REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
Jueza Ponente: Abogada Nélida Iris Corredor
IMPUTADO
DANIEL JESÚS PINEDA CIFUENTES, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-24.775.818, plenamente identificado en autos.
APODERADOS DE LA VICTIMA
Abogado Jesús Alberto Berro y Jhoan Horacio Berro, inscritos en el inpreabogados bajo los números 48.625 y 199.561, respectivamente.
FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO
Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público.
DELITO
Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal.
DE LA RECEPCION Y ADMISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO
Subieron las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por los Abogados Jesús Alberto Berro y Jhoan Horacio Berro, en su condición de apoderados de la víctima, contra la decisión dictada en fecha 06 de diciembre de 2016 y publicada en fecha 31 de enero de 2017, por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal.
Decisión mediante la cual entre otros pronunciamientos, admitió parcialmente la acusación particular propia, presentada por el apoderado judicial especial de la victima, en contra del ciudadano Daniel Jesús Pineda Cifuentes, adecuando la calificación jurídica de los hechos por la comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Pena, en concordancia con el artículo 207 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, desestimando así el delito de Homicidio Intencional a Titulo de Dolo Eventual previsto en el artículo 405 en concordancia con el artículo 61 del Código Penal en perjuicio del menor de edad J.R.A.R. de conformidad con el artículo 313 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal; y condenó al acusado de autos por la comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Pena, en concordancia con el artículo 207 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, a cumplir la pena de tres (03) años y cuatro (04) meses de prisión.
Recibidas las actuaciones por la Corte de Apelaciones, se les dio entrada el día 25 de mayo de 2017, designándose como ponente al Jueza a la Abogada Nélida Iris Corredor.
A los fines de la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de mayo de 2017, se acordó solicitar la causa al Tribunal de origen.
En fecha 21 de junio de 2017, se acordó devolver las actuaciones al tribunal de origen a los fines de subsanar las omisiones observadas.
En fecha 08 de agosto de 2017, se dio por recibido oficio N° 1140, de fecha 25 de julio de 2017, procedente del Tribunal Décimo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual remite las actuaciones a esta instancia.
Por cuanto el escrito de apelación fue interpuesto dentro de la oportunidad legal ante el Tribunal que dictó el fallo, tal como lo dispone el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, y no se encuentra incurso en ninguna de las causales de admisibilidad señaladas en el artículo 428 eiusdem, esta Corte lo admitió en fecha 14 de agosto de 2017, conforme a lo establecido en el artículo 442 ibidem.
En fecha 29 de agosto de 2017, en virtud de la complejidad del asunto y el exceso de trabajo se acordó diferir la publicación para la décima audiencia siguiente.
En fecha 21 de septiembre de 2017, en virtud de la complejidad del asunto y el exceso de trabajo se acordó diferir la publicación para la décima audiencia siguiente.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DE LA APELACIÓN
(Omissis)
“El día domingo 24 de abril de 2016, siendo aproximadamente las 5:30 horas de la tarde, encontrándose de guardia como modulo de accidente el Cucharo, se les informo por la central de Transito que en la calle principal del barrio central, frente al bloque N°19, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, sobre la ocurrencia de un hecho de transito, en la cual de inmediato se trasladaron al sitio, llegando a las 5:45 horas de la tarde, observaron un vehiculo clase automóvil entre la calzada y la acera del lado de la carrera principal del barrio la castra en dirección al bloque N° 19 y una comisión de la policía del Estado Táchira, servicio de patrullaje motorizado, quienes tomaban la medidas de seguridad del caso con la finalidad de salvaguardar la integridad de los allí presentes y cualquier indicio o evidencia de interés Criminalistico que pudiera determinar causa y responsabilidad del hecho, informando que había sido lesionado un niño, siendo trasladado hasta el hospital central de San Cristóbal en una ambulancia de protección civil, informando que el conductor involucrado como: VEHICULO N° 01: placas: AG551M; clase: AUTOMOVIL; marca: CHEVROLET; modelo: CORSA; año: 2005; color: ROJO; tipo: COUPE; uso: PARTICULAR; serial de carrocería: 8Z1SC21Z25V308070; serial de motor: 25V308070. No presento póliza de seguro, propiedad del ciudadano ANDERSON RAMIREZ, según certificado de registro de vehiculo N° 150101487231. A la comisión actuante se presento la ciudadana FANNY ROSALES, quien manifestó ser la madre del niño lesionado, suministrando los datos filiatorios del mismo y una copia de la partida de nacimiento, identificándolo como PEATON LESIONADO. JESUS RAFAEL ALDANA ROSALES, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V- 30.651.168, FECHA DE NACIMIENTO 27/01/2005, NACIDO EN SAN CRISTOBAL, ESTADO TACHIRA, DE 11 AÑOS DE EDAD, PROFESION U OFICIO ESTUDIANTE DE 5TO GRADO DE PRIMARIA, quien es hijo del ciudadano JUSTO ALDANA; Acto seguido se procedió a realizar el croquis demostrativo del área y posición final del vehiculo único, con sus medidas métricas, evidencias y fijaciones fotográficas, realizando la inspección técnico policial del lugar, siendo un sitio abierto a la intemperie climatológica de transitabilidad vehicular y peatonal, vía urbana clasificada como calle de circulación doble sin demarcaciones con un ancho total de siete metros con treinta centímetros (7.30Mts), recta con aceras y viviendas a sus laterales, topografía de declive moderado en bajada para el sentido direccional llevado por el vehiculo, involucrado una mancha de color pardo rojizo con características de escurrimiento en lado izquierdo de la calzada, frente a la casa N° 0-112 a una distancia de un metro (01,00Mts) de la acera, de igual manera se observo una marca de arrastre metálico por fricción de una rampla de concreto de la acera del lado izquierdo que se utiliza para ingresar al estacionamiento de la casa N° 04-34, con una altura de un metro con treinta centímetros (01,30Mts), con respecto a la continuación de la acera, tomándolo como primer punto de impacto, así mismo se observo una marca de fricción en una columna de la casa N° 2-10 dejando rastros de sustancias química de color rojo (pintura), tomándolo como segundo punto de impacto, capa de rodamiento asfáltica en buenas condiciones, poca afluencia vehicular, sin obstáculos que limiten el campo visual de los usuarios, el estado del tiempo atmosférico despejado, claro con iluminación natural, al finalizar la calle principal del Barrio Central se observa un área de intersección que se une con la carrera principal del Barrio la Castra, vía de circulación doble sin demarcaciones, con un ancho total de Diez metros con veinte centímetros (10,20Mts), recta con aceras y viviendas a sus laterales, topografía plana, zona poblada, se realizo un recorrido por el área del hecho, donde observaron una video cámara de seguridad en el perímetro de las instalaciones del Hotel Posada Central, donde entrevistaros a la ciudadana Nora Celia Leal Rojas, titular de la cedula de identidad E-60.340.214, quien se desempeña como recepcionista, informando que las video cámaras no se encuentran funcionando, el estado del tiempo atmosférico despejado, claro con iluminación natural, soleado. Así mismo se realizo Inspección técnico policial al Vehiculo N° 01, el cual quedo en la calle principal del bloque N° 19, sentido Este-Oeste en dirección al bloque N°19 con sus ejes delantero sobre la acera del lado derecho de la calle sentido Norte-Sur, presentando daños recientes en el área delantera por impacto. Se procedió a verificar los sistemas de seguridad del vehiculo, observando que el pedal de los frenos no tenia compresión. Se ordeno la remoción y deposito del vehiculo al Estacionamiento “Libertador” bajo orden de deposito numero 0028974, quedando a la orden de la fiscalía del ministerio publico, conocedora del caso, continuando con las investigaciones, se trasladaron los funcionarios al hospital Doc. ”José María Vargas” de san Cristóbal, estando allí se entrevistaron con el medico de guardia Dra. Doris Peña, residente de pediatría, quien informo del ingreso del niño lesionado, PEATON (OCCISO), JESUS RAFAEL ALDANA RASALES, Diagnosticándolo por escrito politraumatismo, tec severo, herida tipo scalp en región frontal, fallecido en la sala de emergencia del Hospital Central a las 6:15 horas de la tarde, siendo trasladado a la morgue del centro asistencial, realizándole la respectiva autopsia N° 255-16, donde lo recibió el funcionario auxiliar del medico de guardia de medicina forense Anderson Guerra, procedieron a tomar impronta de los pulpejos dactilares de ambas manos en la planilla de necrodactilia, a las 7:20 horas de la noche se hizo entrega del conductor del vehiculo N°1 identificándolo como: DANIEL JOSE PINEDA CIFUENTES, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD, N° V- 24.338.062, CON FECHA DE NACIMIENTO 29/09/1995, NACIDO EN SAN CRISTOBAL, ESTADO TACHIRA, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE 20 AÑOS, RESIDENCIANDO EN LA ERMITA,CARRERA 3 ENTRE CALLES 15 Y 16, CASA N° 15-25, MUNICIPIO SAN CRISTOBAL, ESTADO TACHIRA, manifestando que su vehículo había presentado fallas en los frenos, procediendo a practicarle la prueba de detección de alcohol, a las 7:56 de la noche, dando la prueba del Alcometer Test N° 00781, con la cantidad de alcohol de 0,000 g/l, firmando y plasmando su huella dactilar, a las 8:00 de la noche se le informo al conductor unido del vehiculo DANIEL JESUS PINEDA CIFUENTES, que queda privado de libertad, por el delito de lesiones graves y fallecimiento del niño JESUS RAFAEL ALDANA ROSALES, leyéndole los derechos del imputado, se procedió a llamar vía telefónica a la fiscal vigésima segunda del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Abogada CARMEN HERNANDEZ, procedieron a trasladarse al hospital central para solicitar la valoración medica del conductor N° único DANIEL JESUS PINEDA CIFUENTES, siendo visto por la Doc. Andy Córdoba, medico cirujano, haciendo entrega por escrito del diagnostico medico del mismo. Posteriormente se presento al imputado al centro de garantías y resguardo de detenidos del Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana. El día 25 de abril se realizo oficio de solicitud de experticias de seriales del vehiculo, para verificar su estado legal y la experticia mecánica para verificar el estado de funcionamiento de los frenos, siendo las 10 horas de la mañana, se trasladaron al área del accidente funcionarios adscritos a este cuerpo siguiendo con las investigaciones del caso, en la cual entrevistaron a dos ciudadanas LIAN GOMEZ, quien manifestó que su hijo de 12 años se encontraba minutos antes con el niño que resulto fallecido a causa del accidente de igual manera entrevistaron a la ciudadana ISLEY BAUTISTA, quien manifestó ser testigo del hecho, procediendo a trasladarla a la sala penal de accidentes y datos materiales donde se le tomo la entrevista del hecho. A la 1:30 horas de la tarde se trasladaron al servicio de medicina forense, donde hicieron entrega del resultado de protocolo de autopsia de ley del peatón occiso antes identificado. Con todos estos datos recabados y las diligencias urgentes y necesarias procedieron a clasificar el accidente como “CHOQUE CON OBJETO FIJO (ACERA Y VIVIENDA) ARROLLAMIENTO A PEATON CON SALDO DE UNA PERSONA LESIONADA Y DAÑOS MATERIALES”.
(Omissis)
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN
En decisión dictada en fecha 06 de diciembre de 2016 y publicada en fecha 31 de enero de 2017, el Tribunal Décimo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, entre otros pronunciamientos, admitió parcialmente la acusación particular propia, presentada por el apoderado judicial especial de la victima, en contra del ciudadano Daniel Jesús Pineda Cifuentes, adecuando la calificación jurídica de los hechos por la comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Pena, en concordancia con el artículo 207 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, desestimando así el delito de Homicidio Intencional a Titulo de Dolo Eventual previsto en el artículo 405 en concordancia con el artículo 61 del Código Penal en perjuicio del menor de edad J.R.A.R. de conformidad con el artículo 313 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.
En 17 de febrero de 2017, los Abogados Jesús Alberto Berro y Jhoan Horacio Berro, en su condición de apoderados de la víctima, interpusieron recurso de apelación contra la decisión identificada anteriormente.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 31 de enero de 2017, el Tribunal Décimo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, al publicar la decisión recurrida, lo hace en los siguientes términos:
(Omissis)
“DE LA ACUSACIÓN PARTICULAR PRESENTADA POR LA VICTIMA
(Omissis)
Verificando la acusación particular el imputado esta debidamente identificado, señalando nombre, domicilio, residencia y nombre de su defensor para el momento.
Que existe una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que le atribuye observándose que hace una descripción de los hechos investigados y las circunstancias que lo relacionan con el tipo penal que los mismos señalan a su criterio se lesiono, como es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL previsto en el artículo 405 en concordancia con el artículo 61 del Código Penal en perjuicio del menor de edad J.R.A.R.
Presenta así mismo un acervo probatorio solicitando la apertura a juicio del ciudadano, cumpliendo con lo requisitos de la acusación.
Revisado lo anteriormente expuesto y trayendo nuevamente la sentencia 1500 del año 2006, de sala constitucional del nuestro máximo tribunal, debe igualmente este verificar la pertinencia, necesidad y utilidad de cada prueba y que existe elementos que llevan a la convicción de que el ciudadano puede ser autor o participe del hecho, lo cual va llevar a verificar la calificación jurídica en el presente caso trae la representación de la victima el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL previsto en el artículo 405 en concordancia con el artículo 61 del Código Penal en perjuicio del menor de edad J.R.A.R., el cual merece ser analizado:
(Omissis)
En el mismo orden de ideas como se fundamento el capitulo relativo a la acusación presentada por el Ministerio Publico considera quien aquí decide que el tipo penal aplicable a los hechos y luego de los elementos de prueba presentados es el HOMICIDIO CULPOSO, previsto en sancionado en el articulo 409 del Código Penal, el haber obrado con imprudencia, negligencia, impericia de su profesión u arte u por inobservancia de reglamentos, sin tener la intencionalidad de causar el resultado, ya que el vehiculo fue sometido a dos pruebas mecánicas una por un experto del cuerpo de la policía bolivariana y otro de una empresa privada debidamente juramentado, quienes concluyen que el vehiculo presento falla en el sistema de frenos, específicamente en la bomba; consta la prueba de orientación de alcohol practicada al ciudadano Daniel Jesús Pineda la cual arrojo presencia de alcohol en su cuerpo de 0.00 G/L; consta el levantamiento planimetrito y fijación fotográfica que muestran la trayectoria del vehiculo el cual es dirigido hacia un lateral de la vía impactando en un rampa y pared, antes de caer donde se hallaba la victima; así mismo testigos presenciales que señalan como fue la trayectoria del vehiculo y la actuación del ciudadano, por lo tanto tal como lo ha señalado el tribunal supremo de justicia, luego de analizada la acusación particular considera quien aquí decide que debe adecuarse el tipo penal presentado de conformidad con los hechos traídos actas y elementos de prueba traídos al tribunal, admitiendo parcialmente la acusación particular propia presentada por la representación de la victima, por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto en sancionado en el articulo 409 del Código Penal, para ello se cita decisión No. 026 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07 de febrero de 2011, de la que se extrae lo siguiente:
(Omissis)
El legislador al delegar un control sobre la acusación, persigue precaver acusaciones improcedentes, imprecisas o arbitrarias, que no cumplan con los requisitos formales para su admisión, o que carezcan de elementos que permitan concebir una posible sentencia condenatoria en la fase de juicio. Sin que ello implique el análisis y la valoración que necesariamente debe efectuarse producto de la fase de juicio.
Calificar los hechos de una forma más grave o benigna a la establecida por el Ministerio Público debe obligatoriamente estar regulada por un régimen donde se garantice el debido proceso, el derecho a la defensa, la igualdad entre las partes y el de contradictorio….”.
(Omissis)
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO en contra del acusado DANIEL JESÚS PINEDA CIFUENTES, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal estado Táchira, fecha de nacimiento 29/09/1995, de 20 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 24.338.062, de profesión u oficio comerciante, estado civil soltero, residenciado en la ermita carrera entre calle 15 y 16 casa numero 15-25, san Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0276-3436603, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Pena, en concordancia con el artículo 207 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, al cumplir con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el artículo 313 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN PARTICULAR PROPIA, PRESENTADA POR EL APODERADO JUDICIAL ESPECIAL DE LA VICTIMA, en contra del ciudadano DANIEL JESÚS PINEDA CIFUENTES, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal estado Táchira, fecha de nacimiento 29/09/1995, de 20 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 24.338.062, de profesión u oficio comerciante, estado civil soltero, residenciado en la ermita carrera entre calle 15 y 16 casa numero 15-25, san Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0276-3436603, ADECUANDO LA CALIFICACIÓN JURÍDICA DE LOS HECHOS por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Pena, en concordancia con el artículo 207 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, DESESTIMANDO ASI EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL previsto en el artículo 405 en concordancia con el artículo 61 del Código Penal en perjuicio del menor de edad J.R.A.R. de conformidad con el artículo 313 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO, especificadas en el escrito acusatorio, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR EL APODERADO JUDICIAL ESPECIAL DE LA VICTIMA,, especificadas en el escrito acusatorio, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: SE MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al acusado DANIEL JESÚS PINEDA CIFUENTES, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal estado Táchira, fecha de nacimiento 29/09/1995, de 20 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 24.338.062, de profesión u oficio comerciante, estado civil soltero, residenciado en la ermita carrera entre calle 15 y 16 casa numero 15-25, san Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0276-3436603, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Pena, en concordancia con el artículo 207 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: CONDENA al acusado DANIEL JESÚS PINEDA CIFUENTES, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal estado Táchira, fecha de nacimiento 29/09/1995, de 20 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 24.338.062, de profesión u oficio comerciante, estado civil soltero, residenciado en la ermita carrera entre calle 15 y 16 casa numero 15-25, san Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0276-3436603, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Pena, en concordancia con el artículo 207 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN y a las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal. SEPTIMO: Se exonera al acusado DANIEL JESÚS PINEDA CIFUENTES, del pago de las costas procesal, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 254 Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por el apoderado judicial especial de la víctima. Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes de la fundamentación del dispositivo dictado en la presente audiencia. Regístrese, déjese copia, remítase la causa al Tribunal de Ejecución respectivo. NOTIFIQUESE LAS PARTES DE LA PUBLICACION DEL PRESENTE AUTO MOTIVADO.”
(Omissis)
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
En fecha 17 de febrero de 2017, los Abogados Jesús Alberto Berro y Jhoan Horacio Berro, interpusieron recurso de apelación señalando lo siguiente:
(omissis)
“ (…)Con estas simples líneas, pretende el Ad Quo sustentar y fundamentar la inviabilidad de la pretensión en la calificación jurídica realizada a los hechos por parte de esta representación judicial de las víctimas, echando por tierra INVOTIVADAMENTE todo el análisis y propuesta fáctica, jurídica y probática planteada, sin estimar, valorar y ponderar de manera exhaustiva detallada cada uno de estos aspectos, ya que no se aprecia proceso cognitivo-racional alguno por parte del Juzgado de Primera Instancia, basado en el silogismo jurídico, en las reglas de la lógica formal y material y/o en las máximas de experiencia y en los conocimiento científicos, que permitan llegar a la conclusión a la cual arribó, generando evidentemente un alto grado de incertidumbre e INSUFICIENCIA CON RESPECTO A LA MOTIVACIÓN DEL FALLO RECURRIDO, propiciando un estado de inseguridad jurídica para con las víctimas en el presente proceso, y constituyendo indudablemente un GRAVAMEN IRREPARABLE sobre los derechos e intereses de los mismos.
(omissis)
En este mismo orden de ideas, respetables Magistrados de la Corte, continua errando en el razonamiento el Ad Quo, cuando expresa: “…SIN ENTRAR A PONDERAR ELEMENTOS PROPIOS DEL TIPO PENAL, ASÍ COMO LOS ELEMENTOS TECNICOS CIENTIFICOS, QUE LLEVAN A ESTIMAR LA INTENCIONALIDAD DE CAUSAR EL HECHO…”; (…); sobre este particular en concreto, el Ad Quo, en base a lo planteado, no fundamenta ni motiva su decisión, para DESETIMAR LA CALIFICACIÓN JURIDICA propuesto por esta representación judicial de la victima, que permitieran entender el por qué se apartaba el juez de la recurrida, de dicho criterio, sino que de manera ambigua, insuficiente, imprecisa, e inexacta, concluye en que no se ponderó elementos propios del tipo penal que llevan a estimar la intencionalidad por parte del autor en la comisión del delito, configurando una INMOTIVACIÓN en su decisión, contraria a Derecho y Justicia; así mismo con respecto a la ausencia de elementos técnicos científicos, que llevan a estimar la intencionalidad de causar el hecho,(…).
(omissis)
(…) el Ad Quo no tomó en consideración estos aspectos esgrimidos por la representación de la víctima, fundamentando fáctica y jurídicamente su estimación, en sentido positivo o negativo, a los efectos de sustentar la precalificación jurídica encuadrada a los hechos, sino que al contrario, de manera simplona, concluye que no se establecieron elementos técnico científicos que estimaron la intencionalidad de causar el daño, configurando de igual manera una INMOTIVACION en su decisión, contraria a Derecho y Justicia, causando un GRAVAMEN IRREPARABLE a los derechos e intereses de nuestros patrocinados.
(omissis)
A pesar de todas estas consideraciones, el Juzgador en su decisión Recurrida, no fundamentó, ni hizo referencia alguna sobre cada uno de estos planteamientos realizados por esta representación de la víctima, que comprometen enormemente, los resultados de dichas Experticias Mecánicas realizadas al Sistema de Frenos del vehículo involucrado en los hechos objeto del presente proceso, siendo esto vital para sustentar la precalificación jurídica que adjudico a los hechos(…).
(omissis)
Se denuncia como infracción, la FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA DECISION, por cuanto el fallo recurrido no fue debidamente motivado, como lo hemos apelado anteriormente, y así solicitamos lo declare la segunda instancia.
(omissis)
(…) proponemos como solución de remedio judicial a la decisión recurrida por apelación, lo siguiente:
Que se declare con lugar, el presente recurso de apelación, ANULANDO LA DECISIÓN IMPUGNADA Y DECLARANDO MEDIANTE DECISION PROPIA QUE SE ADMITA LA ACUSACIÓN PARTICULAR PROPIA CON LA CALIFICACIÓN JURIDICA INTERPUESTA, COMO PRINCIPAL O SUBSIDIARIA, A LOS FINES DE QUE SEA DEBATIDA Y CONTROVERTIDA EN EL JUICIO ORAL Y PUBLICO. O EN SU DEFECTO, REPONIENDO LA CAUSA AL ESTADO DE QUE SE CELEBRE UNA NUEVA AUDIENCIA PRELIMINAR EN UN TRIBUNAL DE LA MISMA CATEGORIA AL QUE PROFIRIÓ LA DECISION APELADA. ”
(omissis)
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Subieron las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por los Abogados Jesús Alberto Berro y Jhoan Horacio Berro, en su condición de apoderados de la víctima, contra la decisión dictada en fecha 06 de diciembre de 2016 y publicada en fecha 31 de enero de 2017, por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, admitió parcialmente la acusación particular propia, presentada por el apoderado judicial especial de la victima, en contra del ciudadano Daniel Jesús Pineda Cifuentes, adecuando la calificación jurídica de los hechos por la comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Pena, en concordancia con el artículo 207 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, desestimando así el delito de Homicidio Intencional a Titulo de Dolo Eventual previsto en el artículo 405 en concordancia con el artículo 61 del Código Penal en perjuicio del menor de edad J.R.A.R. de conformidad con el artículo 313 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.
Primero: Como introito de su decisión, considera esta Corte de Apelaciones, hacer hincapié en que el escrito contentivo del recurso de apelación debe ser lo más pulcro y específico posible, de manera que nazca desde su presentación la claridad deseada para dar correcta respuesta a los justiciables y las víctimas, quienes son en última instancia los perjudicados y las perjudicadas por lo desprolijos y confusos que pueden llegar a ser los planteamientos esgrimidos por sus defensores o apoderados.
En el particular, se evidencia que los recurrentes en su escrito recursivo realizan planteamientos extensos e innecesarios sobre los hechos de la presente causa, constituyendo esto un error de técnica recursiva, siendo preciso acotar que el conocimiento que sobre los hechos tiene la Corte de Apelaciones, se produce de manera indirecta y mediata, por cuanto el Tribunal de Alzada conoce de Derecho y de los posibles vicios cometidos en el proceso que precede a la sentencia recurrida. Por ello, está vedado a esta Superior Instancia dictar una decisión estableciendo hechos nuevos o considerando y desvirtuando aquellos ya fijadas por el tribunal de instancia, lo cual atentaría contra el principio de inmediación que garantiza el sistema acusatorio.
Sobre ello, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido:
“En tal sentido, los tribunales de alzada deben ejercer un control sobre su racionalidad y coherencia del fallo sometido a su revisión y si advierten vicios o infracciones en el juicio oral referentes a los hechos establecidos o a las pruebas, pueden declarar la nulidad de la sentencia recurrida y ordenar la realización de un nuevo juicio ante un tribunal distinto, ya que en principio, no pueden apreciar las pruebas que fueron desechadas por el tribunal de primera instancia, desechar las que fueron apreciadas y modificar el resultado probatorio.
El juzgado colegiado de alzada al realizar el análisis de los hechos objeto de la causa sometida a su consideración, debe tomar en cuenta los argumentos del recurrente, quien requiere la revisión de la sentencia dictada en primera instancia. Si la denuncia versa sobre una presunta equivocación en la calificación jurídica otorgada por la recurrida, indefectiblemente la alzada debe realizar su estudio sobre la base de los hechos acreditados durante el desarrollo del debate oral, el cual consta en el cuerpo de la propia sentencia y de las actas de juicio.”
De tal forma, al Tribunal de Alzada no le es dable establecer los hechos en un proceso penal pero al pronunciarse sobre el recurso de apelación controla los fundamentos de hecho y de Derecho expuestos por el tribunal de primera instancia, es decir, constata si las circunstancias fácticas fueron correctamente subsumidas en una norma penal, correspondiendo realizar un examen del Derecho, esto es, si el derecho material o procesal ha sido subsumido correctamente a la situación fáctica acreditada por el tribunal de mérito.
Siendo además función de la labor de la Corte de Apelaciones, verificar la existencia o inexistencia de vicios en el fallo apelado, examinando si la decisión fue dictada conforme a Derecho, garantizando que el proceso se haya llevado de manera debida, cumpliendo con todas las garantías que aseguran una recta administración de justicia.
Así pues, el defecto observado en la interposición del recurso, a la luz del Derecho Constitucional a obtener una tutela judicial efectiva, sin sacrificio de la justicia por formalismos no esenciales -Artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela-, no es óbice para que esta Instancia, con el propósito de garantizar tal derecho, proceda a analizar la sentencia recurrida conforme a la doctrina establecida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, y que en relación al principio de la doble instancia en el marco del derecho al recurso, ha dejado sentado que las Cortes deben examinar y resolver el mérito de la controversia sometida a su conocimiento, por tres razones básicas:
(i) En principio, la Corte de Apelaciones no puede declarar inadmisible un recurso de apelación contra sentencia definitiva, porque el recurrente no cumplió con los requisitos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal para su interposición, ya que sólo puede ser declarado inadmisible por las causales taxativas previstas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. (ii) Luego de admitido el recurso de apelación contra sentencia definitiva, la Corte de Apelaciones no puede declarar inconsistente el recurso, o desestimarlo por manifiestamente infundado, tiene el deber de proceder al estudio del fondo de lo planteado y dictar la decisión que corresponda, declarando, según sea el caso, con o sin lugar la apelación propuesta. (iii) Y finalmente, “las Cortes de Apelaciones en su función de garantes del principio de la doble instancia, deben esmerarse en comprender lo solicitado por el recurrente para ofrecerle una respuesta lógica y razonada al fondo, en lugar de referirse a la forma como fue interpuesto el recurso”. (Sentencia 025 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 05-02-2004; criterio reiterado en Sentencia 033 de fecha 11-02-2004, emanada de la misma Sala y en Sentencia 012 de fecha 08-03-2005).
Es en razón de ello, que esta Corte de Apelaciones en salvaguarda del derecho al recurso y la doble instancia, como parte integrante del derecho a la defensa, procede esta Alzada a conocer de la impugnación interpuesta con la finalidad de darle respuesta a las mismas.
Segundo: Seguidamente, con la finalidad de resolver las denuncias planteadas por los apoderados de la víctima en el recurso de apelación, y ejerciendo el control de revisión sobre los fallos dictados por los Tribunales de primera instancia observa:
Los Abogados proceden a ejercer el Recurso de Apelación fundamentando que el Jurisdicente dictó la decisión recurrida inmotivadamente, sin estimar, valorar y ponderar de manera exhaustiva detallada cada uno de estos aspectos, ya que no se aprecia proceso cognitivo-racional alguno por parte del Juzgado de Primera Instancia, basado en el silogismo jurídico, en las reglas de la lógica formal y material y/o en las máximas de experiencia y en los conocimiento científicos, que permitan llegar a la conclusión a la cual arribó, generando evidentemente un alto grado de incertidumbre e insuficiencia con respecto a la motivación del fallo recurrido, propiciando un estado de inseguridad jurídica para con las víctimas en el presente proceso, y constituyendo indudablemente un Gravamen Irreparable sobre los derechos e intereses de los mismos.
Asimismo, señalan que el A Quo no fundamenta ni motiva su decisión, para proceder a desestimar la calificación jurídica propuesta por la representación judicial de la victima, que permitieran entender el por qué se apartaba el juez de la recurrida, de dicho criterio, sino que de manera ambigua, insuficiente, imprecisa, e inexacta, concluye en que no se ponderó elementos propios del tipo penal que llevan a estimar la intencionalidad por parte del autor en la comisión del delito, configurando una inmotivación en su decisión, contraria a Derecho y Justicia.
Además, arguyen que el Jurisdicente no tomó en consideración estos aspectos esgrimidos por la representación de la víctima, fundamentando fáctica y jurídicamente su estimación, en sentido positivo o negativo, a los efectos de sustentar la precalificación jurídica encuadrada a los hechos, sino que al contrario, de manera simplona, concluye que no se establecieron elementos técnico científicos que estimaron la intencionalidad de causar el daño, configurando de igual manera una Inmotivación en su decisión, contraria a Derecho y Justicia, causando un gravamen irreparable a los derechos e intereses de nuestros patrocinados.
Finalmente, solicitan que se declare con lugar, el presente recurso de apelación, anulando la decisión impugnada y declarando mediante decisión propia que se admita la acusación particular propia con la calificación jurídica interpuesta, como principal o subsidiaria, a los fines de que sea debatida y controvertida en el juicio oral y publico, o en su defecto, reponiendo la causa al estado de que se celebre una nueva audiencia preliminar en un tribunal de la misma categoría al que profirió la decisión apelada.
Tercero: Visto lo anterior, se evidencia que las denuncias interpuestas en el escrito recursivo van dirigidas a la motivación de la sentencia definitiva aquí estudiada, por ello, procede esta Superior Instancia primeramente por razones meramente ilustrativas a realizar un análisis del vicio antes mencionado para consecuencialmente precisar la existencia o no del mismo.
De manera que, en cuanto a la motivación se hace necesario mencionar el artículo 157 de nuestra norma adjetiva penal el cual establece:
“Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación”
De allí, la obligatoriedad de la motivación del Juez en su fallo, esto en garantía de la tutela judicial efectiva y el derecho al debido proceso establecidos en el artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela respectivamente.
Por su parte, el doctrinario Carlos E. Moreno Brandt, establece:
“la sentencia debe contener la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados y la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, para lo cual resulta indispensable el análisis y comparación de todas y cada una de las pruebas a objeto de establecer los hechos que se derivan de las mismas y, en consecuencia, el derecho aplicable.”
Igualmente, ha sostenido esta Corte de Apelaciones, que la sentencia como acto procesal por excelencia, constituye la emanación de la potestad jurisdiccional exclusiva y excluyente del poder judicial en todo país, como máxima expresión del poder Estatal constituido en acto procesal, capaz de crear, modificar o extinguir el proceso. Por ello, la exigencia de ser expresadas las razones fácticas y jurídicas que sirvieron al juzgador o la juzgadora para concluir en el silogismo judicial adoptado, a fin de que la colectividad, y en especial los sujetos procesales, conozcan las razones que cimentaron lo resuelto y por consiguiente controlen los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional dictado, mediante los mecanismos de impugnación correspondientes, propendiendo así a evitar la arbitrariedad o capricho judicial capaz de causar indefensión.
Asimismo, debe tenerse presente, como lo ha señalado el Máximo Tribunal de la República, que el Estado venezolano, por mandato del artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, por lo que toda sentencia emanada de la jurisdicción debe ser motivada máxime en el campo de la competencia penal, en el que los bienes jurídicos afectados en la mayoría de los casos, por su elevado contenido ético y humanístico, no son objeto de medición material.
Esta situación obliga, que la motivación como regla procesal imponga que la misma sea “suficiente, precisa, consistente y coherente con el fin de evitar que las decisiones judiciales respondan al capricho o la arbitrariedad”; ya que en caso de existir una sentencia sin motivación, la misma vulnera directamente el derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En sentencia N° 414, proferida por la Sala Constitucional, en fecha 24 de mayo de 2016, Exp. 16-0266, Caso Ayman Alkassim, señaló sobre la inmotivación lo siguiente:
“Por otra parte, en cuanto al vicio de inmotivación de la sentencia, alegado por el accionante, al respecto, cabe reiterar la sentencia n.° 1821, del 01 de diciembre de 2011, caso: Hugo Humberto Márquez, ratificado en sentencia n.° 05 del 13 de febrero de 2015, caso: Susangela Mercedes García Pimentel, en la cual esta Sala estableció lo siguiente:
(…) la falta de motivación y la insuficiencia de motivación de la sentencia, son supuestos diferentes que aluden a situaciones fácticas excluyentes, ya que el primero supone la inexistencia de motivación del fallo (cardinal 2 de la norma citada) y, por el contrario, el segundo se refiere a la existencia de la motivación pero exigua.
Ahora bien, la Sala ha considerado que si bien todas las decisiones deben ser motivadas, aunque se trate de una motivación mínima de la cual se desprenda que el juzgador apreció y analizó todos los elementos probatorios y los alegatos presentados por las partes constitutivos de sus pretensiones y defensas, con miras a dictar un pronunciamiento exhaustivo en la causa de que se trate, también es cierto que la motivación exigua, por sí misma, no lesiona el derecho al debido proceso y por ende la tutela judicial efectiva.
Diferente es cuando se omite un pronunciamiento puntual respecto de algún alegato o defensa opuesta, en cuyo caso se estaría configurando el vicio de incongruencia omisiva, que tampoco es el supuesto de autos.”. (Resaltado de la esta Sala)
Así las cosas, la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, ha establecido en forma reiterada que la inmotivación en el fallo consiste en la falta absoluta de fundamentos de hecho y de derecho, y que ésta puede manifestarse de distintas maneras, a saber: a) que la sentencia no presente materialmente ningún razonamiento; b) que las razones ofrecidas por el sentenciador no guarden relación alguna con la acción o la excepción opuestas por las partes y deben tenerse por inexistentes jurídicamente; c) que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables; y, d) que todos los motivos sean falsos. (Vid. Sentencia N° 255 de fecha 16 de junio de 2011, caso: Freddy Dugarte Chocrón contra Proyectos y Construcciones Albric C.A.)
De igual forma, se hace necesario traer a colación el criterio de la Sala de Casación Penal del tribunal Supremo de Justicia la cual en diversas oportunidades se ha pronunciado respecto a la falta de motivación, señalando lo siguiente:
“(…) La motivación de una sentencia consiste en manifestar la razón jurídica por la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas, analizándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente y, por último, valorándolas éstas conforme al sistema de la sana crítica. Esta labor corresponde a los jueces de juicio, pues son ellos los que determinan los hechos en el proceso, según los principios de inmediación y contradicción”.
Por lo tanto, la motivación es esencial a los fines cumplir con los principios de la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, por cuanto la misma permitirá a las partes y a la sociedad en general, conocer las razones tanto de hecho como de derecho que ha tenido para adoptar la decisión dictada, lo que a su vez hace viable el control sobre la misma, al ser posible analizar sus razones bajo los principios de la lógica y el Derecho, evitando de esta manera el pronunciamiento de sentencias o autos arbitrarios.
Cuarto: Establecida la anterior fundamentación, esta Alzada procede a la revisión de los argumentos establecidos por el Juzgador al momento de admitir parcialmente la acusación particular propia presentada por el apoderado judicial especial de la victima, en contra del ciudadano Daniel Jesús Pineda Cifuentes, adecuando la calificación jurídica de los hechos por la comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Pena, en concordancia con el artículo 207 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, desestimando así el delito de Homicidio Intencional a Titulo de Dolo Eventual previsto en el artículo 405 en concordancia con el artículo 61 del Código Penal en perjuicio del menor de edad J.R.A.R. de conformidad con el artículo 313 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.
De esta forma, el Jurisdicente en la decisión sub examine procedió a indicar:
Omissis
“DE LA ACUSACIÓN PARTICULAR PRESENTADA POR LA VICTIMA
De conformidad con lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, la victima podrá presentar acusación particular propia, dentro del plazo de cinco días a partir de la notificación para la convocatoria de audiencia preliminar, para lo cual deberá cumplir con los requisitos del artículo 308 ejusdem:
En razón de lo anteriormente expuesto este Juzgador entrar a valorar los requisitos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal para presentar la acusación particular propia como es:
Omissis
Verificando la acusación particular el imputado esta debidamente identificado, señalando nombre, domicilio, residencia y nombre de su defensor para el momento.
Que existe una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que le atribuye observándose que hace una descripción de los hechos investigados y las circunstancias que lo relacionan con el tipo penal que los mismos señalan a su criterio se lesiono, como es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL previsto en el artículo 405 en concordancia con el artículo 61 del Código Penal en perjuicio del menor de edad J.R.A.R.
Presenta así mismo un acervo probatorio solicitando la apertura a juicio del ciudadano, cumpliendo con lo requisitos de la acusación.
Revisado lo anteriormente expuesto y trayendo nuevamente la sentencia 1500 del año 2006, de sala constitucional del nuestro máximo tribunal, debe igualmente este verificar la pertinencia, necesidad y utilidad de cada prueba y que existe elementos que llevan a la convicción de que el ciudadano puede ser autor o participe del hecho, lo cual va llevar a verificar la calificación jurídica en el presente caso trae la representación de la victima el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL previsto en el artículo 405 en concordancia con el artículo 61 del Código Penal en perjuicio del menor de edad J.R.A.R., el cual merece ser analizado:
“..Artículo 405. El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de doce a dieciocho años….”
Delito este que trae como base para su aplicación a los hechos que el sujeto halla tenido la intencionalidad de realizarlo o halla realizado actos que pudieran estimar que se produjera el resultado obtenido, para ello trae como elementos de prueba una seria de entrevistas de testigos presenciales y referenciales que se señalan como el carro salto la rampa y cae en la parte donde se encontraba el niño causándole la muerte, sin entrar a ponderar elementos propios del tipo penal, así como los elementos técnico científicos, que lleven a estimar la intencionalidad de causar el hecho.
En el mismo orden de ideas como se fundamento el capitulo relativo a la acusación presentada por el Ministerio Publico considera quien aquí decide que el tipo penal aplicable a los hechos y luego de los elementos de prueba presentados es el HOMICIDIO CULPOSO, previsto en sancionado en el articulo 409 del Código Penal, el haber obrado con imprudencia, negligencia, impericia de su profesión u arte u por inobservancia de reglamentos, sin tener la intencionalidad de causar el resultado, ya que el vehiculo fue sometido a dos pruebas mecánicas una por un experto del cuerpo de la policía bolivariana y otro de una empresa privada debidamente juramentado, quienes concluyen que el vehiculo presento falla en el sistema de frenos, específicamente en la bomba; consta la prueba de orientación de alcohol practicada al ciudadano Daniel Jesús Pineda la cual arrojo presencia de alcohol en su cuerpo de 0.00 G/L; consta el levantamiento planimetrito y fijación fotográfica que muestran la trayectoria del vehiculo el cual es dirigido hacia un lateral de la vía impactando en un rampa y pared, antes de caer donde se hallaba la victima; así mismo testigos presenciales que señalan como fue la trayectoria del vehiculo y la actuación del ciudadano, por lo tanto tal como lo ha señalado el tribunal supremo de justicia, luego de analizada la acusación particular considera quien aquí decide que debe adecuarse el tipo penal presentado de conformidad con los hechos traídos actas y elementos de prueba traídos al tribunal, admitiendo parcialmente la acusación particular propia presentada por la representación de la victima, por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto en sancionado en el articulo 409 del Código Penal, para ello se cita decisión No. 026 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07 de febrero de 2011, de la que se extrae lo siguiente:
“…. Por otra parte, esta Sala debe advertir que si bien el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal faculta al juez o jueza que una vez finalizada la audiencia preliminar éstos puedan atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal o de la víctima, ello no debe ser entendido como una facultad ilimitada cuando sea necesario el debate oral y público, tal como debió suceder en la presente causa, y no ocurrió.
La facultad conferida al juez o jueza de control reflejada en una garantía de dirección para evitar un juicio oral y público con fundamento a una acusación que no cumpla con los extremos de ley, hace que sea elemental un análisis de los fundamentos de hecho y de derecho propios de la misma (al no concebirse al órgano jurisdiccional como una simple instancia receptora de la acusación del Ministerio Público), pero ello no puede ser entendido como una atribución sin límites o de carácter absoluto, por cuanto de lo contrario sería desnaturalizar el vigente proceso penal.
El legislador al delegar un control sobre la acusación, persigue precaver acusaciones improcedentes, imprecisas o arbitrarias, que no cumplan con los requisitos formales para su admisión, o que carezcan de elementos que permitan concebir una posible sentencia condenatoria en la fase de juicio. Sin que ello implique el análisis y la valoración que necesariamente debe efectuarse producto de la fase de juicio.
Calificar los hechos de una forma más grave o benigna a la establecida por el Ministerio Público debe obligatoriamente estar regulada por un régimen donde se garantice el debido proceso, el derecho a la defensa, la igualdad entre las partes y el de contradictorio….”
En tal sentido, al momento de la Audiencia Preliminar el Juez A quo procedió a realizar el debido control sobre la acusación particular propia, adecuando la calificación jurídica al tipo penal de Homicidio Culposo, previsto en sancionado en el articulo 409 del Código Penal, considerando que la actuación del acusado de autos estuvo dentro de las comprendidas en el mencionado tipo penal siendo las mismas imprudencia, negligencia, impericia de su profesión u arte u por inobservancia de reglamentos.
Igualmente, el Jurisdicente tomó en consideración que el ciudadano Daniel Jesús Pineda Cifuentes actuó sin tener la intencionalidad de causar el resultado, señalando:
“(…) el vehiculo fue sometido a dos pruebas mecánicas una por un experto del cuerpo de la policía bolivariana y otro de una empresa privada debidamente juramentado, quienes concluyen que el vehiculo presento falla en el sistema de frenos (…)”
De igual forma, el Juzgador dejó sentado que según consta la prueba de orientación de alcohol practicada al ciudadano Daniel Jesús Pineda Cifuentes la misma arrojó presencia de alcohol en su cuerpo de 0.00 G/L.
Además, dicho cambio de calificación fue soportado por el Juez de la causa por el levantamiento planimetrito y fijación fotográfica la trayectoria del vehiculo el cual es dirigido hacia un lateral de la vía impactando en un rampa y pared, antes de caer donde se hallaba la victima, aunado a lo señalado por los testigos presenciales en las entrevistas quienes indican como fue la trayectoria del vehiculo y la actuación del ciudadano. Concluyendo, en la adecuación del tipo penal presentado de conformidad con los hechos y elementos de convicción presentados al tribunal, procediendo a admitir parcialmente la acusación particular propia presentada por la representación de la victima, por el delito de Homicidio Culposo, previsto en sancionado en el articulo 409 del Código Penal.
Sobre la base de lo anterior, debe precisar esta Superior Instancia que la fase intermedia comprende varias actuaciones, las cuales se pueden sistematizar en tres grupos fundamentales, dependiendo del momento procesal que les corresponda.
Es así que, en primer lugar tenemos actuaciones previas a la audiencia preliminar, como lo son la acusación, ejercida por parte del Fiscal, y/o de la víctima siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia –como en el caso de marras- y del imputado, además de las facultades que les otorga el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. En segundo lugar, tenemos la audiencia preliminar, cuyo desenvolvimiento se encuentra regulado en el artículo 312 eiusdem; y por último, los actos posteriores a la audiencia preliminar, que son los distintos pronunciamientos que puede emitir el Juez de Control al finalizar dicha audiencia, con base en los artículos 313 y 314 de dicha Norma Adjetiva Penal.
En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en la cual donde se debe apreciar con claridad la materialización del control de la acusación, tanto en su aspecto formal como material, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso.
En este sentido, es en esta audiencia en donde se estudian los fundados elementos insertos en la acusación fiscal o en la acusación particular propia para estimar si existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal.
Al respecto, debe traerse a colación el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de la siguiente forma:
“…Debe esta Sala señalar (…) que la fase intermedia del procedimiento ordinario, es de obligatorio agotamiento en el marco del actual sistema procesal penal venezolano. Dicha fase se inicia mediante la interposición de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de requerir la apertura de un juicio pleno.
En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias…”. (Sentencia 1303, del 20 de junio de 2005). (Subrayado y Negrillas de la Corte de Apelaciones)
De igual forma, cabe mencionar que el control de acusación comprende un aspecto formal y otro aspecto material tal como lo ha señalado en numerosas oportunidades el Máximo Tribunal de la República, así en cuanto al control formal de la acusación la Sala Constitucional señala:
“El control formal de la acusación implica que el juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación- los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado.
Por otra parte, respecto al control material la mencionada Sala ha expresado:
“El control material de la acusación implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria”
En el sub iudice podemos apreciar, que en la fase preliminar el Juez de la recurrida procedió a realizar el debido control formal y material sobre la acusación particular propia, considerando que los elementos de convicción compilados y constantes en actas, sirvieron para adecuar la calificación jurídica del delito endilgado al encausado de autos.
De tal manera, una vez realizado el respectivo control formal y material sobre el escrito acusatorio, el Juez de Control procedió a admitir parcialmente la acusación particular propia presentada por el apoderado judicial especial de la victima, en contra del ciudadano Daniel Jesús Pineda Cifuentes, adecuando la calificación jurídica de los hechos por la comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Pena, en concordancia con el artículo 207 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, desestimando así el delito de Homicidio Intencional a Titulo de Dolo Eventual previsto en el artículo 405 en concordancia con el artículo 61 del Código Penal en perjuicio del menor de edad J.R.A.R. de conformidad con el artículo 313 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal; concluyendo lo siguiente:
“En el mismo orden de ideas como se fundamento el capitulo relativo a la acusación presentada por el Ministerio Publico considera quien aquí decide que el tipo penal aplicable a los hechos y luego de los elementos de prueba presentados es el HOMICIDIO CULPOSO, previsto en sancionado en el articulo 409 del Código Penal, el haber obrado con imprudencia, negligencia, impericia de su profesión u arte u por inobservancia de reglamentos, sin tener la intencionalidad de causar el resultado, ya que el vehiculo fue sometido a dos pruebas mecánicas una por un experto del cuerpo de la policía bolivariana y otro de una empresa privada debidamente juramentado, quienes concluyen que el vehiculo presento falla en el sistema de frenos, específicamente en la bomba; consta la prueba de orientación de alcohol practicada al ciudadano Daniel Jesús Pineda la cual arrojo presencia de alcohol en su cuerpo de 0.00 G/L; consta el levantamiento planimetrito y fijación fotográfica que muestran la trayectoria del vehiculo el cual es dirigido hacia un lateral de la vía impactando en un rampa y pared, antes de caer donde se hallaba la victima; así mismo testigos presenciales que señalan como fue la trayectoria del vehiculo y la actuación del ciudadano, por lo tanto tal como lo ha señalado el tribunal supremo de justicia, luego de analizada la acusación particular considera quien aquí decide que debe adecuarse el tipo penal presentado de conformidad con los hechos traídos actas y elementos de prueba traídos al tribunal (…)”
En este sentido, el Jurisdicente procedió a admitir parcialmente la acusación particular propia presentada por la representación de la victima, por el delito de Homicidio Culposo, previsto en sancionado en el articulo 409 del Código Penal, estudiando la naturaleza del hecho punible y adecuando el mismo, además, verificando la determinación sobre la responsabilidad del sujeto que lo ha realizado.
Así que, los fundamentos empleados por el A quo, al momento de realizar el control sobre la acusación particular propia, fueron claros, precisos y suficientes. De la misma forma, se evidencia que en el desarrollo de la fase intermedia se tuteló la garantía fundamental de acceso a la justicia prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que el Jurisdicente como operador de justicia cumplió dándole la debida importancia a la participación de la víctima que le ha sido concedida de manera expresa a través del artículo 120 de la norma penal adjetiva, siendo la protección y reparación del daño causado a la misma los objetivos del proceso penal venezolano; debiéndose traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Penal, al respecto:
“…Del análisis de los artículos 19, 26 y 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 23, 118, 119 y 120 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprenden garantías de carácter sustantivo y procesal en el marco de las exigencias del debido proceso que reconoce a la víctima como aquella persona que por una acción delincuencial ha sido lesionada física, psíquica o económicamente y participa en un proceso contra el presunto autor de los hechos, para lograr atenuar o reparar el daño sufrido.
Al respecto es criterio de la Sala de Casación Penal el siguiente: ‘…Ahora bien, las facultades recursivas que le asisten a la víctima, devienen inequívocamente del derecho a la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución y el artículo 25.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos que tiene como contenido básico el derecho a acceder a los tribunales sin discriminación alguna, el derecho a incoar e intervenir en un proceso, el derecho a obtener una sentencia motivada, el derecho a la utilización de los recursos y sobre todo el derecho a que la sentencia se ejecute, de lo que se concluye, bajo estas premisas, que el ejercicio y la vigencia del derecho a la tutela judicial efectiva persigue evitar impunidad y reparar el daño ocasionado a la víctima…”. (Sentencia N° 41 del 27 de abril de 2006). (Negrillas y Subrayado de esta Alzada)
De manera que, la tutela judicial efectiva no comprende únicamente el acceso a la justicia sino que además ésta sea sin discriminación alguna, así como también el derecho a incoar e intervenir en un proceso, y además el derecho a obtener una sentencia motivada que resuelvan sobre las peticiones que las partes formulen, y que se trate de una resolución razonable, congruente, fundada de derecho y que se trate de todos y cada uno de los asuntos peticionados, tal como en el caso de marras.
En consecuencia, quienes aquí deciden consideran que en el caso bajo estudio el Tribunal de Control al momento de proferir su decisión no incurrió en el vicio de falta de motivación denunciado, tal y como se desprende del estudio de la sentencia recurrida, pues en la misma el Jurisdicente establece una exposición sobre los motivos que les permitiera a las partes involucradas en la controversia, a los terceros interesados en las resultas del conflicto y al colectivo social en general, como parte del derecho a la tutela judicial efectiva, conocer el razonamiento que lo pudo llevar, en este caso a admitir parcialmente la acusación particular propia presentada por el apoderado judicial especial de la victima, en contra del ciudadano Daniel Jesús Pineda Cifuentes.
Procediendo a adecuar la calificación jurídica de los hechos por la comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Pena, en concordancia con el artículo 207 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, desestimando así el delito de Homicidio Intencional a Titulo de Dolo Eventual previsto en el artículo 405 en concordancia con el artículo 61 del Código Penal en perjuicio del menor de edad J.R.A.R. de conformidad con el artículo 313 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.
En virtud de los señalamientos anteriores, lo procedente es declarar sin lugar, como en efecto se declara el recurso de apelación interpuesto por los Abogados Jesús Alberto Berro y Jhoan Horacio Berro, en su condición de apoderados de la víctima; y en consecuencia se confirma la decisión dictada en fecha 06 de diciembre de 2016 y publicada en fecha 31 de enero de 2017, por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal. Y así finalmente se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Abogados Jesús Alberto Berro y Jhoan Horacio Berro, en su condición de apoderados de la víctima.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada en fecha 06 de diciembre de 2016 y publicada en fecha 31 de enero de 2017, por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual entre otros pronunciamientos, admitió parcialmente la acusación particular propia, presentada por el apoderado judicial especial de la victima, en contra del ciudadano Daniel Jesús Pineda Cifuentes, adecuando la calificación jurídica de los hechos por la comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Pena, en concordancia con el artículo 207 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, desestimando así el delito de Homicidio Intencional a Titulo de Dolo Eventual previsto en el artículo 405 en concordancia con el artículo 61 del Código Penal en perjuicio del menor de edad J.R.A.R. de conformidad con el artículo 313 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal; y condenó al acusado de autos por la comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Pena, en concordancia con el artículo 207 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, a cumplir la pena de tres (03) años y cuatro (04) meses de prisión.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los nueve (09) días del mes de octubre del año dos mil diecisiete. Años: 206º de la Independencia y 158° de la Federación.
Las Juezas de la Corte de Apelaciones,
Abogada Nélida Iris Corredor
Jueza Presidenta Ponente
Abogada Nélida Iris Mora Cuevas Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Jueza de Corte Jueza de Corte
Abogada Yenny Zoraida Niño González
Secretaria
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria.-
1-Aa-SP21-R-2017-00064/NIC.-