REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
Jueza Ponente: Nélida Iris Corredor.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO
LUIS ALFONSO PULIDO RINCÓN, venezolano, titular de la cédula de identidad V.- 30.491.538, plenamente identificado en autos.
DEFENSA
Abogado Gustavo Zorrillo, Defensor Privado.
FISCALÍA ACTUANTE
Abogado Maryot Efren Ñañez Q., actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Trigésimo Primero, del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
DE LA RECEPCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Maryot Efren Ñañez Q., actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Trigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contra la decisión dictada en fecha 9 de mayo de 2017 y publicada en fecha 10 de Mayo de 2017, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, declaró la nulidad de la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del imputado Luis Alfonso Pulido Rincón, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y fijó un lapso de 10 días a los fines que el Ministerio Público presente el respectivo acto conclusivo solo de la substanciación del capítulo II referido a los hechos que dieron origen a la investigación.
DE LA RECEPCION Y ADMISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO
Recibidas las actuaciones, se dio cuenta en Sala el día 12 de julio de 2017, y se designó ponente a la Jueza Abogada Nélida Iris Corredor.
En fecha 21 de julio de 2017, por cuanto la interposición del recurso se hizo ante el Tribunal que dictó el fallo conforme a lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, y no estando comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas en el artículo 428 eiusdem, esta Corte de Apelaciones lo admite y acuerda resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada dentro de los diez (10) días de audiencia siguientes, conforme a lo previsto en el artículo 442 ibidem.
En fecha 08 de agosto de 2017, se difirió la publicación de sentencia pautada, para la sexta audiencia siguiente, en virtud del exceso de trabajo y la complejidad del recurso interpuesto.
En fecha 18 de agosto de 2017, se difirió la publicación de sentencia pautada, para la décima audiencia siguiente, en virtud del exceso de trabajo y la complejidad del recurso interpuesto.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De seguido pasa esta Alzada a analizar los fundamentos tanto de la decisión recurrida, como el escrito de apelación interpuesto, a tal efecto se observa:
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 10 de mayo de 2017, el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, publicó decisión en los siguientes términos:
Omissis
“-a-
De la Nulidad Absoluta de la acusación
Previamente, es necesario establecer que este Tribunal somete su actividad al ejercicio jurisdiccional dentro del marco de la ley y el derecho, con el respeto debido a las garantías y a los derechos de los ciudadanos, y en acatamiento a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a las sentencias vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en atención a lo dispuesto en los artículos 7 y 335 del texto constitucional.
Dentro de este marco, es necesario considerar la función del Tribunal de Control, como garante de la constitucionalidad y de la ley en las fases preparatoria e intermedia del proceso penal establecido en Venezuela, la cual debe acreditar ante todo la fiel observancia de los principios Pro Humanitas que infunden el paradigma del Estado Social, democrático, de derecho y de justicia, en la visión moderna de la aplicación de la justicia, mediante la tutela real y efectiva de los derechos de todos, sin privilegios y en igualdad de condiciones.
Esto significa que el Juez de Control ha de sopesar el delicado balance entre la aplicación de la ley por parte del Estado, y el mantenimiento necesario de los derechos que son inherentes a los ciudadanos en cuanto, seres humanos, socialmente activos.
Tal labor debe realizarla en la praxis del quehacer cotidiano, inmerso en la diatriba rápida de un proceso penal dinámico, en donde confluyen diversidad de intereses, pero donde ha de privar el interés supremo del descubrimiento de la verdad a través de las vías jurídicas y la aplicación de la justicia, en franco cumplimiento a las disposiciones de los artículos 257 de la Constitución y 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
Esto lo hace respetando el principio del debido proceso, conocido por la doctrina internacional como juicio justo, como rector principal de la conducta de las partes y del apego a la legalidad y a la legitimidad del proceso en cuanto tal. Y es, en el debido proceso, en donde el Juez de Control puede regular la conducta de las partes para impedir un desapego a la viabilidad práctica del proceso, evitando las dilaciones inútiles en sus actuaciones, evitando así la incidencia de la mala fe. Todo ello a tenor de lo previsto en el artículo 107 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, el apego al debido proceso implica no sólo el cumplimiento de la forma sino también del fondo de sustantividad esencial, que es la legitimidad y la legalidad de los actos, y lo más importante, el respeto y garantía de los derechos enunciados o no y que son inherentes a la condición humana. Pero, es el Juez quien controla y regula las facultades de las partes para evitar vicios que puedan afectar el curso del proceso penal, dado el interés social del mismo.
Se aprecia en un primer término que la presente causa se encuentra dentro de la fase intermedia del proceso penal, la cual comienza con la presentación del acto conclusivo acusación. Esta etapa tiene por objetivo específico el lograr la depuración del proceso, comunicando al imputado la acusación que se formula en su contra, siendo en esta fase cuando el Juez ejerce el control garantista del acto conclusivo fiscal. Así lo establece la Sentencia Nº 1303 de fecha 20 de junio de 2005, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual entre otras cosas señala:
Omissis
Se puede apreciar entonces que el control de la acusación puede distinguirse en dos ámbitos, el formal y el material. Puesto que no es sólo se trata del cumplimiento de los diversos requisitos que sustentan la validez formal del acto conclusivo fiscal o de la acusación propia de la víctima, sino que también implica, el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. Tal como señala la Sentencia antes referida: “En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal”.
En ese mismo sentido, la Sentencia Nº 1676 de fecha 3 de agosto de 2007, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expone lo siguiente:
Omissis
Tratándose de una sentencia con carácter vinculante, es de obligatoria observancia por los Jueces de Control de conformidad con lo establecido por el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En esta etapa al igual que en las demás fases del proceso penal venezolano le corresponde al Juez el garantizar la tutela judicial efectiva de los derechos de todas las partes. Dentro de los cuales se encuentra el derecho a la defensa como parte integral del debido proceso.
Por derecho de defensa, puede entenderse el derecho fundamental que asiste a todo imputado y a su Abogado defensor a comparecer inmediatamente en la instrucción y a lo largo de todo el proceso penal a fin de poder contestar con eficacia la imputación o acusación contra aquél existente, articulando con plena libertad e igualdad de armas los actos de prueba, de postulación e impugnación necesarios para hacer valer dentro del proceso penal el derecho a la libertad que asiste a todo ciudadano que, por no haber sido condenado, se presume inocente.
La vigencia del principio supone, como lo señala MORENO CATENA, el reconocimiento del ordenamiento jurídico a un derecho de signo contrario el derecho que tiene el imputado o procesado de hacer uso de una adecuada defensa. De tal manera que la defensa opera como un factor de legitimidad de la acusación y de la sanción penal. También confluyen en la defensa otras garantías y derechos como la audiencia del procesado, la contradicción procesal, el derecho a la asistencia técnica del abogado. El uso de medios de prueba, el derecho a no declarar contra sí mismo o declararse culpable.
Dentro de tales garantías procesales se encuentra la consagrada en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal
Omissis
Ahora bien, se debe considerar que conforme señala el artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
"La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa...".
Con vista a la revisión y el control formal y material de la acusación observa el Tribunal en el escrito acusatorio presentado por la fiscalía de investigación que el capitulo II referente a los hechos son totalmente diferentes al acta policial de fecha 20 de noviembre del 2017, los cuales plasmaron los funcionarios adscritos a la policía Nacional Bolivariana de Venezuela, por lo tanto en aras de garantizar el derecho a la defensa del imputado, con fundamento en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso. Este Tribunal declarar la Nulidad Absoluta de la Acusación presentada por el Ministerio Público en contra del imputado de autos de conformidad con el articulo 49 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 174 y 175, del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo el Tribunal un lapso de DIEZ (10) DIAS a los fines de que el Ministerio Publico presente el acto conclusivo, de conformidad con lo establecido en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y EXORTANDO A LA FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO A RESPETAR EL LAPSO OTORGADO POR ESTE TRIBUNAL.
En consecuencia, este Tribunal a los fines de no conculcar los derechos fundamentales del imputado se acuerda declarar la nulidad absoluta del acto conclusivo, y se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico, a los fines que se subsane el capitulo II en cuanto a los hechos, todo basándose en la tutela Judicial y efectiva del derecho a la defensa como parte integral del debido proceso a que se refiere el articulo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se decide.
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PUNTO PREVIO: SE DECLARA SIN LUGAR LO SOLICITADO POR LA DEFENSA EN CUANTO A LA NULIDAD DEL ACTA POLICIAL. PRIMERO: SE DECLARA LA NULIDAD DE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público en contra del imputado LUIS ALFONSO PULIDO RINCÓN, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. SEGUNDO: SE FIJA EL LAPSO DE 10 DIAS A LOS FINES QUE EL MINISTERIO PUBLICO PRESENTE EL RESPECTIVO ACTO CONCLUSIVO solo de la subsanación del capitulo II referido a los hechos que dieron origen a la investigación. TERCERO: SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada por este Tribunal, contra el ciudadano LUIS ALFONSO PULIDO RINCÓN, en fecha 22 de noviembre de 2016, manteniéndose como centro de reclusión el CENTRO PENITENCIARIO DE OCCIDENTE II. CUARTO: Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. ”
(Omissis)
DEL RECURSO INTERPUESTO
En fecha 19 de mayo de 2017, el Abogado Maryot Efren Ñañez Q., actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Trigésimo Primero, del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, señalando lo siguiente:
(Omissis)
“Honorables Magistrados, este Representante Fiscal considera que en la decisión proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, no se aplicó correctamente el control judicial sobre el escrito de acusación presentado por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en fecha 03 de enero de 2017 en contra del ciudadano LUIS ALFONSO PULIDO RINCON titular de la cedula de identidad V-30.491.538 por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano YORMAN PIÑATE, por cuanto el juez A quo al momento de realizar el proceso intelectual, no efectuó una valoración de los elementos de convicción con lo cual desechó los hechos atribuidos al imputado ampliamente identificado en autos.
Ahora bien considera quien aquí recurre, que es el escrito de Acusación un acto formal que pone fin a la fase preparatoria, debe de estar fundamentado y sustentado en elementos de convicción que avalen la solicitud de enjuiciamiento, ello a los efectos de poder demostrar mediante el descargo probatorio, el grado de responsabilidad del imputado que haga factible la condena penal.
El escrito de acusación, es un acto que debe cumplir con las exigencias de forma contenidas en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, requisitos intrínsecos que debe poseer (…)
(Omissis)
Asimismo considera quien suscribe, que el Juez de Control está obligado a revisar en la fase intermedia del proceso si el Fiscal del Ministerio Público, en su escrito acusatorio cumplió con éstos requisitos, sin que haya lugar a equívocos y/o ambigüedades, a saber, si se identificó al imputado, su defensa; si hizo la descripción precisa del hecho objeto de la investigación considerando la participación del imputado identificado, si presentó fundados elementos de convicción que puedan demostrar la participación, los medios de prueba presentados para un futuro Juicio Oral y Público y si se realizó la solicitud de enjuiciamiento.
En otro orden de ideas corresponde al Juez en funciones de Control analizar los elementos de convicción solo en cuanto a su pertinencia, necesidad, legalidad y licitud, no pudiendo hacer pronunciamientos al fondo del asunto y menos realizar un análisis de fondo como le correspondería al Juez en función de Juicio en virtud del Principio de Inmediación establecido en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal y a la apreciación de las pruebas conforme al artículo 22 ejusdem, como consecuencia de lo anterior fue ocasionado un gravamen irreparable al Sistema de Administración de Justicia Penal.
Por ultimo en el caso que nos ocupa, los hechos atribuidos en el escrito de acusación al ciudadano LUIS ALFONSO PULIDO RINCÓN fueron obtenidos de forma clara, precisa y circunstanciada durante la investigación realizada por el Fiscal del Ministerio Público, siendo el objeto del resultado de la misma, donde se determinó como participe de los hechos endilgados el ciudadano antes señalado.
(…)En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho antes descritas, esta Representación Fiscal, muy respetuosamente SOLICITA a la CORTE DE APELACIONES, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, SE SIRVA DECLARAR CON LUGAR el recurso de apelación aquí interpuesto, y en consecuencia ANULE LA DECISIÓN del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, de fecha 10 de mayo de 2017, en el Asunto SP21-P-2016-048693 y SE ORDENE LA CELEBRACIÓN DE UNA NUEVA AUDIENCIA PRELIMINAR ante un Juez de este mismo Circuito Judicial Penal, distinto al que la pronunció. ”
(Omissis)
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizados los fundamentos tanto de la decisión recurrida como el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Maryot Efren Ñañez Q., actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Trigésimo Primero, del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, hace previamente las siguientes consideraciones:
Primero: Esta Corte de Apelaciones con la finalidad de resolver las denuncias planteadas por la Representación Fiscal en el recurso de apelación, y ejerciendo el control de revisión sobre los fallos dictados por los Tribunales de primera instancia observa:
El abogado procede a ejercer el Recurso de Apelación fundamentando el mismo en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, “Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.”
Asimismo, agrega que no se aplicó correctamente el control judicial sobre el escrito de acusación presentado por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en fecha 03 de enero de 2017 en contra del ciudadano Luis Alfonso Pulido Rincón titular de la cédula de identidad V-30.491.538, por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano Yorman Piñate, por cuanto el Juez A Quo al momento de realizar el proceso intelectual, no efectuó una valoración de los elementos de convicción con lo cual desechó los hechos atribuidos al imputado ampliamente identificado en autos.
Además, arguye los hechos atribuidos en el escrito de acusación al ciudadano Luis Alfonso Pulido Rincón fueron obtenidos de forma clara, precisa y circunstanciada durante la investigación realizada por el Fiscal del Ministerio Público, siendo el objeto del resultado de la misma, donde se determinó como participe de los hechos endilgados el ciudadano antes señalado.
Finalmente, solicita Se Sirva Declarar Con Lugar el recurso de apelación aquí interpuesto, y en consecuencia Anule La Decisión del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, de fecha 10 de mayo de 2017, en el Asunto SP21-P-2016-048693 y se ordene la celebración de una nueva audiencia preliminar ante un Juez de este mismo Circuito Judicial Penal, distinto al que la pronunció.
Segundo: Es preciso considerar, que el vicio denunciado por la Vindicta Pública versa sobre el supuesto gravamen irreparable ocasionado por la Juzgadora al momento de declarar la nulidad de la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del imputado Luis Alfonso Pulido Rincón, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y fijó un lapso de 10 días a los fines que el Ministerio Público presente el respectivo acto conclusivo solo de la substanciación del capítulo II referido a los hechos que dieron origen a la investigación y se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada por ese tribunal al ciudadano Luis Alfonso Pulido Rincón en fecha 22 de noviembre de 2016.
Sobre la base de lo anterior, debe precisar esta Superior Instancia que la fase intermedia comprende varias actuaciones, las cuales se pueden sistematizar en tres grupos fundamentales, dependiendo del momento procesal que les corresponda.
Precisamente, tenemos actuaciones previas a la audiencia preliminar, como lo son la acusación, ejercida por parte del Fiscal, y/o de la víctima siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia –como en el caso de marras- y del imputado, además de las facultades que les otorga el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. En segundo lugar, tenemos la audiencia preliminar, cuyo desenvolvimiento se encuentra regulado en el artículo 312 eiusdem; y por último, los actos posteriores a la audiencia preliminar, que son los distintos pronunciamientos que puede emitir el Juez de Control al finalizar dicha audiencia, con base en los artículos 313 y 314 de dicha Norma Adjetiva Penal.
En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso.
Al respecto, debe traerse a colación el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de la siguiente forma:
“…Debe esta Sala señalar (…) que la fase intermedia del procedimiento ordinario, es de obligatorio agotamiento en el marco del actual sistema procesal penal venezolano. Dicha fase se inicia mediante la interposición de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de requerir la apertura de un juicio pleno.
En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias…”. (Sentencia 1303, del 20 de junio de 2005). (Subrayado y Negrillas de la Corte de Apelaciones)
En tal sentido, la segunda etapa del procedimiento penal tiene por finalidad esencial lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado o la imputada sobre el contenido y alcance de la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez o la Jueza competente ejerzan el control de la acusación; esta última función, implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, sirviendo entonces efectivamente esta fase procesal como un filtro, a los fines de evitar la interposición y más aun, la tramitación, de acusaciones infundadas o arbitrarias.
Por ello, es necesario destacar que el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus nueve numerales, prevé de manera expresa las cuestiones sobre las cuales debe pronunciarse el Juez o la Jueza de Control al finalizar la audiencia preliminar; y en caso de existir un defecto en la relación jurídica procesal o material constituida entre las partes, esta es la oportunidad propicia e idónea para depurar el proceso en pro de su desenvolvimiento libre de impedimentos que puedan obstaculizar la cristalización de la justicia.
De allí, es necesario que exista por parte del Juez o Jueza competente en esta fase, el debido control, tanto formal como material, de la acusación que se concreta en la fase intermedia; refiriéndose el primer aspecto a los requisitos formales que deberá observar la acusación y que se refiere a la individualización de las partes, así como a la delimitación de los hechos y la calificación jurídica del hecho punible, todo lo cual procura que la decisión a dictarse sea precisa; en tanto que el segundo aspecto, versa respecto de los fundamentos empleados en la acusación fiscal, a fin de verificar si los mismos vislumbran fundadamente un pronóstico de sentencia condenatoria, como lo ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia ; dicho en otras palabras, si los mismos son aptos y conducentes, capaces de crear la certidumbre de un hecho punible.
De igual forma, cabe mencionar que el control de acusación comprende un aspecto formal y otro aspecto material tal como lo ha señalado en numerosas oportunidades el Máximo Tribunal de la República, así en cuanto al control formal de la acusación la Sala Constitucional señala:
“El control formal de la acusación implica que el juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación- los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado.
Por otra parte, respecto al control material la mencionada Sala ha expresado:
“El control material de la acusación implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria”
En el sub iudice podemos apreciar que la Jurisdicente en la decisión sub examine al momento de decretar la nulidad del escrito acusatorio procedió a indicar:
Omissis
“Con vista a la revisión y el control formal y material de la acusación observa el Tribunal en el escrito acusatorio presentado por la fiscalía de investigación que el capitulo II referente a los hechos son totalmente diferentes al acta policial de fecha 20 de noviembre del 2017, los cuales plasmaron los funcionarios adscritos a la policía Nacional Bolivariana de Venezuela, por lo tanto en aras de garantizar el derecho a la defensa del imputado, con fundamento en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso. Este Tribunal declarar la Nulidad Absoluta de la Acusación presentada por el Ministerio Público en contra del imputado de autos de conformidad con el articulo 49 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 174 y 175, del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo el Tribunal un lapso de DIEZ (10) DIAS a los fines de que el Ministerio Publico presente el acto conclusivo, de conformidad con lo establecido en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y EXORTANDO A LA FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO A RESPETAR EL LAPSO OTORGADO POR ESTE TRIBUNAL.
En consecuencia, este Tribunal a los fines de no conculcar los derechos fundamentales del imputado se acuerda declarar la nulidad absoluta del acto conclusivo, y se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico, a los fines que se subsane el capitulo II en cuanto a los hechos, todo basándose en la tutela Judicial y efectiva del derecho a la defensa como parte integral del debido proceso a que se refiere el articulo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se decide.
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PUNTO PREVIO: SE DECLARA SIN LUGAR LO SOLICITADO POR LA DEFENSA EN CUANTO A LA NULIDAD DEL ACTA POLICIAL. PRIMERO: SE DECLARA LA NULIDAD DE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público en contra del imputado LUIS ALFONSO PULIDO RINCÓN, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. SEGUNDO: SE FIJA EL LAPSO DE 10 DIAS A LOS FINES QUE EL MINISTERIO PUBLICO PRESENTE EL RESPECTIVO ACTO CONCLUSIVO solo de la subsanación del capitulo II referido a los hechos que dieron origen a la investigación. TERCERO: SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada por este Tribunal, contra el ciudadano LUIS ALFONSO PULIDO RINCÓN, en fecha 22 de noviembre de 2016, manteniéndose como centro de reclusión el CENTRO PENITENCIARIO DE OCCIDENTE II. CUARTO: Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. ”
(Omissis)
De esta manera, al momento de la Audiencia Preliminar la Jueza de Control procedió a realizar el debido control formal y material sobre la acusación presentada por la vindicta pública, considerando que de la revisión del escrito acusatorio evidenció que el capitulo II referente a los hechos los mismos eran diferentes al acta policial de fecha 20 de noviembre del 2017, los cuales plasmaron los funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana de Venezuela, al momento de realizar el procedimiento policial.
En virtud de ello, indicó:
“(…)Con vista a la revisión y el control formal y material de la acusación observa el Tribunal en el escrito acusatorio presentado por la fiscalía de investigación que el capitulo II referente a los hechos son totalmente diferentes al acta policial de fecha 20 de noviembre del 2017, los cuales plasmaron los funcionarios adscritos a la policía Nacional Bolivariana de Venezuela, por lo tanto en aras de garantizar el derecho a la defensa del imputado, con fundamento en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso. Este Tribunal declarar la Nulidad Absoluta de la Acusación presentada por el Ministerio Público en contra del imputado de autos de conformidad con el articulo 49 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 174 y 175, del Código Orgánico Procesal Penal(…)”
Del mismo modo, esta Instancia observa que el Tribunal de la recurrida procedió a establecer “un lapso de DIEZ (10) DIAS a los fines de que el Ministerio Publico presente el acto conclusivo, de conformidad con lo establecido en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y EXORTANDO A LA FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO A RESPETAR EL LAPSO OTORGADO POR ESTE TRIBUNAL.”
De las anteriores consideraciones, quienes aquí deciden deben concluir que en la fase preliminar la Jueza de la recurrida procedió a realizar el debido control judicial sobre la acusación, decidiendo anular el mismo únicamente en lo que respecta al “capitulo II referente a los hechos” por cuanto evidenció que los mismos eran “totalmente diferentes al acta policial de fecha 20 de noviembre del 2017.”
De tal manera, este Tribunal Colegiado considera que los fundamentos empleados por la A quo, al momento de realizar el control sobre la acusación, fueron claros, precisos y suficientes, asimismo, se evidencia que en el desarrollo de la fase intermedia se tuteló la garantía fundamental de acceso a la justicia prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual exige no solamente el acceso a los Tribunales, sino que además estos resuelvan sobre las peticiones que las partes formulen, y que se trate de una resolución razonable, congruente, fundada de derecho y que se trate de todos y cada uno de los asuntos peticionados, tal como en el caso de marras, teniendo en cuenta que el derecho a la tutela judicial efectiva comprende dos exigencias, que las sentencias sean motivadas y que las misma sea congruente.
En consecuencia, quienes aquí deciden consideran que en el caso bajo estudio el Tribunal de Control al momento de proferir su decisión no generó el gravamen irreparable denunciado por el recurrente, tal y como se desprende del estudio de la sentencia estudiada, pues en la misma la Jurisdicente estableció una exposición sobre los motivos que les permitiera a las partes involucradas en la controversia, a los terceros o terceras interesadas en las resultas del conflicto y al colectivo social en general, como parte del derecho a la tutela judicial efectiva, conocer el razonamiento que lo pudo llevar, en este caso a declarar la nulidad de la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del imputado Luis Alfonso Pulido Rincón, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y fijar un lapso de 10 días a los fines que el Ministerio Público presente el respectivo acto conclusivo solo de la substanciación del capítulo II referido a los hechos que dieron origen a la investigación.
En virtud de los señalamientos anteriores, quienes aquí deciden proceden a declarar sin lugar, como en efecto se declara el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Maryot Efren Ñañez Q., actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Trigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; y en consecuencia se confirma la decisión dictada en fecha 9 de mayo de 2017 y publicada en fecha 10 de Mayo de 2017, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual entre otros pronunciamientos, declaró la nulidad de la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del imputado Luis Alfonso Pulido Rincón, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y fijó un lapso de 10 días a los fines que el Ministerio Público presente el respectivo acto conclusivo solo de la substanciación del capítulo II referido a los hechos que dieron origen a la investigación. Y así finalmente se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Maryot Efren Ñañez Q., actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Trigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada en fecha 9 de mayo de 2017 y publicada en fecha 10 de Mayo de 2017, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual entre otros pronunciamientos, declaró la nulidad de la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del imputado Luis Alfonso Pulido Rincón, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y fijó un lapso de 10 días a los fines que el Ministerio Público presente el respectivo acto conclusivo solo de la substanciación del capítulo II referido a los hechos que dieron origen a la investigación.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los cuatro (04) días del mes de octubre del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206º de la Independencia y 158° de la Federación.
Las Juezas de la Corte de Apelaciones,
Abogada Nélida Iris Corredor
Jueza Presidenta Ponente
Abogada Nélida Iris Mora Cuevas Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Jueza de Corte Jueza de Corte
Abogada Yenny Zoraida Niño González
Secretaria
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
(Fdo) La Secretaria.-
1-Aa-SP21-R-2017-000201/NIC.-