Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, San Cristóbal, diez de octubre de dos mil diecisiete.
207°y 158°
En fecha 3 de octubre de 2017, los abogados JESÚS DAVID PÉREZ MORALES y CONSUELO BARRIOS TREJO, actuando en su carácter de apoderados de la parte demandada, ASOCIACIÓN CIVIL EN PRO DE LA VIVIENDA PROPIA EN EL ESTADO TÁCHIRA (ASOCIPROVIT), estamparon diligencia en la que de conformidad con lo previsto en el artículo 82, numerales 4, 5 y 9, recusaron al experto designado por la parte demandante, ciudadano JOSÉ LEONARDO GARAVITO REY, topógrafo, titular de la cédula de identidad N° V-4.000.207.
De las actas del expediente se evidencia lo siguiente:
En fecha 28 de septiembre de 2017. tuvo lugar el acto de nombramiento de expertos en la presente causa, quienes debían realizar las experticias promovidas por ambas partes, al efecto se efectuaron dos actos que corren insertos a los folios 34 y 38 del expediente, conforme a las cuales fueron designados el ingeniero LUIS ANTONIO FLORES VILLAMIZAR, por la oarte demandada, el ciudadano JOSÉ LEONARDO GARAVITO REY por la Darte demandante y por el tribunal se designó al ingeniero FÉLIX GUGLIELMI OVALLES en uno de los actos y para el otro al ingeniero JOSÉ ALFONSO MURILLO, en ese mismo momento fueron consignadas las respectivas constancia de aceptación de los expertos designados por las partes, estableciéndose que se realizaría la notificación de los expertos designados por el tribunal. (Folios 34 y 38 de la pieza II).
En fecha 3 de octubre de 2017, los abogados JESÚS DAVID PÉREZ MORALES y CONSUELO BARRIOS TREJO, actuando en su carácter de acoderados de la parte demandada, ASOCIACIÓN CIVIL EN PRO DE LA VIVIENDA PROPIA EN EL ESTADO TÁCHIRA (ASOCIPROVIT), estamparon Diligencia en la que de conformidad con lo previsto en el artículo 82, numerales 4. 5 y 9, recusaron al experto designado por la parte demandante, ciudadano OSÉ LEONARDO GARAVITO REY, topógrafo, titular de la cédula de identidad N° V-4.000.207, manifestando que el pleito entre las partes es de vieja data, que entre otras acciones, la parte actora introdujo amparo
constitucional contra su representada, tal como consta en autos, alegando y probando la misma parte actora, en cuya práctica participó como experto el recusado, quien fijó las coordenadas UTM del supuesto terreno de los actores, coordenadas que quieren hacer valer en este mismo proceso y que están determinadas en el libelo de demanda, tal como se desprende del escrito de
promoción de pruebas, en el que textualmente señalaron lo siguiente: "...promovemos experticia técnica del tribunal para ratificar la ubicación del terreno de forma precisa, de conformidad con las coordenadas U.T.M establecidas por el expertos JOSÉ LEONARDO GARAVITO REY, titular de la cédula de identidad N° V-4.000.207, topógrafo de profesión, quien procedió para fecha 4 de diciembre de 1998, por orden y en asistencia técnica del Tribunal de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del estado Táchira en ejecución de sentencia de amparo constitucional a replantear y determinar la ubicación del terreno... objeto de la prueba: para demostrar la ubicación e identidad del inmueble reclamado con el descrito en la experticia de forma precisa e inequívoca y que el mismo corresponde con el inmueble detentado por el demandado". (Subrayado del tribunal).
En fecha 5 de octubre de 2017, los abogados CÉSAR LEONARDO CHACÓN y DAVID MARCEL MORA LABRADOR, actuando en su carácter de apoderados de la parte demandante, estamparon diligencia en la que solicita sea desestimada la recusación ejercida en contra del experto por ellos designados, por no cumplir con los extremos del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ya que el hecho de haber participado como experto en el amparo constitucional que protegió el derecho de propiedad de su representado, en sentencia firme, no genera interés alguno en el profesional de la topografía recusado, no existe otra causa pendiente por decidir, idéntica a la que aquí se está ventilando y no existe de parte del recusado recomendación o patrocinio a favor de su representado, sólo el cumplimiento de su labor de experto en la ejecución de la sentencia de amparo, determinando en su oportunidad la ubicación del terreno en litigio, labor que sería ratificada en la actualidad por tres expertos, observaciones realizadas de conformidad con el tercer aparte del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Es importante resaltar, que la representación judicial de la parte demandada, al momento de promover la experticia solicitó se practicara experticia sobre el plano que agregaron, elaborado por el arquitecto HUMERO SUÁREZ MONCADA, inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela, bajo el N° 45.839, levantado por la oficina PLANAS a escala 1-1000, para demostrar que no existe dentro de los linderos generales de ASOCIPROVIT ningún enclave de terreno propiedad de los demandante, a fin de que los expertos determinaran si las coordenadas que constan en el libelo de la demanda al folio 3 de la primera pieza y que los demandantes pretende como terreno de su propiedad, corresponden a un inmueble "enclavado" dentro de las coordenadas que constan en el plano ya agregado, que delimitan el terreno general de ASOCIPROVIT, que de igual forma la experticia debía pronunciarse sobre si la propiedad de la supuesta de los demandante se compone de un lote de terreno anexo a otro, porque en el libelo de la demanda existen coordenadas UTM que indican la existencia de dos terrenos aparentemente contiguos...
De igual forma, dentro de las actas del expediente, específicamente de los anexos presentados con la demanda, a los folios 88 al 90, corre inserta acta levantada en fecha 4 de diciembre de 1998, por el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial, con ocasión de dar cumplimiento al mandamiento de amparo, se evidencia que el ciudadano JOSÉ LEONARDO GARAVITO REY. fue nombrado como perito estableció los linderos y medidas del inmueble cuya reivindicación se solicita en esta causa, posteriormente, en fecha 24 de septiembre de 1999. el mismo tribunal al momento de practicar la ejecución de la sentencia dictada por este tribunal y en acatamiento de lo ordenado por el Juzgado Superior Segundo en io Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo. Estabilidad Laboral y Menores de esta Circunscripción Judicial, fue juramentado como experto el referido JOSÉ LEONARDO GARAVITO REY, a los fines de que ratificara los linderos que se encuentran en este acto y que fueron fijado por el tribunal en fecha 4 de diciembre de 1998, que también constan en levantamiento topográfico, folio 100. evidenciando este tribunal que la en el acta levantada se estableció que el área afectada estaba delimitada por las siguientes coordenadas: Número uno Norte: 865510; Este: 808370, numero dos: Norte: 865708,09, Este: 508544.518; Número tres: Norte: 695758,819, Este: 808482,659; número
cuatro: Norte: 865547,48, Este: 808323,15; Número dos A: Norte: 8657úmero dos A: Norte: 865734,35, Este: 808567,65, Número tres A: Norte: 865790,745, Este: 808506,756.
PARA RESOLVER EL TRIBUNAL OBSERVA:
Los numerales 4, 5 y 9 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, establecen:
Artículo 82
Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de
jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
4° Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus consanguíneos o afines, dentro de los
grados indicados, interés directo en el pleito.
5 ° Por existir una cuestión idéntica que deba decidirse en otro pleito en el cual tengan interés
las mismas personas indicadas en el número anterior.
9 ° Por haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio en favor de
alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa.
La recusación es definida por el Dr. Arístides Rengel Romberg, como "el acto de la parte por el cual exige la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición... también señala que la recusación persigue... la exclusión del juez o funcionario sel conocimiento de la causa, por las especiales relaciones en que se encuentra con los sujetos o con el objeto de la misma... los peritos, prácticos, ntérpretes y demás funcionarios ocasionales, pueden ser recusados ...a partir de su aceptación...".
De las causales invocadas en los numerales del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, se desprende que aún cuando no encuentra esta -zgadora que el experto designado por la parte demandante pudiera tener rieres directo en el presente pleito o que exista una cuestión idéntica que deba decidirse en otro pleito en el cual tenga interés las mismas personas vinculadas a esta causa, si está demostrado que aún cuando el ciudadano JOSÉ LEONARDO GARAVITO REY, no dio su recomendación o prestó su patrocinio a favor de alguno de los litigantes en esta causa, si participó en otros procesos judiciales como práctico y experto designado por el Juzgado de los Municipios ;a-:e~3s Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial en los cuales realizó dictamen, determinado los linderos, medidas, coordenadas UTM del inmueble cuya reivindicación se solicita en esta causa y lo que pretenden ambas partes con las experticias promovidas es dilucidar si esa
descripción del inmueble realizada por el tantas veces mencionados JOSÉ LEONARDO GARAVITO REY, se corresponde con el inmueble cuya reivindicación se solicita, así como si el mismo está enclavado dentro del lote de terreno propiedad de la demandada.
En virtud de las consideraciones precedentes, esta juzgadora, conforme al principio iura novi curia, que permite separarse de los alegatos de derecho en que los abogados JESÚS DAVID PÉREZ MORALES y CONSUELO BARRIOS TREJO, actuando en su carácter de apoderados de la parte demandada en la presente causa, como fundamento de la recusación, dado que dichas causas no se encuadran en las causales invocadas, ni en ninguna otra causal de las del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, se considera aplicable la causal genérica establecida en sentencia N° 2140 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 7 de agosto de 2003, según la cual, pueden existir otras causales de recusación e inhibición, configuradas por cualquier conducta del juez, en este caso el experto, que objetivamente y sanamente apreciada, lo hicieran sospechoso de parcialidad, ya que a criterio de esta juzgadora, se pudiera ver afectada la imparcialidad del experto designado por la parte demandante, ciudadano JOSÉ LEONARDO GARAVITO REY, por cuanto se va tomar como punto de partida para realizar las experticias promovidas el dictamen que realizó el ciudadano referido ciudadano en otras causas que se ventilaron en otros órganos jurisdiccionales y que sirvieron de fundamento de la pretensión demandada, situación que se pudo constatar de los documentos acompañados con la demanda, por lo que resulta forzoso para este tribunal declarar con lugar la inhibición interpuesta. Así se decide.
De conformidad con lo previsto en ei último aparte del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, se fija el tercer día de despacho siguiente al de ~oy. a las nueve y veinte y diez de la mañana, para que la parte demandante, proceda a nombrar un nuevo experto en la presente causa, a los fines de que realice la experticia promovida por ambas partes.
Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera ancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del f ;'=do Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana ae Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA
PRIMERO: CON LUGAR LA RECUSACIÓN interpuesta contra, por los abogados JESÚS DAVID PÉREZ MORALES y CONSUELO BARRIOS TREJO, actuando en su carácter de apoderados de la parte demandada, contra el experto designado por la parte demandante, ciudadano JOSÉ LEONARDO GARAVITO REY.
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, se fija el tercer día de despacho siguiente al de hoy, a las nueve y veinte y diez de la mañana, para que la parte demandante, proceda a nombrar un nuevo experto en la presente causa, a los fines de que realice la experticia promovida por ambas partes.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
FLOR MARÍA AGUILERA ALZURÚ JUEZ TEMPORAL
ANA RAYBETH ZAMBRANO PASTRÁN
Secretaria
En la misma fecha se publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley, a las tres de la tarde y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA
ANA RAYBETH ZAMBRANO PASTRÁN
Exp. N° 35638
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