REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
Jueza Ponente: Nélida Iris Mora Cuevas.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADO
OSCAR ORLANDO BAUTISTA CONTRERAS, Venezolano titular de la cédula de identidad N° V.- 5.739.113, plenamente identificado en autos.
DEFENSA
Abogada DORIS ESPERANZA ESCALANTE MORENO, Defensora Pública.
FISCALÍA ACTUANTE
Abogada ANA GAMBOA, actuando con el carácter de Fiscal Duodécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
DE LA RECEPCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por Abogada Ana Gamboa, actuando con el carácter de Fiscal Duodécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contra la decisión dictada en fecha 29 de diciembre de 2014, por el Tribunal Segundo de Ejecución de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Táchira, mediante el cual ACUERDA la concesión de la LIBERTAD CONDICIONAL POR MEDIDA HUMANITARIA al penado OSCAR ORLANDO BAUTISTA CONTRERAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.739.113, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 491 y 471 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con los artículo 83, 43, y 272 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
DE LA RECEPCION Y ADMISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO
Recibidas las actuaciones, se dio cuenta en Sala el día 06 de junio de 2017, y se designó ponente a la Jueza Abogada Ladysabel Pérez Ron.
En fecha 12 de junio de 2017, a los fines de la admisión del presente recurso de apelación, se acuerda solicitar el asunto principal signado con el N° SL21-C-2009-00004, al Tribunal de origen, bajo oficio N° 0810-2017-A.
En fecha 27 de junio de 2017, por recibido oficio N° 0441-2017, procedente del Tribunal Segundo Itinerante de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante el cual remite el asunto principal signado con el N° SL21-C-2009-00004, en 230 folios útiles.
En fecha 27 de junio de 2017, por recibido oficio N° 5J-1185-2017, procedente del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante el cual remite el asunto principal signado con el N° SP21-P-2016-000256, en dos (02) piezas.
En fecha 30 de junio de 2017, por cuanto la interposición del recurso se hizo ante el Tribunal que dictó el fallo conforme a lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, y no estando comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas en el artículo 428 eiusdem, esta Corte de Apelaciones lo admite y acuerda resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada dentro de los diez (10) días de audiencia siguientes, conforme a lo previsto en el artículo 442 ibidem.
En fecha 21 de julio de 2017, se designa como Jueza Integrante de la Corte de Apelaciones a la Abogada Nélida Iris Mora Cuevas, quien se aboca al conocimiento de la presenta causa desde la fecha indicada ut supra. Así mismo, fijada como se encontraba para hoy la publicación de sentencia pautada, se difirió debido a la complejidad del asunto y exceso del trabajo y se acordó para la Décima audiencia siguiente.
En fecha 08 de agosto de 2017, se difirió la publicación de sentencia pautada, debido a la complejidad del asunto y exceso del trabajo y se acordó para la Décima audiencia siguiente.
En fecha 24 de agosto de 2017, se difirió la publicación de sentencia pautada, debido a la complejidad del asunto y exceso del trabajo y se acordó para la Octava audiencia siguiente.
En fecha 06 de septiembre de 2017, se difirió la publicación de sentencia pautada, debido a la complejidad del asunto y exceso del trabajo y se acordó para la Décima audiencia siguiente.
En fecha 28 de septiembre de 2017, se difirió la publicación de sentencia pautada, debido a la complejidad del asunto y exceso del trabajo y se acordó para la Décima audiencia siguiente.
En fecha 13 de octubre de 2017, se difirió la publicación de sentencia pautada, debido a la complejidad del asunto y exceso del trabajo y se acordó para la Décima audiencia siguiente.
En fecha 27 de Octubre de 2017, se difirió la publicación de sentencia pautada, debido a la complejidad del asunto y exceso del trabajo y se acordó para la Novena audiencia siguiente.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De seguido pasa esta Alzada a analizar los fundamentos tanto de la decisión recurrida, como el escrito de apelación interpuesto, a tal efecto se observa:
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 29 de diciembre de 2014, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, publicó decisión en los siguientes términos:
(Omissis)
“CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por los representantes del Ministerio Público junto a los actos conclusivos, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
AUTO MOTIVADO DE OTORGAMIENTO DE LIBERTAD CONDICIONAL POR MEDIDA HUMANITARIA.
Corresponde a este tribunal fundamentar la Libertad Condicional por medida humanitaria acordada al penado OSCAR ORLANDO BAUTISTA CONTRERAS, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.739.113, de 65 años de edad, quien fue condenado por el Tribunal Quinto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de 08 AÑOS DE PRISION, por el delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la ley orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, vigente para la Fecha de los Hechos.
RECAUDOS PROBATORIOS
Hasta este momento el penado ha acompañado las pruebas sumarias (sin contradicción) que continuación se mencionan:
1.- Informe Medico, es paciente crónico renal estadio 5, en hemodiálisis y dabitis mellitas tipo II, según el informe evolutivo medico suscrito por la Dra. Tatiana Peñuela, cm. 4421 y MPPS 100.263, medico nefrólogo del Hospital Central de San Cristóbal, presenta obstrucción del catéter que ha sido cambiado en múltiples ocasiones.
POR LO ANTERIORMENTE DESCRITO EL MEDICO FORENSE CONSIDERA ENFERMEDAD DE CARÁCTER GRAVE QUE AMERITA CUIDADOS MEDICOS ESTRICTOS.
Procede quien aquí decide a sustentar la Medida Humanitaria de Libertad Condicional, en base a los siguientes argumentos, prevé el artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“El derecho a la vida es inviolable. Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla. El Estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad, prestando el servicio militar o civil, o sometidas a su autoridad en cualquier otra forma….” (Subrayado y resaltado por el tribunal)
Del mismo modo prevé el artículo 83 eiusdem.
“La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida….” (Subrayado y resaltado por el tribunal).
En línea con lo anterior, es necesario destacar la siguiente normativa:
Artículo 471. (…)
De igual modo, señala el Código Orgánico Procesal Penal, establece en su artículo 491 segundo aparte las condiciones para la concesión de la formula alternativa de cumplimiento de pena de LIBERTAD CONDICIONAL POR MEDIDA HUMANITARIA, disponiendo:
ART. 491 —Medida humanitaria. Procede la libertad condicional en caso de que el penado o penada padezca una enfermedad grave o en fase terminal, previo diagnóstico de un o una especialista, debidamente certificado o certificada por el médico forense o médica forense. Si el penado o penada recupera la salud, u obtiene una mejoría que lo permita, continuará el cumplimiento de la condena.
Por otro lado, es relevante destacar lo dispuesto en nuestra Carta Magna, en el artículo 272, cuyo tenor es el siguiente:
"...en todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusorio..."
Ahora bien, es de mencionar que dado el estado de salud del penado, ha de considerarse por éste Juzgador la procedencia de otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de LIBERTAD CONDICIONAL POR MEDIDA HUMANITARIA; máxime cuando la norma del artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra la preeminencia de las fórmulas de cumplimiento de pena no privativas de libertad ante aquellas a las que les es inherente la reclusión del condenado cuando prevé que: “…El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos…(Omissis)…En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusorio… (Omissis)…”
Ahora bien, es notorio el delicado estado de salud del penado, donde señala el medico tratante y el médico forense que amerita cuidados permanentes y amerita colocación de catéter permacath, ya que no cuenta con accesos vasculares,, es decir que el cumplimiento de tratamiento es Expectante, además de las evaluaciones realizadas por el Médico especialista, donde señalan el estado de gravedad en el que se encuentra el penado OSCAR ORLANDO BAUTISTA CONTRERAS, siendo que en un Centro Penitenciario no existen las condiciones apropiadas para que este ciudadano pueda cumplir exhaustivamente los tratamientos médicos indicados, consultas permanentes, reposo, comodidad y atención familiar, lo cual constituye para este juzgador los elementos supra señalados, como requisito suficientes para OTORGAR la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de LIBERTAD CONDICIONAL POR MEDIDA HUMANITARIA, al ciudadano OSCAR ORLANDO BAUTISTA CONTRERAS, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.739.113, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 491, 471 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con los artículo 83, 43, y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; medida que deberá cumplir por un tiempo igual al que resta de la pena o por el tiempo necesario para el cumplimiento del tratamiento médico y recuperación contado a partir de la fecha en la cual quede debidamente notificado de la presente decisión; y dentro del cual deberá cumplir las siguientes condiciones, de conformidad con lo establecido en Código Orgánico Procesal Penal; a saber:
1.-.Prohibición de salir del País sin autorización del Tribunal.
2.- Presentarse ante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 03 del Estado Táchira, cada sesenta (60) días.
3.- Obligación de presentar cada sesenta (60) días, constancia de Valoración médica por parte del médico tratante u otro Medico Forense; constancia que deberá consignar ante este tribunal en original, con sello y firma del médico tratante.
4.- Asistir cada sesenta (60) días a la Medicatura Forense a los fines de ser evaluado.-
5.- En caso de mejoría y de cese de la condición médica que amerita esta medida humanitaria, el penado deberá ingresar un Centro Penitenciario a cumplir la pena impuesta, en el supuesto que la misma no haya sido finalizada bajo el imperio de la presente medida humanitaria. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Basadas en las consideraciones anteriores, Administrando Justicia En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal 2° de Ejecución de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Táchira con sede en la ciudad de San Cristóbal con fundamento a su libre convicción, basado en las regla de la lógica y máximas de experiencia, cumplidas las formalidades de Ley, administrando Justicia. ACUERDA la concesión de la LIBERTAD CONDICIONAL POR MEDIDA HUMANITARIA al penado OSCAR ORLANDO BAUTISTA CONTRERAS, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.739.113, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 491 y 471 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con los artículo 83, 43, y 272 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Cúmplase. Notifíquese.
(Omissis)”
DEL RECURSO INTERPUESTO
En fecha de 25 de febrero de 2015, la abogada Ana Gamboa, actuando con el carácter de Fiscal Duodécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, señalando lo siguiente:
“(Omissis)
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
Ahora bien, de la revisión efectuada al caso, en mi condición de Representante del Ministerio Público, luego de notificada de la decisión, y admitida como ha sido la procedencia de la aplicación de la normativa contenida en los artículos 7 y 21 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los artículos 19, 58, 69, 471, 473 y 497 del Código Orgánico Procesal penal Vigente.
(Omissis)”
Ante estas circunstancias considera esta representación fiscal que en el presente caso es improcedente la decisión emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, por redistribución de Presidencia por falta de juez en la ponencia, (cursiva propia), a favor del penado, mediante la cual otorgó LIBERTAD CONDICIONAL POR MEDIDA HUMANITARIA al penado OSVAR ORLANDO BAUTISTA CONTRERAS, toda vez que el mismo no es competente plenamente, ya que en el presente caso el tribunal Cuarto de Ejecución del estado Táchira, solo actúa como control y vigilancia de la ejecución de la pena, no cumpliéndose con lo establecido en los artículos 58 y 471 del Código Orgánico Procesal Penal y la jurisprudencias emitidas por el Tribunal Supremo de Justicia.
Evidentemente, si bien es cierto que esta representación fiscal reconoce el derecho a la salud, consagrado en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 83°, el cual establece, (…).
Es por ello, que solicito salvo mejor criterio, sea recluido en un centro medico asistencial con la respectiva custodia según sea el caso, a fin de salvaguardar la salud e integridad del mismo, hasta el previo pronunciamiento del tribunal de Origen.
PETITORIO
En virtud de lo expuesto y conforme a lo previsto en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que indica cuales son los autos que pueden ser apelables, previendo la norma que: (…). Considera la Representación Fiscal que el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, por redistribución de Presidente por falta de juez en la ponencia, (cursiva propia), al otorgar LIBERTAD CONDICIONAL POR MEDIDA HUMANITARIA, al penado OSCAR ORLANDO BAUTISTA CONTRERAS, sin ser competente plenamente para ello, no cumplió con lo establecido en los artículos 58 y 471 del Código Orgánico Procesal Penal.
Y estando dentro de la oportunidad legal APELO formalmente de la decisión dictada por el referido tribunal en fecha 29 de diciembre de 2014, por no estar llenos los extremos de ley analizados. A tales efectos solicito que el presente RECURSO DE APELACION sea admitido y declarado con lugar y se le de el curso de Ley correspondiente...”
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO
En fecha 11 de enero de 2016, la Abogada Doris Esperanza Escalante Moreno, actuando con el carácter de Defensora Pública en Funciones de Ejecución del Estado Táchira, señalando lo siguiente:
“(Omissis)
CAPITULO II
EN CUANTO A LA APELACION INTERPUESTA POR LA
REPRESENTACION FISCAL.
Ciudadanos Magistrados, la Fiscalía Décimo Segunda en materia de Ejecución de Sentencia Penal del Ministerio Público, interpuso Recurso de Apelación con respecto a la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Ejecución del Estado Táchira, pero no indico que la decisión nunca se materializo y que mi defendido aún se encuentra detenido en la instalación del Centro Penitenciario de Occidente 2, en tal virtud esta defensa considera que debe declararse sin lugar el Recurso de Apelación por cuanto la decisión proferida nunca se materializó.
PETITORIO
Por todas las consideraciones antes expuestas, solicito que sea declarado sin lugar el Recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía Décimo Segunda en materia de Ejecución de Sentencia Penal del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada por el Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de este Circuito Judicial Penal, en fecha 29 de diciembre de 2014 y en consecuencia sea confirmada la decisión dictada por el Tribunal de la Causa en todas y cada una de sus partes.
(Omissis)”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta Alzada, una vez analizados los fundamentos, tanto de la decisión recurrida, de la apelación interpuesta y de la contestación al recurso, para decidir previamente considera:
Primero: Versa el Recurso de Apelación, sobre la disconformidad de la Vindicta Pública, por la decisión dictada en fecha 29 de diciembre de 2014, por el Tribunal Segundo de Ejecución de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Táchira, mediante el cual ACUERDA la concesión de la LIBERTAD CONDICIONAL POR MEDIDA HUMANITARIA al penado OSCAR ORLANDO BAUTISTA CONTRERAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.739.113, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 491 y 471 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con los artículo 83, 43, y 272 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
En este sentido, con la finalidad de resolver las denuncias planteadas por la Abogada Ana Gamboa, actuando con el carácter de Fiscal Duodécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en su recurso de apelación y de la contestación al recurso de apelación interpuesto, y ejerciendo el control de revisión sobre los fallos dictados por los Tribunales de Primera Instancia, esta Alzada observa:
La representación Fiscal, procede a ejercer el Recurso de Apelación fundamentándolo en el numeral 5to del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza:
“Artículo 439. Son recurribles ante esta corte de apelaciones las siguientes decisiones:
“(…) 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.”
Asimismo, agrega la recurrente que en el presente caso es improcedente la decisión emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, al haberle otorgado al penado OSCAR ORLANDO BAUTISTA CONTRERAS, LIBERTAD CONDICIONAL POR MEDIDA HUMANITARIA, aduciendo que dicho Tribunal es incompetente.
Además alude la apelante, que el mismo sea recluido en un centro médico asistencial con la respectiva custodia según sea el caso, a fin de salvaguardar la salud e integridad del mismo, hasta el previo pronunciamiento del tribunal de Origen.
Finalmente, arguye la Vindicta Pública “(…) el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, al otorgar LIBERTAD CONDICIONAL POR MEDIDA HUMANITARIA, al penado OSCAR ORLANDO BAUTISTA CONTRERAS, sin ser competente plenamente para ello, no cumplió con lo establecido en los artículos 58 y 471 del Código Orgánico Procesal Penal. (...)”
Segundo: En este sentido, antes de resolver el fondo de la situación planteada esta Alzada considera procedente señalar, que la ejecución de una sentencia penal consiste en materializar la voluntad expresada de un Juez en su escrito de sentencia o dicho en otras palabras, en dar cumplimiento práctico a todas las disposiciones contenidas en el fallo judicial, una vez que quede definitivamente firme y con calidad de cosa juzgada.
De otro modo, es necesario hacer mención de los artículos previstos en la Norma Penal Adjetiva, que dispone cual es la competencia territorial, y atribuciones de los Jueces en materia de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, como a continuación se aprecia:
“Artículo 58. La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado”
“(…)”
“Articulo 69. Corresponde al tribunal de ejecución ejecutar o hacer ejecutar las penas y medidas de seguridad.
“Articulo 471. Al Tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1. Todo lo concerniente a la libertad del penado o penada, las formulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena.
2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona, si fuere el caso.
3. La realización periódica de inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias y podrá hacer comparecer ante sí a los penados o penadas con fines de vigilancia y control. Cuando por razones de enfermedad un penado o penada sea trasladado o trasladada a un centro hospitalario, se le hará la visita donde se encuentre.
En las visitas que realice el Juez o Jueza de ejecución levantará acta y podrá estar acompañado por fiscales del Ministerio Público.
Cuando el Juez o Jueza realice las visitas a los establecimientos penitenciarios, dictará los pronunciamientos que juzgue convenientes para prevenir o corregir las irregularidades que observe.”(Negrilla propia de esta Corte de Apelaciones)”
Al respecto, observa esta Sala que el Código Orgánico Procesal Penal, es un Código netamente garantista de los derechos del imputado, acusado o, penado, según la etapa del proceso en la que se vea envuelto el sujeto activo del delito, previendo entre otras consideraciones, una serie de medidas o beneficios de los contemplados en el Libro V, entre los capítulos I, II, Y III , los cuales puede gozar en la etapa de la ejecución de la sentencia; y al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, les corresponde en esta fase tramitar los beneficios o medidas propias de la ejecución de la pena que sean solicitados, efectuar las acumulaciones que dieran lugar de las penas, así como de realizar periódicamente las inspecciones en los establecimiento penitenciarios, siempre que sean procedentes, por las vías legales establecidas para ello.
De lo anterior, estima esta Alzada que los tribunales en materia de ejecución abarcan un conjunto de facultades, dentro de ellas se encuentra primeramente; el deber de dar fiel cumplimiento a los mandatos dictados por los Tribunales de Origen, ya que son estos, los que determinan las sanciones o penas que deben interponerse una vez que quede demostrada y comprobada la participación activa de los acusados en la comisión de los hechos punibles.
Al respecto la Sala de Casación Penal, del máximo Tribunal del País ha señalado:
“Ahora bien, de acuerdo con la competencia de los tribunales de ejecución, a éstos les corresponde no solamente la ejecución de la pena y las medidas de seguridad sino también todo lo relacionado con la libertad, las fórmulas alternativas para su cumplimiento, redención, conversión, conmutación, extinción y acumulación de las penas, es decir la vigilancia y el control del cumplimiento de las penas que fueron impuestas por el tribunal que emitió la sentencia. A su vez son competentes para velar por el cumplimiento del régimen penitenciario, a pesar de encontrarse recluido en un lugar distinto”.
De igual forma ha señalado :
“Al respecto, la Sala observa, que la ejecución de las decisiones dictadas en un proceso corresponde al Tribunal que esté conociendo de la causa, ello en virtud de que la ejecución de un fallo no sólo comporta la acción de dictar las órdenes de ejecución, sino que, además, implica la obligación de hacer el seguimiento y vigilancia para verificar el efectivo cumplimiento de las órdenes impartidas (…)”
En este sentido, con base en la norma penal adjetiva y el criterio Jurisprudencial, sostenido por la Sala de Casación Penal, estima esta Superior Instancia que el Juez con competencia en Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, tiene la obligación de controlar, vigilar y hacer ejecutar las decisiones suscritas por los tribunales de Origen con el fin de garantizar el cumplimiento de las penas que fueron impuestas por los mismos y garantízar la sintonía de los principios Constitucionales, como lo es la tutela judicial efectiva y el debido proceso.
Tercero: En el caso de marras, sostiene la Representación Fiscal, que la decisión dictada en fecha 29 de diciembre de 2014, por el Tribunal Segundo de Ejecución de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Táchira, mediante el cual OTORGA LIBERTAD CONDICIONAL POR MEDIDA HUMANITARIA al penado OSCAR ORLANDO BAUTISTA CONTRERAS, quebranta las funciones propias de un Juez de Ejecución de Penas y medidas, por considerar que su competencia únicamente en el presente caso al no ser el Tribunal de Origen; es hacer ejecutar la pena impuesta, vigilar el cumpliendo de la misma y practicar la redención de la pena por el trabajo o estudio.
Esta Alzada, luego de revizar las actuaciones insertas en la causa, observamos que el Juez Segundo de Ejecución de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Táchira, para proceder a otorgarle la Libertad Condicional por Medida Humanitaria, señaló lo siguiente:
“(Omissis)
“Hasta este momento el penado ha acompañado las pruebas sumarias (sin contradicción) que continuación se mencionan:
1.- Informe Medico, es paciente crónico renal estadio 5, en hemodiálisis y deabitis mellitas tipo II, según el informe evolutivo medico suscrito por la Dra. Tatiana Peñuela, Cm 4421 y MPPS 100.263, medico nefrólogo del Hospital Central de San Cristóbal, presenta obstrucción del catéter que ha sido cambiado en múltiples ocasiones.
POR LO ANTERIORMENTE DESCRITO EL MEDICO FORENSE CONSIDERA ENFERMEDAD DE CARÁCTER GRAVE QUE AMERITA CUIDADOS MEDICOS ESTRICTOS.
Procede quien aquí decide a sustentar la Medida Humanitaria de Libertad Condicional, en base a los siguientes argumentos, prevé el artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“El derecho a la vida es inviolable. Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla. El Estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad, prestando el servicio militar o civil, o sometidas a su autoridad en cualquier otra forma….” (Subrayado y resaltado por el tribunal)
Del mismo modo prevé el artículo 83 eiusdem.
“La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida….” (Subrayado y resaltado por el tribunal)
En línea con lo anterior, es necesario destacar la siguiente normativa:
Artículo 471. Competencia. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona; 3. El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control… (omissis)…
De igual modo, señala el Código Orgánico Procesal Penal, establece en su artículo 491 segundo aparte las condiciones para la concesión de la formula alternativa de cumplimiento de pena de LIBERTAD CONDICIONAL POR MEDIDA HUMANITARIA, disponiendo:
ART. 491 —Medida humanitaria. Procede la libertad condicional en caso de que el penado o penada padezca una enfermedad grave o en fase terminal, previo diagnóstico de un o una especialista, debidamente certificado o certificada por el médico forense o médica forense. Si el penado o penada recupera la salud, u obtiene una mejoría que lo permita, continuará el cumplimiento de la condena.
Por otro lado, es relevante destacar lo dispuesto en nuestra Carta Magna, en el artículo 272, cuyo tenor es el siguiente:
"...en todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria..."
Ahora bien, es de mencionar que dado el estado de salud del penado, ha de considerarse por éste Juzgador la procedencia de otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de LIBERTAD CONDICIONAL POR MEDIDA HUMANITARIA; máxime cuando la norma del artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra la preeminencia de las fórmulas de cumplimiento de pena no privativas de libertad ante aquellas a las que les es inherente la reclusión del condenado cuando prevé que: “…El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos…(omissis)…En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria… (Omissis)…”
Ahora bien, es notorio el delicado estado de salud del penado, donde señala el medico tratante y el médico forense que amerita cuidados permanentes y amerita colocación de catéter permacath, ya que no cuenta con accesos vasculares,, es decir que el cumplimiento de tratamiento es Expectante, además de las evaluaciones realizadas por el Médico especialista, donde señalan el estado de gravedad en el que se encuentra el penado OSCAR ORLANDO BAUTISTA CONTRERAS, siendo que en un Centro Penitenciario no existen las condiciones apropiadas para que este ciudadano pueda cumplir exhaustivamente los tratamientos médicos indicados, consultas permanentes, reposo, comodidad y atención familiar, lo cual constituye para este juzgador los elementos supra señalados, como requisito suficientes para OTORGAR la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de LIBERTAD CONDICIONAL POR MEDIDA HUMANITARIA, al ciudadano OSCAR ORLANDO BAUTISTA CONTRERAS, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.739.113, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 491, 471 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con los artículo 83, 43, y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; medida que deberá cumplir por un tiempo igual al que resta de la pena o por el tiempo necesario para el cumplimiento del tratamiento médico y recuperación contado a partir de la fecha en la cual quede debidamente notificado de la presente decisión; y dentro del cual deberá cumplir las siguientes condiciones, de conformidad con lo establecido en Código Orgánico Procesal Penal; a saber:
1.-.Prohibición de salir del País sin autorización del Tribunal.
2.- Presentarse ante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 03 del Estado Táchira, cada sesenta (60) días.
3.- Obligación de presentar cada sesenta (60) días, constancia de Valoración médica por parte del médico tratante u otro Medico Forense; constancia que deberá consignar ante este tribunal en original, con sello y firma del médico tratante.
4.- Asistir cada sesenta (60) días a la Medicatura Forense a los fines de ser evaluado.-
5.- En caso de mejoría y de cese de la condición médica que amerita esta medida humanitaria, el penado deberá ingresar un Centro Penitenciario a cumplir la pena impuesta, en el supuesto que la misma no haya sido finalizada bajo el imperio de la presente medida humanitaria…”
(Omissis)”
Del extracto parcialmente trascrito, se evidencia que el Juez Segundo de Ejecución de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Táchira, señaló las razones por las cuales fundamentó el otorgamiento de la Libertad Condicional por Medida Humanitaria para el ciudadano Oscar Orlando Bautista Contreras, obviando que esas atribuciones no le corresponden de acuerdo a la norma Adjetiva Penal vigente del Estado Venezolano, por no ser el Tribunal de Origen, y en determinado caso, primeramente por ser razones de enfermedad del penado, autorizar el traslado a un centro hospitalario, y posteriormente notificarle al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, quien es el que tiene la potestad de estudiar las circunstancias para otorgarle la Libertad Condicional por Medida Humanitaria, o buscar alternativas en relación a ello si era el caso.
De los alegatos esgrimidos para ordenar la Libertad Condicional por Medida Humanitaria, este Tribunal observa que el Juez A quo ciertamente ejerció competencias no atribuidas al mismo, pues como se mencionó en el desarrollo de la motiva, sus funciones consisten, en hacer cumplir los fallos dictados por los Tribunales de Origen, con el fin de garantizar y vigilar el cumplimiento de las penas principales y accesorias.
Conforme a lo anteriormente referido, esta Alzada considera oportuno realizar algunas consideraciones en relación a “Control y Vigilancia”, en atención a lo señalado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 02.0195, de fecha 13 de junio de dos mil dos, en la que establece lo siguiente:
“(Omissis)
“… de acuerdo con la competencia de los tribunales de ejecución, a éstos les corresponde no solamente la ejecución de la pena y las medidas de seguridad sino también todo lo relacionado con la libertad, las fórmulas alternativas para su cumplimiento, redención, conversión, conmutación, extinción y acumulación de las penas, es decir la vigilancia y el control del cumplimiento de las penas que fueron impuestas por el tribunal que emitió la sentencia. A su vez son competentes para velar por el cumplimiento del régimen penitenciario, a pesar de encontrarse recluido en un lugar distinto.”
“… el tribunal con función de ejecución notificado puede ubicar al penado en un lugar diferente a su circunscripción judicial a los fines de que cumpla su sanción, sin que esto signifique bajo ningún término que tal juzgado pierda su competencia para controlar y vigilar el cumplimiento de la pena impuesta.”
(Omissis)”
Con relación a lo anterior, de igual se hace necesario mencionar lo establecido en el artículo 473 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone lo siguiente:
“Artículo 473.
Si el penado o penada debe cumplir la sanción en un lugar diferente al del Juez o Jueza de ejecución notificado, éste o ésta deberá informar al Juez o Jueza de ejecución del sitio del cumplimiento y remitir copia del computo para que proceda conforme a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 471 de este Código.
El ministerio con competencia penitenciaria, podrá ordenar el traslado del penado o penada a otro sitio de reclusión, participándolo al tribunal de ejecución correspondiente, a los fines del cumplimiento de lo contenido en el encabezado de este artículo.
Asimismo, el doctrinario Rodrigo Rivera Morales , sostiene lo siguiente en relación a los lugares diferentes para el cumplimiento de la pena.
“Si el penado ha de cumplir la sanción en un lugar diferente al del Juez de ejecución que ha sido notificado, éste cuando recibe los recaudos correspondientes los remitirá al Juez o Jueza de ejecución del sitio del cumplimiento junto con un informe breve para que proceda a la ejecución de la pena se rige por el principio de la territoriedad.”
Ahora bien, conforme a los criterios aquí señalados, de la Norma Adjetiva Penal y la Doctrina, observa esta Superior Instancia que la competencia de los tribunales de ejecución, es vigilar que los penados cumplan con las sentencias emanadas de los tribunales de origen, ya que ante este caso los mismos no pierden su vinculación, aún cuando se encuentren en una jurisdicción distinta, sin que esto signifique bajo ningún término que tal juzgado pierda su competencia.
Aunado a ello, debe advertirse que los Jueces de Ejecución que estén conociendo de la causa, en este caso el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Ejecución de Pena y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, podrá en cualquier estado y grado del proceso declinar la competencia en otro tribunal, el cual seria el Juzgado Segundo de Ejecución de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Táchira, no siendo en este caso que el Tribunal de Origen, pierdan su vinculación con el caso en disputa, ya que para esta circunstancia solo están para vigilar que el penado este cumpliendo con la pena impuesta desde la sentencia condenatoria emanado del Tribunal de origen.
En atención a ello, esta Sala de Apelaciones considera que el fallo suscrito por el Tribunal Segundo de Ejecución de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Táchira, en fecha 29 de Diciembre del 2014, es contraria a sus competencias, ya que al otorgar la Libertad Condicional por Medida Humanitaria, indicando que: “…es notorio el delicado estado de salud del penado, donde señala el medico tratante y el médico forense que amerita cuidados permanentes y amerita colocación de catéter permacath, ya que no cuenta con accesos vasculares,, es decir que el cumplimiento de tratamiento es Expectante, además de las evaluaciones realizadas por el Médico especialista, donde señalan el estado de gravedad en el que se encuentra el penado OSCAR ORLANDO BAUTISTA CONTRERAS, siendo que en un Centro Penitenciario no existen las condiciones apropiadas para que este ciudadano pueda cumplir exhaustivamente los tratamientos médicos indicados, consultas permanentes, reposo, comodidad y atención familiar, lo cual constituye para este juzgador los elementos supra señalados, como requisito suficientes para OTORGAR la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de LIBERTAD CONDICIONAL POR MEDIDA HUMANITARIA, al ciudadano OSCAR ORLANDO BAUTISTA CONTRERAS…” asumió atribuciones propias del Tribunal de Origen, quien es el competente para otorgar la Libertad del penado, atendiendo a las circunstancias que rodean el caso y conforme análisis que realice el Juzgador para el respectivo pronunciamiento.
El Juez Segundo de Primera Instancia en Función de Ejecución de Pena y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, sólo debió emitir oficios al Centro Penitenciario de Occidente II, a fin de que trasladaran el ciudadano OSCAR ORLANDO BAUTISTA CONTRERAS, a un centro asistencial para que evaluaran el estado y gravedad de la salud, que pudiera presentar el mencionado penado, y posterior a ello notificar el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Ejecución de Pena y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, sobre la gravedad del asunto para que el procediera a realizar lo concerniente, de acuerdo a lo establecido por la norma del estado venezolano.
A tal efecto, esta Corte de Apelaciones estima que lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto, por la Abogada ANA GAMBOA, actuando con el carácter de Fiscal Duodécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y en consecuencia se REVOCA la decisión dictada en 29 de diciembre de 2014, por el Tribunal Segundo de Ejecución de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Táchira, mediante el cual ACUERDA la concesión de la LIBERTAD CONDICIONAL POR MEDIDA HUMANITARIA al penado OSCAR ORLANDO BAUTISTA CONTRERAS, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.739.113, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 491 y 471 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con los artículo 83, 43, y 272 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ya que no se encuentra ajustada a derecho. Así finalmente se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE:
PRIMERO: Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada ANA GAMBOA, actuando con el carácter de Fiscal Duodécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
SEGUNDO: REVOCA la decisión dictada en fecha 29 de diciembre de 2014, por el Tribunal Segundo de Ejecución de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Táchira, mediante el cual ACUERDA la concesión de la LIBERTAD CONDICIONAL POR MEDIDA HUMANITARIA al penado OSCAR ORLANDO BAUTISTA CONTRERAS, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.739.113, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 491 y 471 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con los artículo 83, 43, y 272 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los____________ días del mes de ____________________del año dos mil dieciséis (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
Los Jueces de la Corte Superior,
Abogada Nélida Iris Corredor
Jueza Presidenta
Abogada Nélida Iris Mora Cuevas Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Jueza de Corte (Ponente) Jueza de Corte
Abogada Yenny Zoraida Niño González
Secretaria
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria.-
1-Aa-SP21-R-2015-000094/MCAR.-