito se declare CON LUGAR EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN, y como consecuencia de ello se REVOQUE la decisión dictada por el Juez A Quo, decretando el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, ordenando la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de mi defendido, o en su defecto, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor del ciudadano EDWIN ALEY PINZÓN CARREÑO”.
Omissis
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO
En fecha 17 de febrero de 2017, los Abogados. Carmen Yudila García Aseché, Yoleysa Coromoto Porras y Rooger Ali Martínez Galindo, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio y Fiscales Auxiliares Interinos, respectivamente, de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, señalando lo siguiente:
Omissis
“CAPITULO IV
DE LA CONSTESTACIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO
En este sentido Honorables Magistrados cabe resaltar: EN PRIMER LUGAR, considera esta Representación Fiscal, que al recurrente no le asiste la razón, al pretender hacer ver que “…a los fines de la imposición o mantenimiento de una medida de carácter excepcional como lo es la privación de libertad, es supremamente necesario analizar si el resto de medidas cautelares resultarían suficientes o no para garantizar las resultas del proceso, para ello, resulta pertinente mencionar que el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, establece un catálogo de medidas cautelares distintas a la privación de libertad que aplicadas al caso en concreto permitirían ver que cualquier o varias de ellas podrían asegurar el sometimiento del ciudadano EDWIN ALEY PINZÓN CARREÑO, a la persecución penal. Entiende la Defensa Pública que los hechos por los cuales se le sigue el presente proceso al ciudadano EDWIN ALEY PINZÓN CARREÑO son graves, pero también considera que debe atenderse a un criterio de ponderación y equilibrio frente a esa necesidad del Estado de ejercer la acción penal por una parte, y por otra parte, de respetar los principios y garantías de orden constitucional y legal que amparan al justiciable como lo son la PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, LA AFIRMACIÓN DE LIBERTAD, EL ESTADO DE LIBERTAD Y EL JUZGAMIENTO EN LIBERTAD. Consagrados en los artículos 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal y 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. (Subrayado Propio). En cuanto a este punto, es importante resaltar que conforme a las actas procesales el ciudadano EDWIN ALEY PINZÓN CARREÑO y los demás co-imputados, fueron aprehendidos en situación de flagrancia, momento en funcionarios policiales realizaron una visita domiciliaria al inmueble objeto del allanamiento y lograron ubicar dentro del inmueble: (…). En este sentido, Honorables Magistrados, se hace necesario recordar que el artículo 29 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela excluye y prohíbe otorgar beneficios a delitos de lesa humanidad, que puedan conllevar a su impunidad y que de manera genérica establece que estos hechos punibles SON DE ACCIÓN PENAL IMPRESCRIPTIBLE. De igual forma del texto de los artículos 29 y 271 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, se desprende que el Constituyente sólo perfiló algunas de las conductas delictivas respecto de las cuales por ser susceptibles de ser encuadradas en los conceptos de los delitos contra los derechos humanos o de lesa humanidad, NO SE EXTINGUE, POR RAZON DEL TRANSCURSO DEL TIEMPO, LA ACCIÓN PARA PROCURAR EL ENJUICIAMIENTO DE LOS RESPONSABLES POR SU COMISIÓN, ASÍ COMO LA SANCIÓN PENAL A DICHOS PARTICIPES; tal como ocurre en los supuestos de los delitos de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como las conductas vinculadas a éste, toda vez que tales especies delictivas al ocasionar un profundo riesgo y un perjuicio a la salud pública y por ende a la colectividad, son susceptibles de ser consideradas como delitos contra la humanidad. Por otra parte, es necesario resaltar el principio de legalidad, el cual representa la garantía penal más importante en el Derecho Penal Contemporáneo, al permitir que todo ciudadano conozca con la debida anticipación y precisión que conductas están prohibidas y se encuentran amenazadas con la imposición de una sanción y que comportamiento son lícitos, así como, la Tutela Judicial Efectiva, principio según el cual cualquier persona puede y debe ser protegida y amparada en el ejercicio pacifico de su pretensiones ante a Justicia, para que esas pretensiones le sean satisfechas, es decir, resueltas razonablemente, con arreglo a Derecho y en un plazo de tiempo también razonable, a lo largo de un proceso en el que todas las personas titulares de Derecho e intereses afectados por estas pretensiones puedan alegar y probar lo pertinente a la defensa de sus respectivas posiciones.
(Omissis)
EN SEGUNDO LUGAR, al recurrente no le asiste la razón, al pretender hacer ver que “...el Juez de juicio no hizo un análisis sobre el aspecto señalado en el párrafo que antecede, situación ésta que obliga a la Defensa Pública a fundamentar las razones por las cuales estima que con una medida Menos gravosa podría garantizarse las resultas del proceso penal seguido contra el ciudadano EDWIN ALEY PINZÓN CARREÑO, garantizando a su vez el derecho constitucional que le asiste a ser juzgado en libertad. Así, se tiene que el ciudadano EDWIN ALEY PINZÓN CARREÑO se evidencie que el mismo tiene un arraigo en el país por estar en Venezuela el asiento de su domicilio, de su grupo familiar y de las labores que el mismo ha ejercido como obrero de la empresa CORPOELEC. Bajo este orden de ideas, considera la Defensa Publica que existe una garantía de su localización y sometimiento al proceso penal pues, a través de una medida cautelar menos gravosa como pudiera ser la contenida en el artículo 242 numeral 4 de la ley penal adjetiva, relativa a la prohibición de salida del país, e incluso: prohibición de salida del estado Táchira, se estaría garantizando el sometimiento a juicio como tantas veces sea señalado…llevando detenido DOS AÑOS Y DIEZ MESES, padeciendo las consecuencias de no garantizarle una justicia expedita como lo denomina el artículo 26 del texto fundamental de la republica”. (Subrayado Propio).
En este sentido, debemos analizar el contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
(Omissis)
De allí surge entonces, Honorables Magistrados, nuevamente el argumento que a los delitos de lesa humanidad, NO LE ES APLICABLE LO ESTIPULADO EN EL ARTÍCULO 244 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, y siendo que el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en cualquiera de sus modalidades, es considerado como delito de lesa humanidad por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es que las medidas precautelativas están orientadas en estos caos a garantizarlos fines del proceso, que no es otra cosa que la materialización de la justicia, siendo la medida privativa de libertad una medida cautelar que en modo alguno no debe considerarse como una pena adelantada. No obstante, en este caso en concreto han sido presentados para su evacuación y evaluación por el Juez de Juicio todos los elementos de convicción y pruebas que comprometen la responsabilidad del ciudadano EDWIN ALEY PINZÓN CARREÑO, y los demás acusados de marras, los cuales a nuestro modo de ver alcanzan suficiente determinación para mantener una medida privativa de libertad en contra de dichos enjuiciados. Además, Honorables Magistrados, se evidencia claramente que decretar de decaimiento de dicha medida, constituiría una infracción a lo previsto en el artículo 29 y 271 de nuestra carta magna, atendiendo a la salud y seguridad de los ciudadanos que habitan el país, sino que coadyuvaría apartarse del criterio reiterado por el Máximo Tribunal de la Republica. En consecuencia el Estado esta en la obligación de tomar las medidas necesarias para impedir tales prácticas e impedir que en el proceso seguido a personas involucradas en los delitos de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas impere la impunidad. EN SEGUNDO LUGAR (sic), al recurrente no le asiste la razón, al pretender hacer ver “… el mantenimiento de la medida de coerción personal, en la modalidad de privación judicial preventiva de libertad, constituye el cumplimiento de una pena anticipada sin que haya sido enervada la presunción de inocencia que sobre al mismo recae…”. (Subrayado Propio). Ciertamente, Honorables Magistrados, el debido proceso exigen que una persona no esté sujeta en forma indefinida a una investigación y/o sometida también indefinidamente a un proceso de juzgamiento; y es por ello, que la ley procesal fija límites de manera de garantizar una justicia oportuna. Sin embrago, el legislador no puede ser ajeno a las realidades que impiden celebrar y concluir un proceso de manera definitiva en un tiempo estimado, especialmente cuando se trata de delitos relacionados con el Tráfico de Drogas, por lo complejo de los asuntos, y la gravedad e implicaciones que conllevan tales delitos, por lo que los actos procesales –audiencias de juicio oral y público- deban realizarse en tiempo mucho mayores que los fijados para otros delitos, toda vez que de tenerse un limite para la realización de los juicios de esta naturaleza, podría incurrirse en impunidad, y habría que decretar un sobreseimiento, o una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de los imputados o acusados, adó como también podría producirse su fuga; es decir, se correería el riesgo de que éstos no asistieran a los actos del juicio y como consecuencia quede impune el hecho. Es por ello, que el legislador sabiamente no fijo limite a la investigación y juzgamiento a los delitos relacionados con el Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y por ello decretó la imprescriptibilidad de las acciones penales correspondientes a los mismos, tal y como lo señala en los artículos 29 y 271 del texto Constitucional, a los cuales se hizo referencia con anterioridad.
En este sentido, el criterio sentado por la Sala Constitucional en sentencia de fecha 10 de diciembre de 2009, en la cual se estableció que:
(Omissis)
Ante todo lo explicitado Honorables Magistrados, consideramos que el Auto apelado por el Abogado. GILBERTO CARDENAS, Defensor Público Auxiliar Cuarto Penal, en su condición de Defensor del imputado ERWIN ARLEY PINZON CARREÑO, al ser analizado en su totalidad, SE ENCUENTRA AJUSTADO A DERECHO, toda vez que el mismo cumple con los parámetros legales y constitucionales, para estimar tal y como lo hizo la A Quo en su decisión. Por último y en consecuencia de lo anteriormente expuesto, solicitamos que se DECLARE SIN LUGAR LA APELACIÓN INTERPUESTA POR EL RECURRENTE, que se mantenga en todos sus efectos la decisión apelada por cuanto la misma esta ajustada a derecho y garantiza la efectividad del proceso, así como la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en contra del referido imputado de autos.”
MOTIVACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR
Primero: Esta Corte de Apelaciones con la finalidad de resolver las denuncias planteadas por la defensa pública en el recurso de apelación, asimismo tomando en cuenta los argumentos establecidos en la contestación por la Representación Fiscal y ejerciendo el control de revisión sobre los fallos dictados por los Tribunales de primera instancia observa:
El Abogado procede a ejercer el recurso de apelación señalando que el Tribunal Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, se celebró juicio oral y publico, decretando en fecha 19 de agosto de 2015, sentencia absolutoria siendo apelada en su oportunidad procesal por la representación fiscal con efecto suspensivo, siendo anulada posteriormente por esta Alzada, por lo que su defendido sigue privado de libertad llevando detenido dos años y diez meses, indicando el apelante que el mismo padece las consecuencias de no garantizarle una justicia expedita, como lo demanda el artículo 26 del texto fundamental de la República.
Asimismo, agrega el recurrente que resulta de harta importancia señalar que el mantenimiento de la medida de coerción personal, en la modalidad de Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye el cumplimento de una pena anticipada sin que haya sido enervada la presunción de inocencia que sobre el mismo recae.
Además, trae a colación el principio de presunción de inocencia, así como al de afirmación de libertad, resulta oportuno mencionar las normas que así lo establecen, y en tal sentido se tiene que la norma contenida en el artículo 8 de la Ley Penal Adjetiva, consagra el Principio de Presunción de Inocencia.
Es por ello, que el recurrentes indica que las normas procesales y constitucionales, adminiculadas a otras consagradas en instrumentos internacionales suscritos y ratificados por la Republica, tales como la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica) en su artículo 7.5, en el que se establece categóricamente que toda persona detenida tiene derecho a que se le juzgue dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continué el proceso, pudiendo estar condicionada su libertad a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio (lo que se traduce ene l otorgamiento de Medidas Cautelares Sustitutivas distintas a la privación de Libertad), el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en el artículo 9 numeral 3, indican que la prisión preventiva no debe ser la regla general y , los mismos instrumentos nos ilustran sobre el Principio de Presunción de Inocencia desarrollado en el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 8 transcrito en párrafos anteriores y en nuestra Constitución Nacional, en el artículo 49 numeral 2, se desprende que a Privación Judicial de Libertad es una medida de carácter excepcional y que en el presente caso debió haberse decretado a favor de mi defendido el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad.
Finalmente, considera la Defensa Pública que en el presente caso ha quedado palmariamente demostrado la improcedencia del Mantenimiento de la Medida Privativa de Libertad acordada por el Tribunal de la recurrida, y en virtud de ello, solicita que como acto de verdadera justicia se revoque la decisión recurrida, de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 9, 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 44.1 y 49.2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 7.5 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica) y el artículo 9 numeral 3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, decretando el Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y por ende, se ordene la Libertad Sin Restricciones de su defendido, o en su defecto, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad como suficiente para garantizar las resultas del proceso y respetar las garantías legales y constitucionales que emparan al ciudadano Edwin Aley Pinzón Carreño.
Segundo: Previo a realizar el pronunciamiento jurisdiccional relativo a la impugnación realizada por el recurrente, esta Sala estima necesario precisar algunas nociones en relación al “Decaimiento de la Medida”.
En cuanto al principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal, el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.
Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud.”
La disposición legal transcrita, desarrolla el principio de proporcionalidad de la medida de coerción personal, la cual deberá ser impuesta sin sobrepasar de la pena mínima prevista por el delito imputado, ni exceder del plazo de dos años (elemento cuantitativo) y además, la medida de coerción aplicable deberá ser directamente proporcional con la gravedad del delito, sus circunstancias de comisión y la sanción probable, lo cual exige adecuación e idoneidad de la cautela como sustentos de la proporcionalidad (elemento cualitativo). De igual forma, se extrae que, excepcionalmente y cuando existan circunstancias graves que así lo justifiquen, el Ministerio Público o el querellante, podrán solicitar al Tribunal que esté conociendo de la causa, antes del vencimiento del lapso de dos (02) años señalado en la norma, una prórroga de la medida de coerción personal, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado.
Desde esta óptica, no cabe duda que le corresponde al Juzgador o Juzgadora efectuar la debida ponderación de intereses en conflicto, que le permitirá concluir sobre la vigencia de la medida de coerción personal, para lo cual deberá abordar los factores determinantes en el decaimiento o mantenimiento de la misma.
De igual forma, la Sala considera que, el sólo transcurrir del tiempo no constituye la única variable que determine el decaimiento de la medida de coerción personal, pues, aun en tal supuesto, igualmente deberá apreciarse la conducta procesal asumida por el acusado o su defensor, a los fines de determinar si tal prolongación excesiva e indebida del tiempo, le son imputables, sea por planteamientos dilatorios, o sea por abuso de las facultades establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, sea por vías de hecho, o en fin por contumacia o rebeldía a los actos procesales.
De allí que, los antivalores procesales, como serían la mala fe y la temeridad procesal, están referidos a las conductas asumidas por los sujetos procesales tendentes a obstaculizar el esclarecimiento de la verdad de los hechos, o la dilación permanente del proceso, a fin de frustrar la justicia como fin de aquél, a tenor de lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por ello, el principio de buena fe establecido en el artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena a las partes abstenerse de hacer planteamientos dilatorios, meramente formales y abusar del ejercicio de las facultades que el sistema adjetivo le establece, lo cual permite el cumplimiento de la finalidad del proceso penal establecido en el artículo 13 eiusdem, cual no es otro que el esclarecimiento de la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho.
Así mismo, es menester considerar la existencia de otros factores que pueden influir en el curso del proceso y deben ser tomados en cuenta por el Juez o la Jueza al momento de resolver respecto de la afectación de la medida cautelar por efecto del transcurso del tiempo, a fin de determinar si, en el caso concreto, se trata de una dilación indebida o la misma se encuentra justificada.
Consecuente con ello, el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal, no podrá interpretarse aisladamente del resto de los principios procesales penales, pues, sistemáticamente pretenden dirigir un todo, con base a normas fundamentales de contenido axiológico que orientan filosóficamente al proceso penal.
En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en fecha 22 de junio de 2005, en el expediente número 1315, estableció:
“En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid: casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 20014 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio”. (Subrayado y negrillas de esta Corte).
Asimismo, en sentencia N° 626 de fecha 13 de abril de 2007, dictada en el expediente N° 05-1899, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, señaló lo siguiente:
(Omissis)
“De acuerdo con el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos (2) años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el aludido precepto, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento.
No obstante esa pérdida de la vigencia de la medida no opera de forma inmediata, pues, aunque la libertad del imputado o acusado debe ser proveída de oficio sin la celebración de una audiencia por el tribunal que esté conociendo de la causa (vid. sent. N° 601/2005 del 22 de abril); el juez que conoce del asunto tiene la posibilidad de decretar cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal (vid. Sent. N° 1213/2005 de 15 de junio), en atención al contenido del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en caso de que no lo acuerde el afectado o su defensa pueden solicitar la libertad o la concesión de una medida cautelar sustitutiva si no son decretadas de oficio.
De lo hasta aquí expuesto se colige que el principio de proporcionalidad recogido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal es, en definitiva, una limitante temporal a todas las medidas de coerción personal dictadas en el proceso penal, el cual debe ser cumplido por todos los órganos que imparten justicia por ser la regla general que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley, conforme lo establece el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo sería en lo contemplado en el artículo 29 eiusdem.
Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables…”.
Con base en los criterios jurisprudenciales antes expuestos, se infiere, tal y como se indicó ut supra, que el Juzgador o Juzgadora de Instancia, al momento de abordar el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal a los fines de determinar su decaimiento o mantenimiento, deberá analizar dos variables fundamentales, aun en caso de no mediar solicitud de prórroga (pues si la misma existe, “deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento” como precisó la Sala); a saber, la primera, relativa al transcurso del tiempo de duración de la medida, y la segunda, si la prolongación de la duración de la coerción personal resulta imputable al acusado o su defensa (en cuyo caso deberá soportar los efectos negativos que generan su conducta dilatoria, como lo es el mantenimiento de la cautela, por quebrantar el principio de buena fe procesal) o si se trata de una dilación atribuible incluso a la propia complejidad y tramitación del asunto; debiendo ponderar además los derechos e intereses en pugna, en función de lo dispuesto en los artículos 55 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 13 y 23 del Código Orgánico Procesal Penal.
Tercero: Ahora bien, con la finalidad de resolver las denuncias previstas en el recurso de apelación, esta Superior Instancia procede a realizar un estudio cronológico de la causa, detallándose a continuación:
En fecha 26 de marzo de 2014, inicia el proceso en la presente causa en virtud de los hechos descrito en acta policial por funcionarios adscritos a la Sub Delegación San Cristóbal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
Asimismo, en fecha 13 de octubre de 2013, fue celebrada Audiencia de Calificación de Flagrancia ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira mediante la cual entre otros pronunciamientos, calificó la Flagrancia en la aprehensión de los ciudadanos Ronny Andrés Merchán Gutiérrez y Maryory Yarelis Gutiérrez López por los delitos de Tráfico en la Modalidad de Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163 numeral 7 eiusdem, Ocultamiento de Municiones, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y Asociación, previsto y sancionado en el artículo 37 en relación con el 4 numeral 9 de la Ley Contra la Delincuencia organizada y Financiamiento al Terrorismo; y calificó la flagrancia en la aprehensión de la ciudadana Yesmin Gutiérrez López por los delitos de Tráfico en la Modalidad de Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163 numeral 7 eiusdem Ocultamiento de Municiones, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y Asociación, previsto y sancionado en el artículo 37 en relación con el 4 numeral 9 de la Ley Contra la Delincuencia organizada y Financiamiento al Terrorismo y Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código penal; y decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los mencionados ciudadanos.
En fecha 25 de Noviembre de 2013, la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público presentó acusación siendo realizada en fecha 12 de junio de 2014, Audiencia Preliminar ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual entre otros pronunciamientos:
“PUNTO PREVIO: Se niega la solicitud de la Defensa en cuanto a la revisión de la medida y se mantiene la Medida de Privación de la Libertad decretada en fecha 28 de Marzo de 2014, a los imputados JORGE LEONARDO BECERRA CAMARGO y YEFERSON JOSUE AGELVIS CARRERO; de igual forma se declara sin lugar la Excepciones planteadas por la defensa publica en su escrito de fecha 27 de Mayo de 2014.
PRIMERO: ADMITE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO en contra de los acusados JORGE LEONARDO BECERRA CAMARGO, quien es de nacionalidad Venezolano, natural de Tariba, estado Táchira, titular de la cedula de identidad N° V-21.218.174, nacido en fecha 16-06-1.994, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación Obrero de Construcción, residenciado en el Llanito vía a Cordero, vereda San Miguel, antes de la capilla del Divino Niño, Municipio Cárdenas, estado Táchira, teléfono 0276-8739274, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROLICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 en relación con el articulo 163 numerales 7° de la Ley Orgánica de Drogas, POSESION ILICITA DE ARMA DE GUERRA previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Arma y Municiones, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, y para el imputado y para el imputado YEFERSON JOSUE AGELVIS CARRERO, quien es de nacionalidad Venezolano, natural de San Cristóbal, estado Táchira, titular de la cedula de identidad N° V-20.423.443, nacido en fecha 19-02-1.992, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación Moto Taxista, residenciado en el Torbes Sector la Capilla, vía Cordero, Municipio Cárdenas, estado Táchira, teléfono No Posee; por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROLICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 en relación con el articulo 163 numerales 7° de la Ley Orgánica de Drogas, POSESION ILICITA DE ARMA DE GUERRA previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Arma y Municiones, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de arma y Municiones, RESISTENCIA AGRAVADA A LA AUTORIDAD previsto y sanciona en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del estado Venezolano, al cumplir con lo establecido en el artículo 313 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE ADMITEN LA TOTALIDAD DE LOS MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO, especificadas en el escrito acusatorio, en el capitulo quinto, intitulado del ofrecimiento de los medios de prueba, de igual forma se admiten los medios de pruebas ofrecido por la defensa publica en su escrito de fecha 27 de Mayo de 2014, por ser Licitas necesarios y pertinentes para el debate oral, por cuanto reúnen los requisitos previstos en el artículo 313 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE DICTA EL CORRESPONDIENTE AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los acusados JORGE LEONARDO BECERRA CAMARGO, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROLICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 en relación con el articulo 163 numerales 7° de la Ley Orgánica de Drogas, POSESION ILICITA DE ARMA DE GUERRA previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Arma y Municiones, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, y para el imputado y para el imputado YEFERSON JOSUE AGELVIS CARRERO, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROLICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 en relación con el articulo 163 numerales 7° de la Ley Orgánica de Drogas, POSESION ILICITA DE ARMA DE GUERRA previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Arma y Municiones, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de arma y Municiones, RESISTENCIA AGRAVADA A LA AUTORIDAD previsto y sanciona en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del estado Venezolano.
CUARTO: Se Divide la Continencia de la Causa dejando copia Certificada en el archivo del Tribunal para la celebración de la audiencia preliminar de los imputados FRANCY YANETH BARRETO TARAZONA, YUGLEIDYS MARITZA MORENO CHACON, ERWIN ARLEY PINZON CARREÑO y JESUS ARMANDO VELASCO BARRETO, la cual se realizara el día 04 de Julio de 2014, a las 10:30 de la mañana y se remite el Original de la misma para el Tribunal de Juicio.
QUINTO: Se mantiene la incautación preventiva los vienes tales como el Vehiculo Motocicleta, Marca Bera, Modelo BR-150, Socialista Tipo Pase, Uso Particular, Color Gris, Matricula N° No porta seria del cuadro Nro LP6PCMA0580B00886 Serial de Motor Nro 163FML850113535 Año 2008 y Un Teléfono con cámara marca BLACKBERRY Modelo Curve 8520.”
De seguidas, en fecha 15 de julio de 2017, la causa es remitida para realizar la correspondiente distribución en los Tribunales de Juicio, quedando asignada al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio de esta Circunscripción Penal, en fecha 07 de agosto de 2014, celebrándose audiencia de inicio del mismo en fecha 03 de octubre de 2014.
Posteriormente, en 19 de Agosto de 2015, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio de esta Circunscripción Penal, celebró audiencia de culminación de Juicio Oral y Público, siendo publicado el íntegro de la sentencia en fecha 15 de septiembre de 2015, decidiendo entre otros pronunciamientos:
“PRIMERO: DECLARA ABSUELTOS a los acusados 1.- 1.- FRANCY YANETH BARRETO TARAZONA, quien es de nacionalidad Venezolano, natural de Cúcuta, Norte de Santander, Republica de Colombia, titular de la cedula de identidad N ° V- 23.176.584, nacido en fecha 28-04-1.967, de 48 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación estudiante, residenciado en el Refugio Simoncito María Concepción Palacios y Blanco, de la Calle 4 Bis con Calle 4, Sector 12 de Octubre San Rafael vía Cordero, Municipio Cárdenas, estado Táchira, 2.- YUGLEIDYS MARITZA MORENO CHACON, quien es de nacionalidad Venezolano, natural de Tariba, estado Táchira, titular de la cedula de identidad N ° V-17.502.591, nacido en fecha 09-07-1.987, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación ama de casa, residenciado en San Rafael Sector 12 de Octubre, Calle 4 Bis, Refugio el Simoncito, Vía Cordero Municipio Cárdenas, estado Táchira , teléfono No Posee, estado Táchira, 3.- ERWIN ARLEY PINZON CARREÑO, quien es de nacionalidad Venezolano, natural de San Cristóbal, estado Táchira, titular de la cedula de identidad N ° V-17.812.025, nacido en fecha 15-10-1.986, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación empleado de Corpoelec, residenciado en San Rafael vía Cordero, Sector Paramito, Calle los Ángeles, casa N ° 1-139, San Cristóbal, estado Táchira, teléfono 0276-5165943; 4.-JESUS ARMANDO VELASCO BARRETO, quien es de nacionalidad Venezolano, natural de San Cristóbal, estado Táchira, titular de la cedula de identidad N ° V-19.135.183, nacido en fecha 07-10-1.989, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación obrero de construcción, residenciado en San Rafael Parte Alta, Vía Cordero, Sector 12 de Octubre, Municipio Cárdenas, estado Táchira teléfono 0276-5110205, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROLICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 en relación con el articulo 163 numerales 7° de la Ley Orgánica de Drogas, POSESION ILICITA DE ARMA DE GUERRA previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Arma y Municiones, y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, al cumplir con lo establecido en el artículo 313 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal; 5.- JORGE LEONARDO BECERRA CAMARGO, quien es de nacionalidad Venezolano, natural de Táriba, estado Táchira, titular de la cedula de identidad N ° V-21.218.174, nacido en fecha 16-06-1.994, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación Obrero de Construcción, residenciado en el Llanito vía a Cordero, vereda San Miguel, antes de la capilla del Divino Niño, Municipio Cárdenas, estado Táchira, teléfono 0276-8739274, San Cristóbal, estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de: TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 en relación con el articulo 163 numeral 7° de la Ley Orgánica de Drogas; POSESION ILICITA DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones; APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal; y 6.-YEFERSON JOSUE AGELVIS CARRERO, quien es de nacionalidad Venezolano, natural de San Cristóbal, estado Táchira, titular de la cedula de identidad N ° V-20.423.443, nacido en fecha 19-02-1.992, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación Moto Taxista, residenciado en el Tórbes Sector la Capilla, vía Cordero, Municipio Cárdenas, estado Táchira, teléfono No Posee; por la comisión de los delitos de: TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 en relación con el articulo 163 numeral 7° de la Ley Orgánica de Drogas; POSESION ILICITA DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones; APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal; AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal; PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones y RESISTENCIA AGRAVADA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal.”
Así pues, en fecha 30 de septiembre de 2015, la Representación de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, apeló la decisión dictada en fecha 19 de Agosto de 2015 y publicada en fecha 15 de septiembre de 2015.
En cuanto a lo anterior, en fecha 08 de julio de 2016, esta Corte de Apelaciones dictó decisión en la causa signada bajo el N° 1-As-SP21-R-2015-448, mediante la cual, declaró con lugar el recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto por la Abogada Yoleisa Porras Trejo, actuando en carácter de Fiscal Auxiliar Interina Encargada den la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, y anuló la decisión proferida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, publicada en fecha 15 de septiembre de 2015.
Siendo así, en fecha 05 de septiembre de 2016, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, remitió al Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal la causa en virtud de la decisión proferida por esta Alzada.
En fecha 07 de octubre de 2016, día fijado para la realización del juicio oral y público, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal procedió a diferir el mismo una vez verificada la inasistencia del acusado de autos Jeferson Agelvis, el mismo no fue trasladado por los órganos policiales fijando el juicio para el día jueves 03 de noviembre del 2016, a las 11:00 de la mañana
En fecha 03 de noviembre de 2016, día fijado para la realización del juicio oral y público, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal procedió a diferir el mismo una vez verificada la inasistencia de los Acusados Jesús Velazco, Erwin Pinzon, Jorge Leonardo Becerra Camargo, Francy Janeth Barreto, Jeferson Agelvis, los mismos no fueron trasladados por los órganos policiales; fijando el juicio para el día lunes 12 de diciembre del 2016, a las 10:00 de la mañana.
El día 13 de diciembre del 2016, fijado Juicio Oral y Público en la causa SP21-P-2014-002257, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal procedió a diferir el mismo en virtud que no había despacho por motivo al Día Nacional del Juez, por instrucciones de la Sala de Casación Penal, por lo que se realizó el diferimiento y se fijó su continuación para el día lunes 23 de enero del 2017, a las 10:00 de la mañana.
En fecha 13 de diciembre de 2016, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión en virtud del escrito consignado por el Abogado Gilberto Cárdenas, mediante la cual entre otros pronunciamientos, negó el decaimiento de la medida de coerción personal, consistente en la Privación Judicial Preventiva de Libertad del Erwin Arley Pinzon Carreño; decisión que es objeto de actual revisión por esta Alzada.
Visto lo anterior, se puede apreciar que si bien la mayoría de las causas de dilación del proceso de autos no pueden ser atribuidas a las partes, es claro que el proceso se ha dilatado por la propia complejidad del asunto, dada la naturaleza de los delitos endilgados, y teniendo en cuanta que la decisión absolutoria proferida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, fue apelada en su oportunidad procesal y anulada de oficio por esta Corte de Apelaciones, y asimismo en virtud de la fijación de un nuevo juicio oral y público.
Además de ello, debe traerse a colación los fundamentos expuestos por la Jurisdicente al momento de negar el decaimiento de la medida del acusado Erwin Arley Pinzon Carreño, siendo los siguientes:
“Omissis
En tal sentido, dentro de las consideraciones a tomarse en cuenta para el estudio y otorgamiento de la libertad como producto del decaimiento de la medida privativa de libertad, está la gravedad de los delitos atribuidos en la acusación fiscal, así como las diferentes incidencias del proceso, a los fines de determinar la existencia o no de medidas dilatorias imputables o no al imputado o a su defensa.
Omissis
En consecuencia, de acuerdo a las consideraciones anteriores se observa que el mantenimiento de la medida de coerción personal impuesta al acusado ERWIN ARLEY PINZON CARREÑO, debe atender a las diferentes circunstancias que se susciten en el proceso, es decir, el carácter de las dilaciones, el delito objeto de la causa, la dificultad o complejidad del caso, y la protección y seguridad de la víctima, durante el desarrollo del proceso, el cual como bien lo dice la Sala de Casación Penal, no puede limitarse generalmente a un lapso de dos (2) años, en virtud de las diferentes circunstancias que puedan rodear el caso particular.
Así las cosas, se observa de autos el siguiente recorrido procesal:
■ En fecha 28 de marzo del 2014, se llevo a cabo la aprehensión del ciudadano ERWIN ARLEY PINZON CARREÑO, plenamente identificado en autos. Y en esa misma fecha se presentó ante el Tribunal Tercero de Control, y se le efectuó audiencia de calificación de flagrancia y decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en su contra-
■ En fecha 12 de Mayo del 2012, se presento escrito de acusación fiscal en contra del acusado por la comisión de los delitos TRÁFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO y AGAVILLAMIENTO.
■ En fechas 04 de julio del 2014, se celebró audiencia preliminar en contra de los acusados (…) 3.- ERWIN ARLEY PINZON CARREÑO, (…)
A juicio de quien aquí decide si bien ha vencido el lapso de los dos (02) años de la medida de coerción personal tal y como lo indica la defensa pública el Dr. Gilberto Cárdenas, no es menos cierto que el juez de mérito debe sopesar, no solo el derecho del acusado, sino también debe valorar el alcance del daño causado con el presunto actuar del acusado, daño este que actúa sobre la propiedad aludiendo a la libertad individual, y al derecho a la tranquilidad de todos los ciudadanos.
En tal sentido, tomando en consideración que en el caso que nos ocupa, se precalifico la presunta existencia de un hecho punible grave, se observa que la medida de privación judicial preventiva de libertad y la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Preventiva de Libertad según el artículo 256 °1 del Código Orgánico Procesal Penal, no son desproporcionadas al hecho, pues el delito de mayor pena imputado a los acusados en el proceso de marras, implica una pena mínima de diez (10) años de prisión, no habiendo sido excedido dicho límite hasta la fecha, tal y como lo establece el texto del referido artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, resultando el mantenimiento de tales medidas de coerción necesarios para garantizar la comparecencia del acusado ERWIN ARLEY PINZON CARRREÑO, al proceso, estimando quien decide que acordar el decaimiento del ante referido, puede poner en riesgo el proceso, convirtiéndose en una trasgresión al derecho constitucional de la víctima y al deber del Estado de impartir justicia.
Cabe acotar que en modo alguno debe suponerse que el mantenimiento de las medidas precautelares aquí referidas de privación de libertad de los acusados, conlleva al establecimiento de su culpabilidad o responsabilidad, toda vez que estas medidas aluden únicamente a garantizar la presencia del acusado ERWIN ARLEY PINZON CARREÑO, al proceso, tomando como indicador los delitos imputados, el daño causado y las circunstancias procesales que han rodeado al caso con la anuencia de la norma procesal, sin considerar o prejuzgar el fondo del asunto.
En tal sentido, tomando en consideración la gravedad de los delitos precalificados, especialmente el delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y SPICOTROPICAS, el cual no tiene el decaimiento de medida, por ser un delito de lesa humanidad, así como, las circunstancias del hecho cometido y la pena probable aplicable, así como los motivos que han originado la prolongación en el tiempo de este asunto penal; no atribuible ni al acusado ni mucho menos al tribunal y por último tampoco atribuible al estado venezolano, el cual garantizo el derecho a la celebración de un juicio oral y público, ante el tribunal 4to de juicio, si es cierto, la corte anulo la decisión, no es menos ciertos, son garantías, del mismo proceso penal venezolano, y al ser una obligación de esta Juzgadora garantizar las resultas del presente proceso, se declara SIN LUGAR la solicitud del Defensor Público Abg. GILBERTO CARDENAS, en representación del ciudadano ERWIN ARLEY PINZON CARREÑO, respectivamente, por lo que se mantienen la Medida Cautelar impuesta al mismo, a fin de resguardar y asegurar las resultas del proceso penal. Y así se decide.”
Así pues, es claro de la lectura de la transcripción parcial de la decisión dictada por la A quo, que la misma expuso los motivos por los cuales consideró improcedente el solicitado decaimiento de la medida, basándose principalmente en la norma contenida en los tipos penales atribuido al ciudadano Erwin Arley Pinzon Carreño; siendo los de Tráfico Ilícito en la Modalidad de Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 149 en relación con el articulo 163 numerales 7° de la Ley Orgánica de Drogas, Posesión Ilícita de Arma de Guerra previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Arma y Municiones, Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, y Agavillamiento previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.
Igualmente, debe señalarse que en cuanto al análisis restrictivo respecto del otorgamiento de las medidas de coerción personal sustitutivas a la privación; así como en la ponderación del derecho de libertad de las encausadas de autos y la garantía, también constitucional, de la seguridad común, aunado a que la dilación de la presente causa se debe a la complejidad propia de asunto, igualmente estima esta Alzada, debiendo resaltar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad.
Así mismo, debe indicarse que el decaimiento previsto en el artículo 230, del Código Orgánico Procesal Penal, no opera de manera automática, sino que debe realizarse un análisis que debe atender a las diferentes circunstancias que se susciten en el proceso, es decir, el carácter de las dilaciones, el delito objeto de la causa, la dificultad o complejidad del caso, y la protección y seguridad de la víctima.
Justamente, la Juzgadora procedió a realizar un análisis en el caso de marras, lo cual se desprende del estudio de la sentencia transcrita, lo que trajo como consecuencia la decisión de negar el decaimiento y mantener la medida de coerción impuesta, una vez visto que, efectivamente, la dilación no resultaba imputable al órgano judicial, lo cual evidencia esta Alzada que ha sido diligente en la realización de las audiencias, sino a la incomparecencia de los imputados por falta de traslado, así como la complejidad propia del proceso donde existen pluraridad de sujetos, hechos que al no ser atribuibles al administrador de justicia no puede tomarse en cuenta el tiempo transcurrido en beneficio de los posibles culpables.
De igual forma, la A quo tomó en cuenta la entidad y gravedad de los delitos atribuidos siendo en el caso sub examine Tráfico Ilícito en la Modalidad de Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 149 en relación con el articulo 163 numerales 7° de la Ley Orgánica de Drogas, Posesión Ilícita de Arma de Guerra previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Arma y Municiones, Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, y Agavillamiento previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.
Asimismo, consideró el derecho de la víctima a obtener la debida protección por parte de los órganos del Estado, conforme lo prevé el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En consecuencia, a criterio de este Tribunal colegiado, no puede configurarse en el caso de autos el supuesto del decaimiento de la medida conforme al contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal; pues tal y como se indicó ut supra, puede ocurrir que las dilaciones sean por causa de la complicación del mismo proceso y en tal sentido, como lo ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia , se convierten en retrasos justificados, como el caso en estudio, debiendo además evitarse la violación del artículo 55 del Texto Fundamental.
En virtud de las anteriores consideraciones, esta Alzada procede a declarar sin lugar recurso de apelación interpuesto por el Abogado Gilberto Cárdenas, actuando con el carácter de Defensor Público Cuarto Penal del Estado Táchira, confirmándose la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de Decaimiento de Medida presentada por el Abogado Gilberto Cárdenas, por lo que mantuvo la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del acusado Erwin Arley Pinzon Carreño, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión de los delitos de Tráfico Ilícito en la Modalidad de Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 149 en relación con el articulo 163 numerales 7° de la Ley Orgánica de Drogas, Posesión Ilícita de Arma de Guerra previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Arma y Municiones, Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, y Agavillamiento previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, dictada en su contra en fecha 28 de marzo del año 2014, y en consecuencia se negó el otorgamiento de una medida cautelar menos gravosa al acusado de auto. Así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Gilberto Cárdenas, actuando con el carácter de Defensor Público Cuarto Penal del Estado Táchira.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada en fecha 13 de diciembre de 2016, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de Decaimiento de Medida presentada por el Abogado Gilberto Cárdenas, por lo que mantuvo la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del acusado Erwin Arley Pinzon Carreño, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión de los delitos de Tráfico Ilícito en la Modalidad de Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 149 en relación con el articulo 163 numerales 7° de la Ley Orgánica de Drogas, Posesión Ilícita de Arma de Guerra previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Arma y Municiones, Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, y Agavillamiento previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, dictada en su contra en fecha 28 de marzo del año 2014, y en consecuencia se negó el otorgamiento de una medida cautelar menos gravosa al acusado de auto.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones al Tribunal de origen en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala Accidental de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los treinta (30) días del mes de octubre del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
Los Jueces de de la Corte de Apelaciones,
Abogada Nélida Iris Corredor
Jueza Presidenta Ponente
Abogada Adriana Lourdes Bautista Abogado José Mauricio Muñoz Montilva
Jueza (S) de Corte Juez (S) de Corte
Abogada Yenny Zoraida Niño González
Secretaria
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria.-
1-Aa-SP21-R-2017-000048/NIC.-