REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES

Jueza Ponente: Abogada Nélida Iris Mora Cuevas.

IMPUTADO
JAVIER DE JESÚS VOLCÁN GANDICA, Venezolano, titular de la cédula de identidad V.- 5.028.460, plenamente identificado en autos.
DEFENSA
Abogado Omar Silva, Defensor Privado.

FISCALÍA
Abogadas María Elcira Bejarano Ibarra y Deysi Rivas Rosales, Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público.

DE LA RECEPCION Y ADMISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

Subieron las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por las abogadas María Elcira Bejarano Ibarra y Deysi Rivas Rosales, Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, contra la decisión dictada en fecha 22 de julio de 2017, por el abogado Héctor Emiro Castillo González, en su condición de Juez Tercero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, calificó la flagrancia y decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, al referido imputado, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y el Control de Armas y Municiones, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal penal.

Recibidas las actuaciones por la Corte de Apelaciones, se les dio entrada el día 05 de octubre de 2017, designándose como ponente a la Jueza Nélida Iris Mora Cuevas, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.




CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN
I
DE LA DECISION RECURRIDA
En fecha 22 de julio de 2017, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Táchira, publicó auto fundado en cuyo dispositivo es del tenor siguiente:

“(Omissis)

Por los razonamientos anteriormente señalados este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCION DE CONTROL N° 3 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN del imputado JAVIER DE JESUS VOLCAN GANDICA, venezolano, natural de la Grita Municipio Jáuregui, Estado Táchira, nacido en fecha 28-031958, de 59 años de edad, divorciado, de profesión u oficio Médico Veterinario, titular de la cédula de identidad N° V.-5.028.460, residenciado en Barrio las Delicias, calle 1, número 13-56, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, teléfono 0276-3471209, 0412-1738802 (esposa), por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 Ley para el desarme y el control de armas y municiones, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE ACUERDA EL TRÁMITE DE LA PRESENTE CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal previa solicitud fiscal.
TERCERO: SE ORDENA LA PRIVACION PREVENTIVA DE LA LIBERTAD EN CONTRA DEL IMPUTADO JAVIER DE JESUS VOLCAN GANDICA, de conformidad con el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE ORDENA LA DESTRUCCION DEL ARMA INCAUTADA de conformidad con el artículo 96 de la Ley contra el desarme.
QUINTO: Se ordena librar Copia certificada de la presente acta a la Fiscalía 20 del Ministerio Público para que se aperture la investigación correspondiente.
SEXTO: Se ordena realizar traslado médico al Hospital Central y al Seguro Social para que sea revisado el estado de salud del imputado, de igual forma a la Medicatura Forense para que sea valorado nuevamente. Se acuerdan las copias solicitadas por la Defensa. Se ordena remitir copia certificada de las presentes actuaciones a la Fiscalía 20 del Ministerio Publico (sic). Se ordena remitir la presente causa a la Fiscalía Superior una vez venza el lapso de ley correspondiente.

(Omissis)”

II
DEL RECURSO DE APELACION

Mediante escrito de fecha 27 de julio de 2017, las Abogadas María Elcira Bejarano Ibarra y Deysi Rivas Rosales, Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, interpusieron recurso de apelación, mediante el cual explana los motivos por los cuales interpone el recurso, en el cual señala lo siguiente:

“(Omissis)

CAPITULO III
FUNDAMENTO DEL RECURSO POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO

Visto y analizado la decisión que mediante el presente escrito se recurre, es importante destacar que el Ministerio Público, discrepa de la decisión recurrida, al apartarse de la Medida Cautelar sustitutiva solicitada por el Fiscal de Flagrancia en fecha 20-07-2017, es evidente que debemos se garantes de la Legalidad, en consecuencia honorables Magistrados que esta Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, debemos recordar que el sistema acusatorio es aquel que el que se unen las ventajas “…dela persecución penal estatal con las del proceso acusatorio que consisten, precisamente, en que juez y acusador no son la misma persona. Esto sólo puede suceder si el Estado asume tanto la tarea del acusador como la del juez, separando esa función dos autoridades estatales distintas una sola autoridad de acusación y el tribunal (…) esto solo es posible a través de la creación de una autoridad de acusación estatal especial, la fiscalía”

(Omissis)

El juez a quo, considero Ciudadanos Magistrados, que se encontraban acreditados los artículos 236, 237 y 238 del COPP, bajo suposiciones tal y como se desprende del auto recurrido y que fue plenamente transcrito en el presente escrito, suposiciones sobre ninguna base o elementos de convicción que así lo determinen en la investigación, solo se limito a valorar señalamientos en el acta policial suscrita por los actuantes sin ningún sustento, vulnerando lo señalado por nuestra jurisprudencia, cuando señala que para aplicar ese extremo de ley es necesario señalar expresamente cuales son los actos o acciones que el imputado ha desplegado para falsear la investigación o por lo menos explicar porque el juez llegó a la conclusión de que los imputados puedan realizar eso ilícitos en contra del proceso Razón suficiente para considerar que el auto carece de los motivos que lo deben conformar. Debo enaltecer en este punto, la opinión del doctrinario Ferrajoli, el cual sostiene q ue (sic) la prisión ante iuducium choca con la presunción de inocencia y que todo arresto sin juicio ofende el sentimiento común de la justicia, al ser percibido como un acto de fuerza y de arbitrio(sic).

Por otra parte, considera esta Representación Fiscal, que la decisión del Juez fue sustentada sobre bases distintas a las enmarcadas en el Orden Jurídico Constitucional, que vulneran indudablemente la tutela judicial efectiva, aunado a ello, pretendió en todo momento empañar la Función Garantista del Ministerio Público ante la sociedad, pues en la decisión por un lado señala lo siguiente:” …en conciencia personal quien acá suscribe ha respetado y respetará el ejercicio de la función propia de este honorable órgano del Estado, puesto que en el(sic) reside el ejercicio de la acción penal en los casos que para intentarla no sea preciso la instancia de parte. Jamás, en modo alguno ha sido mi intención el usurpar ni en modo alguno limitar sus funciones, siendo parte de la necesaria aclaratoria a la oposición realizada en audiencia por el representante del Ministerio Público. Sólo que es preciso dejar aclarado que en Venezuela, la Potestad Revisora Jurisdiccional, reside en el Juez, quien dentro del respeto a la Constitución y las Leyes, debe actuar en nombre de todos los ciudadanos y ciudadanos(sic), por cuanto es parte de la administración de justicia, responsabilidad propia de los Jueces y Juezas de la República, quienes son autónomos en su ejercicio, y deben mantener su imparcialidad e independencia, sin deberse a particularidad alguna. Por lo que, al revisar la solicitud fiscal de una medida cautelar sustitutiva, debe revisarse si la misma está ajustada a derecho, en cuanto a lo previsto en la norma adjetiva penal, en este caso lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico procesal penal, para determinar si la misma se ajusta a la realidad del caso. No siendo plausible afirmar que la potestad de solicitar medidas de aseguramiento sean personales o reales, dentro del proceso, deba confundirse con la función de emitir las medidas de coerción, cuya actividad corresponde en nuestro país exclusivamente a los Jueces y Juezas de la República, por cuanto es una función
propia de la Administración de Justicia, que se realiza en nombre de los ciudadanos y ciudadanas a quienes en definitiva afectan las mismas. Si bien es cierto, el Ministerio Público tiene la facultad de solicitar las medidas de aseguramiento necesarias para la instigación y en ejercicio de la acción penal ejercida en nombre del estado, tal como lo establece el artículo 285 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no menos cierto es, que la Potestad Jurisdiccional de Revisión de dichas solicitudes de medidas de coerción sean extremas o no, personales o reales, nominadas o innominadas, le corresponde a los Jueces y Juezas de la República.

(Omissis)

CAPITULO VII
SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE

(Omissis)

3.- Se sustituya la Medida de Privación Judidial Preventiva de Libertad, por una Medida cautelar sustitutiva de Libertad a favor del imputado JAVIER DE JESUS VOLCAN GANDICA, por todos los motivos expuestos en la fundamentación del recurso interpuesto.

(Omissis)”.

CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR

Analizados los fundamentos de la decisión recurrida, como del escrito de apelación interpuesto, esta Corte, para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:

PRIMERA: De la revisión del sistema Juris 2000, se aprecia que en fecha 22 de septiembre de 2017, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito judicial Penal, dictó decisión mediante la cual al término de la audiencia especial, cuyo íntegro publicó en fecha 25 de septiembre de 2017, en el cual señaló lo siguiente:

“(Omissis)

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PUNTO PREVIO: Se declara sin lugar la nulidad y se desestiman las excepciones planteadas por la defensa, mediante escrito, presentado en fecha 20 de julio de 2017.
PRIMERO: Se ADMITE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano JAVIER DE JESUS VOLCAN GANDICA, venezolano, natural de la Grita Municipio Jáuregui, Estado Táchira, nacido en fecha 28-031958, de 59 años de edad, divorciado, de profesión u oficio Medico Veterinario, titular de la cédula de identidad N° V.-5.028.460, residenciado en Barrio las Delicias La Concordia calle 1 numero 13-56 San Cristóbal Estado Táchira, teléfono 02763471209, 04121738802 (esposa, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 Ley para el desarme y el control de armas
y municiones, de conformidad con el artículo 313, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se ADMITEN LAS PRUEBAS presentadas por el Ministerio Público y por la defensa, de conformidad con el artículo 313, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERA: SE DECRETA LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES, a favor del ciudadano JAVIER DE JESUS VOLCAN GANDICA, venezolano, natural de la Grita Municipio Jáuregui, Estado Táchira, nacido en fecha 28-031958, de 59 años de edad, divorciado, de profesión u oficio Medico Veterinario, titular de la cédula de identidad N° V.-5.028.460, residenciado en Barrio las Delicias La Concordia calle 1 numero 13-56 San Cristóbal Estado Táchira, teléfono 02763471209, 04121738802 (esposa, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 Ley para el desarme y el control de armas y municiones, debiendo cumplir con las siguientes obligaciones: 1) Presentarse una vez cada treinta (30) días por ante el Tribunal a través de la Oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2) Prohibición de incurrir en nuevos hechos punibles, 3) Prohibición de acudir a sitios en donde haya perturbación del orden público o hechos de violencia, y 4) cumplir con labor comunitaria consistente en la donación de un suiche electrónico de 16 puertos de 10/100/1000, a la Dirección Administrativa Regional de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.
CUARTA: SE FIJA AUDIENCIA DE VERIFICACION DE CONDICIONES para el día JUEVES 22 DE MARZO DE 2018 a las 08:30 DE LA MAÑANA.

(Omissis)”.

SEGUNDO: De la trascripción parcial de la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, se desprende que el referido Tribunal dictó decisión en la que declaró con lugar la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad a favor del ciudadano JAVIER DE JESÚS VOLCÁN GANDICA imponiéndole como condiciones: “1) Presentarse una vez cada treinta (30) días por ante el Tribunal a través de la Oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2) Prohibición de incurrir en nuevos hechos punibles, 3) Prohibición de acudir a sitios en donde haya perturbación del orden público o hechos de violencia, y 4) cumplir con labor comunitaria consistente en la donación de un suiche electrónico de 16 puertos de 10/100/1000, a la Dirección Administrativa Regional de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.”, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal”.

TERCERO: De lo anterior, observa esta Alzada que la pretensión del recurrente, va dirigida a lograr la libertad de su defendido Javier De Jesús Volcán Gandica, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la decisión apelada; pero, habida cuenta de la decisión pronunciada por la a quo al término de la audiencia especial, resulta inoficioso entrar a conocer el fondo de la impugnación intentada; en razón de habérsele otorgado medida cautelar sustitutiva preventiva de libertad, al referido imputado.

Por lo anterior, como ya se indicó, resulta inoficioso entrar a resolver el recurso de apelación presentado por las abogadas María Elcira Bejarano Ibarra y Deysi Rivas Rosales, Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en contra de la decisión que decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado de autos, en virtud de haberse declarado con lugar la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad. Así se decide.


DECISIÓN

En consecuencia, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INOFICIOSO entrar a conocer el fondo del recurso de apelación interpuesto por las abogadas María Elcira Bejarano Ibarra y Deysi Rivas Rosales, Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada en fecha 22 de julio de 2017, por el abogado Héctor Emiro Castillo González, en su condición de Juez Tercero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, calificó la flagrancia y decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, al referido imputado, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los ______ ( ) días del mes de __________ del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

Las Juezas de la Corte,



Abogada NELIDA IRIS CORREDOR
Jueza Presidenta




Abogada LEDY YORLEY PÉREZ RAMÍREZ Abogada NÉLIDA IRIS MORA CUEVAS
Jueza de Corte Jueza Ponente




Abogada YENNY ZORAIDA NIÑO GONZÁLEZ
Secretaria


1-Aa-SP21-R-2017-278/MIMC/ar.