REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
Jueza Ponente: Ledy Yorley Pérez Ramírez
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PENADO
JOSÉ ROSARIO VARGAS OVALLES, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.064.102, plenamente identificado en autos.
DEFENSOR
Abogada Gilhda Rosa Peña Ortiz, actuando en el carácter de Defensora Pública del penado de autos.
FISCALES
Abogadas Giovanna Milagros Mora Molina y Janina Leivet Peñaloza Guerrero, Fiscal Provisoria Duodécima y Fiscal Auxiliar Interina Duodécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
DE LA RECEPCIÓN Y ADMISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por las abogadas Giovanna Milagros Mora Molina y Janina Leivet Peñaloza Guerrero, Fiscal Provisoria Duodécima y Fiscal Auxiliar Interina Duodécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, contra la decisión dictada en fecha 25 de abril de 2017, por el Juzgado Itinerante de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 1, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual Declaró el Cumplimiento Total de la Pena, impuesta al ciudadano JOSÉ ROSARIO VARGAS OVALLES, por el delito de Tráfico Ilícito en la Modalidad de Transporte Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163 numeral 11 ejusdem. En consecuencia se decretó la Extinción de la Responsabilidad Criminal derivada de la comisión de tales hechos punibles, y su Libertad Plena, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 y 48 del Código Penal.
Recibidas las actuaciones en esta Corte, se les dio entrada el 07 de julio del 2017, y se designó como ponente a la Jueza Ledy Yorley Pérez Ramírez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto conforme al artículo 440 de la norma adjetiva penal y no está incurso en ninguna causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte lo admitió en fecha 13 de julio de 2017, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 eiusdem.
En fecha 02 de agosto de 2017, se dio por recibido oficio N° 1EI-0538-2017, de fecha 18 de julio de 2017, procedente del Tribunal Primero Itinerante de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual remiten el asunto principal signado con el número SP21-P-2012-005674, la cual fue solicitada a los fines de la resolución del recurso interpuesto.
En fecha 03 de agosto de 2017, por cuanto vencía para la referida fecha la publicación de la decisión en la presente causa, y debido a la complejidad del asunto, se acordó diferir la misma para la décima audiencia siguiente a la referida fecha.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN
“(Omissis)
Indica el Ministerio Público que según acta policial de fecha 22 de mayo de 2012, funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, dejan constancia que recibieron llamada telefónica de parte de una persona que informó que un vehículo clase camión de color amarillo, con barandas, placa PAR-59D, que se encontraba en el sector de Tucapé, el mismo llevaba tres cauchos para gandola en su plataforma, dentro de los mismo (sic) se encontrabas (sic) gran cantidad de la droga denominada marihuana.
Se procedió a ubicar el vehículo mencionado y en la autopista sentido Táriba Copa de Oro, adyacente a la entrada del sector Caneyes, observaron un vehículo de las características aportadas. procedieron a interceptarlo, y efectivamente en los cauchos que llevaba en la plataforma en su interior llevaba un contenido a panelas de restos vegetales, 39 en el primer neumático; en el segundo neumático localizaron 39 panelas contentivo de restos vegetales; y en el tercer neumático localizaron veinticinco envoltorios contentivos e (sic) restos vegetales. Se procedió a identificar al conductor quien fue identificado como JOSE ROSARIO VARGAS OVALLES, asimismo, el vehículo clase camión, marca Ford, modelo F-100, color amarillo, año 1976, placa PAR 59 D, serial de carrocería AJF10S54713.
Al material incautado se le realizó la experticia 9700-134-LCT-2203-12, de fecha 30-05-2012, la cual resultó ser marihuana con un peso neto de cincuenta y un (51) kilogramos, con novecientos diez (910) gramos.
(Omissis)”.
En fecha 08 de noviembre de 2012, se realizó Audiencia de Juicio Oral y Público ante el Tribunal Quinto de Juicio, de este Circuito Judicial Penal, en donde el penado JOSÉ ROSARIO VARGAS OVALLES, admitió los hechos y fue condenado a quince (15) años de prisión, por la presunta la comisión del delito de Tráfico Ilícito en la Modalidad de Transporte Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163 numeral 11 ejusdem.
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN
En fecha 25 de abril de 2017, el Juzgado Itinerante de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 1, de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión, mediante el cual, Declaró el Cumplimiento Total de la Pena, impuesta al ciudadano JOSÉ ROSARIO VARGAS OVALLES, por el delito de Tráfico Ilícito en la Modalidad de Transporte Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163 numeral 11 ejusdem. En consecuencia se decretó la Extinción de la Responsabilidad Criminal derivada de la comisión de tales hechos punibles, y su Libertad Plena, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 y 48 del Código Penal, el cual se basó entre otras cosas en lo siguiente:
“(Omissis)
I
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Revisada la presente causa y vista la solicitud de Conversión de la pena por parte del penado de autos JOSE ROSARIO VARGAS OVALLES, venezolano, nacido en fecha 30-11-1946, de 70 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.064.102; todo de conformidad con el artículo 48 del Código Penal vigente. Este tribunal procede a realizar los siguientes señalamientos.
II
ANTECEDENTES
Corre agregado a los Folios 157 al 160, de la presente causa, sentencia emitida por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio de San Cristóbal del Estado Táchira en fecha 08 de Noviembre 2012, condenó al Penado de auto JOSE ROSARIO VARGAS OVALLES, venezolano, nacido en fecha 30-11-1946, de 70 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.064.102, a la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION (sic), por la comisión de los delitos TRAFICO (sic) ILICITO (sic) EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (sic), previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163 numeral 11 ejusdem.
Corre al folio 232, de la presente causa, Cómputo de pena, en el cual se evidencia que el penado fue detenido el día 22-05-2012.
Corre agregado al folio 264, de la presente causa, copia simple de la cedula (sic) de identidad, donde se evidencia que el penado JOSE ROSARIO VARGAS OVALLES, nació el 30-11-1946.
Corre agregado al folio 267, de la presente causa, copia Certificada de la partida de nacimiento N° 46, del penado JOSE ROSARIO VARGAS OVALLES, donde queda asentado que el pendo (sic) de marras nació el día 30-11-1946.
III
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Colofón a lo anterior es necesario traer a colación el artículo 48 del Código Penal establece lo siguiente:
‘A los setenta años termina toda pena corporal que hubiere durado por lo menos cuatro años y la que para entonces hubiere durado menos y estuviere en curso, se convertirá en arresto, si es presidio o prisión hasta que transcurran los cuatro años…’
Esta norma se fundamenta en el hecho cierto de la ancianidad la cual presupone un estado de disminución de fuerzas y pérdida o disminución de las facultades, el legislador ha supuesto que en dicho estado el hombre difícilmente podrá soportar penas corporales de larga duración, en tal consideración, reduce a cuatro años el Maximus de la pena a cumplir.
Este artículo 48 contempla dos hipótesis:
a) El reo que cumple setenta años y hubiere estado cumpliendo una pena cuya duración ya va en cuatro años o más, en este caso, cesa toda pena y debe ponerse al penado en libertad inmediatamente.
b) El caso de cumplir el reo los setenta años y haber estado en presidio o prisión un tiempo menor de cuatro años, (verbigracia) si al momento de ejecutar la sentencia tiene sesenta y siete años, al cumplir los setenta, ha purgado solo tres años. En estas dos hipótesis puede solicitar al juez que haya conocido del proceso la Conversión de los años restantes en arresto.
De la revisión del contenido de las actuaciones que conforman el presente asunto penal, se evidencia que el penado JOSE ROSARIO VARGAS OVALLES, se ha mantenido bajo el cumplimiento de la pena , encontrándose actualmente detenido en la Comunidad Penitenciaria Fénix Lara, desde el 22-05-2012, por la comisión del delito TRAFICO (sic) ILICITO (sic) EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (sic), previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163 numeral 11 ejusdem, por el cual fue sentenciado y hasta la fecha del presente auto, tendría un tiempo de detención de CUATRO (04) AÑOS, ONCE (11) MESES y TRES (03) DIAS (sic).
En tal sentido, este Tribunal, observa que el penado ha cumplido la pena por el tiempo de CUATRO (04) AÑOS, ONCE (11) MESES y TRES (03) DIAS, hasta el día de hoy y tiene una edad de 70 años cumplidos el 30-11-2016, así mismo, se evidencia de la sentencia que el mismo fue penado a QUINCE (15) AÑOS DE PRISION (sic), habiendo cumplido hasta la presente fecha más de los CUATRO AÑOS COMO MINIMO (sic) DE LA PENA, motivo por el cual, debe este Tribunal, terminar toda pena corporal que hubiere durado por lo menos cuatro (04) años, y en consecuencia, decreta LA EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL derivada de la comisión de tales hechos punibles, y su LIBERTAD PLENA, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA
Con base a los razonamientos precedentes, ESTE TRIBUNAL PRIMERO ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
UNICO (sic): DECLARA EL CUMPLIMIENTO TOTAL DE LA PENA, impuesto al ciudadano JOSE ROSARIO VARGAS OVALLES, venezolano, nacido en fecha 30-11-1946, de 70 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.064.102, por el delito de TRAFICO (sic) ILICITO (sic) EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (sic), previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163 numeral 11 ejusdem. En consecuencia se decreta LA EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL derivada de la comisión de tales hechos punibles, y su LIBERTAD PLENA, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 y 48 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.
(Omissis)”.
DEL RECURSO INTERPUESTO
Mediante escrito de fecha 10 de mayo del 2017, las abogadas Giovanna Milagros Mora Molina y Janina Leivet Peñaloza Guerrero, Fiscal Provisoria Duodécima y Fiscal Auxiliar Interina Duodécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, interpusieron recurso de apelación, señalando entre otros pronunciamientos lo siguiente:
“(Omissis)
III
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Luego de la revisión efectuada al presente caso, observa esta Representación del Ministerio Público, que el Juzgador esbozo (sic) su decisión, con fundamento en lo previsto en el artículo 48 del Código Penal, el cual indica:
(Omissis)
Respecto de estas disposiciones legales es necesario examinar lo siguiente:
PRIMERO: Que el privado de libertad, alla (sic) cumplido setenta (70) años de edad.
De la revisión de la causa se puede apreciar que el penado VARGAS OVALLES JOSE ROSARIO, cumplió una edad de 70 años al 30-11-2016. Por lo que este requisito se cumple a cabalidad.
SEGUNDO: Que la pena corporal, hubiera durado por lo menos cuatro (04) años (físicos) privado.
El penado cumple una pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRAFICO (sic) ILICITO (sic) EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, de lo cual se desprende de la fecha de detención 22/05/2012 al momento de ser decretada la extinción 25/04/2017, lleva físico de la pena impuesta (04) AÑOS, ONCE (11) MESES Y TRES (03) DIAS (sic). Por lo que este requisito se cumple a cabalidad.
TERCERO: La que hubiera durado menos de cuatro años se convertirá en arresto, hasta alcanzar los cuatro (04) años (requisito no aplicable en el presente caso).
Ahora bien, en el presente caso no se tomo (sic) en consideración lo establecido en el artículo 490 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala:
(Omissis)
Cabe destacar, que el presente caso, se trata de un penado que efectivamente cumple con los requisitos exigidos por la ley, para optar a la conversión de la pena, por la pena, sin embargo, la Juez de la causa omitió realizar la respectiva conversión y fijar el lugar de residencia donde debía terminar de cumplir su condena el penado VARGAS OVALLES JOSE ROSARIO, decretando por el contrario la LIBERTAD PLENA Y EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, del mismo.
Es por ello, que al comparar el criterio fijado por la Juez con las actuaciones generadas en el presente caso, se puede afirmar, que no fue verificado, la exigencia legal establecida en el artículo 490 del Código Orgánico Procesal Penal. Situación que conlleva que en el caso in comento. NO DEBIÓ SER ACORDADO, la LIBERTAD PLENA Y EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL.
IV
PETITORIO
Ante estas circunstancias considera esta representación fiscal que en el presente caso es improcedente otorgar LIBERTAD PLENA Y EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, a favor del penado VARGAS OVALLES JOSE ROSARIO, toda vez que no se cumple a cabalidad con lo establecido en los artículos 48 y 49 del Código Penal y 490 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, conforme a lo previsto en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, que indica cuales son los autos que pueden ser apelables, previendo la norma que: (…), consideramos que al concederse el LIBERTAD PLENA Y EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL sin cumplir los requisitos de ley establecidos, se esta (sic) causando un gravamen irreparable a la sociedad, en virtud del no cumplimiento de la Legalidad previamente impuesta por los órganos legítimamente constituidos.
(Omissis)”.
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO
Mediante escrito de fecha 15 de junio del 2017, la abogada Gilhda Rosa Peña Ortiz, en el carácter de Defensora Pública del penado de autos, dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la Representación del Ministerio Público, indicando lo siguiente:
“(Omissis)
SEGUNDO
DE LA SITUACIÓN JURÍDICA
Ahora bien ciudadanas Magistradas, en la presente causa ña Juez Primero Itinerante en Función de Ejecución se enfoca para decir en el contenido del articulo (sic) 48 de la Norma Sustantiva Penal el cual reza textualmente: (…)
Ciudadanas Magistradas, la Juez de Primera Instancia en función de Ejecución emite su decisión, aplicando estrictamente el contenido del articulo (sic) 48 en comento, considerando que la pena corporal impuesta a mi defendido termina en razón de que ha cumplido mas (sic) de los Cuatro (4) años para terminar la pena corporal, es decir para el momento tenia (sic) cumplido Cuatro (4) años, Once (11) meses y Tres (3) día, acordando la Libertad a favor de mi defendido, por cuanto excede el tiempo estipulado para la culminación de la pena corporal, en razón de la edad que tiene el Ciudadano JOSE ROSARIO VARGAS OVALLES, como es Setenta (70) años de edad, debidamente demostrado en el caso de marras, siendo lo procedente en derecho el otorgar la libertad al penado como en efecto así lo decide la Juez.
TERCERO
PETITORIO
Es por los argumentos anteriormente esgrimidos, aunados a la normativa legal que rige la materia, se desprende efectivamente que el juez de la causa en este caso no actúa fuera de la ley, sino por el contrario, analiza el caso en concreto, haciendo uso del principio de autonomía de los jueces y aplicando el principio general del derecho penal como es que se debe aplicar lo que mas (sic) beneficia al reo o rea, pues su obligación es velar por el cumplimiento de normas penales, relacionándola con tratados y convenios internacionales sobre los derechos humanos y así dársela una solución efectiva a la misma.
En consecuencia ciudadanas Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, tomado en cuenta su alta diligencia para resolver los conflictos jurisdiccionales, DECLAREN SIN LUGAR la solicitud fiscal y se mantenga firme la decisión dictada por el juez de la causa, tomando en cuenta lo alegado, aunado a que el penado esta (sic) presto a cumplir con el Estado Venezolano.
(Omissis) ’’.
CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR
Analizados los fundamentos tanto de la decisión recurrida como del escrito de apelación interpuesto, esta Corte de Apelaciones para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:
La extinción de la acción penal es un concepto procesal, mediante el cual se impide la operatividad de la acción penal y la persecución del imputado, con fundamente en causas determinadas por la ley.
Primero: Versa el recurso de apelación de autos interpuesto, las ciudadanas abogadas Giovanna Milagros Mora Molina y Janina Leivet Peñaloza Guerrero, Fiscal Provisoria Duodécima y Fiscal Auxiliar Interina Duodécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira respecto de su disconformidad con la decisión dictada por el Tribunal Primero Itinerante de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en fecha 25 de abril de 2017, mediante la cual DECLARA EL CUMPLIMIENTO TOTAL DE LA PENA, impuesto al ciudadano JOSE ROSARIO VARGAS OVALLES, venezolano, nacido en fecha 30-11-1946, de 70 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.064.102, por el delito de TRAFICO (sic) ILICITO (sic) EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (sic), previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163 numeral 11 ejusdem. En consecuencia se decreta LA EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL derivada de la comisión de tales hechos punibles, y su LIBERTAD PLENA, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 y 48 del Código Penal.
Finalmente solicita se declare con lugar el recurso de apelación y se anule la decisión dictada por el Tribunal Primero Itinerante de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en fecha 25 de abril de 2017 en la cual se declara el cumplimiento total de la pena, impuesto al ciudadano JOSE ROSARIO VARGAS OVALLES, plenamente identificado en autos, por haber admitido su participación en la comisión del delito de trafico ilícito en la modalidad de transporte agravado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en la misma decisión se decreto la extinción de la responsabilidad criminal derivada de la comisión de tales hechos punibles, y su libertad plena.
En el presente caso como se evidencia de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, la ciudadana Juez Primero Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, dicto en fecha 25 de abril del presente año decisión en los siguientes términos:
III
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Colofón a lo anterior es necesario traer a colación el artículo 48 del Código Penal establece lo siguiente:
‘A los setenta años termina toda pena corporal que hubiere durado por lo menos cuatro años y la que para entonces hubiere durado menos y estuviere en curso, se convertirá en arresto, si es presidio o prisión hasta que transcurran los cuatro años…’
Esta norma se fundamenta en el hecho cierto de la ancianidad la cual presupone un estado de disminución de fuerzas y pérdida o disminución de las facultades, el legislador ha supuesto que en dicho estado el hombre difícilmente podrá soportar penas corporales de larga duración, en tal consideración, reduce a cuatro años el Maximus de la pena a cumplir.
Este artículo 48 contempla dos hipótesis:
c) El reo que cumple setenta años y hubiere estado cumpliendo una pena cuya duración ya va en cuatro años o más, en este caso, cesa toda pena y debe ponerse al penado en libertad inmediatamente.
d) El caso de cumplir el reo los setenta años y haber estado en presidio o prisión un tiempo menor de cuatro años, (verbigracia) si al momento de ejecutar la sentencia tiene sesenta y siete años, al cumplir los setenta, ha purgado solo tres años. En estas dos hipótesis puede solicitar al juez que haya conocido del proceso la Conversión de los años restantes en arresto.
De la revisión del contenido de las actuaciones que conforman el presente asunto penal, se evidencia que el penado JOSE ROSARIO VARGAS OVALLES, se ha mantenido bajo el cumplimiento de la pena , encontrándose actualmente detenido en la Comunidad Penitenciaria Fénix Lara, desde el 22-05-2012, por la comisión del delito TRAFICO (sic) ILICITO (sic) EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (sic), previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163 numeral 11 ejusdem, por el cual fue sentenciado y hasta la fecha del presente auto, tendría un tiempo de detención de CUATRO (04) AÑOS, ONCE (11) MESES y TRES (03) DIAS (sic).
En tal sentido, este Tribunal, observa que el penado ha cumplido la pena por el tiempo de CUATRO (04) AÑOS, ONCE (11) MESES y TRES (03) DIAS, hasta el día de hoy y tiene una edad de 70 años cumplidos el 30-11-2016, así mismo, se evidencia de la sentencia que el mismo fue penado a QUINCE (15) AÑOS DE PRISION (sic), habiendo cumplido hasta la presente fecha más de los CUATRO AÑOS COMO MINIMO (sic) DE LA PENA, motivo por el cual, debe este Tribunal, terminar toda pena corporal que hubiere durado por lo menos cuatro (04) años, y en consecuencia, decreta LA EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL derivada de la comisión de tales hechos punibles, y su LIBERTAD PLENA, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA
Con base a los razonamientos precedentes, ESTE TRIBUNAL PRIMERO ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
UNICO (sic): DECLARA EL CUMPLIMIENTO TOTAL DE LA PENA, impuesto al ciudadano JOSE ROSARIO VARGAS OVALLES, venezolano, nacido en fecha 30-11-1946, de 70 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.064.102, por el delito de TRAFICO (sic) ILICITO (sic) EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (sic), previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163 numeral 11 ejusdem. En consecuencia se decreta LA EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL derivada de la comisión de tales hechos punibles, y su LIBERTAD PLENA, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 y 48 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.
(Omissis)”.
Se observa quien decide que el a quo, fundamento su decisión conforme lo dispuesto en el artículo 48 del Código Penal el cual dispone:
“A los setenta años termina toda pena corporal que hubiere durado por lo menos cuatro años y la que para entonces hubiere durado menos y estuviere en curso, se convertirá en arresto, si es presidio o prisión hasta que transcurran los cuatro años.”
Es decir, la ciudadana Juez actúa apegada a la norma penal transcrita, observando como se indica supra, en primer lugar, que el penado de autos ha cumplido los setenta (70) años de edad, en segundo lugar que haya cumplido una pena corporal superior a cuatro años, puesto que se evidencia que este fue detenido en fecha 22 de mayo de 2012, teniendo para el día 25 de abril de 2017 fecha en que la ciudadana Juez emite la decisión recurrida un tiempo de detención de CUATRO (04) AÑOS, ONCE (11) MESES y TRES (DÍAS) de Prisión.
No obstante, indican las recurrentes que el Tribunal Primero Itinerante de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, no tomo en consideración lo establecido en el artículo 490 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala:
“Los o las mayores de setenta años terminaran de cumplir la condena en su lugar de residencia, cuando hubiere cumplido efectivamente, por lo menos, cuatro años de pena. Quienes no puedan comprobar su edad podrán solicitar esta medida cuando se demuestre mediante experticia médico forense que su edad fisiológica es superior a los setenta años.” (Negritas y subrayado de la recurrente)
Quien apela, alega que el penado de autos aun cuando cumple con los requisitos de ley para optar a la conversión de la pena conforme lo establece el articulo 490 de la norma penal adjetiva, la Juez de la causa omitió realizar la respectiva conversión de la pena y fijar el lugar de residencia donde este debía terminar su condena, y en su lugar decreto la Libertad Plena y Extinción de la Responsabilidad Criminal del mismo, con total inobservancia de la norma antes citada.
Antes de emitir un pronunciamiento definitivo, es necesario comentar jurisprudencia emitida por lo Tribunales de la República con relación al referido asunto en efecto se ha establecido:
“La excepción basada en el supuesto de que el penado tenga una edad mayor a los setenta (70) años, evidentemente, está impregnado de consideraciones de orden humanitario en la aplicación de la pena, como resulta obvio; derrotero hacia el cual ha evolucionado la moderna tendencia penológica y los criterios relacionados con la aplicación y por ende, el cumplimiento de las penas por parte de los sujetos sobre quienes recaen éstas. Este punto no admite discusión y por ende se presenta nemine discrepante.
No obstante que la figura en mención concreta una gracia especial que consagra el legislador ordinario, a favor del penado -por elementales razones de piedad y humanidad hacia este- su aplicación para que resulte ajustada a derecho, debe cumplir a cabalidad con el principio de legalidad que también esta presente e informa el contenido y las formas de los tipos procesales, más aun tratándose de medidas de libertad anticipada.
De lo anterior deriva que, no basta que una determinada institución jurídico-procesal se halle consagrada en la Ley, para proceder a su aplicación, sino que se requiere el cumplimiento estricto de los requisitos y formalidades de Ley (salvo las superfluas), como medio de garantizar el debido proceso, que no es mas que la tramitación del iter procedimental y la resolución de los asuntos sometidos al conocimiento del juez (en cualesquiera de las fases que integran el proceso penal) con arreglo a lo que establece la constitución y las Leyes, sin que le sea permitido a las partes, como tampoco al juzgador, relajar su contenido.”
Como se evidencia de la decisión citada con anterioridad, no obstante se trata de medidas con un alto contenido humanitario las mismas deben cumplir a cabalidad con el principio de legalidad, es decir, concederse con total observancia de las disposiciones contenidas en la ley para su otorgamiento, sin que ello pueda ser relajado por las partes o por el juzgador
Una vez analizados los fundamentos de hecho y de derecho expuestos por la representación fiscal y por la defensa, esta alzada debe indicar en consideración a las normas citadas supra, que efectivamente el juez a quo, emitió su pronunciamiento con inobservancia de lo dispuesto del articulo 490 del Código Organizo Procesal Penal, el cual establece lo requerimientos que debe cumplir el penado para que proceda a otorgarse el cumplimiento del resto de la pena en su lugar de residencia.
En razón de ello bien como indica la recurrente debe acorde lo dispuesto en la norma para que opere el cumplimiento del resto de la pena en su lugar de residencia deben observarse los siguientes presupuestos: 1. verificar que el penado haya alcanzado los 70 años de edad, 2. Que el penado haya cumplido un mínimo de cuatro años de la pena impuesta 3. Verificado lo anterior el juez realizara la conversión de pena y 4. Fijara el lugar de residencia donde el penado, terminara de cumplir la pena, es decir el juez obvio los requisitos señalados con el numero 3 y 4, motivo por el cual su decisión no estuvo ajustada a los parámetros legales contenidos en la norma.
En razón de las argumentaciones antes expuestas, al verificar la inobservancia de los requisitos necesarios para que opere el cumplimiento resto de la pena en el lugar de residencia del penado JOSE ROSARIO VARGAS OVALLES esta Corte de Apelaciones revoca el fallo dictado en fecha 25 de abril de 2017 dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Estado Táchira, quien deberá emitir nuevo pronunciamiento en observancia de las consideraciones antes efectuadas. ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en su única Sala, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las abogadas Giovanna Milagros Mora Molina y Janina Leivet Peñaloza Guerrero, Fiscal Provisoria Duodécima y Fiscal Auxiliar Interina Duodécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
SEGUNDO: REVOCA la decisión publicada en fecha 25 de abril de 2017, por el Tribunal Itinerante Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Táchira; mediante la cual, entre otros pronunciamientos, Declaró el Cumplimiento Total de la Pena, impuesta al ciudadano JOSÉ ROSARIO VARGA OVALLES, por el delito de Tráfico Ilícito en la Modalidad de Transporte Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163 numeral 11 ejusdem. En consecuencia se decretó la Extinción de la Responsabilidad Criminal derivada de la comisión de tales hechos punibles, y su Libertad Plena, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 y 48 del Código Penal.
TERCERO: ORDENA, al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Estado Táchira, emitir nuevo pronunciamiento en observancia de las consideraciones antes efectuadas.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los cuatro (04) días del mes de octubre del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
Las Juezas de la Corte;
ABOGADA NÉLIDA IRIS CORREDOR
Jueza Presidenta
Abogada NÉLIDIA IRIS MORA Abogada LEDY YORLEY PÉREZ RAMÍREZ
Jueza de Corte Jueza de Corte – Ponente
Abogada ROSA YULIANA CEGARRA HERNÁNDEZ
La Secretaria
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
1-Aa-SP21-R-2017-000187/LYPR/ahs.